SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro. : 3385-2011-PA/SPJ
DEMANDANTE: HEBERT TAPIA CARUAJULCA
DEMANDADO: COFOPRI
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 18 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Jorge Guizado Salcedo, Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012 que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Hebert Tapia Caruajulca y ordena su reincorporación laboral.
ANTECEDENTES
La demanda interpuesta (p. 236-244) solicita se declare nulo y sin valor legal alguno el despido de hecho e incausado de fecha 01 de agosto de 2011 y se ordene la reincorporación laboral del demandante en el mismo cargo, nivel y remuneración que tenía hasta antes del cese en su puesto de arquitecto consultor de la entidad demandada. Precisa haber ingresado a laborar con fecha 01 de junio de 1999 bajo un contrato de locación de servicios. Alega vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su aspecto constitutivo a la defensa y al trabajo.
La emplazada contesta la demanda (p. 260-266) y solicita que la demanda se declare improcedente pues solo ha existido contratos estándar de consultoría con el accionante, habiendo existido voluntad y autonomía de las partes en los contratos celebrados.
La sentencia impugnada (p. 271-274) estima la demanda por considerar que el accionante fue despedido de manera incausada en tanto las actividades que desempeñaba se encontraban en relación directa con el objeto de la institución demandada. Considera, de igual forma, que la relación suscitada entre las partes cumple con los requisitos de un contrato de trabajo y, finalmente, que los contratos civiles se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de naturaleza indeterminada.
La impugnación formulada (p. 290-296) incide en la improcedencia de la demanda y precisa que el Juzgador realiza una interpretación errada de los contratos de locación de servicios y el servicio de consultoría individual, así como una interpretación sui generis de los elementos esenciales para tipificar la relación contractual como una de naturaleza laboral de tal forma que aplica indebidamente el principio de primacía de la realidad. Considera, de la misma forma, que el demandante no ha acreditado ser titular del derecho que invoca y que no se ha generado vínculo laboral alguno.
FUNDAMENTOS
§ Sobre la locación de servicios
1. Esencialmente para labores de orden técnico y especialización se prevé la locación de servicios y los contratos no personales, pues ellos no suponen ningún tipo de sujeción del locador, quien por naturaleza inclusive presta su concurso especializado fuera de las instalaciones de la empresa o si lo hace en ella, existe una característica de alta especialización, no siendo aplicable para labores per se laborales.
2. En estas modalidades no hay sujeción a un horario, pues existe autonomía de quien presta el servicio y también la alternativa de no ser exigible prestar personalmente el servicio, es decir, delegar la prestación en terceros. Adicionalmente, no se generan obligaciones sociales de ningún tipo.
3. En cuanto se refiere a la locación de servicios, esta modalidad de contratación se rige por los artículos 1764 al 1770 del Código civil, los cuales establecen las funciones contractuales de una comitente, locataria o empresa, es decir, quien solicita un servicio, y un locador, o servidor independiente, quien presta el servicio.
§ Distorsión de la locación de servicios y exclusiones
4. La distorsión en relación con esta figura se presenta cuando el empleador pretende introducir, con el objetivo de reducir costos laborales, la aplicación de una contratación extralaboral para puestos que reúnen las características de una relación laboral. De esta forma, las labores administrativas y sujetas a subordinación reciben el tratamiento de una contratación vía locación de servicios o de servicios no personales y generan, muchas veces por falta de previsión legal de los propios empleadores, y en los casos de comprobaciones objetivas en los procedimientos de inspección de trabajo, que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga, con los elementos de análisis del principio de primacía de la realidad, la inclusión de los servidores afectados en el Libro de Planillas de la empresa. Evidentemente estamos, pues, frente a criterios defectuosos en la correcta contratación del personal.
5. No obstante ello, ¿podemos solo calificar de defectuosos dichos criterios disímiles en una locación de servicios? A juicio nuestro, no, pues no obstante el impedimento formal de no contratar en locación de servicios y servicios no personales a servidores que se saben van a desempeñar tareas propiamente laborales, muchos empleadores optan, a sabiendas, por aplicar esta modalidad en el supuesto no sólido de que se mantenga un statu quo en el cual se prevea que el servidor no va a reclamar.
6. Y es cuando se produce la reclamación, con elementos de prueba veraces, que son aplicables los efectos de las disposiciones constitucionales protectoras de la relación de trabajo.[1] Debemos advertir, en estos casos, que los procesos de amparo precisamente actúan como mecanismos restitutorios de los derechos constitucionales afectados y la posición del juzgador, en caso de existir el aporte de prueba suficiente, será de efectivamente conceder tutela de urgencia pues ésa es la naturaleza de los procesos de amparo laborales que denuncian la afectación de derechos fundamentales en materia laboral.
7. En ese sentido, la labor del juzgador será la valoración razonada, suficiente y motivada de la prueba, para determinar, cuando corresponda, que se han producido supuestos materiales de desnaturalización de una locación de servicios, sea porque se estableció un horario de trabajo, sea porque existen instrumentos inequívocos que dan cuenta de la intención del empleador de contratar bajo los alcances de una relación de trabajo, o sea porque la Autoridad Administrativa de Trabajo constatar que efectivamente existe una relación laboral donde se pretende sustentar un contrato de servicios no personales( sic), entre otros supuestos.
8. No se debe descartar, en relación a lo enunciado el eufemismo técnico –legal que a su vez implica, por extensión, un contrato de servicios no personales pues la naturaleza de la prestación de dicha opción contractual, supone que el locador no preste el servicio en forma directa y que lo pueda hacer a través de terceros. No obstante ello, es lugar común que siempre exija el empleador, sea en contratos de locación de servicios o en servicios no personales, en los hechos, que se exija la prestación personal del servicio.
9. Por oposición, constituye criterio de exclusión que la locación de servicios es dirigida en sus caracteres esenciales bajo el criterio marco que informa el artículo 1764 del Código Civil, entonces no corresponde amparar pretensiones de urgencia que denuncien afectaciones constitucionales.
§ Análisis del caso concreto
10. Valorados los medios probatorios aportados en esta litis, nos persuadimos de la suficiencia de la estructura silogística y principialista del fallo apelado, en tanto no resulta prohibido a la emplazada despedir a un servidor siempre que se cumplan los requisitos formales del caso para una contratación laboral. A este efecto, es importante atender a los enunciados de las pruebas proporcionadas por el demandante, consistentes en diversos contratos de locación de servicios para que desempeñe funciones de ARQUITECTO CONSULTOR de COFOPRI (p. 4-158) así como otros documentos colaterales.
11. Y sin embargo, no obstante sus calidades de consultor, constatamos distintos documentos que desnaturalizan esta situación como por ejemplo los controles de asistencia de personal y formatos personal PCDPI (p. 214-223), los cuales consignan los horarios de trabajo del demandante así como de otros compañeros de trabajo, instrumentos que de plano desestiman una relación de consultoría propiamente dicha. En ese sentido, creemos que no ha existido una política idónea de contratación al interior de la entidad emplazada en tanto la suscripción de los contratos en mención se fundamentaron bajo la existencia de simulación o fraude de las normas laborales, en razón de que a pesar de su condición de consultor, las labores desempeñadas por el accionante eran de naturaleza permanente, personal y a cambio de una remuneración.
12. En ese orden de ideas estimamos que los contratos suscritos se han visto desnaturalizados, lo cual conlleva a que se presuma una contratación a plazo indeterminado. Bajo esta pauta, corresponde confirmar la apelada por vulneración manifiesta del derecho al trabajo.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del actor. DISPUSO su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
RODAS RAMÍREZ
FIGUEROA GUTARRA
[1] Constitución 1993
Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.(…)
Artículo 25°. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. (…)
Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
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