NOTA PREVIA:
Estimados amigos:
En nuestro diario quehacer en segunda instancia constitucional, también nos corresponde, en determinados casos, integrar otras Salas, sea por licencia de un titular, vacaciones del mismo u otra razón de fuerza mayor.
Este año integramos en abril unos días la Sala Mixta Transitoria de este Distrito Judicial, y nos correspondió conocer un asunto que ameritaba, a juicio nuestro , la aplicación de la Fórmula Radbruch, tema de raigambre constitucional ya anteriormente tratado en este blog.
Dejamos a consideración de Uds. la viabilidad de esta argumentación.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
SALA MIXTA TRANSITORIA DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE NRO. : 5434-2011-ST/SPJ
DEMANDANTE. RITA MONCADA CRUZADO
DEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Y OTROS
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 29 días del mes de enero de 2013, la Sala Mixta Transitoria de Lambayeque, integrada por los Magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Díaz Piscoya, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Rita Moncada Cruzado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, que DECLARA INFUNDADA la demanda contenciosa administrativa de autos.
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante (p. 7-15) tiene por objeto se declare la nulidad de las Resoluciones Gerencial Regional 195-2011-GR.LAMB/GRDS y 611-2011-GR.LAMB/DRSAL, las cuales declaran improcedente un pedido de reintegro de asignación por 25 años de servicios en base a remuneraciones totales integrales.
La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional Lambayeque (p. 48-52) contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Señala que el pago se ha efectuado en base a la remuneración total permanente y precisa que la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 precisa que está prohibido el reajuste o incremento de beneficios de toda índole.
El Ministerio Público opina por la improcedencia de la demanda (p. 61-64) en atención a que la demandante no ha agotado debidamente la vía administrativa.
La sentencia apelada (p. 70-74) desestima la demanda aludiendo que no existe impugnación en razón de que, en vez de impugnarse la Resolución 624-2010-GR/LAMBDRSAL, solo existe un pedido de “reintegro de gratificación de 2 sueldos”. Acota que el derecho no se ha perdido sino existen cuestionamientos de forma.
La impugnación formulada por la demandante (p. 79-82) indica que a pesar de lo que señala la sentencia, ya tenía reconocido el derecho de reintegro por la RDRS 624-2010-GR-LAMB/DRSAL y más aún, no existe cosa juzgada en el caso de autos sino cosa decidida, la misma que es plenamente revisable por la autoridad judicial.
FUNDAMENTOS
§ La fórmula Radbruch y el derecho extremadamente injusto
1. La dilucidación de controversias que involucran derechos reconocidos por la ley y que eventualmente pueden devenir en cuestiones constitucionales, apunta hacia la tesis de casos difíciles pues ellas involucran definir problemas con raigambre iusfundamental a partir de principios, valores y directrices. Por oposición, otro tipo de controversias pueden ser dirimidas a partir de las normas- regla concurrentes. Esta idea parte de la noción de un derecho por principios frente a un derecho por reglas, una de los temas más trabajados en la justicia constitucional en los últimos años a partir de trabajos de Robert Alexy, Ronald Dworkin, Gustavo Zagrebelsky, Manuel Atienza Rodríguez y Luis Prieto Sanchís, entre otros autores relevantes.
2. En muchas situaciones, la contraposición de derechos resulta sumamente compleja y en tal sentido, es importante advertir que, en apariencia, la fuerza de las normas-regla parecen concurrir para resolver un caso. Si la norma- regla es lo suficientemente idónea, congruente y racional, la controversia ha de dilucidarse a partir de una inferencia silogística y se produciría el desplazamiento de los principios en el caso a resolver, razón que ya no justificaría una acción integradora de ellos pues la justicia constitucional parte de la emotio, de la propia razonabilidad y de la ponderación para resolver las cuestiones difíciles. Pero ¿qué sucede si la regla a emplear solo brinda la opción del “todo o nada”, y no deja espacio alguno para la acción de integración de los principios? Frente a esta noción pétrea, los dilemas constitucionales pueden resolverse, también, a través de fórmulas.
3. La situación antes descrita fue abordada por Robert Alexy[1] en una conferencia dictada en la Universidad de San Marcos[2] en tanto el conocido autor alemán hizo referencia a la aplicación de la fórmula Radbruch, planteada por primera vez en 1946, luego de 12 años de nacionalsocialismo. Acotó el profesor de la Universidad de Kiel, Alemania, que el Tribunal Federal alemán se vio enfrentado a dos casos importantes: uno primero, a raíz de la caída del régimen nazi cuando los jerarcas nacionalsocialistas fueron declarados culpables. En rigor, el Tribunal de Nürenberg se circunscribió a aplicar el derecho del vencedor pero determinados casos fueron conocidos por el Tribunal Federal alemán y en propiedad, no existía un derecho aplicable, sino el construido a partir de la propia victoria aliada, para sancionar los graves crímenes contra la humanidad cometidos por los nazis. En suma, no había un derecho concurrente en la dimensión de conjunto de reglas aplicables al caso concreto.
4. De la misma forma, refirió Alexy que después de la caída del muro de Berlín, los soldados o centinelas – Mauerschützen – que dispararon a quienes se escapaban de Berlín oriental a Berlín occidental, debieron ser enjuiciados. El argumento de defensa de los militares fue que la norma- regla aplicable al caso concreto les permitía disparar a quienes trasgredieran el mandato de no cruzar la frontera y por tanto, no se configuraba responsabilidad alguna. El Tribunal Federal alemán no aceptó esta tesis bajo los alcances de la fórmula Radbruch que en síntesis señala que “el derecho extremadamente injusto no es derecho” (lex injusta non est lex)[3]
5. La tesis es objetiva. En caso de resolverse las controversias solo bajo la concurrencia silogística de las normas- regla, no habría espacio para ir más allá de la norma en tanto respecto de los casos mencionados, los militares nazis pudieron haber alegado que solo cumplían órdenes superiores, tesis que hubiera podido valer, igualmente, para el segundo caso, pues el soldado no dispara en caso no haya alguien que infrinja la norma. Y sin embargo, la fórmula Radbruch presenta una razonabilidad justificada: los jueces constitucionales pueden ir más allá de la interpretación de la norma- regla a partir de la idea de la configuración de un mayor deber de protección de los derechos fundamentales concernidos.
6. Zagrebelsky[4] refuerza esta propuesta pues recurre a la necesaria idea de la dignidad de la persona humana y a una exigible idea de”mirar más allá”,[5] afirmando una impetuosa propuesta de supra- constitucionalidad, un tema de debate que privilegia la aplicación de principios en defensa de los derechos fundamentales.
7. La fórmula Radbruch constituye, en consecuencia, un aporte de relevancia para el derecho constitucional en la medida que representa una opción de ponderación frente a la aparente fortaleza de las normas- regla, las cuales pueden ser desplazadas si se pretende dilucidar la controversia solo a partir de la aplicación silogística de la norma- regla. Se trata por ello de un ejercicio de diferenciación para una mejor tutela de los derechos fundamentales y que finalmente impone la justicia constitucional y sus fundamentos de mayor protección y de constelación plural de valores frente a las cuestiones que solo ofrecen homogeneidad ideológica.
§ Sobre las actuaciones de la Administración
8. El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia 3741-2004-AA/TC[6] diversos criterios referidos a los límites a la actuación de la Administración en la dilucidación de controversias y su necesidad de ajustar tales actos a nuestra Carta Fundamental. En propiedad, los actos de la Administración no constituyen una zona exenta de control constitucional y por tanto, corresponde que la jurisdicción ordinaria revise la legalidad de los actos administrativos sometidos a control con la particular atingencia de que si a su vez, verifica una incompatibilidad con la Carta Fundamental, resulta un imperativo categórico preferir los principios, valores y directrices que la Constitución alberga, antes que una norma procedimental que no resulta compatible con la Norma Fundamental. En ese rigor de actuación, el juez deviene, en su actuación de dilucidación sobre derechos, guardián de la Constitución y no señor de la Constitución (Hüter der Verfassung und nicht der Herr der Verfassung),[7] en tanto se circunscribe a los mandatos de la Constitución y no es el dueño de ésta.
§ Análisis del caso concreto
9. A juicio de esta Sala Superior, el argumento del A quo invoca dos aspectos sustantivos: de un lado, reconoce el derecho de la accionante a percibir la remuneración íntegra respecto de los 25 años de servicios cumplidos, a lo cual suma un segundo razonamiento respecto del cual refiere que hay problemas de forma en tanto la Resolución cuestionada –624-2010-GR-LAMB/DRSAL (referida p. 5) -no fue oportunamente impugnada y por el contrario, la administrada solo se circunscribió a presentar un recurso que no era en rigor una impugnación.
10. El razonamiento del A quo, válido en su ámbito formal, conduciría a que efectivamente se privilegie el tema de forma al que alude y a que, partiendo de la noción de una afectación continuada, siempre que fuere así, la accionante vuelva a iniciar un reclamo en la vía administrativa, a fin de que pueda solicitar nuevamente, respetando los plazos del caso y las impugnaciones de mérito a que hubiere lugar, que su derecho se efectivice en los términos solicitados.
11. Reafirmamos la premisa de que el razonamiento del A-quo deviene suficiente en el ámbito silogístico y sin embargo, ése no es el sentir de las relaciones entre el derecho y la justicia, pues obligar a la recurrente a iniciar un nuevo tema de forma, conociendo inclusive que el Tribunal Constitucional ya ha asumido posición en diversos ámbitos administrativo- profesionales respecto a la percepción de remuneraciones totales íntegras,[8] en rigor constituye una exigencia de formalidad que linda con el derecho extremadamente injusto, el cual bajo los alcances de la fórmula Radbruch, deviene en derecho no aplicable y por tanto, no vinculante.
12. Ciertamente que hay temas de forma que privilegiar en los procesos de esta naturaleza y en realidad, una respuesta de orden formal sería suficiente para dar por cerrada la cuestión que ahora nos ocupa, declarándose improcedente la demanda. Y sin embargo, los jueces nos vemos igualmente obligados a dar una respuesta que, compatible en lo estrictamente congruente con los temas de forma, constituya igualmente una respuesta válida desde la Constitución y no solo desde la ley en tanto ésta no puede ser punto de partida y llegada de los derechos fundamentales que también conciernen a las actuaciones de la Administración.
13. En esa necesaria prevalencia de derechos fundamentales sobre las formalidades, por tanto, incumbe para efectos de esta decisión, considerar afectados los derechos fundamentales a la dignidad y a percibir una remuneración equitativa, derechos previstos por los artículos 23 y 24[9] de la Constitución.
14. En ese razonamiento, consideramos que objetivamente ya existe el derecho reconocido desde la primigenia Resolución 624-2010-GR-LAMB/DRSAL, y que el mismo debía dilucidarse, inclusive favorablemente por parte de la propia Administración, dada la reiterada línea del Tribunal Constitucional en este sentido, y sin embargo, la petición es desestimada bajo un argumento de forma, el cual resulta incompatible de plano con nuestra Carta Fundamental, en tanto un tema de forma no resulta razonablemente exigible si existe, por un lado, un proceso de naturaleza jurisdiccional en trámite, y de otro lado, si la figura planteada deviene exigible, en tanto es potestad de los jueces acudir a la fórmula Radbruch para la estimación de un derecho conculcado.
15. Bajo el razonamiento desarrollado, no estimamos condición necesaria la interposición de un nuevo proceso, correspondiendo en esta instancia estimar la demanda favorablemente, en la medida que una denegatoria de la pretensión asumiría la naturaleza de una exigencia extremadamente injusta e incompatible con los derechos fundamentales a la dignidad del trabajador y a percibir una remuneración equitativa.
DECISIÓN:
POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Mixta Transitoria de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia apelada que DECLARA INFUNDADA la demanda; REFORMÁNDOLA, declara fundada la demanda. En consecuencia, declara nulas las Resoluciones Gerencial Regional 195-2011-GR.LAMB/GRDS y 611-2011-GR.LAMB/DRSAL, las cuales declaran improcedente el pedido de reintegro de asignación por 25 años de servicios. DISPONE el pago de los adeudos en base a remuneraciones totales integrales. Con costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CARRILLO MENDOZA
FIGUEROA GUTARRA
DIAZ PISCOYA
[2] Con fecha 28 de agosto de 2010. Participaron, entre otros, Jan Sieckmann y Pedro Grández Castro.
[3] RADBRUCH, Gustav, Relativismo y derecho, Bogotá, Temis, 1999, p. 35.
[4] ZAGREBELSKY, Gustavo. El juez constitucional en el siglo XXI. En Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 10, julio- diciembre 2008, p. 260
[5] ZAGREBELSKY, Gustavo. Op cit. p. 261
[6] STC 3741-2004-AA/TC. caso Salazar Yarlenque
§ 2. Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración
18. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(…) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71)
19. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la administración. (…)
21. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica. (…)
[7] Reseña de Pablo Lucas Verdú. Vid. LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Editores. Lima, 2007. p. 20.
[8] STC 09286-2005- PA/TC. Caso Hilaria Espinoza
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia y de conformidad con el Decreto Supremo Nº 041-2004-ED – norma concordante con las citadas en el fundamento precedente -, ha señalado que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren, respectivamente, los artículos 510 y 52° de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley Nº 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, y no totales permanentes, conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
[9] Constitución Política 1993.
Artículo 23.- El Estado y el trabajo
(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (…)
Artículo 24.- Derechos del trabajador
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
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