CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
PRIMERA SALA LABORAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 04933-2009-JR-LA-03
DEMANDANTE: CONTRERAS NAVARRO MARIO DUBARLY
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, Y OTROS
MATERIA: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 04 días del mes de noviembre de 2015, la Primera Sala Laboral de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Cervera Dávila, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa.
ANTECEDENTES
La parte accionante interpone demanda contencioso administrativa (p. 21-34) a efectos de que se declare la invalidez de la Resolución Administrativa impugnada (Carta N° 5878-2009-MTPE/ST), y de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, que deniegan el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente En consecuencia, pide se ordene a la parte demandada le reconozca su derecho a ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
El Procurador Público se apersona al proceso (p. 64-74) y contesta la demanda solicitando se declare infundada. Considera que al actor no le asiste el derecho de incorporación solicitado pues en su momento la Administración denegó dicho pedido fundamentando en forma debida su decisión denegatoria.
El Ministerio Público a nivel de Fiscalía Provincial (p. 105-107) opina que se declare infundada la demanda.
La sentencia impugnada (p. 126-132) declara fundada la demanda centrando su criterio principal en que no ha existido una respuesta adecuada por parte de la Administración, lo que supone afectación del derecho al igualdad, es decir, frente a otros administrados que sí han recibido respuesta frente a pedidos de similar naturaleza. En consecuencia, declara la nulidad de acto administrativo contenido en la Carta N° 005878-2009-MTPE/ST, de fecha 03 de setiembre de 2009. Por lo tanto, ordena a la entidad emplazada proceda a realizar los actos administrativos correspondientes, reconociendo el derecho de don Mario Dubarly Contreras Navarro a ser incluido en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), correspondiéndole al demandante optar en la vía administrativa, por cualquiera de los beneficios del programa extraordinario previsto en la Ley N° 27803, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 29059.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo interpone recurso de apelación (p. 135-141), señalando que existe un error en la sentencia, respecto de la calificación de las solicitudes del actor dentro del proceso de la Ley 29059, la cual no estaba dirigida para todos los ex trabajadores cesados, sino que su ámbito de aplicación se circunscribió solo para los que se encuentren en supuestos cerrados de reincorporación. Sin embargo, el actor no cumple con dichos supuestos, pues no acreditó en su momento haber impugnado las citadas resoluciones en el plazo de ley. Asimismo, el requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente es que se determine de forma fehaciente que haya ocurrido coacción en el cese laboral, sin perjuicio de establecerse cuáles son las pruebas de tal coacción, situación que no ocurre en los fundamentos de la sentencia.
El Ministerio Público a nivel de Fiscalía Superior (p. 173-182) opina que se revoque la sentencia que declara fundada la demanda, y reformándola se declare infundada la demanda. Sostiene que no hay discriminación pues la Administración ha fundamentado su decisión. En tal sentido, considera que se ha afectado el deber de motivación por parte del juzgador.
FUNDAMENTOS
- Motivación y calidad de las decisiones judiciales
- Existe consenso en la doctrina de la argumentación jurídica respecto a la enorme responsabilidad que le incumbe al juez, quien resulta obligado a brindar una respuesta conducente, coherente, racional y razonable a la controversia a su cargo. En tal sentido, la sentencia 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, resulta emblemática en el tema de la motivación judicial, en la medida que desarrolla, desde una perspectiva de control constitucional, problemas de motivación de las decisiones judiciales y en puridad, los escenarios contrarios a una debida y correcta motivación.[1]
- En adición a lo señalado, el ejercicio de la motivación por parte de los jueces supone la construcción de adecuados argumentos. A este respecto, Manuel Atienza[2] desarrolla hasta 10 buenas razones para argumentar bien, pautas que consideramos deben ser tenidas en cuenta cuando los jueces sustentan sus fallos, en tanto no podemos sino alegar que la motivación implica de suyo la función de esbozar argumentos sostenibles, conducentes y coherentes.
- En desarrollo de las exigencias que plantea la motivación, el Precedente Obligatorio 120-2014-PCNM del Consejo Nacional de la Magistratura CNM desarrolla el tema de Calidad de las Decisiones, aspecto objeto de evaluación en los procesos de ratificación de jueces y fiscales según mandato del artículo 154.2 de la Constitución de 1993. Recordemos que los cargos en la judicatura en Perú no sonad vitamy por lo tanto, se somete a jueces y fiscales a procesos integrales de ratificación cada 7 años ante el CNM, a fin de decidirse su permanencia en el cargo.
- La evaluación de la decisiones por parte del CNM se basa en el artículo 70 de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial. Son items de calificación: 1. Comprensión del problema jurídico y claridad de su exposición. 2. Coherencia lógica y solidez de la argumentación. 3. Congruencia procesal. 4. El manejo de la jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma
- El precedente CNM en mención desarrolla estos rubros a fin de ser incorporados a todos los procesos de ratificación. En relación a esos estándares jurisprudenciales, por primera vez queda regulado, desde el ámbito de potestades de la Administración propiamente dicha, cómo deben trabajar los magistrados los items de comprensión del problema jurídico y claridad de la exposición, coherencia lógica y solidez de la argumentación, congruencia procesal y adecuada fundamentación jurídica y jurisprudencial, entre otros ámbitos ahora sí especificados.
- Estas anotaciones no son en absoluto menores: la sociedad civil dispone de una garantía adicional en el ejercicio de exigencia de realización del deber de motivar respecto de los jueces, pues desde esta decisión del Consejo Nacional de la Magistratura, estamos los ciudadanos, como destinatarios de las decisiones judiciales, en condición de exigirles a los jueces, y por extensión a los fiscales, que demuestren haber comprendido el problema jurídico sometido a su consideración, al tiempo que se demuestre existe claridad conceptual pues una decisión en exceso compleja afecta, como lo denomina el Ministerio de Justicia de España,[3] nuestro derecho a comprender.
- De la misma forma, esa exigencia se extiende a que la sustentación de argumentos del juez al motivar, goce de coherencia lógica y solidez en la argumentación, pues una decisión contradictoria rompe los principios de identidad, tercio excluido y razón suficiente del razonamiento jurídico. Seamos enfáticos en ese aspecto: no puede existir razonablemente una decisión judicial contradictoria.
- En esa misma ruta de ideas, deviene otra exigencia relevante que la decisión sea congruente. En el eventual caso de una desvinculación del tipo en materia penal, de una variación de la demanda civil antes de que ésta sea notificada, o de la reconversión de un proceso constitucional previa observancia de los estándares prefijados por el Tribunal Constitucional, o en otros casos excepcionales, la decisión podrá no constituir una necesaria consecuencia lógica de la pretensión, pues se admite la derrotabilidad de la norma en dicha situación, mas los casos aludidos son puntualmente excepcionales. Y sin embargo, en los demás casos, hay necesidad de respetar el principio de congruencia procesal, tan caro en el debate procesal.
- Por último, llamamos decisión considerablemente buena a aquella que satisfaga estándares de aplicación normativa, al tiempo que invoque los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como enuncie, de modo relevante, la doctrina vinculada al respecto. Advertimos aquí un trípode conceptual que los jueces están instados a respetar e inclusive es objeto de calificación por parte del CNM.
- En efecto, si no hubiera aplicación directa de la norma respectiva en el caso concreto, habremos de suponer que los jueces basan su decisión en la Constitución o en los principios generales del Derecho. De igual forma, la observancia de los precedentes es un aspecto de interés por cuanto se fomenta la predictibilidad y la universalidad de las decisiones. Finalmente, la invocación de la doctrina es una tarea positiva pues representa el uso de herramientas construidas por los estudiosos del Derecho. El juez moldea estas últimas, las hace dúctiles para su uso, y las adecúa para su aplicación respecto al caso concreto.
- Podemos poner de relieve, en consecuencia, la importancia de este Precedente Obligatorio en la medida que las exigencias descritas supra van a ser criterios de calificación en los procesos de ratificación, sin excepción.
- El Proceso Contencioso Administrativo
- El proceso contencioso administrativo constituye un proceso especial mediante el cual el Poder Judicial ejerce un control sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos así como brinda una efectiva tutela a los justiciables que consideren amenazados o lesionados sus derechos sus derechos respecto a dichos actos. Esta potestad de control tiene su sustento en el artículo 148° de la Constitución Política de 1993, que señala: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativo”.
- Por su parte, el artículo primero de la Ley N° 29584; precisa su propósito de indicar que “la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (…)”.
- Análisis del caso concreto
- Analizados minuciosamente los actuados y siguiendo los lineamientos fijados por el señor Fiscal Superior, es importante acotar que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el artículo 18 del Decreto Supremo N° 006-2009-TR, cuya vigencia y aplicación, respecto de su Comisión Ejecutiva, valida el contenido de la Carta N° 05878-2009-MTPE/ST, en donde la Administración señala las razones por las cuales la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 29059.
- En tal sentido, estando a la exclusión del actor del contenido y alcances de la Ley 29059, la pretensión formulada no puede prosperar bajo los alcances de la Ley 27803, y la acotada falta de motivación que señala la A quo no resulta concluyente, pues analizados los fundamentos que invoca la Administración, estos resultan atendibles.
- En propiedad, no puede desvirtuarse a priori los fundamentos que invoca la Administración pues es necesario puntualizar en qué reside la arbitrariedad de su razonamiento, condición ésta última que no ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto la Administración señala el incumplimiento de requisitos por parte del accionante para acceder al beneficio solicitado.
- A juicio de esta Sala Superior se produce, en consecuencia, un insuficiente ejercicio de motivación por parte de la A quo, en tanto imputa a la Administración una afectación al derecho a la igualdad respecto del administrado ahora reclamante mas, de otro lado, no especifica en qué habría consistido la respectiva afectación, con lo cual se desestima en forma inadecuada el ejercicio regular de la entidad emplazada.
- A este respecto, constituye exigencia al A quo razonar en función del acto específico que traduce arbitrariedad, y en qué medidas las manifestaciones de dicha acción, trasgrede normas regla y normas principio constitucionales, deber que no se cumple en el caso que nos ocupa. Configurada la ausencia de especificidad de estas conductas contrarias al deber de motivar, deviene necesario revocar el fallo sujeto a control por parte de esta Sala Superior.
- Debemos acotar, de la misma forma, que la sentencia apelada, al no fundamentar su decisión desde la perspectiva del Precedente Obligatorio 120-2014-PCNM, no satisface las condiciones de exigencia que plantea el Consejo Nacional de la Magistratura respecto de lo que podemos denominar una decisión sustantivamente buena. En tal sentido, las fundamentos de crítica que sustenta el Ministerio Público, deben ser validados en la medida que traducen un necesario deber de corrección por parte de esta Sala Superior, dentro de las facultades nomofilácticas que le asisten a este órgano de revisión.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Laboral de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú; REVOCA la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa; REFORMÁNDOLA, DECLARA INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HUANGAL NAVEDA
FIGUEROA GUTARRA
CERVERA DÁVILA
[1] STC 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja
Un examen de los escenarios contrarios a una debida motivación contenidos en el fundamento 7 de esta sentencia nos señala lo siguiente:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
La inexistencia de motivación supone fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no ostentan solidez fáctica ni jurídica.
b) Falta de motivación interna del razonamiento.
El Tribunal Constitucional precisa que esta digresión “se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.”
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.
El juez constitucional igualmente queda habilitado para revisar las decisiones de la justicia ordinaria cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto implica una ausencia de conexión entre la premisa y la constatación fáctica o jurídica que le corresponde en el ordenamiento jurídico, a decir del Tribunal en la forma siguiente:
“Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.”
d) La motivación insuficiente.
Aquí observamos un problema de gradualidad, es decir, el juez cumple con motivar pero lo hace de modo insuficiente. Debemos precisar que no se trata de dar respuesta, tampoco, a todas y cada una de las pretensiones de las partes, sino que la insuficiencia resultará relevante, desde una perspectiva constitucional, si la no existencia de argumentos o la expresada insuficiencia de razones, deviene manifiesta en contraposición de lo que fundamentalmente se decide.
e) La motivación sustancialmente incongruente.
La incongruencia en la motivación supone un problema de desviación, o de manifiesta modificación o alteración del debate procesal, a lo que se denomina incongruencia activa. Sin embargo, una simple incongruencia no implica necesariamente una función de control. Por el contrario, la ausencia total de dejar sin respuesta las pretensiones de las partes, o desviar la decisión de la dirección del debate judicial generando indefensión, implica una trasgresión del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, lo que se trasunta en incongruencia omisiva. En esencia, el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de decidir la pretensión puesta en su conocimiento, no omita, altere o se exceda en la definición de las peticiones incoadas.
[2] ATIENZA, Manuel. DIEZ CONSEJOS PARA ARGUMENTAR BIEN O DECÁLOGO DEL BUEN ARGUMENTADOR. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 29 (2006)
- El mejor consejo que puede darse a quien desee argumentar bien en el Derecho o en cualquier otro ámbito es prepararse bien (…)
- Hay aspectos comunes a cualquier tipo de argumentación, pero también rasgos peculiares de cada campo, de cada tipo de debate. Por ejemplo, lo que es apropiado para una conferencia (la exposición por extenso de una tesis) no lo es para el que participa en una mesa redonda: (…)
- No se argumenta mejor por decir muchas veces lo mismo, ni por expresar con muchas palabras lo que podría decirse con muchas menos. (…)
- En una discusión, en un debate racional, esforzarse porque el otro tenga razón -como alguna vez propuso Borges- parece demasiado (…)
- Cuando se argumenta en defensa de una tesis, no estar dispuesto a conceder nunca nada al adversario es una estrategia incorrecta y equivocada.
- Cuando se argumenta con otro, uno puede tener la impresión de que los argumentos de la parte contraria funcionan como una muralla contra la que chocan una y otra vez nuestras razones. Por eso, una vez probada la solidez de esa defensa, lo más aconsejable es ver si uno puede tomar la fortaleza intentando otra vía. (…)
- La argumentación no está reñida con el sentido del humor, pero sí con la pérdida del sentido de la medida (…)
- No se argumenta bien por hacer muchas referencias a palabras prestigiosas, autores de moda, etc. Lo que cuenta es lo que se dice y las razones que lo avalan.
- Frente a la tendencia, natural quizás en algunas culturas, a irse por las ramas no cabe otro remedio que insistir una y otra vez en ir al punto, en fijar cuidadosamente la cuestión.
- En cada ocasión, hay muchas maneras de argumentar mal y quizás más de una de hacerlo bien (…)
[3] Ministerio de Justicia de España. Informe de la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico, constituida mediante acuerdo del 30 de diciembre de 2009.
Debe estar conectado para enviar un comentario.