Archive for agosto 2013

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«Interpretación constitucional». ALAPAS. Chiclayo, 31 de agosto de 2013

31 agosto, 2013

 

Estimados amigos:

Por cordial invitación de la Asociación Lambayecana para la Conciliación y la Paz Social, ALAPAS, hoy dictamos el tema «Intepretación constitucional» en la sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, sito en Av.  Leonardo Ortiz 155, Chiclayo.

Sin duda, el tema es apasionante y ofrece muchas aristas pues debemos partir de la premisa de García Figueroa (España) en el sentido de que los famosos «saltos interpretativos» pueden conducirnos a diversas posiciones respecto a un mismo ángulo problemático. Entonces, no son lo mismo disposición y norma, entendidas como enunciado lingüistico y sentido intepretativo, respectivamente, y se justifica plenamente, en términos de Riccardo Guastini (italia), una intepretación correctora sobre una interpretación literal.   

Los contenidos aproximados de nuestro temario son los siguientes:

 1. Introducción a la interpretación  

2. Interpretación literal y correctora
 
3. Diferencia entre disposición y norma
 
4.  Propiedades de la interpretación constitucional
 
5. Principios de interpretación constitucional en la jurisprudencia constitucional 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Sentencias constitucionales. Proceso de impugnación de resolución administrativa. Aplicación de la fórmula Radbruch

28 agosto, 2013

NOTA PREVIA:

Estimados amigos:

En nuestro diario quehacer en segunda instancia constitucional, también nos corresponde, en determinados casos, integrar otras Salas, sea por licencia de un titular, vacaciones del mismo u otra razón de fuerza mayor.

Este año integramos en abril unos días la Sala Mixta Transitoria de este Distrito Judicial, y nos correspondió conocer un asunto que ameritaba, a juicio nuestro , la aplicación de la Fórmula Radbruch, tema de raigambre constitucional ya anteriormente tratado en este blog.

Dejamos a consideración de Uds. la viabilidad de esta argumentación.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

SALA MIXTA TRANSITORIA DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NRO. : 5434-2011-ST/SPJ

DEMANDANTE. RITA MONCADA CRUZADO  

DEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Y OTROS

MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

 

En Chiclayo, a los 29 días del mes de enero de 2013, la Sala Mixta Transitoria de Lambayeque, integrada por los Magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Díaz Piscoya, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por Rita Moncada Cruzado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, que DECLARA INFUNDADA la demanda contenciosa administrativa de autos.

ANTECEDENTES 

La pretensión de la demandante (p. 7-15) tiene por objeto se declare la nulidad de las Resoluciones Gerencial Regional 195-2011-GR.LAMB/GRDS y 611-2011-GR.LAMB/DRSAL, las cuales declaran improcedente un pedido de reintegro de asignación por 25 años de servicios en base a remuneraciones totales integrales.

La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional Lambayeque (p. 48-52) contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Señala que el pago se ha efectuado en base a la remuneración total permanente y precisa que la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 precisa que está prohibido el reajuste o incremento de beneficios de toda índole.

El Ministerio Público opina por la improcedencia de la demanda (p. 61-64) en atención a que la demandante no ha agotado debidamente la vía administrativa.

La sentencia apelada (p. 70-74) desestima la demanda aludiendo que no existe impugnación en razón de que, en vez de impugnarse la Resolución 624-2010-GR/LAMBDRSAL, solo existe un pedido de “reintegro de gratificación de 2 sueldos”. Acota que el derecho no se ha perdido sino existen cuestionamientos de forma.

La impugnación formulada por la demandante (p. 79-82) indica que a pesar de lo que señala la sentencia, ya tenía reconocido el derecho de reintegro por la RDRS 624-2010-GR-LAMB/DRSAL y más aún, no existe cosa juzgada en el caso de autos sino cosa decidida, la misma que es plenamente revisable por la autoridad judicial.

 

FUNDAMENTOS

§ La fórmula Radbruch y el derecho extremadamente injusto 

1. La dilucidación de controversias que involucran derechos reconocidos por la ley y que eventualmente pueden devenir en cuestiones constitucionales, apunta hacia la tesis de casos difíciles pues ellas involucran definir problemas con raigambre iusfundamental a partir de principios, valores y directrices. Por oposición, otro tipo de controversias pueden ser dirimidas a partir de las normas- regla concurrentes. Esta idea parte de la noción de un derecho por principios frente a un derecho por reglas, una de los temas más trabajados en la justicia constitucional en los últimos años a partir de trabajos de Robert Alexy, Ronald Dworkin, Gustavo Zagrebelsky, Manuel Atienza Rodríguez y Luis Prieto Sanchís, entre otros autores relevantes.

2. En muchas situaciones, la contraposición de derechos resulta sumamente compleja y en tal sentido, es importante advertir que, en apariencia, la fuerza de las normas-regla parecen concurrir para resolver un caso. Si la norma- regla es lo suficientemente idónea, congruente y racional, la controversia ha de dilucidarse a partir de una inferencia silogística y se produciría el desplazamiento de los principios en el caso a resolver, razón que ya no justificaría una acción integradora de ellos pues la justicia constitucional parte de la emotio, de la propia razonabilidad y de la ponderación para resolver las cuestiones difíciles. Pero ¿qué sucede si la regla a emplear solo brinda la opción del “todo o nada”,  y no deja espacio alguno para la acción de integración de los principios? Frente a esta noción pétrea, los dilemas constitucionales pueden resolverse, también, a través de fórmulas.

3. La situación antes descrita fue abordada por Robert Alexy[1] en una conferencia dictada en la Universidad de San Marcos[2] en tanto el conocido autor alemán hizo referencia a la aplicación de la fórmula Radbruch, planteada por primera vez en 1946, luego de 12 años de nacionalsocialismo. Acotó el profesor de la Universidad de Kiel, Alemania, que el Tribunal Federal alemán se vio enfrentado a dos casos importantes: uno primero, a raíz de la caída del régimen nazi cuando los jerarcas nacionalsocialistas fueron declarados culpables. En rigor, el Tribunal de Nürenberg se circunscribió a aplicar el derecho del vencedor pero determinados casos fueron conocidos por el Tribunal Federal alemán y en propiedad, no existía un derecho aplicable, sino el construido a partir de la propia victoria aliada, para sancionar los graves crímenes contra la humanidad cometidos por los nazis. En suma, no había un derecho concurrente en la dimensión de conjunto de reglas aplicables al caso concreto.

4. De la misma forma, refirió Alexy que después de la caída del muro de Berlín, los soldados o centinelas – Mauerschützen – que dispararon a quienes se escapaban de Berlín oriental a Berlín occidental, debieron ser enjuiciados. El argumento de defensa de los militares fue que la norma- regla aplicable al caso concreto les permitía disparar a quienes trasgredieran el mandato de no cruzar la frontera y por tanto, no se configuraba responsabilidad alguna. El Tribunal Federal alemán no aceptó esta tesis bajo los alcances de la fórmula Radbruch que en síntesis señala que “el derecho extremadamente injusto no es derecho” (lex injusta non est lex)[3]

5. La tesis es objetiva. En caso de resolverse las controversias solo bajo la concurrencia silogística de las normas- regla, no habría espacio para ir más allá de la norma en tanto respecto de los casos mencionados, los militares nazis pudieron haber alegado que solo cumplían órdenes superiores, tesis que hubiera podido valer, igualmente, para el segundo caso, pues el soldado no dispara en caso no haya alguien que infrinja la norma. Y sin embargo, la fórmula Radbruch presenta una razonabilidad justificada: los jueces constitucionales pueden ir más allá de la interpretación de la norma- regla a partir de la idea de la configuración de un mayor deber de protección de los derechos fundamentales concernidos.

6. Zagrebelsky[4] refuerza esta propuesta pues recurre a la necesaria idea de la dignidad de la persona humana y a una exigible idea de”mirar más allá”,[5] afirmando una impetuosa propuesta de supra- constitucionalidad, un tema de debate que privilegia la aplicación de principios en defensa de los derechos fundamentales.

7. La fórmula Radbruch constituye, en consecuencia, un aporte de relevancia para el derecho constitucional en la medida que representa una opción de ponderación frente a la aparente fortaleza de las normas- regla, las cuales pueden ser desplazadas si se pretende dilucidar la controversia solo a partir de la aplicación silogística de la norma- regla. Se trata por ello de un ejercicio de  diferenciación para una mejor tutela de los derechos fundamentales y que finalmente impone la justicia constitucional y sus fundamentos de mayor protección y de constelación plural de valores frente a las cuestiones que solo ofrecen homogeneidad ideológica.

 

§ Sobre las actuaciones de la Administración 

8. El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia 3741-2004-AA/TC[6] diversos criterios referidos a los límites a la actuación de la Administración en la dilucidación de controversias y su necesidad de ajustar tales actos a nuestra Carta Fundamental. En propiedad, los actos de la Administración no constituyen una zona exenta de control constitucional y por tanto, corresponde que la jurisdicción ordinaria revise la legalidad de los  actos administrativos sometidos a control con la particular atingencia de que si a su vez, verifica una incompatibilidad con la Carta Fundamental, resulta un imperativo categórico preferir los principios, valores y directrices que la Constitución alberga, antes que una norma procedimental que no resulta compatible con la Norma Fundamental. En ese rigor de actuación, el juez deviene, en su actuación de dilucidación sobre derechos, guardián de la Constitución y no señor de la Constitución (Hüter der Verfassung und nicht der Herr der Verfassung),[7] en tanto se circunscribe a los mandatos de la Constitución y no es el dueño de ésta.

 

§ Análisis del caso concreto

9. A juicio de esta Sala Superior, el argumento del A quo invoca dos aspectos sustantivos: de un lado, reconoce el derecho de la accionante a percibir la remuneración íntegra respecto de los 25 años de servicios cumplidos, a lo cual suma un segundo razonamiento respecto del cual refiere que hay problemas de forma en tanto la Resolución cuestionada –624-2010-GR-LAMB/DRSAL (referida p. 5) -no fue oportunamente impugnada y por el contrario, la administrada solo se circunscribió a presentar un recurso que no era en rigor una impugnación.

10. El razonamiento del A quo, válido en su ámbito formal, conduciría a que efectivamente se privilegie el tema de forma al que alude y a que, partiendo de la noción de una afectación continuada, siempre que fuere así, la accionante vuelva a iniciar un reclamo en la vía administrativa, a fin de que pueda solicitar nuevamente, respetando los plazos del caso y las impugnaciones de mérito a que hubiere lugar, que su derecho se efectivice en los términos solicitados.

11. Reafirmamos la premisa de que el razonamiento del A-quo deviene suficiente en el ámbito silogístico y sin embargo, ése no es el sentir de las relaciones entre el derecho y  la justicia, pues obligar a la recurrente a iniciar un nuevo tema de forma, conociendo inclusive que el Tribunal Constitucional ya ha asumido posición en diversos ámbitos administrativo- profesionales respecto a la percepción de remuneraciones totales íntegras,[8] en rigor constituye una exigencia de formalidad que linda con el derecho extremadamente injusto, el cual bajo los alcances de la fórmula Radbruch, deviene en derecho no aplicable y por tanto, no vinculante.

12. Ciertamente que hay temas de forma que privilegiar en los procesos de esta naturaleza y en realidad, una respuesta de orden formal sería suficiente para dar por cerrada la cuestión que ahora nos ocupa, declarándose improcedente la demanda. Y sin embargo, los jueces nos vemos igualmente obligados a dar una respuesta que, compatible en lo estrictamente congruente con los temas de forma, constituya igualmente una respuesta válida desde la Constitución y no solo desde la ley en tanto ésta no puede ser punto de partida y llegada de los derechos fundamentales que también conciernen a las actuaciones de la Administración.

13. En esa necesaria prevalencia de derechos fundamentales sobre las formalidades, por tanto, incumbe para efectos de esta decisión, considerar afectados los derechos fundamentales a la dignidad y a percibir una remuneración equitativa, derechos previstos por los artículos 23 y 24[9] de la Constitución.

14. En ese razonamiento, consideramos que objetivamente ya existe el derecho reconocido desde la primigenia Resolución 624-2010-GR-LAMB/DRSAL, y que el mismo debía dilucidarse, inclusive favorablemente por parte de la propia Administración, dada la reiterada línea del Tribunal Constitucional en este sentido, y sin embargo, la petición es desestimada bajo un argumento de forma, el cual resulta incompatible de plano con nuestra Carta Fundamental, en tanto un tema de forma no resulta razonablemente exigible si existe, por un lado, un proceso de naturaleza jurisdiccional en trámite, y de otro lado, si la figura planteada deviene exigible, en tanto es potestad de los jueces acudir a la fórmula Radbruch para la estimación de un derecho conculcado.

15. Bajo el razonamiento desarrollado, no estimamos condición necesaria la interposición de un nuevo proceso, correspondiendo en esta instancia estimar la demanda favorablemente, en la medida que una denegatoria de la pretensión asumiría la naturaleza de una exigencia extremadamente injusta e incompatible con los derechos fundamentales a la dignidad del trabajador y a percibir una remuneración equitativa.

 

DECISIÓN:

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Mixta Transitoria de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia apelada que DECLARA INFUNDADA la demanda; REFORMÁNDOLA, declara fundada la demanda. En consecuencia, declara nulas las Resoluciones Gerencial Regional 195-2011-GR.LAMB/GRDS y 611-2011-GR.LAMB/DRSAL, las cuales declaran improcedente el pedido de reintegro de asignación por 25 años de servicios. DISPONE el pago de los adeudos en base a remuneraciones totales integrales. Con costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CARRILLO MENDOZA

FIGUEROA GUTARRA

DIAZ PISCOYA


[1] Vid ALEXY, Robert. Eine Verteidigung der Radbruchschen Formel. UNA DEFENSA DE LA FÓRMULA DE RADBRUCH. Traducción del original alemán de José Antonio Seoane. Disponible en http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/2109/1/AD-5-4.pdf. Fuente visitada con fecha 09 de enero de 2013.

[2] Con fecha 28 de agosto de 2010. Participaron, entre otros, Jan Sieckmann y Pedro Grández Castro.

[3] RADBRUCH, Gustav, Relativismo y derecho, Bogotá, Temis, 1999, p. 35.

[4] ZAGREBELSKY, Gustavo.  El juez constitucional  en el siglo XXI. En Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 10, julio- diciembre 2008,  p. 260

[5] ZAGREBELSKY, Gustavo. Op cit. p. 261

[6] STC 3741-2004-AA/TC. caso Salazar Yarlenque

§ 2. Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración

18. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(…) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”.  (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71) 

19. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la administración. (…) 

21. El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica. (…)

[7] Reseña de Pablo Lucas Verdú. Vid. LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Editores. Lima, 2007. p. 20.

[8] STC 09286-2005- PA/TC. Caso Hilaria Espinoza

4. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia y de conformidad con el Decreto Supremo Nº 041-2004-ED – norma concordante con las citadas en el fundamento precedente -, ha señalado que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren, respectivamente, los artículos 510 y 52° de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley Nº 25212, deben ser entendidas como remuneraciones totales, y no totales permanentes, conforme a la definición establecida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.

[9] Constitución Política 1993.

Artículo 23.- El Estado y el trabajo

(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (…)

Artículo 24.- Derechos del trabajador

El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Variación posición Tribunal Constitucional casos Ley Protección Patrimonial

27 agosto, 2013

    

SALA CONSTITUCIONAL DE  LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NRO. : 04689-2011-PA/SPJ

DEMANDANTE: AGROPUCALA SAA

DEMANDADO: BLANCA CERVERA DAVILA Y OTROS

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 31 días del mes enero de 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE in limine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES  

La recurrente interpone demanda de amparo (p. 209 – 220) y solicita se declaren nulas y sin efecto las resoluciones: Nº 135 de fecha 17 de octubre de 2011, emitida por el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo; Nº 132 de fecha 08 de setiembre de 2011, emitida por la Sala Laboral; y Nº 124 de fecha 26 de enero de 2011, emitida por el Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo; todas ellas ordenando el pago de deudas laborales respecto de su actividad azucarera por la suma de S/. 114,708.84, con motivo del proceso Nº 0052-1999 y se declare nulo el proceso judicial desde la resolución Nº 101 de fecha 30 de setiembre de 2005. Alega vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, pues se trata de obligaciones laborales anteriores a la fecha de inicio del procedimiento concursal tanto de Agropucalá S.A.A. como de Industrial Pucalá S.A.C.

El auto apelado (p.221 – 224) declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas, por si mismas, vulneren alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, no pudiendo ser revisadas en sede constitucional. 

La apelación formulada por la accionante (p. 225 – 227) indica que la resolución impugnada presenta una serie de errores in iudicando, en razón de que no se le puede exigir el pago de sus obligaciones, pues este derecho se encuentra suspendido hasta que la Junta de Acreedores apruebe el Plan de Reestructuración. Refiere, además, que el señor Ernesto Loayza Rivas ha obtenido el reconocimiento de créditos laborales reconocidos en el proceso Nº 0052-1999, lo cual a la fecha le otorga la calidad de acreedor reconocido de una deuda ya pagada, y le permite participar en la Junta de Acreedores.  

 

FUNDAMENTOS

§ El cambio de posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional y sus implicancias respecto a los jueces del Poder Judicial 

1. La construcción de la jurisprudencia constitucional, ceñida a los derechos fundamentales, representa una exigencia que denota caracteres especiales: de un lado, atiende a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en cuanto tales, a través de los procesos constitucionales de la libertad; y de otro lado, aspira a consagrar el principio de supremacía normativa de la Constitución, a  través de los procesos de control normativo. En función a ambos parámetros, la jurisprudencia adquiere la connotación de un sistema material de valores que los jueces constitucionales van perfilando en la proyección del Estado constitucional.

2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional representa un efecto de vinculatoriedad para los jueces, en la medida que si se trata de una decisión jurisdiccional del supremo intérprete de la Constitución, en un caso concreto, existen grados de vinculación: el precedente vinculante no permitirá un apartamiento de los jueces, dado su efecto erga omnes, conforme al artículo VII[1] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; la doctrina constitucional o jurisprudencial, sí implicará un grado constructivo de vinculación en tanto se infiere de ella la interpretación de los preceptos y principios que hace el Tribunal Constitucional a partir del artículo VI[2] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y en tercer lugar, la jurisprudencia constitucional aplicada en las diversas ejecutorias del Tribunal, igualmente sostendrán , en sentido lato, un grado de vinculación, mas si existen posiciones diversas del Tribunal al respecto, entonces los jueces del Poder Judicial se verán exigidos por un ejercicio de argumentación para determinar cuál es el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal respecto a un caso que presenta hasta 2 respuestas jurisprudenciales.

 

§ Variación de posición del Tribunal Constitucional en relación a la Ley de Protección Patrimonial en el Perú 

3 .Conforme al artículo 4.1. de la Ley 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, a partir de la vigencia de referida Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedaba suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tuviera participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, no hubieren transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarían inscritas pero no podrían ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podían iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27889. En adición a ello y de conformidad con el artículo primero de la Ley N° 28885, publicada el 23 de setiembre de 2006, se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en la norma referida. Asimismo, se estableció que las empresas azucareras procederían a presentar ante el Ministerio de Agricultura un Programa de Reflotamiento Empresarial que incluiría un Plan de Inversiones, asimismo un Programa de Reconocimiento y Cronograma de Pagos, según las obligaciones contraídas con el Estado y con terceros. Por último, quedaban suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 058- 98. 

4. El plazo de vigencia del régimen de protección patrimonial aludido ha sido prorrogado en varias oportunidades (Leyes N° 28288, 28448, 28662 y 28885) hasta que mediante el artículo 1º de la Ley N° 28885, dicho plazo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2008, plazo este último que a su vez ha sido de nueva prórroga hasta el año 2010. Finalmente, por Ley 29678, se ha producido una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011. 

5. En la práctica jurisprudencial, la interpretación constitucional respecto a la Ley de Protección Patrimonial aplicada por el Tribunal Constitucional, ha seguido los criterios de la STC 579-2008-PA/TC caso Becerra Leyva[3], cuyos fundamentos jurídicos 33 y 34 desarrollan propiamente la ratio decidendi de esta decisión. Dicha decisión, por mayoría,  establece que no existe afectación constitucional al estimarse prevalente, vía aplicación del principio de proporcionalidad, la Ley de Protección Patrimonial, frente al derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales. 

6. Sin embargo, con la STC 02204-2010-PA/TC, de fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional ha manifestado, aunque por mayoría[4], en sendos votos[5], y sin hacer referencia a la Ley 29678, última modificatoria del régimen de Protección Patrimonial, cambiando su posición anterior, respecto a la prevalencia del derecho a la propiedad y al trabajo, por la ponderación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional 

7. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decidor jurisdiccional cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.    

8.  Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el transito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

 

§ Análisis del caso concreto 

9. Reviste suma importancia examinar en el caso sub judice, en este examen liminar de admisión de la demanda, si la nueva posición del Tribunal Constitucional tiene efecto vinculante respecto a la pretensión formulada, siendo la posición de esta Sala afirmativa al respecto, en tanto no podemos dejar de lado que se trata de una posición en mayoría por parte del propio Tribunal, interpretación que corrige la anterior posición de prevalencia de los derechos fundamentales contrapuestos, esto es, los derechos a la propiedad y al trabajo, de una parte, y de otra parte, a la efectividad de las resoluciones judiciales. 

10. La nueva posición del Tribunal alude a la necesidad de cumplir con honrar las obligaciones asumidas, confiriéndole jerarquía axiológica móvil al derecho a ejecutar una resolución judicial por sobre la situación patrimonial de las empresas obligadas. Y ciertamente aunque no se hace referencia al contexto de la nueva Ley de prórroga respecto al año 2011, resulta evidente que el argumento determinante de la nueva posición del Tribunal Constitucional, alude al exceso del tiempo en el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, la omisión de referencia a la nueva norma, apreciamos, no incidiría de modo taxativo sobre el juicio de valor emitido sino como argumento complementario.

11. Finalmente, si bien la nueva posición del Tribunal no constituye en estricto precedente vinculante, pues no hay contextos referidos a ello, sí se trata de una relectura constitucional del ejercicio de ponderación de derechos fundamentales, expresados en una mayoría del Tribunal, circunstancia que esta Sala no puede obviar y que a pesar de nuestros fallos anteriores desestimatorios contra acciones tendientes a declarar la inaplicabilidad de las normas de protección patrimonial, ahora nos vemos precisados, dado el nuevo contexto, a reevaluar, variando en adelante nuestra posición al respecto. 

12. En ese orden de ideas, no resulta atendible la demanda y corresponde confirmar el rechazo liminar en cuanto las exigencias de pago de los actores contrarios a la ahora accionante, se circunscriben a demandar sumas que, siguiendo la interpretación del Tribunal Constitucional arriba referida, deben ser honradas. 

13. Es preciso insistir en que los jueces del Poder Judicial nos vemos vinculados por las decisiones del supremo intérprete de la Carta Fundamental y en ese rigor interpretativo, consideramos que el criterio vertido en el caso Becerra Leyva- STC 579-2008-PA/TC- sufre una modificación sustantiva a partir de la nueva posición enunciada por el Tribunal, aspecto que deviene en una demanda fundada.  

14. Finalmente, en términos procedimentales, la nueva interpretación del derecho a ejecutar una resolución judicial conduce a un nuevo contexto procesal pues el alegato de si corresponde a una deuda concursal o no, debe subsumirse en la premisa de mandato de pago asumida por el Tribunal Constitucional. En su defecto, corresponde a los canales procesales de la Ley Concursal propiamente dicha si acatan esta nueva interpretación del supremo intérprete, actividad respecto a la cual a los órganos jurisdiccionales nos compete ejercer control constitucional respecto de las decisiones que adopten en el curso de los actuados concursales.  

 

DECISIÓN:  

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA el auto apelado que DECLARA IMPROCEDENTE in limine la demanda de amparo de autos. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

RODAS RAMÍREZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] Artículo VII.- Precedente 

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 

[2] Artículo Vl.- Control Difuso e interpretación constitucional   

(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[3] STC 579-2008-PA/TC.  Caso Becerra Leyva. 

“33. (…) tenemos que el grado de realización o satisfacción del objetivo propuesto por el legislador que en este caso, es lograr el desarrollo, reactivación y saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias azucareras, así como la promoción del empleo y la disminución de la pobreza, disponiendo para ello la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y ejecución de sentencias resulta ser elevado, en la medida que sin dicha medida el objetivo constitucional no sería posible de realizar, en la medida que una empresa cuyos bienes se encuentran próximos a ser ejecutados difícilmente podría conseguir las alianzas económicas necesarias para su reactivación. Esto muestra que con una leve intervención en el ámbito del derecho a la ejecución de las sentencias, se logra por otro lado un grado de satisfacción elevado a favor de los derechos y fines constitucionales a los que busca proteger la medida de protección legal de la industria azucarera en el norte del país.

34. Cuando es posible establecer de manera racional que una medida de restricción de baja o leve intensidad logra niveles de satisfacción altos o elevados, la conclusión que resulta es que el medio empleado (ley) ha pasado el test de proporcionalidad y debe considerarse que estamos ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional”. 

[4] STC .02204-2010-PA/TC. Caso José Quiroz Aguilar. Fundamento voto Vergara Gotelli y Urviola Hani 

4. (…) consideramos necesario reiterar la posición expresada (…)  respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2008 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00579-2008-PA) se ha emitido la Ley N° 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias. 

[5] STC .02204-2010-PA/TC. Caso José Quiroz Aguilar. Fundamento voto Calle Hayen 

8. (…) es especialmente relevante considerar que en el caso concreto la pretensión deriva de un derecho constitucional de carácter irrenunciable como es la remuneración, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme reza el artículo 24º de la Constitución “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia el bienestar material y espiritual”; además, la ejecución  proviene de una sentencia favorable al trabajador

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Reincoporación de trabajadores de confianza al cargo anterior.

26 agosto, 2013

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NRO. : 04579-2011-PA/SPJ

DEMANDANTE: CESAR HUANCAS VELASCO

DEMANDADO: ELECTRONORTE SA

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

En Chiclayo, a los 22 días del mes de enero de 2013, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Pineda Ríos, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 20 de setiembre de 2012, que CORRIGE la resolución de fecha 21 de setiembre de 2012, y precisa que el cargo en el que será repuesto el actor será en el de asistente legal.

 

ANTECEDENTES  

La Sala Especializado en lo Civil de Chiclayo mediante resolución Nº 11 del proceso sub judice, requirió a la demandada la inmediata reposición del recurrente en el cargo que venia desempeñando, esto es, como Jefe de Recursos Humanos de Electro Norte S.A.,, o en uno similar y en las mismas condiciones. Posteriormente, la resolución Nº 12 (p. 144 – 146), resolución ahora apelada, corrige la resolución Nº 11, indicando que el cargo en el cual debe ser repuesto el demandante, es el de asistente legal. 

La impugnación formulada por el demandante (p. 150 – 154) indica que existe una evidente trasgresión al efecto restitutorio del proceso de amparo, debido a que la resolución número 11 requirió a la demandada la inmediata reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, esto es, como Jefe de Recursos Humanos o en uno similar y en las mismas condiciones. Señala, adicionalmente, que hay vulneración a su derecho al trabajo pues se ha recortado su remuneración al asignársele funciones de asistente y no de Jefe de Recursos Humanos.

 

§ La reincorporación de trabajadores de confianza al cargo anterior  

1. En circunstancias regulares, la designación de un trabajador de confianza impone al empleador el cumplimiento de determinadas obligaciones[1] bajo la lógica de que se trata de una designación especialísima, es decir, el trabajador de confianza va a laborar con el empleador en modo cercano y ha de conocer determinados procedimientos muy propios del negocio. En caso de extinción del vínculo laboral por retiro de confianza, estos trabajadores solo disponen de un régimen resarcitorio- de orden económico- y no restitutorio- de reincorporación- en razón de su cercanía al empleador. Esta condición justificaría solo una compensación económica antes que una reincorporación.  

2. De otro lado, el despido de un trabajador de confianza si antes ha ocupado un cargo ordinario, ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional,[2] desde la posición de que se produciría un abuso del derecho si el empleador despidiese al servidor de confianza alegando como única cuestión el retiro de tal condición. 

3. En esa lógica y en vía de desarrollo de las premisas anteriores, a fin de evitar abusos laborales, la previsión técnico procedimental es que la reincorporación ha de producirse al puesto anterior, con los rangos y beneficios propios del cargo antes desempeñado, dada la eliminación del rango de confianza. 

 

§ Análisis del caso concreto

4. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la decisión del A-quo ha sido congruente en la medida que no resulta viable reincorporar al demandante con la remuneración de Jefe de Recursos Humanos sino, en propiedad, con la de asistente, en concordancia con el sentido resolutivo de la ejecutoria del Tribunal Constitucional arriba referida. 

5. En efecto, dado que el demandante es reincorporado a su plaza de trabajo, si bien es cierto que inicialmente se previó la Jefatura de Recursos Humanos, es pertinente seguir la lógica de razonamiento de que la Jefatura referida supra corresponde a un cargo de confianza, puesto en el que no puede darse la restitución por la propia naturaleza de la función de confianza, más aún cuando esta asignación de responsabilidad es potestativa del empleador, aspecto que goza de la regulación prevista por el artículo 59° del Reglamento del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

6. Más aún, la reposición del actor no puede entenderse como un enunciado lingüístico sino necesita entenderse el sentido interpretativo propio de la reincorporación, la cual salvaguarda el derecho del trabajador mas respecto de la plaza que es pertinente reasignarle, en este caso, la de asistente legal, rango que sí goza de la protección tutelar de un proceso iusfundamental, y no así la condición de Jefe de Recursos Humanos, atribución que se ubica en el ámbito de la potestad de designación del empleador, máxime si tal tarea reviste la condición de cargo de trabajador de confianza. 

7. En la lógica expuesta, la corrección del A-quo se inserta dentro de la interpretación constitucional ya asumida por el supremo intérprete de la Carta Fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y por tanto, corresponde validar la decisión asumida.   

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Estado, CONFIRMA el auto apelado que CORRIGE la resolución de fecha 21 de setiembre de 2012, y precisa que el cargo en el que será repuesto el actor será en el de asistente legal.

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

RODAS RAMÍREZ

FIGUEROA GUTARRA

PINEDA RÍOS


[1] STC 8257-2006-PA/TC. Caso Martha Tafur

5. (…) el artículo 59° del Reglamento del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Además el artículo 60° del citado Reglamento señala que tal requisito es una formalidad que debe observar el empleador. 

6. En consecuencia podemos inferir que la categoría personal de dirección está asociada a aquel personal que está directamente vinculado al empleador y que comparte sus intereses, incluyendo dentro de esta categoría tanto al personal de dirección como al personal de confianza propiamente dicho, a los que hace referencia la ley.  

7. Tal como ya fue señalado por este Tribunal en la STC N.° 1651-2005-PA, la inobservancia de la formalidad establecida por el Reglamento del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no enerva el hecho de que el trabajador pueda ser considerado como personal de confianza, si es que de la naturaleza de las funciones desempeñadas se desprende alguna de las particularidades reseñadas en el fundamento precedente. 

[2] STC 8257-2006-PA/TC. Caso Martha Tafur 

8. Sin embargo tal criterio tiene una excepción por cuanto no procede en el supuesto de que el trabajador, después de haber venido laborando en un cargo ordinario, hubiera variado su calidad a personal de confianza, en cuyo caso, de producirse el retiro de la confianza, no corresponderá como consecuencia la ruptura del vínculo laboral sino el retorno del trabajador al puesto que había venido desempeñando anteriormente. Suponer lo contrario, es decir, que incluso en tales casos el retiro de la confianza implica la ruptura del vínculo laboral significaría permitir un abuso del derecho del empleador, el cual es prohibido por el artículo 103° de la Constitución, dado que podría darse el caso de que se varíe la calidad de un trabajador a “trabajador de confianza”, con el propósito de despedirlo más adelante aduciendo la pérdida de la misma.

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Técnicas de interpretación, argumentación y motivación de resoluciones. Academia de la Magistratura. Chiclayo, 24 de agosto de 2013.

23 agosto, 2013

 

Estimados amigos: 

Concluimos el Módulo de Técnicas de interpretación, argumentación y motivación de resoluciones parta la Academia de la Magistratura AMAG, poniendo énfasis en esta última sesión en problemas de motivación, los cuales nos conducen, necesariamente, a puntualizar algunos aspectos relacionados con falacias y claves en negativo de la motivación, como sucede con la motivación incongruente, insuficiente o aparente.   

Hemos de recapitular algunos aspectos de la primera sesión del 03 de agosto pasado, en especial lo referido al rubro de “calidad de las decisiones!” que maneja el Consejo Nacional de la Magistratura CNM en los procesos de ratificación de los jueces y fiscales, obligatorios en Perú  cada 7 años, y cuyos rangos de evaluación son:   

  • Comprensión del problema jurídico y claridad de su exposición
  • Coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza.
  • Congruencia procesal
  • El manejo de la jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma

Ciertamente es de de suma relevancia que exista una correlación de contenidos entre lo que enseñamos en la AMAG en Argumentación y lo que exige el CNM en calidad de decisiones, en tanto el 30% del puntaje en el proceso de ratificación está representado por este rubro de calidad de la decisión, lo cual en buena cuenta nos lleva a en qué medida se ha argumentado adecuadamente una resolución. 

En la idea de adelantar algunos contenidos, incluimos algunas referencias sobre falacias y tipos de motivación a evitar, siendo sus bases de referencia materiales de García Damborenea, Anthony Weston y el caso 728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja. 

 

 

GLOSARIO DE CRITERIOS GUIA- FALACIAS 

Falacia ad HOMINEM, o falacia ad personam. Se llama así todo mal argumento que, en lugar de refutar las afirmaciones de un adversario, intenta descalificarlo personalmente. Consiste, por ejemplo, en negar la razón a una persona alegando que es fea. Al describir a un oponente como estúpido, poco fiable, lleno de contradicciones o de prejuicios, se pretende que guarde silencio o, por lo menos, que pierda su credibilidad 

Falacia de PETICIÓN DE PRINCIPIO, o Petitio principii (afirmación de lo del principio)   Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar. 

Falacias del NON SEQUITUR (no se sigue) o de la conclusión equivocada. Denominación genérica para todos los argumentos en que la conclusión no se sigue de las premisas. 

Falacia ad IGNORANTIAM. Llamó Locke argumento ad ignorantiam al que se apoya en la incapacidad de responder por parte del adversario. El proponente estima que su afirmación es admisible aunque no la pruebe—  si nadie puede encontrar un argumento que la refute.    

Falacia de la GENERALIZACIÓN PRECIPITADA. Las falsas inducciones de algunas experiencias particulares, son una de las más comunes causas de los falsos juicios de los hombres. Lógica de Port Royal. Surge este sofisma cuando se generaliza a partir de casos que son insuficientes o poco representativos.   

Falacia del olvido de alternativas. Olvidamos alternativas cuando estamos tratando de tomar decisiones. Destacan dos o tres opciones, y sólo esas sopesamos. 

Ad misericordiam (apelar a la piedad). Apelar a la piedad como un argumento en favor de un trato especial. 

