Archive for febrero 2014

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Metodología de la comparación: aspectos teóricos y prácticos en el estudio de los sistemas de organización judicial nacionales e internacionales . Bolonia, Italia. 30 de junio de 2014

28 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

La Scuola di Scienze Politiche y el Centro di studi sull’America Latina del Departamento de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Bolonia, organizan el curso «Metodología de la comparación: aspectos teóricos y prácticos en el estudio de los sistemas de organización judicial nacionales e internacionales» el cual se llevará a cabo entre los días 30 de junio y 04 de julio de 2014 en Bolonia, Italia.

El curso es dirigido por el destacado profesor Lucio Pegoraro.

La plana docente está conformada por los siguientes profesores:

Michele Carducci, Giancarlo Gasperoni, Carlo Guarnieri, Claudio Luzzati, Luca Mezzetti, Patrizia Pederzoli, Lucio Pegoraro, Barbara Pozzo y Guillaume Tusseau.

Informes adicionales:  http://www.dsps.unibo.it/it/servizi-e-strutture/centri-di-ricerca/centro-di-studi-sullamerica-latina/index.html y http://www.dsps.unibo.it/it/servizi-e-strutture/centri-di-ricerca/centro-di-studi-sullamerica-latina<https://mail.unibo.it/owa/redir.aspx?C=ue9Hh8-MFkCAWq-vr364fIRkorjpu9AIdEFPU5V30qTz4apPtDyuDio707vrmayuroa6b9k5ciQ.&URL=http://www.dsps.unibo.it/it/servizi-e-strutture/centri-di-ricerca/centro-di-studi-sullamerica-latina

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Inés del Río Prada vs España. Demanda Nro. 42750/09 Tribunal Europeo de Derechos Humanos

26 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

La lucha contra el terrorismo, qué duda cabe, merece toda la firmeza del Estado Democrático y Social de Derecho y sin embargo, exige al mismo tiempo herramientas propias dentro del Estado de Derecho como fórmula procedimental de cuyos sustratos materiales no nos podemos sustraer. 

De otro lado, cuando el sistema judicial no funciona adecuadamente, se imponen los correctivos necesarios para que en el plano supranacional se enmienden aquellas doctrinas que no han sido compatibles con los derechos fundamentales de los ciudadanos de un Estado parte.

El caso Inés del Río Prada vs España, en cuestionamiento directo a la doctrina Parot, (adoptada en el 2006 para evitar que saliera de la cárcel el etarra Henri Parot) una propuesta de agravamiento del cumplimiento de la pena, nos convence respecto a la argumentación propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente a cuestiones dogmáticas que no cumplen el estándar de los derechos fundamentales.  

La pena impuesta a del Río Prada entre los años 1982 y 1987 inicialmente ascendía a más de 3.000 años de prisión y sin embargo, el 19 de mayo de 2008, tras una reducción de los plazos por decisión judicial, la Audiencia Nacional española solicitó a las autoridades penitenciarias fijar otra fecha de puesta en libertad en base a la nueva jurisprudencia (llamada “doctrina Parot”) que se desprendía de la sentencia del Tribunal Supremo 197/06, dictada por el Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2006. Según esta nueva jurisprudencia, los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena ya no se debían computar sobre el límite máximo de 30 años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas pronunciadas 

La parte resolutiva de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto a lo actuado en la jurisdicción española,  señala: 

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

1. Falla, por quince votos a favor y dos en contra, que se ha producido una infracción del artículo 7 del Convenio(Europeo de Derechos Humanos);

2. Falla, unánimemente, que a partir del 3 de julio de 2008 la privación de libertad de la demandante no ha sido “legal”, con infracción del artículo 5 § 1 del Convenio;

3. Falla, por dieciséis votos a favor y uno en contra que el Estado demandado debe garantizar que la demandante sea puesta en libertad en el más breve plazo;(…)  

La pregunta es formular es: ¿será posible que con este fallo muchos terroristas más pueden pedir su libertad? (Vid “Más de 60 terroristas de ETA podrán salir de las cárceles españolas. Tribunal Europeo ordena la liberación de etarra Inés del Río por exceso de carcelería. Este fallo facilitará la salida de otros criminales. Diario El Comercio. 22 de octubre de 2013. Lima- Perú) p. 18. 

Dejamos abierto el debate que sustantivamente considera 2 aristas: el derecho a la libertad individual en su más amplia extensión, y la potestad del Estado de imponer regulaciones en su política penal. 

Versión en inglés

http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-112108#{«itemid»:[«001-112108«]} 

Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Dred Scott vs Sandford. Corte Suprema de EE.UU. 1857

26 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

El caso Dred Scott vs Sandford, de cuyo original en inglés no disponemos pero respecto al cual sí hay estudios importantes al respecto, resume la defensa jurídica de la tesis de la esclavitud en los Estados Unidos en el año 1857, prohibiéndose expresamente a los descendientes de africanos, fueran esclavos o no, adquirir la ciudadanía norteamericana, así como se le quitó al Congreso la facultad de prohibir la esclavitud. 

Al respecto Miguel Carbonell (México) desarrolla un estudio acucioso del caso en el artículo “La peor sentencia: a 150 años de Dred Scott versus Sandford”, y hasta es esbozada la tesis de que una consecuencia de esta decisión fue haber propiciado el inicio de la Guerra Civil en el país del norte. 

Cuanto interesa para nuestro análisis jurídico es la argumentación que presenta la Corte, dirigida entonces por el Juez Roger Taney, para reafirmar una tesis esclavista, consideraciones que por cierto de cara al siglo XXI, no parecen soportar el necesario de rigor que hoy demandan los derechos fundamentales.   

Recomendamos la lectura crítica de Carbonell respecto a este caso en el sgte. enlace:    

http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&source=web&cd=2&ved=0CCsQFjAB&url=http%3A%2F%2Fdialnet.unirioja.es%2Fdescarga%2Farticulo%2F3400698.pdf&ei=9OYLU7WIJOTp0QGW3YCwDA&usg=AFQjCNHtQunf9lUUy0peaDl8DrsJCBgTDw

La versión en inglés puede leerse en el sgte. enlace:

 http://www.ourdocuments.gov/print_friendly.php?flash=true&page=transcript&doc=29&title=Transcript+of+Dred+Scott+v.+Sanford+(1857

Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Gürtel. Caso 79/2012. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. España

25 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

La carrera judicial del juez español más conocido en el mundo hispano, Baltazar Garzón, concluye a raíz de la pena de inhabilitación que impone el ordenamiento español a este juez en el caso Gürtel. 

Ciertamente que la decisión de Garzón sobre escuchas telefónicas en casos de corrupción, no habría seguido los estándares propios de la justicia española respecto al debido proceso y sin embargo, la pregunta, compleja por cierto, es si la sanción impuesta al juez Garzón fue idónea, necesaria y proporcional en relación a la falta que habría cometido.  

La parte resolutiva, con 7 votos, señala: 

Debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar Garzón Real como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Sin condena en cuanto a responsabilidad civil. 

Dejamos el fallo a consideración de Uds. para su atenta lectura en el séte. enlace:   

http://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.0cb0942ae6fbda1c1ef62232dc432ea0/?vgnextoid=75e19efd54265310VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextchannel=6d70f20408619210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default

 Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Mémoli vs Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

25 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

La libertad de expresión en el ámbito interamericano ha logrado innumerables avances a partir de fallos emblemáticos que en su momento hemos reseñado en este blog (vid https://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/07/30/pluralismo-tolerancia-y-apertura-como-valores-base-en-la-libertad-de-expresion/

). De la misma forma, se han cernido diversas amenazas en relación a las conquistas logradas al respecto.

El caso Mémoli vs Argentina ha sido cuestionado (vid “La Corte de García Sayán”, por José Miguel Vivanco, editorial diario “El Comercio” Lima, Perú, edición del 11 de noviembre de 2013) en el sentido de no presentar la misma línea tuitiva de protección del derecho a la libertad de expresión, en tanto fijaría algunas restricciones respecto a este derecho. El caso versa sobre la condena penal a un periodista tras denunciar manejos irregulares en bienes públicos.

La votación en el caso resultó muy ajustada y el decisorio señala:    

LA CORTE (…)

DECLARA, 

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

2. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 117 a 149 y 185 de la presente Sentencia.

Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot  

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

3. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, en los términos de los párrafos 153 a 159 de esta Sentencia.

Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot

El fallo puede ser leído en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_265_esp.pdf

La pregunta que se desprende en modo natural es: ¿hubo o no retroceso en la libertad de expresión en este caso? Dejamos abierta la interrogante.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Migrantes República Dominicana. Sentencia 168-2013. Tribunal Constitucional de República Dominicana.

25 febrero, 2014

 

Estimados amigos: 

Ha sido nuestra línea en este blog, desde su creación, inclinamos siempre por una línea moderada de crítica y comentarios fundamentalmente académicos sobre los temas que abarcamos. 

En esa misma línea de trabajo incluimos en esta misma Categoría del blog ciertos pronunciamientos respecto a los cuales presentamos algunas sanas discrepancias. Ciertamente nuestra función jurisdiccional no nos posibilita de un modo amplio la crítica de otras resoluciones judiciales y sin embargo, solo buscamos poner de manifiesto, en ese necesario alturado espíritu que identifica a todo medio de expresión como éste, algunos aspectos críticos que presentan dichas decisiones y sobre los cuales, en buena cuenta, sean nuestros lectores quienes se puedan formar un juicio de valor al respecto. 

Nuestro trabajo concluye al dejar planteadas algunas líneas críticas respecto a los fallos a señalar, en cuanto se consideran fundamentos materiales que no coinciden en estricto con la línea argumentativa que imponen hoy las razones del Derecho. En ese orden de ideas, dejamos abierto el juicio crítico de decisiones tanto en sede nacional de derechos fundamentales como en el ámbito supranacional de los derechos humanos. 

Un fallo a incluir en esta línea crítica, es la decisión del Tribunal Constitucional de República Dominicana respecto a los migrantes haitianos, la cual puede ser leída en http://tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200168-13%20-%20C.pdf , pronunciamiento que plantea un serio debate con relación a la situación de miles de migrantes haitianos en el país dominicano, en tanto queda como cuestión de discusión si efectivamente una decisión jurisdiccional puede retrotraerse en el tiempo en ejercicio de la función reguladora del propio país, o si los migrantes  pueden invocar un derecho adquirido dada su condición de migrantes con largos años de estancia en su destino. 

Una parte del decisorio del fallo dispone lo siguiente: 

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento. 

Y además conserva un efecto de revisión de situación de migrantes en el tiempo, hacia 1929, al señalarse lo siguiente: 

QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana;(…) 

Dos artículos nos parecen sumamente ilustrativos al respecto: 

– “Una oportunidad perdida. A propósito de la jurisprudencia internacional en DD.HH.” Manuel Atienza Rodríguez (España), el cual puede ser leído en http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/480/files/juridica480.pdf p. 14-16 

– “En la línea del Tribunal. Posición de República Dominicana respecto al status de nacionalidad”. César Pina Toribio (República Dominicana), el cual puede ser visualizado en  http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/481/files/juridica481.pdf p. 12-13 

Dejamos abierto el análisis crítico.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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«Constitutionalism Across Borders in the Struggle Against Terrorism». IACL Round Table: 6 – 7 March 2014. Harvard Law School, Boston, USA

24 febrero, 2014

Organisers
The Executive Committee of the International Association of Constitutional Law (IACL) in collaboration with the IACL Research Group on ‘Constitutional Responses to Terrorism’

Venue
Harvard Law School, Boston, USA

Times
Thursday 6 March 2013 13:30 – 17:30
Friday      7 March 2013 09:00 – 17:00

Introduction
The phenomenon of “global terrorism” has spawned the phenomenon of “global counter-terrorism.” During the last two decades the struggle against terrorism has increasingly acquired a transnational dimension, complicating the domestic constitutional questions faced by state actors. States have pooled their forces by coordinating counter-terrorism policies, through bilateral and multilateral agreements, under the framework of UN Security Council mandates, and through international and regional institutions. At the same time, states have resorted to transnational instruments of cooperation, for instance by sharing information on national security threats on a peer-to-peer basis. Recent disclosures about international surveillance by the United States’ National Security Agency (NSA) and the United Kingdom’s GCHQ have sparked a global debate about transnational surveillance and counter-terrorism.

This Roundtable will deal with many complications of the increasingly transnational discourses and actions involving counter-terrorism. 

Panels

  • International Law, Due Process, and the European Courts
  • Migration of Constitutional Ideas
  • Extraterritoriality and Constitutional Law
  • Data Gathering, Sharing and Protection, Privacy, and National Security; and
  • Shifting Conceptions of Terrorism and of Legitimate Use of Force.

Speakers:

  • Martin Scheinin (President of the IACL and former UN Special Rapporteur on Terrorism and Human Rights)
  • Kim Lane Scheppele (Princeton University)
  • Erika de Wet (University of Pretoria)
  • Vicki Jackson (Harvard Law School)
  • Lech Garlicki (Former Judge of the European Court of Human Rights)
  • David Cole (Georgetown Law and Chair of the IACL Working Group on Constitutional Responses to Terrorism)
  • Commenters will include Harvard Law School Professors Gabriella Blum, Gerald Neuman and Mark Tushnet
  • A concluding panel will feature, among others, Savvas Papasavvas (Judge of the General Court of the EU)

Contact
The conference is open to scholars with interests in the area (and subject to room size limitations). Please contact Carol Bateson, at cbateson@law.harvard.edu This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it. if you would like to attend.

More information: http://www.iacl-aidc.org/en/events/forthcoming-events/215-iacl-round-table-6-7-march-2014

Best regards,

Edwin Figueroa Gutarra

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Jueces, Poder Legislativo y Constitución. Artículo

23 febrero, 2014

JUECES, PODER LEGISLATIVO Y CONSTITUCIÓN 

 

Los conflictos intra poderes nos conducen a reposicionar aquella añeja idea de Montesquieu a propósito de la separación de poderes, resultando una concepción aún más relevante la noción del equilibrio de poderes, pues efectivamente una sola idea de separación resulta huérfana de significado material en tanto la premisa de equilibrio le confiere a esta afirmación de división visos de legitimidad.

La dación de la reciente sentencia sobre proceso competencial por parte del Tribunal Constitucional en el expediente 002-2013-CC/TC el 12 de diciembre último, habilitando un fallo a favor del tema remunerativo de los jueces del país, y la dación de la Ley 30125, ese mismo día, aparentemente contrariando los efectos de la sentencia aludida, nos conducen a una interrogante muy sui generis en teoría constitucional: ¿puede modificar una ley lo decidido en una sentencia?

Desde la perspectiva de la teoría de los hechos cumplidos,[1] el efecto prescriptivo de la norma es inmediato. Las leyes asumen la naturaleza de mandatos definitivos y en ese sentido, el concepto de vigencia confiere a las leyes un efecto de aplicabilidad inmediata, en tanto su condición de mandatos del todo o nada, all-or-nothing-fashion, como les solía denominar Ronald Dworkin,[2] no permite admitir una discusión sobre su aplicabilidad. Tal prerrogativa del Poder Legislativo constituye un aspecto angular en el escenario de atribuciones de este estamento.

Sin embargo, es viable desarrollar, desde una lógica constitucional, junto al concepto de legalidad de la norma, la idea de legitimidad, entendiendo ésta como un examen de compatibilidad con la Constitución. La ecuación sería muy puntual: si esa norma es compatible con la Carta Fundamental, pues ha de validarse su aplicación y por tanto satisface 2 exigencias técnicas: vigencia y validez.

En el segundo caso, es decir, si tras un control de constitucionalidad, esa norma no deviene compatible con la Constitución, la jurisdicción constitucional determinará, conforme a la previsión kelseniana, o bien su expulsión del ordenamiento jurídico, con lo cual desarrolla el Tribunal Constitucional su tarea de legislador negativo, o de lo contrario, determina cualquier otro juez constitucional, la inaplicabilidad de la norma por no satisfacer la exigencia de compatibilidad con los principios, valores y directrices que informan el ordenamiento constitucional.

En consecuencia, resulta cierta la atribución del Poder Legislativo a efectos de pretender viabilizar los efectos de una sentencia a través de la dación de una norma determinada, y sin embargo, tal atribución no es indeterminada ni constituye, en modo alguno, una zona exenta de control constitucional en la medida que la premisa de la interpretación correctora extensiva,[3] permite, efectivamente, realizar un control de constitucionalidad de esa norma, a efectos de satisfacer esa necesaria exigencia de proporcionalidad que toda norma demanda para satisfacer los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica[4] que caracterizan la interpretación constitucional.

En esa medida, podemos responder condicionadamente a la pregunta inicialmente formulada pues una norma efectivamente podrá modificar los efectos de una sentencia mas a condición de no desnaturalizar la interpretación de la Norma de Normas desde una perspectiva apagógica, es decir, de resultados contrarios a la progresividad de los derechos fundamentales que las decisiones jurisdiccionales pudieran reconocer.

Por tanto, no será sostenible una proposición de vigencia de la teoría de los derechos adquiridos en tanto nuestro ordenamiento constitucional ha orientado su posición interpretativa hacia la tesis de los hechos cumplidos, asumiendo así que la nueva norma se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sin embargo, debemos conferirle valor a la interpretación judicial, a cargo de los jueces de la Constitución, para examinar desde la perspectiva de una valoración imparcial, si la nueva norma es proporcional con la Constitución.

Tal control de los jueces constitucionales, sean los del supremo intérprete de la Constitución o de los jueces del Poder Judicial facultados para el control de las normas y su compatibilidad con la Lex Legum, es necesario, a pesar de las críticas de Gargarella[5] en torno al cuestionamiento respecto a que un poder supuestamente antidemocrático, como el de los jueces, era capaz de corregir lo decidido por los legisladores, cuya elección sí provenía de mandato popular.

Conforme a la explicación que hace Hamilton en El Federalista 78 queda pues reafirmada la necesidad de un control de constitucionalidad, no a efectos de reafirmar un poder sobre otro, sino porque los jueces constitucionales, al revisar una norma, están en condiciones de reafirmar la supremacía de la Constitución.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 488, El Peruano, 28 de enero de 2014

[1] Vid STC 008-2008-PI/TC Caso Ley del Profesorado. FF.JJ. 72 y 73.

[2] DWORKIN, Ronald. Taking rights seriously, CambridgeMass., Harvard University Press. 1978. p. 24

[3] Cfr. GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Lima- Perú.- Palestra Editores, 2011. p. 136.

[4] Vid STC 5854-2005-PA/TC. Caso Lizana Puelles. F.J. 12.

[5] GARGARELLA, Roberto. La dificultad de defender el control de constitucionalidad de las leyes.  Isonomía. 6, abril de 1997.  p. 55-57

Enlace PDF: http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/488/files/juridica488.pdf

 

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Newsletter of the International Association of Constitutional Law. November 2013. «Constitutional challenges: global and local». Oslo, Norway. June 2014.

5 febrero, 2014

 

Dear colleagues:

We enclose additional information – Newlsletter november 2013-about the Oslo Congress 2014 «Constitutional challenges: global and local» of the International Association of Constitutional Law.

Information is included in english and french.

Best regards,

Edwin Figueroa

 

A WORD FROM THE PRESIDENT

Preparations for the IACL’s Oslo Congress of June 2014 received a boost when the local organizer managed to secure separate funding to support participants from low and middle income countries. This will greatly enhance the possibilities of making the Congress into an inclusive event that reflects the true diversity of the IACL and the wider community of constitutionalists of the world. Further particulars are given elsewhere in this Newsletter.

The IACL Executive Committee met in Florence (Italy) on 19 October 2013 and decided about a number of reform initiatives. Only two of them can be mentioned here:

  • The IACL website will soon launch a blog section with regular contributions from people in different parts of the world and in three languages (English, French and Spanish).
  • The election of IACL officials and a new Executive Committee during the Oslo Congress will be prepared through an open call for nominations, with 15 January 2014 as the deadline for nominations.

The Executive Committee also approved the creation of a new IACL research group, namely one on constitution-making and constitutional change. The group already has more than 20 members and its contact person is Professor Xenophon Contiades of Greece.

Finally, the Executive Committee also heard a report of the completion of our two-year project funded by the Ford Foundation on the justiciability of economic, social and cultural rights. During its two years the project managed to organize conferences or training courses in all seven of its focus countries on four continents, plus a number of regional or global activities. Special thanks are due to all colleagues who participated in the execution of the project and contributed to its success. We will do our best to secure the sustainability of the networks created through the project.

I encourage you to register for the World Congress and look forward to meeting you in Oslo!

Martin Scheinin

Details: http://www.iacl-aidc.org/images/news/IACL%20newsletter%204%20November%202013%20resized.pdf

Further details: http://www.jus.uio.no/english/research/news-and-events/events/conferences/2014/wccl-cmdc/index.html

 

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Libro» Las sentencias del Poder Judicial sobre amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento. GACETA JURIDICA, Lima 2013, 342 pp.

4 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

Nos es sumamente grato comunicarles el lanzamiento de nuestro último libro» Las sentencias del Poder Judicial sobre amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento. (GACETA JURIDICA, Lima 2013, 342 pp.) el mismo que compendia los pronunciamientos estimatorios más importantes del Poder Judicial en los procesos constitucionales de la libertad así como señala el derrotero a destacar en cuanto a aquellas decisiones de los jueces que resultando estimatorias, introducen un efecto de racionalidad en cuanto se trata de procesos constitucionales que ya no son conocidos por el Tribunal Constitucional. 

A continuación incluimos el enlace de presentación  LIBRO Sentencias del Poder Judicial procesos constitucionales   , así como una parte del índice y algunos segmentos de la parte introductoria de la obra:

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

Introducción

1. Los procesos constitucionales de la libertad: una visión genérica

2. Regulaciones procesales propias de los procesos constitucionales

3. Crecimiento de la jurisdicción constitucional

4. Justificación de las sentencias constitucionales estimatorias

5. Certiorari y nivel estimatorio de sentencias

6. Criterios marco en las sentencias constitucionales del Poder Judicial

6.1. La tutela jurisdiccional efectiva y la efectividad de las sentencias judiciales

6.2. El cumplimiento de sentencias

6.3. El deber de protección como mandato de los jueces constitucionales

6.4. La doctrina constitucional y su fuerza vinculante

6.5. Prevalencia de interpretaciones constitucionales

6.6. La reconversión de procesos constitucionales

6.7. La fórmula Radbruch y el derecho extremadamente injusto

6.8. La lógica de los procesos constitucionales y los derechos fundamentales

6.9. La caducidad de las medidas cautelares constitucionales

6.10. El estado de cosas inconstitucional o estado de cosas ilegal

7. Clasificación material de los procesos constitucionales de la libertad

7.1. El proceso de habeas corpus y las causales de improcedencia

7.1.1  Causales de improcedencia

7.1.2. La libertad de locomoción y su desarrollo jurisprudencial

7.1.3. Impedimentos de la justicia constitucional frente a los procesos penales regulares

7.2. El proceso de amparo en la normativa peruana

7.2.1. La viabilidad del amparo como proceso excepcional 

7.2.3. El amparo contra terceros y la doctrina de la Drittwirkung

7.2.4. Los procesos de amparo contra resolución judicial. Exigencia de un canon de control

7.2.5. El proceso de amparo contra amparo

7.2.6. ¿Amparo contra sentencias del Tribunal Constitucional?

7.3. El proceso de habeas data y su desarrollo

7.4. El proceso de cumplimiento y la tesis de eficacia 

 

Introducción 

Es de suyo usual reconocer que gran parte de la jurisprudencia constitucional de los últimos años ha sido y lo es, en gran medida, producto de la labor interpretativa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional. La estructura propia de ese marco de decisiones ceñidas a los principios, valores y directrices albergadas por nuestra Carta Fundamental ha diseñado su esencia formal y material sobre las pautas determinadas por el supremo intérprete de la Constitución y en buena cuenta, a ello ha coadyuvado en rigor no solo la estructura propia del ordenamiento constitucional peruano sino el propio afianzamiento de las tendencias materiales de aquellos ordenamientos constitucionales que para nosotros representan la experiencia más inmediata del Derecho Comparado. Cabe aquí reseñar la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, la del Tribunal Constitucional español y por supuesto, el marco histórico de las decisiones del Tribunal Federal alemán, interpretaciones que en conjunto prevalecen sobre la de los órganos propios del Poder Judicial de esos países. 

Mas esa mirada no resulta ser suficiente si pretendemos ser objetivos en el propósito de  rescatar la visión amplia de quiénes conocen, resuelven y fijan posiciones sobre los derechos fundamentales, pues en caso nos ciñamos a la idea häberleana de una fraternidad abierta de intérpretes, es propio que a toda la comunidad jurídica nos corresponde el deber, en mayor o menor medida, de respetar y hacer respetar la Constitución y a propósito de ello, también interpretar ese conjunto de valoraciones axiológicas que una Norma de Normas trasunta.

Y es en esa idea omnicomprensiva de la interpretación constitucional que consideramos necesario perfilar una idea extensiva del rol que compete a los jueces del Poder Judicial en la dilucidación de las controversias jurídicas que atañen a derechos fundamentales.

Es ése a grandes rasgos el propósito de esta obra, la cual recoge, en gran medida, el aporte de diversos Distritos Judiciales a la dilucidación de las tendencias jurisprudenciales sobre derechos fundamentales y que creemos pertinente recoger en esa propuesta de diversidad de contenidos progresivos que demanda la interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución.

Ciertamente que el rol del Tribunal Constitucional ha de seguir siendo prevalente en ese marco de conceptos que apuntan a cuál es la definición propiamente vinculante frente a un caso concreto. Compartimos la tesis de que esa validación de última instancia que le compete al Guardián de la Constitución- propiamente el Tribunal Constitucional- ha de seguir siendo una pauta de orden preferente, y sin embargo, creemos prudente, necesario y enriquecedor identificar cómo es que los jueces del Poder Judicial se han expresado en sus decisiones a partir de los derechos fundamentales reconocidos en las controversias a su cargo.

En ese marco de análisis, es importante advertir que es precisamente el Poder Judicial el primer bastión de defensa de los derechos fundamentales, es decir, solo las sentencias desestimatorias o denegatorias de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, son conocidas por el Tribunal Constitucional. Es aquí donde apreciamos una importante labor de filtro previo que le compete al Poder Judicial en tanto no solo asumimos la posición de un “conocedor formal” de la controversia constitucional respecto al juez del Poder Judicial que conoce una controversia iusfundamental, sino se convierte dicho juez en un examinador previo cuya rigurosidad ha de determinar en rigor si la controversia prosigue su curso y una decisión denegatoria hace posible que el Tribunal Constitucional conozca precisamente esa controversia. O si a su turno, se produce una función de cierre que hemos venido a llamar, en diversas ocasiones, el efecto de racionalidad del conocimiento de los derechos fundamentales por parte de los juzgadores más inmediatos, quienes gozan de la prerrogativa de cumplir el principio de inmediación, es decir, de haber hecho posible conocer de cerca la controversia real, sea por cuanto le corresponde valoración probatoria o porque las partes propusieron la actuación de una prueba que implicó una inmediata valoración en contacto con esas partes interesadas. Y como tales, esta inmediación o cercanía a los hechos del caso, confiere a los jueces un rol privilegiado en el conocimiento de las controversias constitucionales de la libertad.

Es pertinente pues rescatar estos criterios de examen y a partir de los mismos, conceptuar la importancia de atender a un escenario en el cual el efecto de racionalidad en el conocimiento de las controversias vinculadas a la Constitución, sea también reconocido en esa labor interpretativa de los jueces del Poder Judicial que conocen derechos fundamentales, y ésa es la proyección de este libro, al recoger sentencias que en definitiva proyectan la posición de los jueces sobre lo que es el Poder Judicial, en esa vieja premisa de Evans Hughes de 1907 sobre lo que es la Constitución. El juez norteamericano señala que “la Constitución es lo que los jueces dicen que es” y tal premisa es recogida en forma amplia en este estudio, al ser rescatada la interpretación de los jueces del Poder Judicial sobre el significado de los derechos fundamentales.

En el desarrollo propio de este estudio describimos aspectos introductorios de justificación de las sentencias estimatorias, su contexto de expedición y cuáles son sus alcances. A continuación, fijamos algunos de los criterios más relevantes a ser tenidos en cuenta en la expedición de este tipo de sentencias, sin que aludamos a una clasificación clausus en tanto tales criterios de interpretación también son válidos en el caso de decisiones denegatorias. Luego pasamos revista, muy brevemente, a algunos aspectos materiales relevantes de los procesos constitucionales de la libertad, en referencia a los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, y finalmente incluimos la exposición y análisis de un conjunto de sentencias constitucionales estimatorias de Salas Superiores de diversos Distritos Judiciales del país.

Los acápites glosados traducen, en consecuencia, ese aporte de los jueces del Poder Judicial por un desarrollo conceptual y material de los derechos fundamentales en ese ingente crecimiento de la jurisdicción constitucional, en específico de los procesos constitucionales de la libertad, aquellos que Gomes Canothilo definiera alguna vez, en la acepción de garantías constitucionales,  como los procesos que son “la Constitución de la Constitución.”

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