Archive for enero 2013

h1

Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Caducidad de medida cautelar constitucional

31 enero, 2013

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro: 00085-2011-PC/SPJ

DEMANDANTE: ELMER CANCINO VALLEJOS

DEMANDADO: SATCH

MATERIA: ACCION DE AMPARO – MEDIDA CUTELAR

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

En Chiclayo, a los 05 días del mes de octubre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por  José Limo Castillo contra: 

  • El auto de fecha 5 de diciembre de 2011, que declara infundada la oposición a la medida cautelar presentada por el demandante.
  • El auto de fecha 28 de diciembre de 2011, el cual declara improcedente la cancelación de medida cautelar.  

 

ANTECEDENTES  

Concedida la medida cautelar en el caso de autos (p. 43-44), la emplazada formula oposición (p.56-59) y pide que se revoque la resolución cuestionada en razón de que el personal CAS solo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado, no tiene derecho a reposición sino tan solo indemnización. 

El auto número cuatro (p. 67-68), de fecha 5 de diciembre de 2011, declara infundada la oposición, estableciendo que si ampara la oposición, ello implicaría adelantarse a la decisión final. 

El recurso de apelación contra el auto número cuatro (p.80-83)  establece que existe una apreciación errónea de los hechos, reiterando que el contrato CAS solo consolida  un régimen de estabilidad laboral relativa. 

El auto numero cinco (p.73-74), de fecha 28 de diciembre de 2011, a su turno, declara improcedente el pedido de cancelación de medida cautelar, en razón de que el argumento legal invocado, referido a la caducidad contemplada por el artículo 630 del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso de autos. 

La impugnación contra el auto número cinco (p.85-88) señala que sí es de aplicación el artículo 630 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Constitucional ha declarado improcedente la demanda. Acota que no se ha ofrecido contracautela y, consecuentemente, la solicitud de cancelación de la medida si resulta amparable.     

 

FUNDAMENTOS 

§ La lógica de los procesos constitucionales y los derechos fundamentales 

1. Las premisas procedimentales de la jurisdicción ordinaria siguen la lógica de la jurisdicción de las normas- regla, en razón de la necesidad del criterio de aplicación de la ley, perfilando esta previsión un sentido fuerte de aplicación normativa, necesario para la difusión de los conflictos de las normas como mandatos definitivos. 

2. Sucede una variación de esta lógica cuando aludimos a procesos constitucionales, en razón de que el elemento prevalente de análisis respecto a los derechos que se dilucidan en sede iusfundamental, es precisamente un contenido axiológico de los derechos fundamentales, los cuales, en muchos casos, hacen referencia a un contenido ético de los mismos, el cual no puede ser soslayado por los jueces constitucionales en tanto constituyen mandatos de optimización.   

3. En consecuencia, las reglas relativas al proceso de la jurisdicción ordinaria serán aplicables en razón de las previsiones de supuestos normativos, así como a su turno serán de aplicación los principios en las colisiones de derechos fundamentales, guiándose éstos por un razonamiento que no excluye totalmente el criterio de racionalidad pero que a su turno se ve exigido por el principio de razonabilidad, en cuanto debe advertirse la primacía de los principios frente a las reglas. 

4. A lo acotado debemos sumar que si respecto de los procesos constitucionales concurren reglas de aplicación con enunciados definidos, no deviene necesaria la aplicación de las normas procesales civiles cuya función relevante es, valga reiterarlo, de supletoriedad, frente a los procesos constitucionales. En suma, si existe supuesto claro de aplicación en sede constitucional, ya no es aplicable la regla procesal civil, pues ésta solo es supletoria respecto al proceso constitucional en ausencia de norma definida, y la supletoriedad se produce respecto de un vacío y no frente al supuesto de la norma concreta. 

 

§ La caducidad de las medidas cautelares constitucionales  

5. Conforme al artículo 16 del Código Procesal Constitucional[1], si la medida cautelar respecto a derechos fundamentales extiende sus efectos hasta que tenga lugar sentencia con autoridad de cosa juzgada, consideramos válido inferir que aún cuando se produzca una revocatoria de segunda instancia respecto a una medida cautelar fundada, ésta no caduca en tanto se pueda verificar que el proceso aún continúe, siempre que por supuesto exista la interposición de recurso de agravio constitucional. 

6. Esta naturaleza de conservación de la medida cautelar tiene lugar hasta la dación de la decisión final del Tribunal Constitucional, de corresponder, y podrá estimarse que caduca la medida cautelar si existe fallo denegatorio final, caso en el cual sí se sigue la lógica procesal civil,[2] o que la misma se convierte en definitiva, si ocurriere la estimación de la demanda. 

7. La naturaleza de la conservación obedece, a juicio nuestro, a que la medida cautelar constitucional protege derechos fundamentales y de ahí la necesidad de un enunciado más tutelar de los derechos especialísimos en juego.

 

§ Análisis del caso concreto 

8. En el caso que nos ocupa es pertinente señalar que, de acuerdo a la norma procesal civil arriba glosada, no corresponde declarar la caducidad de la medida cautelar en tanto existe una norma procedimental propia de los procesos constitucionales respecto a la caducidad de la medida. Por tanto, frente a la regla establecida en lo constitucional, no deviene aplicable la caducidad de la medida solicitada en el caso de autos. 

9. Respecto al agravio producido por la resolución número 4, al haberse declarado infundada la oposición, consideramos que asumiendo el criterio vertido en el considerando octavo de esta decisión, deviene necesario, por ahora, confirmar el  pronunciamiento del A-quo, en tanto obra de la misma forma, en estos actuados, un pedido de caducidad y en forma válida, ambas cuestiones se remiten a la necesaria definición de si existe cosa juzgada en este proceso, más aún si es razonable evitar pronunciamientos contradictorios.[3] 

10. De la misma forma, si bien este mismo ponente ha suscrito el voto señalando la improcedencia de la demanda en el proceso principal (p. 69-71), prevemos que el aspecto arriba señalado en relación a la caducidad de la medida cautelar, resulta necesario definirse en tanto exista sentencia definitiva.

 

DECISIÓN: 

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA los autos número 4, que declara infundada la oposición a la medida cautelar presentada por el demandante, y número5, que declara improcedente la cancelación de medida cautelar. 

Publíquese y notifíquese.

Ss.

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA

 


[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar               

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. (…)

[2] Código Procesal Civil. Artículo  630.- Cancelación de la medida. 

Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada.(…)  

[3] Del sistema informático interno, verificamos que existe recurso de agravio constitucional y los autos han sido remitidos al Tribunal Constitucional con fecha 11 de diciembre de 2011.

h1

Argumentación constitucional. Universidad Nacional de Trujillo. 01 de febrero de 2013

30 enero, 2013

  

Estimados amigos:

La Universidad Nacional de Trujillo nos ha extendido una cordial invitación para desarrollar la ponencia «Argumentación constitucional» el próximo 01 de febrero del año en curso en las instalaciones de esta prestigiada Universidad.

A grandes rasgos, hemos de abordar los siguientes items de trabajo:

– Argumentación y constitucionalismo.

– El Derecho como argumentación.

– Argumentación, argumentación jurídica y argumentación constitucional.

–  Algunas características de la argumentación constitucional.

Hemos de incluir, igualmente, el desarrollo de algunos casos emblemáticos siempre en la premisa de que la mejor forma de exponer un tema como la argumentación constitucional, es en rigor abordar casos de argumentación constitucional, y entre ellos, algunos casos tipo como Scotiabank (autonomía municipal, improcedencia liminar y sentencia fundada), SORTU ( caso del Tribunal Constitucional español, en relación al derecho de inscripción política) y GRAPO ( ejemplo de Manuel Atienza en referencia a los límites de la autoridad jurisdiccional penal), entre otros.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

     

h1

Constitutionalism and Economic Crisis: National and Transnational Economic Regulation and Social Rights in the 21st Century. Rio de Janeiro, Brazil. 14 – 16 April 2013

29 enero, 2013

 

IACL Round Table: 14 – 16 April 2013
Rio de Janeiro, Brazil

The conference is co-organised by the Social Rights Group of the International Association of Constitutional Law (IACL). The main goal of this Group (funded by a grant of Ford Foundation) is to develop a network and a forum for constitutionalists interested in social rights from countries throughout the world, with a double objective: First, to promote research and awareness on economic and social rights among international and constitutional law professionals. Second, to advocate for the full implementation of social rights, with a focus to the adoption of the Optional Protocol (ICESCR-OP) to the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights.

The Group operates a blog, which presents its activities and hosts a comparative Case Law “library” of representative judgments of Constitutional Courts of various jurisdictions. It comprises two regional networks, an African and a South American one, which have so far organised two workshops, one in Lagos, Nigeria, and another in San Juan, Argentina.

Fuente: http://www.iacl-aidc.org/en/events/forthcoming-events/196-iacl-round-table-14-16-april-2013

h1

Sentencia Tribunal Constitucional español 2891/2011. Caso Sortu. Derecho a formar una agrupación política

28 enero, 2013

Estimados amigos:

A propósito de un reciente trabajo nuestro sobre derecho a la igualdad, nos parece necesario destacar el caso SORTU, el cual puede ser leído en http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2011-02891STC.pdf, a propósito del derecho de asociación de los ciudadanos a formar una agrupación política y a ser inscrita en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior de España.

Inicialmente, el Poder Judicial español había denegado la inscripción de SORTU y los afectados recurrieron al Tribunal Constitucional español, órgano ante el cual obtuvieron una respuesta positiva.

Lo complicado del caso SORTU es su vinculación ideológica a BATASUNA y por extensión, a ETA, dos facetas del terrorismo en España ciertamente preocupantes. Y sin embargo, es necesario poner de relieve como asunto prioritario la premisa de evitar, así lo determina la mayoría, la cultura de la sospecha como argumento de desestimación de una inscripción política.

El caso presenta muchas aristas polémicas y por ello recomendamos su cuidadosa lectura.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Apuntes sobre el Derecho Internacional Humanitario. Artículo

17 enero, 2013

 

APUNTES SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 

Una pregunta inicial respecto a la necesidad del Derecho Internacional Humanitario DIH nos lleva a una primera y ostensible contradicción: ¿podemos encontrar una concepción de logicidad en la principal propuesta del DIH que es la tesis de la “guerra justa”? Notemos, con efectividad, que todas las guerras prima facie, son injustas, sin “vencedores “ni “vencidos”, pues la pérdida de vidas humanas representa una manifiesta contradicción respecto al sentido del respeto por la vida humana, del más preciado bien jurídico del cual dispone el ser humano. 

Si una guerra causa pérdida de vidas, desde la primera baja en bandos contrarios, los países intervinientes ya son perdedores. ¿Por qué? Porque precisamente, la guerra lleva implícita la lesión a los contenidos de juricidad y moralidad que contiene el derecho fundamental a la vida.  

Estimamos entonces, a raíz de lo señalado, que aquel Estado que hoy llamamos constitucional, cuando exige una aplicación plena de los derechos fundamentales, exige que las guerras respeten el derecho a la vida. La juricidad se da, en la definición de Peces Barba, porque los derechos fundamentales contienen mandatos vinculados a realizaciones para la protección de un derecho; y moralidad, porque la vinculación a la protección de la dignidad de la persona, representa una impostergable obligación para los Estados.   

En consecuencia, premunidos los Estados de que no solo concurre un mandato respecto al derecho fundamental, en cuanto a su juridicidad, sino también un contenido de optimización respecto a la moralidad, entonces, deben observar plenamente los criterios de protección del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la vida. 

Estos criterios materiales son desarrollados por Swinarski en un importante trabajo suyo,[1] en la propuesta de definir algunos alcances de relevancia respecto a esta disciplina- el DIH- que junto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha irrumpido con fuerza en los siglos XX y XXI, en la búsqueda de formalizar ciertos estándares de respeto por la denominada “guerra justa” y principalmente, por el respeto a la vida de los seres humanos, en toda su extensión. 

Señala Swinarski[2]: “Desde los orígenes del Derecho Internacional se vislumbraba que era necesario someter la relación bélica a un régimen de derecho a fin de hacerla compatible con los principios fundamentales de la convivencia internacional”.  

La reflexión que antecede es de suyo muy valiosa en la medida que no se trata de estimar que el DIH adquiere una concepción moderna, solo a partir de instrumentos internacionales que consagran su vigencia. La propuesta de Swinarski refiere una data mucho más antigua y está precisamente referida al entorno de las primeras guerras de la humanidad, desde las cuales el concepto de “guerra justa” subyace como una contradicción manifiesta respecto al brocardo jus ad bellum, es decir de “guerra total”, esto es, como el medio de agresión a través del cual todo vale.[3] 

La evolución a la premisa del jus in bellum advierte una evolución de la concepción hacia un medio para humanizar la guerra y porque los medios utilizados para vencer al enemigo, no adolezcan de la vesanía que una victoria fácil pudiera generar.[4] La razón es muy puntual: una victoria facilista, a costa de la muerte deshonrosa del enemigo, degrada la condición de la guerra, la cual, aunque irracional per se, se libra bajo una perspectiva de reivindicación. Por ende, tal reivindicación no puede ser incompatible con la dignidad del ser humano y con el respeto que la vida humana merece.    

Estos intentos por formarnos el concepto de guerra justa, con el devenir de los derechos fundamentales del ser humano, recalan en el Convenio de Ginebra, del 22 de Agosto de 1864, el cual representa el primer instrumento multilateral del Derecho Internacional Humanitario. Su adopción en definitiva significó un primer esbozo por propiamente estandarizar las lecciones de Hugo Grocio, Francisco de Vitoria y Albérico Gentile, padres del derecho internacional, quienes estimaban que la normativa de las relaciones internacionales, debía en realidad organizarse alrededor del problema relevante de legalidad de la guerra, en el modo de separar la guerra justa de aquella que no lo era y que en definitiva, denotaba que las batallas y las guerras no podían ser ganadas por medios indignos.[5]  

Bajo estas pautas, el mensaje del DIH es claro: se debe humanizar la guerra y los derechos fundamentales de las personas vencidas deben ser respetados por el vencedor, el cual resulta en objetivo limitado por el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, el cual exige prevalentemente el respeto por el más preciado de todos los derechos: la vida.      

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 438, El Peruano, 08 de enero  de 2013


 

[1] SWINARSKI, Christophe. Origen, definición y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario. En Materiales de enseñanza. Maestría en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. 2010. 

[2] SWINARSKI, Christophe. Op cit. p. 13. 

[3] Una remembranza de la guerra Perú-Chile- 1879-1884- está referido al óleo “El repase”, del pintor Ramón Muñiz (en el museo del Real Felipe). La escena gráfica se refiere a un ataque de los soldados chilenos contra los soldados peruanos vencidos, conocido como el repase o aniquilamiento de los soldados incapaces de defenderse. En la escena histórica, una mujer alza los brazos a fin de impedir se ultime a un soldado vencido.  

[4] Se dice que la en la batalla de Falkirk, el 01 de abril de 1298, entre patriotas escoceses y el rey Eduardo I de Inglaterra, una vez que la infantería inglesa se desplazó al campo de batalla y luchaba contra los patriotas escoceses, el rey inglés dispuso el ataque de arqueros. Frente a la observación de su general respecto a que las flechas podían herir a los propios soldados ingleses, la observación del rey fue tajante: “Bien, pero también ellos serán heridos”. Los disparos indiscriminados de flechas, generaron una masacre que terminó con la derrota de los escoceses, más la muerte de los propios ingleses de infantería, a manos de los arqueros ingleses. 

[5] En la batalla de Iquique, el 21 de mayo de 18979, durante la guerra entre Perú y Chile, en tanto el encallamiento y hundimiento de la fragata peruana Independencia, significó el ametrallamiento de los peruanos en el mar por parte de los chilenos de La Covadonga; a su vez, la contraparte peruana se expresó en que una vez vencidos los chilenos de La Esmeralda, Miguel Grau, comandante del Huáscar, dispuso salvar la vida de los chilenos vencidos. De ahí el apelativo histórico de “Caballero de los Mares”.    

Enlace PDF: http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/438/files/juridica_438.pdf

h1

Derecho Procesal Constitucional I. Universidad Nacional de Piura. 12 de enero de 2013.

11 enero, 2013

 

Estimados amigos:

Iniciamos el año académico y por espacio de varios fines de semana con el dictado del Módulo «Derecho Procesal Constitucional I» en la Maestría Constitucional de la Universidad Nacional de Piura.   

Nuestro curso contiene las siguientes materias:

  • Introducción: Control constitucional, jurisdicción constitucional.
  • Tribunal Constitucional.
  • Principios de razonabilidad y de proporcionalidad.
  • La interpretación constitucional y los principios de interpretación.
  • Visión crítica de los procesos constitucionales.
  • La actividad interpretativa del Tribunal Constitucional.
  • Principios procesales y de interpretación constitucional.
  • Precedentes vinculantes

Hemos de abarcar estas materias para en un siguiente Módulo abarcar de lleno los procesos constitucionales de la libertad y de control normativo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

 

h1

Dimensiones del derecho a la igualdad: avances y retrocesos. ¿Entre Escila y Caribdis? PDF

8 enero, 2013

 

Dimensiones del derecho a la igualdad PDF

 

Contenidos

Introducción. Planteamiento del problema. 1. Dimensión material del derecho a la igualdad. 2. El derecho a la igualdad desde su perspectiva de derecho de segunda generación. 3. El derecho a la igualdad como derecho fundamental. 4. Discriminación positiva y discriminación negativa  5. El test de igualdad. 6. Igualdad, justicia y política. 7. Casos emblemáticos de la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la igualdad. 7.1. En nuestro ordenamiento constitucional. 7.1.1. Caso PROFA 7.1.2. Caso CAS 7.1.3. Caso Edwin Béjar Rojas. 7.1.4. Caso Mariana Abad Calderón. 7.2. Excursus: ¿pueden los profesores sentenciados por terrorismo ser excluidos de la enseñanza? 7.3. En el Derecho Comparado. 7.3.1. Caso Sortu (España). Conclusiones

h1

El derecho a la igualdad. Ensayo

7 enero, 2013

 

Estimados amigos:

En la fecha hemos insertado un ensayo intitulado: DIMENSIONES DEL DERECHO A LA IGUALDAD: AVANCES Y RETROCESOS. ¿ENTRE ESCILA Y CARIBDIS?»,  un análisis doctrinario jurisprudencial que aborda las facetas del derecho a la igualdad desde la perspectiva de las decisiones del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, a lo cual sumamos algunos casos de la jurisprudencia comparada.

El ensayo en mención se encuentra disponible en este blog en la Sección Páginas. Su enlace es

https://edwinfigueroag.wordpress.com/t-derecho-a-la-igualdad/

Dicho ensayo ha sido publicado tambén en GACETA CONSTITUCIONAL No. 59. Noviembre 2012. pp. 281-305

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

h1

Entrevista al Dr. Samuel Abad Yupanqui. IPSO JURE 19. Autonomía judicial, DD.FF. y sistema interamericano

5 enero, 2013

 

ENTREVISTA AL DR. SAMUEL ABAD YUPANQUI

 

IPSO JURE entrevistó al Dr. Samuel Abad Yupanqui (Profesor del Departamento Académico de Derecho de la Universidad del Pacífico y socio del Estudio Echecopar. Doctorado en Derecho Público por la Universidad Autónoma de Madrid y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú), a propósito de un tema de suma relevancia como lo es la relación entre autonomía judicial, dd.ff. y sistema interamericano.

 

IPSO JURE IJ: Dr Abad Yupanqui, ¿cuál es su apreciación respecto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual la Sala del Dr Villa Stein expresa una posición distinta a la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos?  

SAMUEL ABAD YUPANQUI SAY: Realmente se trata de una lamentable sentencia dictada el 20 de julio del presente año que no sólo demuestra un claro desconocimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino a la vez la pretendida utilización de un fallo con fines políticos para tratar de evitar que los hechos cometidos por el Grupo Colina durante el régimen del Ing. Fujimori puedan ser calificados como delitos de lesa humanidad. Es preocupante que puedan existir algunos jueces que pretendan instrumentalizar sus decisiones con fines ajenos al Derecho. Ello explica que luego los restantes magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema hayan tratado de explicitar sus opiniones evidenciando cierto margen de discrepancia. Una sentencia de tal naturaleza ha contribuido a deslegitimar la imagen de la Corte Suprema y a evidenciar que al interior de ella existen notables discrepancias. Por ello, la misma fue anulada luego que la Corte Interamericana, en el marco del proceso de supervisión del cumplimiento de la sentencia en el caso “Barrios Altos”, haya determinado que aquella contradecía lo dispuesto por su sentencia. 

Frente a esta situación, al Consejo Nacional de la Magistratura se le presenta un reto importante pues tiene que evaluar si esta situación justifica una sanción; para ello, deberá buscar un razonable equilibrio entre el margen de argumentación del que gozan los jueces, el desacato a una sentencia dictada por la Corte Interamericana y la posibilidad de cometer una inconducta funcional.

 

IJ: ¿Podemos referir, en ese caso, un contexto de autonomía judicial?  

SAY: Los jueces deben sustentar sus sentencias en base al ordenamiento jurídico vigente y éste comprende no sólo la Constitución sino también los tratados sobre derechos humanos e incluso la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En el caso concreto, además, existía una sentencia de la Corte Interamericana dictada en el caso “Barrios Altos” que era sumamente clara sobre el particular. Por ello, no considero que se afecte en absoluto la autonomía judicial. 

 

IJ: ¿Considera Ud. que los derechos fundamentales en los procesos en la justicia peruana pueden no necesariamente coincidir con la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? ¿O se daría una infracción de a vinculatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? 