Ad populum. Apelar a las emociones de una multitud. También, apelar a una persona que «se comporta» como la multitud. 

Afirmar el consecuente. Una falacia deductiva de la forma;

Si p entonces q.

q.

Por lo tanto, p.  

Descalificar la fuente. Usar lenguaje emotivo para menospreciar un argumento incluso antes de mencionarlo. “Confío en que Usted no se haya dejado engañar por aquellos pocos intransigentes, quienes todavía no han pasado la edad de la superstición que…” 

Falso dilema. Reducir las opciones que se analizan sólo a dos, a menudo drásticamente opuestas e injustas para la persona contra quien se expone el dilema. 

Preguntas complejas. Exponer una pregunta o una cuestión de tal manera que una persona no pueda acordar o discrepar con usted sin obligarse con alguna otra afirmación que usted quiere promocionar. 

Argumentum ad BACULUM, también llamado Recurso a la fuerza. La expresión ad baculum significa «al bastón» y se refiere al intento de apelar a la fuerza, en lugar de dar razones, para establecer una verdad o inducir una conducta. La denominación es irónica, puesto que no existe tal argumento: se reemplaza la razón por el miedo. 

Argumento AD VERECUNDIAM, apelación a la vergüenza o a la reverencia. Falacia en la que, para intimidar al adversario, se apela a una autoridad que no está bien visto discutir.    

Recurso al TU QUOQUE. Tu quoque, traducido al castellano significa Y tú también. Consiste en rechazar un razonamiento alegando la inconsistencia del proponente. Se le acusa de hacer o defender lo mismo que condena o, al contrario, de no practicar lo que aconseja hacer a otros. Es decir, se emplea para despreciar las razones de quien no es consecuente, sin analizarlas.         

 

GLOSARIO DE CRITERIOS GUIA- MOTIVACIÓN 

Inexistencia de motivación o motivación aparente

La inexistencia de motivación supone fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no ostentan solidez fáctica ni jurídica.

 

Falta de motivación interna del razonamiento

El Tribunal Constitucional precisa que esta digresión“se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

 

La motivación insuficiente

Aquí observamos un problema de gradualidad, es decir, el juez cumple con motivar pero lo hace de modo insuficiente. Debemos precisar que no se trata de dar respuesta, tampoco, a todas y cada una de las pretensiones de las partes, sino que la insuficiencia resultará relevante, desde una perspectiva constitucional, si la no existencia de argumentos o la expresada insuficiencia de razones, deviene manifiesta en contraposición de lo que fundamentalmente se decide.

 

La motivación sustancialmente incongruente.

La incongruencia en la motivación supone un problema de desviación, o de manifiesta modificación o alteración del debate procesal, a lo que se denomina incongruencia activa. Sin embargo, una simple incongruencia no implica necesariamente una función de control. Por el contrario, la ausencia total de dejar sin respuesta las pretensiones de las partes, o desviar la decisión de la dirección del debate judicial generando indefensión, implica una trasgresión del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, lo que se trasunta en incongruencia omisiva. 

Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

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Derecho Procesal Constitucional. Universidad Nacional de Trujillo. Trujillo, 10 de agosto de 2013.

9 agosto, 2013

Estimados amigos: 

El día de mañana 10 de agosto desarrollamos la tercera semana de nuestro Módulo “Derecho Procesal Constitucional” en la Maestría Constitucional de la Universidad Nacional de Trujillo. 

Nuestros contenidos a desarrollar en el curso son los siguientes: 

  • Introducción: Control constitucional, jurisdicción constitucional.
  • La interpretación constitucional y los principios de interpretación.
  • Visión crítica de los procesos constitucionales.
  • La actividad interpretativa del Tribunal Constitucional.
  • Los procesos constitucionales de la libertad y de control normativo

Como parte de la idea de dinamizar el curso, hemos pasado un video de mucho interés en el cual nuestro maestro y amigo Domingo García Belaúnde nos habla del tema “Orígenes, Teoría, Fuentes y Codificación del Derecho Procesal Constitucional”, ponencia llevada a cabo en el CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, desarrollada en Asunción, Paraguay en mayo de 2012. 

El enlace a esta conferencia se puede visualizar enhttp://www.youtube.com/watch?v=7hHw4TqK2Ww 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Reseña libros: Temas de Derecho Laboral. 2006

8 agosto, 2013

TEMAS DE DERECHO LABORAL

El libro » Temas de Derecho Laboral”, Editorial Nororiente Jaén, 231 pp. (Edwin Figueroa Gutarra),  desarrolla un enfoque sistemático de las principales instituciones laborales asumiendo el análisis de temas como la contratación de trabajo, las obligaciones del empleador, la suspensión y extinción de la relación laboral, descansos, beneficios sociales, temas de contexto jurisdiccional laboral, regulaciones en materia laboral y de contexto socioeconómico, en la idea matriz de realizar una descripción de estas instituciones que creemos representan lo más ilustrativo del Derecho del Trabajo.

El presente trabajo, en ese propósito,  procura desarrollar una descripción de muchos temas independientes pero con la característica esencial de vinculación estrecha entre sí en cuanto a la esencia de instituciones del Derecho del Trabajo. Los temas tratados se imbuyen de una consideración fundamental en el Derecho Laboral, cual es su continua tendencia al cambio y nuevas regulaciones reglamentarias; de otro lado, los artículos en comento revelan la tendencia de contemplar temas siempre latentes y de actualidad jurídica; finalmente, otro grupo de instituciones laborales en análisis, es en efecto  un aporte legal doctrinario en la modalidad de ensayos e investigaciones jurídicas, siempre bajo la premisa de identificar la evolución de las figuras laborales de mayor alcance e importancia en las relaciones empleador- trabajador, diferenciándose en este caso los ensayos e investigaciones por sus enfoques de mayor amplitud y rango doctrinarios. Así tenemos que los ensayos implican un cuestionamiento directo, reflexivo e interrogativo en tanto que las investigaciones involucran más un planteamiento científico de descripción de un problema y su tratamiento con hipótesis de trabajo.

Enlace a imagen del libro

LIBRO Reseña Temas de Derecho Laboral

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Reseñas libros: Despido arbitrario. Estudio constitucional, comparado y jurisprudencial. 2009

8 agosto, 2013

DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO

Despido arbitrario. Estudio constitucional, comparado y jurisprudencial

 

El libro » Despido arbitrario. Estudio constitucional, comparado y jurisprudencial», Editorial San Marcos, Lima, 2009, 274 p., (Edwin Figueroa Gutarra), aborda el despido arbitrario a partir de un análisis jurisprudencial, a raíz de la sentencia de amparo en el proceso Telefónica- Sindicato de Trabajadores, una de las más comentadas en el ámbito laboral y que por cierto dictamina la reposición de un considerable número de servidores despedidos de la empresa demandada. Los efectos de dicha decisión se expresado con más efecto en el propio campo de contratación del sector privado, y por qué no decirlo, también público, pues las figuras procesales creadas han generado inclusive alcances determinados en la contratación laboral en los estamentos del Estado. Lo cierto es que el Derecho Laboral ha sido objeto de una transformación sustancial en materia de despido, desde la posición del Tribunal Constitucional TC de no reconocer constitucionalmente más el despido arbitrario si éste obedece a una expresión de libre albedrío del empleador y si no cumple los supuestos constitucionales de protección constitucional que nuestra Carta Magna confiere en materia de protección del derecho al trabajo, identificando el ente constitucional propiamente una ausencia de tipicidad al producirse el despido del trabajador bajo los alcances del despido arbitrario.

La fundamentación de sentencias que desarrolla el TC indudablemente arroja un criterio positivo en la medida que hay una mejor fundamentación y motivación de las resoluciones que expide y ello en definitiva constituye una garantía en democracia. Consiste en efecto en una garantía del Estado de Derecho que las resoluciones que se expiden por los órganos jurisdiccionales, cuenten con la debida motivación. Y el hecho del fallo propiamente dicho, no necesariamente significa asumir una posición distante de la realidad en la medida que los ciudadanos pueden encontrar en la fundamentación de las resoluciones una expresión objetiva de la tutela judicial que solicitan

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LIBRO Reseña Despido arbitrario

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Reseñas libros: La irrenunciabilidad de los derechos laborales. Enfoque constitucional, doctrinario y comparado. 2010

8 agosto, 2013

DERECHO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO 

La irrenunciabilidad de los derechos laborales.  Enfoque constitucional, doctrinario y comparado

El libro » La irrenunciabilidad de los derechos laborales. Enfoque constitucional, doctrinario y comparado», Editorial San Marcos, Lima, 2010, 212 p. (Edwin Figueroa Gutarra),  aborda un estudio analítico del artículo 26 inciso 2 de la Constitución peruana de 1993 y pretende, a partir de un examen de la jurisprudencia constitucional, un reexamen de en qué medida se ha desarrollado esta institución laboral. Abona al propósito de estudio del tema que la norma constitucional carezca de precisión, y que en tal sentido, nos conduzca a problemas de interpretación jurídica. En ese contexto constituye preocupación del libro cómo se mantienen los derechos laborales de los trabajadores bajo las siguientes interrogantes: ¿cuáles derechos son irrenunciables y cuántos son dispositivos? ¿en qué medida se ha efectuado el aporte del Tribunal Constitucional y de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a esclarecer el tema?

Resulta evidente que la valoración de este tema en el ámbito constitucional y laboral va a diferir del esquema de la renunciabilidad en el Derecho Civil. En esta última disciplina va a primar el principio de autonomía de la voluntad. La premisa de estudio, en esta disciplina, va a ser que entre las partes se tiende a  proyectar un equilibrio entre las mismas. Pauta distinta ocurre en sede laboral en la medida que asumimos que el carácter de la desigualdad  que caracteriza a las partes en la relación laboral, determina la imposibilidad de lograr el equilibrio en la negociación empleador-trabajador. Es así que resulta trascendental en este objeto de estudio la validez de los actos de disposición del trabajador en sus distintas modalidades y el nivel de taxatividad que emane de norma legal imperativa. El nivel del derecho al cual se renuncia será igualmente relevante para la determinar la eficacia de la validez del acto destinatario.

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LIBRO Reseña Irrenunciabilidad de derechos laborales

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Reseñas libros: La exigencia constitucional del deber de motivar. 2012

8 agosto, 2013

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DEL DEBER DE MOTIVAR

 

“La exigencia constitucional del deber de motivar” (327pp.; Editorial ADRUS; Perú 2012), con prólogo de Manuel Atienza Rodríguez, profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, España, es obra del magistrado Edwin Figueroa Gutarra, Juez Superior titular de la Sala Constitucional de Lambayeque.

El libro pone un especial énfasis en el rol que corresponde a los jueces desde la perspectiva que involucra el deber de motivación. Los términos en que se expresa parten de las reflexiones y perspectivas del juez que debe resolver conflictos. Sin embargo, si bien es cierto que es, por naturaleza constitucional, un deber que al juez le corresponde motivar, dicha exigencia no resulta solo imperativa para los jueces cuando de decisiones jurisdiccionales se trata, sino que este requerimiento categórico se extiende a todos los sujetos que de alguna forma participan en el proceso, en perspectiva de la idea häberleana de una sociedad abierta de intérpretes de la Constitución, en tanto todos tenemos el deber moral de aportar para su mejor comprensión aunque ciertamente son los órganos jurisdiccionales constitucionales quienes están legitimados prevalentemente para esta tarea.

Se trata, también, de un ejercicio de compendio de los contenidos del curso de Razonamiento Jurídico que el magistrado Figueroa Gutarra viene dictando en la Academia de la Magistratura ya varios años y que perfilan la importancia de la argumentación, interpretación y motivación, exigencias que parten del artículo 139 inciso 5 de la Carta Fundamental, materias que son disgregadas, de modo ágil, en correlación con los temas de más relevancia en la Argumentación Jurídica.

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LIBRO Reseña La exigencia constitucional del deber de motivar

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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