Archive for julio 2013

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“Autonomìa procesal del Tribunal Constitucional». César Landa Arroyo. PDF

30 julio, 2013

 

Estimados amigos:

Adjuntamos en PDF el trabajo de Cèsar Landa Arroyo intitulado “Autonomìa procesal del Tribunal Constitucional» que publicáramos en dìas pasados.

Reiteramos nuestro agradecimiento al autor al permitirnos esta publicación.

Basta acceder al enlace abajo adjunto.

Autonomia Procesal del Tribunal Constitucional. César Landa Arroyo

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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3 años de nuestro blog

29 julio, 2013

Estimados amigos:

Vayan estas breves lìneas para poner de relieve que el dìa de hoy nuestro blog cumple 3 años y ello nos llena de gran satisfacciòn por el significado de este aporte continuo a los derechos fundamentales y a los principios del Estado constituciional.

Comenzamos un 29 de julio de 2010 con la idea de buscar màs transparencia con la publicaciòn de las sentencias de nuestra Sala- la Sala Constitucional de Lambayeque- en el propòsito que colgàramos las decisiones màs relevantes, a fin de que la comunidad jurìdica tuviera mejor acceso a nuestras decisiones. Por supuesto, no bastaba que solo las partes conocieran la decisiòn de los jueces en sus  controversias, sino ello debìa extenderse a un medio virtual que hiciera màs transparente el ejercicio de la funciòn jurisdiccional.

El objetivo, creemos, se superò. Colgamos efectivamente nuestras sentencias pero al mismo tiempo,abrimos las opciones de informaciòn a muchas màs àreas del Derecho Constitucional e insertamos temas de Argumentaciòn y Derechos Humanos, y despuès de 3 años, tenemos un bagaje de informaciòn que creemos resulta de interès para quienes comparten  esta preocupaciòn de seguimiento por los derechos fundamentales.

Existen objetivos ambiciosos que alcanzar: queremos hacer màs interactivo nuestro blog e incluir algunos reportes para nuestros amigos de otras asociaciones de Derecho Constitucional, de otros continentes, y ya que los idiomas no son màs barreras sino medios de conexiòn, incluir nuestros reportes en inglès, francès, alemàn e italiano, dado el agitado movimiento de los derechos fundamentales en la Corte Suprema de EE.UU., el Consejo Constiitucional  de Francia, el Tribunal Federal alemàn y la Corte Constitucional italiana, en la idea de que lo que sucede con los derechos fundmentales en el Perù sea una ventana al mundo. En suma, debemos saldar informaciòn con varios colegas en otros idiomas y ello sì que es un alto objetivo, trabajoso pero no inalcanzable.

Y en especialles deseamos a todos Uds. un feliz 28!!!.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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«Autonomía procesal del Tribunal Constitucional». César Landa Arroyo (Perú)

28 julio, 2013

Estimados amigos:

Aprovechando la tranquilidad de estas Fiestas Patrias, insertamos en nuestro blog, con autorización del Dr César Landa Arroyo. profesor principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú y ex Presidente del Tribunal Constitucional, uno de sus trabajos más emblemáticos intitulado «Autonomía procesal del Tribunal Constitucional.»

Este estudio resume, a grandes rasgos, muchas de las líneas de trabajo de nuestros estudios de tutela urgente a propósito de los procesos constitucionales y en tal sentido, recomendamos su atenta lectura dados los valiosos contenidos a partir de la doctrina alemana inserta.

La autonomía procesal aborda un conjunto de principios propios de las controversias constitucionales y como tal, el asunto central en este tratamiento muchas veces aborda el sacrificio, precisemos siempre temporal, de los principios de legalidad y congruencia procesal en aras de la protección urgente de los derechos fundamentales.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional: La experiencia del Perú   

 

César Landa*

A Hèctor Fix Zamudio

Sumario1. Presentación. 2. Constitución y proceso. 3. Estatus del Tribunal Constitucional. 4. Naturaleza de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional. 5. Legitimidad de la institución. 6. Autonomía procesal en la acción, jurisdicción y proceso. 6.1. Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 6.2. Jurisprudencia constitucional sobre la materia. 6.2.1. Acción. 6.2.2. Jurisdicción. 6.2.3. Proceso. 7. Límites a la autonomía procesal del Tribunal Constitucional. 7.1. Límites formales. 7.2. Límites materiales. 8. Conclusiones.

 

1.    Presentación

 

Si bien en el Derecho constitucional comparado la autonomía procesal del Tribunal Constitucional ha sido ya objeto de planteamiento y desarrollo[1], en el marco del proceso democrático peruano de fortalecimiento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional y la doctrina viene incorporando esta institución no sin debate como manifestación de una concepción garantista de la Constitución y del proceso[2], lo que constituye mérito suficiente para llevar a cabo un análisis sobre el tema.

Es por ello, que queremos contribuir aportando una visión sobre la materia; para lo cual se toma como punto de partida la noción de Constitución y proceso, la misma que orienta nuestra concepción del Derecho Procesal Constitucional y de sus fines constitucionales. Asimismo, consideramos necesario abordar el tema del Tribunal Constitucional, poniendo especial énfasis en su estatus dentro del ordenamiento constitucional peruano, el mismo que justifica que se haya establecido la potestad de configurar el proceso constitucional de manera autónoma, ante los vacíos o deficiencias de la ley y en el marco de específicos límites, materiales y formales.

En el Perú, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia y Reglamento Normativo, ha venido incorporando el “principio de autonomía procesal”; el mismo que le ha permitido, en no pocas ocasiones, hacer dúctil el Derecho y los procesos constitucionales[3], a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales.

 

2.    Constitución y proceso

Si bien han existido momentos en el desarrollo y configuración del Estado de Derecho en que la Constitución no era sino una mera norma política carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos; en la actualidad, no cabe duda que la Constitución es la norma jurídica y política suprema del ordenamiento democrático de un Estado.

Así, el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico de mecanismos jurisdiccionales orientados a salvaguardar la plena vigencia del principio de supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales[4], superando la concepción de la pretendida soberanía parlamentaria que consideraba a la ley y a los códigos como las máximas normas del ordenamiento jurídico nacional.

En este contexto, no es difícil construir una noción de Constitución desde el punto de vista normativo, en el entendido que el texto constitucional es un sistema racional de normas que no sólo expresa, sino también crea un orden; y en el cual son fundamentales la división de poderes y la tutela de los derechos fundamentales. En consecuencia,

“la norma fundante básica [la Constitución], es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ello la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. Esa unidad también se expresa diciendo que el orden jurídico es descrito en enunciados jurídicos que no se contradicen”[5].

Sin embargo, esta noción normativa de Constitución se ha visto complementada por dos perspectivas que son indispensables para comprender de una manera más integral el orden constitucional peruano, nos referimos a  la Constitución Histórica y la Constitución Sociológica[6].

La primera de ellas se sustenta en el principio de legitimidad; pues desde una perspectiva histórica, la Constitución se legitima en el pasado de una nación y en las circunstancias propias que rodean el actual proceso de transformación democrática. En tal sentido, se ha señalado –y no sin razón– que «la constitución de un país no es creación de un acto único y total, sino de actos parciales reflejos de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres formados lentamente y cuya fecha de nacimiento es imprecisa»[7].

Por su parte la concepción sociológica deja de lado el elemento histórico y en lugar de observar el pasado, pretende reflejar las situaciones y estructuras sociales actuales, sustentando la Constitución en el ser y no en el deber ser. Así, deja de lado lo trascendente para recoger lo inmediato, lo presente, de nuestra sociedad. En ese mismo sentido, se ha señalado que:

«es característica del concepto sociológico de constitución entender que la estructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente».[8]

En suma, la noción de Constitución que es propia a del Derecho Procesal Constitucional no se limita a reconocer únicamente la dimensión normativa de la Constitución, puesto que dicha premisa podría conducirnos a un resultado insuficiente o a un falseamiento de la realidad procesal, si no se toma en consideración los elementos histórico y sociológico de la Constitución. Sobre la importancia de precisar la noción de Constitución para entender los procesos constitucionales, podemos señalar, siguiendo a Zagrebelsky, que ella radica en que:

“toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción del procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución, [pues] no existe un prius ni un posterius, sino una implicación recíproca”[9]  

Como el quehacer del Derecho Procesal Constitucional está indisolublemente vinculado tanto a la Constitución, pero sobre todo a la interpretación de la Constitución, los clásicos criterios de interpretación normativa, como son el método literal, el teleológico, el sistemático y el histórico, resultan necesarios; pero claramente insuficientes para informar la labor interpretativa del juez constitucional. Por este motivo, el Tribunal Constitucional utiliza una serie de principios ad hoc a los procesos constitucionales, que cumplen de manera más adecuada la misión orientadora y canalizadora del proceso de interpretación constitucional para la solución de un caso concreto. Tales principios de interpretación constitucional son: el principio de unidad de la Constitución[10], el principio de concordancia práctica[11], el principio de corrección funcional[12], el principio de función integradora[13], el principio de fuerza normativa de la Constitución[14] y el principio de interpretación conforme a la Constitución[15].

Pero, el Derecho Procesal Constitucional, no obstante tener un objeto propio como es la Constitución, un método especial como son los principios y técnicas de interpretación, además de un sujeto especializado en última instancia –como es el Tribunal Constitucional–, se le hace depender de las normas privativas del proceso ordinario, motivo por el cual existe un debate a nivel de la doctrina en torno a la naturaleza constitucional o procesal de los procesos constitucionales[16].

Si bien no consideramos pertinente detenernos, en esta oportunidad, en dicha discusión; ello no impide expresar que nuestra postura sobre el tema  acoge la propuesta por el profesor Peter Häberle, quien considera que el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho constitucional concretizado, es decir, al servicio del cumplimiento de la Constitución:

«El Derecho procesal constitucional es una concretización de la Ley Fundamental en dos sentidos: en que él mismo es un Derecho constitucional concretizado y en que le sirve al Tribunal Constitucional para concretizar la Ley Fundamental. La gran ‘capacidad de concretización’ del Tribunal Constitucional, demanda ahora una fundamentación del Derecho procesal constitucional de carácter teórico constitucional.»[17]

En consecuencia, no se trata sólo de aplicar la Constitución en función a las normas procedimentales, sino de darle a dichas normas un contenido propio, conforme a la Constitución, pues si bien el derecho procesal constitucional también requiere partir y remitirse a los principios generales del Derecho procesal, ello será posible en la medida que éste último sea afín con los principios y valores constitucionales.

En efecto, sobre este último punto cabe señalar que algunos principios y mecanismos del procedimiento civil ordinario no pueden ser trasladados automáticamente al proceso constitucional, como es el caso del principio de justicia rogada, de la cosa juzgada y de la prescripción, «so pena de traicionar los objetivos últimos de la justicia constitucional»[18]; puesto que, por citar un ejemplo, el principio de justicia rogada impediría al juez constitucional indagar más allá de lo aportado por las partes en el proceso.

Ello es así, en la medida que el juez constitucional una vez admitida la demanda se hace director del proceso para tutelar el derecho fundamental violado y garantizar la primacía de la Constitución, según  dispone el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicho en otras palabras, el Tribunal Constitucional como último garante de la Constitución goza de la atribución de asegurar la fuerza normativa de los valores y principios constitucionales, aún cuando éstos no hayan sido demandados directamente. Motivo por el cual, es consustancial y no excepcional a su tarea de dirección judicial del proceso verificar los aspectos subjetivos del hecho y del petitorio y, los aspectos objetivos que sean relevantes para el cumplimiento de su mandato constitucional, a partir de la demanda formulada pero no exclusiva ni excluyentemente sólo en los términos peticionados, dado el doble carácter  -subjetivo y objetivo- de los procesos constitucionales[19].   

En consecuencia, el principio constitucional de prevención de los efectos de las sentencias no puede estar subordinado al principio procesal de congruencia en virtud del cual el juez constitucional sólo debe pronunciarse sobre el petitorio demando, por cuanto, el TC con mayor razón al ser la última instancia no puede ni debe perder de vista las consecuencias de su sentencia, ya sean económicas, políticas o sociales. Debido a que el TC no es sólo un órgano jurisdiccional, sino también un órgano constitucional que valora el proceso y sus sentencias en función de la justicia, evitando así el abuso jurídico –formalista o funcional- de la ley procesal ordinaria.[20]

Por ello, podemos concluir que el Derecho procesal constitucional lejos de ser entendido en un sentido meramente positivista y privatista, debe dar paso a un Derecho procesal garantista, propio de un pensamiento institucional[21], que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales) como a las exigencias objetivas del Estado de Derecho (tutela objetiva de la Constitución), “[u]n derecho procesal capaz de comprender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos constitucionales pero también las razones de la tutela objetiva de la Constitución”[22].

Si bien es cierto que las tensiones no serán ajenas a esta labor, también lo es que corresponde al Tribunal Constitucional, en última instancia, actuar como árbitro o conciliador de conflictos constitucionales, es decir, como un poder moderador[23]. De aquí la importancia de conocer cual es la naturaleza y alcance de la labor del Tribunal Constitucional.

 

3.    Estatus del Tribunal Constitucional

La justificación de la existencia del Tribunal Constitucional se asienta sobre dos principios consustanciales que fundan el Estado Constitucional y Democrático: el principio de supremacía jurídica de la Constitución, que garantiza la primacía y eficacia de la Ley Fundamental; y, el principio político democrático, o de soberanía popular, que se manifiesta en el sistema de democracia representativa[24].

En lo que a la naturaleza del Tribunal Constitucional se refiere, es preciso señalar que la complejidad de este órgano constitucional impide que pueda ser entendido, a cabalidad, únicamente a partir de las atribuciones que le han sido conferidas normativamente por la Constitución o por el régimen jurídico constitucional que lo regula; incluso el neopositivismo constitucional, asentado exclusivamente en la jurisprudencia, es insuficiente para comprender su rol en el proceso histórico, social y político.

Dicha constatación nos permite señalar que el Tribunal Constitucional puede ser entendido no sólo como un órgano constitucional, sino también como un órgano jurisdiccional e, inclusive, como un órgano político. En estas tres características del Tribunal Constitucional nos detendremos brevemente a continuación.

 

El Tribunal Constitucional como órgano constitucional 

Como hemos señalado en anteriores trabajos[25], los órganos constitucionales se caracterizan porque reciben del propio constituyente, en la Constitución, todos los atributos esenciales de su condición y posición en el sistema constitucional. No se trata, por consiguiente, de una simple mención aislada de sus funciones y competencias, sino que el mismo texto constitucional establece su composición, su estructura, los mecanismos de elección de sus miembros, entre otros. Es importante precisar que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador tiene la posibilidad de completar, a través de las leyes orgánicas, los elementos no esenciales o complementarios de los órganos constitucionales. 


En el caso peruano, la Constitución de 1993 reconoce al Tribunal Constitucional como un órgano constitucional encargado del control de la Constitución (artículo 201°), al mismo tiempo que le confiere autonomía e independencia y establece su composición, el estatuto de sus miembros y el procedimiento para su elección[26]. Adicionalmente, convierte al Tribunal Constitucional en una instancia de fallo que resuelve en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias del Poder Judicial en materia de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (artículo 202° inciso 2); y lo faculta para declarar, en instancia única, la inconstitucionalidad de normas con rango de ley (artículo 202° inciso 1) y para resolver los conflictos de competencias o, de atribuciones asignadas directamente por la Constitución, conforme a ley (artículo 202° inciso 3).

Aún podemos sumar a esta relación lo establecido por el artículo 204 de la Constitución de 1993, en que se establece que «[l]a sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.  Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.» Con lo cual una sentencia del Tribunal Constitucional deja sin validez una norma legal del Congreso, del Poder Ejecutivo, y de los gobiernos regionales o locales.

 

El Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional 

En el punto anterior habíamos señalado que la Constitución de 1993 convierte al Tribunal Constitucional en una instancia de fallo, atribuyéndole competencia para conocer, en instancia única, los procesos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia; y, para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones judiciales denegatorias de los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

De ahí que, el hecho que la Constitución peruana no comprendiera al Tribunal Constitucional como un órgano del Poder Judicial, no le priva de su carácter de órgano jurisdiccional; por el contrario, el Tribunal Constitucional asume la función de impartir justicia constitucional, puesto que le ha sido atribuida no sólo la función constitucional de velar por el cumplimiento del principio jurídico de supremacía de la Constitución, sino también velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2° del Código Procesal Constitucional).

En tanto órgano jurisdiccional, el Tribunal Constitucional asume un activo control de constitucionalidad, no solo como legislador negativo, sino también como un auténtico promotor del respeto de los derechos fundamentales, precisando el contenido y límite de las disposiciones de la Constitución a través de la interpretación jurídica y de la teoría de la argumentación[27]. Dicha constatación permite sostener que el modelo de la justicia constitucional kelseniano puro y simple ha sido superado, en la medida que en el texto Constitucional no sólo existen derechos fundamentales, sino también principios constitucionales y valores superiores, que el Tribunal Constitucional tiene como misión esencial tutelar y a veces antes desentrañar.

 

El Tribunal Constitucional como órgano político 

Cuando nos referimos a la naturaleza política del Tribunal Constitucional, en definitiva, no aludimos al sentido tradicional del término, como puede ser el de «hacer política»; sino el de “hacer derecho”. Por eso, antes bien, se trata de una concepción que nace a partir de su reconocimiento –en última instancia– como vocero del poder constituyente, en la medida que es el intérprete supremo de la Constitución. Esta concepción, a su vez, se encuentra determinada tanto por sus decisiones, que pueden tener efectos políticos, como por la posibilidad de someter a control constitucional las denominadas cuestiones políticas –political questions[28].

Si bien la tensión entre política y Derecho –es decir entre la ley del Congreso y la sentencia del Tribunal Constitucional– es un conflicto universal y permanente, es posible afirmar que el rol jurídico-político del Tribunal Constitucional cobra mayor relevancia cuando acuden a esta instancia personas naturales o jurídicas con problemas económico sociales que no son resueltos por el mercado, que afectan el rol social del Estado, o cuando existe bajo consenso político entre la oposición con el gobierno al expedir una ley; generándose una alta la influencia de los poderes privados y fácticos en la esfera de decisión judicial[29].

En tal sentido, se debe tener en cuenta que en países con una tradición desintegrada e inestable, como el Perú, donde la realidad política es conflictiva, el Tribunal Constitucional que resuelve en forma jurídica conflictos de contenido siempre político, no puede hacerse la ilusión de estar situado, ante la opinión pública, por encima de contiendas que él mismo ha de juzgar, sino que las modernas técnicas de la interpretación y argumentación constitucional puede generar consensos conjugando la ratio y la emotio que toda Constitución representa.

 

4.    Naturaleza de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional

La naturaleza de la autonomía encuentra su raíz en dos principios del Estado Constitucional; uno propio del Derecho privado, en virtud del cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, fundado en  la autonomía de la voluntad privada. Otro propio del Derecho público, basado en la autonomía de los poderes públicos y los organismos constitucionales, que encuentra su fundamento en el principio de división y control de poderes.

La autonomía procesal de los procesos constitucionales se asienta en la idea de la autonomía del Derecho Publico;  la misma que tiene su razón de ser en la Constitución  como norma suprema –lex legis– y como norma fuente de Derecho –norma normarum-: En virtud de la cual emana su fuerza normativa para: por un lado, subordinar a las normas legales como los códigos procesales a los mandatos constitucionales y; por otro lado, ser fuente de creación del Derecho, es decir principio y límite para la expedición de las normas legales y la jurisprudencia constitucional.

Es que no sólo la ley crea el Derecho sino también la jurisprudencia constitucional; al respecto, Cappelletti, ha señalado que “la interpretación que reconoce a los jueces una función creadora de la elaboración de las leyes y en la evolución de los valores parece a la vez inevitable y legítima, siendo el verdadero problema concreto un problema  del grado  de la fuerza creadora o de las autolimitaciones[30].

Por ello, la autonomía en el Derecho público se funda en el derecho objetivo, establecido en el sistema de fuentes del Derecho, donde no sólo las normas, sino también la jurisprudencia, de manera subsidiaria, se constituye en fuente de irradiación del Derecho[31]. Tal es el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional, que habiendo sido emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, constituyen una fuente del Derecho y vinculan a todos los poderes del Estado, puesto que todos estamos bajo la Constitución; pero los jueces dicen en última instancia qué es la Constitución[32].

Entonces, la autonomía es tanto un atributo de un poder u organismo independiente como la capacidad de actuación de dicho organismo constitucional –como el  Tribunal Constitucional– para cumplir sus fines de control constitucional con las limitaciones y responsabilidades que la propia Constitución y las leyes establecen.

Así, las implicancias que se derivan de reconocer la especial naturaleza del Tribunal Constitucional, en tanto órgano constitucional, jurisdiccional y político, y su posición en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto supremo intérprete de la Constitución, no son irrelevantes. En efecto, en el marco de un Estado constitucional y democrático de Derecho, la labor del Tribunal Constitucional es de integración jurídica de las normas, fallos y actos  presuntamente violatorios con la Constitución. En dicha labor integradora se manifiesta:

“ (…) la vinculación que existe entre integración material y legitimidad específica. La jurisprudencia de carácter formalista, que relativiza estos hechos a favor del ordenamiento de los órganos y las funciones prescritas en la Constitución, no hace sino invertir el orden de prelación de importancia que de forma contundente quiere establecer la Constitución.”[33].

Por ello, la labor del Tribunal Constitucional trasciende la labor jurisdiccional del juez ordinario, a quien revisa, en última y definitiva instancia, sus fallos; motivo por el cual requiere de un mayor nivel de autonomía procesal que le permita flexibilizar las formalidades de los procedimientos con el objeto de alcanzar los fines constitucionales del mismo, a través de un Derecho Constitucional y Procesal dúctil[34].

En consecuencia, en el actual proceso de fortalecimiento de la democracia, la autonomía procesal es una necesidad inexorable del Tribunal Constitucional, a través de su regulación en su Reglamento y sus sentencias, si se quiere cumplir a cabalidad el principio de supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales.

Dicha autonomía –que no es autarquía– le confiere al Tribunal Constitucional un importante grado de libertad y responsabilidad al momento de definir, subsidiariamente a la ley, su derecho procesal; permitiéndole desarrollar principios con pretensión de generalidad a través de la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes –stare decisis–, de modo que puedan ser aplicados a casos similares posteriores. Al respecto, se ha señalado lo siguiente:

«podríamos calificar la ‘autonomía procesal’, como el perfeccionamiento jurisdiccional que de su regulación procesal realiza el TC, más allá de los métodos convencionales de interpretación e integración del Derecho (cuando éstos se revelan insuficientes dada la especialidad del proceso constitucional). A través de ella, el TC, en el seno de procesos concretos, crea reglas y principios procesales generales más o menos estables, de acuerdo con consideraciones de oportunidad.»[35] 

Esta última afirmación, ha llevado a algunos autores a proponer la «capacidad cuasilegislativa»[36] del Tribunal Constitucional, que si bien tiene un alcance limitado, se origina en la especial dificultad que tienen las tesis clásicas del proceso para cumplir con los fines esenciales de los procesos constitucionales, al no distinguir entre creación de la ley y creación del Derecho. Más aún, en determinados momentos y casos constitucionales, parafraseando a Napoleón, “hay que salir de la ley para regresar al Derecho”. Por cuanto, no es la mera aplicación de la ley, sino la interpretación constitucional y la argumentación jurídica las que permiten integrar y concretizar las disposiciones constitucionales a efectos de no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de las normas.

Por ello, es aquí donde se sitúa el verdadero debate de los alcances y límites del quehacer jurisdiccional del Tribunal Constitucional[37]. Estas facultades judiciales de recrear el Derecho son compatibles con la concepción general de Constitución y proceso garantistas antes señalada; pero sin llegar a concebir que “el derecho consiste en las reglas establecidas por los tribunales al decidir los casos y que todo lo demás, incluido leyes y precedentes pasados, son solamente fuentes del derecho”, como señalaba Gray[38].

En suma, si bien delimitar con precisión el contenido de lo que se ha venido a llamar «autonomía procesal» no es un tarea sencilla, podemos considerar como rasgos característicos de la misma el que esté reservada al Tribunal Constitucional, en tanto intérprete supremo de la Constitución. En virtud de la cual, ante las antinomias y lagunas del derecho[39], el Tribunal tendrá la posibilidad de desarrollar o reconstruir las normas constitucionales, sustantivas o procesales, objeto de aplicación, cuando los métodos tradicionales de interpretación e integración del derecho se demuestren insuficientes para llevar a cabo las tareas que le son propias, en el ejercicio de sus funciones como supremo intérprete de la Constitución y, en última instancia, como vocero del poder constituyente[40].

Tales funciones reafirman la misión tutelar del Tribunal Constitucional de garantizar los fines esenciales de los procesos constitucionales: “la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Al respecto, es pertinente señalar que, además de orientar la labor interpretativa e integradora del Tribunal Constitucional, dichos fines constitucionales se configuran como límites propios de su autonomía procesal. Así, “[l]a posición del TC como órgano constitucional y Tribunal especial no sólo resulta ser el origen de la libertad demostrada en la configuración de su Derecho procesal, sino que también ha de ser la principal fuente que determine sus límites”[41].

En consecuencia, esta potestad, como cualquier otra del Tribunal Constitucional, evidentemente, tiene límites en su ejercicio. Sobre ellos trataremos más adelante, luego de abordar los argumentos que justifican la incorporación del principio de autonomía procesal en nuestro sistema constitucional y sus manifestaciones.

 

5.    Legitimidad de la institución

Desde nuestro punto de vista, existen también razones de carácter histórico, normativo y técnico – jurídico que confieren legitimidad a la autonomía procesal del Tribunal Constitucional en nuestro país.

 

Legitimación histórica

Luego de la caída de los autoritarismos con la Segunda Guerra Mundial y la caída del Muro de Berlín, como fruto del éxito del constitucionalismo europeo, se llevó a cabo una expansión de los Tribunales Constitucionales en diversas latitudes. Este hecho trajo consigo tensiones entre la justicia constitucional y los clásicos poderes del Estado debido al desafío que la creación y el desarrollo de los tribunales constitucionales representaba frente al tradicional principio de separación de poderes. Cumpliendo, la justicia constitucional en su versión europea y norteamericana tuvo una labor activa, convirtiendo a los jueces y tribunales en auténticos recreadores del Derecho[42].

En el Perú, la creación de la justicia constitucional concentrada se puso en evidencia, tardíamente, con la Constitución de 1979, a través del denominado Tribunal de Garantías Constitucionales. Desde su establecimiento, en 1982, hasta su clausura, en 1992 (tras el autogolpe de Estado de Alberto Fujimori), el Tribunal de Garantías Constitucionales dejó una débil convicción, ante la ciudadanía y ante los poderes públicos, de ser un auténtico defensor de la constitucionalidad.

Por su parte, con la Constitución de 1993, se incorporó el modelo actual del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en el año 1996,  a menos de un año de su instalación, quedó anulado nuevamente por el gobierno de entonces, luego de que el Congreso expulsara a tres de sus magistrados, por haber declarado la inconstitucionalidad de la Ley de reelección presidencial.[43] Habiendo quedado mutilado el Tribunal Constitucional, con solo cuatro magistrados, se hizo imposible que pudiera resolver demandas de inconstitucionalidad contra leyes.

Estos hechos ponen en evidencia que, en un inicio, no existió una verdadera reflexión sobre la posición y función democrática del Tribunal Constitucional, así como convicción sobre la implementación de la justicia constitucional concentrada como órgano de control constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Al parecer, la creación de este órgano respondió, en un primer momento, a la desconfianza que el Poder Judicial despertó en los constituyentes de 1979 y a su arraigada necesidad por los constituyentes de 1993.

No obstante, tras su recomposición democrática, en el año 2002, el Tribunal Constitucional ha cobrado un rol más activo, asumiendo no sólo la defensa del principio de supremacía constitucional y la tutela de derechos fundamentales, sino también la labor de preservar valores constitucionales como son la justicia, la transparencia y, en el marco de la lucha anticorrupción[44], el fortalecimiento democrático de nuestro país.

Es en este contexto que adquiere pleno sentido legitimar la “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional, a fin de permitir que este órgano, ante el vacío o deficiencia de la ley, configure su derecho procesal de modo que le sea posible adecuar las formalidades del proceso al cumplimiento de sus fines constitucionales; y es que «(…) el Tribunal Constitucional es la verdadera ‘corporeización’ de la Constitución, tanto para su garantía y protección como para su desarrollo y adaptación a lo largo del tiempo»[45].

 

Legitimación normativa

En cuanto al fundamento de carácter normativo podemos hacer referencia al artículo 201° de la Constitución, que establece: «El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. (…)». El poder constituyente al consagrar la autonomía e independencia constitucional y política de dicho órgano –en  su relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado–, y como órgano jurisdiccional por excelencia, es razonable interpretar que le faculta para gozar de legitimidad normativa para ejercer limitadamente también su autonomía procesal, dada su especial naturaleza y posición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como intérprete supremo de la Constitución.

Por su parte, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que «(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.» De este modo, se reconoce, normativamente, la potestad del Tribunal Constitucional de adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional con el objeto de alcanzar los fines de los procesos constitucionales.

Esta disposición sustenta también la autonomía procesal del Tribunal Constitucional en la medida que reconoce a su favor la potestad de adecuar las formalidades contempladas en el Código Procesal Constitucional y, en particular, en los códigos procesales adjetivos que se aplican supletoriamente, cuando ello sea necesario para dar cumplimiento a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, son los de «garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales»

 

Legitimación técnico – jurídica

Atendiendo a la especialidad del Derecho Procesal Constitucional, en tanto Derecho Constitucional concretizado, es posible sostener que ante el vacío o la deficiencia legislativa, no siempre es pertinente recurrir supletoriamente a los códigos procesales afines a la materia discutida, por resultar insuficientes para resolver conflictos de naturaleza constitucional. En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha llevado a cabo una labor de recreación y reinterpretación de aquellas normas procesales que resulten insuficientes para garantizar el objetivo de los procesos constitucionales. Por ello, se ha opinado en el sentido de admitir que:

«[l]os Tribunales constitucionales, a diferencia de los otros jueces, gozan en general de márgenes de discrecionalidad significativos según la interpretación y la aplicación de las reglas procesales, que les permitan modificar la praxis anterior o derogar las normas procesales; pueden aprobar autónomamente normas integrativas o bien adoptar decisiones procesales.»[46] 

Se deja atrás la atávica idea de Montesquieu sobre la naturaleza del juez como aquel poder nulo, que es sólo la boca que pronuncia las palabras establecidas por la ley[47].            

Cabe señalar que esta tarea exige del Tribunal Constitucional una especial calificación en la integración de sus miembros, toda vez que está facultado para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales y conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento; y resolver en única y definitiva instancia los procesos competenciales (artículo 202° de la Constitución). Dichas competencias, que le han sido conferidas constitucionalmente, dan cuenta de su carácter de supremo intérprete de la Constitución.

Atendiendo a ello, y tal como hemos señalado en anteriores trabajos[48], un magistrado del Tribunal Constitucional debe ser, ante todo, un jurista que a través de la ciencia constitucional y de sus cualidades humanas, pueda aportar sus conocimientos del Derecho y su experiencia frente a las causas, manteniendo neutralidad, incorruptibilidad y claridad en sus opiniones. Solo así, el Tribunal Constitucional estará en la capacidad de dar una respuesta razonada, justificada y coherente ante los problemas que se generen como consecuencia de los vacíos o deficiencias de la ley procesal.

 

6.    Autonomía procesal en la acción, jurisdicción y proceso

En el Perú la autonomía procesal del Tribunal Constitucional es un principio e instituto embrionario que ha permitido que dicho órgano constitucional perfeccione, a través de su Reglamento Normativo y, sobre todo, sus resoluciones, su rol tutelar de los derechos fundamentales y de defensa de la primacía de la Constitución, que le es inherente. Por ello, a continuación, identificaremos algunas de las manifestaciones que ha tenido la autonomía procesal del Tribunal Constitucional, a través de la acción, jurisdicción y el proceso.

 

6.1. El Reglamento normativo del Tribunal Constitucional

El segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley 28301– establece lo siguiente:

«[e]l Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.» 

Mediante la citada disposición, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, le delega positivamente a dicho órgano constitucional la potestad de reglamentar su propio funcionamiento; así como el régimen de trabajo de su personal y servidores. En ejercicio de esta facultad delegada por el legislador, en la sesión del día 14 de setiembre de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional aprobó el Reglamento Normativo correspondiente a su funcionamiento y al Régimen de trabajo de su personal y servidores, mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC.

En la parte considerativa de dicha Resolución, el Pleno del Tribunal Constitucional expresa la necesidad de contar con disposiciones normativas internas que permitan reordenar y mejorar aspectos jurisdiccionales con el objeto de que los procesos constitucionales puedan ser resueltos  en el menor tiempo posible. De esta manera se ha fijado reglamentariamente cuestiones de carácter procedimental, que regulan la tramitación de algunos procesos que tienen lugar ante el Tribunal Constitucional.

Por un lado, ello se pone en evidencia en el artículo 11° del citado Reglamento Normativo[49], que señala:

(…) [u]na de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse. (…)

La justificación de esta norma radica en el desmesurado aumento de carga procesal que ha sufrido el Tribunal Constitucional desde su creación[50]. Si bien, esto es una muestra de la confianza que los ciudadanos han ido depositando en este órgano constitucional, no se puede perder de vista que la sobrecarga procesal del Tribunal Constitucional podría incidir negativamente en el rol tutelar de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce.

Por otro lado, en su artículo 13° A se ha establecido que[51]:

«El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita establecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.» 

En virtud del cual se regula la capacidad del Pleno o Salas que, para mejor resolver,  pueden solicitar informes a las entidades estatales; así como a los particulares, a través de la incorporación de la figura del amicus curiae, cuya intervención puede contribuir a dar solución a cuestiones controvertidas y que presenten importantes problemas éticos o de otra índole[52]. Es así que la incorporación de este «amigo de la corte», responde a las necesidades de una moderna regulación procesal, vinculada al principio de socialización; en virtud del cual se pretende alcanzar la democratización del proceso[53].

Así, en el ejercicio de su autonomía procesal, y sin transgredir las normas constitucionales y legales que regulan su quehacer jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha procedido a regular, por un lado, la forma en que debe organizarse la tramitación de los expedientes que ingresen a esta sede, con la finalidad de llevar a cabo, de manera más efectiva, su función de control de la constitucionalidad y de protección de los derechos fundamentales; como, por otro lado, la incorporación del amicus curiae en la práctica no sólo para solicitar informes, sino también para recibirlos.

 

6.2. Jurisprudencia constitucional sobre la materia

En el Perú, la doctrina jurisprudencial sobre la materia se ha referido al «principio de autonomía procesal» que alude a la facultad del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual tiene la posibilidad de desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales[54]. En tal sentido, y ante la ausencia de regulación positiva sobre la materia, el Tribunal Constitucional ha incorporado dentro de los institutos de la acción, la jurisdicción y el proceso determinadas garantías procesales.

 

6.2.1. Acción

Básicamente, en cuanto a la acción –entendida ésta como el derecho de activar la actividad jurisdiccional del Estado[55]–, se puede dar cuenta de (1) la figura del litisconsorte facultativo, (2) del “partícipe’’, así como (3) de la legitimidad procesal activa de los Colegios Profesionales en los procesos de inconstitucionalidad de las normas legales.

(1) La incorporación del la figura del litisconsorte facultativo por parte del Tribunal Constitucional tuvo lugar en el marco de un proceso de inconstitucionalidad instaurado por el Presidente de la República contra una Ordenanza Regional (Exp. N.° 020-2005-AI/TC); puesto que 31 integrantes del Congreso de la República solicitaron ser incorporados en dicho proceso como litisconsortes facultativos.

Luego de constatar que el Código Procesal Constitucional no establece, expresamente, la institución del litisconsorte facultativo en el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su autonomía procesal, declaró ser competente para cubrir dicha laguna de la legislación procesal. Habida cuenta que ante un proceso eminentemente público, como la declaración de inconstitucionalidad de una ley, no es lógico aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil.

Por cuanto la declaración de inconstitucionalidad es el proceso constitucional por excelencia que no se condice con las reglas del principio dispositivo de las partes del Código Procesal Civil, al punto que “admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o el interés de la partes. El proceso sólo termina por sentencia”, señala el artículo  106º del Código Procesal Constitucional. Lo que pone en evidencia que la naturaleza de las partes y el carácter de su actuación procesal esta subordinada al interés público del proceso constitucional, conforme a la interpretación razonable que realice el TC, en el marco de su autonomía procesal.

Así, luego de reconocer el carácter de numerus clausus con el que se ha regulado la legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional estableció que:

«solo pueden actuar en la calidad de litisconsortes facultativos los órganos y sujetos a los que se refiere el artículo 203° de la Constitución Política del Estado, y dentro de las características y limitaciones propias de un proceso objetivo como éste.«[56] 

En consecuencia, admitió la solicitud planteada por los integrantes del Congreso, toda vez que dicho número de congresistas se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 203° de la Constitución[57].

(2) En el marco de otro proceso constitucional (Exp. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, acumulados), el Tribunal Constitucional evaluó la pertinencia de aplicar supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad la regulación del Código Procesal Civil relativa a la intervención de sujetos procesales que no son parte demandada ni demandante y concluyó lo siguiente:

[e]n este contexto, tanto la institución del litisconsorcio como la del tercero (…) han de ser excluidas debido a que el presupuesto de su intervención es que el sujeto a ser incorporado detente un derecho subjetivo o interés que pudiera verse afectado con la sentencia. Es precisamente este elemento el que descarta la posibilidad de aplicar estas instituciones dado que (…) el presupuesto de la incorporación al proceso de inconstitucionalidad de otros sujetos, distintos al emisor de la norma impugnada, es totalmente diferente.»[58] 

Es así que, en aplicación del principio de autonomía procesal, el Tribunal Constitucional incorporó la figura del “partícipe” al proceso de inconstitucionalidad.

El sustento de dicha inclusión radica en el interés del Tribunal Constitucional de enriquecer los puntos de vista a partir de los cuales deberá examinar el proceso de inconstitucionalidad; más aún si la intervención de los partícipes en el proceso no obedece a la defensa de interés o derecho alguno, sino más bien, tiene por objeto aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional.[59]

Así, en otro pronunciamiento[60], el Tribunal Constitucional señaló que para dar cumplimiento a sus fines constitucionales, el partícipe deberá ser notificado de la demanda y de la contestación, teniendo la posibilidad solamente de presentar informe escrito e  intervenir en la vista de la causa: «[s]iendo la razón y propósito de su intervención enriquecer el proceso interpretativo en la controversia, es su intervención en la vista de la causa el momento estelar y trascendental de su actuación.»[61]

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha advertido la importancia de que la intervención del partícipe no ocasione el entorpecimiento del procedimiento ni de las actuaciones procesales ordenadas por éste, en tanto  director del proceso.

(3) En nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, los colegios profesionales, de conformidad con el artículo 203º, inciso 7) de la Constitución y  los artículos 98º y 99º del Código Procesal Constitucional, gozan de legitimación activa para interponer demandas de inconstitucionalidad, pero en las materias de su especialidad. Esto se justifica en la medida que

(…) debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión– vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos[62]. 

Sin embargo, estando expresamente prevista la legitimación activa de los colegios profesionales en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha delimitado el marco sustantivo y procesal de los mismos. Así, desde la perspectiva sustantiva, se reconoce que de los roles constitucionales que le corresponde desempeñar, tal vez el de velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional sea uno de los de mayor relevancia.

Por su parte, la perspectiva procesal nos indica, de acuerdo con lo señalado por el supremo intérprete de la Constitución que, por un lado, los colegios profesionales, si bien tienen legitimidad procesal para interponer demandas de inconstitucionalidad, no pueden cuestionar cualquier tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos; y, de otro, que esta legitimidad no puede servir de instrumento para viabilizar, soterradamente, intereses particulares o de grupos de presión, sino más bien accionar en cautela de intereses generales o que atañen a la sociedad en su conjunto[63].

La regulación jurisprudencial complementaria realizada por el TC de los sujetos o partes procesales atípicos y de las características necesarias para la  legitimidad procesal es imposible de realizarse sin un mandato legal en una lógica procesal clásica. Sin embargo, en los procesos constitucionales la reserva de ley no constituye una condición absoluta ante los vacíos o lagunas de las normas procesales constitucionales, en razón del principio jurídico de la supremacía constitucional. Ello sólo es posible de concretizarse en base a la autonomía procesal del TC en tanto que este órgano no sólo interpreta  la Constitución y las leyes en función de la norma suprema, sino que extraordinariamente también puede crear Derecho procesal para no dejar de impartir justicia constitucional ante el vacío o deficiencia de la ley procesal ordinaria..

 

6.2.2. Jurisdicción

Al relacionar la autonomía procesal del Tribunal Constitucional con la jurisdicción, es decir, con la potestad que emana de la soberanía del Estado para realizar el Derecho a través de la solución de las controversias jurídicas[64], se puede apreciar que aquella se ha ido manifestando, principalmente, cuando, por ejemplo, definió su competencia para realizar el control constitucional de las leyes que entraron en vigencia con anterioridad a la creación e implementación del Tribunal Constitucional en nuestro sistema ordenamiento jurídico.

Así, señaló que tratándose de leyes o normas con rango de ley anteriores a la constitución del Tribunal, el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad no podía comenzar a contarse sino a partir del día en que éste quedó constituido; vale decir, a partir del 24 de junio de 1996[65].

También se puede señalar el caso de la sentencia de inconstitucionalidad de la derogada Ley Wolfenson, en la medida que el TC interpretó en base a su autonomía procesal que era factible la declaración de invalidez de los efectos jurídicos de una norma legal derogada; por cuanto, la inconstitucionalidad no sólo era posible declararla sobre el texto de la ley –entendido como disposición o norma-, sino también contra los perniciosos efectos jurídicos en la lucha anticorrupción que aún continuaban rigiendo en el tiempo, a pesar de su origen constitucional espurio[66].

Esta sentencia del Tribunal Constitucional peruano fue un caso de laboratorio del ejercicio razonable de su autonomía procesal, ya tempranamente, sostenida por Hans Kelsen con respecto al control de constitucionalidad de leyes derogadas [67].

Del mismo modo, aunque ahora ha sido recogida en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la figura procesal del amicus curiae ha realizado una configuración propia. Ello en el sentido que es el propio Tribunal el que define quiénes son sus amici y el momento procesal en el que pueden actuar en el marco de un proceso constitucional. Del mismo modo ha definido las facultades y límites de los mismos.

Así, por ejemplo, cuando el Instituto de Defensa Legal puso a consideración del Tribunal Constitucional su Informe Amicus Curiae, en relación a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Defensoría del Pueblo contra la Ley N.° 24150 y el Código de Justicia Militar[68]; o en el caso de la demanda de inconstitucionalidad contra dos ordenanzas regionales relacionadas con el cultivo de la hoja de coca, proceso en el cual la Defensoría del Pueblo se presentó como amicus curiae.

Igual consideración merecen, es decir, como una manifestación de la autonomía procesal del Tribunal, aquellos casos en los que se ha constituido al lugar de la supuesta afectación de los derechos fundamentales –visita in loco– o de otros bienes constitucionales[69]; o cuando, no obstante no estar previsto en su normativa procesal, y con un criterio de razonabilidad, ha estimado pertinente recepcionar informes de hechos en las audiencias públicas o de vista de la causa[70].

Muchos institutos procesales no son concordantes con los fines de los procesos constitucionales; de allí que en el Código Procesal Constitucional el legislador haya suprimido algunos institutos como la reconvención, el abandono, la etapa probatoria propiamente dicha, la nulidad de sentencias, la recusación de magistrados, o, que a través de la jurisprudencia vinculante el TC haya  incorporado nuevos institutos o les haya dotado de contenido constitucional a los existentes; lo cual ha permitido valorar de manera diferente a las disposiciones procesales señaladas.

De allí que los institutos procesales ordinarios semánticamente pueden ser idénticos a  los del CPConst., pero en los procesos constitucionales adquieren sustancialmente un significado diferente acorde con los principios y valores constitucionales. Actuación que se fundamenta en la autonomía procesal, entendida como la capacidad del TC para establecer reglas vinculantes ante los vacíos procesales legales o suplir las deficiencias procesales de las mismas, a través de la utilización de los principios y métodos de interpretación constitucionales.

 

6.2.3. Proceso

Pero también propiamente en relación con el proceso –que es el medio o instrumento mediante el cual se actúa la jurisdicción del Estado[71]– en sí, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de recurrir a su autonomía procesal para dar plena vigencia a los principios del pro homine, pro actione y de precaución. Así, dicha autonomía se manifiesta cuando se pronuncia más allá del petitorio de la demanda en aras de una adecuada protección de los derechos fundamentales, especialmente, en los procesos constitucionales de amparo; de esta manera, bajo una interpretación conforme con los principios señalados, se pronuncia distanciándose de la concepción clásica del principio de congruencia procesal, según el cual el juez no puede fallar otorgando más ni menos de lo pedido o algo no solicitado por el demandante.

Los tipos de hábeas corpus y su desarrollo jurisprudencial también constituye, en último término, la manifestación de la autonomía procesal que ostenta el Tribunal[72]; de la misma forma como lo es la configuración jurisprudencial de algunos derechos fundamentales como el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la justicia[73]. En otros casos, dicha autonomía se refleja cuando el Tribunal Constitucional, en virtud de los principios procesales de economía y celeridad, y aun cuando no existe una norma que así lo prevea, reconduce un determinado proceso constitucional a otro. Por ejemplo, cuando estima que en una demanda de hábeas corpus no existe una afectación concreta o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal, lo reconduce como una demanda de amparo y se pronuncia sobre el mismo[74].

El establecimiento de los tipos de sentencias de inconstitucionalidad de las normas legales, quizás es la expresión más acabada  de la autonomía procesal del Tribunal. Fue desarrollado de manera sistemática por vez primera por el Tribunal Constitucional peruano cuando resolvió un proceso de inconstitucionalidad interpuesto contra la legislación antiterrorista[75]. En dicho proceso se puso en evidencia que la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede terminar siendo más gravosa, desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su permanencia dentro del ordenamiento jurídico. Ello se debe a que el vacío normativo suscitado tras la declaración de inconstitucionalidad de una ley (u otra norma con rango de ley) puede ser perjudicial para la sociedad.

Es así que sobre la base de la distinción entre disposición –es decir, el enunciado lingüístico, texto o conjunto de palabras– y norma –esto es, el (los) sentido(s) interpretativo(s) que derivan de la disposición–[76], el Tribunal Constitucional peruano desarrolló sentencias de principio[77], a partir de la interpretación del sentido y alcance de las normas constitucionales, a fin de integrar la jurisprudencia y colmar los vacíos normativos. De acuerdo a la clasificación elaborada por el Tribunal Constitucional[78], dichas sentencias pueden ser:

 

A.    Sentencias estimativas.- Son aquellas que declaran fundada una demanda. Su consecuencia es la eliminación o expulsión de la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico y, a su vez,  se clasifican en:

a.    Sentencias de simple anulación: dejan sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto normativo.

b.    Sentencias interpretativas propiamente dichas: declaran la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial.

c.    Sentencias interpretativas-manipulativas (normativas): detectan y determinan la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de este tipo de sentencias se sujeta alternativa  y acumulativamente a dos tipos de  operaciones: la ablativa y la reconstructiva. Adicionalmente, las sentencias interpretativas-manipulativas admiten la siguiente clasificación: sentencias reductoras, sentencias aditivas, sentencias sustitutivas, sentencias exhortativas y sentencias estipulativas.

 

B.    Sentencias desestimativas.- Son aquellas que declaran, según corresponda, inadmisible, improcedente o infundada la demanda.

De acuerdo a lo expresado por el propio Tribunal Constitucional[79], el fundamento de las sentencias interpretativas se encuentra en los artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución[80], que la reconocen como norma jurídica (suprema); así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado de los artículos 102° inciso 2, 103º y 109° de la Constitución[81].

Sobre este punto, aún resta señalar que, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 030-2005-AI/TC, el propio Tribunal Constitucional estableció límites a su labor interpretativa e integrativa, señalando que:

a)    En ningún caso podrá vulnerar el principio de separación de poderes dado que

“las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento ‘conforme a ellas’”(fundamento 61-a).

b)    No cabe emitirlas cuando el vacío normativo de la declaración de inconstitucionalidad pueda ser cubierto de varias maneras.

“En dichos casos, corresponde al Congreso de la República y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.” (fundamento 61-b)

c)    Sólo pueden ser dictadas, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen (artículo 45° de la Constitución), para evitar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley genere efectos aún más perversos –e inconstitucionales– para el Estado constitucional y democrático de Derecho, que su permanencia en el ordenamiento jurídico. (fundamento 61-c)

d)    Resultan legítimas sólo si el Tribunal Constitucional argumenta debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que justifican su dictado. (fundamento 61-d)

e)    Su emisión requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de dicho Tribunal (fundamento 61-e)

 

De acuerdo a lo expresado en el texto de la sentencia, estas limitaciones constituyen un precedente de observancia obligatoria, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece que: “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.

Otros pronunciamientos en los cuales el Tribunal Constitucional también se ha remitido al principio de autonomía procesal son:

      A efectos de realizar un cambio de precedente en materia pensionaria. En efecto, en la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-AA/TC, que constituye un precedente, el Tribunal Constitucional determinó el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión de jubilación[82]; distinguiendo el contenido esencial, del contenido no esencial y del contenido adicional. Al respecto, señaló que: «dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio de autonomía procesal que informa a las funciones de valoración, ordenación y pacificación de este Tribunal (…)»[83]

  Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente N.° 4119-2005-AA/TC, en  que se desarrolla el tema de la sentencia constitucional, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la posición de primer orden que la sentencia constitucional ostenta entre las decisiones del Estado Democrático de Derecho, dadas sus particulares características. Respecto de tales características ha señalado que:

» [l]a configuración del proceso mismo queda sujeta, en buena parte, a la capacidad procesal del Tribunal para “fijarse”  sus propios límites (piénsese en el principio iura nóvit curia o en las propias lecturas que suele hacer el Tribunal a partir de la narración propuesta por las partes). El Tribunal ha encontrado, en más de una ocasión, una pretensión distinta o, en algunos casos, incluso ha podido “convertir” un proceso de cumplimiento en amparo a efectos de dar “una mejor protección” al recurrente [STC Exp. N.° 4080-2004-PC/TC].«[84] 

    En otra ocasión, el Tribunal Constitucional invocó su autonomía procesal a efectos de ir determinando aquellos aspectos del

recurso de agravio constitucional que no fueron intencionalmente regulados por el legislador y que son necesarios para llevar a cabo sus fines constitucionales.

Se trata de la sentencia recaída en el expediente N.° 2877-2005-PHC, en que el Tribunal admitió la importancia de implementar disposiciones en su reglamento normativo que, sin vulnerar los principios procesales generales que se desprenden de la Constitución y las leyes, regulen la procedencia del recurso de agravio constitucional de manera más efectiva[85].

La novedad de incorporar la autonomía procesal del TC yace en que a diferencia de los jueces ordinarios del Poder Judicial que se encargan, en principio, sólo de aplicar  la ley a través de subsumir el hecho en una norma, su independencia estaba garantizada por su subordinación a la ley, en los procesos constitucionales los jueces especiales y en última instancia el Tribunal Constitucional se encarga de controlar a la ley y darle el sentido interpretativo, inaplicarla o dejarla sin efectos de manera particular o general, conforme a la norma suprema. Esto solo es posible en la medida que la autonomía procesal le otorga al TC la capacidad para crear normas procesales, vía su reglamento y/o sentencias vinculantes, para la consecución de los fines de los procesos constitucionales [86].

 

7.    Límites a la autonomía procesal del Tribunal Constitucional

Si bien la denominada «autonomía procesal» le confiere al Tribunal Constitucional un importante grado de libertad al momento de definir su derecho procesal, se debe tener presente que toda libertad –que no es autarquía– debe ser ejercida en el marco de ciertos límites que garanticen su legitimidad.

Los límites pueden ser de dos tipos: formales y materiales. Los límites formales están establecidos en el Derecho objetivo, es decir, en las normas jurídicas; mientras que los límites materiales se expresan en la jurisprudencia constitucional en la medida que desarrolla los vacíos procesales de las normas. Por tanto, es posible afirmar que prima facie los límites materiales se encuentran en función de los límites formales.


7.1. Límites formales

La Constitución y las leyes 

Si bien la autonomía procesal le permite al Tribunal Constitucional integrar los vacíos o deficiencias que presenta la normatividad que regula los procesos constitucionales, dicha autonomía no supone ampliar las competencias que le han sido constitucional y legalmente conferidas reformándolas o contradiciéndolas, por cuanto ello es tarea soberana del legislador.

Este límite ha sido concebido como una manifestación del principio de separación de poderes, toda vez que el Tribunal no podrá interferir, en el ejercicio de su autonomía procesal, en la esfera de competencias de otro órgano o poder del Estado, en particular del Poder Legislativo; lo cual «(…) le obliga, en el ejercicio de su función jurisdiccional, a una autocontención también en el campo procesal, equiparable a la que ha de practicar respecto a las cualidades constitucionales materiales.»[87]

En consecuencia, el Tribunal Constitucional no podrá apartarse de aquellas normas constitucionales y legales en que se han establecido los principios fundamentales de los procesos constitucionales, pero sí interpretarlas e integrarlas de ser necesario, como son el artículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucional –Ley N.° 28237– y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley N.° 28301–.

 

Los tratados internacionales

Los tratados expresan un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional; y han sido reconocido como fuentes normativas porque la Constitución así lo dispone: “[l]os tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” (artículo 55° de la Constitución). Sin embargo, en materia de derecho humanos, la Constitución establece un tratamiento diferenciado a través de su Cuarta Disposición Final y Transitoria:

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” 

Como puede apreciarse, la Constitución reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar derechos y libertades que han sido reconocidos constitucionalmente[88]. En tal medida, los tratados internacionales constituyen también una fuente del Derecho Procesal Constitucional, principalmente, en tanto reconocen el derecho a un «recurso efectivo» frente  a las violaciones de derechos humanos. Así, el artículo 25° inciso 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, establece que:

«Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales». 

Al respecto, la exigencia de interpretar las normas que  reconocen, regulan o limitan derechos fundamentales, de conformidad con los tratados suscritos por el Perú en materia de derechos humanos, deriva no sólo de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional.

En consecuencia, en ejercicio de su autonomía procesal, el Tribunal Constitucional no está facultado para limitar o restringir el alcance que los tratados internacionales reconocen a los procesos constitucionales sino, por el contrario, para cumplirlos y desarrollarlos en caso de vacío o deficiencia de sus disposiciones y resoluciones. En particular, las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, como el de acceder a un recurso sencillo y rápido para la tutela de derechos fundamentales, constituyen también un parámetro de interpretación que deberá observar el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

 

La vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución: Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[89]

El ejercicio de la autonomía procesal por parte del Tribunal Constitucional no puede desarrollarse al margen de los fines constitucionales que este órgano está llamado a garantizar. Por ello, y en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional está llamado a garantizar que la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución no cedan ante la ausencia o la deficiencia de normas procesales.

Es así que el sustento de la institución opera también como un límite a la misma; puesto que el Tribunal Constitucional está obligado a expresar las razones que justifican, en el marco de un caso concreto, la necesidad de recurrir al principio de autonomía procesal; con lo cual debería poner en evidencia los valores y principios constitucionales que orientan y legitiman su labor. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:

«[e]ste “sacrificio de las formas procesales” sólo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces.«[90]

 

El reconocimiento de los principios procesales: Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[91]

Este límite ha sido recogido en una de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional (Resolución de admisibilidad recaída en el expediente N.° 020-2005-AI, de fecha 8 de agosto de 2005). En dicha resolución se afirma «la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan» (fundamento 3).

Al respecto, es importante señalar que la especial naturaleza del Derecho Procesal Constitucional, en tanto Derecho Constitucional concretizado, justifica la aplicación de los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación, socialización procesales y antiformalismo (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que trascienden a los que son tradicionalmente invocados en el marco de un proceso ordinario. De lo contrario, los procesos constitucionales correrían el riesgo de ser sometidos a un positivismo jurídico procesal basado en la ley, que no se condice con los fines constitucionales que estos procesos están llamados a tutelar.

 

7.2. Límites materiales

El principio de subsidiariedad

Sobre este principio, cabe señalar que en caso de detectar lagunas procesales legales, el Tribunal Constitucional puede integrarlas empleando para ello determinadas instituciones procesales, sin que ello implique, evidentemente, trasladar dichas instituciones mecánicamente.

Tal es el caso de la resolución de admisibilidad recaída en el expediente N.° 020-2005-AI, de fecha 8 de agosto de 2005, en que el Tribunal Constitucional reconoció la figura del litisconsorte facultativo, señalando además, que la gama de instituciones procesales aplicables a los procesos constitucionales puede ser bastante amplia, por ejemplo, en lo referido a plazos, notificaciones, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones; y demás situaciones que,

«(…) no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto[92]

 

Los principios de razonabilidad y proporcionalidad

En el Estado Constitucional de Derecho, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 200° de la Constitución, son aplicables a todo el ordenamiento constitucional[93] y, por ende, limitan también la autonomía procesal del Tribunal Constitucional.

Dichos principios exigen que la configuración autónoma del proceso, se justifique plenamente en los fines que el Tribunal Constitucional persigue garantizar; y presuponen, por parte de dicho órgano constitucional, la necesidad de evaluar a) si la aplicación del principio de autonomía procesal es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con tal medida, b) si existe una auténtica necesidad de aplicar dicho principio; y c) si el grado de libertad que asume el Tribunal Constitucional en la configuración de su derecho procesal, es proporcional con los fines que se persigue alcanzar.[94]

 

El principio de interdicción de la arbitrariedad

Si bien la Constitución no ha establecido expresamente este principio, bien puede desprenderse de su artículo 45°, que señala lo siguiente: “[e]l poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Asimismo, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de proscribir los excesos de poder por parte de los órganos del Estado, que deben actuar legítimamente en el marco de las atribuciones que les han sido constitucional y legalmente conferidas. Así, ha señalado que dicho principio tiene un doble significado:                       

«a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.«[95] 

En consecuencia, en ejercicio de su autonomía procesal, el Tribunal Constitucional debe ejercer una labor acorde con los fines de los procesos constitucionales, cuidando de motivar adecuadamente sus resoluciones y procurando que éstas sirvan como referente para los futuros procesos que deberá resolver[96].

Son éstos los principales límites que, a nuestro juicio, debe respetar el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su autonomía procesal.

 

8.    Conclusión

Si el constituyente ha incorporado en la Constitución de 1993 normas regla pero sobretodo normas de principio, a través de conceptos jurídicos indeterminados o abiertos como el debido proceso, la tutela judicial o la dignidad humana, es indudable que la justicia constitucional para adquirir certeza y predictibilidad en sus decisiones, requiere de normas procesales con dos condiciones: una, que sean adecuadas a dichos principios-derechos y, dos, que sean afines a los procesos constitucionales que los tutelan.  Lo cual requiere constitucionalizar las normas procesales en un sentido institucional -ni formal ni funcional-, valorando a la Constitución como norma jurídica pero también como norma política democrática.

Más aún, con la restauración del Estado Constitucional y democrático de Derecho  a partir del 2001, el TC ha empezado a desarrollarse en libertad, a través de una jurisprudencia creativa fundada en valores y principios. Por ello, ante la existencia de vacíos o deficiencias en las normas procesales constitucionales, la autonomía procesal se ha configurado como una necesidad inexorable del Tribunal Constitucional, que a través de la interpretación constitucional y la argumentación jurídica, integra y concretiza las disposiciones constitucionales a fin de asegurar los fines esenciales de los procesos constitucionales: garantizarla primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (Art. II del T.P. del C.P.C.).

Es propio del renacimiento de la justicia constitucional a partir del Código Procesal Constitucional del 2004 la existencia de cierta fragilidad conceptual de sus nuevas instituciones procesales, que demandan de desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales que los vertebre y les otorgue coherencia práctica en los procesos constitucionales. Esta es la justificación o legitimidad que adquiere el uso de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional, en tanto instrumento perfectible para el desarrollo de los principios y las reglas constitucionales que configuran el Derecho Procesal Constitucional [97].

Dicha autonomía procesal es titularizada por el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, motivo por el cual es importante tener presente que el ordenamiento jurídico-constitucional lo ha configurado como un órgano constitucional, jurisdiccional y político; de ahí que su autonomía procesal deba ser ejercida con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Se trata, en consecuencia, de una potestad que admite límites formales y materiales en su ejercicio. Tal como se ha señalado, los primeros han sido establecidos en el Derecho objetivo, es decir,  en las normas jurídicas; mientras que los segundos se expresan en la jurisprudencia constitucional, en la medida que ésta suple y desarrolla los vacíos procesales de las normas jurídicas.

En el Perú, el Tribunal Constitucional se ha encontrado, en más de una ocasión, frente a situaciones que han sido reguladas de manera insuficiente o que carecen de regulación positiva, como es el caso de los tipos de sentencia de inconstitucionalidad de una norma legal y la figura del partícipe en el proceso de inconstitucionalidad. Es en este tipo de supuestos que la aplicación del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional se justifica plenamente, ante la necesidad del Tribunal de no dejar de impartir justicia ante los vacíos o defectos de la legislación procesal.

Del mismo modo, esta vez aludiendo al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este órgano tiene la facultad (Art. 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), de reordenar y mejorar aspectos jurisdiccionales a fin de que los procesos constitucionales puedan ser resueltos de manera rápida y efectiva.

Todas estas consideraciones dan cuenta de la necesidad del Tribunal Constitucional de ejercer un mayor grado de libertad a la hora de configurar su derecho procesal, lo cual, ciertamente, conlleva una importante responsabilidad, que el Tribunal deberá garantizar –a través de una labor de autocontención– no se torne en autarquía. De ahí la importancia de la especial calificación académica y democrática de sus magistrados y el respeto a los límites de la autonomía procesal de dicho órgano.

 


*    Magistrado del Tribunal Constitucional del Perú. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Las opiniones vertidas en el presente artículo son realizadas a título personal.

[1]    Rodriguez-Patrón, Patricia. La «autonomía procesal» del Tribunal Constitucional. Madrid: Ediciones Civitas, 2003; La potestad reglamentaria del Tribunal Constitucional. Madrid: iustel, 2005; Zembsch, Günther. Verfahrensautonomie des Bundesverfassungsgerichts. Köln: C. Heymans Verlag, 1971.

[2]    Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. Vol. 1. Valencia: Tirant lo blanch, 2000. pp. 20-23. Revisar Justicia Constitucional Año II, Nº 4, julio-diciembre, Lima , 2006, dedicado al Derecho  Procesal Constitucional y en particular a la autonomía procesal constitucional, con ensayos de César Astudillo, Jorge León, Mijail Mendoza y el suscrito.

[3]    Zagrebelski, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derecho, justicia. Madrid: Editorial Trotta, 1995. pp. 9-45.

[4]    Luego de la Segunda Guerra Mundial, el Derecho constitucional contemporáneo se planteó la relación entre Constitución y proceso; lo cual dio lugar a que se procurara la integración entre los mismos, así como la superación del positivismo jurídico procesal basado en la ley, en base a reconocer el rol tutelar del juez constitucional. Cfr. Calamandrei, Piero. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol. I. Buenos Aires: Ediciones JEA, 1962, pp. 317 y ss.

[5]    Kelsen, Hans. Teoría pura del Derecho. México D.F.: UNAM, traducción de la segunda edición en alemán de Roberto J. Vernengo, 1982. p. 214.

[6]    García-pelayo, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Alianza Editorial, 2000, pp. 34-41.

[7]    Ibíd.. p. 42.

[8]    Ibíd.. p. 48

[9]    Zagrebelsky, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal N.° IV, diciembre, 2001. Lima: Estudio Monroy. pp. 243.

[10]   El principio de unidad de la Constitución se orienta a conseguir que la Constitución sea interpretada como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto (Cfr. STC 5854-2005-PA/TC, FJ 12). Será, en consecuencia, preciso identificar los principios fundamentales de la parte dogmática, orgánica y económica de la Constitución.

[11]   El principio de concordancia práctica permite resolver toda aparente tensión entre las disposiciones constitucionales “optimizando” su interpretación, esto es, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios constitucionales en aparente conflicto (Cfr. STC 5854-2005-PA/TC, FJ 12). De este modo, se debe respetar el núcleo duro de cada bien constitucional en conflicto, afectándose mutuamente siempre que exista razonabilidad y proporcionalidad de la recíproca limitación.

[12] El principio de corrección funcional exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que la Constitución ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. (Cfr. STC 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI, acumulados)

[13]   De acuerdo al principio de función integradora el “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado válido si contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. (Cfr. STC 4596-2006-PA/TC, FJ 21)

[14]   El principio de fuerza normativa de la Constitución, se orienta a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica vinculante para todos los poderes públicos y privados in toto y no sólo parcialmente (Cfr. STC 4596-2006-PA/TC, FJ 21)

[15]   Según el principio de interpretación conforme a la Constitución la ley no debe ser declarada inconstitucional cuando al menos una de sus acepciones puede ser interpretada conforme a la Constitución.

[16]   Cfr. Fix Zamudio, Héctor. “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del Derecho Procesal Constitucional”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. N.° 3. Madrid: Centro de Estudios Político Constitucionales, 1999. pp. 89-119; García Belaunde, Domingo. “De la jurisdicción constitucional al Derecho Procesal Constitucional”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. N.° 3. Madrid: Centro de Estudios Político Constitucionales, 1999. pp. 121-155, en particular, pp. 131-135; asimismo, Sagüés, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea, 1992. pp. 3-20. Al respecto, al profesor Héctor Fix- Zamudio no le falta razón cuando afirma –tras describir al Derecho Procesal Constitucional como una disciplina jurídica situada dentro del campo del Derecho Procesal– que: “En cualquier caso, se trata de disciplinas de frontera y de confluencia que requieren de la colaboración permanente de los cultivadores tanto del derecho constitucional como los que se dedican al estudio del derecho procesal.” Fix-Zamudio, Héctor. “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del Derecho Procesal Constitucional… Op. cit., p. 119.

[17]   Häberle, Peter. «El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Constitucional». En su obra Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar. Lima: Palestra Editores, 2004. p. 27.

[18]   De Vega García, Pedro. “Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución” En su obra Estudios político constitucionales. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1987. p. 306.

[19] León, Jorge. “El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal”. En Justicia Constitucional Año II, Nº 4, Lima, 2006, pp. 38 ss.

[20] Bachof. Otto. “El Juez constitucional entre Derecho y Política”. En Universitas. Vol. IV, Nº 2, Revista Alemana de Letras, Ciencias y Arte. Stuttgart, 1996, pp. 123 ss.: asimismo, Barak, Aharon. “El rol de la Corte Suprema en una democracia”. En Ius et Veritas  anño XIII Nº 26, Lima, 2003,  pp. 108-114.

[21]   Landa, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. Lima: Palestra Editores, 3.ª edición corregida y aumentada, 2007. pp. 551 y ss.

[22]   Zagrebelsky, Gustavo. “¿Derecho Procesal Contitucional?”… Op. Cit., p. 415.

[23]   Cfr. Schmitt, Carl. “Der Hüter der Verfassung”. En AÖR, Band 55, Taunus, Verlag D. Auvermnann, 1975, pp 162-237. Versión en español en: “La defensa de la Constitución”. Madrid: Tecnos, 1983.

[24]   Cfr. De Vega García, Pedro. “Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución”… Op. cit., p. 298-302.

[25] Landa Arroyo, César. «Tribunal Constitucional y Poder Judicial: Una Perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional». En su obra Constitución y Fuentes del Derecho. Lima: Palestra Editores, 2006. pp. 316-319.

[26]   Artículo 201° de la Constitución de 1993.-

El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.  Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

     Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

[27]   Al respecto ver: Atienza, Manuel. Derecho y Argumentación. Colombia: Universidad Externado de Colombia, 1997; Díaz Revorio, Franciso Javier. Valores superiores e interpretación constitucional. Madrid: Centro de Estudios Político Constitucionales, 1997; asimismo, Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima: Palestra Editores, 2005.

[28]   Cfr. Landa Arroyo, César. «Justicia Constitucional y political questions». En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N.° 4, CEPC, Madrid, 2000. pp. 273 y ss.

[29]   Cfr. Dahl, Robert. Decision-making in a democracy: the supreme court as a national policy maker». En: Journal of Public Law, N.° 6, 1957, pp. 257 y ss.

[30]     Cappelletti, Mauro. “Necesidad y legitimidad de la justicia constitucional”. En: AA.VV. Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales.. Madrid: CEC, 1984, p 629.

[31]   Al respecto ver: Diez-Picazo, Luis. Experiencias jurídicas y teoría del Derecho. Barcelona: Ariel, 1987. p. 181.

[32]   Así lo señala con toda claridad el juez Hughes, en una intervención en 1907: “nosotros estamos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.  Lockhart, William; Kamisar Yales, Choper Jesse; Shiffrin, Steven y Fallon Richard. The American Constitution. Minnesotta: West Publishing, 1996. p. 8.

[33] Smend, Rudolf. Constitución y Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985. p.228.

[34]   Al respecto ver: Zagrebelski, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derecho, justicia. Madrid: Editorial Trotta, 1995. pp. 9-45.

[35]   Rodriguez-Patrón, Patricia. La «autonomía procesal» del Tribunal Constitucional. Madrid: Ediciones Civitas, 2003. p. 141.

[36]   Ibídem, pp. 141-142.

[37]   Cfr. Hart, Herbert. «Una mirada inglesa a la teoría del derecho americana: la pesadilla y el noble sueño» En VV.AA. El ámbito de lo jurídico. Barcelona: Crítica, 1994. pp. 327-350.

[38]   Ibídem, p. 333.

[39]   Para guastini, “(…) el sistema jurídico presenta una antinomia cada vez que un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base en  normas presentes en el sistema. Hay que insistir en que una antinomia es un conflicto entre normas y no entre disposiciones normativas”; y asimismo, “(…) el sistema presenta una laguna siempre que un caso concreto no pueda ser resuelto de ningún modo sobre la base de normas preexistentes en el sistema”. Al respecto, ver: Guastini, Ricardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa, 2003. pp. 71 y ss.

[40]   Cfr. Rubio Correa, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2005. pp. 379-454; asimismo, García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Civitas, 1985. pp. 197-205.

[41]   Rodríguez-Patrón, Patricia. Op. cit. p. 157.

[42]   Respecto a la labor de recreación del Derecho por parte de los jueces, se ha señalado que cuando se trata de interpretar la Constitución: “[e]ste fenómeno, a veces designado como concretización, llega a suponer una auténtica creación de un sistema de normas subconstitucionales que se denomina oficialmente “doctrina”, que opera como una nueva norma-marco para sucesivas funciones de subsunción, equivaliendo, si el creador de la norma subconstitucional es el intérprete auténtico, a la Constitución misma” Alonso García, Enrique. La interpretación de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984. p. 2.

[43]   Cfr. Aguirre Roca, Manuel: “Nacimiento, vía crucis y muerte del Tribunal Constitucional del Perú”. En: Lecturas sobre Temas Constitucionales, N.º 13, Lima: CAJ, 1997. pp. 117-145.

[44] Al respecto, ver: Landa Arroyo, César. “Inconstitucionalidad y derogación de la ley en el Perú” En su obra Constitución y Fuentes del Derecho, Lima. Palestra Editores: 2006, pp. 355-361; asimismo, Landa Arroyo, César. “Tribunal Constitucional y lucha anticorrupción” En su obra Constitución y Fuentes del Derecho. Lima. Palestra Editores: 2006, pp. 363-374.

[45]   Fernández Segado, Francisco. La jurisdicción constitucional en España. Madrid: Dykinson, 1984. pp. 53-54.

[46]   Rolla, Giancarlo. Garantía de los derechos fundamentales y justicia constitucional. México: Editorial Porrúa, 2006. p. 139.

[47]   Cfr. Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional… Op. cit. p. 31-32.

[48]   Landa Arroyo, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Lima: Palestra Editores, tercera edición corregida y aumentada, 2007. p. 602.

[49]   Artículo modificado por Resolución Administrativa N.° 031-2006-P/TC, publicada el 2 de marzo de 2006.

[50]   Ver: http://gaceta.tc.gob.pe/actividades.shtml (rubro: Estadísticas)

[51]   Artículo incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa N.° 034-2005-P/TC, publicada el 23 de abril de 2005.

[52]   Cfr. Bazán, Víctor. «El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino» En: Cuestiones Constitucionales, N.° 12-2005, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005. pp. 30 y ss.

[53]   Cfr. Eto Cruz, Fernandoy Palomino Manchego, José. «En tres análisis: El primer Código Procesal Constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales». En: José Palomino Manchego (coordinador). El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde. Lima: Grijley, 2005. pp. 301-302.

[54]   Resolución de fecha 8 de agosto, recaída en el expediente N.° 0020-2005-PI/TC, fundamento 2.

[55]   Montero Aroca, Juan. Introducción al Derecho procesal. Jurisdicción, acción y proceso. Madrid: Tecnos, 2.ª edición, 1979. p. 78.

[56]   Ibíd. fundamento 5.

[57]   Artículo 203° de la Constitución.-

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (…) 4. El veinticinco por ciento del número legal de Congresistas. (…)

[58]   Resolución de fecha 28 de octubre de 2005, recaída en los expedientes N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (acumulados), fundamento 17.

[59]   Ibíd. fundamento 23.

[60]   Resolución de fecha 13 de febrero de 2006, recaída en el expediente N.° 0033-2005-PI/TC.

[61]   Ibíd. fundamento 3.

[62]   STC Exp. N.º 005-2005-AI/TC, fundamento 3).

[63]   STC Exp. N.º 0027-2005-AI/TC, fundamento 12).

[64]   Montero Aroca, Juan. Introducción al Derecho procesal. Jurisdicción, acción y proceso. Op. cit. p. 53.

[65]   STC Exp. N.º 0044-2004-AI/TC, fundamento 2).

[66]  STC Exp. N.º 0019-2005-PI/TC.

[67] Kelsen, Hans. “La garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La Justice constitutionnelle)”… Op. cit., pp. 234-235. “Parece obvio que el tribunal constitucional sólo puede conocer las normas todavía en vigor al momento en que dicta su resolución ¿Por qué anular una norma que ha dejado de estar en vigor? Sin embargo, observando con atención esta cuestión, se advierte que es posible aplicar el control de constitucional a normas ya abrogadas. En efecto, si una norma general –en este sentido sólo las normas generales pueden ser tomadas en cuenta– abroga otra norma general sin efecto retroactivo, las autoridades deberían continuar aplicando la norma abrogada para todos los hechos realizados mientras se encontraba aún en vigor. Si se quiere evitar esta aplicación en razón de la inconstitucionalidad de la norma abrogada … es necesario que esta inconstitucionalidad se establezca de manera auténtica y que le sea retirada a la norma el resto de vigor que conservaba”.

[68]   STC Exp. N.º 0017-2003-AI/TC, fundamento 6).

[69]   STC Exp. N.º 0021-2003-AI/TC.

[70]   STC Exp. N.º 0024-2003-AI/TC.

[71]   Montero Aroca, Juan. Introducción al Derecho procesal. Jurisdicción, acción y proceso. Op. cit. p. 176.

[72]   STC Exp. N.º 2663-2003-HC/TC.

[73]   STC Exp. N.º 0959-2004-HD/TC.

[74]   STC Exp. N.º 6204-2006-PHC/TC.

[75]   STC Exp. N.° 010-2002-AI/TC, fundamentos 26 al 35.

[76]   Guastini, Ricardo. Le fonte del diritto e l’interpretazione. Milano: Giuffrè, 1993. p. 18.

[77]   La doctrina suele clasificar, de modo general, las sentencias del Tribunal Constitucional en: sentencias de especie y sentencias de principio. Las primeras surgen de la simple aplicación de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto; siendo la labor del Tribunal meramente declarativa. Por el contrario, las sentencias de principio integran la jurisprudencia propiamente dicha, en la medida que interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, colmando los vacíos normativos y forjando verdaderos precedentes vinculantes. Cfr. Maunz, Theodor et al. Bundesverfassungsgerichtsgezets. München: Verlag C.h. Beck, 2003. pp. 122 y ss.; Schlaich, Klaus. Das Bundesverfassungsgericht. München: Verlag C.H. Beck, 1997. pp. 260 y ss.

[78]   STC. Exp. N.° 004-2004-CC/TC, fundamentos 2 al 4.

[79]   STC. Exp. N.° 030-2005-AI/TC, fundamento 53.

[80] Artículo 38° de la Constitución.-

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 45° de la Constitución.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (…)

Artículo 51° de la Constitución.-  La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[81] Artículo 102° de la Constitución.-

     Son atribuciones del Congreso: (…) 2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. (…)

Artículo 103° de la Constitución.-

     (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. (…)

Artículo 109° de la Constitución.-

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

[82]   STC Exp. N.° 1417-2005-AA/TC, fundamento 37.

[83]   Ibíd. Fundamento 48.

[84]   STC. Exp. N.° 4119-2005-PA/TC, fundamento 38.

[85]   STC. Exp. N.° 2877-2005-PA/TC, fundamento 22.

[86] Mendoza, Mijail. “La autonomía procesal constitucional”. En Justicia Constitucional Año II, Nº 4, julio-diciembre, Lima, 2006, p. 99.

[87]   Rodríguez-Patrón, Patricia. Op. cit. p. 149.

[88]   Al respecto, ver: STC. Exp. N.° 0047-2004-AI/TC, fundamentos 18 al 22; STC. Exp. N.° 0025-2005-AI/TC y 0026-2005-AI/TC (acumulados), fundamento 25 al 34, asimismo, STC. Exp. N.° 0033-2005-AI, fundamento 6 (entre otros).

[89]   Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.-

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

[90]   STC Exp. N.° 4119-2005-PA/TC, fundamento 38.

[91] Artículo II! del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.-

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

[92]   Resolución de admisibilidad recaída en el expediente N.° 020-2005-AI, de fecha 8 de agosto de 2005, fundamento 3.

[93]   STC. Exp N.° 0006-2003-AI/TC, fundamento 8.

[94]   Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Lima: Palestra Editores, 2004. pp. 237 y ss.

[95]   STC. Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12.

[96]   Rodríguez-Patrón, Patricia. Op. cit. p. 155-156.

[97] Astudillo, César. “Doce tesis en torno al Derecho Procesal Constitucional”. En Justicia Constitucional Año II, Nº 4, Lima, julio-setiembre, Lima, 2006, pp.  153 ss.

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«Justicia constitucional y argumentación jurídica». Pedro Grández Castro. PDF

25 julio, 2013

 

Estimados amigos:

Adjuntamos en PDF el trabajo de Pedro Grández Castro intitulado «Justicia constitucional y argumentación jurídica» que ayer publicáramos completo.

Reiteramos nuestro agradecimiento a la generosidad el autor al autorizar esta publicación en tanto este trabajo forma parte de su libro «Tribunal Constitucional y argumentación jurídica». Palestra Editores. Lima, 2010.

Basta acceder al enlace abajo adjunto.

Justicia constitucional y argumentación jurídica. Pedro Grández Castro

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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«Justicia constitucional y argumentación jurídica». Pedro Grández Castro (Perú)

24 julio, 2013

 

Estimados amigos:

Nuestro dilecto colega Pedro Grández Castro, profesor de Derecho Constitucional y ex Director General de la Academia de la Magistratura, ha accedido gentilmente a que publiquemos su artículo «Justicia constitucional y argumentación jurídica», un compendio ciertamente muy valioso de ideas de avanzada en la justicia constitucional.

Recomendamos su atenta lectura pues este estudio constituye una pieza relevante en el desarrollo de las relaciones entre la justicia de la Constitución y cómo los jueces desarrollamos un especial ejercicio de argumentación al respecto.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

 

Justicia Constitucional y argumentación jurídica

 

Pedro P. Grández Castro[1]

 

Resumen: En el presente ensayo, el autor propone la necesidad de asumir una teoría exigente de argumentación jurídica como herramienta de legitimación en la actuación de los tribunales y cortes constitucionales, en un contexto en el que éstos juegan un importante papel en la definición de los conflictos jurídicos y en la adjudicación de los derechos. En esta tarea, que no es sólo de técnica jurídica, resulta de especial importancia identificar las preconcepciones o “precompromisos” que forman parte irreducible de la discreción judicial que acompaña a las tareas de adjudicación constitucional. En tal sentido, el autor identifica tres “actitudes” o ideologías que condicionan las concreciones interpretativas de la Constitución: una primera, orientada a la fidelidad al texto; una segunda, que expresa un escepticismo frente a los límites semánticos; y una tercera, que intenta intermediar entre ambas posturas, al aceptar el texto como punto de partida de todo proceso de argumentación constitucional que, no obstante, debe responder de modo central al problema planteado, buscando siempre una respuesta racional a un caso constitucional en el que no es posible prescindir de la razón práctica y de los compromisos morales. El autor asigna un rol central a la teoría de la argumentación racional en esta dirección.

 

Palabras clave: justicia constitucional, argumentación jurídica, preconcepciones,

 

This essay proposes the need of a strong theory of juridical argumentation as an implement to legitimize the actions of the courts and constitutional courts, within a context in which they play an important role in the resolution of controversies between rights. In this task, that is not only a legal technique, are particularly important preconceptions or “pre commitments” to be assumed as irreducible part in judicial discretion. In this vein, the author identifies three determining «attitudes» in the summing up of interpreting the Constitution: the first aimed to fidelity to the text, the second expressing a skepticism about the semantic limits, and the third trying to mediate between the two positions to accept the text as a starting point of many process of constitutional argument. However, it must answer the heart of the problem, always seeking a rational response to a constitutional case where it is not possible to do without a general practical reason.

 

Key words: constitutional justice, juridical argumentation, preconceptions

 

 

I. Premisa: la “marcha triunfal” de la Justicia Constitucional y sus desafíos

La significativa presencia de la justicia constitucional en las democracias contemporáneas viene generando una serie de transformaciones no sólo en el ámbito propio del Derecho Constitucional, sino que sus consecuencias se expanden y tocan la propia estructura de las normas jurídicas y de la teoría del Derecho en general[2]. Peter Häberle[3] ha calificado de “marcha triunfal” con alcance “mundial” a la proyección de la justicia constitucional en las actuales democracias. En la misma dirección, Martín Shapiro ha anotado que este entusiasmo por la justicia constitucional viene en realidad auspiciado por el “entusiasmo global por los derechos”[4] que se ha suscitado en todo Europa en la segunda mitad del siglo XX y que sugiere una suerte de encuentro entre la tradición europeo continental tan apegada a los códigos normativos y la tradición norteamericana que tempranamente estructuró su ideal de democracia sobre la base de los derechos individuales inalienables[5].

Es en este contexto que las decisiones de los tribunales o cortes constitucionales se han convertido en una pieza fundamental en el discurso jurídico contemporáneo y en un poderoso instrumento para la defensa, tanto del modelo de democracia constitucional, como de los derechos fundamentales contenidos en las Constituciones. La razón de esto puede encontrarse en el consenso que ha alcanzado en la vida de las democracias más consolidadas la idea del control del poder a través del juicio de constitucionalidad, o la propia defensa de los derechos fundamentales a través de la jurisdicción constitucional, que muestran al juez constitucional como un “soberano” bastante querido por los “súbditos” del Estado Constitucional.

Desde otro lugar, Cappelletti ha presentado a la jurisdicción constitucional como la “más importante y más prometedora de las respuestas que un número creciente de naciones ha intentado dar al problema de la opresión gubernamental”[6]. El juez constitucional es, desde esta perspectiva, un garante frente al “enemigo” histórico de las libertades, esto es, el Estado mismo. En este sentido, se ha sostenido que la creciente presencia de los Tribunales Constitucionales, que constituyen una suerte de timonel en la marcha de la justicia constitucional, “ha desafiado al clásico principio de división de poderes”[7], constituyéndose en la práctica en una suerte de árbitro inseparable de dicha “división”.

Ingresando en el ámbito propio de sus competencias, desde España, el desatacado iuspublicista Eduardo García de Enterría, luego de valorar a la judicial review norteamericana como “la clave de bóveda” para el desarrollo histórico de la justicia constitucional también en Europa, acuñará la famosa expresión, al considerar al Tribunal Constitucional como “un verdadero comisionado del poder constituyente para el sostenimiento de su obra, la Constitución, y para que mantenga a todos los poderes constitucionales en su calidad estricta de poderes constituidos” (cursiva agregada)[8]. No sería pues un celoso restaurador o guardián de las grafías o textos históricos[9], sino un delegado actual para defender su obra interpretándola en cada momento histórico y contextualizándola conforme a los requerimientos de cada época.

Aun cuando esta tesis no ha merecido mayor polémica en su país de origen, quizá por el prestigio y ascendencia de su mentor, no hay que olvidar, sin embargo, que se trata de un “punto de vista” respecto del nada pacífico espacio y competencias que corresponde a un Tribunal Constitucional en un contexto en el que, no se puede seguir subestimado “la envergadura del problema”[10] de su legitimidad. Un problema que enfrenta la concepción misma de la democracia constitucional y las relaciones y “desacuerdos”  que se producen entre la política y los derechos, así como la forma en que los mismos deben ser resueltos[11].

 

I.1. El Tribunal Constitucional como “órgano oficial” de interpretación

Sea como fuere, al margen de este debate que tiene dimensiones no sólo jurídicas sino fundamentalmente políticas y hasta sociológicas, los Tribunales Constitucionales suelen ser identificados en las democracias contemporáneas como “intérpretes supremos” o mejor aún, como órganos “oficiales” de asignación de significados a los textos Constitucionales[12]. Una suerte de traductor oficial de las grafías del constituyente, y si se entiende por “grafía” –como lo hace la Real Academia Española–, el “Modo de escribir o representar los sonidos”, el Tribunal Constitucional bien puede ser representado simbólicamente como la orquesta oficial encargada de interpretar los “sonidos constitucionales” adecuando su ritmo y compás a cada tiempo y época en que se ejecute.

El que sea la “orquesta oficial” no quita la posibilidad desde luego, que también la melodía constitucional pueda ser interpretada y ejecutada por otras orquestas o incluso por “solistas aficionados”[13]. La oficialidad no quiere decir aquí estatalidad de la interpretación, ni mucho menos verticalidad para imponer alguna “verdad oficial”. La sociedad plural del Estado Constitucional no podría admitir intérpretes oficiales en tal sentido. En cualquier caso, el rótulo de orquesta oficial, sólo quiere poner de manifiesto la calidad de sonido autentico de la melodía que debe ser interpretada de manera autorizada por dicha “orquesta oficial”. El Tribunal actúa así, en más de una ocasión, como una especie de “retocador” de múltiples interpretaciones todas posibles desde el atril de la Constitución, institucionalizando las versiones de otros intérpretes que no tienen la posibilidad de hacer valer sus versiones si no fuera por la recepción que pueda hacer de éstas el Tribunal Constitucional. En este sentido, también actúa “convirtiendo” en oficial otras versiones posibles en la recreación acústica de la Constitución[14].

Tener la responsabilidad de una interpretación autorizada de la partitura constitucional le ha merecido al Tribunal un prestigio indiscutible, sobre todo si analizamos sus hazañas en contextos de estabilidad democrática[15]. Pese a este prestigio que está precedido, como ya dijimos, de aquél que ha adquirido en el contexto de las democracias actuales, el propio modelo del Constitucionalismo como modelo de organización que maximiza los controles[16] viene suscitando constantes disputas con otros actores de la vida democrática, como son el Parlamento, el propio Poder Judicial, los organismos autónomos[17] cuando no el propio gobierno o incluso determinados actores sociales, como las ONGs o determinados sectores organizados de la sociedad. En este contexto, el argumento más recurrente ha sido desde luego, el acusar al Tribunal de carencia de legitimidad democrática para ejercer el control del Parlamento[18] o, cuando se trata del Poder Judicial, se suele recurrir al principio de independencia judicial, dejando entrever que la anulación de una sentencia firme por parte del Tribunal supone en muchos casos, la afectación no sólo de la cosa juzgada sino también de la propia independencia y autonomía del Poder Judicial[19]. Pero quizá la acusación que más debe preocupar a un Tribunal que decide conflictos como tercero imparcial sea el que se cuestione precisamente su falta de independencia e imparcialidad en determinadas causas, puesto que en el mantenimiento de estos valores radica la propia legitimidad del Tribunal[20].

 

I.2. El control constitucional como colaboración

Frente a la acusación de actuar en “terreno ajeno”, o peor aún, en sentido contra mayoritario y sin la legitimidad necesaria, sobre todo cuando se trata del control de la legislación, Lawrence Sager[21] ha sugerido la idea de la colaboración como un modelo posible entre los esquemas teóricos que tratan de describir la práctica de la judicial rewiev. La idea de la colaboración resulta del hecho real de “la generalidad con la que se expresan la mayoría de las cláusulas que garantizan la libertad”, lo que requiere para su concreción de “interpretaciones elaboradas”, puesto que no se tratan (las cláusulas constitucionales) de “instrucciones para la resolución de casos específicos”, sino más bien de “ideales normativos”, en los que los “juicios” de los tribunales resultan indispensables. De este modo, “la tarea de interpretar la Constitución requiere la colaboración entre las generaciones constituyentes que fijaron el texto de este documento y quienes tienen la función de aplicar los preceptos textuales a casos concretos que se plantean en nuestra comunidad política”[22].

La idea de la colaboración se presenta así, como una tesis sugestiva que puede ahuyentar cualquier prejuicio que ve en la presencia de los Tribunales una suerte de “fiscalizador” antidemocrático. Por lo demás, en la práctica, es claro que la presencia del Tribunal contribuye también al propio fortalecimiento tanto del Parlamento como del Poder Judicial, en la medida en que en la gran mayoría de casos, el Tribunal confirma la constitucionalidad no sólo de la ley, sino también de la actuación del Poder Judicial en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este dato resulta relevante en democracias con déficit de legitimidad social y donde existe también fragilidad de las instituciones. En estos contextos, el Tribunal Constitucional bien puede ser visto también como un auténtico moderador de las luchas o conflictos de intereses y un pacificador de las tensiones que se producen entre el Derecho y los poderes fácticos[23]. De este modo, parece más razonable comprender el accionar del Tribunal como un colaborador en el desarrollo de las instituciones de la democracia y, llegado el caso, como un comprometido “nivelador” de las serias asimetrías existentes en una sociedad fragmentada como la nuestra, que en muchos casos compromete la propia dignidad humana, como es el caso de la extrema pobreza[24].

Con relación a las “tensiones” con el Poder Judicial, esto acontece en nuestro medio, en el marco de un claro “despertar” del juez ordinario como juez del Estado constitucional, que encuentra en el Tribunal Constitucional una suerte de “super-juez”, capaz no sólo de actuar como instancia definitiva en los procesos constitucionales, sino que además, se presenta como un poder de corrección sustancial del proceder de la justicia ordinaria, invalidando sus decisiones cuando éstas, a criterio del Tribunal, invaden zonas vedadas, como son los derechos fundamentales[25]. En el caso peruano, tal actuación se desarrolla además en un esquema bastante imperfecto de articulación entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional[26], lo que permite en muchos casos, un avance en las potestades del máximo intérprete constitucional, apoyado en su propia doctrina jurisprudencial[27], que tiene, en los últimos años, un importante arsenal teórico a partir de una práctica de recepción que ha sido manifiesta en los últimos años[28].

Salidos de los cauces y disputas institucionales, el Tribunal Constitucional se enfrenta a otras tantas amenazas respecto de su legitimidad. Esta vez es su actuación en las decisiones difíciles para la sociedad misma. Las cuestiones sobre la moral pública deducidos desde la Constitución como auténticos problemas jurídicos llegan de modo inevitable al Tribunal y someten a éste a nuevos desafíos[29]. Las características de una sociedad pluralista, con múltiples credos y aspiraciones que conviven en el Estado Democrático, hace inevitable que las soluciones no puedan satisfacer a todos. Las muestras abundan, desde el aborto y el Derecho penal, hasta la libertad religiosa y la tolerancia; sin dejar de mencionar el clásico conflicto entre libertad de expresión e información con los derechos al honor e intimidad[30].

Este es, más o menos, el escenario en que transita actualmente la justicia constitucional, no sólo en Europa, sino también en los países donde se ha venido desarrollando en los últimos años el Estado Constitucional, como es el caso peruano. En cualquiera de los escenarios, el Tribunal Constitucional es, no obstante, juez vinculado a la Constitución que debe dar cuenta pública de sus decisiones y en el que sin duda la argumentación juega un rol relevante.

 

I. 3. La argumentación como estrategia de legitimación y el Tribunal como institución republicana

Frente al panorama descrito, la justificación (argumentación) se presenta como una poderosa herramienta de auto-legitimación, no sólo para el TC, sino para el poder jurisdiccional en general, entendido como poder compartido entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. Frente a las “fuerzas” de la política, de los grupos de presión, de las “mayorías”, de los medios de comunicación y su “juicios paralelos”, “los jueces sólo pueden utilizar la fuerza de las razones jurídicas”[31]. Justificando cada una de sus decisiones, el juez logra conectar su potestad jurisdiccional con la república que es, en la sutil distinción de Zagrebelsky el genus de la democracia que es la especies. De este modo, frente a las desviaciones o “degeneraciones” de la especie, la justicia constitucional que protege al género que es la república, reivindicándola, puede incluso limitar “(…) la democracia porque sirve para preservar el carácter de especificación de la república (…)” en tal sentido: “la justicia constitucional es una función republicana”[32].

Comprender la actuación de la justicia constitucional desde la perspectiva de la republica y no de la democracia no supone, sin embargo, renunciar a la necesidad de presentar argumentos a favor de su legitimidad. La justificación es aquí el arma inofensiva pero irrenunciable del carácter republicano de la función jurisdiccional del juez constitucional. La motivación de las decisiones del juez constitucional se presenta en este punto, no sólo como legitimación de su propia existencia, sino también como punto de contención frente a las críticas que suelen hacerse a la forma en que desarrolla su accionar frente a los demás poderes, más conectados con la legitimidad que proyecta la democracia.

Se trata de comprender la argumentación constitucional en su doble función: como actividad orientada al proceso en concreto, pero también como proceso público de decisión en el que el órgano constitucional logra legitimarse en sus funciones. No es sólo “técnica” de la subsunción para la corrección en el razonamiento deductivo, sino discurso abierto en busca de adhesiones[33]. Esto supone, desde luego, asumir una cierta concepción de la Constitución y sus contenidos y también de las posibilidades de actuación de un Tribunal Constitucional en un determinado contexto o realidad.

Una teoría de la argumentación constitucional debe asumir de este modo, que ya no se trata sólo de conectar los textos de la Constitución con determinadas teorías jurídicas de interpretación de textos legales, porque la Constitución no puede ser comprendida como un texto legal más, sino más bien, como un pacto social que intenta la cohesión de una sociedad plural que, pese a todo, confía en las soluciones jurídicas de sus problemas. De manera que, “la interpretación constitucional en sociedades desintegradas debe pasar por incorporar la realidad en la norma e interpretar a ésta a través de las instituciones”[34]. Habría que postular entonces la necesidad de migrar el discurso de la interpretación jurídica a la argumentación[35] para abrir de este modo el razonamiento técnico jurídico al razonamiento moral y social más amplio, al discurso práctico general, como lo ha propuesto Alexy[36], asumiendo, al mismo tiempo y sin ambages, como diría Jestaedt, (“para evitar confusiones”), que no asistimos aquí a labores propias del “conocimiento” de normas del Derecho mediante actos de “interpretación”, sino que se trata de actos “abiertamente de producción de derecho”[37].

En una tarea de tal envergadura, la interpretación constitucional no puede limitarse a una actividad de técnica jurídica[38], pues se trata en el fondo de asumir compromisos y convicciones sobre valores, derechos y preferencias a partir de un texto que, en muchos casos, resulta demasiado parco para el jurista acostumbrado a las subsunciones o, precisamente, debido esas «ambigüedades gloriosas»[39] de que están plagados los textos constitucionales que recogen derechos fundamentales. Más aún, la multiplicidad de métodos, antes que caminos “objetivos” para encontrar respuestas correctas y únicas desde la Constitución, nos hablan de diversos modos de entender el Derecho o la Constitución a partir de ciertas concepciones de la vida práctica o, a partir de ciertas ideologías de la propia interpretación[40].

Parece así indispensable el abordar el problema en su dimensión integral, esto es, ver la actuación de los Tribunales Constitucionales como órganos de asignación de derechos y de creación de normas constitucionales[41] a partir de su actuación jurisdiccional, esto es, a partir de la argumentación que desarrollan de cara a los casos concretos. Ello supone analizar la estructura misma del razonamiento del juez constitucional y asumir de entrada el rol que juega en esta tarea los esquemas mentales o ideologías como “precomprensiones” tanto de la Constitución como de la realidad a la que se proyecta.

Que los Jueces constitucionales justifiquen o argumenten sus decisiones parece una obviedad; es más, en la práctica, es posible encontrar que las sentencias Constitucionales son bastante más extensas y consistentes en argumentos respecto de las que expide el Poder Judicial. Lo cual desde luego, tampoco quiere decir que estén bien fundamentadas y, menos aún, que las respuestas dadas a los casos planteados, sean, desde un punto de vista jurídico, siempre las correctas. “Una suma de argumentos no asegura la solución correcta”, anota Garrido Falla[42] desde su experiencia personal como magistrado del TC español.

¿Cómo debe pues afrontarse el problema de la justificación racional de la decisión jurisdiccional y, en concreto, el de la justificación de la sentencia constitucional? ¿Es posible dar respuestas correctas desde la Constitución? ¿Cuáles son los modelos teóricos y como actúa en la práctica un Tribunal Constitucional? El punto de partida para responder estas cuestiones debe ubicarse en los recompromisos o preconcepciones que constituyen el primer parámetro en el discurso argumentativo de los Tribunales.

II. Ideologías y argumentación

Todas las interrogantes planteadas supra no pueden ser abordadas en esta ocasión. Aquí[43], nos limitamos a indagar sobre los modelos o esquemas ideológicos[44], otrora explorados con ocasión de analizar las actitudes del juez frente a la ley[45], como puntos de partida para una indagación sobre la argumentación constitucional y sus problemas. Las actitudes del juez, obviamente, deben también ser analizadas a partir de los modelos o concepciones de Constitución, pues es claro que no da lo mismo interpretar o argumentar a partir de una Constitución entendida como norma política o procedimental, que hacerlo desde una constitución entendida como norma material o con contenidos que condicionan el propio proceso político[46].

En lo que sigue, sin embargo, quisiera referirme a las actitudes más saltantes con relación a la interpretación de la Constitución y que creo expresan pre-compresiones[47] que condicionan de manera relevante el trabajo judicial y la respuesta que suelen dar los Tribunales Constitucionales en la mayoría de casos.

 

II.1. El “juez vinculado” al texto de la Constitución: El control semántico de la Constitución.

El primero de los esquemas ideológicos frente a la Constitución en Europa Continental tiene su antecedente en la actitud de los exegetas frente al Código de Napoleón. Esto es, una actitud de dependencia y de compromiso frente a la obra del legislador racional y expresión del poder legítimo de la burguesía en el poder. Se trata de ver en el juez un órgano de ejecución de los actos legislativos. De este modo, se pretende separar conceptualmente los actos de creación (política) de la Ley, con los actos de aplicación (técnico-judicial) a cargo de los jueces a quienes se les delega un “poder nulo” o de simple subsunción.

En la medida que el juez del Antiguo Régimen era un juez dispuesto al soberano, pero también a su propia voluntad, la idea de los revolucionarios franceses era limitar el razonamiento judicial a la simple aplicación de la ley. De ahí que Montesquieu haya escrito que: “Si las sentencias fueran una opinión particular del juez se viviría en la sociedad sin saber con exactitud los compromisos contraídos con ella; sin embargo, puesto que el poder judicial tiene que renunciar a su opinión particular en aras de la generalidad de la ley, ha de aspirar por tanto a ser un poder nulo”[48]. Desde esta perspectiva, es de algún modo, el cambio de la voluntad particular del juez por la razón de la ley la que opera con el advenimiento del nuevo régimen tras la revolución burguesa.

Si trasladamos este esquema mental a la aplicación de la Constitución y vemos en ella una ley más, es fácil suponer el modelo de argumentación y de judicatura constitucional resultante. Aunque existen diversos matices al interior de un entendimiento como el presentado aquí, podríamos afirmar, de manera general, que el textualismo[49] es una buena expresión de este modelo ideológico. Según esta concepción, la Constitución debe ser interpretada atendiendo a lo que los constituyentes quisieron expresar al escribir determinado texto, de modo que la argumentación constitucional tiene como objeto el conocimiento o averiguación respecto de las grafías y de los significados tal como se entendieron en el momento en que fueron escritos.

En este sentido, García Amado expresará que “para la concepción lingüística o textual el juez, y el juez constitucional, es guardián de las palabras, vela por su significado haciendo que se respeten cuando son ciertas y determinadas y las precisa y concreta en lo que tengan de indeterminadas”, comportándose como “juez hermano (por cuanto hijo del mismo lenguaje de todos o sometido a él como todos)”[50]. Más recientemente García Amado ha insistido en una suerte de nuevo “noble sueño” al sostener que: “No es mera perogrullada si afirmamos que la Constitución dice lo que dice y solo dice lo que dice”.

Este modo de entender el proceso de interpretación constitucional como un acto de conocimiento o indagación en los textos se deriva inmediatamente un modelo de judicatura Constitucional cuya actividad central es, como lo precisa el propio García Amado, una actividad de control “negativo puro, consistente en inaplicar y declarar inconstitucional, en su caso, las normas legales que patentemente vulneran la semántica de los enunciados constitucionales” (cursiva agregada)[51]. En esta línea, la actividad de los tribunales constitucionales bien podría estar encomendada no a juristas con reconocida trayectoria profesional, como ocurre en la mayoría de los países, sino a filólogos o especialistas en descubrimiento de los significados “originarios” de textos arcaicos.

En esta misma dirección, aunque con matices propios de su tradición, encontramos al originalismo norteamericano sustentado, como es conocido, en la legitimidad histórica y social con que cuenta en dicho país los framers o padres fundadores[52]. No obstante, se trata, también aquí, de reafirmar la vinculación a los autores del texto constitucional y, desde esta concepción, reducir el papel del juez constitucional a un ser angustiado por encontrar el sentido de las frases contextualizándolas, además, en el momento en que fueron escritas.

El juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, es sin duda el exponente más visible del originalismo de nuestros días. Para el Justice Scalia, la interpretación de la Constitución constituye una actividad orientada a “(…) tratar de entender qué es lo que quiere decir, que entendió la sociedad y que significaba cuando fue adoptada. No creo que ello haya cambiado desde entonces”. Frente a la tesis de una concepción evolutiva en la interpretación constitucional, que permita incorporar los cambios a través de las decisiones judiciales, el Justice Scalia reacciona de manera enérgica: “¿Qué los hace pensar que el progreso humano es un plano inclinado que, todos los días y de todas las maneras posibles, nos hace mejores y mejores? A mi me parece que el propósito del Bill of Rights fue prevenir el cambio, no alentarlo y escribir ese propósito en la propia Constitución”[53].

Textualismo y originalismo, aun con sus múltiples variantes de contexto, confluyen, sin embargo, en sus fundamentos y modos de abordar determinados problemas jurídicos que tienen como punto de discordia la asignación de significados a un texto constitucional. Aun cuando no es posible (y con frecuencia ahí radica el problema) distinguir el significado literal de un texto de la intención de su autor, el originalismo, a diferencia de cómo lo haría un textualista contemporáneo, pretende reconstruir el significado de un texto a partir de la intención del autor del mismo.

De este modo, cabría hacer alguna distinción entre textualismo y originalismo, en la medida que, al menos para un sector, desde el textualismo lingüístico, es posible separar el significado del texto, en sentido objetivo, de las intenciones de su autor (sentido subjetivo). En el primer caso se trata de construir los significados, al margen de las intenciones del autor, incluso acudiendo a convenciones linguísticas o técnico-jurídicas, mientras que en el textualismo de tipo subjetivo, lo determinante es el significado original, tal como lo entendía su autor o autores. Para ser justos, esta sería la postura más compatible con el originalismo semántico, para el que la única lectura posible es la que es capaz de descifrar la intención original del texto vinculándola a su mentor[54].

El texto y sus significados históricos o intencionales[55] por un lado, y el texto y sus expresiones o significados convencionales, por otro, formarían, sin embargo, dos manifestaciones de una misma concepción en la interpretación constitucional, en tanto dependientes de un texto. Por un lado, la interpretación se presenta como lectura literal (objetiva), por otro como lectura intencional (subjetiva). El convencionalismo lingüístico, no obstante, apostaría más bien por una asignación de significados que partiendo del texto, puede sin embargo, apartarse de una lectura literal en busca de consensos lingüísticos que contextualicen el significado[56]. De este modo, creo que en este esquema general, el originalismo norteamericano estaría más cerca del textualismo literal subjetivo que de un textualismo convencional, que considera que en la interpretación de un texto, tanto vale la intención como las convenciones lingüísticas, que, en muchos casos incluso, puede imponerse en busca de un mínimo de racionalidad que exige la labor de interpretación[57].

 

II.2. El juez escéptico y la interpretación como “creación” libre 

En la famosa esquematización de Hart, ésta sería cercana a la posición de la “pesadilla”[58]. “(…)El punto de vista de que los jueces siempre crean y nunca encuentran el derecho que imponen a las partes en el proceso”. Si bien, Hart intenta una “imagen” de lo que sucede en el mundo jurídico norteamericano, el realismo ha traspasado fronteras. La siguiente cita recoge con bastante elocuencia el sentido de esta postura: “Las reglas jurídicas no juegan ya el papel de instrumentos fiables que ayudan a los individuos a trazar, de manera precisa, las líneas según las cuales puedan organizar su conducta. Estas reglas se convierten más bien, en instrumentos maleables que pueden plegarse a las estrategias y los intereses de cada jugador… el derecho no es lo que la ratio dice, tras un examen público del texto de la ley, sino lo que impone la voluntas de quien en cada ocasión tiene más poder sobre el lenguaje. El cosmos del derecho se rompe en una pluralidad indefinida de mundos, cada uno de los cuales obtiene, en definitiva, su propia legitimidad de los speech acts de los infinitos juegos del lenguaje, en el que los miembros de cada comunidad jurídica hacen estallar su fantasía hermenéutica”[59].

Llevado al ámbito constitucional, esto supone asumir que la Constitución nada o poco le dice al Tribunal a la hora de interpretar sus cláusulas. El Tribunal es siempre libre al momento de interpretar la Constitución, la misma que, al final de cuentas, es “lo que los jueces dicen que es”, en la famosa expresión del chief justice Hughes[60]. Es verdad que esta afirmación no puede ser entendida en clave normativa o prescriptita, sino más bien como descriptiva de lo que suele suceder en la práctica, pero es verdad también que éste es el argumento que mejor define y fundamenta el realismo constitucional[61].

Si bien la imagen de la “pesadilla” ha sido expuesta para tratar de describir una cierta corriente de pensamiento norteamericano muy crítica del formalismo y escéptica respecto de los controles racionales a la actividad judicial; pero es verdad también que, en la medida que el modelo del constitucionalismo se resuelve en términos prácticos como judicialismo[62], conviene prevenirnos respecto de los límites a la actividad judicial, sobre todo cuando dicha actividad se desarrolla en el ámbito de la justicia constitucional, que a veces, inconscientemente, parece adoptar una suerte de realismo ingenuo, en la creencia que el único órgano con capacidad para crear Derecho definitivo, es el Tribunal Constitucional, o que todo lo que el Tribunal dice o crea se transforma sin más en “sustancia constitucional”.

El escepticismo interpretativo tiene múltiples expresiones, por lo que conviene seguir el esquema analítico que ha planteado Moreso[63]. En tal sentido, las tesis atribuibles a esta perspectiva serían: a) Imposibilidad de conocer la verdad o falsedad de las proposiciones constitucionales (tesis metafísica); b) imposibilidad de asignar significados irrefutables a los enunciados constitucionales (tesis semántica); c) Imposibilidad de construir productos interpretativos verdaderos. Los significados (normas) no existen (tesis lógica); d) No existen respuestas correctas en los casos constitucionales (la tesis jurídica).

Una versión fuerte del escepticismo sería incompatible con cualquier esquema en el que se intente formular una teoría de la argumentación constitucional racional, en la medida que no sería posible incorporar criterios de corrección en la toma de decisiones. Sin embargo, desde una perspectiva de la argumentación racional, podría aceptarse la tesis jurídica de la imposibilidad de respuestas correctas, pero asumiendo como premisas algunas tesis diferentes a las establecidas en las tres tesis que anteceden a la tesis jurídica de la negación de una única respuesta en todo caso constitucional, como trataremos de ver más adelante. De este modo, el escepticismo puede resultar compatible en algunos puntos con teorías racionales de la argumentación.

La tesis de la interpretación escéptica o libre creación judicial, que se observa con claridad en el realismo norteamericano, no es sin embargo una tesis teórica sólo perceptible en el esquema estadounidense. Moreso ha introducido en su análisis dentro de esta perspectiva a una de las versiones, hoy por hoy, de mucha influencia en la práctica de los Tribunales Constitucionales. Nos referimos a la corriente analítica que ha propuesto la distinción entre disposición y norma. Conforme a esta concepción, el objeto de la interpretación no son las normas, sino los enunciados lingüísticos, las grafías o textos con que se expresa el constituyente. La cuestión central aquí radica en establecer si los enunciados interpretativos (es decir, la justificación de los significados de un texto), pueden o no ser sometidos a control sobre su verdad o falsedad. Respondiendo de manera negativa esta cuestión, Moreso ha sostenido que, “si la interpretación nunca tiene como resultado proposiciones susceptibles de verdad o falsedad y dado que las proposiciones jurídicas presuponen la actividad interpretativa –la atribución de significado a determinadas formulaciones normativas-, entonces la tesis lógica del escepticismo es adecuada y ello conlleva la tesis jurídica: nunca hay respuesta correcta para ningún caso, esto es, los jueces siempre crean y nunca aplican el derecho a los casos concretos”[64].

Si bien es una afirmación que luego es sometida a crítica por el Rector de la Universidad Pompeu Fabra, vale la pena dejar establecido que, en esencia, ésta parece ser una descripción adecuada de lo que sucede en todo proceso de interpretación, en el que siempre es posible distinguir los actos de redacción, los de interpretación y los actos de aplicación del Derecho[65]. De manera que los controles que se pueden establecer no están orientados a verificar la verdad o falsedad de los enunciados interpretativos que decodifican un texto, sino más bien, a buscar la adhesión del auditorio en base a una racionalidad limitada por el contexto, respecto de las posibilidades interpretativas que ofrecen la mejor solución a un problema concreto.

De este modo, la tarea se orienta a construir un modelo de argumentación más dialógica y menos depurada lógicamente, con incidencia en su aceptabilidad o razonabilidad, y ya no tanto en su armonía lógica. Aquí cabe la contraposición que propone Zagrebelsky en el contexto del moderno constitucionalismo entre scientia juris y juris prudentia: “la primera como racionalidad formal, la segunda como racionalidad material, es decir, orientada a los contenidos. (…) Mientras que el criterio que preside la primera es la oposición cualitativa verdadero-falso, todo-nada, el que preside la segunda es una progresión cuantitativa que va desde lo menos a lo más apropiado, desde lo menos a lo más oportuno, desde lo menos a lo más adecuado y productivo”[66].

La crisis de certeza en el Derecho sin embargo, no puede conducirnos al escepticismo de no poder construir un modelo capaz de asumir los retos del modelo del constitucionalismo. El que alguien pueda juzgar un argumento como mejor que otro a partir de ciertos parámetros racionales, pone de manifiesto la posibilidad de límites a una creación interpretativa sin fronteras. De este modo, incluso en los procesos más volitivos o aparentemente libérrimos, siempre es posible un juicio externo a partir de criterios mínimos de corrección[67]. De este modo, Derecho válido no es todo que los Tribunales dicen que es, al margen que por la fuerza institucional del Derecho, en un caso en concreto resulten aplicables.

En el fondo, sin embargo, los dos extremos expuestos hasta hora presentan paradójicamente similares signos de irracionalidad. La primera opción, por sobredimensionar el papel del autor de los textos y desestimar el protagonismo irreducible del juez o tribunal en los procesos de interpretación y aplicación del derecho; el segundo, en cambio, por convertir el derecho en un asunto de “brujas y unicornios” y por presentar al juez como un ser incontrolable en sus decisiones. Conviene por tanto identificar un punto medio.

 

II.3. juez comprometido con los valores pero limitado por la argumentación racional

Como lo han puesto de manifiesto, Laurence Tribe y Michael Dorf [68],

“Así como la intención original de los primeros autores —incluso si pudiera ser capturado en un laboratorio, embotellado y cuidadosamente inspeccionado bajo un microscopio— no ofrece una interpretación determinada satisfactoria de la Constitución, también del otro lado del espectro, debemos rechazar como completamente insatisfactoria la idea de una Constitución vacía o infinitamente maleable”.

De este modo, ni el noble sueño, de quienes creen encontrar en la Constitución respuestas claras conforme a la “original intención” de sus autores, ni la pesadilla de quienes creen que la Constitución es sólo un pretexto para hacer con ella lo que uno anhela, pueden considerarse como modelos aceptables de interpretación constitucional. En consecuencia, también el Profesor Tribe, cree que “debemos encontrar los principios de interpretación que puedan anclar la Constitución en alguna realidad externa más segura y determinada”. No obstante, una tercera opción sólo es posible si aceptamos la actividad interpretativa como actividad de creación, pero sometida a ciertos controles de racionalidad.

Aunque Hart ha puesto a Dworkin en el casillero de los “soñadores”[69], creo que sus aportes nos acercan a lo que puede ser la “tercera vía” en esta búsqueda. De otro lado, las teorías de la argumentación racional que se han desarrollado hacia finales del siglo XX sobre todo en Europa, permiten aproximarnos a un modelo racional de argumentación que no niega, desde el inicio, que interpretar es crear y que, en consecuencia, argumentar desde una Constitución de principios y valores, supone construir soluciones que no preexisten a los casos.

Como bien lo ha puesto de manifiesto recientemente, García Figueroa, “desde una concepción constructivista, el discurso práctico (del que el jurídico aquí se presupone es un caso especial –sonderfallthese-) se construye y no preexiste a la actividad discursiva de los participantes en él”[70]

¿Es el constructivismo la tercera vía? Las propuestas del constructivismo alcanzan a toda una tradición filosófica a la que no es posible remitirnos por ahora[71]. Baste con dejar anotado, el hecho cada vez más aceptado, de que en los actuales sistemas jurídicos no es posible asumir la idea de un sistema cerrado de proposiciones normativas no derrotables, esto es, que los casos más trascendentes que llegan a los Tribunales, configuran, por lo general, una especie de casos para los que no ha sido posible generalizar una solución ex ante o, en otros supuestos, se trata de situaciones en las que el derecho preexistente resulta “derrotable” frente a la fuerza de las razones. En consecuencia tanto la generalización (universalidad) como la certeza del Derecho están en cuestión. Se trata entonces de que las respuestas a los casos hay que construirlas basándonos en alguna idea de corrección externa y no dependiente del sistema normativo preexistente, sino en ultimo caso, a partir de algún sistema moral: en buena cuenta se trata de asumir que el discurso jurídico es una especie del discurso moral practico.[72]

Esta es también la idea que ha defendido, según creo comprender Dworkin en la disputa con el originalismo, al  reclamar una actitud de compromiso con los valores constitucionales, proponiendo una lectura moral de la Constitución[73]. “La lectura moral -a decir de este autor- insiste que la Constitución significa lo que los constituyentes intentaron decir. El originalismo insiste en que significa lo que éstos esperaban que su lenguaje significaría”[74]. Si comprendo de manera correcta, una lectura moral supone, en primer lugar, asumir que el punto de partida del proceso interpretativo tiene que ver con enunciados de tipo moral contenidos en la Constitución. Los derechos fundamentales son “compromisos morales” dirá Dworkin, por lo que asumir una lectura moral supone, más que interpretar un texto, descifrar ciertos conceptos, sin que ello signifique reivindicar las “concepciones” que llevaron a sus autores a redactarlos en determinado momento[75].

De este modo, los redactores del texto constitucional en tanto “prudentes estadistas”, apelaron a la abstracción de los conceptos, porque se proponían redactar una Constitución “a partir de principios morales abstractos, no de encriptadas referencias a sus propias opiniones (o las de sus coetáneos) sobre la mejor forma de aplicar tales principios”[76]

De manera que una forma de ser fiel a los estadistas que redactaron la Constitución sería también asumiendo los compromisos morales que ellos nos platearon, pero contextualizándolos en el momento en que dichos compromisos deben ser asumidos. A eso apunta Dworkin cuando propone la distinción entre concepto y concepción. El concepto es indispensable, pues sin él, no existe la comunidad a la que dirigen los mensajes de la Constitución. Como nos lo ha hecho notar Marisa Iglesias “el concepto indica algo sobre el mundo, no sobre las palabras”, de manera que, “el concepto no tiene carácter semántico sino interpretativo. Podría decirse que es el juicio o la idea más abstracta acerca de cuál es la mejor forma de presentar un fenómeno, cuyo acierto o cuya verdad es incontrovertible en un determinado contexto discursivo y en un tiempo dado”[77].

Las concepciones, en cambio, son las diferentes formas en que puede ser reconstruido un concepto en un determinado caso o en un tiempo y espacio determinados. Así, mientras los conceptos requieren unidad, pues de lo contrario nadie los identificaría como tales, las concepciones tienden a ser controvertidas. Podríamos así decir, que los conceptos sirven a la hora de generalizar, las concepciones son indispensables a al hora de particularizar o de concretar los mensajes conceptuales.

Me parece que la distinción entre concepto y concepción constituye un buen punto de partida para comprender el rol de la interpretación constitucional en el contexto de las actuales sociedades en el as que rige el principio jurídico del pluralismo. El pluralismo requiere ser incorporado en los procesos de interpretación, los cuales se muestran ya no como una estrategia orientada a desencriptar textos del pasado, sino más bien como una reacción a partir de nuestras experiencias y necesidades[78]. La distinción entre concepto y concepción constituye también una forma de introducir las exigencias del caso en los procesos de interpretación.

En efecto, los problemas de interpretación constituyen siempre (a menos que se traten de meras especulaciones teoréticas de los juristas) disputas frente a casos concretos. Esta elemental constatación muestra también que el caso es el que orienta y a veces “moldea” la solución interpretativa. Creo que en esta dirección Zagrebelsky ha dado un paso más en la propuesta de Dworkin al plantear la necesidad de la asignación de “sentido” y de “valor” en la interpretación de los casos como antesala o, mejor aún, como contrapartida a todo proceso de interpretación normativa. El sentido orienta la acción humana hacia un “resultado” social, mientras que la asignación de valor se ve condicionada por dicho sentido[79].

La construcción de sentido y de valor da cuenta de la posibilidad de la objetividad en los juicios interpretativos y alejan las sospechas de subjetividad y el de incurrir en la “pesadilla” a la que alude Hart en su famoso ensayo. Pero también por otro lado, la posibilidad de leer los contenidos morales de la Constitución a partir de las exigencias que plantean los casos nos muestra que los argumentos de Dworkin no pueden ser desaprovechados acusándolo de ser un “soñador” ingenuo, por el solo hecho de haber planteado el ideal regulativo de la única respuesta correcta[80].

Al parecer, la mayor contribución de Dworkin, al menos con relación a la interpretación de la Constitución, no radica en la tesis de la única respuesta correcta, sino en habernos mostrado, sin sobrecogimientos, que la tarea de interpretar una Constitución que contiene derechos supone asumir compromisos y convicciones morales y, en mostrarnos que, los desacuerdos en esta tarea no son ni metodológicos ni lingüísticos, sino básicamente se tratan de desacuerdos sobre nuestras concepciones acerca de lo que entendemos como bueno o malo en un determinado momento.

Una adecuada teoría de la interpretación supone entonces, mostrar cuál es la mejor lectura moral en un tiempo y lugar determinado, una lectura que, llegado el caso, como lo plantea el propio Dworkin, “cuando no haya manera de reconciliar el texto y la práctica en una interpretación constructiva (…)” puede incluso “(…) desbancar a una pieza tan básica de los elementos interpretativos como el texto de la Constitución”[81]. Creo que aquí se da la vinculación entre la teoría moral de la interpretación y las exigencias de corrección en el razonamiento interpretativo: la posibilidad de que la argumentación racional, aun cuando Dworkin no lo plantee en estos términos, pueda derrotar la propia “claridad” de los textos normativos. Interpretar la Constitución supone entonces encontrar su sentido más racional a la luz de los casos que plantea la practica social.

De este modo, sin embargo, si bien se está ante un juez más comprometido con los valores que con los textos, el propio Dworkin reconoce que también se asume el riesgo de un juez con poderes peligrosamente ilimitados[82]. Como lo ha hecho notar Luis Prieto[83], si bien esta manera de comprender la labor judicial resulta paradójica, si se toma en cuenta los demás postulados de la teoría del Derecho de Dworkin, queda claro que el compromiso con los mandatos morales de la Constitución requiere no sólo de «un Tribunal activista, en el sentido de que debe estar preparado para formular y resolver cuestiones de moralidad política»[84]; sino además, una teoría del razonamiento y de la argumentación que sea capaz de poner unos límites más o menos razonables, ahí donde el Derecho deja a la moral en una suerte de “tierra de nadie”.  En suma, una cierta capacidad para comprender los valores de una Constitución que se muestra “abierta” pero que impone contenidos sustanciales a los poderes llamados a actuar bajo su mandato[85].

Lo que sigue de aquí en adelante impone la necesidad de indagar en el desarrollo de las teorías de la argumentación que, en los últimos años, han construido un importante arsenal para mitigar de algún modo, las angustias de quienes creen que la lectura moral abre camino a un activismo sin fronteras hasta convertir a la democracia constitucional en una suerte de dictadura de los jueces. Ello, sin embargo, nos convoca a nuevas indagaciones que deben esperar por ahora.

 

 

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[1]       Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomado en Gobernabilidad y Desarrollo Institucional por la Universidad Alcalá de Henares y el Instituto Nacional de Administración Pública de España (INAP). Profesor Ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor en la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Escuela de Post Grado de la Universidad de San Martín de Porres. Director Ejecutivo del Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional (Perú): pgrandez@tc.gob.pe

[2]      Sobre la incidencia del modelo del constitucionalismo en la teoría del Derecho puede verse, entre otros muchos trabajos en castellano: Zagrebelsky, Gustavo (1995) El derecho dúctil. Traducción de Marina Gascón. Madrid: Trotta; Prieto Sanchís, Luis (1999) Constitucionalismo y positivismo. México: Fontamara; Sastre, Santiago (1999) Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. McGraw-Hill Interamericana de España; Carbonell Sánchez, Miguel (2003) Neoconstitucionalismo(s). Trotta; Carbonell Sánchez, Miguel (2007) Teoría del neoconstitucionalismo: ensayos escogidos. 2007; Ferrajoli, Luigi; Josep Joan Moreso Mateos y Manuel Atienza Rodríguez (2008) La teoría del derecho en el paradigma constitucional. Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo; Atienza Rodríguez, Manuel (2007) “Constitución y argumentación”. Anuario de filosofía del derecho. Nº 24, pp. 197-228. Un diálogo reciente entre dos profesores de Filosofía del Derecho da cuenta de la actualidad del debate en España; “Imperio de la Ley y Constitucionalismo: un diálogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta” (2008) El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, ISSN 1889-0016, Nº. 0. Se trata en palabras de Luis Prieto, de la transformación que va operando en los sistemas jurídicos contemporáneos como consecuencia de asumir, “una Constitución transformadora que pretende condicionar de modo importante las decisiones de la mayoría, pero cuyo protagonismo fundamental no corresponde al legislador, sino a los jueces”. Prieto Sanchís, Luis (2002) Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial (2002) Lima: Palestra.

[3]       Häberle, Peter (2001) “La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado Constitucional”. Traducción de Joaquín Brague Camazano. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. Nº 5, Madrid. Recientemente ha sido incluido en el volumen del autor publicado en Perú bajo el título de: Nueve ensayos constitucionales y una lección Jubilar (2004) Lima: Palestra, p. 128.

[4]       Shapiro, M. (2008) “Revisión Judicial en democracias desarrolladas”. En: Tribunales Constitucionales y democracia. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 242.

[5]       Hamilton, Alexander (2000) Peper Nº. LXXVIII. El Federalista, FCE.

[6]       Cappelletti, M. (1986) “¿Renegar de Montesquieu? La expansión y la legitimidad de la ‘justicia constitucional’ “. REDC, Nº 17. Madrid: CEC, 1986, p. 13.

[7]       Landa Arroyo, Cesar (2007) Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Tercera Edición, Lima: Palestra, p. 74.

[8]       García de Enterría, E. (1981) “La posición jurídica del Tribunal Constitucional en el sistema español: posibilidades y perspectivas”. Revista Española de Derecho Constitucional. Vol. 1. Núm. 1. Enero-abril, p. 98; También en  García de Enterría, E. (1983) La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3ª edición, Madrid, p. 198.

[9]       Aunque ésta sea la tesis sustancial de lo que se ha dado en llamar el strict constructionists y del originalismo norteamericanos. El originalismo ha tenido gran desarrollo, sobre todo en el Derecho Constitucional norteamericano y ha respondido al prestigio que ha adquirido, en sus más de 200 años, la Constitución de los Estados Unidos. Sobre el originalismo y su actual desarrollo, ver Alonso García, Enrique (1984) La interpretación de la Constitución. Madrid. Una versión de textualismo lingüístico, aunque con matices propios del contexto europeo, puede verse en el caso español en, García Amado, Juan A. (2003) “Sobre la interpretación Constitucional”. En: Ensayos de Filosofía jurídica, Bogotá: Temis, pp. 67 y ss.

[10]     En sentido Juan Carlos Bayón da cuenta de la poca relevancia que solía darse en Europa, hasta hace poco, al problema “contra mayoritario” que representa, también aquí, la justicia constitucional. Una situación que solía darse por superada atendiendo a que, en el caso español al menos, “está expresamente establecida en el texto constitucional, aprobado democráticamente”. Cfr. Bayon, Juan Carlos (2004). “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”. En AA. VV. Constitución y Derechos Fundamentales. Madrid: CEC, p. 74. También García de Enterría da por resuelto el problema, al sostener que, “la cuestión (el de la legitimidad de la justicia constitucional) ha sido ya juzgada por el Tribunal de la Historia, ante el cual la justicia constitucional no sólo ha sido absuelta de tan graves cargos, sino que se ha afianzado definitivamente como una técnica quintaesenciada de gobierno humano”, Cfr. García de Enterría, E. “La posición jurídica del Tribunal Constitucional… citado, p. 79. Las permanentes disputas y conflictos que se desatan tras su actuación, sorbe todo en contextos donde, tardíamente viene implementándose, son sin embargo, suficiente indicio de que no estamos ante un asunto cerrado por el “tribunal de la historia”.

[11]     Otro “punto de vista” es sin duda el que propone Waldron, Jeremy (2005) Derecho y Desacuerdos. Traducción de J. L. Martí y Á. Quiroga. Madrid: Marcial Pons, p. 264. Un intento de armonizar democracia representativa y poder de control de los jueces puede verse en: Ely, John (1980) Democracy and distrust. A theory of judicial review. Harvard University Press, 1980. Cito de la versión castellana, Democracia y desconfianza. Una teoría del control Constitucional (1997). Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 1997.

[12]     Gracias a la redacción de la revista, tengo acceso al texto de la Constitución de Ucrania que curiosamente encomienda al Tribunal Constitucional “la interpretación oficial de la Constitución de Ucrania y de las leyes de Ucrania” (artículo 150). Una apreciación crítica a este precepto puede verse en: Stith, Richard: “Imperio del Derecho versus Imperio de los Jueces: un alegato por el pluralismo jurídico”. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, año 12, Nº 1. p. 157 y ss.

[13]     Intérpretes autorizados y necesarios de la Constitución son desde luego el Parlamento, el Poder Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos, etc.

[14]     Se puede hablar en este sentido del “derecho de acceso a la interpretación constitucional” a través de los procesos constitucionales que es la vía a través de la cual la sociedad plural participa de este “proceso público”, como lo ha llamado Häberle.

[15]     Expresiva de estas hazañas es la siguiente frase de Alexy que alude a la obra del Tribunal Federal Alemán: “Hoy en día no se puede colegir lo que representan los derechos fundamentales a partir del sucinto texto de la Ley Fundamental, sino sólo a partir de los 94 volúmenes de Sentencias del Tribunal Constitucional Federal que hasta la fecha ha registrado en total su benéfica actividad desde el siete de septiembre de 1951. Los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación”. Alexy, Robert (2003) “Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático”. Traducción de Alfonso García Figueroa. En Carbonell Miguel (editor) Neoconstitucionalismo(s). Trotta.

[16]     Una caracterización del constitucionalismo en sus rasgos fundamentales puede verse en: Prieto Sanchís, Luis (2004) “El constitucionalismo de los derechos”. REDC. Nº 71, Madrid.

[17]     Especialmente relevante y significativa de esto es en el contexto peruano la reticencia pública frente a las sentencias del TC por parte del Jurado Nacional de Elecciones o del Consejo Nacional de la Magistratura. En ambos casos el TC ha establecido que tales organismos no están exentos de control por parte del Tribunal en su actuación, cuando violen algún derecho fundamental. Sobre las reacciones del propio Parlamento frente la TC, puede verse el proyecto de reforma constitucional que intenta limitar las potestades interpretativas de este organismo. Ver al respecto, Tribunal Constitucional y control de poderes (2006) Lima: Centro de Estudios Constitucionales.

[18]     Sobre el carácter contra mayoritario de la justicia constitucional, las referencias son extensas. Cito por todas la reciente argumentación contra esta tesis que ha propuesto Bayon, Juan Carlos (2004) “Democracia y derechos. Problemas de fundamentación del constitucionalismo”. En AA. VV. Constitución y Derechos Fundamentales. Madrid, pp. 67-138.

[19]     En el contexto peruano, expresivo de este tipo de problemas es la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Exp. Nº 006-2006-CC/TC (Poder Ejecutivo v. Poder Judicial). Un análisis crítico de esta decisión puede verse en García Beluande, Domingo (2007) ¿Guerra de las Cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucional Nº 4, Lima: Palestra Editores.

[20]     Zagrebelsky (2008) Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política. Traducción de Manuel Martínez Neira. Madrid: Trotta.

[21]     Sager, L. G. (2004) Juez y Democracia. Una teoría de la práctica constitucional norteamericana. Traducción de Víctor Ferreres Comella. Madrid: Marcial Pons, p. 44.

[22]     Sager (2004) 85

[23]     Una lectura en esta dirección puede verse en Grández Castro, Pedro (2006). “Tribunal Constitucional y transición democrática. Un ensayo de interpretación de su actuación”. En: Gaceta Constitucional Nº 4, Lima: Tribunal Constitucional. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/gaceta.

[24]     Pogge (2005) Thomas. La pobreza en el mundo y los derechos humanos. Barcelona: Paidos.

[25]     Esto ocurre por ejemplo con el control de decisiones judiciales penales, en las que el Tribunal peruano no ha dudado en actuar, en más de una ocasión, ya no sólo como juez excepcional, sino como verdadera instancia de corrección, incluso controlando el sólo avocamiento en un proceso penal, al admitir por ejemplo el control del auto de apertura de un proceso penal. Véase la reciente sentencia en el caso, John McCarter, Contra la Primera Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte de Lima (Exp. Nº 4989-2006-PHC/TC)

[26]     Sobre el desarrollo de estas relaciones en los últimos años, cfr. Eguiguren Praeli, Francisco (2002) “Relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en el Perú”, en su libro, Estudios Constitucionales. Lima: ARA, pp. 341 y ss.

[27]     Especial lugar ocupa en esta dirección la llamada autonomía procesal del Tribunal, recogida en tales términos de la jurisprudencia alemana y que ha servido de argumento central a muchas de las “intervenciones” por parte del TC peruano, en el seno de las decisiones del juez ordinario. Sobre la autonomía procesal y su recepción en la jurisprudencia del TC peruano Cfr. STC Nº N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (Auto de admisión). Si bien se trataba en esta ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, lo cierto es que la doctrina de la autonomía procesal del TC y la concepción del Derecho Procesal Constitucional, como “(…) un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva”, orientado a los fines “del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución”; viene generando espacios de actuación, especialmente importantes a la hora de controlar las propias decisiones de los jueces ordinarios a través, sobre todo, del proceso de amparo contra decisiones judiciales. Cfr. Landa Arroyo, Cesar (2006) “La autonomía procesal del Tribunal Constitucional” en Justicia Constitucional, año II Nº 4, Lima.

[28]     Pegoraro, L. “La utilización del derecho comparado por parte de las Cortes Constitucionales: un análisis comparado. Disponible en: http://http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id… [fecha de visita 10 de septiembre de 2009]

[29]     En el caso peruano, este extremo tampoco ha estado ausente. Solo como muestra véase el caso sobre la píldora del día siguiente, resuelto vía un proceso de cumplimiento en el Exp. Nº 7435-2006-PC/TC. Esta decisión ha sido dejada de lado en una polémica decisión del Tribunal por mayoría, que dispuso que el gobierno peruano se abstenga de repartir en forma gratuita el AOE a través de los centros de atención del Ministerio de Salud. (Cfr. STC 2005-2009-AA/TC)

[30]     Sobre estos conflictos en el caso peruano Eguiguren Praeli, Francisco (2004) La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal: su desarrollo actual y sus conflictos. Lima: Palestra Editores. Más recientemente, Mendoza Escalante, Mijail (2007) Conflictos entre derechos fundamentales: expresión, información y honor. Lima: Palestra Editores.

[31]     Zagrebelsky (2008) 100

[32]     Zagrebelsky (2008) 102

[33]     Viehweg T. (1964) Tópica y jurisprudencia. Traducción de Luis Diez Picazo. Madrid: Taurus.

[34]     Landa Arroyo (2007) 573.

[35]     En este sentido se pronuncia Matthias Jestaedt en un trabajo que resume los cambios que se van produciendo en la ciencia del Derecho Público europeo sugiriendo un “relevo” de la interpretación por la concretización y la argumentación. Esto porque las actividades de concretización no son actividades de “conocimiento” de algo preexistente (lex ante casum), sino más bien producción misma de normas. Jestaedt, Matthias (2008) “El Derecho Público: una ciencia”. En Eduardo Montealegre coord.: La ponderación en el Derecho. Universidad Externado de Colombia, pp. 11 y ss.

[36]     En este sentido Alexy ha planteado la necesidad de conectar el razonamiento jurídico con el razonamiento práctico: “La necesidad de razonamiento jurídico, como algo más que la mera subsunción y, en cuanto tal, más que la mera ejecución de lo autoritativo, surge de la frecuentemente mencionada textura abierta del material autoritativo [Hart (1994) 126 y ss.]. El razonamiento en defecto de material autoritativo puede, por definición, no estar determinado únicamente por lo que es autoritativo. Este razonamiento puede resultar libre hasta un cierto grado”. Alexy, Robert (1999) “La tesis del caso especial”. En Isegoría Nº 19, p. 24.

[37]     Jestaedt (2008) 38.

[38]     Aun cuando incluso en esta tarea, hasta hace poco, se denunciaba cierta ausencia de trabajos de investigación en el campo Constitucional. Así por ejemplo el profesor Pérez Luño en la década del 80 del siglo pasado daba cuenta con “cierta perplejidad”, la “escasa atención que ha merecido en la teoría jurídica el tema de la interpretación constitucional”. (1984) Pérez Luño, Antonio. Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. Por esos mismos años, Francisco Rubio Llorente, con modestia confesaba enfrentarse a una “nova terra” al referirse a la interpretación constitucional y luego tranquilizándose un poco escribía: “Una consideración bien simple viene a tranquilizarme: la de que este antiguo desinterés y reciente apasionamiento por el problema de la interpretación no es una veleidad personal, sino por así decirlo, una actitud colectiva”, Prólogo a Alonso García, E. (1984) La interpretación de la Constitución. Madrid: CEC.

[39]     La frase se le atribuye al Juez norteamericano Hufstedler. Cfr. García de Enterría “La posición… cit. p. 123, la fuente puede verse en el pie de pagina Nº 243. “No es con ironía como yo califico los términos del Bill of Rights de ‘ambigüedades gloriosas’ ”.

[40]     Guastini, Ricardo, (2007) Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Traducción de Miguel Carbonel y Pedro Salazar, Editorial Trotta.

[41]     Spadaro, Antonio (2007) “Las motivaciones de las sentencias de la Corte como “técnica” de creación de normas constitucionales”. En: Palestra del Tribunal Constitucional. Año 2 Nº 12, Lima: Palestra Editores.

[42]     Garrido Falla, F. (2002) “La elaboración de las sentencias del Tribunal Constitucional: una experiencia personal“ en Teoría y realidad constitucional UNED, Nº 10-11, p. 143.

[43]     El presente trabajo forma parte de uno de mayor extensión sobre La argumentación constitucional y sus problemas que se encuentra en preparación.

[44]     Conforme escribe Guastini, “en la historia del pensamiento jurídico moderno se cuentan –podemos decir que desde siempre- tres oposiciones doctrinales principales: (i) la oposición entre una ideología “estática” y una ideología “dinámica”; (ii)la oposición entre una ideología “universalista” y una doctrina “particularista”; (iii) la oposición entre una actitud de judicial restraint y una actitud de judicial activism”. Cfr. Teoría e ideología … citado p. 59

[45]     Cfr. Prieto Sanchís (1987) Ideología e interpretación jurídica, Tecnos.

[46]     Sobre estos modelos véase: Aguiló Regla, Josep (2004) La Constitución del Estado Constitucional. Lima-Bogotá: Palestra, Temis, 2004; especialmente el Cap. II. También Comanducci, Paolo (2005) “Modelos e interpretación de la Constitución”. En: Interpretación Constitucional, t-I, Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinador), México, pp. 469 y ss.

[47]     Utilizo el término pre-comprensión en el sentido de Gadamer (1977) Verdad y método. Salamanca: Ed. Sigueme.

[48]     Montesquieu. El espíritu de las leyes. Lib. XI, Cap. 6.

[49]     García Amado, Juan A. (2004) “La interpretación constitucional”. Revista Jurídica de Castilla y León, Nº 2, pp. 35 y ss.

[50]     García Amado (2004) 61.

[51]     García Amado, Juan Antonio (2007) “Derechos y pretextos. Elementos de crítica del neo-constitucionalismo”. En: Carbonell, Miguel (2007) 239.

[52]     Puede resultar ilustrativo hacer notar que al menos una de las posibles traducciones de la palabra en inglés “framer” sea el de carpintero que construye cuadros o que enmarca una obra de arte (poner el marco a una obra). Con lo cual esta concepción también vendría a reivindicar una cierta concepción de Constitución entendida como “marco” establecido o fijado por los “fundadores” sobre la base del que la legislación tendría cierta libertad “discrecional” para elaborar la legislación.

[53]     Traducción libre del debate con S. Breyer, disponible en: http://www.acslaw.org/node/3909. Debate del 5 de diciembre de 2006.

[54]     Un ejemplo puede ilustrar mejor esta perspectiva. En el caso Dred Scott (1857), la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, fiel a una concepción originalista se preguntó si un negro, “cuyos antepasados llegaron a este país para ser vendidos como esclavos, convertirse en un miembro de pleno derecho de la Comunidad política creada por nuestra constitución y, por consiguiente, gozar de todos los derechos, libertades e inmunidades que ésta garantiza”, para responder en sentido negativo esta cuestión, la Corte asignó un significado “original” al concepto “ciudadano” como sinómino de “pueblo”. En tal sentido la Corte argumentó, “este tipo de personas(sic) no están incluídas, y no estaba previsto que lo estuvieran, en el concepto constitucional de “ciudadanos” y, por consiguiente, no pueden válidamente reclamar ninguno de los derechos, libertades e inmunidades que la Constitución garantiza a los ciudadanos de los estados Unidos. Al contrario, en el momento constituyente eran considerados una raza subordinada e inferior, bajo la autoridad de la raza dominante, y, en libertad o en esclavitud, continúan sometidas a ella (sic) y no tenían más derechos que los que las autoridades quisiesen otorgarles”. Beltrán de Felipe, Miguel y Julio Gonzales (2005) Las sentencias Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América. Madrid: CEPC, BOE, pp. 145 y ss.

[55]     Dworkin ha propuesto una distinción mas radical al referirse al originalismo “semántico”; “que entiende que lo que colectivamente querían decir los legisladores es decisivo para la determinación del significado constitucional” y el originalismo de la “expectativa”; “para el que lo decisivo es qué esperaban conseguir al decir lo que dijeron”. Dworkin R. (2007) La justicia con toga. Traducción de Marisa Iglesias Vila e Íñigo Ortiz. Ed. Marcial Pons, p. 143.

[56]     Aun cuando este es un problema irresuelto, como lo advirtiera el propio Kelsen: «Pese a los esfuerzos de la jurisprudencia tradicional no se ha logrado resolver, en favor de uno u otro, en manera objetivamente válida el conflicto entre voluntad y expresión (…) Inclinarse a la voluntad supuesta del legislador, dejando a un lado el tenor literal, o bien atenerse estrictamente al tenor literal sin preocuparse por la voluntad —por lo general, problemática—, del legislador, es, desde el punto de vista del derecho positivo, equivalente por entero» Cfr. Kelsen, Hans (1979) Teoría Pura del Derecho. Traducción de Vernengo. México: UNAM, p. 352.

[57]     Un buen sector de la teoría jurídica analítica compartiría este punto de vista incluso desde una postura que se ha dado en llamar el positivismo inclusivo. Moreso, J. J. (2004) “El positivismo jurídico y la aplicación del Derecho”. En: Doxa. Nº 27, Alicante.

[58]     Hart H. L. A. (2000) «Una mirada inglesa a la teoría del derecho norteamericana: la pesadilla y el noble sueño». En Pompeau Casanovas y José J. Moreso eds. El Ambito de lo Jurídico. Barcelona: Editorial Crítica, pp. 327-350.

[59]     Vogliotti, M. (1997) “La bande de Möbius: Un modèle pour penser les repports entre le fait et le droit“. En Revue interdisciplinaire d’etudes juridiques. Nº 38, p. 106.

[60]     Cfr. Hughes, Charles Evans (1971) La Corte Suprema de los Estados Unidos. México: FCE, p. 7.

[61]     Adopto este nomen iuris en clara alusión al realismo jurídico de procedencia norteamericana para referirme a una cierta actitud, a veces inconsciente, en la práctica de los tribunales constitucionales que suele sobreponer su poder a los propios mandatos del poder del pueblo constituyente, sobreestimando la labor de la concreción judicial y poniendo en serio riesgo por esta vía las bases conceptuales del modelo de la democracia representativa liberal para reemplazarla por una suerte de aristocracia judicial.

[62]     En este sentido, Luis Prieto, cuando afirma: “En resumen, el neoconstitucionalismo como modelo de organización jurídico política quiere representar un perfeccionamiento del Estado de Derecho, dado que si es un postulado de éste el sometimiento de todo poder al Derecho, el tipo de Constitución que hemos examinado pretende que ese sometimiento alcance también al legislador. Bien es cierto que, a cambio, el neoconstitucionalismo implica también una apertura al judicialismo, al menos desde la perspectiva europea, de modo que si lo que gana el Estado de Derecho, por un lado, no lo quiere perder por el otro, esta fórmula política reclama, entre otras cosas, una depurada teoría de la argumentación capaz de garantizar la racionalidad y de suscitar el consenso en torno a las decisiones judiciales”. Prieto Sanchís, Luis (2001) “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”. En: Derechos Fundamentales, neconstitucionalismo y ponderación judicial. Lima: Palestra, p. 89 (cursiva agregada)

[63]     Moreso J. J. (1997) La indeterminación del Derecho y la interpretación constitucional. Madrid: CEC, pp. 186-187.

[64]     Moreso (1997) 212.

[65]     En sentido contrario parece manifestarse Stith cuando afirma que “Una interpretación es una fuente secundaria de información a la que recurrimos cuando no somos capaces de entender la fuente primaria por nuestros propios medios”. En este sentido la “fuente primaria” sería objeto de un conocimiento limitado al que la interpretación le resulta no obstante prescindible (in claris non fit interpretatio). Cfr. Stith Richard, “Imperio del derecho versus imperio de los jueces”, citado, pag. 4 (en la versión Word a la que he tenido acceso gracias a la redacción de la Revista)

[66]     Zagrebelsky, Gustavo (2005) El Derecho dúctil. Ley, derechos justicia. Traducción de Marina Gascón. Sexta edición. Madrid: Trotta, p. 123.

[67]     Moreso (1997) 215.

[68]     Tribe, Lawrence & Michael Dorf (1991) On reading the Constitucion. Harvard University Press. Hay en curso una versión en castellano que publicará la editorial Palestra de Lima, a la que he tenido acceso.

[69]     A esta conclusión llega Hart, porque considera que “Para Dworkin, incluso en el más difícil de los casos difíciles, en el cual dos interpretaciones alternativas de una disposición o dos reglas en conflicto parecen adecuarse igualmente bien al derecho establecido previamente, el juez nunca crea derecho.” Cfr. Hart, H. “Una mirada inglesa.. cit p. 342. Propongo, sin embargo, que dejemos por ahora la propuesta de la “única respuesta correcta” y rescatemos de Dworkin las críticas al originalismo y su teoría de la interpretación.

[70]     García Figueroa, Alfonso (2009), “Neoconstitucionalismo y ponderación”,  en: Ponderación y derecho administrativo, Marcial Pons, p. 93

[71]     Para una recontrucción de la tradición filosófica con especial referencia al procedimentalismo, me remito al texto de Carlos Massini Correas (2004) Constructivismo ético y justicia procedimental en John Rawls, Universidad Nacional Autónoma de México. También puede verse al respecto el texto de Nino, Carlos S. (1989) El constructivismo ético, Centro de Estudios Constitucionales.

[72]     La comprensión de la argumentación jurídica como discurso moral propuesta por Alexy apunta en esa dirección. Cfr. Alexy R. (1999) “La tesis del caso especial”, Isegoría Nº 21

[73]     Dworkin, Ronald (2002) “La lectura moral de la Constitución y la premisa mayoritaria”. En: Cuestiones Constitucionales, México, pp. 3 y ss.

[74]     Dworkin (2002) 19.

[75]     Dworkin, Ronald (2002) Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 508 pp.

[76]     Dworkin, Ronald (2007) La justicia con toga. Traducción de Marisa Iglesias Vila e Iñigo Ortiz. Madrid: Marcial Pons, p. 140.

[77]     Iglesias Vila, Marisa (1999) El problema de la discrecionalidad judicial. Una aproximación al conocimiento jurídico. Madrid: CEC, p. 137.

[78]     Una estrategia orientada a recoger, en la práctica de la interpretación constitucional, el mandato del pluralismo ha sido sugerida por Stith, quien luego de afirma que “Ningún tribunal debería poseer la facultad de imponer interpretaciones politizadas del derecho a toda una nación”, ha sugerido la tesis conforme a la cual, “…el poder de interpretar y aplicar la constitución y las leyes se debe otorgar a un número de instituciones jurisdiccionalmente distintas. De este modo, la multiplicidad de intérpretes contribuye a preservar el pluralismo en el pensamiento jurídico, una libertad frente a la dominación de cualquier ideología jurídica.” Cfr. Stith, R. “Imperio del derecho versus imperio de los jueces…”  citado pág. 18 de la versión en Word.

[79]     Zagrebelsky (2005) 137.

[80]     Puede resultar paradójico que el potencial argumentativo de Dworkin sobre el activismo judicial y las posibilidades de lecturas alternativas al texto constitucional terminen finalmente en una formulación tan insostenible como el de la única respuesta, pero creo que el propio Dworkin se ha encargado de atenuar sus iniciales planteamientos sobre esta tesis. Véase su texto La justicia con toga, especialmente las páginas 52 a 54.

[81]     Dworkin (2007) 147.

[82]     “Aunque la queja familiar de que la lectura moral da a los jueces un poder ilimitado es hiperbólica, contiene suficiente verdad para alarmar a aquellos quienes creen que tal poder judicial es inconsistente con una forma republicana de gobierno”. Dworkin (2002) 17.

[83]     Prieto Sanchís, Luis (1985) “Teoría del Derecho y Filosofía Política en Ronald Dworkin”. REDC, Nº 14, Madrid.

[84]     Dworkin (2002) 231.

[85]     Sin que desde luego ello implique, como bien lo ha hecho notar el profesor Díaz Revorio, incurrir en el peligroso desvío de ““constituzionalizar” los propios valores del Juez”. Cfr. Díaz Revorio, F. J. (2004) La Constitución abierta y su interpretación, Palestra, Lima. P. 178.

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«Rol de los jueces frente al neoconstitucionalismo y la ponderación de intereses». Academia de la Magistratura. Chiclayo, 16 de julio de 2013

16 julio, 2013

Estimados amigos:

 

La Academia de la Magistratura nos ha invitado para desarrollar hoy la ponencia intitulada “Rol de los jueces frente al neoconstitucionalismo y la ponderación de intereses”, la cual se ha de desarrollar en el local institucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

El esquema de trabajo y subtemas que hemos de presentar es el siguiente:

 

1. Rol de los jueces frente al neoconstitucionalismo

Los modelos de Estado de Derecho

El neoconstitucionalismo como estadío superior del Estado constitucional

Los jueces en el Estado constitucional

 

2. Rol de los jueces frente a la ponderación

Conflictos entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial

 

Ciertas ideas a desarrollar, a grandes rasgos, se orientan a poner de relieve las tareas de los jueces frente a estas tendencias de fuerza como el neoconstitucionalismo y la ponderación. Y sin embargo, en esa misma reflexión, creemos que hay que trabajar un espacio para desarrollar las críticas a estas instituciones, provenientes de varios sectores de la doctrina, entre ellos las de algunos detractores como Paolo Commanducci, quien refiere que los principios no disminuyen sino que incrementan la indeterminación en el Derecho;  Jürgen Habermas y Joseph Raz, quienes defienden la tesis de la unidad de la solución correcta; y Ernst Forsthoff, quien señala que la proporcionalidad equivale a la “degradación de la legislación”.

A estas críticas sumaremos las ideas de Luigi Ferrajoli, quien acota que la ponderación es un equívoco muy grave que debilita la normativa constitucional; García  Amado, quien señala que la ponderación exige una balanza y no la tiene; y finalmente Castillo Córdova en Perú, quien refiere que no puede establecerse una jerarquía entre los derechos fundamentales si ellos son iguales.

Estas críticas nos hace indagarnos: ¿Es la ponderación una fórmula hueca? ¿Significa hacer prevalecer un principio en desmedro de otro? Creemos que no y el objetivo es lograr en la ponencia los espacios del caso para dar respuestas a estas formidables críticas.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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«Precedentes judiciales, Acuerdos y Plenos Casatorios». Academia de la Magistratura. Chiclayo, 13 de julio de 2013

12 julio, 2013

 

Estimados amigos:

El día 13 de julio concluye en Chiclayo el dictado de nuestro último Módulo AMAG  «Precedentes Judiciales, Acuerdos y Plenos Casatorios», el cual corresponde al XV Programa de Ascenso de la institución que nos invita como profesor asociado.  

Un detalle de importancia respecto a este curso es que, inicialmente, hace ya algunos años, el mismo curso correspondía a Precedentes Vinculantes, en una alusión más directa a las decisiones del Tribunal Constitucional.

Hoy, sin dejar de lado esa importancia que le atañe a las precedentes del Tribunal, el enfoque se ha reorientado a poner de relieve la importancia de los precedentes de los jueces, guiados por los principios stare decisis ( de vinculación vertical), y de potestad de apartamiento (overruling y distinguishing), en tanto la esencia del precedente en el derecho anglosajón es en rigor el «derecho en acción», o «el derecho en movimiento», conforme pretende afirmar Magaloni Kerpel.

En esa lógica, tiene relevancia la decisión de la AMAG de rescatar en los curso de Ascenso, la esencia de los precedentes judiciales, y se ha subdividido el Módulo en Precedentes Civiles, a cargo nuestro en horas de la mañana (concluyendo con los 3 Plenos Casatorios de la Corte Suprema), y por la tarde les corresponde a los profesores penalistas, los precdentes en esa materia, básicamente Acuerdos Plenarios.

Un tema debatido desde la primera clase- 22 de junio de 2013- es la fuerza de vinculatoriedad de los Plenos Casatorios. Ciertamente no hay rango de desvinculación mas una pregunta formulada por el profesor principal- Nelson Ramírez Jiménez- fue: ¿existe posibilidad de control constitucuional sobre dichos Plenos?

La cuestión es compleja pero si seguimos la tesis ya asumida en la STC 5854-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles- en el sentido de que no hay zonas exentas de control constitucional. entonces tendríamos que esbozar una respuesta complejamente afirmativa, aún contra el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O.P.J., que fija la no posibilidad de apartamiento de estos Plenos.

En todo caso, queda para el debate argumentativo la discusión al respecto.

Adjuntamos temas vinculados.  

Precedentes vinculantes: ¿consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los jueces?https://edwinfigueroag.files.wordpress.com/2011/11/precedentes-vinculantes-pdf.pdf

Primer Pleno Casatorio (caso Yanacocha)http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444/Primer+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444

Segundo Pleno Casatorio (coposeedores homogéneos) http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d9ac818047ebd8c48b39ef1f51d74444/Segundo+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d9ac818047ebd8c48b39ef1f51d74444

Tercer Pleno Casatorio (indemnización al cónyuge perjudicado)http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/45efab0047ebd8ee8b59ef1f51d74444/TERCER+PLENO+CASATORIO+CIVIL.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=45efab0047ebd8ee8b59ef1f51d74444

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Represión de actos homogéneos PDF

10 julio, 2013

Represión de actos homogéneos PDF

Contenidos

Ideas introductorias 1. Exigencias para la configuración de los actos homogéneos. a) Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. b) Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena. 2. Criterios para la identificación del acto homogéneo. 2.1. Elementos subjetivos. a) Características de la persona. b) Características de la fuente. 2.2. Elementos objetivos. a) Homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior. b) Manifiesta homogeneidad. Conclusiones.

 

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Represión de actos homogéneos. Ensayo

9 julio, 2013

Estimados amigos:

En la fecha hemos colgado en la Secciòn Pàginas de este blog un ensayo intitulado “Represión de actos homogéneos», el cual puede ser leído en el siguiente enlace:

https://edwinfigueroag.wordpress.com/x-represion-de-actos-homogeneos/

La nota característica de esta figura está constituida por la fijación de una lógica procedimental que señala para los jueces constitucionales, los parámetros de referencia para la declaración de actos homogéneos lesivos, cuya declaración precisamente evita la onerosidad de recurrir a una nueva demanda para combatir un siguiente acto lesivo en un proceso de tutela de derechos fundamentales.

Esta atingencia se traduce en la observancia material de los principios de dirección, celeridad y economía procesal, característicos de la urgencia de estos procesos si remarcamos el enunciado de protección judicial que identifica el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde la perspectiva de que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido para la dilucidación de las situaciones que afecten sus derechos fundamentales.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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La legitimidad en los procesos de inconstitucionalidad. PDF

8 julio, 2013

 

La legitimidad en los procesos de inconstitucionalidad

Contenidos 

Nota introductoria I. Dimensiones del proceso de inconstitucionalidad. II. Legitimidad y legitimación III. La legitimidad en el Derecho Comparado. A modo de conclusión 

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