SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 00671-2012-PA/SPJ
DEMANDANTE: JOSE TORRES BELLO
DEMANDADO: CORPORACION AGRICOLA UCUPE S.A. Y OTROS
MATERIA: AMPARO
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 18 días de abril de 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Rodas Ramírez, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuestos por Oscar Lucas Ascensios, Procurador del Poder Judicial, y los señores Jorge Saldaña Díaz, Marco Silva Chávez y José Jaime García contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, que DECLARA FUNDADA la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demanda es interpuesta por el señor José Baltazar Torres Bello (p. 49-57) contra las Resoluciones N° 02, de fecha 02 de marzo de 2012, y N° 03, de fecha 12 de marzo del 2012, expedidas por el Juez Mixto Permanente de Tumbes en el Exp. N° 059-2012-60-2601-JM-CI-01, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto legal cada uno de los extremos en cuanto disponen diversas medidas en el proceso concursal respecto de Corporación Agraria Ucupe S.A. y otros.
Alega el actor que el Juez supernumerario del Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, Dr. Jorge Saldaña Díaz, de manera ilegal y arbitraria, ha admitido a trámite un proceso de amparo contra la Empresa Corporación Agrícola Ucupe S.A, Inversiones Agroindustriales USP S.A.C e INDECOPI de Lambayeque.
Acota, igualmente, que el emplazado ha admitido un proceso de amparo que resultaba incompetente territorialmente para conocer, entre otros actos, los efectos jurídicos de la Resolución N° 261-2012/INDECOPI-LAM, la suspensión provisional del proceso concursal N° 0029-2001/CRP-ODI-CCPL, o realizar convocatoria alguna de Junta de Acreedores.
La contestación formulada por el Procurador Público del Poder Judicial (p. 128-134) refiere que la pretensión resulta inatendible, toda vez que un proceso de amparo contra amparo no puede ser utilizado de manera temeraria por una persona que no es parte del primer amparo, sino que además en caso de tener interés, no ha solicitado su incorporación al presente caso.
La contestación formulada por Jorge Saldaña Díaz (p. 179-181) refiere que la demanda de amparo contra amparo es inviable e improcedente, ya que a la fecha no es un tipo de acción permitida por el Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo, refiere que la demanda fue analizada y al haberse encontrado indicios razonables de una vulneración de un derecho fundamental, se viabilizó la tutela urgente.
La contestación formulada por José Jaime García (p. 183-197) señala que el proceso de amparo no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular. Así mismo, agrega, que de la revisión de la demanda el demandante no ha demostrado de manera fehaciente la vulneración de un proceso en el que no es parte.
La sentencia impugnada (p. 665-681) estima la demanda por considerar que lo que se pretende cautelar con la interposición de la demanda son las facultades de la Junta de Acreedores como institución única e inalterable dentro de un procedimiento concursal, y a la vez como único ente capaz y revestido de legalidad para nombrar a sus representantes en los cargos de Administrador y Gerente General.
Por ello, éste sería el único medio por el cual los acreedores, en este caso un acreedor laboral como accionante y los acreedores reconocidos por INDECOPI, en Junta, encuentran respaldo jurídico y amparo procesal, pues de no amparárseles, se les estaría quitando el derecho legítimo y amparado por Ley de la Junta de Acreedores de elegir y nombrar a sus representantes.
Concluye que procede el presente proceso de amparo contra amparo toda vez que debe tomarse en cuenta el principio de favorabilidad y flexibilidad. Refiere, además, que no se habrían seguido las reglas de referidas a la competencia territorial.
La impugnación formulada (p. 690-693) por el Procurador Público, advierte errores de hecho y derecho, en base a que lo que la parte demandante está pretendiendo es desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, buscando erradamente un nuevo debate judicial, situación en la que incide el A quo.
Ello no implica que el amparo pueda ser considerado como instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, sino se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con respeto a los derechos fundamentales.
La impugnación formulada (p. 695-898) por Jorge Saldaña Díaz, refiere que respecto a las resoluciones judiciales donde se cuestionarían la competencia, el debido proceso y la procedencia de amparo contra amparo, estos supuestos ya fueron resueltos por el órgano jurisdiccional de Juzgado Mixto de Tumbes.
En cuanto a la ausencia de competencial territorial, refiere que el A quo no ha tomado en cuenta los artículos 15 y 17 del Código Procesal Civil, normas facultativas donde el demandante puede elegir el domicilio del proceso. Finalmente, en cuanto al extremo de procedencia de amparo contra amparo, el juzgador nuevamente ha incurrido en error al inaplicar el precedente vinculante recaído en la STC 4853-2004, de fecha 22 de mayo de 2007.
La impugnación formulada (p. 703-712) por Marco Silva Chávez, advierte los mismos vicios procesales que los otros demandados. Refiere que se debe revocar la sentencia y declarar improcedente la demanda por incompetencia funcional, al haberse resuelto en contra de lo dispuesto en la Ley Concursal.
La impugnación formulada (p. 713-722) por José Jaime García tiene por finalidad que se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda, pues alega los mismo errores de hecho y derecho, estipulados por los otros demandados.
FUNDAMENTOS
§ Sobre el proceso de amparo contra amparo
1. Dentro del análisis de precedentes judiciales y vinculantes, la STC 04853-2004-AA/TC abarca el emparo contra amparo y su interposición por única vez respecto de otro proceso constitucional de amparo viable solo respecto a resoluciones judiciales, con exclusión objetiva de las decisiones del Tribunal Constitucional.
2. De modo complementario, conviene puntualicemos los requisitos del amparo contra amparo, reseñados en el sentido de que un proceso constitucional, con sentencia estimatoria, podría eventualmente contener una infracción a los principios, valores y directrices contenidos en la Carta Fundamental.
3. Bajo esta pauta de exigencias de fondo y forma,[1] es relevante anotar que la regla sustancial de dicho precedente fija determinados requisitos para su interposición, lo cual implica que no se trata de un proceso abierto sino por el contrario restringido a las causales taxativas que enuncia el precedente.
4. De esa manera, deben cumplirse condiciones de objeto,[2] en tanto nos referimos a una afectación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; pretensión,[3] en la medida que se configura una exigencia de necesaria intensidad para intervenir; sujetos legitimados[4], en cuanto tiene primer interés quien haya sido naturalmente afectado en un primer amparo; y juez competente,[5] en referencia a que sea otro juez quien conozca el amparo. Satisfechos estos requisitos, se configura la verdadera procedencia del amparo contra amparo, cuya idea tutelar es reprimir solo muy graves afectaciones a derechos fundamentales bajo condiciones determinadas.
§ Análisis del caso concreto
5. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales y verificados los actuados a lo largo de este proceso, tanto respecto de la demanda y sus respectivas contestaciones, la sentencia en cuanto razonamiento del A quo en tanto a los principios de favorabilidad y flexibilidad, así como las impugnaciones formuladas a tal efecto, estimamos que no se configuran los requisitos de procedencia del amparo contra amparo.
6. Importa revisemos inicialmente el petitorio del accionante (p. 6) y advertiremos que de los 6 puntos enunciados como consecuencia de las resoluciones judiciales cuya no aplicación se demanda, ninguno de los extremos referidos se refiere a la afectación manifiesta, ostensible o elevada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ni tampoco a en qué medida el Juez emplazado ha vulnerado los derechos fundamentales que se supone han sido afectados. Y dicho sea de paso, tampoco se construye un marco de afectación de los derechos conculcados en tanto ello representa una exigencia para este tipo de procesos, es decir, en cuánto se ha afectado un derecho fundamental que es de verse, ya se ventiló en el primer amparo.
7. De la misma forma, la exigencia del amparo contra amparo es respecto de resoluciones judiciales firmes y es preciso remarcar que las resoluciones demandadas no ostentan dicha calidad,[6] incumpliéndose por consiguiente un requisito procedimental necesario para este tipo de demandas cuya naturaleza, reiteramos, es de manifiesta excepcionalidad.
8. En cuanto a los argumentos del A quo se refiere, es necesario contraponer la argumentación que pretenda definir derechos fundamentales a partir de principios, con las necesarias exigencias de justificación interna y externa de las resoluciones judiciales, en cuanto se prohíbe razonamientos contradictorios, respecto a lo primero, y se exige una adecuada corrección material de las premisas, en tanto la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, deberían ser elementos del análisis jurídico invocados idóneamente.
9. A juicio nuestro, no puede interferir el Juez del amparo contra amparo respecto de un proceso que ya viene ventilándose, con visos de regularidad, ante una competencia determinada. Es exigible, para agotar el examen de lógica de la justificación interna, que las eventuales incongruencias en la competencia del proceso, de existir, correspondan bajo la normal función nomofiláctica de expulsar interpretaciones contradictorias del A quo, por el órgano jurisdiccional superior y no por el juez del amparo contra amparo.
10. De la misma forma, no apreciamos un adecuado ejercicio de justificación externa pues se invoca los principios de favorabilidad y flexibilidad respecto a las medidas que el Juez dispone en el decisorio (p. 680) referidas a la nulidad de las resoluciones acotadas y la cancelación de los asientos registrales respectivos, y sin embargo, debemos señalar que la fundamentación por principios, exige igualmente ser acompañada de fundamentos racionales que efectivamente, nos permitan tanto una fundamentación por principios así como un conjunto de elementos gravitantes que den solidez a esa fundamentación principialista.
11. Esta obligación no es cumplida por el Juez, tampoco, en tanto se desprende la necesidad, y en eso insistimos, respecto a que los temas de competencia registral o concursal, sean definidos por las instancias de la Administración correspondientes, o bien por el primer juez del amparo, una vez agotado el debate constitucional respectivo.
12. Que el juez del segundo amparo lo haga, sin haber precluido aquellas etapas que corresponde por la lógica procedimental del proceso, implica asumir funciones que no le competen, pues su fundamentación por principios simplemente enunciada sin otro asidero, constituye solo un esbozo de pretensión de defensa lata de un derecho fundamental, mas sin la necesaria fundamentación axiológica racional que exige la construcción de fundamentos por principios.
13. Sobre esto solo cabe precisar que el A quo dispone efectos concursales en su decisión, inclusive otorga al demandante tutela para la intervención concursal, y por tanto se da una intervención cierta del A quo en la sentencia en el aspecto concursal y sin embargo, es necesario advertir que esa intervención debe ser estrictamente necesaria y no envía de interferencia de funciones.
14. Por otro lado, tampoco hay ejercicio de justificación externa en cuanto no se acompaña la decisión de fundamentos vinculantes respecto a la posición adoptada. Ciertamente que nos podemos encontrar frente a una laguna axiológica,[7] pudo haber sido ése el razonamiento del A quo al amparar principalmente su decisión en los principios de favorabilidad y flexibilidad y sin embargo, no advertimos fortaleza de la justificación externa en este extremo pues no justifica por qué debe entrar el A quo del segundo amparo a reemplazar la tutela del A quo del primer amparo, lo cual implica una invasión de funciones.
14. Por tanto, no se han cumplido las exigencias del precedente vinculante 4853-2004-AA/TC y en ese sentido, la demanda debe ser desestimada, en tanto este tipo de pretensiones deben ser agotadas al interior de sus propios procesos.
DECISIÓN:
POR ESTAS CONSIDERACIONES la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA la sentencia que DECLARA FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda. Con costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RODAS RAMIREZ
FIGUEROA GUTARRA
TERÁN ARRUNATEGUI
[1] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.
§7. Las nuevas reglas del “amparo contra amparo”
39. (…) resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.
A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.
B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos (…)
[2] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.
(1) Objeto. – Constituirá objeto del “amparo contra amparo”:
a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.
c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.
[3] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.
(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.
[4] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.
(3) Sujetos legitimados. – Las personas legitimadas para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:
a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo. (…)
b)Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.
[5] STC 4853.-2004-AA/TC. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.
(4) Juez competente. – A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.
[6] No se ha demostrado en el curso del proceso tal condición
[7] Se presenta cuando una regla a criterio del juzgador es injusta o colisiona con un principio. VID. ABREGU BAEZ, Aurelio. Interpretación y razonamiento en el ámbito jurisdiccional. Academia de la Magistratura 2013. Lima, 2013. p. 48.
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