Estimados amigos:
Ha sido nuestra línea en este blog, desde su creación, inclinamos siempre por una línea moderada de crítica y comentarios fundamentalmente académicos sobre los temas que abarcamos.
En esa misma línea de trabajo incluimos en esta misma Categoría del blog ciertos pronunciamientos respecto a los cuales presentamos algunas sanas discrepancias. Ciertamente nuestra función jurisdiccional no nos posibilita de un modo amplio la crítica de otras resoluciones judiciales y sin embargo, solo buscamos poner de manifiesto, en ese necesario alturado espíritu que identifica a todo medio de expresión como éste, algunos aspectos críticos que presentan dichas decisiones y sobre los cuales, en buena cuenta, sean nuestros lectores quienes se puedan formar un juicio de valor al respecto.
Nuestro trabajo concluye al dejar planteadas algunas líneas críticas respecto a los fallos a señalar, en cuanto se consideran fundamentos materiales que no coinciden en estricto con la línea argumentativa que imponen hoy las razones del Derecho. En ese orden de ideas, dejamos abierto el juicio crítico de decisiones tanto en sede nacional de derechos fundamentales como en el ámbito supranacional de los derechos humanos.
Un fallo a incluir en esta línea crítica, es la decisión del Tribunal Constitucional de República Dominicana respecto a los migrantes haitianos, la cual puede ser leída en http://tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200168-13%20-%20C.pdf , pronunciamiento que plantea un serio debate con relación a la situación de miles de migrantes haitianos en el país dominicano, en tanto queda como cuestión de discusión si efectivamente una decisión jurisdiccional puede retrotraerse en el tiempo en ejercicio de la función reguladora del propio país, o si los migrantes pueden invocar un derecho adquirido dada su condición de migrantes con largos años de estancia en su destino.
Una parte del decisorio del fallo dispone lo siguiente:
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 473/2012, ya que la recurrente señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, si bien nació en el territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, lo cual la priva del derecho al otorgamiento de la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.
Y además conserva un efecto de revisión de situación de migrantes en el tiempo, hacia 1929, al señalarse lo siguiente:
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana;(…)
Dos artículos nos parecen sumamente ilustrativos al respecto:
– “Una oportunidad perdida. A propósito de la jurisprudencia internacional en DD.HH.” Manuel Atienza Rodríguez (España), el cual puede ser leído en http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/480/files/juridica480.pdf p. 14-16
– “En la línea del Tribunal. Posición de República Dominicana respecto al status de nacionalidad”. César Pina Toribio (República Dominicana), el cual puede ser visualizado en http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/481/files/juridica481.pdf p. 12-13
Dejamos abierto el análisis crítico.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra