Archive for marzo 2014

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Precedentes judiciales y vinculantes en materia civil y laboral. Materiales de trabajo ppt

30 marzo, 2014

 

Estimados amigos:

Concluido nuestro taller en la ciudad de Tarapoto por la Corte de San Martín y prestos a tomar nuestros aviones de regreso a Lima y Chiclayo,  adjuntamos nuestros materiales de trabajo, a modo de gráfica de los items desarrollados en la visita a esta parte del país.

Los conceptos trabajados han recogido, en gran medida, una visión dogmática de los precedentes y luego la especificación propia de los pronunciamientos más relevantes en materia civil y laboral.

CORTE SAN MARTIN PRECEDENTES JUDICIALES Y VINCULANTES PPT Tarapoto 28mar2014

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Los jueces y el Jurado Nacional de Elecciones

28 marzo, 2014

 

Estimados amigos:

Dada la preocupación legítima que ha causado la modificación del artículo 33 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones así como los alcances de la disposición No. 082-2014-JNE, de fecha 05 de febrero de 2014, del Jurado Nacional de Elecciones JNE del Perú, respecto a la designación de 96 Jueces Superiores titulares del país para ocupar a su vez 96 Presidencias de Jurados Electorales Especiales en diversas circunscripciones territoriales, implicando ello su desplazamiento a estas Unidades y dejando así de asumir función jurisdiccional, nos permitimos adjuntar, con la autorización respectiva, un artículo sobre esta materia, del señor Juez Superior de Huancavelica- Noé Ñahuinlla Alata- cuyas atingencias de orden recogemos para el respectivo debate.

Las normas en mención previsiblemente han de acarrear problemas en la gestión judicial y administrativa a nivel de Salas Superiores en todo el país y han generado diversos debates en Salas Plenas, dados los efectos inmediatos de los dispositivos señalados. En ese sentido, es plenamente viable cuestionarnos, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, si dichas normas son idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

LOS JUECES Y EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES (JNE) 

Al retornar a Huancavelica después de participar en un curso de capacitación en el exterior, la señora Presidente de Corte me refirió que ha recibido un oficio del Jurado Nacional de Elecciones JNE, para dar cumplimiento al artículo 33 de la Ley Orgánica del JNE, esto es, la designación de Jueces Superiores titulares para que presidan los Jurados Electorales Especiales en todo el Perú, en el proceso eleccionario de los gobiernos regionales y locales a realizarse el 5 de octubre 2014. 

Mi colega Presidente de Corte agregó que no tiene a quien designar (me dio a entender que aparentemente seré el designado en Sala Plena), y le manifesté que no tenía interés en presidir un Jurado Electoral, por cuanto he sido nombrado Juez por mandato constitucional (artículo 138, 146 y 150 de la Carta Magna) para dedicarme exclusivamente a la función jurisdiccional, como lo dispone también el numeral 13 del artículo 34 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial que regula nuestra función. 

En total se designarán 96 Jueces Superiores titulares a nivel nacional (equivalente a 32 Salas Superiores), sobre un total de 484 Jueces de este rango a nivel nacional. Esto es como si no funcionaran 32 Tribunales del Poder Judicial por 6 meses (a partir del 01 junio de 2014). Aceptar ello sin cortapisas, constituye una interpretación positivista de la norma  electoral, pues es necesaria, frente a ello, una interpretación sistemática y teleológica, así como  desde y conforme a los principios y valores de la Constitución, específicamente el inciso 1 del artículo 139 de la Norma Fundamental, por la cual el constituyente estableció que rol del Juez es la dedicación y exclusividad en la función jurisdiccional. 

Lo que señalo ha sido desarrollado incluso por el Tribunal Constitucional, al señalar que,  por “…exclusividad judicial en su vertiente negativa, se encuentra prevista en el artículo. 146, primer y segundo párrafos de la Constitución, según la cual los Jueces no pueden  desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función jurisdiccional los jueces solo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir, que un juez, a la vez  que administra justicia no puede desempeñar otros empleos o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares…”,  fundamento meridiniamente  claro sobre la función del Juez. 

