Archive for noviembre 2016

h1

Sentencias constitucionales laborales. Proceso contencioso administrativo. Deber de motivar.

30 noviembre, 2016

           

 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

 

PRIMERA SALA LABORAL DE LAMBAYEQUE

 

 EXPEDIENTE Nro.: 04933-2009-JR-LA-03

DEMANDANTE: CONTRERAS NAVARRO MARIO DUBARLY

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Y OTROS

MATERIA: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 04 días del mes de noviembre de 2015, la Primera Sala Laboral de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Cervera Dávila, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa.

 

ANTECEDENTES

La parte accionante interpone demanda contencioso administrativa (p. 21-34) a efectos de que se declare la invalidez de la Resolución Administrativa impugnada (Carta N° 5878-2009-MTPE/ST), y de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, que deniegan el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente En consecuencia, pide se ordene a la parte demandada le reconozca su derecho a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

El Procurador Público se apersona al proceso (p. 64-74) y contesta la demanda solicitando se declare infundada. Considera que al actor no le asiste el derecho de incorporación solicitado pues en su momento la Administración denegó dicho pedido fundamentando en forma debida su decisión denegatoria.

El Ministerio Público a nivel de Fiscalía Provincial (p. 105-107) opina que se declare infundada la demanda.

La sentencia impugnada (p. 126-132) declara fundada la demanda centrando su criterio principal en que no ha existido una respuesta adecuada por parte de la Administración, lo que supone afectación del derecho al igualdad, es decir, frente a otros administrados que sí han recibido respuesta frente a pedidos de similar naturaleza. En consecuencia, declara la nulidad de acto administrativo contenido en la Carta N° 005878-2009-MTPE/ST, de fecha 03 de setiembre de 2009. Por lo tanto, ordena a la entidad emplazada proceda a realizar los actos administrativos correspondientes, reconociendo el derecho de don Mario Dubarly Contreras Navarro a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), correspondiéndole al demandante optar en la vía administrativa, por cualquiera de los beneficios del programa extraordinario previsto en la Ley N° 27803, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 29059.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo interpone recurso de apelación (p. 135-141), señalando que existe un error en la sentencia, respecto de la calificación de las solicitudes del actor dentro del proceso de la Ley 29059, la cual no estaba dirigida para todos los ex trabajadores cesados, sino que su ámbito de aplicación se circunscribió solo para los que se encuentren en supuestos cerrados de reincorporación. Sin embargo, el actor no cumple con dichos supuestos, pues no acreditó en su momento haber impugnado las citadas resoluciones en el plazo de ley. Asimismo, el requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente es que se determine de forma fehaciente que haya ocurrido coacción en el cese laboral, sin perjuicio de establecerse cuáles son las pruebas de tal coacción, situación que no ocurre en los fundamentos de la sentencia.

El Ministerio Público a nivel de Fiscalía Superior (p. 173-182) opina que se revoque la sentencia que declara fundada la demanda, y reformándola se declare infundada la demanda. Sostiene que no hay discriminación pues la Administración ha fundamentado su decisión. En tal sentido, considera que se ha afectado el deber de motivación por parte del juzgador.

 

FUNDAMENTOS

 

  • Motivación y calidad de las decisiones judiciales
  1. Existe consenso en la doctrina de la argumentación jurídica respecto a la enorme responsabilidad que le incumbe al juez, quien resulta obligado a brindar una respuesta conducente, coherente, racional y razonable a la controversia a su cargo. En tal sentido, la sentencia 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, resulta emblemática en el tema de la motivación judicial, en la medida que desarrolla, desde una perspectiva de control constitucional, problemas de motivación de las decisiones judiciales y en puridad, los escenarios contrarios a una debida y correcta motivación.[1]
  2. En adición a lo señalado, el ejercicio de la motivación por parte de los jueces supone la construcción de adecuados argumentos. A este respecto, Manuel Atienza[2] desarrolla hasta 10 buenas razones para argumentar bien, pautas que consideramos deben ser tenidas en cuenta cuando los jueces sustentan sus fallos, en tanto no podemos sino alegar que la motivación implica de suyo la función de esbozar argumentos sostenibles, conducentes y coherentes.
  3. En desarrollo de las exigencias que plantea la motivación, el Precedente Obligatorio 120-2014-PCNM del Consejo Nacional de la Magistratura CNM desarrolla el tema de Calidad de las Decisiones, aspecto objeto de evaluación en los procesos de ratificación de jueces y fiscales según mandato del artículo 154.2 de la Constitución de 1993. Recordemos que los cargos en la judicatura en Perú no sonad vitamy por lo tanto, se somete a jueces y fiscales a procesos integrales de ratificación cada 7 años ante el CNM, a fin de decidirse su permanencia en el cargo.
  4. La evaluación de la decisiones  por parte del CNM se basa en el artículo 70 de la Ley 29277,  Ley de Carrera Judicial. Son items de calificación: 1. Comprensión del problema jurídico y claridad de su exposición. 2. Coherencia lógica y solidez de la argumentación. 3. Congruencia procesal. 4. El manejo de la jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma
  5. El precedente CNM en mención desarrolla estos rubros a fin de ser incorporados a todos los procesos de ratificación. En relación a esos estándares jurisprudenciales, por primera vez queda regulado, desde el ámbito de potestades de la Administración propiamente dicha, cómo deben trabajar los magistrados los items de comprensión del problema jurídico y claridad de la exposición, coherencia lógica y solidez de la argumentación, congruencia procesal y adecuada fundamentación jurídica y jurisprudencial, entre otros ámbitos ahora sí especificados.
  6. Estas anotaciones no son en absoluto menores: la sociedad civil dispone de una garantía adicional en el ejercicio de exigencia de realización del deber de motivar respecto de los jueces, pues desde esta decisión del Consejo Nacional de la Magistratura, estamos los ciudadanos, como destinatarios de las decisiones judiciales, en condición de exigirles a los jueces, y por extensión a los fiscales, que demuestren haber comprendido el problema jurídico sometido a su consideración, al tiempo que se demuestre existe claridad conceptual pues una decisión en exceso compleja afecta, como lo denomina el Ministerio de Justicia de España,[3] nuestro derecho a comprender.
  1. De la misma forma, esa exigencia se extiende a que la sustentación de argumentos del juez al motivar, goce de coherencia lógica y solidez en la argumentación, pues una decisión contradictoria rompe los principios de identidad, tercio excluido y razón suficiente del razonamiento jurídico. Seamos enfáticos en ese aspecto: no puede existir razonablemente una decisión judicial contradictoria.
  1. En esa misma ruta de ideas, deviene otra exigencia relevante que la decisión sea congruente. En el eventual caso de una desvinculación del tipo en materia penal, de una variación de la demanda civil antes de que ésta sea notificada, o de la reconversión de un proceso constitucional previa observancia de los estándares prefijados por el Tribunal Constitucional, o en otros casos excepcionales, la decisión podrá no constituir una necesaria consecuencia lógica de la pretensión, pues se admite la derrotabilidad de la norma en dicha situación, mas los casos aludidos son puntualmente excepcionales. Y sin embargo, en los demás casos, hay necesidad de respetar el principio de congruencia procesal, tan caro en el debate procesal.
  1. Por último, llamamos decisión considerablemente buena a aquella que satisfaga estándares de aplicación normativa, al tiempo que invoque los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como enuncie, de modo relevante, la doctrina vinculada al respecto. Advertimos aquí un trípode conceptual que los jueces están instados a respetar e inclusive es objeto de calificación por parte del CNM.
  1. En efecto, si no hubiera aplicación directa de la norma respectiva en el caso concreto, habremos de suponer que los jueces basan su decisión en la Constitución o en los principios generales del Derecho. De igual forma, la observancia de los precedentes es un aspecto de interés por cuanto se fomenta la predictibilidad y la universalidad de las decisiones. Finalmente, la invocación de la doctrina es una tarea positiva pues representa el uso de herramientas construidas por los estudiosos del Derecho. El juez moldea estas últimas, las hace dúctiles para su uso, y las adecúa para su aplicación respecto al caso concreto.
  1. Podemos poner de relieve, en consecuencia, la importancia de este Precedente Obligatorio en la medida que las exigencias descritas supra van a ser criterios de calificación en los procesos de ratificación, sin excepción.

 

  • El Proceso Contencioso Administrativo 
  1. El proceso contencioso administrativo constituye un proceso especial mediante el cual el Poder Judicial ejerce un control sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos así como brinda una efectiva tutela a los justiciables que consideren amenazados o lesionados sus derechos sus derechos respecto a dichos actos. Esta potestad de control tiene su sustento en el artículo 148° de la Constitución Política de 1993, que señala: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativo”.
  1. Por su parte, el artículo primero de la Ley N° 29584; precisa su propósito de indicar que “la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (…)”.

 

  • Análisis del caso concreto
  1. Analizados minuciosamente los actuados y siguiendo los lineamientos fijados por el señor Fiscal Superior, es importante acotar que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el artículo 18 del Decreto Supremo N° 006-2009-TR, cuya vigencia y aplicación, respecto de su Comisión Ejecutiva, valida el contenido de la Carta N° 05878-2009-MTPE/ST, en donde la Administración señala las razones por las cuales la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 29059.
  1. En tal sentido, estando a la exclusión del actor del contenido y alcances de la Ley 29059, la pretensión formulada no puede prosperar bajo los alcances de la Ley 27803, y la acotada falta de motivación que señala la A quo no resulta concluyente, pues analizados los fundamentos que invoca la Administración, estos resultan atendibles.
  1. En propiedad, no puede desvirtuarse a priori los fundamentos que invoca la Administración pues es necesario puntualizar en qué reside la arbitrariedad de su razonamiento, condición ésta última que no ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto la Administración señala el incumplimiento de requisitos por parte del accionante para acceder al beneficio solicitado.
  1. A juicio de esta Sala Superior se produce, en consecuencia, un insuficiente ejercicio de motivación por parte de la A quo, en tanto imputa a la Administración una afectación al derecho a la igualdad respecto del administrado ahora reclamante mas, de otro lado, no especifica en qué habría consistido la respectiva afectación, con lo cual se desestima en forma inadecuada el ejercicio regular de la entidad emplazada.
  1. A este respecto, constituye exigencia al A quo razonar en función del acto específico que traduce arbitrariedad, y en qué medidas las manifestaciones de dicha acción, trasgrede normas regla y normas principio constitucionales, deber que no se cumple en el caso que nos ocupa. Configurada la ausencia de especificidad de estas conductas contrarias al deber de motivar, deviene necesario revocar el fallo sujeto a control por parte de esta Sala Superior.
  1. Debemos acotar, de la misma forma, que la sentencia apelada, al no fundamentar su decisión desde la perspectiva del Precedente Obligatorio 120-2014-PCNM, no satisface las condiciones de exigencia que plantea el Consejo Nacional de la Magistratura respecto de lo que podemos denominar una decisión sustantivamente buena. En tal sentido, las fundamentos de crítica que sustenta el Ministerio Público, deben ser validados en la medida que traducen un necesario deber de corrección por parte de esta Sala Superior, dentro de las facultades nomofilácticas que le asisten a este órgano de revisión.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Laboral de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; REVOCA la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa; REFORMÁNDOLA, DECLARA INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

HUANGAL NAVEDA

FIGUEROA GUTARRA

CERVERA DÁVILA

 

[1] STC 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja

Un examen de los escenarios contrarios a una debida motivación contenidos en el  fundamento 7 de esta sentencia nos señala lo siguiente:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

La inexistencia de motivación supone fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no ostentan solidez fáctica ni jurídica.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.

El Tribunal Constitucional precisa que esta digresión “se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.”

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.

El juez constitucional igualmente queda habilitado para revisar las decisiones de la justicia ordinaria cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto implica una ausencia de conexión entre la premisa y la constatación fáctica o jurídica que le corresponde en el ordenamiento jurídico, a decir del Tribunal en la forma siguiente:

“Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.”

d) La motivación insuficiente.

Aquí observamos un problema de gradualidad, es decir, el juez cumple con motivar pero lo hace de modo insuficiente. Debemos precisar que no se trata de dar respuesta, tampoco, a todas y cada una de las pretensiones de las partes, sino que la insuficiencia resultará relevante, desde una perspectiva constitucional, si la no existencia de argumentos o la expresada insuficiencia de razones, deviene manifiesta en contraposición de lo que fundamentalmente se decide.

e) La motivación sustancialmente incongruente.

La incongruencia en la motivación supone un problema de desviación, o de manifiesta modificación o alteración del debate procesal, a lo que se denomina incongruencia activa. Sin embargo, una simple incongruencia no implica necesariamente una función de control. Por el contrario, la ausencia total de dejar sin respuesta las pretensiones de las partes, o desviar la decisión de la dirección del debate judicial generando indefensión, implica una trasgresión del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, lo que se trasunta en incongruencia omisiva. En esencia, el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de decidir la pretensión puesta en su conocimiento, no omita, altere o se exceda en la definición de las peticiones incoadas.

[2] ATIENZA, Manuel. DIEZ CONSEJOS PARA ARGUMENTAR BIEN O DECÁLOGO DEL BUEN ARGUMENTADOR. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 29 (2006)

  1. El mejor consejo que puede darse a quien desee argumentar bien en el Derecho o en cualquier otro ámbito es prepararse bien (…) 
  1. Hay aspectos comunes a cualquier tipo de argumentación, pero también rasgos peculiares de cada campo, de cada tipo de debate. Por ejemplo, lo que es apropiado para una conferencia (la exposición por extenso de una tesis) no lo es para el que participa en una mesa redonda: (…) 
  1. No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo, ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con muchas menos. (…) 
  1. En una discusión, en un debate racional, esforzarse porque el otro tenga razón -como alguna vez propuso Borges- parece demasiado (…)
  1. Cuando se argumenta en defensa de una tesis, no estar dispuesto a conceder nunca nada al adversario es una estrategia incorrecta y equivocada. 
  1. Cuando se argumenta con otro, uno puede tener la impresión de que los argumentos de la parte contraria funcionan como una muralla contra la que chocan una y otra vez nuestras razones. Por eso, una vez probada la solidez de esa defensa, lo más aconsejable es ver si uno puede tomar la fortaleza intentando otra vía. (…) 
  1. La argumentación no está reñida con el sentido del humor, pero sí con la pérdida del sentido de la medida (…) 
  1. No se argumenta bien por hacer muchas referencias a palabras prestigiosas, autores de moda, etc. Lo que cuenta es lo que se dice y las razones que lo avalan. 
  1. Frente a la tendencia, natural quizás en algunas culturas, a irse por las ramas no cabe otro remedio que insistir una y otra vez en ir al punto, en fijar cuidadosamente la cuestión. 
  1. En cada ocasión, hay muchas maneras de argumentar mal y quizás más de una de hacerlo bien (…)

[3] Ministerio de Justicia de España. Informe de la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico, constituida mediante acuerdo del 30 de diciembre de 2009.

h1

Sentencias constitucionales laborales. Proceso contencioso administrativo. Estado de cosas inconstitucional.

30 noviembre, 2016

Estimados amigos:

Durante nuestro periodo en Sala Laboral Contencioso Administrativa y Previsional entre 2015 y parte de 2016, formulamos algunos proyectos de resolución con énfasis en la perspectiva constitucional, y si bien no siempre se obtuvo coincidencia de criterios, quedó en pie la tesis de ir trabajando criterios constitucionales en casos incluso laborales, dentro de esa idea que denominamos la «constitucionalización del Derecho».

Esta propuesta no puede ser entendida como un efecto de irradiación irrazonable de los derechos fundamentales o un propósito de impregnación desproporcionado de la justicia constitucional en el ordenamiento jurídico. Simplemente traduce una propuesta puntual: resolver los conflictos de reglas desde los principios, valores y directrices que informa la propia Constitución, y que en propiedad, la justicia constitucional sume a favor de la justicia ordinaria y no sustraiga, en desmedro de ésta.

No se trata pues de una fatal arrogancia, en palabras de Friedrich Hayek, en el sentido de que el Derecho Constitucional posea toda la información del caso para resolver, en perjuicio de la sociedad, sino  de ampliar la visión del Derecho desde una óptica, también, constitucional.

La resolución abajo reseñada quedó en minoría. En fecha próxima, colgaremos el voto con la posición de la mayoría en contrario. La propuesta, sin embargo, fue de horizonte amplio: buscar reducir la carga procesal desde herramientas útiles como el estado de cosas inconstitucional.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra    

 

  

          

 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

 

PRIMERA SALA LABORAL DE LAMBAYEQUE

 

EXPEDIENTE Nro.: 5876-2013

DEMANDANTE: CARMEN ROSA BARBOZA VILCA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Y OTROS

MATERIA:  ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA

 

RESOLUCIÓN Nro.

 

En Chiclayo, a los 13 días del mes de noviembre de 2015, la Primera Sala Laboral de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Cervera Dávila, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa.

 

ANTECEDENTES 

La parte demandante interpone demanda contencioso administrativa (p. 26-30) a efectos de que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Regional N° 0319-2013-GR.LAMB/GRED, y por ende, nulo el Oficio Nº 5689-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL.L-ADM/PER-PLLA, Solicita, en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con regularizar el pago de la Bonificación Especial Mensual de Preparación de Clases y Evaluación; asimismo, pide se liquide y se le pague los reintegros correspondientes más los intereses legales.

El Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda (46-52), alegando que con la derogación de la Ley 24029 por la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial, ya no procede la mensualización de la bonificación especial por preparación de clases, al estar ésta incluida en la remuneración íntegra mensual.

La Fiscalía Provincial opina que se declare fundada en parte la demanda. (p. 105-107). Propone se declare infundada la demanda en el extremo de la pretensión de pago de la bonificación especial por preparación de clases.

La sentencia impugnada  declara fundada en parte la demanda. (p. 98-104). Determina que existe ilegalidad en el Oficio Nº 5689-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL.L-ADM/PER-PLLA, al denegar el pedido administrativo; así mismo, denota ilegalidad la Resolución Gerencial Regional N° 0319-2013-GR.LAMB/GRED, al haberse desestimado el recurso de apelación de la recurrente, dejando así de aplicar el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212. Considera, al mismo tiempo, que se ha transgredido el marco constitucional al infringirse el principio de jerarquía de las normas que desarrolla el artículo 51 de la Constitución. Entonces, puede afirmarse que existe nulidad en los actos administrativos impugnados en el proceso, razón por la cual corresponde amparar la demanda. En el extremo de intereses, declara improcedente la demanda.

El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque interpone recurso de apelación (p. 114-120), señalando que la recurrida contiene un error de hecho al no considerar que el acto impugnado es un acto firme y no reclamado oportunamente, razón por la cual es de aplicación el artículo 212 de la Ley 27444, el cual en términos interpretativos prevé la improcedencia de pretensiones fuera de plazo. Señala que debió desestimarse la demanda en su totalidad por no haberse ejercitado oportunamente la acción respectiva.

La Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque interpone recurso de apelación (124-128) alegando el Ministerio de Economía y Finanzas reiteradamente ha comunicado que el otorgamiento de bonificaciones, gratificaciones y otros beneficios y demás conceptos remunerativos, deberá calcularse en función de la remuneración total permanente. Siendo la demandada una entidad que depende económicamente de esta cartera, debe ajustarse a las disposiciones que emita. Por lo tanto, debe desestimarse la demanda.

El Ministerio Público a nivel de Fiscalía Superior (p. 141-144), opina que se confirme la sentencia que resuelve fundada en parte la demanda.

 

FUNDAMENTOS 

  • El estado de cosas inconstitucional 
  1. La mecánica del estado de cosas inconstitucional implica, en términos pragmáticos y en una definición que concordamos con posiciones que más delante describimos, que quien resulte afectado en un derecho fundamental respecto al cual el Tribunal Constitucional hubiera declarado un estado de cosas inconstitucional (en un caso previo), puede apersonarse a la ejecución del caso anterior, a fin de ejercitar el derecho que tutela previamente el estado de cosas inconstitucional antes declarado.
  1. La pregunta lógica bien podría ser: ¿Cómo podría apersonarse alguien a ejecutar un derecho si no ha sido parte en ese juicio? ¿Y el derecho de defensa? ¿Y el derecho al contradictorio? ¿Y el debido proceso? Ciertamente se trataría de derechos afectados pero en el margen de ponderación que se permite entre derechos fundamentales, apreciamos que se tutela bienes que, a su turno, en el caso específico, pesan más, como lo son la tutela de urgencia, la pronta reparación de una vulneración iusfundamental y la necesidad de que frente a una afectación, exista una reparación no mediata sino célere.
  1. Otro de los fundamentos doctrinarios de esta figura reside, a juicio nuestro, en la posición de la Corte Constitucional de Colombia,[1] cuyo punto de partida es la doctrina alemana de la autonomía procesal de la jurisdicción constitucional- Verfahrensautonomie[2]– cuyo tratamiento ha sido prolijo en sede nacional por César Landa[3]– y que, a grandes rasgos, identifica la característica de modular los efectos procesales en las acciones constitucionales si éstas protegen derechos fundamentales con necesidades de tutela urgente.
  1. Bajo esa lógica, el estado de cosas inconstitucional reprueba una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales y permite una reacción de mayor entidad de la jurisdicción constitucional, en algunos caos superando las formas del proceso, para precisamente buscar una pronta reparación frente a una agresión ostensible a un derecho fundamental.
  1. En glosa de lo anteriormente expuesto, cabe acotar que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido distintas variantes interpretativas de su ejercicio en la misma perspectiva de construir conceptos que busquen consolidar una perspectiva de predictibilidad, elemento necesario para afianzar la resolución urgente de controversias en sede constitucional. ¿Por qué? Por la importancia y necesidad de formación de estándares para la dilucidación de los contenidos de los principios en sede iusfundamental, más aún cuando su calidad de mandatos de optimización exige una definición progresiva de argumentos axiológicos estandarizados, que es en esencia el desarrollo actual del Derecho Constitucional. A estándares mejor definidos, mayor posibilidad de una justicia constitucional predecible. A pautas mejor construidas de los casos en examen, mayor legitimidad de los jueces constitucionales.
  1. Una definición jurisprudencial del estado de cosas inconstitucional es abordada en la STC 2579-2003-HD/TC[4] y ha sido asumida como una “técnica (que) comporta que (…..) se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.”
  1. El caso señalado desarrolla los alcances del estado de cosas inconstitucional, una figura que la Corte Constitucional de Colombia creó en 1997, hoy de potencial utilidad para las decisiones constitucionales en tanto potencialmente, puede constituirse en un mecanismo de doctrina constitucional con carácter vinculante.
  1. El proceso en comento, con sentencia estimatoria, se refiere al proceso interpuesto por Julia Arellano Serquén en relación a la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura de entregarle información estimada pública respecto a su proceso de ratificación como juez superior en Lambayeque, Perú. El Consejo alegaba que su Ley Orgánica señalaba que la información solicitada tenía carácter de reservada y sin embargo, el desarrollo del proceso de ratificación había sido esencialmente público. Por lo tanto, la documentación generada, en especial el acta del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, sobre el cual el Poder Judicial desestimó la entrega solicitada, era esencialmente un instrumento público y su entrega correspondía, dada la naturaleza de información pública, desde la perspectiva constitucional. El Tribunal ordenó la entrega de información solicitada y declaró como estado de cosas inconstitucional la renuencia de entrega del tipo de información aludida.
  1. Tomando como referencia el caso Arellano, nos persuadimos de la idea relevante de que a través del estado de cosas inconstitucional, pueda constituirse un efecto erga omnes, es decir, de alcance general, no obstante nacer como un caso inter-partes al ser incoada la demanda. De ese modo, la sentencia constitucional logar alcances, también, para aquellas personas afectadas no partes en el proceso, e igualmente afectadas por el estado de cosas inconstitucional.
  1. Expliquemos ello de modo más sencillo: si una persona es afectada en su derecho y el Tribunal declara el estado de cosas inconstitucional por una vulneración manifiesta de un derecho fundamental, otra persona, en esa misma situación, puede apersonarse a ese mismo proceso, aún sin ser parte en el mismo, y dado el estado de cosas inconstitucional declarado, solicitar la ejecución del fallo, también a su favor mas respecto a su derecho, también trasgredido en modo similar al del primer afectado.
  1. ¿Qué pasaría si respecto del derecho de un pensionista se declara un estado de cosas inconstitucional por no cumplirse el pago de su pensión, al interior de un proceso pensionario constitucional, en las condiciones que fija el estado de cosas inconstitucional? Con certeza, cientos de pensionistas, quizá miles, podrían acudir a ese primer proceso, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio, tan solo para reclamar la ejecución de su derecho.
  1. En estricto, admitiríamos que se afecta el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho a ser oído, entre otros derechos, y sin embargo, la vulneración de esos derechos no es grave, dada la prevalencia de un estado de cosas inconstitucional declarado.
  1. Si esta figura se empleara de forma intensa en nuestra jurisprudencia constitucional y más aún, en la ordinaria, se constituiría en herramienta protagónica para disminuir la carga procesal, y para reducir ostensiblemente las horas- hombre dedicadas a resolver numerosos conflictos constitucionales y ordinarios de naturaleza similar. ¿Es solo cuestión de decisión? El Tribunal Constitucional ha fijado lineamientos de campo iniciales[5] pero aún corresponde estructurar procedimentalmente la figura y afianzar su nivel de vinculatoriedad a efectos de que representen mecanismos efectivos de aplicación por parte de los jueces constitucionales. Los beneficios serían enormes.
  1. La figura del “estado de cosas inconstitucional”, contemplada primigeniamente en la STC 2579-2003-HD/TC, caso Julia Arellano, ha sido desarrollada en dos pronunciamientos relevantes posteriores: la STC 05561-2007-PA/TC,[6] caso ONP, y STC 3426-2008.PHC/TC,[7] caso Pedro Marroquín.
  2. La Segunda sala Civil del Cusco, en desarrollo de esta figura, implementó en 2010 respecto a un caso un “estado de cosas ilegal”,[8] figura que creemos plenamente compatible con el “estado de cosas inconstitucional”, en una muestra de activismo judicial moderado y consecuente con la defensa pronta de los derechos fundamentales.
  1. Indudablemente, la figura del “estado de cosas inconstitucional” puede convertirse en una extraordinaria herramienta procesal y respecto de los jueces del Poder Judicial, así como implica un extraordinario ahorro de horas- hombre al no tener que tramitar todos los fallos bajo reglas estrictamente apegadas al modo procesal literal. 

 

  • Problemática que plantea la bonificación por clases respecto a profesores 
  1. Es necesario enfatizar que al prever el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, que los docentes reciben una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, cuanto se hace es precisar una regla de obligatoria aplicación en tanto la naturaleza jurídica del mandato en mención es de índole prescriptiva. 
  1. Nos encontramos así con la situación de que miles de demandas a nivel nacional son interpuestas con la misma pretensión y , en propiedad, congestionan gravemente el sistema de impartición de justicia, causando que demandas de similar naturaleza, en excesivo número, impidan que otras causas puedan ser atendidas oportunamente.
  1. La presente decisión orienta su enfoque hacia la posibilidad de aplicación de esta figura, basada nuestra Sala Superior en que existe un sustento normativo importante como el que ha sustentado ya en su momento el Tribunal Constitucional.
  1. Creemos que los beneficios han de ser sustantivos: se expide una sentencia tipo y en ejecución de sentencia, pretensiones de similar naturaleza han de poder ser atendidas sin que se recurra a un complejo tránsito de diversas etapas procesales que causa mora en el sistema de justicia.
  1. Naturalmente, es necesario evitar que las partes puedan considerar afectados sus derechos y por tanto, creemos pertinente dar cuenta de esta decisión a la Oficina de Control de la Magistratura, OCMA, y a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, ODECMA, de la viabilidad de este sistema, pues en rigor el debido proceso sufre una afectación de nivel leve en tanto que la satisfacción del derecho fundamental a la remuneración, presenta un alto grado de realización.
  1. Lo expuesto nos conduce a considerar viable la medida, oficiándose inclusive al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que tome conocimiento de la viabilidad de implementación de este sistema que, en buena cuenta opta, radicalmente, por buscar una salida de rigor al sistema actual de trabajo respecto de la justicia laboral.
  1. Apreciemos este fenómeno en perspectiva: si esta medida se extiende a las numerosas demandas hoy existentes de subsidio por luto y sepelio, de remuneración íntegra, de conceptos pensionarios en los cuales ya hay criterios estimatorios, entre otros numerosos temas comunes en la impartición de justicia ordinaria y constitucional. entonces es posible reducir el alto número de demandas a interponer, siempre que exista un criterio de consenso respecto de acortar los plazos procesales.
  1. Por último, ha de oficiarse al Colegio de Abogados de la Región a efectos de que se promueva entre los Letrados, la posibilidad, objetividad y viabilidad, de este sistema de resolución de conflictos. El tema es de por sí relevante en cuanto concierne en primer línea, también, a los abogados: si ellos no impulsan estas medidas, la propuesta de los jueces solo podrá quedar en un esbozo de racionalización del sistema de justicia y ése no es el propósito de esta decisión.

 

  • Análisis del caso concreto 
  1. A juicio de esta Sala Superior, la impugnación de la entidad demandada no logra desarticular la posición del A quo, respecto a que no ha habido un reclamo oportuno del derecho. Este argumento carece de solidez pues el ejercicio de la acción procesal en debate, se ha cumplido sin incurrirse en causal de improcedencia respecto a los plazos máximos de interposición de la demanda, toda vez que ésta es resultado a lo solicitado en vía administrativa.
  1. En relación al argumento del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque respecto a que el acto impugnado es un acto firme y no reclamado oportunamente, y que por lo tanto, es de aplicación el artículo 212 de la Ley 27444, consideramos que dicho alegato debe desestimarse pues la relación laboral regular implica una afectación continua y por tanto, no existe caducidad respecto del derecho de accionar o ejercitar una pretensión. En propiedad, no puede desestimarse una demanda por no haberse ejercitado oportunamente la acción respectiva si la afectación del derecho en discusión ha sido regular en el tiempo. Es necesario oponer a este criterio el enunciado que prevé el artículo 26[9] de la Constitución respecto a la irrenunciabilidad de derechos laborales.
  1. De otro lado, es argumento de la apelación de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque que el Ministerio de Economía y Finanzas reiteradamente ha comunicado que el otorgamiento de bonificaciones, gratificaciones y otros beneficios y demás conceptos remunerativos, deberá calcularse en función de la remuneración total permanente.
  1. Es pertinente señalar que los pagos por conceptos de esta naturaleza no se hacen en función de la remuneración total permanente sino de la remuneración total íntegra, pues así lo han previsto las sentencias 051-2005-AA-TC y 2372-2003-AA/TC, las cuales prevén como base de cálculo la remuneración total del servidor.
  1. A este respecto, existe consenso jurisprudencial respecto a que el otorgamiento de este concepto debe efectuarse en función de los alcances de la remuneración íntegra, como señala la parte actora, y no total permanente, como arguye la parte emplazada, deviniendo un argumento insuficiente promover el otorgamiento de este concepto respecto de una base legal manifiestamente equívoca.
  1. Constituye otro argumento de apelación de las demandadas que el ente responsable del pago de la bonificación solicitada es el Ministerio de Economía y Finanzas. Este argumento no es sostenible pues la entidad obligada directa es la parte demandada, en tanto le ha competido la función directa de vinculación con la servidora.
  1. Tampoco es congruente que siendo la demandada una entidad que depende económicamente de esta cartera, debe ajustarse a las disposiciones que emita. Las entidades emplazadas se ven constreñidas al acatamiento de los mandatos judiciales partiendo de que los mismos se ajustan a la ley y a la Constitución. Por tanto, deben considerar que sus actuaciones son sometidas a un examen legal y constitucional por parte del Poder Judicial, y como tal, es su obligación cumplir con las prestaciones que fija este Poder del Estado.
  1. Presentada esta situación de la demanda, apreciamos que esta pretensión es una de las tantas que implican un ejercicio continuo de un mismo tipo de pronunciamientos respecto a la bonificación por preparación de clases, casos en los cuales incluso los pronunciamientos del Ministerio Público, tanto a nivel de Fiscalía Provincial como de Fiscalía Superior, como sucede incluso en este caso, siempre coinciden.
  1. A juicio nuestro, dada la característica de repetitividad del mismo tipo de casos, es plenamente viable declarar un estado de cosas inconstitucional respecto a este tipo de causas y fijar en el decisorio, reglas procedimentales necesarias para la materialización de su cometido. Creemos que, de este modo, se cumple un fin axiológico de la justicia, cual es su impartición de modo célere, pronto y oportuno. A este efecto, el marco constitucional antes explayado, avala una decisión de este tipo.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Laboral de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

  1. CONFIRMA la sentencia apelada que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa.
  1. DECLARA un estado de cosas inconstitucional respecto a las actuaciones de las emplazadas en relación a las peticiones de pago de las bonificaciones por clases y por tanto determina que:
  1. a) Cualquier pretensión futura vinculada a esta misma cuestión- bonificación por clases con cálculo sobre la base de la remuneración íntegra- podrá ser planteada ante el juez de ejecución del presente fallo, correspondiendo al juez de ejecución calificar el pedido y de acuerdo a su viabilidad, despachar directamente ejecución respecto al fallo.
  1. b) Las apelaciones formuladas contra los autos en ejecución por la aplicación de la figura del estado de cosas inconstitucional, serán concedidos sin suspensión del proceso principal, de la prestaciones de hacer, no hacer y dar que fije el juez de ejecución, advirtiéndose que el fundamento de esta pauta es la naturaleza iusfundamental del derecho a la remuneración justa, equitativa y razonable.
  1. Ofíciese copia de la presente resolución a OCMA, ODECMA, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Colegio de Abogados de Lambayeque, para los fines procedimentales de validación a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

SS. 

FIGUEROA GUTARRA

 

 

 

 

[1] Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

[2] RODRIGUEZ PATRON, Patricia. La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal. Revista Española de Derecho Constitucional No. 21. No. 62. mayo-agosto 2001.

[3] LANDA ARROYO. César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. La experiencia del Perú. Revista IPSO JURE No. 9. Mayo 2010. Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

[4] STC 2579-2003-hd/TC. Caso Julia Arellano 

  1. (…) dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

[5] STC 05561-2007-PA/TC Caso Oficina de Normalización Previsional. Decisorio. 

  1. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…)

[6] Las partes más relevantes del fallo 05561-2007-PA/TC son:

  1. (…) se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(…) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”. (…) 
  1. En tal sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerandos de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con él único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado.

El decisorio se expresa en la siguiente forma:

  1. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia: 
  1. a) ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes. 
  1. b) ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial. 

[7] A su turno, la STC 03426-2008-PHC/TC señala: 

  1. (…) teniendo en cuenta los efectos generales de la sentencia en la que se declara el estado de cosas inconstitucional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que cualquier persona o personas que se encuentren en las mismas circunstancias a las descritas en esta sentencia, esto es, que sufran agravio por el mismo o similares actos lesivos, podrán acogerse a los efectos de la presente sentencia o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, no siendo necesaria la interposición de nueva demanda de hábeas corpus. Y es que, tal como ha señalado este Colegiado “La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro, que sus decisiones  -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos” (Exp. Nº 3149-2004-AC/TC, fundamento 14). 

El decisorio fija los siguientes alcances: 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por haberse producido la violación del derecho fundamental a la salud mental y a la integridad personal; en consecuencia: i) ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que, en el día, proceda al traslado del favorecido don Pedro Gonzalo Marroquín Soto al Hospital Víctor Larco Herrera; ii) ORDENAR al Director General del Hospital Víctor Larco Herrera para que una vez ejecutado el traslado del favorecido, proceda a su admisión, debiendo la Oficina Ejecutiva de Administración y Oficina de Logística de dicho Hospital superar cualquier imposibilidad material, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado. 
  1. Declarar, como un estado de cosas inconstitucional, la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental; en consecuencia: 
  1. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias que permitan el incremento gradual del presupuesto destinado al Ministerio de Salud, y concretamente, a los centros hospitalarios de salud mental de país. 
  1. ORDENAR al Poder Judicial la adopción de las medidas correctivas para que todos los jueces del país emitan pronunciamiento oportuno sobre los informes médicos que les son remitidos por las autoridades de salud, que recomiendan el cese de la medida de seguridad de internación.

[8] Información disponible en http://es.scribd.com/doc/29686420/Exp-N%C2%BA-2009-000627-Amira-Nunez-del-Padro-Santander. Fuente visitada con fecha 13 de noviembre de 2015.

[9] Constitución 1993. Artículo 26. Principios que regulan la relación laboral

En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 

  1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
  2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
  3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

 

h1

Libro «La prueba en el proceso según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional». Gaceta Jurídica, Lima 2016, 224 páginas

29 noviembre, 2016

Estimados amigos:

Nos es grato anunciar con singular beneplácito la publicación de nuestro último libro «La prueba en el proceso según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional» (Gaceta Jurídica, Lima 2016, 224 páginas), estudio que aborda la importancia de la prueba en los procesos constitucionales.

Si bien en estricto no existe etapa probatoria en el proceso constitucional, no podemos dejar de aludir a la relevancia de la valoración probatoria por parte del juez constitucional, quien guiado por la tesis de la teoría del acto reclamado, se circunscribe a determinar si existe una omisión o comisión de agravio a derechos fundamentales y, principalmente, si tal figura es legítima o ilegítima, con lo cual, si ocurre el segundo supuesto, recién se determina la estimación de una demanda por manifiesta vulneración a derechos fundamentales.

Transcribimos la parte introductoria de nuestro trabajo.

 

 

Introducción 

Dentro de la idea de abordar el examen integral de diversos derechos fundamentales, GACETA JURIDICA nos encomienda una nueva responsabilidad y ésta se refiere al tratamiento constitucional del derecho a la prueba, sus alcances, su tratamiento jurisprudencial y las previsiones de evolución de dicho prevalente en nuestro ordenamiento. Nuestro enfoque habrá de desarrollarse principalmente desde la evolución de la doctrina constitucional y desde la previsión de cuál ha sido la posición jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional así como de otros órganos jurisdiccionales en relación a la prueba. 

El derecho a probar se inserta como componente del derecho al debido proceso, un derecho de envergadura mayor y naturaleza macro que a su vez comprende diversos derechos integrantes y cuyo punto de partida, en el ámbito normativo, se ve enunciado a partir del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a garantías judiciales,  en cuanto toda persona efectivamente tiene derecho a determinados elementos formativos del debido proceso. 

Bajo esta pauta, derechos de base inicial como el derecho a la defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a ser oído, entre otros, constituyen una faceta que organiza, cimenta y otorga contenido material a este derecho continente denominado debido proceso. Y ciertamente, el derecho a la prueba fluye en forma material del derecho al debido proceso, pues sin prueba no es posible la realización de aquel derecho. 

Cabe como anotación al margen que el artículo 8 de la Convención Americana fundamentalmente enfoca su sentido hacia los procesos penales, en tanto el procesado o imputado, goza de un conjunto de garantías mínimas; y sin embargo, el desarrollo jurisprudencial de los países conformantes del sistema interamericano de derechos humanos, ha determinado como consecuencia, asumir el efecto de irradiación de estas garantías mínimas, como aspectos vinculados al debido proceso respecto a todo tipo de procesos, entre ellos constitucionales, civiles, laborales, etc. 

En consecuencia, el debido proceso y su componente el derecho a probar, asumen una naturaleza transversal, es decir, de efectos de irradiación en todo el Derecho, en tanto la prueba constituye efectivamente el ángulo material de relevancia preferente en toda controversia con trascendencia jurídica. 

Delimitamos un primer ámbito de nuestro trabajo al referirnos a los estándares del derecho probatorio y enseguida, abordamos una definición del derecho a la prueba, su evolución, sus categorías procesales así como los principios vinculados a la misma, entre otros temas. 

Una segunda faceta que hemos de trabajar relaciona el derecho a la prueba con los derechos fundamentales, en tanto aquí ocurren diversas figuras que es importante poner de relieve. El derecho a probar desde el Derecho Procesal como disciplina autónoma, ha logrado una importante consolidación respecto a los medios de prueba, las fuentes de prueba, el objeto y los modelos de prueba, así como su función. En este trabajo queremos asumir, partiendo de esas mismas ideas, cuál ha sido el avance desde el punto de vista constitucional.  

En un tercer ámbito, trabajamos la delimitación entre prueba y argumentación, en la medida que un buen argumento precisamente pone de relieve cuál ha sido el contexto de prueba que ha trabajado. Y al respecto, hemos de enfatizar algunas nociones que la doctrina considera necesario remarcar sobre la valoración integral de la prueba, cuáles son sus alcances y cómo ello constituye una exigencia también para el juzgador, habida cuenta que no es un buen argumento una valoración aislada de la prueba.  

En un cuarto orden de temas preferentes, ponemos énfasis en el desarrollo constitucional de este derecho a nivel de nuestro Tribunal Constitucional, principalmente, siendo necesario remarcar aquí algunas sentencias relevantes que a juicio nuestro, marcan una evolución de la delimitación del derecho a la prueba.   

Entre otros fallos, la STC 06712-2005-HC/TC, caso Magaly Medina, delimita el sentido constitucional del derecho a la prueba, fijando las exigencias con que deben contar los medios probatorios. 

De otro lado, la STC 0655-2010-PHC/TC, caso Quimper Herrera, establece los caracteres de la prueba prohibida, fija su naturaleza jurídica y precisa sus efectos.  

Luego de este análisis, tiene lugar el análisis de otros fallos en esta misma perspectiva: el tratamiento constitucional del derecho a la prueba desde diversas interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional. 

Queremos consignar aquí igualmente, dada su importancia, qué ha fijado el Poder Judicial respecto al derecho a probar, más aún si es este Poder del Estado quien asume una labor filtro de las controversias iusfundamentales, en la medida que solo las sentencias denegatorias en los procesos constitucionales llegan al Tribunal Constitucional. Por tanto, hay una tarea marcadamente residual de análisis de posiciones denegatorias de los jueces constitucionales del Poder Judicial, elemento de valoración que se traduce en que el Tribunal Constitucional fundamentalmente conoce decisiones judiciales que desestiman pretensiones constitucionales. Pues bien, en esa labor de filtro los jueces del Poder Judicial han ido fijando criterios sobre prueba que es importante reseñar. 

En un quinto orden de ideas, analizamos el contexto de ubicación sistemática del derecho a la prueba en el ámbito interamericano de derechos humanos, pues se trata de un escenario trascendente. Agotada la vía interna, de ser el caso, la controversia se traslada a un escenario supranacional que ostenta diversas características peculiares. 

Finalmente y en la idea de puntualizar, nos parece pertinente reseñar, en un sexto segmento de trabajo, cuán importante ha sido en el Derecho Comparado la delimitación del derecho a la prueba y al respecto, ponemos como tema de debate la importancia del certiorari en el modelo anglosajón y cuál sería su influencia respecto a la prueba en el Derecho nacional.  

En suma, planteamos un ambicioso bosque de conceptos que a su vez pretende perfilar una noción en clave pragmática del derecho a probar, noción que en el transcurso de los últimos años se ha ido fortaleciendo en la jurisprudencia constitucional y cuyos esbozos necesitan ser conocidos por los intérpretes del derecho, en esencia todos quienes nos vemos vinculados a esa necesidad de homogenizar criterios de lectura de los derechos fundamentales. 

Es así cierta esa premisa haberleana de que formamos los seres humanos una fraternidad de intérpretes pues la naturaleza omnicomprensiva de los derechos humanos, entre ellos el derecho a probar, denota un esfuerzo conciliador de criterios. Este estudio se suma a ese propósito en la idea de recoger nociones clave de la interpretación sobre el derecho a la prueba. 

 

img_2084

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

h1

PRONUNCIAMIENTO POR EL ASESINATO DEL DR. FERMIN CARO RODRIGUEZ, FISCAL SUPERIOR DE PERU

29 noviembre, 2016

Estimados amigos:

Ante el asesinato de un Fiscal Superior titular del Ministerio Público en Perú, la Red Latinoamericana de Jueces REDLAJ, por iniciativa nuestra, ha emitido un pronunciamiento categórico en relación al repudiable atentado que cobró la vida de un Magistrado de nuestro país.

La nota ha sido emitida en los siguientes términos:

 

PRONUNCIAMIENTO POR EL ASESINATO DEL DR. FERMIN CARO RODRIGUEZ, FISCAL SUPERIOR DE PERU

 

La RED LATINOAMERICANA DE JUECES – REDLAJ, entidad Internacional, de Jueces y Magistrados con representación en diecinueve países de América del Sur, Centroamérica, Caribe, México y España, creada en el año 2006, en relación al asesinato del Dr. Fermín Caro Rodríguez, Fiscal Superior del Distrito Fiscal de San Martín, Perú, luctuoso suceso acaecido el 26 de noviembre de 2016 en ese país, emite el presente pronunciamiento:

  1. RECHAZAMOS de manera categórica el atentado contra la vida de un magistrado, en tanto representa la imposición de una solución de fuerza inaceptable en un Estado Democrático y Social de Derecho.
  1. EXPRESAMOS que el respeto por la vida del ser humano es inalienable en todo sentido, y en el caso del asesinato de un Magistrado del Ministerio Público en funciones, se produce un doble rechazo a enfatizar: se infringe el bien jurídico vida de un ciudadano, y en adición a ello, tiene lugar una reprobable afectación de las funciones de los fiscales en defensa de la legalidad. 
  1. INVOCAMOS a las autoridades de Perú disponer las más inmediatas investigaciones que esclarezcan las razones de este crimen, y que los autores de este delito sean sancionados con el rigor de ley por la justicia peruana.
  1. EXPRESAMOS nuestra solidaridad con la familia del occiso, así como abogamos por la defensa de los valores del Estado de Derecho, el cual supone la irrestricta autonomía e independencia de las funciones de jueces y fiscales en el ejercicio regular de su funciones.

Lima, 29 de noviembre de 2016

 

Roberto Contreras Olivares 

Presidente REDLAJ

 

Vania Bouteaud Mejías

Secretaria REDLAJ

 

Adjuntamos la nota en PDF.

redlaj-pronunciamiento-asesinato-fiscal-caro-peru-29nov2016

 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

h1

Despacho Judicial. Programa de Capacitación para el Ascenso PROFA. Academia de la Magistratura. Trujillo, noviembre 2016

28 noviembre, 2016

Estimados amigos:

El sábado pasado concluimos el dictado del Módulo Despacho Judicial en el marco del XX Programa de Capacitación para el Ascenso PROFA de la Academia de la Magistratura, actividad desarrollada en la ciudad de Trujillo.

El objetivo del curso fue describir una serie de pautas para el ejercicio de la función judicial, entre nociones como gobierno de personas, importancia del factor humano, liderazgo, relevancia de los aspectos tecnológicos en el quehacer de los jueces y manejo de indicadores de gestión, entre otras materias.

En propiedad se trató, también, de explicar nuestras funciones en el Despacho diario, las vicisitudes del trabajo judicial, la experiencia acumulada en el manejo de casos, y principalmente, a juicio nuestro, enfatizar la propuesta de que las cosas pueden mejorar en la función de impartición de justicia, labor ciertamente compleja pero que recoge mucho de aquello que Sócrates pregonaba hacia el siglo IV  A.C., cuando decía el maestro ateniense creador de la mayéutica, que cuatro características corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente. Esta es, en buena cuenta. la base de eficiencia de todo Despacho Judicial.

Adjuntamos las lecturas de trabajo de este año,

amag-anexo-de-lecturas-despacho-juudicial-xx-profa-2016

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

h1

Analysis: Constitutional Implications of the Trump Administration

28 noviembre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

ginsburg_tomBy Tom Ginsburg, Leo Spitz Professor of International Law, Ludwig and Hilde Wolf Research Scholar, and Professor of Political Science. Before entering law teaching, he served as a legal adviser at the Iran-U.S. Claims Tribunal, The Hague, Netherlands, and he continues to work with numerous international development agencies and foreign governments on legal and constitutional reform.

The American constitutional system is famously designed to guard against tyranny.  Many observers think it will now face a major test because of the ascent of President-elect Trump, who has a history of ignoring norms and conventions that constrain lesser men. Norms such as don’t lie; don’t commit sexual assault; don’t commit tax fraud. Buoyed by his popularity, the Republican Party is now on the verge of controlling all three branches of government, a relative rarity in American politics.  Unified government puts pressure on the system of checks and balances…

Ver la entrada original 703 palabras más

h1

Analysis: Colombia after the Plebiscite — Prospects for Peace

23 noviembre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

columbia_flag_albom_020712
By Sebastián Machado, a PhD candidate with the Laureate Program of International Law at Melbourne Law School.

As reported in this blog, the Colombian people decided to vote against the peace agreement signed between the Colombian Government and the FARC guerrilla group by a very slim margin. As with Brexit, the outcome of this public vote was highly unexpected, and coupled with the massive public demonstrations and the announcement of the Nobel Peace Prize being awarded to President Juan Manuel Santos, Colombia lived through its most tumultuous week in its recent history.

At first glance it would seem odd that a country would choose war rather than peace. The decision, however, was not between war and peace but rather between different ways to achieve a ceasefire. The Government had continuously campaigned with the argument that the 297-page-long agreement was the best possible agreement, while the opposition — the…

Ver la entrada original 1.692 palabras más

h1

«Reformas procesales en el Perú y el mundo: hacia una justicia eficiente y eficaz”. EGACAL UCV. Lima, 25 de noviembre de 2016

22 noviembre, 2016

Estimados amigos:

La Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL y la Universidad César Vallejo de Perú nos invitan al Congreso Internacional de Derecho intitulado «Reformas procesales en el Perú y el mundo: hacia una justicia eficiente y eficaz», a desarrollarse los días 24 y 25 de noviembre del año en curso en la sede Lima Campus norte de la ciatada universidad.

Nos corresponde desarrollar la ponencia intitulada «Reformas en materia constitucional: Tribunal Constitucional. Autonomía procesal.», la cual forma parte de un programa de exposiciones de profesores de diversas nacionalidades.

Asumimos que la idea matriz del encuentro académico se orienta a destacar los avances de reformas en marcha y en perspectiva respecto al proceso en distintos ordenamientos, aspecto que nos lleva a una pregunta crucial: ¿qué reformar, en qué medida reformar y bajo cuáles parámetros reformar para un sistema más eficaz y eficiente de justicia?

Adjuntamos el programa del evento de los dos días.

congreso-reformas-procesales-egacal-programa-evento-nov2016

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

h1

Analysis: Critical Reflections on the High Court’s Judgment in R (Miller) v Secretary of State for Exiting the European Union

14 noviembre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

Elliott and Hooper.PNGBy Mark Elliott and Hayley J Hooper. Mark Elliott is Professor of Public Law at the University of Cambridge and a Fellow of St Catharine’s College, Cambridge. Dr Hayley J. Hooper is a Junior Research Fellow in Law at Homerton College, University of Cambridge. Post originally published on the UK Constitutional Law Association blog.

The judgment of the High Court in R (Miller) v Secretary of State for Exiting the European Union [2016] EWHC 2768 (Admin), decided on 3 November 2016, has been subjected to astonishing and wholly misguided criticism by politicians and the press. Let us be clear, then, at the outset of this post that we entertain no doubt whatever about the constitutional appropriateness of the Court ruling on the question that was put to it in Miller. The question for the court was solely a legal question about the extent of executive authority…

Ver la entrada original 5.348 palabras más

h1

X Congreso sobre Cooperación Judicial de la Red Latinoamericana de Jueces. Barcelona, España, 02 a 04 de noviembre de 2016.

2 noviembre, 2016

X Congreso sobre Cooperación Judicial de la Red Latinoamericana de Jueces

 

“El Rol de los poderes judiciales frente a los derechos fundamentales, el acceso a la justicia, la impunidad y la corrupción”

Barcelona 2, 3 y 4 de Noviembre de 2016.

Lugar: Escuela Judicial de Barcelona, Carretera de Vallvidrera a Barcelona, 43-45, 08017.

 

Miércoles 2 de noviembre de 2016

16.35 Llegada a la Escuela Judicial del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de España Dr. Carlos Lesmes Serrano.

16.45 Descubrimiento placa conmemorativa Dr. Luis Paulino Mora

17:00 Hrs. Inauguración del Congreso

  • Apertura del acto por el señor Presidente del Consejo General del Poder Judicial de España Carlos Lesmes Serrano.
  • Palabras Directora de la Escuela Judicial Dra. Gema Espinosa Conde
  • Palabras del Sr. Luis Paulino Mora Jr.
  • Palabras del Presidente de la Redlaj Ministro Roberto Contreras Olivares
  • Palabras de inauguración del Congreso por del Presidente. del Consejo General del Poder Judicial de España Carlos Lesmes Serrano.

Breve intermedio

17: 40 hrs: Conmemoración por saludo vía remota del Día Internacional de la lucha contra de impunidad en crímenes contra la prensa. (Guilherme Canela, Consejero de Comunicación e Información para el MERCOSUR, UNESCO)

17.50: Clase Magistral del Ministro Manuel Estrella Estrampe, Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz.  Tema a definir.( 20 a 30 minutos).

18.15 horas: Cóctel de camaradería.

 

Jueves 3 de Noviembre de 2016

1er. Panel: Lucha contra la Corrupción: Transparencia y Seguridad Jurídica.

09:00 hrs. Elvia Barrios Alvarado, Ministra de la Suprema Corte de Perú. “La corrupción en el sector público”

09:20 hrs. Luis Salas Dimenza. Magistrado de la República de Argentina.  “Origen, caracteristicas  y destino de la corrupción en los paises de latinoameria”

Moderadora: definir

09:40 hrs. Preguntas

2º Panel: Reformas Judiciales y la Importancia de la Actualización Jurídica en  Hispanoamérica.

10:00 hrs. Nancy Bluck, Juez laboral de Chile (por confirmar) “Tutela judicial efectiva”

10:20 hrs. Antonio Gomes, Magistrado de Brasil.

10:40 hrs. Jorge Jiménez Martin, Director del servicio de selección y formación inicial de la Escuela Judicial de España, “Medición del impacto de la formación judicial en el desempeño judicial”

11:00. Preguntas

Moderador: Sergio Murilo, Desembargador de Paraná – Brasil

11:10 hrs. INTERMEDIO – CAFE

3er. Panel: Cooperación Judicial Internacional.

11:30 hrs. Thereza Cristina Nahas, Jueza del Trabajo de Brasil y profesora investigadora de la Universidad de Castilla La Mancha “La Extensión de la jurisdicción de los Tribunales de los Estados en los que haya un punto de conexión con las violaciones de los derechos sociales hasta alcanzar una jurisdicción universal”.

11:50 hrs. Luis Iñaqui Vicuña, Director del Centro de documentación judicial de España. (por confirmar)

12:10 hrs. Roberto Stocco, Titular de la Secretaria de Asuntos Internacionales de la Corte de Mendoza, Rep. Argentina. “El Juez frente a las dificultades de la Cooperación Judicial Internacional”

12:30 hrs Preguntas

Moderador/a:  Josefa Izaga Juez Superior de Perú

13:00 hrs Lanzamiento del Libro de la Investigadora Thereza Cristina Nahas, Jueza del Trabajo de Brasil y profesora investigadora de la Universidad de Castilla La Mancha, titulado “Reflexiones sobre los efectos del capital globalizado en las relaciones de trabajo”. Especial referencia a la Unión Europea y el Mercosur.

14:15 hrs. ALMUERZO LIBRE

4º Panel: Proceso de Formación y Capacitación en los Poderes Judiciales.

16:00 hrs. Enoch Alberti Rovira. Profesor de la Universidad de Barcelona, España.

16:20 hrs. Gema Espinosa Conde, Directora de la Escuela Judicial de España “Fortalecimiento de la RIAEJ y de los Programas formativos de la comunidad judicial iberoamericana

17.00 hrs. Ponente: Wenceslao Olea Godoy, Vocal del Consejo General del Poder Judicial de España “Formación Continua de Jueces y Magistrados”.

17.30 hrs. Preguntas.

Moderador/a:  Lorena Colnago Jueza del Trabajo en Paraná, Brasil.

 

Viernes 4 de Noviembre de 2016

5º Panel: Cooperación Penal Internacional

09:00 hrs. Erika Torregrossa Acuña, Profesora de Ejecución Penal de la Universidad de Barcelona, Vicepresidenta de la Comisión de Justicia Penal Internacional del Colegio de la Abogacía de Barcelona y coordinadora de proyectos del Colegio de Abogados Penal Internacional.

09:20 hrs. Manuel Estrella Ruiz, Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz “La Red Judicial Europea”. Tema: “Reconocimiento mutuo en el ámbito de la Unión Europea, una herramienta jurídica esencial en el ámbito de la cooperación”.

09:40 hrs. Preguntas

Moderador:

6º Panel: Acceso a la Información en el Proceso Penal

10.00 hrs. Vania Boutaud Mejías, Jueza de Garantía de Chile y Secretaria General de la Redlaj. “Acceso a la información en el proceso penal v/s Ley Mordaza”

10:20 hrs.  José Lucio, Magistrado del Brasil “El activismo Judicial y su importancia en materia penal”

10:40 hrs Sergio Herrero “Los derechos del imputado y la intervenciòn de los abogados en los centros de detenciòn”

Moderador: Juvenal López Rocha, Magistrado de Bolivia.

11:00 hrs. Preguntas

11:20 hrs. INTERMEDIO – CAFE

7º Panel: Mecanismos Alternativos a la Solución de Conflictos. “Justicia Restaurativa en Materia de Familia y en Materia Penal”

11:40 hrs. Roberto Contreras O., Ministro de Corte de Apelaciones en Chile y Pdte. de Redlaj “Una respuesta al desafío de la resolución justa y efectiva de las controversias”.

12:00. hrs. Adriana Sena, Magistrada del Brasil.

12:20 hrs. Roberto Pages, Magistrado de la Provincia de San Juan, Argentina. “Los beneficios de la Justicia restaurativa en materia de familia”

12:40 hrs. Jackeline Yalán, Magistrada de Perú. Tema “Justicia restaurativa en materia penal”.

13:00 Preguntas

Moderador: Gonzalo Ferrer Amigo, Magistrado Sección 12ª. Audiencia Provincial de Barcelona

13:20 hrs. ALMUERZO LIBRE

8º Panel:  PONENCIAS

15.10 a 17.00 horas

 

 

                                               Conferencia de Clausura del Congreso

17:10 hrs. Clase Magistral a cargo de Luis Ernesto Vargas, Ministro del Tribunal Constitucional de Colombia. “El proceso de paz en Colombia. Contenido y sus  Desafíos”.

18:00 hrs. Clausura y palabras de cierre. Entrega de certificados.

21.00 hrs. Cena por adhesión en Restaurant de la Barceloneta.

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI