Archive for abril 2017

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VII Seminario Internacional de Derecho Procesal “Proceso y Constitución”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 25 de abril de 2017

27 abril, 2017

VII Seminario Internacional de Derecho Procesal

“Proceso y Constitución”

Pontificia Universidad Católica del Perú

Lima, 25 de abril de 2017

 

 

Quinta Mesa de Trabajo

La oralidad

Presidente de Mesa: Giovanni Priori (Perú)

 

Roberto Pérez Prieto (Perú)

La palabra hablada como el método más efectivo para la resolución de conflictos 

Nos preguntamos siempre si la oralidad es mejor, dada su influencia en los últimos años, incluso con el refuerzo de los profesionales de teatro. ¿Es realmente importante la palabra hablada? Sí, porque ésta tiene herramientas que no tiene la palabra escrita. Es un hacer y exige un requisito: debe tener verdad. ¿Qué es hacer con verdad? Al decir, hacemos. En el ámbito jurídico, debemos siempre sustentar.

Al hablar, usamos volumen, tono, velocidad, prontitud. Éstas son variables del manejo verbal. Otras variables no verbales: la dirección, el oído. Todo esto no lo tiene la palabra leída. Las cuerdas vocales emiten un sonido y con ello, regulamos las funciones cerebrales, discernimos cómo decir las cosas, vemos cómo utilizamos nuestro cuerpo. La palabra leída solo lo logra en los poemas, en los versos. Otra gran ventaja de la palabra leída es que es un ejercicio colectivo. La palabra leída es un ejercicio individual, cada uno elige si lee o no lee.  Obviar, exigir e imponer son verbos que se deben evitar en la palabra hablada. Hablar implica transmitir emociones. 

 

Michael Vidal (Perú)

La oralidad en el proceso laboral peruano 

La Ley 29497, publicada el 15 de enero de 2010, destaca el proceso oral (por audiencias) y el uso de la tecnología. Busca la efectividad del proceso mismo y se impulsa la inmediación, la concentración y la celeridad.

Ha sido muy importante reducir el tiempo de tramitación. Se ha logrado, como primer aspecto, la actualización de la demanda, superando así la regla tradicional de modificación de la demanda antes de que ésta se notifique.  Esta actualización puede tener lugar en cualquier oportunidad del proceso en primera instancia, incluso en la audiencia misma. La oralidad exige mucha responsabilidad.

En segundo lugar, se configura una preferencia de lo oral sobre lo escrito. Esto último sigue revistiendo importancia, tampoco se debe hacer a un lado totalmente. La audiencia juega un papel clave en el proceso.

En tercer lugar, la actuación de medios probatorios ha variado sustantivamente. Hoy quien ofrece un testigo, debe llevarlo, ya no se le notifica. Los medios probatorios ahora se oralizan.

Finalmente, la emisión del fallo se produce al concluir la audiencia, o en una hora, o al cabo de 5 días. ¿Puede el juez fallar en un sentido y al cabo de 5 los días, fallar en otro sentido? Esto resulta un problema de congruencia.

 

Dante Apolin (Perú)

Los problemas de la oralidad y la corroboración de los enunciados fácticos 

El juez, antes que conmoverse, tiene que corroborar hechos, debe basarse en la información que fluye de las pruebas. La oralidad logra la eficacia del proceso. Para ello y para permitir una adecuada corroboración de hechos, debe partirse de las premisas de celeridad y del propósito de alcanzar una decisión justa.

Sin embargo, la oralidad presenta algunos problemas: se producen injusticias por la poca especialidad de los abogados. Un abogado inexperto perjudicará a su cliente. También se requieren recursos altos, entre ellos muchos equipos. Otro problema es la forma de programación de las audiencias, algunas veces toman más de un año. Un problema adicional es la complicación del proceso. Se pueden producir sesgos en el proceso oral. El juez debe ir preparado a la audiencia, partir de una hipótesis, aunque en algunos casos ello puede representar un problema. Nos referimos a un sesgo de confirmación, es decir, que el juez se forme una idea que mantenga a lo largo de la discusión y que el debate se circunscriba solo a la ratificación de esa hipótesis.

Por último, la oralidad es equiparable a un instrumento. Debe usarse con prudencia. O beneficia al usuario  o en su caso, puede devenir en perjuicio. 

 

Sexta Mesa de Trabajo

¿Es eficaz el amparo para la tutela de los derechos fundamentales?

 Presidente de mesa: Elena Alvitez (Perú)

 

Fernando Castañeda Portocarrero (Perú)

Obstáculos a la efectividad del amparo

El amparo ha resultado efectivo en algunos casos y sin embargo, como media común suele tomar hasta 3 años en ser resuelto. Son algunos obstáculos, según el Informe No. 172 de la Defensoría del Pueblo, la calificación, la cual demora en promedio 76 días para que se admita o rechace la demanda, sin considerar el plazo de notificación a las partes.

Otro problema es la utilización inadecuada del amparo. 4 de cada 10 demandas son improcedentes liminarmente, es decir, un 40%. En tanto, en promedio 43% de demandas son admitidas.

Por su lado, las notificaciones demoran en promedio 138 días. Los actos de notificación toman 18% del tiempo total del amparo. La respuesta ha sido la notificación electrónica pero ésta aún es insuficiente.

Un siguiente problema es el de los amparos previsionales. Los jueces constitucionales de Lima demoran 12 meses en solicitarle a la ONP la remisión del expediente administrativo, y ONP tarda hasta 7 meses en remitir dicho expediente.

Un problema derivado es el de acceso a la documentación remitida por la ONP. Muchos juzgados no podían leer los CDs remitidos por la ONP. Hoy eso ha sido solucionado con PCs más modernas en el Poder Judicial.

A su turno, las medidas coercitivas son otro problema. Las multas se imponen en grado menor, no hay suficiente severidad. No hay un real efecto disuasivo.

La sobrecarga procesal es también un problema. La carga procesal máxima de un juzgado constitucional es 1105 expedientes. Sin embargo, el año 2016 el 9no juzgado constitucional tuvo 2757 casos, lo cual supera la carga máxima procesal permitida.

Esto deriva en problemas de personal. Un especialista legal percibe 3500 soles en promedio y presta servicios en promedio un año.

¿Cuál camino tomar? Optar por una modernización real de la justicia constitucional.

 

Samuel Abad Yupanqui

¿Es eficaz el amparo para la tutela de los derechos fundamentales? 

El art. 25.1 de la Convención Americana de DD.HH. prevé un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de los derechos fundamentales. Esta es una pauta para una real justicia constitucional.

Tres Comisiones se han formado para una modificación del Código Procesal Constitucional pero el Congreso no ha acogido las propuestas formuladas. Respecto a la ruta del amparo, este proceso puede tomar hasta 6 años, lo cual es una realidad frente a la cual hay que actuar.

Lima tiene 8 juzgados constitucionales y un juzgado constitucional tributario. Hoy los juzgados civiles tienen menos carga que los juzgados constitucionales.

A pesar de los problemas de demora, hay casos que sí han merecido respuesta. El caso de la suspensión del sorteo del servicio militar mereció una medida cautelar en 3 días, lo cual supuso una actitud valiente de enfrentamiento al poder. Esto fue un amparo colectivo que mereció respuesta oportuna.

El amparo no debe ser visto desde una posición constitucional pura, requiere una visión procesal constitucional. Esto exige una agenda de cambios la misma que debe conllevar a más juzgados y Salas constitucionales, fijar criterios comunes a través de Plenos, además de reformas normativas puntuales, entre otras medidas.

 

Eloy Espinosa- Saldaña Barrera (Perú) 

Nos preguntamos hoy si el escenario jurisdiccional es el más idóneo para la resolución de conflictos. Otra reflexión es la referida al rechazo liminar de las demandas a nivel del Tribunal Constitucional, un tema de control normativo, como sucede con el caso Vásquez Romero. La realidad es objetiva, hay casos que requieren mayor atención, como el de los pensionistas antes que casos manifiestamente improcedentes.

De otro lado, no hay especialización, no se impulsa la especialidad constitucional. ¿Acaso se debe ello a que este juez revisa resoluciones judiciales?

Sin embargo, sí se están haciendo algunas cosas. Llegamos hace 2 años al TC y teníamos alrededor de 12,500 casos. Hoy estamos disminuyendo la carga procesal. En promedio, la carga pendiente constante es de 9500 casos.  Se ha impulsado precedentes como el caso Elgo Ríos, sobre la vía igualmente satisfactoria, dejándose de lado criterios como el caso Collca, pues no contribuía el criterio de la intensidad de la intervención, dado que ello simplemente pretendía convencer al juez de la intensidad de la intervención.

Sí se exige un diseño constitucional distinto. Nuestro actual modelo exige labores de complementación.

 

 

Sétima Mesa de Trabajo

¿Es eficaz el habeas corpus para la protección de los derechos fundamentales?

Presidente de mesa: Omar Cairo (Perù) 

 

Luciano López (Perù) 

Quiero referirme a los riesgos de la inefectividad del habeas corpus en el Perú. Parto del art. 25 de la Convención Americana de DDHH para destacar lo relacionado a un recurso sencillo, rápido y eficaz. Las condiciones políticas de un país deben ser adecuadas para dar respuesta eficaz a los procesos constitucionales. Sin embargo, si un proceso dura en exceso, entonces no existe un sistema idóneo. En el caso del ciudadano chino WonG Ho Wing la Corte Interamericana observó que un proceso de habeas corpus debería durar no más de un mes y  pesar de ello, en Perú la media de duración es de 1 año 8 meses, incluyendo al Tribunal Constitucional,  lo cual contraviene parámetros internacionales.

El Informe Defensorial 172, de 2015, resume muchas de estas observaciones preocupantes. ¿Necesitamos más jueces? ¿Debe ajustarse la estructura de los procesos? Disponemos de cierta información pero no es completa, se alude a cuántos expedientes ingresan y cuántos terminan, pero no hay datos en relación a condiciones especiales de los expedientes. ¿Qué hace que demore más un caso?

 

Susana Castañeda Otsu (Perú)

¿Es eficaz el habeas corpus para la protección de la libertad individual y los derechos conexos?

El Código Procesal Constitucional ha estructurado un proceso de naturaleza sumaria para la defensa de los derechos protegidos por el habeas corpus.

La STC 3491-2005-PHC/TC, caso Laynes Romero, prevé el habeas corpus contra habeas corpus por el exceso de plazo en resolverse el primer habeas corpus, lo cual nos da una dimensión amplia del habeas corpus.

De otro lado, se presentan problemas en la tramitación de habeas corpus contra resoluciones judiciales, entre ellos, el juez competente (¿de cualquier lugar y jerarquía?), la actuación maliciosa de los demandantes, un uso abusivo del HC, en especial del conexo.

Por ejemplo, es contraproducente que un juez supernumerario de habeas corpus se pronuncie contra una decisión de la Corte Suprema. