SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro: 00085-2011-PC/SPJ
DEMANDANTE: ELMER CANCINO VALLEJOS
DEMANDADO: SATCH
MATERIA: ACCION DE AMPARO – MEDIDA CUTELAR
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 05 días del mes de octubre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por José Limo Castillo contra:
- El auto de fecha 5 de diciembre de 2011, que declara infundada la oposición a la medida cautelar presentada por el demandante.
- El auto de fecha 28 de diciembre de 2011, el cual declara improcedente la cancelación de medida cautelar.
ANTECEDENTES
Concedida la medida cautelar en el caso de autos (p. 43-44), la emplazada formula oposición (p.56-59) y pide que se revoque la resolución cuestionada en razón de que el personal CAS solo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado, no tiene derecho a reposición sino tan solo indemnización.
El auto número cuatro (p. 67-68), de fecha 5 de diciembre de 2011, declara infundada la oposición, estableciendo que si ampara la oposición, ello implicaría adelantarse a la decisión final.
El recurso de apelación contra el auto número cuatro (p.80-83) establece que existe una apreciación errónea de los hechos, reiterando que el contrato CAS solo consolida un régimen de estabilidad laboral relativa.
El auto numero cinco (p.73-74), de fecha 28 de diciembre de 2011, a su turno, declara improcedente el pedido de cancelación de medida cautelar, en razón de que el argumento legal invocado, referido a la caducidad contemplada por el artículo 630 del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso de autos.
La impugnación contra el auto número cinco (p.85-88) señala que sí es de aplicación el artículo 630 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Constitucional ha declarado improcedente la demanda. Acota que no se ha ofrecido contracautela y, consecuentemente, la solicitud de cancelación de la medida si resulta amparable.
FUNDAMENTOS
§ La lógica de los procesos constitucionales y los derechos fundamentales
1. Las premisas procedimentales de la jurisdicción ordinaria siguen la lógica de la jurisdicción de las normas- regla, en razón de la necesidad del criterio de aplicación de la ley, perfilando esta previsión un sentido fuerte de aplicación normativa, necesario para la difusión de los conflictos de las normas como mandatos definitivos.
2. Sucede una variación de esta lógica cuando aludimos a procesos constitucionales, en razón de que el elemento prevalente de análisis respecto a los derechos que se dilucidan en sede iusfundamental, es precisamente un contenido axiológico de los derechos fundamentales, los cuales, en muchos casos, hacen referencia a un contenido ético de los mismos, el cual no puede ser soslayado por los jueces constitucionales en tanto constituyen mandatos de optimización.
3. En consecuencia, las reglas relativas al proceso de la jurisdicción ordinaria serán aplicables en razón de las previsiones de supuestos normativos, así como a su turno serán de aplicación los principios en las colisiones de derechos fundamentales, guiándose éstos por un razonamiento que no excluye totalmente el criterio de racionalidad pero que a su turno se ve exigido por el principio de razonabilidad, en cuanto debe advertirse la primacía de los principios frente a las reglas.
4. A lo acotado debemos sumar que si respecto de los procesos constitucionales concurren reglas de aplicación con enunciados definidos, no deviene necesaria la aplicación de las normas procesales civiles cuya función relevante es, valga reiterarlo, de supletoriedad, frente a los procesos constitucionales. En suma, si existe supuesto claro de aplicación en sede constitucional, ya no es aplicable la regla procesal civil, pues ésta solo es supletoria respecto al proceso constitucional en ausencia de norma definida, y la supletoriedad se produce respecto de un vacío y no frente al supuesto de la norma concreta.
§ La caducidad de las medidas cautelares constitucionales
5. Conforme al artículo 16 del Código Procesal Constitucional[1], si la medida cautelar respecto a derechos fundamentales extiende sus efectos hasta que tenga lugar sentencia con autoridad de cosa juzgada, consideramos válido inferir que aún cuando se produzca una revocatoria de segunda instancia respecto a una medida cautelar fundada, ésta no caduca en tanto se pueda verificar que el proceso aún continúe, siempre que por supuesto exista la interposición de recurso de agravio constitucional.
6. Esta naturaleza de conservación de la medida cautelar tiene lugar hasta la dación de la decisión final del Tribunal Constitucional, de corresponder, y podrá estimarse que caduca la medida cautelar si existe fallo denegatorio final, caso en el cual sí se sigue la lógica procesal civil,[2] o que la misma se convierte en definitiva, si ocurriere la estimación de la demanda.
7. La naturaleza de la conservación obedece, a juicio nuestro, a que la medida cautelar constitucional protege derechos fundamentales y de ahí la necesidad de un enunciado más tutelar de los derechos especialísimos en juego.
§ Análisis del caso concreto
8. En el caso que nos ocupa es pertinente señalar que, de acuerdo a la norma procesal civil arriba glosada, no corresponde declarar la caducidad de la medida cautelar en tanto existe una norma procedimental propia de los procesos constitucionales respecto a la caducidad de la medida. Por tanto, frente a la regla establecida en lo constitucional, no deviene aplicable la caducidad de la medida solicitada en el caso de autos.
9. Respecto al agravio producido por la resolución número 4, al haberse declarado infundada la oposición, consideramos que asumiendo el criterio vertido en el considerando octavo de esta decisión, deviene necesario, por ahora, confirmar el pronunciamiento del A-quo, en tanto obra de la misma forma, en estos actuados, un pedido de caducidad y en forma válida, ambas cuestiones se remiten a la necesaria definición de si existe cosa juzgada en este proceso, más aún si es razonable evitar pronunciamientos contradictorios.[3]
10. De la misma forma, si bien este mismo ponente ha suscrito el voto señalando la improcedencia de la demanda en el proceso principal (p. 69-71), prevemos que el aspecto arriba señalado en relación a la caducidad de la medida cautelar, resulta necesario definirse en tanto exista sentencia definitiva.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA los autos número 4, que declara infundada la oposición a la medida cautelar presentada por el demandante, y número5, que declara improcedente la cancelación de medida cautelar.
Publíquese y notifíquese.
Ss.
HUANGAL NAVEDA
RODAS RAMIREZ
FIGUEROA GUTARRA
[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. (…)
[2] Código Procesal Civil. Artículo 630.- Cancelación de la medida.
Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada.(…)
[3] Del sistema informático interno, verificamos que existe recurso de agravio constitucional y los autos han sido remitidos al Tribunal Constitucional con fecha 11 de diciembre de 2011.