Archive for diciembre 2016

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La interpretación literal y los jueces constitucionales. Artículo

30 diciembre, 2016

LA INTERPRETACIÓN LITERAL Y LOS JUECES CONSTITUCIONALES

 

Entre las diversos criterios de interpretación en el Derecho destaca, por su carácter histórico y formal, la interpretación literal, la misma que se legitima por la aplicación de los principios de legalidad y de congruencia procesal. En esa ruta de ideas, conviene puntualizar algunas cuestiones relevantes respecto a la interpretación literal: en caso de existencia del conflicto jurídico ¿vale la configuración del brocardo in claris non fit interpretatio? Asis de Roig[1] se ha  inclinado por lo nocivo de este principio, en vista de que parte de una premisa de que no hay necesidad de interpretar los problemas si la solución, por cierto, es clara. En realidad, todos los problemas necesitan de interpretación, en mayor o menor medida, a efectos de que exista una correcta delimitación del problema.

Asis de Roig[2] asume, respecto al criterio gramatical, que éste exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras y que se trata de un criterio promovido por la corriente del literalismo.

Este método presupone:

  1. Ningún elemento en el texto legal carece de significado;
  2. A una expresión del texto legal no debe dársele un significado diferente en distintos contextos;
  3. Si la terminología de una ley se aparta del uso ordinario del lenguaje, la terminología especial prima sobre el lenguaje ordinario.

Podemos juzgar, a tenor de lo expuesto, que el criterio gramatical será muy útil sobre todo para conflictos que no revistan mayor dificultad, dada su condición de  asuntos que no exigen mayor actividad interpretativa sino la de una subsunción directa y propia. Podemos decir, en vía de ejemplo, que si el artículo 106 del Código Penal prevé pena privativa de libertad para quien matare a otro (premisa mayor o normativa) y Juan mata a Pedro( premisa factual), entonces Juan será condenado a pena privativa de libertad (conclusión). La construcción, en este aspecto, no resulta compleja.

La interpretación literal necesita una postura pacifica pues parte de un análisis de necesariedad, es decir, la conclusión es necesaria respecto de las premisas pues así fluye del carácter formal de las premisas dadas. Y sin embargo, ¿y si el conflicto ya no es tal sino en la terminología de Alexy, representa una colisión de principios?[3] En dicho caso, tiene lugar la intervención del juez que vinculado a valores constitucionales, individualiza otro nivel de dimensión de la controversia iusfundamental, por cuanto su intervención para resolver la controversia, ya no se puede estimar suficiente para resolver la litis, si solo optamos por una interpretación ceñida a una concepción literal de la Constitución.

En efecto, este tipo de juez analiza que son necesarios otros elementos para resolver la controversia y que debe premunirse de criterios de interpretación que permitan una solución equilibrada, suficiente y racional de los conflictos sometidos a su conocimiento. En esa lógica, tiene lugar la intervención del juez constitucional, que aplica ponderación, principio de proporcionalidad así como principios de interpretación constitucional, orientados a flanquear áreas más complejas de interpretación, sin transgredir la ley ni la Constitución, y superar la interpretación literal que traducen los principios de legalidad y congruencia procesal.

¿Podría advertirse en este tipo de aseveración que saltar la valla del principio de legalidad representa una indirecta materialización de la figura del prevaricato? ¿Es superar el principio de legalidad y en consecuencia, cometer una infracción contra una norma del ordenamiento jurídico,  no resolver conforme a la ley? La respuesta puede asumir un matiz de polémica en tanto no es nuestra afirmación una propuesta por rebasar la ley, minimizarla o no cuantificarla en su debida dimensión, sino que determinados casos habrán de exigir su inaplicación, lo cual en buena cuenta traduce su no aplicación al caso concreto sometido a solución.

De otro lado, en determinados casos será necesario, vía aplicación del principio de proporcionalidad, preferir un derecho fundamental frente a otro. Si así fuere ¿estamos desestimando la aplicación de la norma en contra del ordenamiento jurídico? Sustantivamente la respuesta vuelve a ser negativa pues los principios y la ponderación, aún cuando en determinados casos, van en contra del sentido claro, expreso y literal de una norma- regla, no necesariamente su aplicación implica vulneración de la norma en tanto podemos catalogar, en líneas generales, que el grado de afectación pudo haber sido medio o leve. Si así fuera, tales niveles no dejan sin efecto la norma, únicamente ella es inaplicada al caso en controversia.

Podamos apreciar, entonces, que el juez vinculado a valores constitucionales, a diferencia del juez que solo se ciñe a un texto, aún sea constitucional, da un paso más adelante en la medida que su interpretación es mucho más amplia desde la perspectiva de una interpretación activa, dinámica, inclusive abierta como reseña Peter Häberle,[4] sujeta a un control de legitimidad y de compatibilidad constitucional, a diferencia de la interpretación más bien estática y sujeta a un control de legalidad, sin que por ello podamos inferir que la interpretación sea un arte. Por el contrario, la misma se posiciona en las bases de la ciencia, en la medida que la vieja polémica sobre el derecho, respecto a si es un arte o una ciencia,[5] se ha superado largamente a favor de esta última.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 625, El Peruano, 13 de diciembre de 2016

[1] ASIS DE ROIG. Rafael.  Jueces y Normas. La Decisión Judicial desde el Ordenamiento, Marcial Pons; Madrid, 1995, p. 177

[2] ASIS DE ROIG, Rafael. Op cit. p. 182.

[3] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. p. 87.

[4] Cfr. HABERLE, Peter. La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución, en Retos actuales del Estado constitucional, Bilbao, IVAP, 1996, Pág. 15-46. Id., El Estado, cit., nota 18, p. 149 y ss

[5] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación jurídica en El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Módulo de Razonamiento Jurídico. p. 175. Programa de Formación de Aspirantes 1997.

Para Marcial Rubio, “la interpretación jurídica es más un arte que una ciencia”, dado que los criterios de interpretación son elementos generales que pueden aparecer en diversos métodos  y los métodos combinan estos criterios de diversas maneras. Acota, en el mismo planteamiento, que, “en el fondo, nadie ha desarrollado una teoría integral y sistematizada de la interpretación jurídica  (…) y la teoría de la interpretación no constituye un conjunto de reglas generalmente admitidas, con unidad metodológica y con capacidad de predecir un resultado dadas determinadas condiciones. Es decir, la teoría de la interpretación no constituye, propiamente hablando, una ciencia”.

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_625%20(2).pdf

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Call for Papers: Constitutional Adjudication, between Pluralism and Unity

28 diciembre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

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Call for Papers: Constitutional Adjudication, between Pluralism and Unity

(IACL Roundtable on ‘Constitutional Adjudication: Traditions and Horizons’)

LUISS University, Rome, 5-6 May 2017

Conference Subject-Matter

Constitutional adjudication has expanded almost throughout the globe and taken a transnational dimension and yet it has come into increased scrutiny and attacks. There have been some traditional boundaries controversies, involving the relationship between the constitution and politics, that have become more acute due to several challenges, including populism and illiberal ideologies. In addition, social movements have always interacted with the perception of constitutional norms and their adjudication. In the United States, for example, culture wars started in the 1970’s and 1980’s intensified popular focus on key constitutional decisions. With globalization the same culture wars have become virtually world-wide and the judicial fora where they are litigated have also expanded on a transnational scale. In the face of such challenges, constitutional adjudication nearly worldwide has…

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Analysis: Judicial Control of Decree-Laws in Emergency Regimes — A Self-Destruction Attempt by the Turkish Constitutional Court?

27 diciembre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

SelinEsen

By Professor Selin Esen, Professor of Constitutional Law in the Faculty of Law at Ankara University, Turkey. Professor Esen is a member of the IACL executive committee.

Due to a coup d’etat attempt on 15 July 2016, in accordance with Article 120 of the 1982 Constitution, the Council of Ministers presided over by the President of the Republic declared a state of emergency on July 21st for three months. On October 11th it was prolonged for a further three months. The declaration of the state of emergency and its prolongation was approved by the Grand National Assembly of Turkey. Since the state of emergency was declared the Government issued eleven emergency decree-laws to date.

These decree-laws invite criticism because they contain fundamental and permanent changes to some of the state instutions, such as closing military schools and overhauling military health institutions. Yet the decrees contain several other aspects that raise very serious questions of…

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Industrias extractivas y derechos humanos. PDF

15 diciembre, 2016

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Contenidos 

Introducción. 1. Modelo económico, industrias extractivas y conflictos sociales. 2 Ejes para una relación de equilibrio entre industrias extractivas y derechos humanos. 2.1. Democratización de la información sobre actividades extractivas. 2.2. Amplia participación en los mecanismos de consulta previa. 2.3. Impulso de políticas de responsabilidad social empresarial. 3. Balance de la relación industrias extractivas- derechos humanos: proteger, respetar, remediar. 4. Escenarios contrarios a una buena relación entre industrias extractivas y derechos humanos. Ideas finales.

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Industrias extractivas y derechos humanos. Ensayo

14 diciembre, 2016

Estimados amigos:

En la fecha hemos colgado en la Sección Páginas de este blog un ensayo intitulado “ Industrias extractivas y derechos humanos», el cual puede ser leído en el siguiente enlace:

https://edwinfigueroag.wordpress.com/zu-industrias-extractivas-y-derechos-humanos/

El ensayo referido aborda las complejas relaciones entre las actividades propias de extracción respecto a los recursos de un país en sentido lato, y la necesaria exigencia de compatibilidad de tales actividades con el Derecho Internacional de los derechos humanos. De esa forma, baremos como proteger, respetar, remediar. constituyen criterios ancla a ser identificados en las actividades extractivas.

En ese mismo marco, democratizar la información sobre actividades extractivas, la más amplia participación en los mecanismos de consulta previa y el impulso de políticas de responsabilidad social empresarial, se convierten en ejes igualmente necesarios para un equilibrio material entre estos conceptos.

Nuestro estudio fue publicado en la revista virtual IPSO JURE 33, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Perú, mayo 2016. pp. 7-23.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación del Derecho. Academia de la Magistratura. Chiclayo, 14 de diciembre de 2016.

13 diciembre, 2016

Estimados amigos:

La Academia de la Magistratura nos extiende una invitación para desarrollar la ponencia  «Razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación del Derecho» en el marco de sus conferencias descentralizadas y cerrando el año académico en la sede Lambayeque.

La actividad referida tendrá lugar en la ciudad de Chiclayo el próximo 14 de diciembre en el Auditorio del Ministerio Público de esta ciudad.

¿Qué sustentamos con el tema en mención? Pues esbozar una propuesta muy ambiciosa en tanto si desde la corriente del positivismo jurídico partimos de la noción de reglas y el precepto de completitud, en la razonabilidad y proporcionalidad partimos de tesis principialistas en la interpretación. ¿Es ello posible? Creemos que sí, en la medida que hoy la interpretación constitucional ha afianzado estas herramientas para que la resolución de controversias no solo tenga lugar desde las reglas, sino también desde los principios y su universo de construcciones materiales.

Ciertamente ha de ser una tarea muy exigente fundamentar desde los principios, más aún cuando partimos de conceptos jurídicos indeterminados varios, y sin embargo, la apuesta de la interpretación no puede ser más un análisis estático del derecho o un simple conjunto de caracteres inamovibles de categorías formales. La exigencia es desarrollar estándares que nos permitan en muchos de los derechos en discusión, abordar facetas importantes de derechos fundamentales a discutir, a definir, y principalmente en lo que concierne a jueces constitucionales, a ponderar y aplicar. De muy poco nos vale una Constitución semántica como la de Lowenstein; necesitamos, por el contrario, una suerte de living Constitution, aquí y ahora, pues de lo contrario, pasará el tren de la historia.

Adjuntamos una resolución de trascendencia nacional ( versión completa y versión resumen) que será materia de comentario en nuestra exposición, precisamente para presentar el contraste entre una interpretación formal y otra material, a partir de rangos de razonabilidad y proporcionalidad. En especial, recomendamos la lectura de las pp. 29 y 31, votos de los Dres. Távara y Cornejo.

jne-resolucion-caso-julio-guzman-16feb2016

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Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

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Reglas y principios: un debate material entre el noble sueño y la pesadilla. PDF

9 diciembre, 2016

 

reglas-y-principios-entre-el-noble-sueno-y-la-pesadilla-pdf

Contenidos 

Introducción. 1. Las reglas: relevancia de su configuración.  2. Los principios: ¿solo axiomas, valores y directrices? 3. La ponderación: cuando los principios entran en colisión. 4. ¿Fronteras entre reglas y principios? 5. Hacia una nueva teoría de la argumentación jurídica: importancia de su discusión. Ideas finales.               

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Reglas y principios. Entre el noble sueño y la pesadilla. Ensayo

9 diciembre, 2016

Estimados amigos:

En la fecha hemos colgado en la Sección Páginas de este blog un ensayo intitulado “Reglas y principios. Entre el noble sueño y la pesadilla», el cual puede ser leído en el siguiente enlace:

https://edwinfigueroag.wordpress.com/zt-reglas-y-principios-entre-el-noble-sueno-y-la-pesadilla/

El estudio en mención pretende actualizar las correlaciones materiales entre reglas y principios, las cuales asumieron durante mucho tiempo, y aún lo hacen, una posición de mutua exclusión. Es así que Hart presenta una relación excluyente acusando un noble sueño de aplicación de la ley en el caso de la observancia de las reglas, y una pesadilla ciertamente incómoda para los casos en que se desvía el intérprete de la aplicación de la regla en su dimensión formal y opta por los principios.

Estas vinculaciones han variado con el tiempo y es así que Ferrajoli hace mención a una naturaleza dual de las reglas y los principios. La luz roja, por ejemplo, es regla en cuanto exige la observancia de un deber- detenerse- pero es un principio en cuanto protege la vida al prescribir una obligación de respeto por una norma de tránsito. Nuestro análisis asume varias de estas facetas.

Esta ponencia fue presentada a la I Convención Mundial de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, en homenaje al Dr. h.c. mult. Robert Alexy. Lima- Perú, entre los días 06 y 07 de diciembre de 2016.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Principios de legalidad y congruencia procesal en el ámbito constitucional. Artículo

7 diciembre, 2016

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONGRUENCIA PROCESAL EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL 

 

La esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observancia del principio de legalidad, aquel que Rubio Llorente[1] también denomina “principio de juridicidad” y respecto al cual concuerda con Merkl[2] al acotar que “el carácter de ejecución de la ley(…) no puede ser afirmado si no es partiendo del principio de legalidad”. Su concepción denota la necesaria observancia por parte del juzgador de responder en estricto el tema de la pretensión.

Aporta a este criterio en sumo grado que la evolución del principio de legalidad hubiera estimado el concepto matriz de que la norma constituye un margen de aplicación suficiente frente al petitorio que se formula en sede judicial. Cierto resulta que el juez, al resolver una controversia, atenderá a la respuesta primigenia que significa el petitorio. De esta forma, si la pretensión “a” abarca un petitorio de amparo, es por cierto un supuesto firme que la respuesta del juzgador, igualmente habrá de ser la respuesta jurisdiccional al supuesto “a” y de validar la pretensión, ordenará al deudor el pago de la obligación.

En sede civil, el principio de congruencia procesal, también denominado principio de vinculación y formalidad,  se plasma en el artículo IX del Título Preliminar de Código Procesal Civil[3], y su sentido interpretativo se orienta a que las formas procesales deben ser observadas en el proceso, salvo permiso en contrario.

En el ámbito de los procesos penales, por la tesis de la inmutabilidad de la acusación fiscal, el juez penal no puede sino juzgar en base a los hechos que son materia de imputación por parte del titular de la pretensión punitiva del Estado. El juez, en este caso, se ve impedido de introducir hechos nuevos en vista del criterio de inmutabilidad que refiere la imputación del fiscal. Excepción de rigor se presenta cuando se produce una desvinculación de la acusación fiscal, es decir, cuando existe una variación de la imputación del tipo penal, mas esta figura, propia del Derecho Penal y que prohíbe determinar nuevos hechos,  obedece a una serie de exigencias que el juzgador penal debe respetar en atención a la valoración del ilícito penal.

En sede administrativa, el principio de congruencia procesal es denominado principio de informalismo[4] y se expresa en un criterio de favorecimiento a las pretensiones de los administrados, bajo la premisa de que las formas procesales no constituyan impedimentos que obstaculicen la prosecución de la petición.

Entonces ¿qué representan los principios de legalidad y de congruencia procesal en el plano de la resolución de controversias constitucionales? Sin duda, dos elementos matrices por cuanto evidencian el primer nivel de dilucidación de una litis respecto a derechos fundamentales, en la cual no se puede obviar la importancia de la norma jurídica y de las reglas que conforman el ordenamiento jurídico. En efecto, es importante reiterar que antes de ponderar, es necesario subsumir, y en esa lógica, antes de aplicar principios, el enfoque jurídico deberá advertir que sea en principio la norma o la regla, el supuesto habilitante de resolución del conflicto. Y solo en el caso de insuficiencia de la norma, será exigible la aplicación de principios de interpretación constitucional o de las técnicas como la ponderación, que en buena cuenta representan una forma de interpretar los derechos fundamentales frente al vacío de la norma jurídica.

Sin perjuicio de lo afirmado, ¿cómo observamos una litis constitucional que precisamente por vacío de la norma legal, llega a sede constitucional? ¿Solo será resuelta por principios? ¿Solo concurrirían derechos fundamentales para la definición de la controversia? Sin duda que no, pues habrá controversias constitucionales que podrán saltar la valla del vacío de las reglas para llegar a pretender un esclarecimiento en sede constitucional, y sin embargo, una norma constitucional de aplicación directa, podrá en buena cuenta dilucidar suficientemente el conflicto.

El problema real en sede constitucional se expresa respecto de los conflictos complejos o trágicos[5], o de aplicación indirecta de los derechos fundamentales, los cuales han de exigir un ejercicio de argumentación mayor, tratándose de niveles en los cuales, el intérprete tendrá que advertir que su interpretación es no solo de juridicidad de los contenidos del derecho fundamental en cuestión, sino también de valoraciones axiológicas que en modo alguno representan subjetividad, sino exigen acreditación, dentro de un rango de discrecionalidad controlada, de las razones que identifican un discurso racional debidamente orientado al aporte de justificaciones relevantes para la solución del conflicto.

En consecuencia, no podemos desaprobar la actuación del juez ceñido a una interpretación literal de la Constitución, en tanto el ámbito del problema no represente mayor complejidad. Este tipo de interpretación, por singularidad, aún amplia en muchos sectores del Derecho, sigue siendo válida en tanto permite la norma la solución de la controversia, sea en el nivel de las normas jurídicas o reglas de vigencia infraconstitucional, o bien en el ámbito de las normas- regla de entidad constitucional, las cuales precisamente sirven para resolver la controversia en la misma sede de derechos fundamentales, en tanto represente una controversia de menor complejidad.

 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 623, El Peruano, 29 de noviembre de 2016

[1] RUBIO LLORENTE, Francisco. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 13. Num.39. setiembre- diciembre 1993. p. 12

[2] MERKL, Adolf. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953. p. 212.

[3] Código Procesal Civil. Artículo IX.

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas.

Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

[4] Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.6. Principio de informalismo.

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

[5] En la célebre definición de Manuel Atienza. Vid ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos. En Isonomía Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. México. Nro. 6, abril 1997.

 

Enlace electrónico:file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_623%20(2).pdf

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Call for Papers: The Separation of Powers — A Global Constitutional Dialogue

6 diciembre, 2016

Blog of the IACL, AIDC

International Symposium on

The Separation of Powers
A Global Constitutional Dialogue

Inspired by Prof. Giovanni Bognetti’s book: La Separazione dei Poteri

Monday, May 22nd 2017, Sala Napoleonica
via Sant’Antonio 12, Milan, Italy

Convened by
Antonia Baraggia
Luca Pietro Vanoni
Richard Albert
Cristina Fasone

Subject-Matter of Symposium

Arguably no idea has been more central to democratic government than the separation of powers.

In his seminal book  La Separazione dei Poteri (Giuffrè, 2001), Prof. Giovanni Bognetti (1930-2013), an eminent Italian scholar of comparative law and the best-known Italian expert on American constitutional law, traced the history and the evolution of this foundational idea in modern constitutionalism.

According to Prof. Bognetti, we can distinguish two models of separation of powers: the “classic” model emerged in reaction to the centralization of powers typical of absolutist states as an effort to protect in individual liberties; the “social” model reflects the new paradigm of social…

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Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

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Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

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