SAY: Considero que se daría una manifiesta contradicción. Como mencionamos hace un momento, en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también forman parte de nuestro Derecho. Así, por ejemplo, lo reconoce expresamente el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional cuando señala que El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. 

La citada disposición se incluyó para visibilizar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces. Y es que en materia de derechos humanos estamos viviendo un proceso de globalización y, por tanto, no existe una “jurisdicción doméstica” inmune al Sistema Interamericano. 

 

IJ: ¿Considera Ud. que existen límites a la vinculatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? 

SAY: Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos DEBEN cumplirse. Un Estado que asumió la competencia contenciosa de la Corte no puede utilizar el argumento de que existen límites para negarse a cumplir un fallo de dicho Tribunal. Como se recordará durante el gobierno del Ing. Fujimori se pretendió desconocer la competencia contenciosa de la Corte y se argumentó una suerte de “retiro unilateral” que fue rechazada en forma contundente por el Sistema Interamericano. A ese penoso pasado no debemos volver jamás. 

Por ello, precisamente, el 07 de setiembre del presente año, la Corte Interamericana en el marco de la supervisión del cumplimiento de su sentencia y ante el lamentable fallo de la Sala Penal presidida por el Sr. Villa Stein dispuso que el Estado peruano debe adoptar todas las medidas necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a su sentencia. Fue importante que ello haya sucedido para evitar la sensación de impunidad que generó dicha sentencia.

 

IJ: Finalmente, si hablamos de un control de convencionalidad- ¿los jueces peruanos se encuentran obligados a ello?  

SAY: Se habla del “control de convencionalidad”, en sentido amplio, para resaltar el deber de los jueces de aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación efectuada de la misma por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así por ejemplo, lo entendió la Corte en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile cuando señaló que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (párrafo 124). De esta manera, si una ley es contraria a la Convención, el juez debería aplicar ésta última y dejar de lado la ley. Así por ejemplo, si una ley permite la amnistía o una resolución suprema  dispone el indulto en casos de graves violaciones a los derechos humanos (desapariciones forzadas, torturas, ejecuciones extrajudiciales) deberían ser inaplicadas por los jueces. 

En lo personal no me cabe la menor duda que los jueces deben respetar los tratados sobre derechos humanos y las sentencias de la Corte Interamericana que los interpretan, pues forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, considero que a nivel judicial el “control de convencionalidad” no es más que el deber que tienen todos los jueces de respetar la Constitución y, de ser el caso, hacer uso del control difuso. Y es que en nuestro país, la Convención Americana es un tratado sobre derechos humanos que cuenta con jerarquía constitucional y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento por todos los jueces. A ello se une que los derechos reconocidos por la Constitución deben ser interpretados por los jueces de conformidad con las decisiones de la Corte Interamericana. Por ello, considero que la expresión “control de convencionalidad”, en estricto, debería reservarse para el rol que cumple la Corte Interamericana de hacer prevalecer la Convención y su jurisprudencia sobre las decisiones de los Estados, para declarar, por ejemplo, que carece de efecto jurídico alguno una ley de amnistía o un indulto en los supuestos antes mencionados. 

En definitiva, lo relevante en una democracia es que los jueces deben velar indesmayablemente por la vigencia de los derechos humanos, reconocidos por la Constitución, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Esos son los principios y valores que caracterizan a un juez demócrata y que lo distinguen de un juez autoritario.

Muchas gracias, Dr. Abad Yupanqui. Le expresamos nuestro reconocimiento por permitirnos la deferencia de abordar estos temas. 

Enlace web IPSO JURE 19:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/5eed71804df498b3b4fdb69c7fcd6993/IPSO+JURE+19+Versi%C3%B3n+final.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5eed71804df498b3b4fdb69c7fcd6993

h1

Reporte periodístico revista virtual IPSO JURE 19

3 enero, 2013

 

Estimados amigos:

Iniciamos este año 2013 adjuntando el enlace al reporte de diario publicado en “La República” sobre nuestra revista virtual IPSO JURE 19, destacando entre nuestros artículos una entrevista al Dr. Samuel Abad Yupanqui intitulada «Autonomía judicial, dd.ff. y sistema interamericano.»

IPSO JURE ha cumplido luego de 19 ediciones, 4 años y medio en el espacio virtual, siendo un medio de difusión horizontal al difundir artículos de jueces, fiscales y académicos del Derecho.

IPSO JURE 19 Reporte diario La República

Feliz 2013!!!

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI