Archive for febrero 2013

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Sensible partida del maestro Ronald Dworkin

27 febrero, 2013

 

Estimados amigos:

Hondo pesar nos ha causado el fallecimiento del maestro norteamericano Ronald Dworkin (1931- 2013), el último 14 de febrero en Londres, Inglaterra.

Su contribución a la Filosofía del Derecho y al Derecho Constitucional propiamente dicho, con la idea de que los ordenamientos jurídicos no solo están compuestos por reglas sino también por principios, resultó una premisa sustantiva para reafirmar las relaciones entre el Derecho y la Moral, y de ello damos fe en varios de nuestros trabajos colgados en este blog, siguiendo en mucho fundamentos dworkianos, en especial a partir de trabajos como «Taking rights seriously» («Los derechos en serio), y otros aportes como «The Philosophy of Law», «»Law´s Empire», «Freedom¨s Law», entre diversos estudios. 

JURIDICA del diario El Peruano publica en su última edición 445 una importante reseña del pensamiento de Dworkin con artículos de los profesores César Landa, Gorki Gonzáles, Cass Sunstein (EE.UU.), entre otros autores. Esta reseña puede ser vista en http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/445/files/juridica_445.pdf

Nosotros nos quedamos, a manera de recuerdo, con una amena entrevista, una de las últimas traducidas al español,  que le hicieron al maestro Dworkin en abril de 2011, a propósito de su último libro «Justice for hedgehogs» («Justicia para erizos»), en la cual decía, al finalizar: «He intentado ser responsable de mis decisiones y tener una vida auténtica. Cuando yo era un abogado de Wall Street, descubrí que no deseaba esa vida. Entonces fui e hice lo que más me satisfacía: pensar, argumentar sobre cosas difíciles, importantes y gratificantes. He tratado de hacerlo bien. No puedo decir si he tenido éxito.» 

La Filosofía del Derecho es mucho de ello, es buscar ángulos argumentativos, es diferenciar que el pensamiento a partir de las normas- regla es solo el punto de partida de la interpretación y que una vez que es necesario enfrentar los dilemas constitucionales, en buena cuenta muchas veces casos difíciles y trágicos, resulta necesario afimar tesis de razonabilidad, equidad y aceptabilidad para entender un modelo a partir de principios, cuya gran fortaleza deviene en acudir a un pensamiento racional en su eje argumentativo. Dworkin influyó mucho en ese sentido y de ahí una importante deuda con sus trabajos de investigación.

La entrevista que acotamos puede ser vista en http://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=4085

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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XXVI World Congress of Philosophy of Law and Social Philosophy. E-Justice and Governance. Belo Horizonte, Minais Gerais. Brazil. 21-27- July, 2013.

26 febrero, 2013
E-Justice and Governance 
 
Special Workshop 
 
XXVI World Congress of Philosophy of Law and Social Philosophy 
 
21-27 July 2013 
 
Campus of the Federal University of Minas Gerais (UFMG), Belo Horizonte, MG, Brazil 
 
Coordinators: José Renato Gaziero CellaFernando Galindo AyudaOrides MezzarobaAires José RoverCesar Antonio Serbena 
 
The development of new Information and Communication Technologies (ICTs) provided a real revolution in the administration of Justice and Governance in general. Both the Executive and the Judiciary, worldwide, seek to use the tools of the new ICTs to improve their performance and offer their services to citizens with more agility, speed and transparency. Likewise, the new ICTs enable organizations to be administered with more rationality, producing a saving of financial resources and making its operation closer to its goals. Tasks that demanded before a human operator can now be performed automatically by a computer system. Specifically we propose with this Workshop to discuss the following questions on E-Justice and Governance: 
  • E-participation: How citizens can improve their participation on public questions and public decisions via internet and via other ways, e.g., social networks (facebook, twitter, google, etc)? 
  • Transparence: How the public administrators can be more transparent in the relationship with the society? How the citizens can better control the action of public actors, e.g, the control of the public budget? 
  • Information and Comunication Technologies (ICTs) on Courts and Law: new developments in ICTs and Law; how ICTs can make legal decision-making better and faster? 
  • Software and Hardware applied to Governance and Administration of Courts: informatics skills to manage and to improve Jurismetrics, Judicial Data and Governance Data. 
The list above is not exclusive. The workshop will discuss also other topics and issues related to that mentionated. We invite researchers to submit papers and abstracts on these themes. 
 
Participants will be selected by blind review of abstracts or by invitation. 
 
Deadline for papers 
 
Abstracts (until 400 words) before 28th February 2013. 
 
Full papers (until 5000 words) before 1st June 2013. 
 
A selection of presented papers will be published. 
 
Fuente: http://www.ivr2013.org/hotsite/english/work.php
 
Best regards,
 
Edwin Figueroa Gutarra
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International Association of Constitutional Law. World Congress: 16 – 20 June 2014

25 febrero, 2013

 

World Congress: 16 – 20 June 2014
Oslo, Norway

The IACL holds a World Congress every 3-4 years. The IXth Congress will take place in Oslo from 16 to 20 June 2014 and is organised by the Department of Public Law at the University of Oslo in collaboration with the Executive Committee of the IACL. The venue for the Congress is the historic Main Building of the University of Oslo, which is in the centre of the city.

The Congress will take place just one month after the 200th anniversary of the Norwegian Constitution which today stands as the second-oldest written Constitution in the world. It is expected that between 300 and 500 participants will attend the Congress, from all regions of the world.

The working languages of the Congress are French and English and simultaneous translation will be provided in plenary sessions.

The IACL uses two principal formats for the scholarly programme of a World Congress: plenary sessions and workshops. Plenary sessions are open to all participants while workshops are smaller and discussion-based. There will be four plenary sessions in this Congress, each of which lasts for 3½ hours.

Fuente: http://www.iacl-aidc.org/en/events/forthcoming-events/103-oslo-congress-oslo-congress-16-20-june-2014

Best regards,

Edwin Figueroa Gutarra

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XI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. «Presidencialismo y parlamentarismo en Iberoamérica» Tucuman, Argentina. 17 a 19 de setiembre de 2013.

24 febrero, 2013

 

Estimados amigos:

Nos es grato comunicar la realización del XI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional «Presidencialismo y parlamentarismo en Iberoamérica», para los días 17 a 19 de setiembre de 2013, en Tucumán, Agrentina, evento organizado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.

Esta nueva reunión iberoamericana se realiza después del último Congreso llevado a cabo en Lima en setiembre de 2009 y representa la reunión más importante en materia constitucional en habla hispana.

Los principales temas a abordar son los siguientes:

1.-  “PROBLEMAS, NOVEDADES Y DESAFIOS  DEL CONSTITUCIONALISMO IBEROAMERICANO”.
 
2.- “LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”.
 
3.- “CONSTITUCIÓN E IGUALDAD. DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES” (DESCA).
 
4.- “ESTADO CONSTITUCIONAL. PRINCIPIOS E INSTITUCIONES”

Mayores informes en la siguiente dirección web: http://www.iberoamericano2012.com.ar/ y http://sezioneitaliana-iidc.blogspot.com/2013/01/reglamento-del-xi-congreso.html

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Derecho Procesal Constitucional 2. Universidad Nacional de Piura. Piura, 23 de febrero de 2013.

21 febrero, 2013

 

Estimados amigos:

Por cordial invitación de la Maestría Constitucional de la Universidad Nacional de Piura, dictamos desde este sábado el Módulo de Derecho Procesal Constitucional 2 en esa cálida ciudad.

Hemos de abordar el conocimiento de la dimensión actual de los procesos constitucionales de la libertad y de control normativo, así como analizaremos en qué medida el habeas corpus es un proceso de características especiales en defensa de la libertad individual.

De la misma forma, es pauta estudiar los contextos históricos de control constitucional del proceso de amparo, conocer los avances de los procesos de cumplimiento y habeas data, y desarrollar un enfoque de los criterios sistemáticos de los procesos de inconstitucionalidad, competencial y acción popular.

En suma, hemos de concentrarnos en específico en los procesos constitucionales dado que el primer Módulo de Derecho Procesal Constitucional abarcó aspectos dogmáticos en general.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Y pasamos las 300,000 visitas!!!

19 febrero, 2013

Estimados amigos:

Esta es una fecha particularmente importante pues nuestro blog ha superado las 300,000 visitas y podemos decir que, en alguna forma, hemos efectuado un modesto aporte al Derecho Constitucional, los Derechos Humanos y la Argumentación Jurídica.  

Pues bien, sigamos trabajando para que estas disciplinas cumplan el rol de transversalidad que la historia les ha asignado, en tanto resultan temas recurrentes de los cuales el Derecho, en su amplia dimensión, no se puede sustraer. El Derecho ya no resulta puro o autonomizado en la forma que proponía Kelsen; el Derecho hoy es interrelaciones y constelación plural de valores, en una amplia tesis de irradiación, como señala el maestro Prieto Sanchís.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Constitución, razonamiento y argumentación constitucional. Artículo

15 febrero, 2013

 

CONSTITUCIÓN, RAZONAMIENTO Y ARGUMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

 

Establecer una relación material entre los conceptos de Constitución, razonamiento y argumentación constitucional, demanda una operación de suyo compleja pero significa esencialmente cómo realizamos los postulados normativo- axiológicos que enuncian las normas constitucionales, a efectos de que éstas no aludan solo a un contenido semántico de los derechos fundamentales.

Debemos convenir en que la Constitución significa el punto de partida del concepto tutelar respecto a los derechos fundamentales. La protección, sin embargo, no puede llegar a definirse sino en el plano de las relaciones diarias y a través de los instrumentos que provee la jurisdicción constitucional a través de los procesos constitucionales, sean de la libertad o de control normativo. Y más allá, son precisamente las controversias relativas a derechos fundamentales las que han de definirse a través del razonamiento de los jueces constitucionales, quienes han de verse exigidos a erigir una argumentación iusfundamental calificada. Sin embargo, esa lógica respecto a los derechos constitucionales no ha de ser la misma que enuncian el silogismo jurídico y las reglas desde la perspectiva de la justicia ordinaria. 

El juez que dirime conflictos normativos podrá dilucidar controversias desde el ángulo de solución que proveen las reglas y las normas. Por ello se le denomina a ese ámbito de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la lógica de los derechos fundamentales es otra, pues concierne a valores axiológicos como dignidad de la persona, tutela urgente, primacía de los principios de interpretación constitucional, entre otros valores trascendentes, y desde esa perspectiva, la solución de los controversias constitucionales adquiere un status diferente, valiendo precisar que no implica en absoluto un suprapoder. 

Ahora bien, una cuestión procedimental de mucho interés: ¿las facultades del juez constitucional son excluyentes con relación a aquellas del juez de la justicia ordinaria? Taxativamente no, en la medida que todo juez que dirime conflictos normativos es también, por ende, un juez de la jurisdicción ordinaria, y es antes que juez de las normas, un juez de la Constitución. Con este argumento queremos significar que los jueces del Poder Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia, etc., son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los principios, valores y directrices que alberga la Constitución. 

De ese modo, las potestades del juez constitucional resultan contextualmente amplias en el plano subjetivo, es decir, quién resuelve, en razón de que de por medio se encuentra la defensa de los valores axiológicos de la Constitución. Es por ello que en la clásica definición de derechos fundamentales de Peces Barba, los derechos fundamentales tienen un contenido de moralidad básica así como una perspectiva de juridicidad básica,[1] y con ello quiere significar el autor español, una observancia por el contenido y alcances de la ley, mas en adición a ella, es relevante determinar el rescate de los valores morales que implican los derechos fundamentales. Y he ahí el reto para los jueces constitucionales: discernir cuándo pueden materializar esa revalorización de la moral kantiana respecto de los conflictos constitucionales y cuándo la dignidad de la persona humana, frente a las vulneraciones  sustanciales a un derecho fundamental; en suma, cuándo ponderar contenidos prevalentes respecto a principios en la dilucidación del conflicto.     

Y sin embargo, anotemos aquí, con énfasis, la función supletoria de los principios frente a las reglas en tanto debemos referirnos a que la justicia constitucional sea estrictamente necesaria si y solo si la justicia ordinaria no da respuesta de modo satisfactorio a una controversia determinada. Este aspecto es de primer orden pues la justicia constitucional no puede convertirse en un mecanismo deux et macchina[2] respecto de la justicia ordinaria, invadiendo sus funciones y competencias.               

 

La Constitución como un pacto de límites al poder 

Señala Atienza[3] a propósito del concepto de Constitución: 

“Constitución, en su sentido más amplio, hace referencia a la estructura de un organismo político, de un Estado: al diseño y organización de los poderes de la decisión colectiva de una comunidad (…) Pero en un sentido más estricto, tal y como la expresión suele usarse en la época contemporánea, una Constitución supone dos requisitos  más: una declaración de derechos y una organización inspirada en cierta interpretación del principio de separación de poderes”. 

Del concepto aludido, un carácter relevante a destacar es la separación de poderes, elemento que debe entenderse, de igual modo, desde la perspectiva del pacto social. Toda Constitución necesita prescribir el principio de separación de poderes y para ello, el pacto social deviene en un elemento ancla del concepto aludido. La Constitución no puede ser hoy concebida sino como un pacto social que se expresa como un instrumento de límites al poder. Es un pacto social en cuanto incide desde los orígenes de las teorías del contrato social de Thomas Hobbes y Montesquieu y significa un acuerdo de los hombres para fijar reglas de convivencia mínima en un entorno social. 

¿Cómo se materializa ese pacto? A través de una Norma Normarum cuya característica más gravitante es la de materializar sus potestades de control sobre todas las zonas del ordenamiento jurídico, sin que puedan existir áreas exentas de control. 

Sin embargo, ¿cómo materializamos en el plano procedimental ese control a fin de que no se signifique solo un enunciado semántico? A través de la jurisdicción constitucional y su correlato inmediato: la resolución de conflictos constitucionales.   

La resolución de conflictos constitucionales exige la concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, muchas veces aludiendo a una necesaria ductilidad a fin de que, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, en forma conjunta concurren a la solución de una controversia constitucional. Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos, entonces funcionan barómetros y criterios interpretativos que deben satisfacer un requisito de sujeción a la Constitución.

Ese criterio de sujeción es de suma utilidad para fijar los ejes de razonamiento respecto a los derechos fundamentales sobre la base de que la interpretación constitucional forma niveles, relaciones y enlaces a través de los cuales, los enunciados interpretativos deberán observar que las normas y principios no resultan absolutos y que una marcada característica de ellos es la ductibilidad, la misma que a su vez podemos entender como la no existencia de derechos absolutos.  

Si el conflicto que debemos resolver los jueces, encuentra solución en la norma, entonces opera una forma de silogismo jurídico en donde identificamos una proposición normativa( la norma jurídica), las premisas fácticas( los supuestos de hecho enunciados en el caso), y una conclusión( decisión o consecuencia jurídica).

 

Argumentación y constitucionalismo 

La argumentación constitucional desarrolla un rol fundamental en el Estado constitucional. Atienza[4] reflexiona al respecto señalando: 

“Abordar el tema de la relación entre la Constitución y  argumentación requiere, en mi opinión, de dos pasos: sucesivos: En primer lugar, hay que aclarar cuál es el papel de la argumentación en relación con el derecho de los Estados Constitucionales (…) Sólo a partir de ahí es posible, en segundo lugar, abordar el problema de qué cabe entender por “argumentación”, sin más, cómo se diferencian entre sí las argumentaciones constitucionales que llevan a cabo los legisladores, los jueces constitucionales o los jueces ordinarios(…) “  

A partir de los conceptos vertidos, podemos asumir el amplio rol que aborda la argumentación desde la perspectiva constitucional. Todo intérprete constitucional, prevalentemente, conferirá un contenido axiológico a los derechos fundamentales en examen y advertirá, en expresión de Atienza[5], que “los principios constitucionales pueden verse como un puente entre el Derecho y la moral y que cualquier decisión jurídica (en particular, la judicial) está justificada si derivan en última instancia de una norma moral”.  

De otro lado, ese rol argumentativo en el Estado neoconstitucional cumple igualmente una función de control, pues ello constituye la esencia imperativa de los derechos fundamentales: controlar el poder, a fin de frenar los excesos y de restringir los actos y omisiones incompatibles con la plena vigencia de los valores de un derecho por excelencia fundamental. El Derecho Constitucional desde sus inicios, en lo lógica del concepto que seguimos, ha sido concebido como un medio de control y al respecto, Manuel Aragón[6] señala: 

“Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe como un elemento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se “realice”, en expresión, bien conocida, de Hesse, o dicho en otras palabras, si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda vaciedad”.   

Por tanto, la “realización” de la Constitución exige un rol argumentativo que tenga en cuenta los contenidos de juridicidad y moralidad básicas, en la posición del maestro español Peces Barba. La argumentación representa así la función eminentemente básica en el plano de la resolución de controversias sobre derechos fundamentales.  

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 443, El Peruano, 12 de febrero de 2013


[1] PECES BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid. Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37.

[2] «Dios surgido de la máquina», traducción de la expresión griega «απó μηχανῆς θεóς» (apó mekhanés theós). Se origina en el teatro griego y romano, cuando una grúa (machina) introduce una deidad (deus) proveniente de fuera del escenario para resolver una situación. Aforismo expresado en la STC 00728-2007-PHC/TC Fundamento Jurídico 40.

[3] ATIENZA, Manuel. Ideas para una Filosofía del Derecho. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega.  Lima, 2008. p. 233. 

[4] ATIENZA, Manuel. Ideas para una Filosofía del Derecho. Fondo Editorial  Universidad Inca Garcilaso de la Vega.  Lima, 2008. p. 233.  

[5] ATIENZA, Manuel. Op. cit. p. 238.  

[6] ARAGON, Manuel. El control como elemento inseparable del concepto de Constitución.  Revista española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987. 

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Interpretaciòn judicial de la ley ordinaria. ¿Facultad exclusiva de los jueces del Poder Judicial o activismo del Tribunal Constitucional? PDF

11 febrero, 2013

 

Interpretación judicial de la ley ordinaria PDF

Contenidos

1. Introducción  2. Resumen del tema a tratar. 3. La interpretación judicial 4. Jueces ordinarios y jueces constitucionales. 5. Caracteres inclusivos de la interpretación judicial.  5.1. Ámbito racional 5. 2.  Ámbito razonable. 6. Alcances de la interpretación judicial. 7. Límites a la interpretación de los jueces respecto a la ley ordinaria 8. ¿Subordinación de la interpretación judicial frente a la interpretación que efectúa el Tribunal Constitucional? 9. Caracteres en común entre la interpretación judicial y la interpretación constitucional. 10. Los conflictos entre la interpretación de los jueces y la desarrollada por el Tribunal Constitucional. Análisis de la STC 037-2012-PA/TC. Caso Scotiabank. 10.1. Afectación del derecho de defensa en caso de improcedencia liminar. ¿Es válida la autonomía procesal? 10.2. Aplicación del principio de proporcionalidad y afectación de la interpretación judicial. 11. Invasión de competencias interpretativas del Poder Judicial. ¿Ni exclusividad ni activismo? Algunas conclusiones de relevancia 

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Interpretación judicial de la ley ordinaria. Ensayo

8 febrero, 2013

 

Estimados amigos:

En la fecha hemos insertado un ensayo intitulado: “LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA LEY ORDINARIA. ¿FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL O ACTIVISMO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?”, un estudio que pretende abordar la perspectiva siempre compleja de las relaciones interpretativas entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Desarrollamos un análisis in extenso de la STC 0037- 2012-PA/TC, caso Scotiabank, una polémica decisión del Tribunal Constitucional que a su vez dejó sin efecto una decisión firme de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

El ensayo en mención se encuentra disponible en este blog en la Sección Páginas. Su enlace es

https://edwinfigueroag.wordpress.com/u-la-interpretacion-judicial-de-la-ley-ordinaria/

Dicho ensayo ha sido publicado también en GACETA CONSTITUCIONAL No. 60. Diciembre 2012. pp. 355-376

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Debido procedimiento administrativo

6 febrero, 2013

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE Nro: 1238-2012-PA/SPJ

DEMANDANTE: JOSE REAÑO FUENTES

DEMANDADO: LUIS CACERES CERVANTES Y OTROS

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 17 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por Narciso Oliva Sánchez contra la sentencia de fecha 05 de julio del 2012, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo de autos y deja sin efecto la expulsión sindical del demandante.

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 75-81) solicita se declare sin efecto la Resolución Nº 002-CDN-FEDCUT-ESSALUD-2012 en el extremo que declara infundado el recurso de apelación del demandante contra la Resolución Nº 004-S- CUT-HB-AAA-RAL-JAV-ESSALUD-2012, de fecha 26 de marzo del 2012. Dicha resolución expulsa al actor de la organización sindical y sin embargo, la organización demandada adolecía de legitimidad gremial para obrar en cuanto adoptó la decisión. Alega el emplazante vulneración a su derecho a la libertad sindical.

La contestación de la demanda (p. 127-135) deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado. En cuanto al fondo, solicita que la demanda sea declarada infundada. Precisa que la sanción impuesta al demandado se debió a que éste irrumpió, en estado de ebriedad y junto con otros afiliados del sindicato, en la asamblea convocada para la elección del Comité Electoral. El juzgado declara no contestada la demanda por extemporánea.

La sentencia apelada (p. 137-142) declara fundada la demanda por considerar que la sanción impuesta en contra del accionante, consistente en su expulsión del sindicato, no se encuentra arreglada a lo dispuesto en el Estatuto y que no existe material probatorio suficiente que acredite que el actor haya incurrido en una conducta notoriamente perjudicial a los intereses comunes del Sindicato. Indica que la demandada habría vulnerado el derecho al debido proceso y por ende, el derecho a la defensa del actor.

La apelación interpuesta (p. 147-151) precisa que el Juzgador no ha realizado una adecuada valoración de los medios de prueba y que existe una marcada contradicción entre lo resuelto y lo alegado por el accionante. Asimismo, precisa que no es facultad del Juzgador subrogarse en la voluntad de la Asamblea General e interpretar cómo se deben aplicar los Estatutos, en tanto tal atribución se halla reservada al órgano máximo de la institución.

FUNDAMENTOS 

§ Debido procedimiento administrativo 

1. El desarrollo de nuestra jurisprudencia constitucional ha afianzado, dentro del derecho fundamental al debido proceso, la configuración del debido procedimiento administrativo como un elemento material sustantivo de derecho continente que representa el debido proceso.[1] La premisa es que aún cuando los actos particulares gozan de un margen de autonomía propiamente dicha, si existen aspectos sancionadores en la decisión de la Administración, la resolución a emitirse deberá proscribir todo acto de arbitrariedad pues ésta es incompatible con un Estado Democrático y Social de Derecho.

2. En efecto, la interdicción de la arbitrariedad resulta un elemento fundamental en el respeto, observancia y vigencia de los derechos fundamentales, y como tales, los actos administrativos inter privatos, o entre particulares, en caso de ser sancionatorios, igualmente se encuentran afectos a un control constitucional bajo el principio de irradiación de los derechos fundamentales.

§ Análisis del caso concreto

3. Esta Sala de Derechos Fundamentales estima pertinente confirmar la decisión cuestionada toda vez que la parte emplazada no cumplió con la normatividad estatutaria sindical concerniente al caso que nos ocupa.

4. En efecto, se puede advertir de la Resolución Nº 041-2012-GR-LAMB/DRTPE-DRGDLGAT (p. 3-5), la cual tiene por no presentada la solicitud de inscripción de la nueva Junta Directiva del Sindicato Centro Unión de Trabajadores del Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo,  que existen una serie de irregularidades, consistentes en la falta de actualización del padrón de los asociados, así como un número incorrecto de afiliados a la fecha de presentación del pedido, entre otros aspectos, lo cual da lugar a la falta de eficacia de los actos y decisiones de la Junta Directiva.

5. En ese orden de ideas, a la fecha de interposición de la sanción en contra del accionante, consistente en la expulsión definitiva del mismo del Sindicato, la Junta Directiva no se hallaba legitimada conforme a ley, aspecto que es reseñado con amplitud por el A quo en los fundamentos jurídicos 11 y 12 de la decisión impugnada.

6. Lo antes acotado es de suma relevancia pues queda en claro que son potestades, atribuciones y prerrogativas de la Junta Directiva o de la Asamblea, según corresponda, sancionar a los asociados que incurran en manifiestas infracciones a los Estatutos de la organización y sin embargo, la imposición de sanciones debe gozar de condiciones habilitantes previas como la idoneidad del órgano sancionador, aspecto que no ocurre en el caso de autos, en el cual observamos un conjunto de deficiencias en los actos administrativos ejecutados por el ente sancionador.

7. De la misma forma, la exigencia de motivación en la imposición de la sanción al demandante, es otra condición que no puede ser soslayada en tanto de la constatación de la resolución de expulsión (p. 7-8), solo verificamos la referencia a la irrupción del actor en estado de ebriedad mas no existe ninguna otra fundamentación idónea, suficiente y congruente respeto de la falta atribuida, como circunstancias, oportunidad en la cual los hechos ocurrieron, descripción específica y detallada de los hechos cometidos por el sancionado, entre otros aspectos sustantivos, lo cual debe ser asimilado como una grave omisión al deber de motivar, más aún si se trata de una decisión sancionatoria por parte de la Directiva Sindical.

8. En tal sentido, la separación del actor del Sindicato por la supuesta comisión de falta grave no puede surtir los efectos legales del caso por incumplimiento de normas esenciales del debido procedimiento administrativo.

 

DECISIÓN: 

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  CONFIRMA la sentencia que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo de autos y deja sin efecto la expulsión sindical del demandante 

Publíquese y notifíquese.

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] STC 4289-2004-AA/TC. Caso Oliver Pinto

4. El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.(…)  

La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador 

6. En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

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