Archive for octubre 2013

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Revista virtual IPSO JURE 22. Agosto 2013. Edición Día del Juez.

30 octubre, 2013

 PALABRAS DEL DIRECTOR. Edición agosto 2013. Día del Juez.

Estimados amigos:

IPSO JURE se honra de emitir una  nueva edición impresa en honor a esa fecha tan especial como lo es el Día del Juez, a celebrarse el día 04 de agosto de cada año desde 1971, en retribución a la fecha de la creación de la Alta Cámara de Justicia en el año 1821, órgano que a su vez reemplazó a la Real Audiencia española y a sus oidores, pocos días después de jurada la independencia en nuestro país.

Se trata de una conmemoración sin duda representativa para quienes ejercemos la delicada tarea de impartición de justicia y cuyos retos y exigencias demandan todas nuestras capacidades para resolver en justicia, razonabilidad y equidad, las controversias jurídicas que la comunidad pone a nuestra consideración a diario.

La tarea del juez no es en absoluto sencilla: hay la necesidad, usualmente, de otorgar la razón solo a una de las partes. Y la parte vencedora, por cierto, ha de sentirse gratificada de que su derecho haya sido reconocido, en tanto, de otro lado, quien ha perdido el conflicto de seguro ha de sentirse perjudicada por la decisión que la desfavorece.

Advirtamos pues  que la tarea de emitir un fallo demanda muchas competencias. Si nos referimos al “Juez Hércules” de Dworkin, observaremos que éste con paciencia, sabiduría, habilidad y agudeza es capaz de encontrar la “única respuesta correcta” para el problema que se le demanda resolver. Ése sería el juez ideal. Y sin embargo, el juez real, quienes lo somos de carne y hueso, tiene por tarea aproximarse a este ideal lo más posible y por ello es que hablamos de consenso y no de verdad respecto de la decisión jurisdiccional en términos materiales extensos.

Buscar la respuesta correcta a un problema no es solo un tema de Filosofía del Derecho. Es un tema real, del día a día, pues ha de demandar pues muchas destrezas y en ese norte de pensamientos, Robert Alexy nos dice que una única respuesta correcta podría admitirse recurriendo a 5 idealizaciones: 1) Tiempo ilimitado; 2) Información ilimitada; 3) Claridad lingüística conceptual ilimitada; 4) Capacidad y disposición ilimitada para el cambio de roles; y 5) Carencia de perjuicios ilimitada.

Y en propiedad, jamás ostentamos esas características en relación a los límites de tiempo. Por el contrario, el Despacho Judicial suele ser muy exigente en la medida que la mora en los procesos es una de las características que afronta la impartición de justicia y frente a la cual nos vemos obligados a ingeniar mecanismos de celeridad como viene sucediendo con las Comisiones de Descarga Procesal en diversos Distritos Judiciales. La mora en los procesos, sin embargo, es un fenómeno de hondas raíces sociales en la medida que una cultura de litigiosidad abarrota los Despachos de justicia y en observancia del derecho de acción así como el de la tutela judicial efectiva, los jueces nos vemos exigidos, a pesar de que la parte accionante en una pretensión no tenga la razón, a contestar en justicia los términos de su pretensión.

Ahora bien, esto es solo una parte del problema, no solo de cuánto resolvemos sino también de cómo resolvemos. En relación a ello, indudablemente existen diversos modelos de judicatura pues la corriente de interpretación literal de los problemas denota una forma más estática de dilucidar las controversias, en tanto que si creamos derecho, la trascendencia hacia los contextos de justicia desborda las propias normas como tales para trascender a un escenario de principios.

Ello nos lleva, veámoslo así, a la famosa anécdota de Hart y la idea de la «pesadilla y el noble sueño». Para Hart, el juez del noble sueño no crea derecho, se circunscribe a la aplicación de la ley. En el escenario de la pesadilla, el juez crea derecho y lo desborda, para aplicar no solo la ley sino los principios.

Veamos pues que hoy los principios son un insumo de dilucidación de las más controversiales cuestiones jurídicas así como criterios de basamento para definir aquellos conflictos que el Derecho no puede dilucidar por simple aplicación.

Estas son tareas que los jueces asumen y definen a diario y en ello va el testimonio de nuestra revista IPSO JURE, para aquellos jueces que sacrificadamente ejercen una labor excelsa de trajín día a día por una mejor sociedad y por cumplir aquel precepto de Ulpiano- suum ciuque tribuere- es decir, de dar a cada quien lo que le corresponde.

Hasta la próxima edición

Edwin Figueroa Gutarra

Director

 

ÍNDICE

Discurso de Orden del Dr. Juan Rodolfo Zamora Pedemonte, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por el Día del Juez

Discurso de Orden del Dr. Edilberto Rodríguez Tanta, con motivo del XCIII Aniversario de Instalación de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

 

La interpretación judicial de la ley ordinaria ¿facultad exclusiva de los jueces del Poder Judicial o activismo del Tribunal Constitucional?

Edwin Figueroa Gutarra

Propuesta innovadora para el efectivo cumplimiento de las reglas de conducta en sentencias con penas suspendidas en su ejecución o reserva de fallo condenatorio y situaciones conexas

S. Cástulo Rojas Díaz

La Constitución y sus justicias. A la memoria de Jorge Carpizo

Domingo García Belaúnde

Derechos de las minorías homosexuales y Estado Social de Derecho en Colombia, a partir de la C-075 de 2007

Amanda Gallego Blandón

A propósito de la convalidación de la detención preliminar judicial

Emiliano Sánchez Bances

¿Se puede ampliar el plazo de las diligencias preliminares?

Ángel Gómez Vargas

La violencia familiar constituye una ofensa a la dignidad del ser humano

Carmen Zoraida Ameghino Bautista

La aplicación del principio de oportunidad en el Código Procesal Penal

Victoria Elizabeth Salirrosas Solano

El principio de comunidad de las pruebas en el nuevo modelo procesal penal

Liliana Delgado Martínez

Adolescentes y responsabilidad penal: de la situación irregular a la protección integral

Daysi Eliana Bravo Gamarra

Los sistemas procesales penales: ¿son excluyentes entre sí?

Ysela Vega Villanueva

Derogación del artículo 415 del Código Civil con relación al hijo alimentista

Dalgir Katherine Mundaca Rodríguez

Hábeas corpus correctivo y el derecho al debido trato en prisión

Felicita Diaz Vargas

La protección del derecho de trabajo en las acciones procesales

Eduardo Torres Vera

Acceso a la justicia y exequátur a propósito del Pleno Jurisdiccional de Familia de 1999. Consideraciones a partir de la legislación civil

Roberto Farroñay Espinoza

Participación ciudadana de los jóvenes en el Perú

Jorge Rolando Llanos García

La importancia de la ética en la jurisdicción ordinaria

María Alejandra Tantaléan Mesta

El enlace web a esta edición es el siguiente:

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9f97878041a51879bc5fbced8eb732cb/CSJLA_IPSO_JURE_N_22_.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9f97878041a51879bc5fbced8eb732cb

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Y pasamos las 400,000 visitas

29 octubre, 2013

Estimados amigos:

Quizá sea una simple cifra pero a la vez es también una buena noticia.

Nuestro contador de visitas nos dice que reunimos más de 400,000 visitas en estos 3 años de trabajo y ello arroja un modesto balance positivo de cuanto hemos querido trabajar a lo largo de este tiempo destacando las líneas principales del Derecho Constitucional, la Argumentación Jurídica y los Derechos Humanos.

Agradecemos, en ese propósito, el interés de nuestros lectores cuyos valiosos aportes han ido enriqueciendo sustantivamente la visión del blog por destacar progresivamente mejores contenidos, y en ello, es de destacar un esfuerzo conjunto por crear estos espacios de reflexión que proyectan nuestras inquietudes que se reflejan en nuestro entorno diario. Nos quedamos pues, a propósito de esta idea, con esa famosa frase de Ortega Gasset: somos nuestro ser y circunstancias.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Ejecución de las sentencias constitucionales en materia pensionaria sobre intereses legales devengados. Trujillo, 25 de octubre de 2013

24 octubre, 2013

 

Estimados amigos:

En relación al desarrollo del Pleno Nacional Constitucional que se inicia mañana en la cálida ciudad de Trujillo, y del cual hicimos una breve referencia ayer, el Centro de Investigaciones del Poder Judicial nos ha encomendado desarrollar la ponencia «Ejecución de las sentencias constitucionales en materia pensionaria sobre intereses legales devengados», la cual corresponde al primer tema de trabajo de la sesión de mañana.

El programa general del evento, así mismo, ha de tener los siguientes contenidos:

P R O G R A M A 

 

VIERNES 25 DE OCTUBRE

 

09:00 – 09:20

 

Registro de asistencia y entrega de materiales

09:20 – 09:50

 

Palabras de Bienvenida

Dr. Augusto Ruidias Farfán

Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

 

Palabras de Inauguración

Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez

Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República

09:50 – 09:55

 

Pautas Metodológicas

Dra. Lilly Del Rosario Yap Unchón

Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional

10:00 – 10:40

 

Tema: Ejecución de las sentencias constitucionales en materia pensionaria sobre intereses legales devengados

Dr. Edwin Figueroa Gutarra

Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

 

10:40 – 10:55

Sesión de intervenciones

10:55 – 11:00

 

Planteamiento del Problema

Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima

 

11:00 – 12:00

Talleres

12:00 – 13:00

Elaboración de acta de grupo de trabajo

13:00 – 14:30

Almuerzo

 

 

TARDE

 

 

14:30 – 15:00

 

Registro de asistencia

 

15:00  – 15:40

 

Tema: Procedencia o no de reincorporación por afectación del derecho fundamental al debido proceso: motivación de las resoluciones.

Dr. Mijail Mendoza Escalante

Docente Universitario

15:40 – 15:55

 

Sesión de intervenciones     

15:55 – 16:00

 

Planteamiento del Problema

Dr. Williams Hernán Vizcarra Tinedo

Juez Superior de la Corte Superior de Justicia Del Santa

 

16:00 – 17:00

 

Talleres – Elaboración de acta de grupo de trabajo

17:00 – 17:15

 

Registro de salida

 

 

 

SABADO 26 DE OCTUBRE

 

08.30 – 09:00

 

Registro de asistencia

09:00 – 09:40

 

Tema: El amparo constitucional respecto de resoluciones administrativas firmes de reintegro de subsidios y bonificaciones de los funcionarios públicos o docentes que han sido cancelados sobre la base de remuneración total permanente y no íntegra.

Dr. Manuel Luján Tupez

Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

09:40 – 09:55

 

Sesión de intervenciones

09:55 – 10:00

 

Planteamiento del Problema

Dr. Mariano Benjamín Salazar Lizarraga

Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de la Libertad

10:00 – 10:40

 

 

Tema: Agotamiento de la vía previa en el proceso de amparo: resolución firme.

Dr. Reynaldo Bustamante Alarcón

Docente Universitario

10:40 – 10:55

 

Sesión de intervenciones

10:55 – 11:00

 

Planteamiento del Problema

Dr. Carlos Natividad Cruz Lezcano

Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

11:00 – 12:15

 

Talleres – Elaboración del acta de grupo de trabajo

12:15 – 13:00

 

Sesión Plenaria – Redacción de acuerdos

13:00 – 13:15

 

 

Clausura

 

13:15  – 13:30

 

Registro de salida

13:30

 

Almuerzo

 

Esperamos poder comentar las conclusiones preliminares y finales del Pleno en esta importante reunión que pretende la homogeneidad de criterios de las Salas Superiores con competencia constitucional a nivel nacional para el logro de una justicia más predecible.   

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

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Pleno Jurisdiccional Nacional en materia constitucional. Trujillo, 25 y 26 de octubre de 2013

23 octubre, 2013

 

Estimados amigos:

 

Los días 25 y 26 de octubre de 2013 se lleva a cabo en la ciudad de Trujillo, La Libertad, el Pleno Jurisdiccional Nacional en materia constitucional, el cual convoca a Jueces Superiores de los 31 Distritos Judiciales del país y en el que hemos de participar representando al Distrito Judicial de Lambayeque.

Los Plenos Jurisdiccionales son reuniones de Jueces Superiores a fin de buscar armonizar criterios diversos en materias complejas de impartición de justicia y parten, al amparo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Perú, de la premisa de consolidar una justicia predecible y que responda a uno de los aspectos clave de la argumentación: la universalización de las decisiones, aspiración que en el esquema argumentativo de Neil Mac Cormick, proyecta que las decisiones adoptadas en un caso concreto, sean reproducibles a futuro si las circunstancias de un problema a analizar son sustancialmente similares a la de un caso previo. He aquí la enorme importancia de un Pleno Jurisdiccional pues se pretende que las Cortes Superiores del país adopten criterios homogéneos para la definición de determinados temas que muchas veces suscitan posiciones encontradas.

Los temas abordar en esta oportunidad son:

1. La ejecución de las sentencias constitucionales, en cuanto a intereses legales devengados en materia pensionaria, ¿puede modificarse por norma legal presupuestaria? 

2. Cuando una Resolución Administrativa es firme, ¿tiene amparo constitucional el pedido de reintegro de subsidios y bonificaciones de los funcionarios públicos o docentes que han sido cancelados sobre la base de remuneración total permanente y no íntegra? 

3. Al declararse nula una Resolución Administrativa en sede pública o privada ¿Procede la reincorporación del demandante por afectación del derecho fundamental al debido proceso? 

4. ¿La resolución firme como presupuesto de una demanda contra una resolución judicial que vulnera o amenaza un derecho constitucional, comprende a las resoluciones consentidas o solamente las ejecutoriadas en última y definitiva instancia? ¿Dentro de los recursos impugnatorios para agotar la instancia está comprendido el recurso de casación, o solo se requiere el principio de la doble instancia? 

Esperamos alcanzar las conclusiones del Pleno en los próximos días.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa  

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Excepcionalidad del amparo contra amparo

21 octubre, 2013

 

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE: 00671-2012-PA/SPJ

DEMANDANTE:  JOSE TORRES BELLO

DEMANDADO: CORPORACION AGRICOLA UCUPE S.A. Y OTROS

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

En Chiclayo, a los 18 días de abril de 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recursos de apelación interpuestos por Oscar Lucas Ascensios, Procurador del Poder Judicial, y los señores Jorge Saldaña Díaz, Marco Silva Chávez y José Jaime García contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, que DECLARA FUNDADA la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

La demanda es interpuesta por el señor José Baltazar Torres Bello (p. 49-57) contra las Resoluciones N° 02, de fecha 02 de marzo de 2012, y N° 03, de fecha 12 de marzo del 2012, expedidas por el Juez Mixto Permanente de Tumbes en el Exp. N° 059-2012-60-2601-JM-CI-01, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto legal cada uno de los  extremos en cuanto disponen diversas medidas en el proceso concursal respecto de Corporación Agraria Ucupe S.A. y otros. 

Alega el actor que el Juez supernumerario del Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, Dr. Jorge Saldaña Díaz, de manera ilegal y arbitraria, ha admitido a trámite un proceso de amparo contra la Empresa Corporación Agrícola Ucupe S.A, Inversiones Agroindustriales USP S.A.C e INDECOPI de Lambayeque. 

Acota, igualmente, que el emplazado ha admitido un proceso de amparo que resultaba incompetente territorialmente para conocer, entre otros actos, los efectos jurídicos de la Resolución N° 261-2012/INDECOPI-LAM, la suspensión provisional del proceso concursal N° 0029-2001/CRP-ODI-CCPL, o realizar convocatoria alguna de Junta de Acreedores. 

La contestación formulada por el Procurador Público del Poder Judicial (p. 128-134) refiere que la pretensión resulta inatendible, toda vez que un proceso de amparo contra amparo no puede ser utilizado de manera temeraria por una persona que no es parte del primer amparo, sino que además en caso de tener interés, no ha solicitado su incorporación al presente caso. 

La contestación formulada por Jorge Saldaña Díaz (p. 179-181) refiere que la demanda de amparo contra amparo es inviable e improcedente, ya que a la fecha no es un tipo de acción permitida por el Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo, refiere que la demanda fue analizada y al haberse encontrado indicios razonables de una vulneración de un derecho fundamental, se viabilizó la tutela urgente. 

La contestación formulada por José Jaime García (p. 183-197) señala que el proceso de amparo no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular. Así mismo, agrega, que de la revisión de la demanda el demandante no ha demostrado de manera fehaciente la vulneración de un proceso en el que no es parte. 

La sentencia impugnada (p. 665-681) estima la demanda por considerar que lo que se pretende cautelar con la interposición de la demanda son las facultades de la Junta de Acreedores como institución única e inalterable dentro de un procedimiento concursal, y a la vez como único ente capaz y revestido de legalidad para nombrar a sus representantes en los cargos de Administrador y Gerente General. 

Por ello, éste sería el único medio por el cual los acreedores, en este caso un acreedor laboral como accionante y los acreedores reconocidos por INDECOPI, en Junta, encuentran respaldo jurídico y amparo procesal, pues de no amparárseles, se les estaría quitando el derecho legítimo y amparado por Ley de la Junta de Acreedores de elegir y nombrar a sus representantes. 

Concluye que procede el presente proceso de amparo contra amparo toda vez que debe tomarse en cuenta el principio de favorabilidad y flexibilidad. Refiere, además, que no se habrían seguido las reglas de referidas a la competencia territorial.

La impugnación formulada (p. 690-693) por el Procurador Público, advierte errores de hecho y derecho, en base a que lo que la parte demandante está pretendiendo es desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, buscando erradamente un nuevo debate judicial, situación en la que incide el A quo.

Ello no implica que el amparo pueda ser considerado como instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, sino se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con respeto a los derechos fundamentales. 

La impugnación formulada (p. 695-898) por Jorge Saldaña Díaz, refiere que respecto a las resoluciones judiciales donde se cuestionarían la competencia, el debido proceso y la procedencia de amparo contra amparo, estos supuestos ya fueron resueltos por el órgano jurisdiccional de Juzgado Mixto de Tumbes. 

En cuanto a la ausencia de competencial territorial, refiere que el A quo no ha tomado en cuenta los artículos 15 y 17 del Código Procesal Civil, normas facultativas donde el demandante puede elegir el domicilio del proceso. Finalmente, en cuanto al extremo de procedencia de amparo contra amparo, el juzgador nuevamente ha incurrido en error al inaplicar el precedente vinculante recaído en la STC 4853-2004, de fecha 22 de mayo de 2007.  

 La impugnación formulada (p. 703-712) por Marco Silva Chávez, advierte los mismos vicios procesales que los otros demandados. Refiere que se debe revocar la sentencia y declarar improcedente la demanda por incompetencia funcional, al haberse resuelto en contra de lo dispuesto en la Ley Concursal. 

La impugnación formulada (p. 713-722) por José Jaime García tiene por finalidad que se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda, pues alega los mismo errores de hecho y derecho, estipulados por los otros demandados.

 

FUNDAMENTOS

§ Sobre el proceso de amparo contra amparo  

1. Dentro del análisis de precedentes judiciales y vinculantes, la STC 04853-2004-AA/TC abarca el emparo contra amparo y su interposición por única vez respecto de otro proceso constitucional de amparo viable solo respecto a resoluciones judiciales, con exclusión objetiva de las decisiones del Tribunal Constitucional. 

2. De modo complementario, conviene puntualicemos los requisitos del amparo contra amparo, reseñados en el sentido de que un proceso constitucional, con sentencia estimatoria, podría eventualmente contener una infracción a los principios, valores y directrices contenidos en la Carta Fundamental.

3. Bajo esta pauta de exigencias de fondo y forma,[1] es relevante anotar que la regla sustancial de dicho precedente fija determinados requisitos para su interposición, lo cual implica que no se trata de un proceso abierto sino por el contrario restringido a las causales taxativas que enuncia el precedente.

4. De esa manera, deben cumplirse condiciones de objeto,[2] en tanto nos referimos a una afectación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; pretensión,[3] en la medida que se configura una exigencia de necesaria intensidad para intervenir; sujetos legitimados[4], en cuanto tiene primer interés quien haya sido naturalmente afectado en un primer amparo; y juez competente,[5] en referencia a que sea otro juez quien conozca el amparo. Satisfechos estos requisitos, se configura la verdadera procedencia del amparo contra amparo, cuya idea tutelar es reprimir solo muy graves afectaciones a derechos fundamentales bajo condiciones determinadas.

 

§ Análisis del caso concreto 

5. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales y verificados los actuados a lo largo de este proceso, tanto respecto de la demanda y sus respectivas contestaciones, la sentencia en cuanto razonamiento del A quo en tanto a los principios de favorabilidad y flexibilidad, así como las impugnaciones formuladas a tal efecto, estimamos que no se configuran los requisitos de procedencia del amparo contra amparo. 

6. Importa revisemos inicialmente el petitorio del accionante (p. 6) y advertiremos que de los 6 puntos enunciados como consecuencia de las resoluciones judiciales cuya no aplicación se demanda, ninguno de los extremos referidos se refiere a la afectación manifiesta, ostensible o elevada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ni tampoco a en qué medida el Juez emplazado ha vulnerado los derechos fundamentales que se supone han sido afectados. Y dicho sea de paso, tampoco se construye un marco de afectación de los derechos conculcados en tanto ello representa una exigencia para este tipo de procesos, es decir, en cuánto se ha afectado un derecho fundamental que es de verse, ya se ventiló en el primer amparo. 

7. De la misma forma, la exigencia del amparo contra amparo es respecto de resoluciones judiciales firmes y es preciso remarcar que las resoluciones demandadas no ostentan dicha calidad,[6] incumpliéndose por consiguiente un requisito procedimental necesario para este tipo de demandas cuya naturaleza, reiteramos, es de manifiesta excepcionalidad. 

8. En cuanto a los argumentos del A quo se refiere, es necesario contraponer la argumentación que pretenda definir derechos fundamentales a partir de principios, con las necesarias exigencias de justificación interna y externa de las resoluciones judiciales, en cuanto se prohíbe razonamientos contradictorios, respecto a lo primero, y se exige una adecuada corrección material de las premisas, en tanto la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, deberían ser elementos del análisis jurídico invocados idóneamente. 

9. A juicio nuestro, no puede interferir el Juez del amparo contra amparo respecto de un proceso que ya viene ventilándose, con visos de regularidad, ante una competencia determinada. Es exigible, para agotar el examen de lógica de la justificación interna, que las eventuales incongruencias en la competencia del proceso, de existir, correspondan bajo la normal función nomofiláctica de expulsar interpretaciones contradictorias del A quo, por el órgano jurisdiccional superior y no por el juez del amparo contra amparo. 

10. De la misma forma, no apreciamos un adecuado ejercicio de justificación externa pues se invoca los principios de favorabilidad y flexibilidad respecto a las medidas que el Juez dispone en el decisorio (p. 680) referidas a la nulidad de las resoluciones acotadas y la cancelación de los asientos registrales respectivos, y sin embargo, debemos señalar que la fundamentación por principios, exige igualmente ser acompañada de fundamentos racionales que efectivamente, nos permitan tanto una fundamentación por principios así como un conjunto de elementos gravitantes que den solidez a esa fundamentación principialista. 

11. Esta obligación no es cumplida por el Juez, tampoco, en tanto se desprende la necesidad, y en eso insistimos, respecto a que los temas de competencia registral o concursal, sean definidos por las instancias de la Administración correspondientes, o bien por el primer juez del amparo, una vez agotado el debate constitucional respectivo. 

12. Que el juez del segundo amparo lo haga, sin haber precluido aquellas etapas que corresponde por la lógica procedimental del proceso, implica asumir funciones que no le competen, pues su fundamentación por principios simplemente enunciada sin otro asidero, constituye solo un esbozo de pretensión de defensa lata de un derecho fundamental, mas sin la necesaria fundamentación axiológica racional que exige la construcción de fundamentos por principios. 

13. Sobre esto solo cabe precisar que el A quo dispone efectos concursales en su decisión, inclusive otorga al demandante tutela para la intervención concursal, y por tanto se da una intervención cierta del A quo en la sentencia en el aspecto concursal y sin embargo, es necesario advertir que esa intervención debe ser estrictamente necesaria y no envía de interferencia de funciones.   

14. Por otro lado, tampoco hay ejercicio de justificación externa en cuanto no se acompaña la decisión de fundamentos vinculantes respecto a la posición adoptada. Ciertamente que nos podemos encontrar frente a una laguna axiológica,[7] pudo haber sido ése el razonamiento del A quo al amparar principalmente su decisión en los principios de favorabilidad y flexibilidad y sin embargo, no advertimos fortaleza de la justificación externa en este extremo pues no justifica por qué debe entrar el A quo del segundo amparo a reemplazar la tutela del A quo del primer amparo, lo cual implica una invasión de funciones.   

14. Por tanto, no se han cumplido las exigencias del precedente vinculante 4853-2004-AA/TC y en ese sentido, la demanda debe ser desestimada, en tanto este tipo de pretensiones deben ser agotadas al interior de sus propios procesos.  

 

DECISIÓN:  

POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia que DECLARA FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA,  DECLARA  IMPROCEDENTE la demanda. Con costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA

TERÁN ARRUNATEGUI

 


[1] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. 

§7. Las nuevas reglas del “amparo contra amparo” 

39.  (…) resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales. 

A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.  

B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos (…)  

[2]  STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. 

(1)   Objeto. – Constituirá objeto del “amparo contra amparo”:   

a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.  

b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.  

c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.   

[3] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. 

(2)   Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.  

[4] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. 

(3)   Sujetos legitimados. – Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:   

a)      Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo. (…)

b)Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.  

[5] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. 

(4)   Juez competente. – A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo. 

[6] No se ha demostrado en el curso del proceso tal condición

[7] Se presenta cuando una regla a criterio del juzgador es injusta o colisiona con un principio. VID. ABREGU BAEZ, Aurelio. Interpretación y razonamiento en el ámbito jurisdiccional. Academia de la Magistratura 2013. Lima, 2013. p. 48.

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AIDC Table Ronde: 18 – 19 Octobre 2013. Florence, Italie.

17 octubre, 2013

AIDC Table Ronde:

18 – 19 Octobre 2013. Florence, Italie

En faisant la distinction pour la première fois dans l’histoire entre le monde de la politique et celui de la morale et de la religion, Nicolas Machiavel est reconnu dans le monde pour avoir fondé les sciences politiques modernes. Cependant, son mérite aujourd’hui va au-delà ce postulat traditionnel, au point où ses écrits soulèvent la question importante de la manière dont le pouvoir politique doit être conçu dans le contexte démocratique. Les débats académiques récents démontrent l’importance et les controverses affectant les écrits de Machiavel, et ne sont pas seulement due aux différences entre ‘Les Discours’ et ‘Le Prince’, mais également à la question de sa contribution à l’émergence du républicanisme. De là découle le rôle et l’importance de la pensée de Machiavel dans les développements du droit constitutionnel contemporain, dont ceux liés à la mondialisation et aux relations internationales.

L’Association Internationale de Droit Constitutionnelle (AIDC) a décidé de consacrer l’une de ses Conférences de Table Ronde en 2013 à une discussion sur la pertinence l’action de Machiavel sur le constitutionalisme aujourd’hui. Cet événement sera organisé à Florence les 18 et 19 octobre 2013 pour commémorer le 500e anniversaire de la rédaction du ‘Prince’.

  • Pour de plus amples renseignements, contacter Mme Bulckaen   Cette adresse e-mail est protégée contre les robots spammeurs. Vous devez activer le JavaScript pour la visualiser. annick.bulckaen@eui.eu Cette adresse e-mail est protégée contre les robots spammeurs. Vous devez activer le JavaScript pour la visualiser.

Inscription

L’événement est complet et pas plus de participants peut être logé (7 Octobre 2013).

Information complémentaire: http://www.iacl-aidc.org/fr/activites/prochaines-activites/208-table-ronde-18-19-octobre-2013

Cordialement,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Despido fraudulento. Valor del bien

14 octubre, 2013

 

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE: 2084.2011-PA/SPJ

DEMANDANTE: CESAR ROJAS ALVA

DEMANDADO: EMPRESA AGROINDUSTRIAL TUMAN S.A.A

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 25 días del mes de marzo de 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por César Rojas Alva, contra  la sentencia de fecha 09 de octubre de 2012, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES  

El recurrente interpone demanda de amparo (p.17-25) y solicita se declare nula e inaplicable la Carta Notarial de fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual se le comunica el cese de su relación laboral. Pide se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, y se ordene su inmediata reposición a su puesto de trabajo como operador de maquinaria pesada. Precisa que la causal alegada por la demandada – haberse querido apropiar de unos ángulos de fierro- no es válida para resolver su contrato de trabajo de duración indeterminada. Alega vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, derecho de opinión, derecho al debido proceso, derecho a la legítima defensa, y derecho a la continuidad en el trabajo, dada su condición de afiliado sindical. 

La sentencia apelada (p. 113-116) señala que el empleador ha seguido el procedimiento de despido pues ha imputado cargos y el trabajador ha contestado los mismos. 

La impugnación formulada por el accionante (p.142-144) incide en que su despido fue ejecutado sin causa justa para dejar sin efecto su contrato de trabajo de duración indeterminada, al tiempo que precisa que la demandada actúo faltando a la verdad legal, incurriendo en un despido nulo por el hecho de ser afiliado sindical.

 

FUNDAMENTOS 

§ Sobre el despido fraudulento   

1. El fundamento octavo de la sentencia 206-2005-PA/TC, de naturaleza vinculante, define el despido fraudulento estableciendo que:

“Se configura cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, siendo procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.”

2. En forma complementaria, la sentencia 976-2001-AA/TC, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Eusebio Llanos Huasco, señala en su Fundamento 15, sobre despido fraudulento que:

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002(…) En tal caso, este Tribunal consideró que «El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica…». (Fun. Jur. N°. 6). Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la «fabricación de pruebas«. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo. “    

 

§ Análisis del caso concreto

3. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, la emplazada no ha cumplido las reglas mínimas de exigencia formuladas en la propia revocatoria de improcedencia liminar de demanda de 03 de enero de 2012, (p. 54), en la medida que no se aprecia en autos que se hubiere descartado si los medios aparentemente sustraídos por el actor eran o no medios emergencia en caso de problemas de baterías así como si la sustracción de tales bienes implicaba una forma de lesividad patrimonial al empleador, es decir, si había un valor económico de los mismos. 

4. En efecto, el alegato del demandante resulta uniforme en el sentido de que los bienes aparentemente sustraídos no tenían mayor valor (p. 40) y que únicamente servían para situaciones de emergencia – golpes con varillas- cuando fallaba la batería del tractor que manejaba. 

5. Frente a esta imputación, no apreciamos descargo alguno del empleador, de lo cual cabe inferir que efectivamente tales fierros o ángulos no tenían mayor valor económico y que por el contrario, con los mismos se efectivizaba su trabajo en caso de problemas con la batería del tractor, a la cual había que golpear. 

6. De otro lado, tampoco hay una actividad de descargo en el sentido de acreditar cuando menos la preexistencia de dichos bienes y al mismo tiempo, de verificación de su valor, para efectivamente concluir que su disposición implica lesividad patrimonial para el empleador. 

7. Ciertamente que la figura de la apropiación frustrada en el ámbito laboral de la actividad privada no exige valoración económica. En propiedad la doctrina laboral concluye por un juicio de prescindencia del valor económico del bien. 

8. Y sin embargo, advirtamos que nos encontramos frente a una valoración de orden iusfundamental por cuanto frente al argumento del demandante en el sentido de que estos bienes habrían sido sustraídos, la emplazada solo refiere una intervención y decomiso (p. 98), y acota la misma, por otro lado, que hay un servicentro donde se reparan los vehículos de la empresa (p. 99),  para concluir que no es razonable devolver la confianza al trabajador (p. 100) a raíz de los hechos producidos. 

9. Estando a lo expuesto, el argumento de prescindencia del valor económico – premisa de connotación sustantivamente laboral- no resulta sostenible en sede constitucional pues efectivamente de ser cierto el argumento del demandante en el sentido de que estos bienes o “fierritos” no tienen valor alguno,[1] se le llegaría a despedir, si seguimos la argumentación de la demandada, por bienes sin valor alguno, con lo cual arribamos a una conclusión apagógica o absurda en tanto se despediría respecto de un bien sin rango económico. 

10. En consecuencia, nos encontramos frente a un despido fraudulento en tanto el empleador considera que se ha sustraído un bien que de acuerdo a los propios actuados, no tiene valor, lo cual nos permite inferir la construcción de un argumento de configuración de despido fraudulento, precisamente porque el empleador no demuestra, no obstante la acotación de la Sala, el descargo suficiente respecto a esta imputación. 

11. Bajo esa pauta, concluimos que el empleador ha basado su accionar en un razonamiento mecánico de la existencia de apropiación frustrada, sin mayor exigencia de rigor en el procedimiento previo al despido, al igual que no sustenta en su contestación, a pesar de lo reseñado por la Sala, la cuestión vinculada al valor de los bienes aparentemente sustraídos.

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia apelada que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda; REFORMÁNDOLA, DECLARA FUNDADA la demanda y DISPONE la reincorporación del demandante en su misma plaza de trabajo o en una de igual categoría. Con costos. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

RODAS RAMIREZ

FIGUEROA GUTARRA

TERÁN ARRUNÁTEGUI

 


[1] Frente a lo cual no ha y descargo categórico del empleador: Vid carta de despido (p. 3) 

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Debido proceso. Academia de la Magistratura. Chiclayo, 12 de octubre de 2013

12 octubre, 2013

 

Estimados amigos:

Hoy culminamos el Mòdulo Debido proceso en la Academia de la Magistratura en Chiclayo y los contenidos a desarrollar han de ser los siguientes:

– Principios integrantes del debido proceso

– Garantías judiciales del debido proceso

Adjuntamos, de igual forma, nuestros materiales de trabajo, a propòsito de 2 casos muy interesantes de las ùltimas semanas y que conciernen al debido proceso.  El contraste ha de ser producitivo pues recogemos opiniones en contrario de JUSTICIA VIVA y de la Corte Suprema al respecto.

TC 1034-2013-PA Caso Hinostroza Pariachi Versión reducida taller

JUSTICIA VIVA Caso Hinostroza En defensa de la Constitución y de la Fiscalía

Caso práctico Hinoztroza Pariachi Preguntas tentativas

TC 3116-2012-PHC TC Caso Elsa Canchaya Versión reducida taller

PJ Comunicado Corte Suprema caso Canchaya

Caso práctico Elsa Canchaya Preguntas tentativas

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Newsletter of the International Association of Constitutional Law. July 2013 Newsletter. «Constitutional Challenges: Global and Local». Oslo, june 2014.

10 octubre, 2013

Dear colleagues of foreign Universities:

We enclose importante information about the IACL Newsletter july 2013. Between several matters, there is a report about the Oslo Congress of Constitutional Law in june 2014.

We do expect to take part in this project. 

Best regards,

Edwin Figueroa Gutarra

A WORD FROM THE PRESIDENT 

This issue of the IACL Newsletter focuses on the 9th World Congress of Constitutional Law, to be convened in Oslo, Norway, 16 to 20 June 2014. At the IACL we have been working hard to put together a topical and interesting programme of plenary sessions and workshops.

The Congress website, hosted by the University of Oslo as the local organiser, is up and running at http://www.uio.no/wccl. All IACL members and other readers of this Newsletter are advised to utilize that website for updates and other useful information on the Congress. For the sake of convenience, we are also publishing the basic information here.

Another important event in the life of the IACL is the change of its Secretary-General. After several years of devoted service, Professor Iain Currie decided to step down due to moving to full-time legal practice in South Africa. In its April meeting in Rio de Janeiro, the Executive Committee granted him a leave of absence until the Oslo Congress and unanimously elected Professor David Bilchitz as Secretary-General ad interim.

On behalf of the whole IACL, I want to give our wholehearted thanks to Iain and congratulate David upon his election. I encourage you to register for the World Congress and look forward to meeting you in Oslo!

Martin Scheinin

Details: http://www.iacl-aidc.org/images/news/IACL%20newsletter%20July%202013%20resized.pdf

Further details about the Congress: http://www.jus.uio.no/english/research/news-and-events/events/conferences/2014/wccl-cmdc/index.html

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Derecho de prueba y motivación. Academia de la Magistratura. Talavera Elguera, Ezquiaga Ganuzas. Lima, 03 de octubre de 2013

4 octubre, 2013

 

Academia de la Magistratura

Ciclo de conferencia sobre Derecho de prueba y motivación

Lima, octubre 03 de 2013

 

Pablo Talavera Elguera- Docente especializado

Derecho a la prueba en el Derecho peruano

He de abordar mi tema desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.

La racionalidad en la valoración de la prueba es un aspecto que se viene renovando constantemente. El derecho a la prueba es una exigencia que se deriva de esta racionalidad jurídica. El sistema jurídico debe tener márgenes en lo referido al derecho a la prueba. Hemos de hablar de corroboración.

Siendo uno de los fines del proceso penal la averiguación de la verdad, cualquier elemento que se incorpore al proceso penal debe ser valorado. Desde una perspectiva epistemológica, esto tiene sus matices en el Derecho Penal. No todo lo que proporciona una información relevante va a ser incorporado al proceso penal.

No vamos a tener disponibles todas las fuentes de la prueba. Jordi Ferrer ha tratado primigeniamente este tema. El concepto de prueba disponible queda relacionado con esta idea de aquello que permite la naturaleza de los medios de prueba.

Hay otros intereses y valores que deben ser priorizados. Así, por ejemplo, hay métodos a través de los cuales podemos alcanzar la verdad pero el Código los prohíbe si se afecta la dignidad de la persona. De este modo, la epistemología es un concepto que sirve.

En la STC 010-2002-PI&/TC se estableció que el derecho a la prueba era un derecho fundamental, que formaba parte de ese haz del derechos que componen el debido proceso.

Se ha entendido que el derecho a la prueba abarca la prueba de refutación, es decir, la posibilidad que tienen las partes de refutar las pruebas que presenta el Ministerio Público. A su vez, se debe interpretar restrictivamente aquellas concepciones que limitan la incorporación de los medios de prueba.

Otra noción básica del Tribunal es que se trata de un derecho de configuración legal, es decir, el legislador establecer los márgenes del derecho a la prueba. Ello no significa que se pueda admitir legislación que vacíe de contenido este derecho fundamental.

La prueba está vinculada al juicio oral y sin embargo, es la etapa intermedia, en nuestro sistema, donde se incorporan los medios de prueba.

El Tribunal ha ido más allá. En la STC 4831-2005-PHC/TC se admitió la posibilidad de amparar el derecho a la prueba en sede de investigación.

El derecho a la prueba tiene también una dimensión subjetiva. La valoración racional de la prueba implica la garantía de la motivación.

En rigor se incorporan las fuentes. La prueba típica es aquella prevista en los ordenamientos procesales penales. Se puede emplear medios de prueba atípicos, es decir, no previstos por el sistema. Hay un principio de libertad de prueba pero a su vez existen limitaciones al respecto.

Existe un derecho a que los medios de prueba sean admitidos. El CPP señala solo 2 elementos: que sea prueba pertinente y que no esté prohibida por la ley. Luego vienen los criterios de conducencia y utilidad, aunque debe señalarse que son aspectos complejos que merecen una cuidadosa dilucidación.

Con el antiguo Código Procesal Penal, se podía reservar la prueba. Esta práctica ya se ha dejado de lado. No se manejaban las categorías de utilidad y conducencia. Es en estos casos en los cuales hay un número importante de decisiones del Tribunal Constitucional, pues se admitieron pruebas pero no se actuaron.

La idea en la admisión y en su actuación es la maximización de la actividad probatoria.   

Cuando nos referimos a la valoración, aludimos  a su condición racional. A este respecto, la STC 1014-2007-PHC/TC, caso Luis Salas Guevara, refiere que el derecho a la prueba comprende la conservación de la prueba.

En cuanto a los límites, los de naturaleza intrínseca están vinculados a la naturaleza de la prueba. Son sus caracteres: pertinencia, conducencia, licitud y utilidad, entre otros aspectos. La utilidad, por ejemplo, no puede ser vinculada al tema de eficacia, pues ésta se corrobora recién al final de la actividad probatoria. 

El derecho a la prueba no puede ser analizado a partir de aspectos básicos sino de cómo se ha valorado su aplicación.

 

 

Javier Ezquiaga Ganuzas-  Catedrático de Filosofía del Derecho del País Vasco

Difusa distinción entre el hecho y el Derecho

La legitimación se configura del modo como se ejerce la función judicial. No se trata solo de dar cuenta a las partes cómo se resuelve sino de dar cuenta de cómo se ejerce ese poder. Aquí nos preguntamos cómo se ejerce este deber constitucional de motivación. 

Los análisis del los procesalistas en España son insatisfactorios y aún muy confusos. No hay una adecuada distribución de roles. Todo lo que tiene que ver con la cuestión factual es aún un tema por trabajar.

La quaestio iuris y quaestio facti se manifiestan en el estilo judicial, cada sistema tiene su nombre. En la propia estructura de la sentencia se manifiesta esta división.

¿Es posible hacer una separación entre los aspectos factuales y las cuestiones materiales? He podido revisar este tema en la Constitución peruana y he constatado que sí, en tanto se distinguen en diversas normas las cuestiones de hecho y derecho.

Esta distinción tiene mucho que ver con la aplicación del silogismo pues desde Beccaria existe la distinción de las premisas fácticas y normativas. El juez vendría a ser un poder neutro pues sería un mero aplicador del derecho pues vienen las premisas dadas.

Cualquier decisión judicial se puede reconstruir a partir de un silogismo. El problema reside en que en esta forma de presentación, la selección de la norma jurídica es un problema muy complicado. Además, las cuestiones interpretativas respecto a la norma van a determinar la conformidad o no de la norma con la Constitución.

Es inevitable que en algunos casos haya un margen de subjetividad. Cualquier enunciado normativo puede presentar problemas interpretativos. En relación a ello, no solo se trata de aspectos lingüísticos, sino que existen múltiples problemas al respecto pues podemos hablar de sistematicidad, entre otras cuestiones.

La subsunción, de otro lado, no es siempre pacífica. Determinar las consecuencias jurídicas de un caso igualmente es un aspecto complejo.

La discrecionalidad también exige aportar razones. Cuanto mayor sea el margen de maniobra, la intensidad de la motivación aumenta. Por ejemplo, determinar el plazo razonable exige una motivación reforzada.

La aplicación del derecho en forma de silogismo es una aplicación ideológica. Esto se corresponde con el diseño constitucional de la función judicial, la cual se debe ceñir al concepto de Estado Democrático y Social de Derecho.

Esto se proyecta a la exigencia docente de no presentar una visión  descriptiva de la realidad social. Se exige, por el contrario, un análisis más profundo.

Poco ayuda la justificación externa (cuestión valorativa) si no se construye adecuadamente. Los hechos están presentes en la premisa normativa como factual. No son 2 mundos separados y voy a intentar una explicación.

Cualquier norma presenta un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Los supuestos de hecho están insertos en la norma, tienen carácter normativo.

¿Qué clases de hechos conforman la quaestio iuris? Actúan como criterio de relevancia jurídica de los hechos factuales. Los supuestos de hecho funcionan como criterios relevantes.

No solo los hechos del caso deben tenerse en cuenta sino que debe interpretarse esa disposición normativa.

No se puede afirmar la existencia de un significado correcto de los términos. Debemos desterrar los términos de corrección y verdad. De alguna manera, no nos planteamos términos de carácter general sino que debe existir una real conexión con el caso.

Hay hechos determinados descriptivamente. Los problemas se presentan cuando los hechos son determinados valorativamente pues debe determinarse, por ejemplo, si se afectó el pudor. Hay que determinar si esa afectación es grave o no es grave. El juez deberá tener en cuenta sus valoraciones personales o, de corresponder, las del medio social donde vive.  Nuestras sociedades son cada vez más plurales.

Hay otro modo de referirse a los hechos: el modo relacional, trata sobre aspectos materiales pero también institucionales pues dan a los hechos nuevos sentidos normativos.

Hay hechos vinculados a la premisa factual. Suele ser considerada ésta un problema de prueba. La premisa factual no solo tiene que ver con hechos. El Derecho está presente y hay consecuencias relevantes, desde la inadmisión de las pruebas ilegales.

La verdad material, según Taruffo, no es algo que esté fuera del proceso. Lo ideal es que entre al proceso. Esta es una imbricación que lleva a hablar de la construcción del caso. Es un círculo  hermenéutico que refleja cuestiones factuales relevantes.

Estas reflexiones nos llevan a plantear de un modo diferente la motivación. Nos debemos replantear la estructura de la sentencia judicial. Quizá no tenga sentido una alegación descriptiva sino una conjunción de lo que dicen los jueces y las partes, al mismo tiempo, en una especie de examen conjunto. Quizá, según Toulmin, se deban integrar los elementos normativo y factual. Aquí pueden trabajar una serie de propuestas.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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