Archive for julio 2014

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Jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Academia de la Magistratura. Cusco, 2014. Materiales de trabajo

31 julio, 2014

Estimados amigos:

En relación a la referencia de nuestro Taller «Jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, descrito en la entrada anterior de nuestro  blog, adjuntamos nuestros materiales de trabajo, sobre los cuales es pertinente precisar que los derechos morales sobre los mismos son conservados por el suscrito pero la autoría final es adquirida por la Academia de la Magistratura de Perú. Ello conlleva a que la difusión sea estrictamente académica.

Materiales SILABO DEL TALLER JURISPRUDENCIA RELEVANTE DE LA CIDH

Materiales MANUAL AUTO INSTRUCTIVO – TALLER JURISPRUDENCIA RELEVANTE DE LA CIDH

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Taller Academia de la Magistratura. Cusco, 02 de agosto de 2014.

31 julio, 2014

Estimados amigos:

La Academia de la Magistratura de nuestro país nos honra con una cordial invitación para dictar el Taller » Jurisprudencia relevante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», el cual se ha de desarrollar en la ciudad del Cusco el próximo 02 de agosto de 2014.

Es un reto de alto nivel tratar de resumir la frondosa jurisprudencia de la Corte IDH pues existen muchos fallos de importancia de este alto Tribunal de Derechos Humanos, mas hemos de centrar nuestro trabajo en 20 fallos que hemos considerado los más relevantes desde el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, primera decisión de la Corte el 29 de julio de 1988. Esta selección, no obstante y lo precisamos, puede pecar de incompleta pues existen muchos otros leading cases que merecen ser destacados pero que por cuestiones de espacio y tiempo, diferimos para otra oportunidad.

Sin perjuicio de ello, hemos de destacar la importancia del denominado «control de convencionalidad», en tanto pauta que crea un efecto de vinculatoriedad, así lo sostenemos, para los países parte del sistema interamericano en el ámbito de los derechos humanos.

Las decisiones a las cuales hemos de pasar revista son las siguientes:

 

 

  • Caso Bulacio vs Argentina
  • Caso Furlán y Familiares vs. Argentina
  • Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú
  • Caso Anzualdo Castro Vs. Perú
  • Caso Gelman Vs. Uruguay
  • Caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador
  • Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México
  • Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
  • Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México
  • Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú
  • Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
  • Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica
  • Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.
  • Caso Barrios Altos Vs. Perú.
  • Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
  • Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.
  • Caso Durand y Ugarte Vs. Perú.
  • Caso La Cantuta Vs. Perú.
  • Caso Mémoli vs Argentina
  • Caso Vélasquez Rodríguez Vs. Honduras

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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“Estado de Cosas Inconstitucional en el Perú: Análisis jurisprudencial y Derecho Comparado”. Ensayo ganador Concurso de Comunicaciones Estudiantiles. USAT, julio 2014

30 julio, 2014

Estimados amigos:

Dada la importancia del tema y en forma complementaria a la reseña de días pasados, adjuntamos el trabajo ganador correspondiente a nuestros alumnos Sergio Zapata y Miguel Falla en el Concurso de Comunicaciones organizado por la USAT y la Asociación Peruana de Derecho Constitucional los días 04 y 05 de julio pasados en Chiclayo.

Fue nuestra responsabilidad preparar a dicho grupo de trabajo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

“Estado de Cosas Inconstitucional en el Perú:
Análisis jurisprudencial y Derecho Comparado”

 

 

Por: Miguel Enrique Falla Ly[1]

Sergio Enrique Zapata Tello[2]

 

Resumen: La Autonomía Procesal le confiere cierta discrecionalidad al Tribunal Constitucional para desarrollar instituciones en su doctrina jurisprudencial. Una de las últimas creaciones es la figura procesal del estado de cosas inconstitucional, donde el Tribunal Constitucional busca proteger la esfera no sólo subjetiva sino objetiva de los derechos fundamentales, de esta manera trata  de consagrar la supremacía jurídica de la Constitución. La figura del ECI nace en la jurisprudencia colombiana siendo extraída por Perú en el caso 2579-2003-HD/TC. Para el surgimiento de esta figura el juez constitucional debe de responder y no permanecer inmóvil frente a estas situaciones estructurales que laceran de manera grave y continua a numerosos derechos fundamentales para posteriormente, declarar el estado de cosas inconstitucional. Es así que para cesar con dicha vulneración generalizada, expandirá los efectos de la sentencia y emitirá órdenes a las instituciones públicas a las instituciones hasta que solucionen dichas fallas estructurales

 

Palabras clave: Estado de cosas inconstitucional, expansión de efectos inter partes, autonomía procesal, actos homogéneos, código procesal constitucional, derechos fundamentales.

 

Sumario: 1. Introducción 2. Concepto del Estado de Cosas Inconstitucional 3. El Estado de Cosas Inconstitucional en Colombia y en Perú. 3.1. Colombia. 3.1.1. Antecedentes. 3.1.2.  Fundamentos de la creación y la aplicación del Estado de Cosas Inconstitucional. 3.1.3. Requisitos. 3.1.4. Efectos. 3.2. Perú. 3.2.1. Antecedentes. 3.2.2. Fundamentos. 3.2.3. Requisitos. 3.2.4.  Efectos. 4. Comparación del ECI de Colombia y Perú. 4.1. Semejanzas. 4.2. Diferencias. 5. ¿Qué sucede después de haberse declarado el Estado de Cosas Inconstitucional? 6. Posición del ECI frente al Código Procesal Constitucional. 7. Conclusiones.

 

1. Introducción

La concepción de la relación entre el Estado con el Derecho ha ido experimentando una serie de cambios que pueden demostrarse con el devenir del tiempo. Así, en un primer momento se basó en dos vertientes: primero, en el naturalismo y segundo, en el positivismo. Producto de éste último, surgió el fenómeno del Estado de Derecho.

De este término Estado de Derecho, han surgido varias acepciones, reduciéndose a dos: i) la versión clásica, que consiste en el Estado Legal de Derecho donde la norma jerárquica superior es la ley y la Constitución, un mero pacto de límites del poder del Estado; ii) la versión actual, en la que se ha difundido la idea de un tránsito de un Estado Legal de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho. Ese fue el pensamiento que esboza el italiano Zagrabelsky[3] en su libro Derecho Dúctil, quien incluso indica como característica del Estado Constitucional actual, a la separación entre los distintos aspectos o componentes del Derecho que en el Estado de Derecho del siglo XIX estaban unificado o reducidos en la ley.

En una visión amplia, podemos remitirnos a Elías Díaz[4]  que si bien no lo menciona como Estado Constitucional de Derecho sino como Estado de Derecho, recoge como características de éste, a las cuatro siguientes: a) Imperio de la ley, ante todo el de la ley fundamental que vincula tanto a gobernantes como ciudadanos; b) división de poderes; c) fiscalización de la administración y; la más importante, d) protección de derechos y libertades fundamentales, que en su entendimiento constituye la razón de ser del Estado de Derecho.

Por su parte, Luis Prieto Sanchís[5] evoca que el Estado Neoconstitucional  de Derecho recoge elementos de la convergencia de dos tradiciones constitucionales: a) Fuerte contenido normativo y b) Garantía Jurisdiccional. Ello desde la perspectiva de la mayor consideración de protección de los derechos fundamentales.

Así tenemos que dentro del desarrollo de este Estado Constitucional de Derecho, con el propósito de brindar una mayor protección de los derechos fundamentales nació la figura en Alemania de la autonomía procesal, que fue recogida también por nuestro Tribunal Constitucional.

Esta autonomía desde la percepción de Cesar Landa Arroyo[6] “le confiere al Tribunal Constitucional, un importante grado de libertad y de responsabilidad al momento de definir, subsidiariamente a la ley, su derecho procesal; permitiéndole desarrollar principios con pretensión de generalidad a través de la doctrina jurisprudencial y los procedentes vinculantes – stare decisis -, de modo que puedan ser aplicado a casos posteriores”

En el ejercicio de esta autonomía procesal, tenemos que nuestro Tribunal Constitucional, la ha utilizado para introducir jurisprudencialmente mecanismos procesales no contenidos en el Código Procesal Constitucional estrictamente. Tenemos por ejemplo las siguientes, según Pablo Córdova[7]:

  • Conversión de un proceso constitucional en otro.
  • El recurso de apelación por salto.
  • El partícipe en procesos de inconstitucionalidad, y,
  • El estado de cosas inconstitucional

Es sobre este último punto por el que se va enfocar el presente ensayo. Para los fines del mismo se ha considerado plantear como objetivos a los siguientes: En un primer momento establecer el concepto del “estado de cosas inconstitucional”. Identificar los fundamentos, condiciones y efectos para los que se creó esta figura, desde la perspectiva de la Corte Constitucional de Colombia y el Tribunal Constitucional Peruano. Realizar una comparación para conocer las semejanzas y diferencias entre ambos sistemas.  Verificar las consecuencias de una declaración del estado de cosas inconstitucional. Finalmente, reconocer la relación del ECI frente al Código Procesal Constitucional.

 

2. Concepto del Estado de Cosas Inconstitucional

Si bien se verá más adelante que hay una diferencia entre lo que concibe la jurisprudencia colombiana y peruana acerca del estado de cosas inconstitucional, se puede establecer como definición aproximativa lo siguiente:

La declaración del estado de cosas inconstitucional es una figura que nació en la jurisprudencia colombiana amparándose en la doctrina de la autonomía procesal y que tiene como objetivo cesar con la violación  masiva de derechos fundamentales de diversas personas producto de  las fallas estructurales de entidades estatales, a través de las siguientes acciones: i) ordenando a tales instituciones  la implementación de medidas y reformas necesarias para solucionar dicho estado, y ii) la expansión de los efectos de la sentencia a personas afectadas por dicho estado de cosas inconstitucional pero no partes del proceso.

Como se puede denotar, el Estado de Cosas Inconstitucional plantea no sólo la protección de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales, sino también la objetiva como lo preveía Robert Alexy. Así, Julián Tole[8] refiere que las prerrogativas fundamentales tienen un contenido normativo (contenido jurídico objetivo) que exige en su realización no sólo la búsqueda de la abstención, sino un deber de protección que se traduce en una obligación positiva que tienen los poderes públicos de efectivizar el contenido de los derechos fundamentales.

En ese mismo orden de ideas, Clara Inés Vargas Hernández[9] indica que esta es una nueva modalidad de sentencia para proteger derechos fundamentales, “que se han denominado como “estructurales”, en cuanto el Juez constitucional interviene de manera directa para la solución de problemas sociales que son del orden estructural”.

 

3. El estado de cosas inconstitucional en Colombia y en Perú

 

3.1. . Colombia 

 

3.1..1. Antecedentes

Como ya se mencionó, este mecanismo ha sido creado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de Colombia. Sin embargo, no menos cierto es que este modelo de institución procesal ya se aplicaba en otros ordenamientos jurídicos, tal como en Estados Unidos a mediados del siglo pasado donde existió una controversia doctrinal y jurisprudencial que surgió entre los defensores de la “political question doctrine” y de aquellos que defendían la “structural remedies”.

Siguiendo a Edgar Fuentes, Beatriz Suárez y Adriana Rincón[10], la political question doctrine, “se fundamenta en afirmar que al poder judicial no le está permitido inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las ramas legislativas y ejecutivas del poder público, de conformidad con una visión estricta del principio de separación de poderes. De allí que al juez constitucional le esté vedado tomar decisiones en asuntos de esa naturaleza y su labor se limite, en términos de la doctrina continental europea, a proponer por la defensa de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales (…). En contrapartida, la garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales lo encontramos en la structural remedies”.

Desde otra perspectiva, Beatriz Ramírez Huaroto[11] indica que esta innovación jurisprudencial “se inserta en el marco de una corriente más amplia de activismo judicial que, en sus raíces estadounidenses, se ha denominado como litigio de derecho público, modelo que propicia la transformación de fallas estructurales en entidades gubernamentales que se han hecho resistentes a otra forma de control político”.

Según César Rodríguez Garavito[12] la Corte Constitucional colombiana no es la única en utilizar esta institución procesal. Claro ejemplo es la Corte Suprema de India en donde abordaba temas sociales estructurales como el hambre y el analfabetismo, así mismo, la Corte Constitucional sudafricana convirtió un espació institucional fundamental para la promoción de derechos tales como la vivienda y la salud, obligando al Estado tomar acciones en contra del legado socioeconómico del apartheid. Algunas cortes argentinas también han venido desarrollando una jurisprudencia protectora de derechos tales como la seguridad social en salud y pensiones.

 

3. 1.2. Fundamentos de la creación y la aplicación del estado de cosas inconstitucional

El estado de cosas inconstitucional fue creado en la sentencia SU-559/97. Este proceso fue incoado por un conjunto de profesores/as de dos municipios que interpusieron acciones de tutela contra sus alcaldes porque no habían sido afiliados a un fondo de prestación social, a pesar que se venía realizando una reducción de un porcentaje de su remuneración por ese concepto.

La Corte Constitucional de Colombia señaló en dicha sentencia (fundamento 31) que ciertos mecanismos tales como acumulación de procesos (incorporar en una misma sentencia varias acciones de tutela que tienen supuestos de hecho similares) y la reiteración de jurisprudencia (sentencias en las que la Corte se ahorra la obligación de expresar razones por cada uno de los puntos controvertidos para simplemente establecerlas por remisión a otras sentencias) eran insuficientes para solucionar la evidente saturación de demandas por el gran número de personas afectadas a partir de las cuales se iban a obtener resultados similares.

Ante tal panorama la Corte creyó conveniente la creación del estado de cosas inconstitucional con la justificación que se extrae del fundamento jurídico 31 de la sentencia mencionada:

“(1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política.

(2) El deber de colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos”. (Subrayado nuestro)

En resumen, se pueden inferir tres puntos claves por los cuales se crea este mecanismo procesal:

  • Evitar la excesiva acción de tutela, justificándose con el principio de economía procesal.
  • El deber de colaboración armónico entre los órganos del Estado para que éstos respeten los derechos fundamentales.
  • Y la protección efectiva de los derechos fundamentales ante fallas estructurales que reconducen a su vulneración.

 

3..1.3.  Requisitos 

La Corte Constitucional ha establecido en su desarrollo jurisprudencial requisitos para la declaración del estado de cosas inconstitucional. Así se observa en la sentencia SU-090/00 que se requieren de dos condiciones para tal efecto según el fundamento jurídico número 28:

  • “Se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas –que puede entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales–y,
  • Cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales”.

Luego, en la sentencia T-025/04 se aumentó el número de condiciones para declarar el estado de cosas inconstitucional según el fundamento jurídico número 7:

  • “La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un significativo de personas;
  • La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos ;
  • La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;
  • La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
  • La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto de complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante;
  • Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudiera a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial

 

3.1.4. Efectos

La Corte Constitucional de Colombia cimienta algunos alcances que se producirán luego de declararse el estado de cosas inconstitucional. Este objetivo puede demostrarse en el numeral 2 del fundamento jurídico 31 de la SU – 599/97 anteriormente comentado.

Así pueden extraerse dos principales efectos: i) La emisión de órdenes a las instituciones públicas que están concatenadas por el fallo estructural que genera la violación masiva de los derechos fundamentales para que implementen las medidas y políticas necesarias para cesar dicha vulneración, y, ii) La expansión de los efectos inter – partes de la sentencia, lo que implica que personas ajenas al proceso puedan acudir al mismo para obtener tutela sin necesidad de un nuevo proceso constitucional con el tiempo y gasto que ello implica (incluyendo los costos de la administración de justicia).

Sostiene Mauricio Plazas Vega[13] que la Corte Constitucional de Colombia, al declarar el estado de cosas inconstitucional, se demuestra su activismo, el cual le ha permitido intervenir, de modo imperativo, en el diseño y ejecución de las políticas públicas mediante sentencias y autos.

 

3.2..Perú

 

3.2.1. Antecedentes 

El Tribunal Constitucional peruano toma como referente a la jurisprudencia colombiana emitida en la sentencia SU-559/97.

Sin embargo, en opinión que compartimos con José Naupari Wong[14], que si bien el Tribunal Constitucional peruano no desarrolla un concepto específico propio del estado de cosas inconstitucional, ello no implica necesariamente que los fundamentos y causales de procedencia del referido mecanismo sean los mismos por los cuales se inclinó la Corte Constitucional de Colombia.

 

3.2.2 Fundamentos 

Esta institución procesal del estado de cosas inconstitucional, fue importada por el Perú en la sentencia 2579-2003-HD/TC. Este proceso fue iniciado por la jueza Julia Arellano Serquén que interpuso Acción de Habeas Data contra el Consejo Nacional de la Magistratura porque se le denegaba la información respecto: a) el informe de la Comisión permanente de evaluación y ratificación sobre la conducta y la idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior, b) la copia de la entrevista  personal y, c) la copia del acta del pleno del CNM que contiene la decisión de su no ratificación.

En el fundamento número 18 de la sentencia 2579-2003-HD/TC encontramos que: “(…) lo normal es que la sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al “vencido” en juicio. Si un tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria, quisiera acogerse a los efectos del precedente obligatorio o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción judicial e invocar en su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina constitucional allí contenida”.

Y luego se tiene en el fundamento jurídico 19 lo siguiente: “(…) el Tribunal no sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante de los derechos; es decir, la insensatez de que no se comprenda que, en particular, todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional”.

Finalmente el Tribunal Constitucional peruano establece la insuficiencia de los mecanismos procesales como la acumulación de procesos y la reiteración de jurisprudencia.

 

3.2.3. Requisitos 

El Tribunal Constitucional en la sentencia 2579-2003-HD/TC establece los siguientes requisitos: Una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. Continúa el Tribunal Constitucional señalando que para que ello se produzca se requiere “(…) la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público”.

En síntesis, para el supremo intérprete de la Constitución son requisitos necesarios para declaración de un estado de cosas inconstitucional:

  • Violación generalizada de derechos fundamentales.
  • Violación generada por un único acto o por un conjunto de actos.
  • Vulneración o amenazas de derechos de personas ajenas al proceso (expansión de los efectos de la sentencia).
  • Si se trata de un solo acto el estado de cosas inconstitucional se declarará si es que se sustenta en una interpretación inconstitucional de una ley o disposición parlamentaria de una institución pública

 

3.2.4. Efectos 

El Tribunal Constitucional en la sentencia analizada, indicó una serie de efectos sobre la base de la declaración de dicho estado. Esto se deduce del fundamento 19, que a continuación se detalla:

“(…) Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas (…)”.

Como se puede apreciar, son dos los efectos que concibe el supremo intérprete de la Constitución luego de declararse el estado de cosas inconstitucional: i) Requerimiento específico o genérico a un órgano u órganos públicos para que cesen la vulneración masiva de los derechos fundamentales; ii) la expansión de los efectos inter partes de las sentencias en las que se originó el estado de cosas inconstitucional.

 

4. Comparación del ECI de Colombia y Perú

Como se abordó líneas arriba, la institución procesal del estado de cosas inconstitucional ha sido importada por el Tribunal Constitucional peruano. Sin embargo, ello no quiere decir que sean idénticos en cuanto a sus requisitos. Por ello, será importante precisar las semejanzas y diferencias que puedan tener esta institución en ambos sistemas a fin de comprender la magnitud y la variabilidad de efectos en cuando a su aplicación.

 

4.1. Semejanzas 

De la jurisprudencia citada con anterioridad se pueden desprender muchas similitudes en cuanto a los fundamentos para la declaración del estado de cosas inconstitucional.

Así en cuanto a los fundamentos encontramos que ambos sistemas desean evitar la violación masiva de derechos fundamentales con el propósito de proteger la dimensión objetiva de tales derechos. En segundo lugar, se procura evitar la excesiva acción de tutela porque esto genera una congestión en los despachos judiciales, cuando bien podrían ser solucionados a través del estado de cosas con lo que se garantizaría la plena efectividad del principio procesal constitucional que encontramos ahora en el Artículo III[15] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:

También encontramos semejanzas en cuanto a efectos  ya que con la declaración del estado de cosas ambos tribunales en los puntos resolutivos de sus sentencias expiden órdenes para que las instituciones públicas que vulneran los derechos fundamentales implementen las reformas necesarias para cesar con las prácticas inconstitucionales. Todo ello con el aliciente de hacer respetar la supremacía constitucional.

 

4.2. Diferencias 

Se pueden colegir diferencias entre ambos países. Los desarrollaremos en puntos esquemáticos:

  • La Corte Constitucional colombiana ha estimado que la vulneración procede de una falla estructural que involucra a varias instituciones o políticas públicas. Diferente criterio es en el caso peruano, ya que éste plantea el supuesto de que esa violación proceda de un solo órgano público.
  • Colombia ha señalado que para los efectos de la declaración del ECI se requiere de una vulneración de derechos fundamentales a un conjunto de personas, lo que implicaría la necesidad de concurrencia de varios actos. En cambio, en el Perú se prevé también la posibilidad de que pueda declarase el ECI a partir de un único acto. En ese caso señala el Tribunal peruano, se necesita verificar que el órgano público sustenta dicho acto en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria.

Nuestra opinión es que las diferencias que existen entre ambos sistemas son positivas para el Perú porque de alguna manera se optimiza con mayor efectividad la protección de los derechos fundamentales, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Esto queda demostrado cuando en el Perú existe un estándar con menos condiciones en relación a la de Colombia.

 

5. ¿Qué sucede después de haberse declarado el estado de cosas inconstitucional? 

En algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se ha declarado el estado de cosas inconstitucional, se extraen de sus puntos resolutivos las órdenes en las que en un determinado plazo se debe emitir un informe para verificar si se han cumplido con las medidas necesarias para erradicar la afectación generalizada de derechos fundamentales. Sin embargo, cabe resaltar por ejemplo, que en la sentencia 3149-2004-AC/TC se ordena al Ministerio de Educación que en un plazo de 10 días elabore un informe sobre las acciones tomadas para cesar con las prácticas inconstitucionales

Nuestra posición es que no es recomendable que se encomiende a la institución pública que afectó los derechos fundamentales, la labor de informar al Tribunal Constitucional sobre el cumplimiento de las reformas. Creemos que sería más ideal encargarle la labor de seguimiento a la Defensoría del Pueblo u órganos no gubernamentales tal como sucedió en la sentencia 05561-2007-AA/TC, o como sucede en Colombia[16] y en Argentina[17].

 

6. Posición del ECI frente al Código Procesal Constitucional 

En la doctrina se ha advertido que el estado de cosas inconstitucional ha sido asimilado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 4878-2008-PA/TC como un supuesto de la represión de actos homogéneos contenidos en el Artículo 60[18] del Código Procesal Constitucional. Este porque su fundamento jurídico 17 señala: “(…) en el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerase contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, estas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos”.

Para nosotros no es posible asimilarlo porque la represión de actos homogéneos concierne específicamente al demandante del mismo proceso, mientras que el ECI tiene como característica fundamental, como se ha demostrado a lo largo de este modesto trabajo,  la expansión de los efectos inter partes de la sentencia que declara dicho estado.

 

7. Conclusiones

  • El ECI es una institución procesal creada en Colombia con la sentencia SU-599/97 con orígenes norteamericanos en la structural remedies. Posteriormente, el Perú importó en el año 2004 con la sentencia 2579-2003-HD/TC. Dicha sentencia fue expedida con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Constitucional.
  • La figura del ECI no sólo presenta semejanzas entre Perú y Colombia sino también claras diferencias, tales como: a) Perú prevé el supuesto que la violación masiva de derechos fundamentales provenga de un solo órgano público, mientras que Colombia requiere de una falla estructural del Estado; b) Perú prevé la posibilidad de la declaración del ECI a partir de un único acto, mientras que para Colombia se requiere de una concurrencia de varios actos.
  • Son dos los efectos que busca la declaración del estado de cosas inconstitucional en ambos países: 1) Ordenar a la institución o instituciones públicas, según sea el caso, a cesar en la violación generalizada de derechos fundamentales; 2) la expansión de los efectos de la sentencia.
  • Una de las principales diferencia después de haberse declarado el estado radica en que el Tribunal Constitucional en algunas sentencias encomienda el seguimiento del cumplimiento de las reformas a la misma institución que generaba esta situación. Lo cual no sería recomendable por las razones expuestas con anterioridad.
  • Acerca de la posición del ECI frente al Código Procesal Constitucional, en doctrina y en jurisprudencia se ha advertido que el ECI se asimila a la figura de los actos represivos homogéneos del artículo 60 del citado código. Opinión que no compartimos puesto que los actos represivos homogéneos son de efectos inter partes mientras que el ECI tiene como fundamento la expansión de los efectos de la sentencia a terceros.
  • Finalmente, no está de más señalar de manera crítica que el Tribunal Constitucional sólo ha declarado el estado de cosas inconstitucional en situaciones no muy relevantes. Esto, en comparación con el hacinamiento y las condiciones carcelarias tal como sucedió en Colombia. Es una total contradicción, ya que el Perú plantea la posibilidad de que un único acto sea pasible para ser declarado como ECI, por lo que es inviable que se haya pronunciado en pocas sentencias.

 

[1] Estudiante del Ciclo IV de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres – Filial Norte

[2] Estudiante del Ciclo VIII de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres – Filial Norte.

[3] Zagrabelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil: Ley, derechos, justicia. Traducción: Marina Gascón. 10ma.ed, Editorial: Trotta, Madrid, 2011, pp. 40.

[4] Díaz, Elías, Estado de Derecho y Legitimidad Democrática, en Carbonell, Miguel y Vázquez (Conps), El Estado de Derecho: Dilemas para América Latina, Palestra Editores, Lima – Perú, 2009, pp. 82 – 83

[5] Prieto, Luis. Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. N° 5. Madrid, 2001, pp.201 – 228.

[6] Landa, Cesar, Autonomía Procesal de Tribunal Constitucional: La Experiencia del Perú, en Derecho Procesal Constitucional, Ius Et Veritas, Lima – Perú, 2011 pp. 386.

[7] Córdova Medina, Pablo Alexander, “Autonomía procesal del Tribual Constitucional y procesos constitucionales”, Gaceta Constitucional, Tomo: 45, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 321-331

[8] Tole Martínez, Julián, La Teoría de la Doble Dimensión de los Derechos Fundamentales en Colombia. El Estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de su aplicación, en Cuestiones Constitucionales, N° 15, México, julio – diciembre 2006, (Ubicado el 8 de Junio de 2014). Obtenido en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=88501510

[9] Vargas, Clara, La Función Creadora del Tribunal Constitucional. En Revista Derecho Penal y Criminología, Volumen XXXII, N° 92, Colombia, enero – junio 2011. [Ubicado el 10 de junio de 2014). Obtenido en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3804261

[10] Fuentes, Edgar, Beatriz Suárez, Adriana Rincón. Facticidad y Constitución: La Doctrina del Estado de Cosas Inconstitucional en América Latina. En Athenas, Volumen I, N° 2, Brasil, 2012. (Ubicado el 6 de Junio de 2014). Obtenido en http://www.academia.edu/3533049/Facticidad_y_Constitucion

[11] Ramírez, Beatriz. El “Estado de Cosas Inconstitucional” y sus posibilidades como herramienta para el litigio estratégico de Derecho Público. Una mirada a la jurisprudencia colombiana y peruana. Tesis, Escuela de Posgrado Maestría Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú. 2013.

[12] Rodríguez Garavito, César. ¿Cuándo cesa el Estado de Derecho de cosas inconstitucionales del desplazamiento? Rodríguez Garavito, César. Más allá del Desplazamiento,  Primera edición, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2010, pp. 436

[13] Plazas, Mauricio. El Poder de la Corte Constitucional en Colombia y el llamado “Estado de cosas inconstitucional”. En Elementos de Juicio Revista de Temas Constitucionales. N° 10, México, Octubre – Diciembre de 2008. [Ubicado el 05 de junio de 2014]. Obtenido en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/10/cnt/cnt13.pdf

[14] Naupari, José. El acogimiento del “estado de cosas inconstitucional” por el Tribunal Constitucional Peruano. En compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta jurídica, Lima, 2009, p. 350.

[15] Artículo III: “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales (…)”.

[16] Labor de control por parte de la propia Corte Constitucional, o encomienda de seguimiento tanto a órganos gubernamentales como los que no.

[17] Implementando una Comisión de Seguimiento integrada por gobierno nacional y local, la Suprema Corte de Justicia Provincial, un Senador nacional y los peticionarios de tal comisión.

[18] Artículo 60: “Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el Juez de ejecución. (…)”.

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Informe actividad académica «Metodología de la comparación». Bologna, Italia. Julio 2014.

25 julio, 2014

 

Estimados amigos:

Adjuntamos el Informe presentado hoy 25 de julio a nuestra institución a propósito de la actividad académica de la referencia en Bologna, Italia en semanas pasadas.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

Chiclayo, julio 25 de 2014

 

Dr.

Miguel Guerrero Hurtado  

Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

 Ref : Informe licencia curso “Metodología de la comparación: aspectos teóricos y prácticos en el estudio de los sistemas de organización judicial nacionales e internacionales”, Universidad de Bolonia, Italia 2014

 

De mi mayor consideración:

 

Por medio de la presente me es muy grato saludarlo y al mismo tiempo, cumplo con sustentar mi Informe por la licencia de capacitación otorgada a mi persona por las fechas 30 de junio a 04 de julio de 2014.

Participé en el curso “Metodología de la comparación: aspectos teóricos y prácticos en el estudio de los sistemas de organización judicial nacionales e internacionales”, realizado en la Universidad de Bolonia, Italia, entre los días 30 de junio y 04 de julio, curso dirigido por el profesor Lucio Pegoraro. 

La proyección del curso se orientó a destacar la importancia de los principios del Derecho Comparado y fundamentalmente su desarrollo relevante en la función de los jueces de invocar jurisprudencia extranjera en sus decisiones. Un eje de trabajo fue la idea de que trabajar a nivel de Derecho Comparado no implica solamente la citación de la jurisprudencia sino destacar los caracteres comunes y eventuales diferencias en los criterios centrales para la definición de las controversias jurídicas.

Los profesores que dictaron el curso fueron Lucio Pegoraro, Giancarlo Casperoni, Guillaume Tusseau, Barbara Pozzo, Claudio Luzatti, Michelle Carducci, Patricia Pederzoli y Carlo Guarnieri.

La descripción sumillada de las actividades es la siguiente:    

 

Lunes, 30 de junio de 2014 

Introducción a la comparación jurídica 

Profesor Lucio Pegoraro (Universidad de Bologna)

Se dice que la Constitución en sentido material es la voluntad de las fuerzas dominantes. Esta teoría de Costantino Mortati es criticable. Somete el derecho a la fuerza y no la fuerza el derecho.

Comparar no es sumar sino desarrollar todas las relaciones circundantes. Debe tener sentido la comparación y no limitarnos a buscar un país solo por una preferencia determinada. El Derecho Comparado se orienta a un sentido de análisis.  A modo de ejemplo, una suma de piedras no es una casa, se exige definir el concepto de casa, definir sus categorías.

Opino que el neoconstitucionalismo apunta a una concepción muy propia del autor. Por ejemplo, Haberle presenta una concepción cultural de la Constitución mas no cita a otros autores alemanes.

El Derecho Comparado es una ciencia relativista. Intenta analizar el Derecho y la realidad por lo que es. Una manera honesta de hacer  Derecho Comparado es desarrollar un positivismo que preste atención al desarrollo de la ley, mas no en el modo de los años 1700 y tantos, sino mucho más crítica.

Alessandro Somma ha desarrollado un importante análisis crítico introductorio del Derecho Comparado. América Latina es un ejemplo muy interesante para los  comparatistas por sus realidades diversas. Una idea fuerte al respecto es la determinación de un tertium comparationis por cuanto la comparabilidad debe tener un referente determinado. Se debe tener una idea de la comparación.

El ordenamiento norteamericano presenta una concepción parroquial pues se circunscribe a su propio ordenamiento, sin considerar otros enfoques. Se trata de una contradicción manifiesta pues pretendería EE.UU imponer su forma de pensar, una forma de su federalismo, de idear su excepcionalidad. Exportar un modelo excepcional no significa nada. No se fomenta ningún tipo de aporte.

Un comparatista difícilmente pueda ignorar otras ciencias. El hecho lingüístico es un fenómeno importante al cual es necesario prestar atención.

Hay importantes problemas de vaguedad que afectan el lenguaje. Hay mucha confusión en distinguir los términos adecuadamente. No se debe mezclar indebidamente las metodologías. Los constitucionalistas no han profundizado las diferencias propias en la metodología de la comparación.

El Derecho Comparado demuestra que el Derecho se conforma de varias maneras. Hay un conjunto de elementos que integran la ley. Por ejemplo, todos sabemos, una gran mayoría, manejar la bicicleta pero no todos denominamos la teoría de las fuerzas físicas que integran ese ejercicio.

En el Derecho Constitucional aún no hay una metodología que identifique el sentido de las palabras. Más aún, en ciertos casos la jurisprudencia puede determinar los nuevos sentidos de las palabras. ¿El Derecho es solo la ley? No es así, es también doctrina y jurisprudencia y en ciertos casos, es más jurisprudencia sin que ello signifique un dominio de las decisiones de los jueces. La producción del Derecho no es pues solo jurisprudencial.

El campo de estudio del comparatista no es solo el Derecho estatal. Se amplía a una serie de contenidos. Puede darse inclusive el caso de una Grundnorm común a varios Estados, identificando contenidos similares.

La Constitución encuentra su fundamento en la efectividad de sus disposiciones.  Los conceptos de trasplante en el Derecho Comparado suponen 2 posiciones extremas: se debe trasplantar todo o no se debe trasplantar nada. Su problema es siempre mirar al conjunto. De otro lado, el trasplante supone también el diálogo jurisprudencial, que distintas tendencias jurisprudenciales encuentren puntos en común. Hablar de Constitución impuesta es hablar de un trasplante obligado.

Las clasificaciones reúnen 3 elementos: todos los objetos analizados deben estar incluidos en una sola clase (conjunta); ningún objeto puede pertenecer a 2 clases (recíproca o mutua); y relación de pertinencia. Es el investigador quien decide la clasificación.

Existen funciones prácticas de la comparación. Una de ellas es la verificación de conocimiento. El formante doctrinal sirve a formantes distintos. Hoy gracias a la circulación de las noticias, existen mayores aportes al legislador.

Francia cita muy poco en su jurisprudencia; Canadá, por el contrario, mucho. Una función importante es la construcción de los tratados internacionales. Es necesario examinar hasta dónde se puede llegar. No son aplicables las reglas neutras.

 

Metodología de la investigación social y política

Profesor Giancarlo Gasperoni (Universidad de Bologna) 

El método es el arte de escoger las técnicas para adaptar y afrontar un problema cognitivo. La técnica es una capacidad para obtener un cierto fin.

Las técnicas para intervenir implican un concepto de lealtad; las técnicas para reconocer se dividen en técnicas de recolección y de análisis. Pueden existir otras soluciones innovativas.

En relación a la idea de metodología como disciplina, la gnoseología: reflexiona sobre el descubrimiento, condiciones y límites del conocimiento. A su vez, la epistemología  reflexiona sobre el descubrimiento, condiciones y límites del conocimiento científico. De otro lado, la metodología reflexiona sobre el descubrimiento, condiciones y límites del conocimiento.

En el decurso de una investigación empírica encontramos las siguientes etapas: formulación del diseño de investigación, la construcción de una base empírica, la organización de datos, el análisis de datos y la exposición de resultados.

En cuanto a la tipología de la técnica de recolección, es importante afirmar que se trata de una oportunidad de clasificar la actividad de recolección en base al grado de estructuración. La producción y relevancia de la información tipo A implica ciertos presupuestos, entre ellos una elevada capacidad de contrastar y manipular las propiedades del objeto.

Son técnicas emblemáticas, la experimentación, la simulación y el focus group.

 

01 de julio de 2014 

Sobre la modelización de las formas de justicia constitucional

Guillaume Tussaud ( Universidad de Paris)

En el Estado constitucional (Verfassungsstaat, según Louis Henkin, los jueces constitucionales han adquirido una importancia universal en el ejercicio de sus funciones y así lo expresa el Derecho Constitucional Comparado.

La modelización como herramienta metodológica en la ciencia del Derecho Comparado, nos inclina hacia una metodología de la modelización. Se reúne un número determinado de datos dispersos. Bajo una forma de economía del pensamiento, se genera una forma de asimilación de datos dispersos. Por ejemplo, la responsabilidad del Primer Ministro tiene distintas formas de expresión. En ciertos modelos, hay posibilidad de censura. Aquí se utiliza la noción de modelo parlamentario para trabajar los datos dispersos. De otro lado, la metodología autoriza explicaciones sobre sus causas y consecuencias.

Son modelos clásicos de justicia constitucional, los de los iconos de la justicia constitucional: John Marshall (1755-1835) y Hans Kelsen (1881-1973). El modelo europeo deriva de una construcción teórica, de una jerarquía de las normas. Los modelos europeo y americano han sufrido distintas variaciones, a tal punto que no puede hablarse de modelos absolutos, aunque podemos hablar de un criterio de concentración orgánica respecto a este último.

No hay un orden de relaciones necesarias entre los criterios de los modelos. Existen ocasiones distintas que han transformado los criterios tradicionales. Los ordenamientos nacionales han desarrollado sus propias características.

En relación a un tipo de legicentrismo teórico, podemos preguntarnos: ¿Por qué tanta importancia al caso Marbury vs Madison de EE.UU.? Una respuesta tentativa es que se trata del caso más antiguo pero ello no es necesariamente cierto. El caso Marbury vs Madison inicialmente no tuvo resonancia. La atribución de importancia fue todavía posterior.

Constituyen dilemas doctrinales, de la misma forma, el replanteamiento de realidades de los países, lo cual implica diferencias que deben ser reasimiladas a modo de una nueva explicación doctrinal Aquí corresponde citar los casos de Robert Banditer (1928), y Louis Favoreu (1936-2004)

La teoría de los modelos no existía en Francia en los años 80 a 90. El único sistema considerado era el de EE.UU. Charles Eisenmann, de tendencia positivista (su tesis fue dirigida por Kelsen), propone en 1929 un mayor reforzamiento aún del sistema norteamericano en Francia. Se configura la idea de una jurisdicción constitucional.

Hay 2 concepciones del término modelo según Favoreu: desde un punto de vista científico y desde la visión normativa. Favoreu inventa en Francia la distinción de los modelos y le da forma científica al Consejo Constitucional en Francia. Favoreu fue un jurista muy opuesto al control previo de constitucionalidad.

 

Los problemas de traducción en la comparación

Profesora Bárbara Pozzo ( Universitá degli studi dell´Insubria)

La traducción jurídica comprende traducir a otra lengua así como traducir de un sistema jurídico a otro. Los problemas que se generan son de traducción de conceptos de una lengua a otra y de traducción y multilingüismo europeo.

Respecto a los problemas de traducción de conceptos jurídicos, identificamos conceptos jurídicos que corresponden al mismo concepto. Se puede traducir, por ejemplo, “Eigentum” con “propieté”, “property” o “propietá”. Sin embargo, “Eigentum” en el sistema alemán europeo no es siempre “Eigentum”. Esto nos lleva a señalar que los conceptos jurídicos tienen una función demarcativa que puede variar. No hay traducción, por otro lado, de algunos términos, es decir, el significado debe ser inferido de esa aparente no traducción. Por ejemplo, ¿cómo traducir “rescissione”, regulada en el artículo 1447 del Código Civil italiano, al lenguaje jurídico alemán?

Una nueva dimensión del problema es el multilingüismo. La Unión Europea reconoce entre sus valores fundamentales la diversidad cultural y desarrolla una política de fuerte sostenimiento del multilingüismo en una dimensión  connotada en el slogan comunitario “Unidad en la diversidad”, acepción que la distingue notablemente en el enfoque  de diversas realidades culturales en el cual conviven diversos idiomas.

La traducción debe servir a los mismos descubrimientos de la legislación multilingüe. El multilingüismo incide profundamente en las relaciones entre el Derecho y la lengua: de un  lado, la estructura y el contenido de las normas jurídicas  son determinados por la lengua; de otro lado, el lenguaje no es solo un instrumento de comunicación, pero posee una función que refleja la cultura y el modo de pensar de una identidad nacional.

La Corte de Luxemburgo trabaja en francés y su fin es garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario y resolver los problemas de la divergencia en las versiones lingüísticas de los textos normativos. Así la Corte ha desarrollado criterios interpretativos especiales. Los criterios desarrollados, de este modo, varían a través del tiempo. En una siguiente fase, entre 1981 y 1995, el Tribunal de Luxemburgo ha incrementado sus idiomas oficiales de 6 a 9.

Diversos principios inciden en la interpretación del Derecho comunitario: entre ellos, que en la interpretación del Derecho Comunitario se toma en cuenta el carácter multilingüe de las normas, así como que el Derecho Comunitario usa una terminología que es propia de las nociones jurídicas.

En ese orden de ideas, los jueces prefieren el criterio teleológico sobre el criterio literal. De igual forma, algunas divergencias lingüísticas reflejan errores de traducción que derivan del tecnicismo del derecho comunitario.

 

02 de julio de 2014 

La sentencia: procedimientos de invención y justificación. De la cadena a la balanza

Profesor Claudio Luzatti (Universidad de Milano) 

En relación a la interpretación, Marshall McLuhan (1911-1980) fue un gran teórico de la comunicación. El concepto “prensa” implica nociones como repetibilidad, procesos secuenciales, lógica lineal, etc. A su vez, la idea de mundo electrónico perfila ideas como  red, globalización y  ciudad global, entre otros.

Beccaria decía que el juez no debe interpretar. La única forma de interpretación es la auténtica. Lo dice en  su obra “Dei delitti e delle pene (1764)”. Y argumenta que solo el legislador puede interpretar. Para Beccaria se abre la puerta a la incertidumbre si el juez interpreta según su criterio. El juez no debe crear derecho.

Los positivistas manejaron muchos dogmas, entre ellos el de la certeza. Para ellos, el silogismo era la explicación real de la decisión del juez. Otro autor del positivismo fue Rocco. Para Calamandrei, el silogismo debía ser explícito (premisas mayor y menor, y conclusión). En el silogismo juega un papel relevante la idea de transitividad.

Sobre los niveles de justificación, es necesario distinguir entre justificación interna (la relación  entre las premisas y la conclusión) y la justificación externa (el fondo de las premisas).

En la referencia a la textura abierta, H.L. Hart señalaba que había un núcleo  y una penumbra. Lo último  puede entenderse, de igual modo, como un margen de vaguedad.

Los casos borderline hacen referencia a otros problemas. Un término es vago si presenta casos límites donde, aunque tengamos muchas informaciones, estamos  en duda sobre si se aplica o no (si la afirmación es verdadera). La vaguedad y la apertura son cuestiones de medida, de un “más” o de un “menos”. Todos los términos son vagos. Son ejemplos de vaguedad: Nerón falleció joven, Milán es una metrópoli, Giovanni es calvo, en el patio hay un montón de ladrillos.

Planteamos como discusión: ¿Por qué el modelo silogístico ha tenido una vida tan larga a pesar de su manifiesta falta de fundamento? Algunas respuestas residen en la división de poderes, sistema de las fuentes, jueces no electivos, etc.

Los tiempos van cambiando. El silogismo es una secuencia lógica: sugiere un orden lineal. Hemos cambiado, al final de todo esto, por un orden distinto: un equilibrio reflexivo (Rawls). Aludimos hoy a metáforas del nuevo orden.

No olvidemos aquí la rígida jerarquía de las fuentes (Kelsen), la idea de la ilustración del Código, la omnipotencia del legislador, la referencia a un orden sistemático, la estatalidad del derecho (declaraciones de los derechos, Cortes internacionales, globalización). En suma, al viejo positivismo le suceden el neo constitucionalismo (Dworkin, Alexy), o un positivismo actualizado (Ferrajoli).

Son dos fenómenos nuevos, de un lado, la decodificación. Todavía se aprueban nuevos Códigos pero el Código ha perdido su centralidad. El fenómeno de las leyes especiales, cada una con sus principios, vacía el Código y atenta contra su orden sistemático Desde hace mucho tiempo se ha perdido el ideal del Código como palingenesia, es decir, como idea de renovación total. De otro lado, otro fenómeno nos conduce del continente al archipiélago (Natalino Irti), en la idea de una diversificación de los conceptos.

En relación a la constitucionalización, la ley ya no es más la fuente suprema. En esa dialéctica entre el Parlamento y la Corte Constitucional (V. Troper), hoy estamos frente a límites jurídicos al poder político y a la “soberanidad”. El juez obedece la ley y la Constitución y cuando una disposición puede ser interpretada en varios modos, el juez tiene que elegir la interpretación más conforme con la Constitución. De esa forma, los principios constitucionales invaden el ordenamiento en su totalidad. La Constitución tiene pues un orden distinto al Código.

Sin embargo, veamos que muchas veces falta un orden sistemático y no hay una parte general. Hay muchas disposiciones de principio y a menudo hay que hacer compromisos entre distintas concepciones políticas. Normalmente los criterios utilizados para solucionar antinomias no se utilizan, en cuanto son normas contemporáneas que tienen el mismo nivel jerárquico.

Por la ponderación, estamos ante una racionalidad limitada vs una racionalidad olímpica. Nos orientamos hoy al caso concreto y la separación entre los hechos y el derecho es débil. Hay una “jerarquía” móvil de los valores y los principios que sucumben no son expulsados del ordenamiento sino quedan a disposición para el siguiente balance.

En realidad, la ponderación es sobre todo una técnica muy flexible para resolver las antinomias entre los principios constitucionales, por ejemplo, el derecho de huelga y el derecho a la salud, derechos de la persona y libertad de prensa, etc.

Son concepciones equivocadas que los principios sean normas particularmente vagas y genéricas o que haya una confrontación definitiva entre balance y subsunción. Un caso abierto es “derogable” (derrotable /defeasible)

 

Introducción a los sistemas jurisdiccionales comunitarios y del CEDH

Michelle Carducci (Universidad de Salento)

La comparación implica un diálogo y fija una línea de comunicación transjudicial. Podemos decir que la comparación es una operación de observación de la comunicación transjudicial que a su vez exige la diferenciación de elementos en la actividad de comparación.

Veamos que hay una confrontación de objetos, se produce algo así como fenómenos de diálogo y en ese orden de ideas, podemos preguntarnos: ¿tenemos necesidad de la comparación constitucional?

Constituye una hipótesis de dialogo, por ejemplo, el artículo 39 de la Constitución sudafricana de 1996: La Corte Constitucional, en la interpretación de los derechos, ha promovido los valores de una sociedad abierta y democrática, en su consideración del Derecho Internacional.

Sobre estas ideas en conjunto, es importante ver “Fine dell´ärmonia” de Leo Spitzer.

Los jueces son una nueva conducta epistémica en el Derecho. Podemos preguntarnos así si existe un constitucionalismo “minimalista” (Cass Sustein). La expresión “dialogo entre las Cortes” se debe al internacionalista A.M. Slaughter. Los jueces  hacen comparación en razón de una dimensión preconstituida del conflicto “no exclusivo”. N. Walker: hace referencia a una pluralidad de reclamaciones de legitimidad material, es decir, no de  valores exclusivos. Oppenheim dice que la libertad solo se puede describir. A su turno, Scarpelli señala que existen diversas “dimensiones normativas” de la libertad.

Existen algunos postulados sobre los paradigmas de la teoría de la comparación. Se afirma que cualquier comparación es una operación ternaria. Observar significa observar y conocer objetos y los objetos de la realidad pueden ser innumerables. El número de objetos no depende de la realidad sino del observador.

Los niveles son: observo, observo a otro, y  observo a alguien que observa a otro.

El comparatista observa la estructura de la comparación y de ese modo, la observación abre un mundo a la comparación.

El nivel de la observación facilita la comprensión de las distinciones entre “el centro y la periferia de la modernidad constitucional”. En política, por ejemplo, se puede analizar la conducta de los elementos políticos antes que los caracteres formales en sí.

Observar significa decidir, decidir significa excluir. Hay un rango de preferencia. La preferencia puede ser libre, condicionada o vinculada. Podemos hablar también de figuraciones, como por ejemplo, la lengua. Los flujos son muy importantes. A este respecto, la experiencia del interés de Google por esta materia es un asunto relevante.

Una comparación jurídica abierta se ocupa también de observaciones de los niveles. Estas interacciones fueron elaboradas en términos sistemáticos generales en las ecuaciones de Dirac y otros autores.

¿Cómo los jueces hacen comparación? Se realiza como una comunicación transjudicial entre autoridades judiciales. Los jueces no hacen en estricto comparación sino construyen métodos de comunicación transjudiciales.

Frankenberg señala, en la idea de reglas vacías en un contexto global (empty rules in a global context), que hay una regla en un contexto “a”. Luego se descontextualiza. Se aplica luego un criterio de globalización, luego de localización y por último, se recontextualiza para aplicar una regla en un contexto “b”.

Este esquema de Frankenberg no utiliza reglas sino que produce reglas. En dicho esquema se habla de “transfer”.  La recontextualización de las “empty rules” puede ser funcional para cualquier enfoque, sea de reconocimiento o transitivo, de afirmaciones de nuevas reglas no existentes en un contexto “b”.

Algunos límites de la propuesta de Frankenberg son manifiestos. El esquema de Frankenberg explica cómo se produce comunicación transjudicial pero no explica por qué (como causa o como objetivo) se produce tal comunicación, como si las razones fueran neutras.

Por la “teoría de la captura” (ergreifungen), las “empty rules” son capturadas por un autor social (el juez) por un enfoque/ interés o causa.

Sudáfrica maneja un concepto de modernidad (teoría del desarrollo). La idea de “utilidad” (teoría del valor marginal económico de las instituciones) es propio de la Unión Europea. Otra idea es la de Costa Rica a propósito de la teoría de la adecuación o interpretación conforme.

El concepto de la captura se complica cuando la dimensión de la comunicación sobre las “empty rules” implica las Constituciones. Las Constituciones son un concepto mucho más complejo.

 

03 de julio de 2014 

Organización y funcionamiento de la justicia constitucional

Profesora Patrizia Pederzoli (Universidad de Bologna)

Debemos interrogarnos acerca de cómo funciona la justicia constitucional. La justicia en general se ha venido ampliando en todos sus niveles. La justicia constitucional lo ha hecho de modo especial y ha crecido, también,  respecto al  ámbito político. Se trata, en especial, de situaciones de la justicia constitucional que tienen consecuencias en el campo político, con efectos en el ámbito de la comunidad.

La calidad de la democracia depende en mucho de la forma en que es ejercida la justicia y por ello, la función de la justicia constitucional adquiere mayor importancia para la resolución de intereses contrapuestos en el ámbito de los derechos en examen.

Para quienes analizamos la ciencia política, estos temas revisten un enorme interés. Las decisiones de los jueces tienen carácter autoritativo y algunas veces, existe un impacto político de relevancia.

El juez constitucional debe usar su competencia como ejecutor de la ley y la Constitución, con un efecto de moderación y self restraint. Es decir, debe cumplir un rol activo pero circunscrito a un control moderado.

La independencia y autonomía del juez constitucional es un tema muy importante. Debemos observar su comportamiento en la función. Esto es un reflejo de los diseños de la justicia constitucional, a efectos de observar cómo se ejercen estas funciones del juez de la Constitución.

Pregunta importante es si este poder de la justicia constitucional debe tener un carácter de mayor difusión o si debe ser concentrado.

 

Organización y funcionamiento de la justicia ordinaria

Profesor Carlo Guarnieri (Universidad de Bologna)

En relación al funcionamiento y organización de la justicia ordinaria, el funcionamiento de las instituciones judiciales reviste caracteres generales: hacer justicia propiamente dicha, imparcialidad e independencia de juez, el rol del juez en el Estado constitucional, y el Civil Law y Common Law como dos tradiciones judiciales en la democracia contemporánea.

El juez en la organización judicial en el régimen democrático, se somete a procedimientos de selección, que a su vez comprenden etapas de concurso, nómina y selección. Son exigencias profesionales el conocimiento del Derecho y otras especiales competencias.

El status del juez comprende garantía e independencia en la función. Al respecto, son caracteres el status disciplinario y la inamovilidad así como la carrera promocional.

El rol del juez varía en la administración de justicia en los países del Civil Law. Respecto a los países de la Europa Latina, hay una actividad burocrática y jerárquica. Existe cierta influencia de la política y ejercen influencia como actores las reformas impulsadas por los Consejos de Justicia y el autogobierno. Hay una política de formación en las Escuelas de la Magistratura.

En el área germano escandinava, existe una formación común del jurista. La actitud es aún jerárquica y ejerce una influencia política de relevancia el Bundesgerichthof.

En los nuevos países de la Unión Europea, son dos casos de éxito: Bulgaria y Rumania así como un caso controversial: Hungría.

La administración de justicia en países del Common Law, Inglaterra y EE.UU,  se caracteriza por una actitud tradicional respecto a Inglaterra. Este país abordó una importante reforma en 2005, la cual comprendió la abolición del “Lord Cancelliere” y la “Judicial Appointment Comission”. En EE.UU. existe una actitud más policéntrica, dado que la división de la justicia tiene lugar entre jueces federales y jueces estatales.

La administración de justicia en los países no democráticos es una cuestión de fondo. Fueron regímenes totalitarios la Alemania nazista y la Rusia estalinista, así como la España franquista y la Italia fascista. En todos estos casos se produjo una difícil transición a la democracia.

Respecto a las formas más recientes de evaluación judicial tenemos varios segmentos: en un primer rango, eficiencia, aspecto que comprende un sistema de organización (case- management o gestión activa de casos) y uno de personal, para mejorar y ampliar las calificaciones profesionales.

Otro rango es el de la calidad; la cual comprende la adhesión a las demandas de justicia y la estabilidad de las decisiones. Los controles de disciplina deben ser manejados prudentemente y la justicia no debe perfilarse en contra del ciudadano.

Un tercer rubro es el rol de los entes internacionales, lo cual comprende a la Banca  mundial y al Consejo de Europa.

 

04 de julio de 2014 

Formas, modos y técnicas de comparación del juez en los proceso de integración supranacional.

Michelle Carducci (Universidad de Salento)

La comparación tiene dos ámbitos: “en entrada” y “en salida”. Se dice “en entrada” en referencia a la propiedad y estados de identidad estructurados, no solo para fines económicos,  se identifican los objetos de comparación. Y decimos “en salida” en referencia a una finalidad económica reproducible: se seleccionan propiedades o estados “útiles”  para una finalidad.

Preguntémonos: ¿Europa tiene una Constitución? Metafóricamente, si; formalmente, no. La idea de Zweckverband (Alianza entre Estados) comprende una reflexión de orden: aquí en Europa donde se presentaron el nazi fascismo asi como el totalitarismo comunista ¿podrán surgir iniciativas de paz? Es importante diferenciar la idea emotiva del análisis del Derecho Comparado, lo cual exige tener en cuenta un análisis de un tercer criterio de comparación, lo que implica un rigor de análisis científico.

La rigurosidad, entonces, es una característica relevante del Derecho Comparado. Las perspectivas son diferentes pero encuentran puntos en común. Por ejemplo, la perspectiva de Haberle es muy emotiva. Toma finalmente como pauta el análisis  de la realidad alemana y  llega a una conclusión pero basada solo en su propio país. Entonces, es una visión incompleta de la rigurosidad que exige el Derecho Comparado.

Debemos evitar la colonización del pensamiento. No se puede becar a alumnos para que sigan los criterios de la entidad becaria. Se debe respetar que el becario construya sus propios criterios a partir de los conocimientos adquiridos.

En este aspecto educativo, hay situaciones muy complejas. Los profesores de Universidades italianas tienen un rango de 250 euros anuales para viajes de investigación pues una ley del Gobierno de Berlusconi redujo esta suma a una provisión similar de la que gozan los empleados públicos. La crítica es: los empleados públicos no viajan para investigar y por tanto, esa suma es razonable para este último grupo en tanto no hay mayor actividad de investigación. En cambio, los profesores hacen investigación y por eso requieren de un presupuesto distinto. Esta norma es irrazonable.

Mundo feliz pero precariedad existencial son dos características de Europa hoy, pues identifica una realidad muy compleja. Los alemanes, por ejemplo, desconfían de los italianos pues cuando se abren recursos, no se logran los objetivos que se persiguen. Estas comparaciones del mundo en materia económica son realmente complejas pero evidencian realidades que son necesarias de comparar.

En la lógica funcionalista, los derechos fundamentales actúan como “principios generales del derecho comunitario” en el contexto del Derecho Europeo (caso Stauder, 1969). Se dice que esta es la prueba de que Europa tiene derechos fundamentales pero hay que precisar esto en cuanto tales derechos sean útiles. Esta es una crítica que hay que tener en cuenta.

Según el caso van Gend & Loos (1963) la Comunidad Económica Europea constituye un ordenamiento jurídico de nuevo género en el campo del Derecho Internacional a favor del cual los Estados parte han renunciado.

En relación al concepto de derechos fundamentales y funcionalismo, los dd.ff. son “principios generales”. En relación al caso Handelsgesellschafft (1970), se previó que con la tutela de los dd.ff. se garantiza en el ámbito y la estructura de la comunidad.

Con el caso Groner (1989) la Corte de Luxemburgo integra el propio ordenamiento  con el uso de una operación de ponderación entre los dd.ff. reconocidos al nivel de “principios generales del derecho comunitario” que garantizan la Zweckverband.

La Corte no discute las relaciones entre ordenamientos en términos de antinomias  ente fuentes. No alude a comunicaciones entre jueces, o que se vaya más allá de la ponderación entre dd.ff. y principios generales. Por lo tanto, consideramos que la Corte no hace comparaciones entre dd.ff. Creemos que la ponderación favorece el funcionalismo.

No advertimos que haya elementos de comparabilidad entre la Unión Europea y el Derecho del Convenio Europeo de DD.HH (CEDH). El margen de apreciación tiene otra concepción. Una Constitución se puede leer de 2 formas: de una manera rigurosa y poéticamente.  En algunos casos la comparación no es viable pues se trata de caracteres muy distintos en los ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, si un juez reconoce en un país europeo un matrimonio homosexual, invocando jurisprudencia extranjera, se producen problemas que hay que definir por cuanto el dialogo /referencia entre jueces no es el mismo.

El diálogo se puede entender también como comunicación transjudicial. El diálogo no es tampoco un mecanismo de armonización, está condicionado por las relaciones particulares.

Frente a la tridimensionalidad  “dialogante” de la Unión Europea UE (la Carta de Niza- CEDH- Constituciones nacionales) oponemos la tridimensionalidad “monológica” latinoamericana (Constitucionales nacionales- integración regional). La complejidad de Latinoamérica no es la misma que la de Europa. La integración latinoamericana no produce efecto sobre las Constituciones nacionales, caso que sí es distinto respecto a las Constituciones de la UE.

Las Constituciones latinoamericanas no tienen mecanismos de prejudicialidad. El efecto útil se entiende como una consecuencia de la Convención Americana de DD.HH. para la validez de sus disposiciones en los ordenamientos de los países miembro. Se trata de un efecto de legitimación del control de convencionalidad. Sagües dice que el control de convencionalidad es una forma de “talón de Aquiles” pues no se encuentra debidamente reconocido por los países miembro del sistema interamericano.

Por último, la tridimensionalidad “unificante” africana (Corte africana- Cortes SADC/EAC. Unión africana. Constitucionales nacionales) plantea un reto de consideración pues su jurisprudencia se encuentra en proceso de formación.

 

Los materiales de trabajo de los cursos en mención pueden ser solicitados a estudiofg@yahoo.com.

  

Atentamente,

Edwin Figueroa Gutarra

Juez Superior

Sala Constitucional Lambayeque

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Separación de poderes y jueces constitucionales: un enfoque de roles correctores. Ensayo

24 julio, 2014

Estimados amigos:

En la fecha hemos colgado en la Sección Páginas de este blog un ensayo intitulado Separación de poderes y jueces constitucionales: un enfoque de roles correctores”, el cual puede ser leído en el siguiente enlace:

https://edwinfigueroag.wordpress.com/ze-separacion-de-poderes-y-jueces-constitucionales/

Dicha ponencia fue presentada en el IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional “Desafíos constitucionales: locales y globales”, actividad llevada a cabo en Oslo, Noruega entre los días 16 a 20 de junio de 2014. 

La versión original (en inglés) presentada al Congreso en mención corre en el siguiente enlace: https://edwinfigueroag.wordpress.com/2014/05/31/separation-of-powers-and-constitutional-judges-an-approach-to-corrective-functions-paper-for-the-ix-congress-of-constitutional-law-oslo-norway-june-2014/

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Informe actividad IX Congreso Internacional de Derecho Constitucional. IACL. Oslo, Noruega. Junio 2014.

24 julio, 2014

 

Estimados amigos:

Adjuntamos el Informe presentado hoy a nuestra institución a propósito de la actividad en Oslo, Noruega el mes pasado.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

Chiclayo, julio 24 de 2014

 

Sr. Dr.

Miguel Guerrero Hurtado

Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque

PRESENTE.-  

 

Ref.: Informe licencia IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional AIDC Oslo, Noruega 2014  

De mi mayor consideración:

Por medio de la presente me es muy grato saludarlo y al mismo tiempo, cumplo con sustentar mi Informe por la licencia de capacitación por las fechas 16 a 20 de junio de 2014 de este mismo año. 

El suscrito, en su calidad de Juez Superior de la Sala Constitucional de Lambayeque, participó en el IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional, denominado “Retos constitucionales: globales y locales”, realizado en la ciudad de Oslo, Noruega, entre los días 16 a 20 de junio de 2014. 

Dicha actividad fue organizada por la Asociación Internacional de Derecho Constitucional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Oslo y tuvo lugar en las instalaciones de la Universidad de Oslo, en el centro histórico de la ciudad. 

Dicho evento, el más importante en materia constitucional a nivel internacional, congregó a 90 países del mundo y tuvo alrededor de 500 asistentes, entre jueces constitucionales, profesores y académicos del Derecho Constitucional. 

Con 4 Sesiones Plenarias principales y 17 talleres, en inglés y francés, fueron temas centrales de las sesiones plenarias: 

16 de junio de 2014.

Sesión Plenaria 1: La búsqueda de la armonía constitucional: Desde la Constitución de la Ilustración a un mundo muy legal pluralista.  

17 de junio de 2014.

Sesión Plenaria 2: Inserción de la Constitución en la sociedad (Desafíos desde abajo) 

19 de junio de 2014.

Sesión Plenaria 3: Religión y Constitución 

20 de junio de 2014.

Sesión Plenaria 4: Panel de Jueces: Proporcionalidad en el juicio constitucional

Dichas Sesiones Plenarias implicaron exposiciones principales y debates vía preguntas de los asistentes de los 5 continentes, constituyendo uno de los más representativos el de la aplicación del principio de proporcionalidad, en el último día de sesiones, panel a cargo de jueces, a partir de la idea de relevancia de esta técnica de interpretación constitucional. 

El detalle completo del Programa y las actividades del Congreso figura en el siguiente enlace: http://www.jus.uio.no/english/research/news-and-events/events/conferences/2014/wccl-cmdc/wccl/program/  

El día 18 de junio de 2014 tuvo lugar una recepción en el Oslo City Hall a favor de todos los participantes, actividad ofrecida por las autoridades de Oslo capital. 

Entre los principales talleres trabajados figuraron los siguientes: 

1: Respuestas constitucionales contra el terrorismo
2: Constituciones subnacionales en Estados constitucionales federales o cuasi-federales
3: Estudios constitucionales del libre comercio y la economía política
4: Derechos sociales y los desafíos de la crisis económica
5: Diálogo judicial y extrajudicial de la Constitución
6: Los retos constitucionales de la inmigración
7: Derechos sexuales y reproductivos: la libertad, la dignidad y la igualdad
8: El ciudadano y el Estado en la era digital
9: La identidad constitucional y el constitucionalismo más allá del Estado-nación
10: La Constitución y las democracias no liberales
11: La nueva primavera de las Constituciones
12: Constituciones y crisis financiera
13: Dimensiones constitucional de los partidos políticos y las elecciones
14: Nuevos desafíos para la libertad de los medios de comunicación
15: La transformación del principio de la separación de poderes

16: La democracia directa
17: El federalismo, la identidad comunitaria y la justicia distributiva

La mecánica de trabajo en los talleres fue de alrededor de casi 6 diarios ( 3 en la mañana y 3 en la tarde) entre los días martes 17 a jueves 19, en el propósito de dividir las temáticas de trabajo entre las personas interesadas en el tema. Tuvo lugar previamente una convocatoria de ponencias y los trabajos seleccionados fueron elegidos para una sustentación en el Taller, siempre dirigido por 2 profesores de reconocida experiencia en materia constitucional. Luego de las exposiciones, se produjo un debate sobre las ideas desarrolladas. 

Información detallada sobre todos los talleres corre en el siguiente enlace: http://www.jus.uio.no/english/research/news-and-events/events/conferences/2014/wccl-cmdc/wccl/papers/index.html

Participamos en el Taller 15 con la ponencia “Separación de poderes y jueces constitucionales: un enfoque de roles correctores”, estudio en el cual destacamos la necesidad de reposicionar la interpretación de los jueces constitucionales, no a partir de un concepto de invasión de funciones de los otros Poderes- Legislativo y Ejecutivo- sino basado en la propia naturaleza de la función correctora de los jueces de la Constitución. 

Adjunto ponencia presentada (en español). Este mismo trabajo corre en inglés en la página web del Congreso y su dirección web es https://www.jus.uio.no/english/research/news-and-events/events/conferences/2014/wccl-cmdc/wccl/papers/ws15/w15-gutarra.pdf 

Los materiales de trabajo de los cursos en mención, de existir interés en respaldo documentario adicional, pueden ser solicitados a estudiofg@yahoo.com  

Atentamente, 

Edwin Figueroa Gutarra                  

Juez Superior

Sala Constitucional Lambayeque

 

 

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Y pasamos las 500,000 visitas

23 julio, 2014

 

Estimados amigos:

No deseamos dejar desapercibida la buena noticia de que nuestro blog ha registrado ya más de medio millón de visitas y ésa es una buena nueva para quienes construimos con paciencia, dedicación y buena voluntad, las líneas de consolidación del Derecho Constitucional.

Solo aportamos las bases para una mejor defensa de los derechos fundamentales, y su correlato- estas visitas que superan las 500,000 entradas- es una señal de compromiso para que sigamos aportando algunos granos de arena al mundo de los derechos constitucionales de las personas.

Hay mucho que trabajar al respecto, por ejemplo, consolidar líneas jurisprudenciales, es decir, afianzar criterios comunes en las judicaturas, no solo nacionales, sino aspirar a hacerl0 más allá de las fronteras. lo cual se traduce en retos locales y globales.

Desde este blog, hemos de sumar nuestro modesto aporte para que esas líneas de identificación se traduzcan en construir un Derecho Constitucional sólido, previsible y confiable.  

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Rol del juez constitucional en el marco del ordenamiento jurídico. Artículo

22 julio, 2014

 

ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

Desde la tragedia de Antígona desafiando la autoridad del Rey Creonte[1] y desde la misma aceptación de Sócrates para recibir la injusta sanción de beber la cicuta por haber supuestamente envenenado las mentes de la juventud ateniense con sus ideas,[2] escenarios de esa misma naturaleza nos refieren una visión del respeto por las normas del legislador positivo. 

La idea de Bobbio[3] del ordenamiento jurídico en la visión perfecta de un haz de caracteres como la unidad, la coherencia y la plenitud. [4] Ciertamente la noción primera identifica la posición de Montesquieu respecto de la separación de poderes, uno de los cuales- el Poder Judicial- era esencialmente nulo pues su competencia solo residía en la aplicación de la ley. Y era tal esa visión de mera aplicación que los jueces, en esa perspectiva, solo eran identificados como seres inanimados y hasta inertes en su reflexión, pues solo eran aplicadores de la ley, sin mayor función que la de administrar justicia desde los verbos rectores de la norma, sin atribución alguna de interpretarla pues ella era palabra del legislador.     

La idea de Montesquieu, muy fuerte en la Francia del siglo XIX, se ceñía pues a una concepción del derecho como enteramente artificial. Y efectivamente, si el derecho era artificial en el sentido de que la ley existía por voluntad del legislador, en definitiva no era viable que se configurara una figura distinta a la aplicación de la ley pues ése no era el rol del juez. 

Por tanto, en esa visión de aplicación mecánica, en la misma característica de transposición del logos matemático al derecho que enuncia Recasens Siches al analizar la Francia revolucionaria del siglo XIX,[5] al juez no le competía otra tarea que ser meramente aplicador de la norma, e inclusive se arriesgaba a ir a prisión si pretendía “insubordinarse” frente al legislador. 

En esa mecánica de razonamiento, el juez era un aplicador de la ley y bien podríamos referirnos a este juez como un referente de antigua raigambre respecto al juez kelseniano que a su vez identificaba la sola expresión del derecho positivo como consecución del razonamiento respecto a la norma, sin más atribución de roles que identificar los elementos fácticos del problema para subsumirlos en el enunciado normativo que la regla como tal representaba. 

Lo antes esbozado, idóneo en un escenario positivista, pudo mantenerse como tesis aplicativa desde la dimensión enteramente artificial del Derecho en un sentido meramente silogístico y subsuntivo. 

Sin embargo, escenarios como los de las grandes conflagraciones del siglo XX, plantearon una seria disyuntiva:¿ no eran los modelos de Estado de Derecho de entonces y su visión del Rule of Law, Etat de Lois, o Rechtstaat,[6] una figura deficiente que no impidió un resultado tan siniestro como la pérdida de tantas vidas humanas? ¿O a su turno estos modelos denotaban mas bien un matiz de insuficiencia que condujo a preocupantes vacíos en el derecho y que fueron a su vez aprovechados por ideologías belicistas, como la maquinaria nazi, que súbitamente lograron el poder?   

Nos explicamos: es en el complejo marco de los modelos de Estado de Derecho que el desarrollo de los derechos fundamentales- los cuales inician una acalorada fiebre de crecimiento material en muchas Constituciones desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial- comienza a denotar una idea fuerza ciertamente cognoscible: las normas hasta entonces existentes antes que deficientes fueron insuficientes para explicar tantos escenarios complejos en relación al no respeto de derechos fundamentales básicos como el derecho a la vida, a la libertad individual y otros tantos derechos inalienables del ser humano. 

Fueron las normas insuficientes y no deficientes para aspirar a una solución a estas complejas cuestiones humanas en tanto es propio partamos de una presunción muy prima facie de constitucionalidad de la norma. Es aquí donde el legislador goza de una confianza ex ante en el perfeccionamiento de la norma jurídica, mas observemos que el complejo mundo de las relaciones jurídicas, tan variado en sus contenidos y consecuencias, bien consolida que la norma tienda a satisfacer una realidad jurídica determinada que exige repuesta, o bien que devenga en propiedad insuficiente, en cuanto no puede regular todos los supuestos de la realidad, y por tanto, presenta un escenario de insuficiencia frente al cual la respuesta del Derecho Constitucional es la de un efecto de integración permanente de los vacíos que la insuficiencia acusa, más aún si se trata de derechos fundamentales.

En consecuencia, la justicia constitucional satisface en ese rol integrador esa exigencia de realidad que las normas deben trasuntar pues completan los jueces constitucionales aquellos contenidos que aquellas no están en posición de manifestar, constituyendo así el ethos y el pathos de la justicia constitucional.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURIDICA 508, El Peruano, 17 de junio de 2014

 

[1] Tragedia de Sófocles, proyectada hacia el año 442 A.C. Al recoger Antígona el cuerpo de Polinices, cuyo cuerpo no podía ser enterrado por supuesta traición, desafía la autoridad del Rey Creonte. La dicotomía de esta tragedia rescata, en mucho, la dualidad entre la orden del Rey, aunque ciertamente ilegítima, y el deber moral nacido del vínculo familiar entre Antígona y Polinices. Antígona es finalmente condenada a muerte. Esta tragedia grafica el desobedecimiento a la ley aunque bajo un imperativo moral. 

[2] Platón narra en su Apología de Sócrates que pudo evitar el condenado la sentencia de muerte impuesta pero en señal de acatamiento, Sócrates acepta la pena impuesta. Esta figura debe contextualizarse en el sentido esbozado por Sócrates pues si las leyes de una Ciudad Estado no son obedecidas, y por ende no se acatan las decisiones de los jueces (360 jurados votaron por la pena de muerte y 141 por una multa), entonces no hay Ciudad Estado. 

[3] BOBBIO, Norberto. Teoría del Ordenamiento Jurídico, 1960. En Introducción al Derecho de José Luis del Hierro. Editorial Síntesis, Madrid, 1997. p. 95. 

[4] Esta noción de Bobbio indica que en un ordenamiento no pueden normas dispersas con sus propios contenidos y por tanto, se traducen en una sola unidad; a su turno, no pueden haber incompatibilidades diversas o antinomias sino todas deben solucionarse para un esquema de coherencia; finalmente, tampoco hay lagunas definitivas, imponiéndose la idea de colmar las mismas, configurándose un carácter de plenitud

[5] Cfr. RECASENS SICHES, Luis.  La concepción mecánica de la función jurisdiccional, especialmente en Francia y otros países latinos durante el siglo XIX,  extraído de Nueva Filosofía de la interpretación del derecho, México, Ed. Porrúa S.A., 1980. p. 190. 

[6] Vid. GROTE, Rainer. Rule of Law, Rechtstaat, y État de Droit. Materiales de enseñanza 2010. Teoría constitucional. Universidad Pedro Ruiz Gallo. Lambayeque.

Enlace PDF: http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/508/files/juridica508.pdf

 

 

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Universidad San Martín Filial Chiclayo. Primer lugar en concurso de Comunicaciones. USAT, Julio 2014

21 julio, 2014

 

Estimados amigos:

Ya de vuelta a nuestro país y reasumidas nuestras funciones en el Poder Judicial, compartimos con Uds. una muy buena noticia que en realidad es un buen recibimiento en Perú para quien escribe, tras las largas jornadas europeas que nos tocó asumir en semanas pasadas.

Se trata del primer lugar que obtuvieron nuestros alumnos Sergio Zapata Tello y Enrique Falla Ly, grupo que me tocó preparar como profesor de Derecho Constitucional, en el Concurso de Comunicaciones a nivel nacional, desarrollado en el marco de la I Jornada de Derecho Procesal Constitucional en Chiclayo los días 04 y 05 de julio de 2014, actividad organizada a su vez por la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo USAT.

La comunicación desarrollada se refiere a un tema de debate que hemos asumido con mucho interés: «El estado de cosas inconstitucional» y que dada su naturaleza, implicó abordar distintas perspectivas desde la dogmática y el Derecho Comparado.

El mérito es de nuestros alumnos, a quienes felicitamos sentidamente, pues solo nos cupo la calidad de conductores del tema a debatir y de prepararlos para la exposición. Mi apoyo se vio inclusive restringido pues me correspondía viajar a Europa desde el 15 de junio pero fue oportuno desarrollar varias reuniones de trabajo previas a mi viaje.  

Esperamos colgar la ponencia la brevedad posible.

Mayores detalles pueden ser conocidos en el siguiente enlace: http://www.usmp.edu.pe/index.php?pag=novedades&sec=nov212

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Noticias desde Europa

3 julio, 2014

Estimados amigos:

Vayan estas breves líneas después de cierto tiempo para comentarles que concluimos satisfactoriamente el IX Congreso de Justicia Constitucional en Oslo, Noruega, entre los días 16 y 20 de junio, tema sobre el cual preparamos una reseña.

Con posterioridad, y fundamentalmente con fines académicos, hemos visitado Berlin, Praga y Viena y nos encontramos ahora en el curso de Derecho Judicial Comparado en la Universidad de Bologna, Italia, bajo un ritmo muy fuerte, analizando diversos aspectos de la justicia constitucional comparada.

Nos queda aún un trecho aún por recorrer hasta Roma, entre Venecia y Florencia, y de ahí nos reincorporamos a nuestras funciones jurisdiccionales el 14 de julio, fecha desde la cual  esperamos insertar las novedades más importantes de este periplo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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