El citado precepto constitucional ha sido desarrollado en la Ley No. 29277 Ley de la Carrera Judicial, en el artículo II del Título Preliminar de dicha norma, previendo que “la carrera judicial garantiza la permanencia de los jueces en la función que ejercen, así como el derecho de no ser traslados sin su consentimiento”, debe “…dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional…” ( inciso 13 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial). Llo señalado tiene que ser un tema de debate y opinión, tanto por el JNE, los órganos de gobierno del Poder Judicial de ámbito nacional y distrital, y los mismos Jueces deberíamos evaluar los efectos y consecuencias cuando 96 Jueces Superiores titulares dejan de ejercer temporalmente la función jurisdiccional por 6 meses.

 

LAS SECUELAS DE LA DESIGNACION DE JUECES SUPERIORES PARA EL JNE.

Para quienes integramos el Poder Judicial, comprometidos en mejorar su credibilidad y legitimidad en la sociedad, pareciera que nuestros esfuerzos son minimizados y desatendidos por los legisladores, el Poder Ejecutivo y la clase política. Da la apariencia de que ellos justifican sus dificultades, vicisitudes y errores con nuestras actuaciones jurisdiccionales, buscan algún resquicio o actuación presuntamente irregular de los Jueces para hacer noticia y desviar a la opinión pública cuando de por medio existen otras preocupaciones o problemas nacionales. Un ejemplo: respecto al tema de la inseguridad ciudadana, es evidente su incremento a nivel nacional, pues las políticas de prevención y lucha frontal contra la delincuencia son tarea de los gobernantes. Los Jueces juzgamos a los imputados por actos ilícitos, cuando son puestos ante la jurisdicción, y no es labor directa del Juez afrontar la delincuencia en el escenario social, ello es competencia de otro Poder del Estado. 

Cuando el Poder Judicial anualmente solicita la creación de un mayor número de Tribunales y Juzgados, mejores condiciones de trabajo, remunerativas y de infraestructura, entre otros requerimientos, generalmente no son atendidos dichos pedidos como corresponde. Por ejemplo, faltan más Jueces para resolver la cada vez más abultada carga procesal, no toman en cuenta el crecimiento de la población, y consecuentemente se generan más controversias y conflictos sociales, las cuales finalmente asume la judicatura. Es nuestra función a pesar de las carencias. 

Sin embargo, a pesar de que faltan más Jueces, cada vez que se avecina un proceso electoral, los legisladores optan por diversas modificaciones de la norma electoral, entre ellas la modificación del artículo 33 de la Ley Orgánica del JNE, disponiendo que sean los Jueces Superiores titulares quienes presidan los Jurados Electorales Especiales en todo el país. 

No han evaluado ni sopesado –entre ellos el JNE- que la salida temporal de 96 Jueces Superiores genera todo un trastoque y problemas en la labor judicial, los cambios y reemplazos generan retraso de los procesos, dilaciones en la emisión de resoluciones, designación de jueces provisionales, supernumerarios (suplentes), lo cual en la práctica afecta la función jurisdiccional. Lo mismo va a ocurrir cuando retomen sus cargos los 96 Magistrados. En ello no han pensado los legisladores y políticos, al final siempre los Jueces pagamos los platos rotos, ellos muy orondos nos critican que los Jueces no resolvemos oportunamente los procesos, que la corrupción campea en el Poder Judicial y otros membretes, sin darse cuenta que ellos también tienen su cuota de responsabilidad.

 

EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA CNM Y LOS ORGANOS DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL-OCMA  

De otro lado, la designación de 96 Jueces Superiores titulares para el JNE tiene cierta relación con una de las  funciones principales del CNM: el nombramiento de los Jueces titulares, y lo cierto es que faltan cubrir cientos de plazas de Juez en el Poder Judicial (en Huancavelica no se han cubierto 4 plazas de Jueces Superiores); ello ha de dar lugar  a que los Presidentes de Corte designen Jueces Supernumerarios (antes llamados suplentes) de unos listados que se elaboran, sin previo examen ni rigurosidad del caso, ahí es donde asumen el cargo de Juez, Abogados sin experiencia jurisdiccional, allegados y ocasionales, buena parte de ellos sin los méritos como exige el CNM, y algunos de ellos no postulan para ser titular. 

Por esa situación, algunos de los Jueces supernumerarios o suplentes son los que vienen incurriendo en inconductas funcionales, en inadecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, cuestionamientos a sus decisiones judiciales, por asumir competencia cuando no les corresponden, etcétera. Varios de estos casos han sido intervenidos por OCMA, investigaciones administrativas, medidas de suspensión temporal, como las que se publicitan de algunos jueces de Madre de Dios, Ucayali, entre otros. 

Existiendo carencia de Jueces titulares, ¿es razonable que 96 Jueces Superiores  dejen sus Salas Superiores? Mi respuesta es no. El Poder Judicial no puede estar desgastándose a costa de la clase política, nuestra función primordial es tramitar, resolver y ejecutar las Sentencias Judiciales, no estamos para trastocar y poner en aprietos la marcha de la labor judicial. Los órganos de gobierno del Poder Judicial, OCMA, las Presidencias de Corte y los Jueces debemos hacer conocer al JNE nuestra realidad judicial, la necesidad de cumplir el mandato constitucional de la exclusividad jurisdiccional para lo cual hemos sido nombrados los Jueces. La máxima instancia electoral lo conforman un Juez y Fiscal Supremo, por tanto  son conocedores de las vicisitudes del  servicio de impartición de justicia de nuestro país.

 

SUGERENCIAS Y ALTERNATIVAS PARA EL JNE.

Es entendible la posición del JNE para que se dé cumplimiento el artículo 33 de la Ley Orgánica del JNE, pero también tienen que poner en ponderación la función jurisdiccional destinada a resolver los miles de casos en cada Corte Superior; saber que la licencia de un grupo de Jueces (que conformarían 32 Salas Superiores) afecta nuestro trabajo, la credibilidad la prontitud del servicio, la  normalidad de Salas Superiores en todo el Perú, tiene efecto cascada en los Juzgados de primera instancia y Juzgados de Paz Letrados, con la promoción de jueces y posterior retorno a sus plazas de origen, la designación y cese de jueces suplentes con las consecuencias señaladas. 

Alternativas hay varias. El JNE podría convocar a un concurso a nivel nacional, para que juristas y abogados que cumplen los requisitos para ser Juez Superior, Jueces y Fiscales jubilados que tengan interés, presidan un Jurado Electoral Especial. Si el reconocimiento económico que perciban los seleccionados es similar al de un Juez Superior, lo más seguro es que colmarán las expectativas de participación y calidad profesional de los concursantes, con las responsabilidades del caso para los que son seleccionados en el cumplimiento de dichas funciones. 

Si el CNM prioriza la selección y nombramiento de Jueces titulares, siempre habrá candidatos en reserva, quienes también podrían ocupar los cargos del JNE. El mismo JNE debería promover cursos de formación y preparación para integrar los citados Jurados Electorales Especiales, algo similar a la labor que realiza la Academia de la Magistratura AMAG en las que participan Abogados que cursan estudios para postular a la judicatura. El JNE debe contar con una planta de profesionales del derecho para cumplir  con la justicia electoral. 

Finalmente es importante señalar que dentro de un Estado Constitucional de Derecho los Poderes del Estado (entre ellos el Poder Judicial), los organismos constitucionales, los gobiernos regionales y locales tienen que asumir y cumplir la función y el rol asignado por la Norma Fundamental y el ordenamiento jurídico. Cada organismo, cada funcionario y servidor del Estado  tiene las competencias designadas. Si en un momento la labor jurisdiccional está  sobrecargada y con problemas, estoy seguro que ningún congresista, ministro, funcionario o servidor público de otras entidades del Estado vendrán en nuestro apoyo. Para criticarnos estarán siempre, sin embargo algunos no tienen idea de la real importancia que tiene el sistema de administración de justicia para el desarrollo y seguridad de un Estado de Derecho. 

Noé Ñahuinlla Alata

Juez Superior

Corte Superior de Justicia de Huancavelica, Perú.

 

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«Precedentes judiciales y vinculantes en materia civil y laboral». Tarapoto, 28 y 29 de marzo de 2014

27 marzo, 2014

 

Estimados amigos:

Por cordial invitación de la Corte Superior de Justicia de San Martín desarrollamos el curso – taller  «Precedentes judiciales y vinculantes en materia civil y laboral» en la ciudad de Tarapoto los días 28 y 29 de marzo de 2014.

Hemos de centrar nuestros temas de exposición en la descripción dogmática de los precedentes judiciales y vinculantes del Tribunal Constitucional, presentando su evolución en la doctrina constitucional así como el desarrollo generado a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el aspecto civil, convendrá un análisis puntual de los 4 Plenos Casatorios expedidos por la Corte Suprema, así como en el aspecto laboral, la jurisprudencia vinculante que se ha generado respecto a importantes criterios de precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en casos de amparos laborales, la Contratación Administrativa de Servicios CAS y las excepciones respecto a este régimen, entre los casos Mery Huanca,  STC 01154-2011-PA/TC, y Juan Jara.   STC 0876-2012-PA/TC, entre otros temas

Esperamos colgar los materiales ppt de trabajo del curso este fin de semana.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Doctrina jurisprudencial, represión de actos homogéneos y recurso de queja. PDF

25 marzo, 2014

 

Doctrina jurisprudencial, represión de actos homogéneos y recurso de queja

 

Contenidos

Introducción. 1. Alcances de la doctrina jurisprudencial 2. Doctrina jurisprudencial y autonomía procesal. 3. Represión de actos homogéneos: consideraciones previas. 4. Recurso de queja. Notas a la decisión 0077-2011-Q/TC. Ideas finales

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Doctrina jurisprudencial, represión de actos homogéneos y recurso de queja. Ensayo

25 marzo, 2014

Estimados amigos:

En la fecha hemos colgado en la Sección Páginas de este blog un ensayo intitulado Doctrina jurisprudencial, represión de actos homogéneos y recurso de queja»,  el cual puede ser leído en el siguiente enlace:

https://edwinfigueroag.wordpress.com/zc-doctrina-jurisprudencial-represion-de-actos-homogeneos-y-recurso-de-queja/

Una de las ideas centrales de dicho trabajo es actualizar algunos conceptos a propósito de la denominada doctrina jurisprudencial, en tanto las categorías vinculantes varían según se trate de precedentes vinculantes, doctrina constitucional y jurisprudencia constitucional.

De la misma forma, siempre partiendo de casos concretos recientes de la práctica constitucional, actualizamos nociones sobre la figura de la represión de actos homogéneos y el recurso de queja, dados sus caracteres de herramientas extraordinarias en el ámbito procesal.

El artículo en mención ha sido publicado en Gaceta Constitucional No. 74. Febrero 2014. pp. 62-73.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencia 13985-2013. 5ta Sala Penal para procesos con reos libres. Habeas corpus fundado

24 marzo, 2014

 

Estimados amigos:

La Quinta Sala Penal para procesos con reos libres de Perú acaba de emitir, con fecha 17 de enero de 2014, la decisión que declara fundada el habeas corpus interpuesto por Peter Cárdenas Schulte, Víctor Polay Campos, Oscar Ramírez Durand y Miguel Rincón, integrantes de los movimientos terroristas Sendero Luminoso y MRTA.

Este fallo, que puede ser leído en PJ 13985-2013 Caso Peter Càrdenas Habeas corpus Traslado de presos 17ene2014      dispone, por mayoría, el traslado de los favorecidos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, a un centro penitenciario que cuente con presencia activa del Instituto Nacional Penitenciario del Perú, y se garanticen los derechos fundamentales de los cuales han sido desprovistos los internos al ser sentenciados.

La posición de la mayoría basa su criterio estimatorio en que no se han respetado diversos derechos fundamentales de los procesados en la Base Naval del Callao, precisamente por el rigor militar que identifica a estos establecimientos donde los sentenciados cumplían su pena, y determina que estos beneficios sí pueden ser cumplidos en un Penal de rango común.

Nos parece necesario puntualizar, bajo el rigor del principio de proporcionalidad, si efectivamente era estrictamente necesaria la medida dispuesta. Al mismo tiempo, es importante evaluar la diferencia entre beneficios penitenciarios y derechos fundamentales al tiempo que el factor seguridad de los penales resulta un criterio determinante en la valoración final de una decisión favorable. En rigor, siendo una decisión estimatoria del Poder Judicial en un proceso constitucional, el proceso en mención formalmente ha concluido.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

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Nueva categoría: sentencias en observación

24 marzo, 2014

 

Estimados amigos:

La pluralidad de criterios en la impartición de justicia resulta una expresión de autonomía e imparcialidad del juzgador y constituye una garantia del debido proceso. Sin embargo, ¿hasta dónde llega esa potestad del juez?

En base a esta reflexión y sobre la base de una prudencia valorativa, estructuramos esta nueva sección fijando como punto de partida, antes que una posición crítica, una necesaria evaluación de los fundamentos de aquellas decisiones jurisdiccionales cuyo margen de polémica precisamente nos insta a aportar mayores elementos críticos de examen.

No necesariamente hemos de estar en desacuerdo con las sentencias que en esta sección publiquemos, mas sí nos parece necesario evaluar, con mayor sentido crítico, las decisiones que en esta categoría incluyamos.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Sentencias constitucionales. Proceso de amparo. Ne bis in idem, despido laboral y presunción de inocencia

24 marzo, 2014

SALA MIXTA VACACIONAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 1078-2013-SM-SPJ

DEMANDANTE: PEDRO SAAVEDRA CRISANTA

DEMANDADO: PROYECTO ESPECIAL JAÉN SAN IGNACIO-BAGUA Y OTROS

MATERIA: AMPARO

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.  

En Chiclayo, a los 13 días del mes de febrero de 2014, la Sala Mixta Vacacional de Lambayeque, integrada por los magistrados Zamora Pedemonte, Silva Muñoz y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por el Proyecto Especial Jaén San Ignacio – Bagua, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, en el extremo que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo y ordena la reposición del actor.

 

ANTECEDENTES  

La demanda interpuesta (p. 34-41) solicita se declare inaplicable y sin efecto legal alguno el despido arbitrario efectuado por la demandada en contra del actor, materializado en la Resolución Ministerial Nº 0531-2010-AG,  y se ordene su reincorporación a sus labores en el Proyecto Especial Jaén San Ignacio – Bagua. Precisa haber ingresado a laborar con fecha 02 de abril de 2002 como personal de apoyo a Tesorería y refiere que mediante Resolución 329-2009-AG.PEJSIB-4601, se declara la responsabilidad administrativa del recurrente por haber cometido falta laboral grave, imponiéndosele la sanción disciplinaria de despido por causa justa. 

La contestación formulada por la emplazada (p. 57-62) solicita al Juez desestime la demanda, declarándola improcedente o infundada. Hace mención a que el recurrente debió recurrir a la vía contencioso administrativa para impugnar una Resolución Ministerial y que la sanción de despido obedece a la existencia de responsabilidad por falta grave al haberse producido la sustracción de dinero por la suma de S/ 28,245.24. 

El Procurador Público contesta la demanda (p. 80-90) señalando que en aplicación del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, corresponde sea conocida esta pretensión en la vía del proceso contencioso administrativo. 

La sentencia impugnada (p.249-260) estima la demanda al advertir que la emplazada ha emitido resoluciones administrativas contradictorias, declarando la nulidad de hasta 2 resoluciones a propósito del cese del actor. Considera, además, que el accionante ha sido victima de un despido arbitrario, al haberse establecido en la vía penal que el actor no era responsable del hecho imputado. Por consiguiente, dispone su reposición en forma definitiva, en el cargo que venía desempeñando. 

La impugnación formulada (p. 267-279) precisa que existe falta de congruencia en la parte decisoria de la apelada, en razón de que la decisión de la reposición no corresponde como consecuencia de la propia pretensión de la demanda y que esto denota un problema de motivación del juzgador. Considera, de otro lado, que no se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo pues la falta grave sí ha existido y como consecuencia de ello, se aplicó la sanción de despido. Estima, por tanto, que ha quedado acreditada la responsabilidad del demandante en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

 

FUNDAMENTOS 

§ Ne bis in idem, despido laboral y presunción de inocencia   

1. Las posiciones que la jurisprudencia constitucional ha asumido en relación a la responsabilidad del trabajador que es luego procesado en la vía penal, han asumido distintos grados de valoración en razón de que las circunstancias pueden variar en mayor o menor grado de una forma u otra.   

2. En un primer orden, debemos determinar si nos encontramos frente a la configuración del ne bis in idem,[1] como manifestación de vulneración al debido proceso, en tanto sancionar 2 veces por un mismo hecho constituye efectivamente una agresión a un derecho fundamental, dado que se produciría la sumatoria de 3 elementos: sujeto, objeto y materia.[2] Esta situación contraviene los estándares de un debido proceso en cuanto involucra una persecución indebida y contraria a los derechos fundamentales. 

3. Sin embargo, no basta conceptuar una persecución prima facie o en modo genérico, pues deviene necesario identificar diversas situaciones al respecto: queda vedada una misma apreciación ante los hechos que suponen responsabilidad si una decisión administrativa es sancionatoria y la otra de carácter penal absolutoria[3] pues en dicha situación, nos encontramos frente a una sanción administrativa que partiría de la ausencia de razonabilidad en la aplicación de la sanción y de otro lado, frente a una situación de orden penal que considera que el acto de responsabilidad no existió. En dicho caso, la sujeción se produce en relación a la decisión administrativa respecto de la de orden penal. 

3. De igual forma, corresponde diferenciar una siguiente situación: cuando han tenido lugar  dos sanciones, una de orden administrativo y otra de índole jurisdiccional penal, cuyos contenidos coinciden, es decir, la decisión penal valida la posición de la Administración[4] en tanto admitimos que se trata de bienes jurídicos distintos: el alcance de la decisión administrativa protege el buen funcionamiento de la Administración y la sanción penal ha de enfatizar su acción hacia un bien específico al cual la normativa sustantiva penal le dispensa una protección determinada. En este caso, no hay infracción del principio ne bis in idem.

4. Podríamos derivar esta situación a un tercer escenario: que el hecho que da lugar a la sanción realmente no exista y así lo declare el juez penal. En ese caso, definitivamente la Administración partió de un hecho falso y por consiguiente, se materializa un alcance in extenso de la sentencia penal, la cual constata la contradicción en que incurre la Administración. En esta misma ruta de análisis, si el hecho propio de la sanción existe y así lo declara la autoridad penal, entonces es válido concluir que se trata de un contexto que se remite a que los bienes jurídicos a proteger son distintos, y por tanto, la imposición de la sanción administrativa como la penal deben conservar su rigor.     

5. El planteamiento de estas diversas vertientes de manifestación de las sanciones administrativas y penales nos conduce, entonces, a recalcar el rol que le corresponde al principio de presunción de inocencia[5] en la relación de trabajo en cuanto su contenido iusfundamental nos informa que la existencia propia de una absolución penal o una de sus diversas manifestaciones,[6] acredita la falta de razonabilidad en la imposición de la sanción de despido, la cual a su vez resulta excesiva en relación al hecho que la justicia penal constata no es constitutivo de responsabilidad. 

6. Ahora bien, ¿correspondería al empleador considerar la adopción de no despedir frente a un hecho que considere de suyo grave? La justicia constitucional no puede resultar invasiva respecto de las facultades de dirección del empleador y sin embargo, le exige un examen de razonabilidad respecto a la sanción de despido, en tanto ésta no es la única forma de sanción posible sino a su vez se configuran otras opciones viables en tanto, en función a la normativa propia interna de la empresa, podrá corresponder la imposición de otros tipos de sanción. Sin perjuicio de ello, sí es importante anotar que frente a la eventualidad de una absolución penal, queda la sanción administrativa en el ámbito de haberse excedido los márgenes de razonabilidad.      

 

§ Análisis del caso en concreto

7. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, 2 exigencias deben ser concurrentes respecto al acto vulneratorio: la demostración de los hechos objeto de afectación, o en su caso, acreditación de la fundamentalidad de la vulneración, y de otro lado, debe verificarse  la legitimidad o ilegitimidad del acto vulneratorio. 

8. En el caso que nos ocupa, no merece mayor análisis la cuestión de que existan resoluciones administrativas en apariencia contradictorias. La Administración asume una función reguladora y goza de la facultad correctora de revocar sus propios actos bajo determinados supuestos. Dadas esas características, corresponde ratificar los fundamentos que el juzgador de primera instancia determina a este respecto. 

9. Sí importa para efectos de este fallo centrarnos en el hecho relevante del suceso matriz que dio lugar a la sanción de despido del actor por parte del empleador, y tal situación es atribuida a que el actor habría entregado el dinero a una tercera persona luego de que el Tesorero de la entidad, le hiciera entrega de este mismo dinero. 

10. En específico, este hecho concreto- la entrega del dinero a un tercero- ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Ministerio Público en el proceso penal que nos ocupa, en tanto según la resolución de la Sala Mixta de Jaén (p. 91-94) se confirma la decisión del juzgador de tener por retirada la acusación fiscal. Ahora bien, tal retiro de acusación del propio Ministerio Público parte de la premisa propia de incongruencia de que no hubo forma de acreditar a quién se entregó el dinero faltante, pues la declaración del testigo del caso no cumple con los lineamientos del Acuerdo Plenario 02-2005, en la medida que no se pudo identificar al tercero que habría recibido el dinero al interior de la propia institución, más aún si existe un registro de ingreso. A esto ha de sumarse que la última persona que ingresó el día de los hechos a los ambientes en que se produjo la sustracción, es el señor Herli Oblitas Gonzáles e ingresó tal persona a las 12.30 horas, sin que éste luego haya sido identificado como quien recibió el dinero.   

11. Advirtamos que la sentencia penal enfatiza la inviabilidad de los argumentos de la parte ahora demandada pues el hecho base- la entrega de dinero a terceros- no goza del sustento fáctico necesario para lograr la incriminación necesaria en sede penal. Lógica distinta sería la que tendría lugar de haberse identificado, dentro de los propios ambientes de la institución, a quien habría recibido el dinero de manera ilícita, más aún si el acceso a estas entidades no es abierto sino restringido y por tanto, existe una carga en cuanto a la identificación de las personas. 

12. Resulta irrazonable, entonces, la imputación de responsabilidad en el ámbito administrativo cuando la decisión penal asume una función exculpatoria, y más aún, que no haya habido real imputación penal, resultado propio de que no haya existido una acusación directa del Ministerio Público. En esos términos, ha resultado irrazonable el despido laboral cuando ha excedido el propio margen de atribución de una responsabilidad que ni para el Ministerio Público ni para el Poder Judicial resultan configuratorios de responsabilidad y por otro lado, resulta vulneratorio del respeto de la dignidad del trabajador en la relación de trabajo.[7] En ese orden de ideas, corresponde estimar la demanda.     

 

DECISIÓN:  

Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundada la demanda. 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

ZAMORA PEDEMONTE

SILVA MUÑOZ

FIGUEROA GUTARRA


[1] Sus raíces normativas supranacionales encuentran asidero en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José). Artículo 8.  Garantías Judiciales

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 

[2] STC 8123-2005-HC/TC. Caso Nelson Jacob Gurman 

27. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución (…) requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).” 

[3] STC 2050-2002-AA/TA. Caso Ramos Colque 

19. (…) b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), «(…) El principio nom bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado» (cursivas agregadas). Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.

[4] STC 01864-2009-PA/TC. Caso Caleb Morán 

5. (…) los hechos que originaron tanto la sanción disciplinaria cuanto la condena penal son básicamente los mismos; no obstante, la empleadora sancionó al recurrente no por apropiación indebida de bienes de la empresa, sino por incumplimiento de sus obligaciones como Asistente de Almacén, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; por su parte, el órgano jurisdiccional penal le impuso una condena penal por haber cometido ilícito penal; por consiguiente, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que las sanciones que se impusieron al demandante tienen diferente naturaleza, puesto que una deriva de la responsabilidad disciplinaria en que incurrió por incumplimiento de sus obligaciones laborales y la otra de la responsabilidad penal que se le encontró como coautor de los delito de hurto simple y falsificación de documentos. 

[5] 05104-2008-PA/TC. Caso Sindicato Southern Peru 

9. Este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia enunciado en el artículo 2°, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida. (…) 

[6] Sean el sobreseimiento, el retiro de acusación, la desvinculación del tipo penal, etc.

[7] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. Derechos Fundamentales de la Persona y Relación de Trabajo. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2007. p. 266. 

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Y pasamos las 450,000 visitas!!!

17 marzo, 2014

Estimados amigos:

No podemos dejar de lado la importante noticia de que este modesto, sencillo y austero blog haya pasado las 450,000 visitas desde su fundación en julio de 2010.

A punto de cumplir 4 años, nos alegra que haya habido una respuesta sumamente interesante desde la perspectiva del número de visitas, situación que compromete esfuerzos por seguir mejorando la calidad de nuestros contenidos entre publicación de sentencias, inserción de investigaciones y ensayos, y apuntes de docencia y capacitación, nuestras áreas más extendidas.

Los poemas de Antonio Machado, ilustre exponente de la generación del 98, referían con insistencia » Caminante no hay camino, se hace camino al andar…», en alusión al concepto de camino como la vida misma. Este blog invoca la misma premisa: la construcción de sus ideas en el tiempo es el reflejo de un acendrado pensamiento constitucional.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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«Derecho Constitucional peruano». Universidad Nacional de Piura. 15 de marzo de 2014

14 marzo, 2014

 

Estimados amigos:

La Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Piura nos extiende una cordial invitación para dictar en la cálida Piura el Módulo «Derecho Constitucional peruano»  a partir del 15 de marzo y por espacio de un mes.

Los contenidos de nuestro curso son los siguientes:

Tema 1

Tendencias en el constitucionalismo peruano. Evolución de los derechos humanos. Clasificación de los derechos humanos. Análisis de los derechos individuales

 

Tema 2

Los derechos sociales. Los derechos económicos. La internacionalización de los derechos
Los derechos políticos.  Las garantías constitucionales

 

Tema 3

La función pública. Derechos de sindicación y huelga. El Estado peruano: ejercicio del poder. La jerarquía normativa. Los Tratados y Derecho Interno. Teorías. El régimen económico. Principios generales.

 

Tema 4

El Poder Legislativo. La delegación de facultades legislativas. El Poder Ejecutivo. Los Decretos de Urgencia. Relaciones con el Poder Legislativo

 

Tema 5

El régimen de excepción. Esquema del Poder Judicial.  Principios y derechos de la función jurisdiccional 

 

Tema 6

Las Instituciones Públicas. Consejo Nacional de la Magistratura. Ministerio Público. Defensoría del Pueblo. El Sistema Electoral. La Descentralización. La Jurisdicción Internacional. Conflictos con la Constitución. La Reforma de la Constitución.

 

Sin duda, el objetivo central del curso apunta a interiorizar una visión de la propia realidad constitucional peruana, trasegando por enfoques históricos y de actualidad, y a su turno, un punto central a desarrollar es la perspectiva analítica de las instituciones contempladas por la Carta Fundamental peruana de 1993.

Hemos de complementar este curso con lecturas propias de autores peruanos y el desarrollo de sentencias constitucionales de desarrollo de nuestra Ley Fundamental.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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