Archive for octubre 2016

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STC 02053-2013-PA/TC. Caso Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y otra. Perfil del juez constitucional.

31 octubre, 2016

 

Estimados amigos:

Volviendo a nuestra reseñas de decisiones representativas del Tribunal Constitucional, incluimos en esta oportunidad una reciente posición del referido órgano jurisdiccional, la cual aborda, y ése es nuestro interés, el perfil del juez constitucional. Por extensión, diríamos incluso, el perfil de todo magistrado en la impartición de justicia. Ya Sócrates en su momento abordaba cuatro características claves del juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.

En este fallo del Tribunal, el cual puede ser leido en  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02053-2013-AA.pdf, el voto del magistrado Ramos Núñez, p. 10-16 de la decisión, aborda este necesario perfil, en tanto precisamente hay una exigencia de ponderación en los votos de los magistrados, condición necesaria, lo creemos así, para alcanzar el principio de función integradora que toda decisión judicial en su naturaleza más intrínseca, aborda.

Recomendamos la atenta lectura de esta sentencia por las implicancias propias del quehacer jurisdiccional, compleja tarea que exige competencias, aptitudes y condiciones de especial relevancia.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Update: Colombian Peace Agreement Rejected in Special Plebiscite

31 octubre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

Colombian citizens voted ‘No’ to endorsing an historic Peace Agreement reached between the government and the FARC in the special plebiscite on 2 October 2016.

The historical and legal significance of the plebiscite was recently discussed by Martha Mayer on this blog.

The vote was very closely decided. The final result saw ‘No’ receive 50.21% (6 431 376) of the vote to narrowly defeat ‘Yes’, which received 49.87% (6 377 482) of the vote.

With nearly 13 million votes cast (just under 38% of the electorate), the turnout well exceeded the 13% threshold requirement for the plebiscite’s validity.

The outcome means that the Peace Agreement reached cannot be implemented in its current form.

Further links:

Español

http://nuso.org/articulo/colombia-sorpresas-paradojas-y-lecciones/

http://internacional.elpais.com/internacional/2016/10/02/colombia/1475420001_242063.html

http://plebiscito.registraduria.gov.co/99PL/DPLZZZZZZZZZZZZZZZZZ_L1.htm

English

https://thecitypaperbogota.com/news/no-wins-colombians-narrowly-rejects-peace-accord-with-farc/14639

http://www.globalresearch.ca/most-affected-colombians-voted-for-peace-who-voted-no/5549199

https://www.theguardian.com/world/2016/oct/02/colombia-referendum-rejects-peace-deal-with-farc

http://www.bbc.com/news/world-latin-america-37537252

http://www.newyorker.com/news/daily-comment/how-colombias-voters-rejected-peace

Français

http://www.lemonde.fr/ameriques/article/2016/10/03/la-colombie-est-plongee-dans-l-incertitude-par-la-victoire-du-non-au-referendum_5007190_3222.html

http://www.courrierinternational.com/article/colombie-le-non-au-referendum-est-un-saut-dans-le-vide

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El Estado constitucional. Artículo

31 octubre, 2016

 

EL ESTADO CONSTITUCIONAL

 

La mayor felicidad del mayor número es el fundamento de la moralidad y el derecho.

Jeremy Bentham

 

La tesis de un Estado constitucional no es nueva. Desde los primeros esbozos del principio de la cláusula de supremacía normativa de la Constitución, expresada en el emblemático caso Marbury vs. Madison[1], la tesis de un Estado en el cual la Constitución fuera elemento central del ordenamiento jurídico, se ha ido afianzando desde la vigencia del Estado social y democrático de Derecho[2] cuya tesis de afirmación parte de la propia Carta Fundamental de Bonn (1949), aquilatada por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Federal alemán[3], cuyas propuestas centrales sobre el contenido esencial[4] de los derechos fundamentales, comenzaron a hacer germinar la idea de un Estado esbozado ya sobre otro tipo de valores distintos a los del Estado Legal de Derecho[5], en el cual la ley prevalecía como norma principal y prevalente del ordenamiento jurídico.

Debemos advertir, en esta afirmación del Estado constitucional, la importancia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la cual en su momento representó una tesis de afirmación pro homine respecto a la difícil situación por la que acababa de atravesar la humanidad después de una guerra mundial sin fronteras, que costó al menos 50 millones de muertes para la humanidad de entonces.

El descalabro social de los Estados se produjo por una serie de factores: afán de hegemonía, teorías del espacio vital e irrespeto manifiesto por los derechos humanos, realidades contrarias que hicieron necesario, al término de la conflagración mundial, buscar la forma de sentar las concepciones de nuevos valores y que los mismos pudieran representar un compromiso de respeto por ciertos derechos para los Estados existentes, así como para aquellos que fueron forjando su presencia a partir de la conclusión de las guerras mundiales. En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos viene a representar líneas mínimas de consenso inter- Estados para la observancia de los derechos fundamentales de las personas y esa es la línea tutelar de los Estados, en tanto los mismos aspiran a la realización no solo formal sino también material de un catálogo de derechos producto del consenso.

Es singular pues reseñar que habiendo firmado la Declaración Universal de Derechos Humanos 48 Estados en 1948, muchos de ellos participantes de la creación de las Naciones Unidas, podamos apreciar un tipo de consenso de importancia para comenzar a establecer que en ciertos rangos de valores, la humanidad en su conjunto comienza a optar por la afirmación de que resulta imprescindible ponernos de acuerdo sobre el respeto a valores esenciales, como la vida, la dignidad de la persona humana y el respeto irrestricto de todas sus formas de manifestación, como la libertad de expresión, el derecho a vivir sin persecuciones estatales, el desarrollo de la personalidad sin coacción de ningún tipo por parte de ningún Estado, el derecho a votar, a elegir y ser elegidos, entre otras facultades que comienzan a perfilarse como realidades existenciales y que comenzaban a dejar de ser solo potestades enunciadas en textos escritos. Se va así consolidando la noción de un tipo de Estado en objetiva clave de avance respecto a la idea de que bastaba que los derechos se encontraran tutelados por las leyes y normas infraconstitucionales.

De esta nueva concepción de ver los derechos de las personas desde una perspectiva de asignarle contenido esencial a los  derechos principales de las personas, comenzaron los Estados, a implementar con fuerza sus Cortes Constitucionales, entre ellos España, Italia, Francia y Colombia, asignándoles un importante rol en el control de la constitucionalidad. Los Estados propiamente empiezan a incluir en sus Cartas Fundamentales, catálogos de derechos que representaban aquellos derechos que merecían un nivel de protección mayor, en comparación a los derechos de origen estrictamente legal.

En consecuencia, la propuesta del Estado constitucional debe pues asumirse a partir de un conjunto de principios, valores y directrices, que explayan la fuerza de irradiación de los derechos fundamentales, y en síntesis proyectan la existencia de un Estado cuya norma ancla es la Constitución y a su vez, que aspira a materializar el contenido sustantivo de los derechos prevalentes que consagra su Carta Magna.

El Estado constitucional, bajo la premisa anterior, se caracteriza en la propuesta de Peter Häberle[6], ciñéndose al modelo de cuño común europeo y atlántico, “por la soberanía popular y la división de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pluralidad de los partidos y la independencia de los tribunales; hay buenas razones para caracterizarlo elogiosamente como democracia pluralista o como sociedad abierta. “

Forjado el Estado Constitucional a partir de la Constitución como norma- cúspide del ordenamiento jurídico, con un orden de vinculación objetiva y subjetiva, nuevas características respecto a los derechos fundamentales, comenzaron a perfilar la idea de un Estado neoconstitucional, como un tipo de Estado en el cual los derechos fundamentales, su argumentación y su tutela, comienzan a convertirse en elementos relevantes del nuevo tipo de Estado que comienzan a proyectar pensadores del Derecho Constitucional como Prieto Sanchís, quienes perciben la matriz conceptual de que ya  no solo basta un Estado constitucional como tal, sino que un avance cualitativo frente al mismo, es en rigor el Estado neoconstitucional.

Como hemos desarrollado en un trabajo anterior[7], podemos plantear prima facie la existencia de un Estado constitucional, que a la luz de los derechos fundamentales y como mecanismo prevalente en la defensa de los derechos de la libertad, a mérito de determinados caracteres que identifican determinados rasgos, adquiere el estatus de un Estado neoconstitucional. ¿Y qué podemos entender por este nuevo tipo de Estado?  Prieto Sanchís[8], insigne profesor de la  Universidad Castilla- La Mancha, plantea los componentes relevantes del mismo.[9]

La idea principal a este respecto es acoplar determinados caracteres que refuerzan la tesis de un Estado constitucional y aunque una propuesta neoconstitucional no necesariamente significa una tesis mayor, sí indica las formas y modos de expresión de ese Estado constitucional con una prevalencia plena de los derechos fundamentales, siendo la razonabilidad y la proporcionalidad  dos de sus caracteres más representativos. Acotemos algo necesario: no se trata de conceptos jurídicos indeterminados ni de acepciones solo sucedáneas de los principios. Por el contrario, se trata de materializaciones reales, tangibles y concretas de la defensa de los valores de un Estado constitucional, lo cual nos conduce a un redimensionamiento de la interpretación desde, por y para la Constitución. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional constituye una forma de concreción de los valores de un Estado neoconstitucional.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 617, El Peruano, 11 de octubre de 2016

[1] Fallo Marbury vs. Madison. Sentencia del Juez John Marshall. 1803.

[2] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 20 [Fundamentos del orden estatal, derecho de resistencia]

[3] Es el Bundesverfassungsgericht, con sede en Karlsruhe, Baden Wurtemberg.

[4] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 19 [Restricción de los derechos fundamentales]

[5] Cfr. STC 05854-2005-PA/TC F.J. 3 Caso Lizana Puelles.

[6] HÄBERLE, Peter. El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 2003. p. 3

[7] FIGUEROA GUTARRA, Edwin, Neoconstitucionalismo e interpretación constitucional ¿Hacia nuevos horizontes en el derecho? Revista Jurídica del Perú 117. Noviembre 2010. p 43-57.

[8] PRIETO SANCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001.

[9] Más principios que reglas, más ponderación que subsunción, omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas, en lugar de espacios exentos, omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario, y coexistencia de una constelación plural de valores en lugar de homogeneidad ideológica.

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_617.pdf

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The Controversial Anti-Migrant Referendum in Hungary is Invalid

31 octubre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

hungary

by Zoltán Szente, Professor of Law, National University of Public Service Research Chair, Institute for Legal Studies, Hungarian Academy of Sciences Budapest. Post originally published on the Constitution Making & Constitutional Change IACL Research Group blog.

Regardless of the intense government campaign which lasted more than a year and the involvement of almost the entire state apparatus, the Government-initiated anti-migrant referendum held on 2 October proved to be invalid due to low turnout.

The Hungarian Government initiated a national referendum in February 2016 against the controversial quota system proposed by the EU for the resettlement of migrants among the Member States (see Council Decision (EU) 2015/1601 of 22 September 2015).  According to this plan, the member countries should share the burden of the migrant crisis relocating the asylum seekers from the front-line states (Greece and Italy) among all member states. Under this plan, Hungary should admit 1,294 people from the total of 160,000…

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El self restraint como control material. Artículo

27 octubre, 2016

EL SELF RESTRAINT COMO CONTROL MATERIAL

Los medios de control material implican potestades de autocontrol, es decir, a través de una actitud de mesura, prudencia y activismo racional de los jueces constitucionales. Se trata de un tipo de control endógeno, en cuanto la verificación parte del propio juez, quien debe ceñirse a que sus decisiones no resulten desproporcionadas en cuanto a los principios, valores y directrices que alberga la Constitución; no sean arbitrarias en tanto vulneren el principio de interdicción de la arbitrariedad; sean universales, en cuanto respeten una forma misma de solución para casos similares, salvo justificación del cambio de posición, y sean previsibles, en cuanto no trasgredan el principio de previsión de consecuencias.

El self restraint impone pues cierta mesura de parte de los propios jueces constitucionales y ésa es una exigencia propia e impostergable respecto de quien debe cumplir con emitir una decisión. De otro lado, ¿deben los jueces acusar formas de activismo judicial? A juicio nuestro, sí, pero con prudencia, en tanto los jueces, conforme propugnaba Plazas Vega, en idea de Karl Schmitt[1], podrán ser gobernantes que no ejercen actos de gobierno, y sin embargo, a su destacada participación en el escenario democrático, les corresponde un activismo acorde con los valores de la Constitución.

De esa forma, ¿conviene poner  límites a la justicia constitucional? En caso de sentencias que pudieran representar excesos por parte del supremo intérprete de la Constitución, ¿sería viable acoger la propuesta legislativa, ya de cierta data antigua[2], que proponía un Tribunal Constitucional que solo cumpliera la función de expulsar normas del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Carta Fundamental?

Las discrepancias con sentencias del Tribunal Constitucional así como con aquellas de jueces constitucionales que integran el Poder Judicial, no deberían conducir a excesos manifiestos, como la propuesta de restar facultades a los jueces de la Constitución, en razón de que, es nuestra posición, ya existen controles formales y materiales que es conveniente reseñar. El self restraint es por excelencia, un medio de control material.

Entre los medios de control formal, como modo de control exógeno, existe la propia acusación constitucional como mecanismo del Congreso, la cual permite precisamente establecer responsabilidades de los magistrados del Tribunal Constitucional en casos de manifiestas trasgresiones a sus deberes y responsabilidades en el ejercicio del cargo.

Los excesos en el control formal, sin embargo, pueden devenir, en caso de un uso inadecuado, en manifiestamente negativos y una experiencia reciente de los anales constitucionales es recogida en la acusación constitucional contra 3 magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, por haberse opuesto a la Ley 26557, de Reelección Presidencial,[3] que preveía la viabilidad de postulación a un nuevo mandato presidencial.[4]

El Congreso acusó formalmente a los magistrados del Tribunal Constitucional, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, quienes expresaron un voto contrario respecto a la reelección y los cesó en sus funciones. Los magistrados afectados recurrieron al sistema interamericano y lograron un pronunciamiento favorable en el caso que el sistema de derechos humanos conoce como “3 magistrados del Tribunal Constitucional vs. Perú”[5]. Y a partir de dicho caso, se conoce esta sentencia restitutoria de los derechos  de los magistrados afectados, como un pronunciamiento que alude a temas de independencia jurisdiccional y autonomía de poderes.

El pronunciamiento de la Corte Interamericana evidenció el exceso del Poder Legislativo, al defenestrar a 3 magistrados constitucionales por su opinión y no por una infracción constitucional, de lo cual es viable inferir que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, es en propiedad un bien jurídico que no puede ser menoscabado en su contenido constitucionalmente protegido y, en propiedad, esto es expedir una decisión constitucional sin ningún tipo de presión ni amenaza.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 601, El Peruano, 05 de julio de 2016

 [1] PLAZAS VEGA, Mauricio. Ideas políticas y teoría del derecho, Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2003, p. 263., en referencia a La defensa de la Constitución de Karl Schmitt y la réplica de Hans Kelsen, Quién debe ser el defensor de la Constitución.

[2] Proyecto de Ley 14321/2005 de fecha 20 de enero de 2006, para garantizar el Principio de Separación de Poderes y la Seguridad. Jurídica en los procesos de inconstitucionalidad.

[3] Ley 26557.

[4] El objetivo era permitir una tercera postulación del entonces presidente Fujimori bajo el argumento de que no debía considerarse su elección de 1990 para presentarse a la elección a un nuevo período, pues entonces estaba vigente la Constitución de 1979.

[5] Sentencia de 31 de enero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas. 

LA CORTE, por unanimidad, 

  1. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(…)

 

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_604.pdf

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Law, Society and Administration in a Changing World

24 octubre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

We invite applications to participate in the 2017 WG Hart Legal Workshop at the Institute of Advanced Legal Studies, London, on 10-11 July, 2017.

The main aim of the Workshop is to explore political, institutional, economic and cultural factors that influence (or have in the past influenced) the emergence and development of legal regimes for controlling administrative power. Particular attention will be given to six systems of administrative law, namely those of France, Germany, the United States, the United Kingdom, the European Union, and ‘global governance’.

We understand a regime for controlling administrative power as encompassing legal rules and principles (‘administrative law’), but also institutions and practices relating to control of administrative power. Administrative power is understood broadly in terms of any and all of the multifarious functions and activities associated with modern ‘governance’.

It is anticipated that papers will adopt explanatory methodologies – historical, sociological, anthropological, comparative and so…

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Analysis: A Reflection on the “Dualism within Dualism” in the Interaction between International Law and Domestic Law in Guatemala

21 octubre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

cav01-1By Carlos Arturo Villagrán Sandoval, a PhD Candidate at Melbourne Law School. Before commencing his PhD, Carlos Arturo Villagrán Sandoval was Human Rights Adviser and State Council for the Guatemalan Government within the Project of Historical Memory and Human Rights for Peace of the United Nation Development Programme (UNDP).  He is currently a member of the Constitution Transformation Network.

This post is a synopsis of a piece presented as part of a series of articles published by the Latin American Society of International Law’s Interest Group on the ‘New Relationship between International and Domestic Law’. [For full article in Spanish see here]

In July 2016 the Guatemalan Constitutional Court delivered a first judgment making a positive obligation for the Guatemalan government to provide free quality bilingual – Mayan/Spanish – education in highly populated indigenous areas. The Court stressed that the right to free quality education is deeply connected to the right to development of…

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Event: Winter School on Federalism and Governance 2017

18 octubre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

The Institute for Studies on Federalism and Regionalism at the European Academy of Bolzano/Bozen (EURAC), the Faculty of Law and the School of Political Science and Sociology at the University of Innsbruck announce their

WINTER SCHOOL ON FEDERALISM AND GOVERNANCE 2017

The Winter School is a cross-border postgraduate programme located in the heart of the Alps under the auspices of the Secretary General of the Council of Europe.

The 2017 edition will focus on ‘Federalism and Power-Sharing’.

Dates and venues: 30 January-10 February 2017

The first week (30 January-3 February) takes place at the Faculty of Law and School of Political Science and Sociology, Leopold-Franzens-Universität Innsbruck, Austria;

The second week (6-10 February) takes place at the Institute for Studies on Federalism and Regionalism, European Academy Bolzano/Bozen (EURAC), Italy.

Deadline for applications: 23 October 2016

The Winter School is designed for participants from all nationalities who wish…

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Argumentación jurídica. Maestría Constitucional. Universidad Nacional de Trujillo. Octubre 2016.

17 octubre, 2016

Estimados amigos:

Hemos vuelto a asumir nuestra cátedra de Argumentación Jurídica en la Maestría Constitucional de la Universidad de Trujillo y ya hemos concluido la segunda semana de trabajo, razón por la cual es pertinente señalar algunos de nuestros nuevos materiales de trabajo, en adición a los de años anteriores.

En propiedad, revisamos nuevamente los criterios marco y por cierto siempre de innovación, respecto a cómo se debe argumentar en el Derecho y en relación a ello, es siempre válido afirmar que se trata de una compleja actividad de construcción de buenas razones que finalmente se traducen en buenos argumentos.

Presentamos algunos de nuestros nuevos materiales

caso-la-parada Al respecto, Ricardo León, profesor de Argumentación, es enfático al señalar, respecto de este caso en su blog, la idea de cómo no se debe argumentar

tc-02053-2013-aa-upn-upc-tributos en cuanto define el perfil del juez constitucional, aspecto que nos parece de sumo interés para la argumentación por derechos fundamentales.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

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Call for Papers: Conference on Imposed Constitutions — Aspects of Imposed Constitutionalism

4 octubre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

Abstracts to be submitted by: December 20

The Research Group on Constitution-Making and Constitutional Change of the International Association of Constitutional Law

in collaboration with

The University of Nicosia, Department of Law
and the
Centre for European Constitutional Law – Themistocles and Dimitris Tsatsos Foundation

invite submissions for a Conference on:

Imposed Constitutions: Aspects of imposed constitutionalism
Nicosia, Cyprus
May 5-6, 2017

The Research Group on Constitution-Making and Constitutional Change of the International Association of Constitutional Law, the University of Nicosia, Department of Law and the Centre for European Constitutional law invite submissions for a two-day Conference on Imposed Constitutions: Aspects of imposed constitutionalism, to be held on the campus of the University of Nicosia University on Friday and Saturday, May 5-6, 2017.

Organising Committee:
Prof. Xenophon Contiades (Research Group on Constitution-Making and Constitutional Change, International Association of Constitutional Law)
Dr. Alkmene Fotiadou (Centre for European Constitutional Law –…

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Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI