Archive for junio 2015

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Precedente vinculante 05057-2013-PA/TC. Caso Rosalía Huatuco. Exigencia de concurso público en el acceso a la función pública

30 junio, 2015

Estimados amigos:

El Tribunal Constitucional ha emitido recientemente el precedente vinculante 05057-2013-PA/TC. Caso Rosalía Huatuco, en relación a la exigencia de concurso público en el acceso a la función pública ( decisión que puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/05057-2013-AA.pdf) y siendo su relevancia de efectos generales en relación a las demandas en trámite y a ser conocidas por el Poder Judicial, es importante anotemos algunos reflexiones.

En un primer orden, es un precedente poco convencional en tanto observamos, ciertamente con objetividad, un voto en minoría – el voto singular del magistrado Ernesto Blume Fortini- que desarrolla una crítica considerable a la posición de la mayoría respecto a la determinación de exigencia de concurso público en el acceso a la función pública.

Esta cuestión reviste interés en relación a la solidez argumentativa del precedente pues precisamente el magistrado Blume responde uno a uno los criterios justificantes de la mayoría. Y en propiedad, nos hace entrega el Tribunal Constitucional de un precedente que es objeto, precisamente en su resolución de dación, de argumentos de rigor que contradicen la posición de la mayoría. Creemos pertinente poner de relieve que es razonable una resolución de oficio que pueda precisar los ángulos de respuesta a las observaciones del magistrado Blume pues precisamente un precedente aspira a determinar criterios orientadores y cuanto logra el precedente en comento, es dejarnos ciertas inquietudes que hemos de puntualizar.

De otro lado, la tradición del precedente, en rigor de raíces anglosajonas,  implica la unificación de criterios a partir de una realidad determinada, y sin embargo, el precedente Huatuco dista de aportar en propiedad criterios unificadores.

En un segundo plano, asumimos que la posición de la mayoría responde a determinar reglas de orden en el acceso a la función pública. De suyo es necesario imponer orden en un tema muy sensible como lo es el acceso a la función pública, el cual efectivamente debe tener lugar por concurso. Y sin embargo, es necesario advertir que también se producen afectaciones diversas al derecho fundamental al trabajo respecto de los servidores públicos en su relación con el Estado como empleador. Por tanto, el precedente que hoy comentamos resulta ciertamente drástico al prever inclusive la implementación de un registro de sanciones de destitución y despido respecto de los funcionarios que en su calidad de empleadores, pudieran eventualmente generar responsabilidad para el Estado en la contratación no regular de servidores públicos.

En tercer lugar, la extensión de los efectos del precedente hacia los servidores con régimen laboral de la actividad privada- Decreto Legislativo 728- que laboren en instituciones del Estado, igualmente exigirá concurso público así como plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla es igualmente trascendente pues marca el criterio del precedente no solo respecto a procesos constitucionales de amparo sino en propiedad a aquellos que conciernen al régimen laboral privado con incidencia en la Administración Pública. Prevemos estas reglas incluso respecto a procesos contencioso- administrativos, lo cual constituye una exclusión sumamente severa de los procesos que busquen una reposición en el empleo a partir de una infracción sustantiva al derecho fundamental al trabajo.

El contenido del precedente es el siguiente:

§ 6. Otro supuesto: cuando el demandante no ha ingresado a la Administración Pública mediante «concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada» 

18.4 Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado. 

§ 7. Responsabilidad funcional en los supuestos que se detecte la desnaturalización del contrato temporal (laboral o civil) en la Administración Pública (…)

20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad.

En efecto, con la finalidad de que se apliquen las sanciones que correspondan, la máxima autoridad de la institución deberá determinar quién o quienes tuvieron responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial, para lo cual recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, luego de ello se procederá a proporcionar dicha información a conocimiento de la Oficina de Control Interno de la institución a fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento administrativo disciplinario del personal que incumplió las normas que regulan los requisitos para la contratación del personal en la administración pública, y se establezcan las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 46° y 47° Ley N.° 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporados por la Ley N.° 29622, que modifica y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. Una vez determinadas las respectivas responsabilidades, las sanciones que se impongan deberán ser consignadas en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido (RSDD), artículo 50.° de la mencionada Ley N.° 27785. 

El jefe de la Oficina de Administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el Registro de Sanciones de Destitución y de Despido (RSDD). 

Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 11. ° y la Novena Disposición Final de la Ley N.° 27785, los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones hayan realizado una gestión deficiente. Se desprende que, a su vez, incurren en responsabilidad civil cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que éste sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve.

§ 8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública

 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o «reposición» a la administración pública sólo proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.

22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38.° del TUO del Decreto Legislativo 728 . Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no pr4ra ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos \ de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.

23. Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el parágrafo anterior.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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«Cómo escribir con claridad». Comisión Europea. Profesor Nagarkatti.

26 junio, 2015

Estimados amigos:

Dentro de esa facilidad que permite el contacto por internet, relativizando verdadera e increíblemente las distancias, el profesor inglés Neeraj Nagarkatti ha compartido con nosotros el documento adjunto intitulado «Cómo escribir con claridad», un documento de uso común para funcionarios de la Comisión Europea.

LECTURAS Como escribir con claridad Profesor Nagarkatti UE 03jun2015

De igual forma, incluimos una reseña de su interesante blog, el cual recomendamos visitar.

http://neelangues.blogspot.co.uk/2014/10/es-llano-el-castellano.html

El lenguaje claro resulta una herramienta muy valiosa pues permite la llegada de nuestro mensaje, en calidad de emisores, hacia nuestros receptores. Por tanto, ese canal de comunicación que representa el lenguaje debe llegar en condiciones óptimas, adecuadas y razonables. Lo contrario implica contravenciones a las reglas de claridad, coherencia, consistencia, consecuencialismo y universalidad.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Debida motivación y argumentación en el razonamiento lógico de los jueces. Artículo

25 junio, 2015

 

DEBIDA MOTIVACIÓN Y ARGUMENTACIÓN EN EL RAZONAMIENTO LÓGICO DE LOS JUECES

 

 

Introducirnos en la compleja realidad del razonamiento de los jueces, exige una revisión previa de las bases conceptuales del razonamiento lógico, también denominado razonamiento jurídico. La razón es puntual: no podemos construir con idoneidad argumentos constitucionales si antes no tenemos una visión del concepto sistémico de ordenamiento jurídico, de los contextos de descubrimiento y justificación respecto a las decisiones, y de la justificación interna y externa. 

La disciplina del razonamiento jurídico, más comúnmente denominada Argumentación Jurídica en el ámbito académico comparado, traduce una inquietud fundamental en cuanto a la labor de jueces y fiscales: que la construcción de decisiones vaya siempre acompañada de: 1) los estándares de la lógica y 2) la adecuada justificación de argumentos. 

La lógica en el razonamiento judicial resulta mucho más importante que su presentación teórica de modus ponens y modus tollens, como se le conoce en el ámbito científico, y en realidad, trasunta una importancia mayúscula: la necesidad de que las decisiones judiciales sigan una secuencia de congruencia entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión. Ésta última, asumimos con veracidad, no puede contradecir a los razonamientos de las premisas mayor y menor; y a su vez, la congruencia de análisis de la premisa menor- usualmente una cuestión fáctica- no puede ser manifiestamente opuesta a la premisa mayor pues solo en caso de adecuación de las circunstancias de hecho- premisa menor- a las condiciones normativas de la regla- premisa mayor- se podrá identificar una secuencia que permita una conclusión valedera. 

En la idea propuesta, si el artículo 106 del Código Penal determina la pena de homicidio- premisa mayor- y Juan matara a Pedro- premisa menor- se dan las condiciones adecuadas para aplicarle una pena a Juan, en razón del homicidio de Pedro. 

El razonamiento antes señalado se presenta en apariencia bastante simple y sería objetable, sin embargo, que muchos de los casos judiciales no son tan sencillos, pues concurre un sinnúmero de circunstancias, tanto atenuantes como agravantes, que el juez debe valorar, y a pesar de ello, sí se configura una cuestión relevante: el razonamiento de las premisas puede llevar valederamente a una conclusión, y he ahí el valor de la lógica para la disciplina del Derecho en general, esto es, que exista una congruencia procedimental de conclusiones valederas. 

Y no obstante lo afirmado, en el mismo caso anterior, ¿qué sucedería si una de las premisas formales en ese ejercicio lógico fuera falsa? Pues obviamente ya no habría una conclusión válida. Podría darse, por ejemplo, que la norma se hubiere derogado, o que bien Juan hubiere efectivamente matado a Pedro pero en legítima defensa. Si esto último hubiera sucedido, sería falso hablar de un homicidio en sentido lato como lo señala el artículo 106 del Código Penal, de lo cual procedería inferir que la premisa fáctica antedicha es falsa. En estos casos, ya no podemos sostener la validez del razonamiento y en rigor, la lógica ya no garantiza la solidez del razonamiento jurídico.

Para reforzar la idea, ¿qué sucedería si nuestra premisa principal dijera: “Todos los jueces de esta localidad son abogados estudiosos, tenaces y dedicados”, nuestra premisa menor: “Juan es juez” y nuestra conclusión “Juan es un juez estudioso, tenaz y dedicado”? Probablemente seguiríamos un esquema subsuntivo y afirmaríamos que efectivamente Juan reúne esas condiciones. Sin embargo, ¿que sucede si verificada una contrastación real, Juan realmente fuera un juez poco diligente? En tal caso, ya no sería cierta la premisa mayor.

Debemos concluir, entonces, que la lógica solo nos garantiza la validez formal de las premisas,[1] es decir, sus asertos, pero no garantiza la verdad material de las mismas. Entonces, esta afirmación, llevada al plano constitucional, nos exigiría cerciorarnos de que las premisas sean realmente verdaderas y esa tarea ya no es tan sencilla y escapa muchas veces a los márgenes de certeza de la lógica, la cual solo nos informa una verdad formal, basada únicamente en el sentido de afirmación, no de constatación, de las premisas.      

Pues bien, a ello apunta, desde un punto de vista general, el razonamiento jurídico, a que exista una adecuada secuencia de la construcción del razonamiento judicial, y este aspecto nos conduce a una segunda cuestión, ya antes reseñada, cual es la adecuada justificación de las decisiones judiciales, la cual se expresa a través de argumentos.

Apreciemos, en esa secuencia de conceptos, cuán importante es la lógica de los jueces en su razonamiento respecto a casos concretos, mas advirtamos, del mismo modo que, respecto a la decisión judicial la lógica formal por sí sola denota insuficiencias que es necesario atacar.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 552, El Peruano, 26 de mayo de 2015

[1] Vid ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Las razones del derecho. Palestra Editores. 2da edición. Lima, 2004.   p. 53

Enlace PDF: http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/552/files/juridica552.pdf

 

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Revista virtual IPSO JURE No. 29. Edición mayo 2015

24 junio, 2015

PALABRAS DEL DIRECTOR IPSO JURE 29

 

Estimados amigos:

Nuestra Corte Superior de Justicia celebra su XCV aniversario de existencia y nos llena de satisfacción que podamos decir que han transcurrido casi 100 años desde el levantamiento de columnas de esta institución, y casi un siglo de vida de desarrollo de la judicatura en esta zona del país.

Lambayeque representa hoy una Corte pujante y con una capacidad de respuesta modelo en los ámbitos de los sistemas orales procesales penal y laboral. Diversas Cortes del país han fijado pasantías, esto es, visitas de sus jueces y fiscales, para aprehender cuáles son los sistemas procedimentales de trabajo en estas materias que hoy constituyen una suerte de prioridad, aspecto que inclusive nos lleva a indagarnos cómo ha de perfilarse el Derecho en las décadas venideras y cuánto ha de cambiar la forma en que se imparte justicia.

La preocupación no es lejana. Por cierto, todo el Derecho ha de tender a oralizarse. La idea premisa es que las causas sean resueltas al término de las audiencias o en un plazo muy breve, lo cual obliga pues a un cambio de paradigmas en la forma de impartir justicia.

Es previsible que desaparezcan así los modelos tradicionales de resolución de casos en el modelo gabinete una vez producida la audiencia respectiva de análisis del caso. En este modelo tradicional el juez aún dispone de un plazo para encontrarse, una vez más, con el caso, con las pruebas, con los dichos de las partes y con las vicisitudes propias del proceso, reflexionando con más espacio de tiempo para establecer la verdad o consenso que considere adecuados.

El nuevo modelo oral suprime ese tiempo disponible para agitar los cauces del caso y definir, en la propia audiencia o en forma presta concluido el debate oral, cuál ha de ser la decisión a imponerse. Y ciertamente, el agotamiento de ese debate exige del juez la capacidad de asumir con preparación el agotamiento de todo la discusión posible para poder fallar en base a lo aprehendido en el intercambio oral de argumentos y en el análisis integral de las pruebas que conciernen al caso.

Ciertamente ha de desaparecer, de esta forma, el modelo de trabajo tradicional mas al fin y al cabo, quien resulta un legítimo ganador del nuevo modelo oral es propiamente quien interviene en el proceso, es decir, las partes involucradas, pues justicia célere, presta y rápida es verdadera justicia.

¿Y cuál rol nos compete a los jueces en ese nuevo modelo? Pues una exigencia de permanente adaptación a los nuevos estándares, de compromiso con esta nueva forma de impartición de justicia y de cambio material de los patrones tradicionales de trabajo.

Nos vemos en 100 años más, adicionalmente, en la perspectiva de un sistema de trabajo enteramente digital: todo el proceso ha de constituir un conjunto de actos virtuales y esa ha de ser la constante de la impartición de justicia y la manifestación más importante del debate judicial. Nos queda como compromiso a los jueces de hoy, sentar las bases sustantivas necesarias para que ello sea una realidad.

Feliz 95 aniversario para nuestra Corte Superior de Justicia.

Hasta la próxima edición.

Edwin Figueroa Gutarra

Director

 

 

En este número 29 consignamos los siguientes artículos:

JUSTICIA TRANSICIONAL Y LÍMITES MATERIALES. LECCIONES DE LOS PROCESOS TRANSICIONALES

Edwin Figueroa Gutarra

 

EL DEBIDO PROCESO Y SU APLICACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

William Vásquez Limo

 

CUESTIONES PROBATORIAS EN LA LEY 29497

Carla Lizeth Grau Altamirano 

 

DERECHO PENAL DE LOS MEDICOS EN EL ACTO DE FUNCIÓN

Leandro Acuña Fabián           

 

ES POSIBLE ADQUIRIR VEHÍCULOS POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, CUYA PROCEDENCIA ES ILÍCITA. (CASO DE CONTRABANDO).

Aldo Ortiz Torres        

 

LA AÚN LATENTE NECESIDAD DEL BUEN MANEJO DEL CONTRAINTERROGATORIO ANTE LAS EXIGENCIAS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

Rocío del Pilar Gonzáles Fernández

 

SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ALGUNAS CONSIDERACIONES PROBLEMÁTICAS.

Martin Tonino Cruzado Portal

 

 

El enlace web a esta edición es el siguiente: 

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/57d962004896a3c489578950d8336ffa/IPSO+JURE+N%C2%B0+29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=57d962004896a3c489578950d8336ffa

 

Nuestra revista, gracias a la vía rápida de comunicación que permite la Red Latinoamericana de Jueces REDLAJ, llega, además de Perú, a otros 18 países de Iberoamérica, entre ellos Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana,  Uruguay y  Venezuela.

En adición a lo indicado, es grato para nosotros de igual forma invitarlos a escribir un artículo para nuestra edición IPSO JURE 30, edición Día del Juez, y fijamos como plazo de cierre de recepción de artículos el próximo 10 de julio de 2015.

La invitación es extensiva a jueces, fiscales, abogados y académicos del Derecho. La extensión de los artículos es de hasta 20 páginas, arial narrow 11, espacio sencillo. Se entregará una versión impresa del artículo y un CD con su contenido en Presidencia de Corte, sito en Av. Leonardo Ortiz 155, Chiclayo. Igualmente, deberá enviarse el artículo y una foto digital tamaño carnet a la dirección de correo electrónico estudiofg@yahoo.com. Los autores de otras partes del país y extranjeros solo enviarán el artículo respectivo por e.mail.

Agradecemos su gentil atención.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

Director revista IPSO JURE

Juez Superior

D.J. Lambayeque

Perú

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El principio de igualdad constitucional. Límites al trato diferenciado. PDF

22 junio, 2015

 

El principio de igualdad constitucional. Límites al trato diferenciado. PDF

Sumilla 

Resumen. Introducción. I. Una definición previa del principio de igualdad II. Justicia administrativa y principio de igualdad. III. La proyección del test de igualdad. IV. Una visión operativa del test de igualdad. Conclusiones

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El principio de igualdad constitucional. Límites al trato diferenciado. Ensayo

22 junio, 2015

Estimados amigos:

En la fecha hemos colgado en la Sección Páginas de este blog un ensayo intitulado “ El principio de igualdad constitucional. Límites al trato diferenciado»el cual puede ser leído en el siguiente enlace:

https://edwinfigueroag.wordpress.com/zm-el-principio-de-igualdad-constitucional-limites-al-trato-diferenciado/

 

El artículo en mención desarrolla el test de igualdad desde la perspectiva de la Administración, en función a la importancia de la protección del derecho de los consumidores, más aún cuando el control difuso administrativo ha sido dejado sin efecto en la STC 4293-2012-PA/TC.

Sostenemos una premisa adicional: si se ha determinado la inviabilidad de este tipo de control constitucional, queda el campo de aplicación, amplio por cierto, del test de proporcionalidad desde la propia Administración. Creemos que aquí hay muchos conceptos por construir.

Este trabajo fue publicado en la revista académica de INDECOPI, denominada PRAECEPTUM No. 2. Abril 2015. pp. 9-30

 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Derecho Constitucional. PROFA. Materiales de trabajo

19 junio, 2015

Estimados amigos:

Adjuntamos la parte principal de nuestros materiales de trabajo de la sesión de mañana 20.06. a propósito del inicio del curso «Derecho Constitucional y DD.HH.» en el marco del XIX Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura, curso a desarrollarse en Chiclayo, Perú.

Entre los materiales de trabajo figuran el silabo y autoinstructivo, a cargo del profesor David Dumet, y nuestro PPT de la sesión, en base a los materiales del profesor Dumet.

SILABO DC Y DDHH

MODULO AUTOINSTRUCTIVO DEL CURSO DERECHO CONSTITUCIONAL Y DD HH

AMAG 2015 Derecho Constitucional Sesión 20jun2015

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Academia de la Magistratura. Programa de Formación de Aspirantes. Chiclayo, 20 de junio de 2015

19 junio, 2015

Estimados amigos:

Por gentil invitación de la Academia de la Magistratura de nuestro  país, desarrollamos en Chiclayo, a parir de este 20 de junio de 2015 y por espacio de 2 fechas intercaladas, el Módulo «Derecho Constitucional y Derechos Humanos,» en el marco del XIX Programa de Formación de Aspirantes PROFA,

Nuestros temarios en esta oportunidad son:

I. La Constitución en el siglo XXI

II. Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

III. Interpretación constitucional, ponderación y labor del juez

IV. Justicia supranacional y sistema internacional de derechos fundamentales

Las primeras lecturas materia de evaluación, dentro de un grupo amplio de materiales de trabajo, son las siguientes:

LECTURA NRO 01 – Del Estado de Derecho al Estado Constitucional Zagrebelsky (Italia)

LECTURA NRO 02- Estado Constitucional de Derecho NPJ Cea (Chile)

LECTURA NRO 03 – Teoria y Dogmatica de los Derechos Fundamentales Nogueira (Chile)

LECTURA NRO 05 -Un necesario punto de partida Castillo Cordova (Peru)

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Autonomía procesal. III Jornadas de Derecho Procesal. USAT. Chiclayo, 12 de junio de 2015

12 junio, 2015

Estimados amigos:

Por gentil invitación de la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo. USAT Chiclayo, desarrollamos esta mañana la ponencia «Autonomía procesal», la cual se desarrolla en el marco de las III Jornadas de Derecho Procesal y en la celebración de los 15 años de existencia de esta prestigiada institución educativa.

Los temarios de nuestra ponencia son los siguientes:

1. Conceptos previos sobre autonomía procesal.

2. ¿Principios infringidos a través de la autonomía procesal?

3. Activismo judicial restringido.

4. Por una buena regulación de la autonomía procesal.

a) Exigencia de la tutela urgente de un derecho fundamental.

b) Agotamiento del examen de legalidad de la controversia

c) Descripción de la regla sustantiva de aplicación de la autonomía procesal .

d) Descripción de la regla procesal de operatividad de la autonomía procesal

e) Determinación del test de consecuencias de la autonomía procesal.

5. Un esbozo de la aplicación del principio de autonomía procesal: el estado de cosas inconstitucional.

6. Críticas a la autonomía procesal.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Neoconstitucionalismo y Teoría del Derecho. Chiclayo, 05 de junio de 2015

5 junio, 2015

Estimados amigos:

El Poder Judicial del Perú y la Universidad Señor de Sipán, entre otras instituciones representativas, organizan el II Encuentro de Estudiantes de Derecho  entre los días 05 y 06 de junio en esta ciudad de Chiclayo.

Los organizadores del evento nos han delegado cordialmente desarrollar esta mañana la ponencia «Neoconstitucionalismo y Teoría del Derecho», tema en el cual pretenderemos abordar las complejas relaciones que explican una teoría apta para explicar las características del modelo neoconstitucional de Estado, en términos del maestro español Prieto Sanchís.

Se suman varias ponencias más con la participación de distintos expositores en el propósito de acercar a los estudiantes de varias Universidades a contextos de suma actualidad en las diversas áreas del Derecho.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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