Archive for 25 de febrero de 2014

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Caso Gürtel. Caso 79/2012. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. España

25 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

La carrera judicial del juez español más conocido en el mundo hispano, Baltazar Garzón, concluye a raíz de la pena de inhabilitación que impone el ordenamiento español a este juez en el caso Gürtel. 

Ciertamente que la decisión de Garzón sobre escuchas telefónicas en casos de corrupción, no habría seguido los estándares propios de la justicia española respecto al debido proceso y sin embargo, la pregunta, compleja por cierto, es si la sanción impuesta al juez Garzón fue idónea, necesaria y proporcional en relación a la falta que habría cometido.  

La parte resolutiva, con 7 votos, señala: 

Debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar Garzón Real como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Sin condena en cuanto a responsabilidad civil. 

Dejamos el fallo a consideración de Uds. para su atenta lectura en el séte. enlace:   

http://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.0cb0942ae6fbda1c1ef62232dc432ea0/?vgnextoid=75e19efd54265310VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextchannel=6d70f20408619210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default

 Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Mémoli vs Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

25 febrero, 2014

 

Estimados amigos:

La libertad de expresión en el ámbito interamericano ha logrado innumerables avances a partir de fallos emblemáticos que en su momento hemos reseñado en este blog (vid https://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/07/30/pluralismo-tolerancia-y-apertura-como-valores-base-en-la-libertad-de-expresion/

). De la misma forma, se han cernido diversas amenazas en relación a las conquistas logradas al respecto.

El caso Mémoli vs Argentina ha sido cuestionado (vid “La Corte de García Sayán”, por José Miguel Vivanco, editorial diario “El Comercio” Lima, Perú, edición del 11 de noviembre de 2013) en el sentido de no presentar la misma línea tuitiva de protección del derecho a la libertad de expresión, en tanto fijaría algunas restricciones respecto a este derecho. El caso versa sobre la condena penal a un periodista tras denunciar manejos irregulares en bienes públicos.

La votación en el caso resultó muy ajustada y el decisorio señala:    

LA CORTE (…)

DECLARA, 

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

2. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 117 a 149 y 185 de la presente Sentencia.

Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot  

por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

3. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos y Pablo Mémoli, en los términos de los párrafos 153 a 159 de esta Sentencia.

Disienten los Jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Poisot

El fallo puede ser leído en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_265_esp.pdf

La pregunta que se desprende en modo natural es: ¿hubo o no retroceso en la libertad de expresión en este caso? Dejamos abierta la interrogante.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Caso Migrantes República Dominicana. Sentencia 168-2013. Tribunal Constitucional de República Dominicana.

25 febrero, 2014

 

Estimados amigos: 

Ha sido nuestra línea en este blog, desde su creación, inclinamos siempre por una línea moderada de crítica y comentarios fundamentalmente académicos sobre los temas que abarcamos. 

En esa misma línea de trabajo incluimos en esta misma Categoría del blog ciertos pronunciamientos respecto a los cuales presentamos algunas sanas discrepancias. Ciertamente nuestra función jurisdiccional no nos posibilita de un modo amplio la crítica de otras resoluciones judiciales y sin embargo, solo buscamos poner de manifiesto, en ese necesario alturado espíritu que identifica a todo medio de expresión como éste, algunos aspectos críticos que presentan dichas decisiones y sobre los cuales, en buena cuenta, sean nuestros lectores quienes se puedan formar un juicio de valor al respecto. 

Nuestro trabajo concluye al dejar planteadas algunas líneas críticas respecto a los fallos a señalar, en cuanto se consideran fundamentos materiales que no coinciden en estricto con la línea argumentativa que imponen hoy las razones del Derecho. En ese orden de ideas, dejamos abierto el juicio crítico de decisiones tanto en sede nacional de derechos fundamentales como en el ámbito supranacional de los derechos humanos. 

Un fallo a incluir en esta línea crítica, es la decisión del Tribunal Constitucional de República Dominicana respecto a los migrantes haitianos, la cual puede ser leída en http://tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200168-13%20-%20C.pdf , pronunciamiento que plantea un serio debate con relación a la situación de miles de migrantes haitianos en el país dominicano, en tanto queda como cuestión de discusión si efectivamente una decisión jurisdiccional puede retrotraerse en el tiempo en ejercicio de la función reguladora del propio país, o si los migrantes  pueden invocar un derecho adquirido dada su condición de migrantes con largos años de estancia en su destino. 

Una parte del decisorio del fallo dispone lo siguiente: 

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento. 

Y además conserva un efecto de revisión de situación de migrantes en el tiempo, hacia 1929, al señalarse lo siguiente: 

QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana;(…) 

Dos artículos nos parecen sumamente ilustrativos al respecto: 

– “Una oportunidad perdida. A propósito de la jurisprudencia internacional en DD.HH.” Manuel Atienza Rodríguez (España), el cual puede ser leído en http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/480/files/juridica480.pdf p. 14-16 

– “En la línea del Tribunal. Posición de República Dominicana respecto al status de nacionalidad”. César Pina Toribio (República Dominicana), el cual puede ser visualizado en  http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/481/files/juridica481.pdf p. 12-13 

Dejamos abierto el análisis crítico.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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