Archive for diciembre 2012

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Los números de 2012

30 diciembre, 2012

Los duendes de las estadísticas de WordPress.com prepararon un informe sobre el año 2012 de este blog.

Aquí hay un extracto:

19,000 people fit into the new Barclays Center to see Jay-Z perform. This blog was viewed about 160.000 times in 2012. If it were a concert at the Barclays Center, it would take about 8 sold-out performances for that many people to see it.

Haz click para ver el reporte completo.

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Revista virtual IPSO JURE 19. Noviembre 2012

27 diciembre, 2012

 

PALABRAS DEL DIRECTOR. Edición 19, noviembre 2012

 

Estimados amigos: 

Cerramos el año 2012 con una nueva edición que nos permite resumir, a grandes rasgos, la existencia de nuestra revista a lo largo de 3 gestiones presidenciales de nuestra Corte Superior de Justicia, fundamentalmente a partir del aval de los doctores Jimmy García Ruiz, Ricardo Ponte Durango y Carlos Silva Muñoz, quienes en su momento otorgaron el visto bueno para aventurarnos a la hazaña intelectual de que los jueces puedan reproducir sus pensamientos a partir de sus propios enfoques del derecho. 

Es cierto que la Academia, entendida en su sentido lato, informa el derecho y fija sus estructuras, sus campos de acción y determina sus contenidos, y sin embargo, el propósito inicial de nuestra revista fue abrir un espacio para que los propios jueces expresaran su opinión acerca de cómo ven igualmente el derecho y cómo contribuyen, desde una perspectiva pragmática, a enriquecer sus latitudes materiales. 

Y quizá debamos retroceder hasta ese anecdótico trabajo de Eugenio Bulygin cuando se indagaba: ¿”Los jueces crean derecho?”, premisa que a su turno fue planteada en la idea de discutir si en los fallos los jueces creamos derecho o si producimos algún otro tipo de acción. Pues bien, el maestro ruso argentino Bulygin considera que los jueces en estricto no creamos derecho sino que establecemos reglas al interior de los procesos y a partir de las mismas, rediseñamos el derecho en cuanto a sus diversos contenidos. 

Personalmente, advierto que seguimos una misma línea de acción: la Academia y los teóricos del derecho perfilan un incesante enriquecimiento de nuestra disciplina, al tiempo que los jueces acogemos esas concepciones abstractas para perfilar las decisiones jurisdiccionales en función al caso concreto, enriqueciendo el ámbito material pues constantemente perfilamos decisiones en función a cuestiones fácticas que tienen naturaleza cambiante. Y como refiere Marina Gascón Abellán, necesitamos mirar no solo la quaestio juris sino la quaestio facti del problema, es decir, destacar la cuestión de los hechos en el problema para desde ese entorno, volver a mirar la dimensión normativa del problema y por lo tanto, se trata de un ir a y venir respecto al problema jurídico, el cual exige una solución integral respecto de los juristas. 

Bajo esos estándares, IPSO JURE nació con esa inquietud y hoy, tras 19 ediciones, creemos que el objetivo ha sido cumplido con creces: hemos creado un nombre a nivel nacional y hemos significado un espacio para los jueces a nivel nacional e internacional. Y a la vez, hemos dado cabida, luego de un inicio interesante de la actividad intelectual de jueces, a fiscales, abogados, académicos del derecho e inclusive, en un último tramo, a estudiantes de la disciplina. Por tanto, hemos querido satisfacer el ideario democrático de ser horizontales en cuanto al acceso y de algún modo verticales, cuando se trataba de propiciar el ingreso solo de buenos trabajos de investigación. 

Aspiramos a seguir produciendo IPSO JURE y a tratar de seguir mejorando nuestros contenidos permanentemente. Si pensamos en términos kantianos, creemos que es un imperativo categórico que no podemos soslayar.   

Hasta la próxima edición.   

El Director

 

 

INDICE

 

Autonomía judicial, dd.ff. y sistema interamericano

Entrevista al Dr. Samuel Abad Yupanqui

 

El proceso de amparo: alcances, dilemas y perspectivas

Edwin Figueroa Gutarra

 

Principio de colaboración de poderes

Ricardo Corrales Melgarejo

 

El ¿principio? de oportunidad en la normativa penal colombiana

Amanda Gallego Blandón

 

Teoría de la intensidad de las garantías constitucionales en la justicia penal en Salta

Daniel Alejandro Escalante

 

Estudios sobre la nocion de los derechos fundamentales y su naturaleza social

Bady Omar Effio Arroyo

 

El proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el efecto de las sentencias normativas en el ordenamiento jurídico peruano

Martin Tonino Cruzado Portal

 

Escudriñando el CAS: desnaturalización de la relación de trabajo

W. Luis Bravo Montalvo

 

La relativización del estudio del impacto ambiental en el Perú

Oscar Augusto Francisco Jurado Arenas

Jorge Rolando Llanos Garcia

 

Reflexiones sobre los límites del principio de autotutela administrativa

Cindy Vanessa Suárez Vásquez

 

El enlace web a esta edición es el siguiente:

 

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/5eed71804df498b3b4fdb69c7fcd6993/IPSO+JURE+19+Versi%C3%B3n+final.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5eed71804df498b3b4fdb69c7fcd6993

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Saludos de Feliz Navidad y Año Nuevo

24 diciembre, 2012

 

Apreciados amigos:

En  esta ocasión de suyo especial vayan mis afectuosos saludos de Navidad y Próspero Año Nuevo para todos los colegas seguidores de este blog, cuyo número se ha incrementado ostensiblemente este año desde todas las latitudes del planeta, en material expresión de que hoy somos una aldea global.

La fecha es muy especial pues nos reencontramos con una parte de nosotros mismos cuya esencia es compartir con los nuestros, con los demás y en esa lógica, es tiempo de hacer un alto en los quehaceres del Derecho Constitucional. los Derechos Humanos y la Argumentación Jurídica. Que esta sea vuestra mejor Navidad!!!

Esperamos fervientemente que el próximo año sigamos compartiendo inquietudes, aspiraciones y experiencias.

Saludos navideños,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sociology of Law and Political Action. Toulouse, France. September 3 to 6, 2013

21 diciembre, 2012

Call for Papers: Sociology of Law and Political Action

Sciences Po Toulouse is organizing, in collaboration with the Research Committee on Sociology of Law of the International Sociological Association (ISA/RCSL), with the support of the European Network on Law and Society (RED&S), a Congress which will take place in Toulouse, from September 3 to 6, 2013, on the theme: «Sociology of Law and Political Action»

The Calls for Papers are available on the site of the Congress in the «Call for Papers» section: http://2013rcslcongress.sciencespo-toulouse.fr/call-for-papers

Abstracts are submitted online, by completing the form presented on the same page. The deadline for submission of abstracts is planned on February 1st, 2013, last deadline. We hope that you will be many to participate in this meeting. More informations on the site of the Congress: http://2013rcslcongress.sciencespo-toulouse.fr/welcome

Fuente: http://www.iacl-aidc.org/en/news

Best regards,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 0007-2012-PI/TC. Caso FONAVI. Examen constitucional de ley aprobada en referendum

20 diciembre, 2012

Estimados amigos:

Una decisión de sumo interés por sus referencias a la viabilidad de examen constitucional de leyes aprobadas en referéndum, es la STC 0007-2012.PI/TC, la cual puede ser leida en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00007-2012-AI.pdf .

Una cuestión de interés es que si, desde la teoría clásica del poder ilimitado de los ciudadanos( vox populi, vox Dei), si el pueblo asume la condición de Poder Constituyente y el referéndum sería una expresión de ese poder, ejercido en la oportunidad convocada para el efecto, frente a esa concepción, se opone la del Tribunal, el cual afirma que sí es posible el examen constitucional de una ley avalada en referéndum pues en rigor, el ejercicio de este acto democrático es una expresión de poder constituido.

En esa lógica, se hace revisable una norma que avaló por mayoría un importante número de ciudadanos al votar positivamente por la devolución del FONAVI.

La parte relevante de la sentencia expresa lo siguiente:

18. (…) cuando el pueblo se pronuncia democráticamente en un referéndum, no lo hace como un poder jurídicamente ilimitado, sino como un poder constituido, y por consiguiente, limitado, esencialmente, por el respeto a la Norma Fundamental. De ahí que el artículo 1 de la Ley 26300 establezca que los derechos de participación ciudadanos, entre los que se incluye el de referéndum (artículo 2, literal c), se ejercen de conformidad con la Constitución. Y es que como ya tuvo oportunidad de destacar este Tribunal, en tal caso «el pueblo actúa en calidad de poder constituido, pues si actuara como poder constituyente no podríia ser objeto de limitaciones jurídicas más allá de las que él mismo pudiera autoimponerse» (cfr. STC 0014-2002-PI, F.J. 116).

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 03919-2010-PC/TC. Caso Juan Peralta Cueva y otros (jueces de Lambayeque). Nivelación de sueldos jueces del Poder Judicial.

19 diciembre, 2012

Estimados amigos:

Una decisión jurisdiccional que creó fricciones inclusive al interior del propio Poder Judicial fue la STC 03919-2010-PC/TC, la cual puede ser leída  en  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03919-2010-AC.html, a propósito del pedido de 53 jueces del Distrito Judicial de Lambayeque a efectos de que se cumpliera el artículo 186 inciso 5, literal b del DS. 017-93-jus (Ley Orgánica del Poder Judicial). norma referida a la nivelación de sueldos de jueces de distintos niveles con respecto a los haberes de los jueces supremos.  

Aún cuando ser parte en el proceso nos impide mayores comentarios pues el proceso aún se encuentra en trámite, creemos que es importante evaluar los argumentos del Tribunal Constitucional en la medida que estima la demanda y señala que procede el pedido de los demandantes en razón de que así lo prevé la norma. Por lo tanto, se trata de solicitar el cumplimiento de una norma y no de crear nuevas obligaciones.

La parte relevante de la decisión señala:  

7.  Si bien es cierto la STC 0168-2005-PC/TC ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de las demandas de cumplimiento que el mandato que se pretende ejecutar no se encuentre sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares, este Tribunal entiende que dicho requisito no debe ser interpretado en el sentido de anular cualquier ejercicio de interpretación que realice el juez al momento de examinar la ejecutoriedad de un mandato que se pretende hacer cumplir a través de este proceso constitucional. Razonar de ese modo podría llevarnos a absurdos como el de considerar que una norma legal o un acto administrativo por más claros y determinantes que sean si son contradichos por normas o resoluciones de rango inferior, ya no podrían hacerse cumplir, dado que dichas normas o actos habrían determinado la aparición de una controversia compleja, en cuanto a la interpretación de la norma o el acto prevalente. Dicha interpretación estricta del requisito dispuesto en la STC 0168-2005-PC/TC haría prácticamente impracticable cualquier razonamiento jurídico elemental, como la aplicación del principio de jerarquía normativa; condenando al demandante a seguir un proceso mucho más lato como el proceso contencioso administrativo, cuando el mandato pudo fácilmente hacerse cumplir a través del proceso de cumplimiento.

En esta línea, por ejemplo, no puede entenderse como controversias complejas o sujetas a interpretaciones dispares la presencia de mandatos contenidos en leyes o actos administrativos que deriven su definición, de un modo claro, a otras normas o actos administrativos que los complementen y que definan de un modo indubitable qué es aquello que se debe cumplir.

8. En el presente caso el mandato que pretenden hacer cumplir los demandantes (artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial) si bien debe ser completado con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ y contrastado con otras disposiciones normativas alegadas por la parte demandada, que contradecirían lo ordenado en el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, pues la exigencia de remisión o contraste no supone necesariamente la existencia de una controversia interpretativa compleja, dado que –como se verá en el caso de autos- la remisión y el contraste pueden ser resueltos fácilmente y con la suficiente claridad. Así, el artículo 186º, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS dispone literalmente que “el haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte Suprema, el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, …”, por lo que resulta meridianamente claro que la homologación está referida al total  de lo que perciben los vocales de la Corte Suprema por cualquier concepto. 

9. El referido total de lo que perciben los vocales de la Corte Suprema incluye, por tanto, el monto de S/. 7617.00 nuevos soles establecida mediante Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ. El hecho de la recepción de este monto, considerado bajo el concepto de “bono por alta función jurisdiccional” ha quedado plenamente acreditado mediante las declaraciones juradas anexadas en el expediente (fojas 176-180), donde se aprecia fehacientemente que el monto total de lo que percibe un vocal supremo asciende a S/. 23217.20 nuevos soles, monto al que si se le resta los S/. 15600.00 nuevos soles que ganaban los vocales supremos hasta antes de la mencionada resolución administrativa, queda claro que la asignación por dicho concepto fue de S/. 7617.00 nuevos soles.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 03681-2010-PHC/TC. Caso Ernesto Schutz. Ley de Contumacia y renuencia a comparecer al proceso

18 diciembre, 2012

Estimados amigos:

Una decisión que este año marcó el debate en temas de habeas corpus fue la STC 3681-2010-PHC7TC, caso Ernesto Schutz, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03681-2010-HC.html, la misma que inicialmente fue declarada fundada y luego revocada ( un hecho inusual pues normalmente se produce la publicación de una sola decisión).

Se verificó, luego de la publicación, que no habían los votos suficientes para formar resolución, y llamado a dirimir el magistrado Calle Hayen, se produjo la desestimación de la demanda.

Lo interesante del caso fue poner de relieve el tema de la literalidad de la Ley 26641, Ley de Contumacia, en tanto si esta figura es declarada al interior de un proceso penal, no se produce la prescripción de la causa.

Si bien esta figura colisiona con el derecho fundamental al plazo razonable, creemos que el Tribunal, antes que optar inicialmente, en su primera decisión, por acoger el tema de falta de motivación , tenía las herramientas objetivas para desestimar la demanda, pues efectivamente ya hay jurisprudencia constitucional consolidada en el sentido de que solo en caso de rehuir a los emplazamientos, comprobadamente,  no se produce el archivamiento del proceso. Bajo esta pauta y solo bajo este razonamiento, la Ley de Contumacia, dada la obstrucción al desarrollo del proceso, sí sería aplicada, con exclusión de otro tipo de situaciones.

Ernesto Schutz alegaba prescripción del proceso y al mismo tiempo, invocaba la nacionalidad suiza desde ese país, elemento este último que representaba un impedimento de procesamiento por parte de la justicia peruana.

Una parte de la sentencia así lo expresa:

5. (…) debe tenerse presente que en las SSTC 04118-2004-HC/TC y 07451-2005-PHC/TC se estableció que “tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”.

6.        En tal escenario, este Tribunal considera que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo prescrito en el artículo 84º del Código Penal, ya que ordenó –mecánicamente– la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de una declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”. 

Por consiguiente, este extremo de la demanda tiene que ser estimado.

A futuro, deberá evaluar el juez constitucional si existe una actitud de renuencia a comparecer al proceso y solo invocándose este argumento, como causal de justificación, no habrá colisión con otros derechos fundamentales.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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STC 00037-2012-PA/TC. Caso Scotiabank. Aplicación del principio de proporcionalidad, seguridad jurídica y ejecutores coactivos

17 diciembre, 2012

 

Estimados amigos:

Los conflictos entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional suelen ser de dimensiones singulares a propósito de sentencias del supremo intérprete que, en procesos de amparo contra resolución judicial, precisamente dejan sin efecto decisiones jurisdiccionales que representan fallos de cierre de la justicia ordinaria.

Uno de estos caso es la STC 00037-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00037-2012-AA.html , la cual declara fundada una demanda de amparo interpuesta por Scotiabank contra la Corte Suprema y declara nula una resolución expedida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del expediente CAS. N.º 3313-2009.

En tanto que la decisión de la Corte Suprema se había circunscrito a la aplicación del artículo 3ro del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, que preveía exigencias de rigor e inscripciones a los ejecutores coactivos, el fallo del Tribunal, vía aplicación del principio de proporcionalidad, llega a la conclusión de que no es exigible la aplicación de la norma en los términos referidos por la Corte Suprema, y que corresponde determinar una regla de proporcionalidad en el sentido de ser exigible la inscripción del ejecutor de acuerdo a la exigencia propia de campo en la cual se desenvuelve la labor de este funcionario. 

La parte relevante de la sentencia señala lo siguiente: 

Examen de necesidad

57. (…)  el Tribunal Constitucional estima que la interpretación adoptada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que se pretende, vale decir, impedir el abuso del derecho, favorecer la seguridad jurídica y legitimar las actuaciones de los ejecutores coactivos, pues el mismo objetivo pudo haberse logrado mediante una interpretación distinta, igualmente idónea al fin previsto, pero menos restrictiva de la garantía institucional de la autonomía municipal antes aludida, cuál era entender que la acreditación sólo resultaba exigible ante la entidad frente a la cual el Ejecutor Coactivo pretende hacer efectiva su acreencia. (…)

Examen de proporcionalidad en sentido estricto

63. (…)el Tribunal Constitucional observa que la Sala Civil demandada tampoco ha realizado una adecuada ponderación de los bienes y derechos en conflicto, pues otorgó mayor peso, sin mayor fundamento, al valor de la seguridad jurídica en el sistema de acreditación de los Ejecutores Coactivos, en detrimento de la garantía institucional de la autonomía municipal y de la propia eficacia del sistema de ejecución coactiva en su conjunto, más aún cuando ello condujo a la afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales según lo expuesto supra, al imponer un requisito de imposible cumplimiento a las entidades estatales para hacer efectivas sus acreencias a través del sistema financiero, desconociendo de este modo la innegable importancia que ostenta para el Estado la regularidad y permanencia de dicho sistema, amén de situar a las entidades del sistema financiero –como el banco recurrente– en una situación de incertidumbre respecto de la legitimidad de su accionar y las consecuencias de ello, al no poder prever sus futuras responsabilidades de orden civil y penal. Por esta razón adicional, entonces, la interpretación de la Sala demandada también resulta irrazonable y desproporcionada.

La decisión en comento generó sendos comunicados del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial manifestando su oposición y desacuerdo frente a la situación consumada y sin embargo, deviniendo revisora la función del Tribunal Constitucional respecto de fallos de la Corte Suprema, quedó anotada la necesidad de expedirse nueva resolución en los términos fijados por el Tribunal.

Detalle particular lo constituyen los votos singulares, en desacuerdo, de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Distorsión de locación de servicios en consultores

14 diciembre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.   : 3385-2011-PA/SPJ

DEMANDANTE: HEBERT TAPIA CARUAJULCA

DEMANDADO: COFOPRI

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

En Chiclayo, a los 18 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Jorge Guizado Salcedo, Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012 que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Hebert Tapia Caruajulca y ordena su reincorporación laboral.

 

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 236-244) solicita se declare nulo y sin  valor legal alguno el despido de hecho e incausado de fecha 01 de agosto de 2011 y se ordene la reincorporación laboral del demandante en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía hasta antes del cese en su puesto de arquitecto consultor de la entidad demandada. Precisa haber ingresado a laborar con fecha 01 de junio de 1999 bajo un contrato de locación de servicios. Alega vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su aspecto constitutivo a la defensa y al trabajo. 

La emplazada contesta la demanda (p. 260-266) y solicita que la demanda se declare improcedente pues solo ha existido contratos estándar de consultoría con el accionante, habiendo existido voluntad y autonomía de las partes en los contratos celebrados. 

La sentencia impugnada (p. 271-274) estima la demanda por considerar que el accionante fue despedido de manera incausada en tanto las actividades que desempeñaba se encontraban en relación directa con el objeto de la institución demandada. Considera, de igual forma, que la relación suscitada entre las partes cumple con los requisitos de un contrato de trabajo y, finalmente, que los contratos civiles se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de naturaleza indeterminada. 

La impugnación formulada (p. 290-296) incide en la improcedencia de la demanda y precisa que el Juzgador realiza una interpretación errada de los contratos de locación de servicios y el servicio de consultoría individual, así como una interpretación sui generis de los elementos esenciales para tipificar la relación contractual como una de naturaleza laboral de tal  forma que aplica indebidamente el principio de primacía de la realidad. Considera, de la misma forma, que el demandante no ha acreditado ser titular del derecho que invoca y que no se ha generado vínculo laboral alguno.  

 

FUNDAMENTOS 

§ Sobre la locación de servicios 

1. Esencialmente para labores de orden técnico y especialización se prevé la locación de servicios y los contratos no personales, pues ellos no suponen ningún tipo de sujeción del locador, quien por naturaleza inclusive presta su concurso especializado fuera de las instalaciones de la empresa o si lo hace en ella, existe una característica de alta especialización, no siendo aplicable para labores per se laborales. 

2. En estas modalidades no hay sujeción a un horario, pues existe autonomía de quien presta el servicio y también la alternativa de no ser exigible prestar personalmente el servicio, es decir, delegar la prestación en terceros. Adicionalmente, no se generan obligaciones sociales de ningún tipo. 

3. En cuanto se refiere a la locación de servicios, esta modalidad de contratación se rige por los artículos 1764 al 1770 del Código civil, los cuales establecen las funciones contractuales de una comitente, locataria o empresa, es decir, quien solicita un servicio, y un locador, o servidor independiente, quien presta el servicio.

 

§ Distorsión de la locación de servicios y exclusiones 

4. La distorsión en relación con esta figura se presenta cuando el empleador pretende introducir, con el objetivo de reducir costos laborales, la aplicación de una contratación extralaboral para puestos que reúnen las características de una relación laboral. De esta forma, las labores administrativas y sujetas a subordinación reciben el tratamiento de una contratación vía locación de servicios o de servicios no personales y generan, muchas veces por falta de previsión legal de los propios empleadores, y en los casos de comprobaciones objetivas en los procedimientos de inspección de trabajo, que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga, con los elementos de análisis del principio de primacía de la realidad, la inclusión de los servidores afectados en el Libro de Planillas de la empresa. Evidentemente estamos, pues, frente a criterios defectuosos en la correcta contratación del personal. 

5. No obstante ello, ¿podemos solo calificar de defectuosos dichos criterios disímiles en una locación de servicios? A juicio nuestro, no, pues no obstante el impedimento formal de no contratar en locación de servicios y servicios no personales a servidores que se saben van a desempeñar tareas propiamente laborales, muchos empleadores optan, a sabiendas, por aplicar esta modalidad en el supuesto no sólido de que se mantenga un statu quo en el cual se prevea que el servidor no va a reclamar. 

6. Y es cuando se produce la reclamación, con elementos de prueba veraces, que son aplicables los efectos de las disposiciones constitucionales protectoras de la relación de trabajo.[1] Debemos advertir, en estos casos, que los procesos de amparo precisamente actúan como mecanismos restitutorios de los derechos constitucionales afectados y la posición del juzgador, en caso de existir el aporte de prueba suficiente, será de efectivamente conceder tutela de urgencia pues ésa es la naturaleza de los procesos de amparo laborales que denuncian la afectación de derechos fundamentales en materia laboral. 

7. En ese sentido, la labor del juzgador será la valoración razonada, suficiente y motivada de la prueba, para determinar, cuando corresponda, que se han producido supuestos materiales de desnaturalización de una locación de servicios, sea porque se estableció un horario de trabajo, sea porque existen instrumentos inequívocos que dan cuenta de la intención del empleador de contratar bajo los alcances de una relación de trabajo, o sea porque la Autoridad Administrativa de Trabajo constatar que efectivamente existe una relación laboral donde se pretende sustentar un contrato de servicios no personales( sic), entre otros supuestos.    

8. No se debe descartar, en relación a lo enunciado el eufemismo técnico –legal que a su vez implica, por extensión, un contrato de servicios no personales pues la naturaleza de la prestación de dicha opción contractual, supone que el locador no preste el servicio en forma directa y que lo pueda hacer a través de terceros. No obstante ello, es lugar común que siempre exija el empleador, sea en contratos de locación de servicios o en servicios no personales, en los hechos, que se exija la prestación personal del servicio.

9. Por oposición, constituye criterio de exclusión que la locación de servicios es dirigida en sus caracteres esenciales bajo el criterio marco que informa el artículo 1764 del Código Civil, entonces no corresponde amparar pretensiones de urgencia que denuncien afectaciones constitucionales. 

 

§ Análisis del caso concreto 

10. Valorados los medios probatorios aportados en esta litis, nos persuadimos de la suficiencia de la estructura silogística y principialista del fallo apelado, en tanto no resulta prohibido a la emplazada despedir a un servidor siempre que se cumplan los requisitos formales del caso para una contratación laboral. A este efecto, es importante atender a los enunciados de las pruebas proporcionadas por el demandante, consistentes en diversos contratos de locación de servicios para que desempeñe funciones de ARQUITECTO CONSULTOR de COFOPRI (p. 4-158) así como otros documentos colaterales. 

11. Y sin embargo, no obstante sus calidades de consultor, constatamos distintos documentos que desnaturalizan esta situación como por ejemplo los controles de asistencia de personal y formatos personal PCDPI (p. 214-223), los cuales consignan los horarios de trabajo del demandante así como de otros compañeros de trabajo, instrumentos que de plano desestiman una relación de consultoría propiamente dicha.  En ese sentido, creemos que no ha existido una política idónea de contratación al interior de la entidad emplazada en tanto la suscripción de los contratos en mención se fundamentaron bajo la existencia de simulación o fraude de las normas laborales, en razón de que a pesar de su condición de consultor, las labores desempeñadas por el accionante eran de naturaleza permanente, personal y a cambio de una remuneración.

12. En ese orden de ideas estimamos que los contratos suscritos se han visto desnaturalizados, lo cual conlleva a que se presuma una contratación a plazo indeterminado. Bajo esta pauta, corresponde confirmar la apelada por vulneración manifiesta del derecho al trabajo.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del actor. DISPUSO su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMÍREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] Constitución 1993 

 Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 

Artículo 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.  

 (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.(…) 

Artículo 25°. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. (…)   

 Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.    

 Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Desnaturalización prácticas preprofesionales

12 diciembre, 2012

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 110- 2012-PA/SPJ    

DEMANDANTE: GUISELLA VASQUEZ TORO  

 DEMANDADO: ZONA REGISTRAL II SEDE CHICLAYO

MATERIA: PROCESO DE AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

En Chiclayo, a los 13 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recursos de apelación interpuestos por: 

  1. Armando Chunga Bernal, Abogado de la Zona Registral II, sede Chiclayo, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, que declara la nulidad de la resolución 3 de fecha 03 de mayo de 2012 y declara infundada la excepción de incompetencia. 
  2. Armando Chunga Bernal, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2012, que declara fundada la demanda de amparo de autos.  
  3. El Procurador Adjunto de la SUNARP, contra la misma sentencia.  

 

ANTECEDENTES 

La demanda de amparo interpuesta (p.43-58) alega la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso, a fin de que se declare nulo el despido arbitrario de fecha 06 de diciembre de 2011. Refiere la demandante que sus convenios de prácticas pre profesionales en los Registros Públicos de esta ciudad se han desnaturalizado luego de efectuar prácticas desde el 01 de abril de 2011. 

La contestación de demanda por parte de la Zona Registral (p. 210-234) rechaza la pretensión de la actora y refiere que la demandante en forma voluntaria solicitó la culminación de sus prácticas pre profesionales. Acota que no se encuentra prevista plaza alguna para la misma en el Cuadro de Asignación de Personal y que la demanda debe ser declarada improcedente. 

El auto impugnado (p. 271-272) declara nulo el extremo de haber dejado sin efecto el concesorio de apelación otorgado a la emplazada contra la resolución No. 1 (admisorio de demanda) así como declara infundada la excepción de incompetencia, decisión contra la cual la demandada formula impugnación (p. 282-289) en el sentido de que no se ha aplicado en forma debida el precedente vinculante 206-2005-PA/TC así como alude a problemas de motivación.     

La sentencia impugnada (p. 273-276) estima la demanda y ordena la reposición de la demandante. Considera como fundamento central que los convenios de prácticas de la actora se han desnaturalizado pues la misma realizaba labores propias de una trabajadora. Reseña que las actuaciones inspectivas del caso han verificado que se constató que la demandante cumplía labores en atención al usuario y caja, sin advertirse capacitación y formación. 

La impugnación formulada por la Zona Registral II (p. 282-289) señala que se ha desnaturalizado la esencia de un proceso constitucional y que no se ha valorado debidamente la renuncia de la actora a sus prácticas pre profesionales. 

A su turno, la apelación del Procurador SUNARP (p. 297-302) refiere que existe nulidad absoluta de la recurrida pues no ha habido un correcto emplazamiento del Procurador con la demanda y que por lo tanto, se ha configurado una situación de indefensión.

 

FUNDAMENTOS 

§ Las prácticas pre profesionales y sus exigencias 

1. En el ámbito normativo, las modalidades formativas laborales han sido delimitadas por la Ley 28518 y en tal sentido, el artículo el artículo 51 inciso 6 de la norma acotada precisa las circunstancias de desnaturalización de dicha actividad.[1] En forma complementaria, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2008-TR[2] fija las restricciones a dicha modalidad formativa. Finalmente, el artículo 44º[3] de la Ley 28518 regula la duración de la jornada formativa.

2. Desde la jurisprudencia constitucional,[4] la delimitación de estándares decisorios ha asumido la posición de desnaturalización si las labores asignadas al practicante no coinciden con las tareas formativas propias de un convenio de esta naturaleza,[5] criterio que a su vez conduce a que las prácticas contrarias al sentido de las formalidades formativas, den lugar a una categoría de reconocimiento de relación laboral.  

 

§ Análisis del caso concreto

3. Es pertinente desestimar la apelación respecto del auto impugnado pues sin perjuicio de que se apela indistintamente contra la resolución 1 (admisorio de demanda) y resolución 4(auto que deja sin efecto la nulidad del concesorio dispuesto por la resolución 3 así como declara infundada la excepción de incompetencia), las impugnaciones formuladas son manifiestamente improcedentes. 

4. En efecto, respecto al admisorio debemos señalar que dicho acto procesal obedece a una consideración estimable respecto a un proceso a verificar y respecto del cual, aún corresponde una contestación que a su vez debe dilucidar la pretensión.

5. De otro lado, la excepción de incompetencia no es procedente si existe una probable afectación  a derechos fundamentales, cuestión que implica que el juez constitucional no pueda renunciar a las facultades que le otorgan la Constitución y la ley. En tal sentido, deviene insuficiente la impugnación respecto al auto del caso. 

6. Respecto al fondo, esta Sala considera, en relación a la primera impugnación de la parte demandada, que no se desvirtúa el juicio de valor emitido por el A-quo pues de la verificación efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se constató efectivamente que la actora se desempeñaba en labores de atención al usuario y caja (p. 13- 14), tarea ciertamente contraria a los fines formativos propios de un convenio de prácticas pre profesionales.

7. Bajo esta lógica, no debe restársele facultades al empleador para disponer las modalidades de contratación que considere pertinentes, mas resulta de suyo exigible que la modalidad que empleare, sea respetuosa de los derechos fundamentales de los servidores de la institución, situación frente a la cual no se puede oponer la ausencia de plaza en un Cuadro de Asignación de Personal, en tanto la prevalencia de respeto al derecho fundamental resulta mayor frente a disposiciones administrativas. De otro lado, esta Sala no ordena una modificación del CAP sino solo restituye la efectividad de un derecho conculcado. 

8. De la misma forma, el argumento relativo a que la actora renunció a sus prácticas y que por tanto ello da lugar  a la improcedencia de la demanda, queda desvirtuado en razón de que corren en estos actuados (p. 22-35), idénticas cartas de renuncia a las prácticas, tanto de otros beneficiarios como de la recurrente, aspecto que nos conduce a concluir que no ha habido una real manifestación de voluntad y que, por el contrario, se trata de un instrumento que resulta contrario al derecho fundamental al trabajo, en tanto tiene los visos de una imposición del empleador. 

9. De la misma forma, en cuanto a la segunda impugnación, correspondiente a la Procuraduría SUNARP, si bien la demanda no formula el emplazamiento al Procurador, es de advertirse que el admisorio de demanda (p. 60), en forma clara, determinante y objetiva dispone el emplazamiento al Procurador de la entidad emplazada, con lo cual no existe indefensión alguna, debiendo desestimarse de plano este argumento. 

 

DECISIÓN: 

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto que declara la nulidad de la resolución 3 de fecha 03 de mayo de 2012 y declara infundada la excepción de incompetencia, y la sentencia que declara fundada la demanda de amparo de autos.  

Publíquese y notifíquese. 

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] Ley N. º 28518. Artículo 51.- Desnaturalización de las modalidades formativas

Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos: (…)  

6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa. 

[2] Decreto Supremo Nº 003-2008-TR Artículo 1. 

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51º de la Ley Nº 28518.  

[3] Ley N. º 28518. Artículo 44.- Duración de la Jornada Formativa

La jornada formativa responde a las necesidades propias de la persona en formación y por ende dependerá del tipo de convenio suscrito, no pudiendo exceder de los siguientes límites:  

2. En los Convenios de Prácticas Profesionales: No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. 

[4] STC 5247-2011-PA/TC. Caso Juana Medina 

5. (…) se ha acreditado que la actora reemplazaba a personal permanente de la sociedad demandada, ya sea por vacaciones de éstas u otros motivos, desnaturalizándose esta modalidad formativa que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional y ejercitarse en su desempeño, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º, numeral 6, de la Ley N.º 28518, en el caso de autos se está frente a uno de los supuestos de fraude a la ley, motivo por el cual se ha desnaturalizado el convenio de práctica celebrado por las partes, deviniendo en un contrato laboral a plazo indeterminado. 

[5] STCV 827-2011. Caso Giuliana Arce 

5. (…)  es pertinente resaltar que a la actora se le asignaron, como practicante, labores de apoyo en la Oficina de Cobranza Judicial, cuando en realidad cumplía con todas las labores de Gestor Legal, tales como recepcionar, tramitar y entregar demandas y escritos en los diferentes juzgados del Distrito Judicial de Arequipa, como se acredita, tanto con los documentos obrantes a fojas 61-A, 63 a 66, 68 a 71, 73 a 77, 79, 81 y 85 de autos, como con el Manual de Organización y Funciones de la Sociedad emplazada, obrante a fojas 38, en el cual se detallan las actividades a realizar en el cargo de Gestor Legal. Dicha irregularidad también constituye una causal de desnaturalización de la modalidad formativa por fraude a la ley.

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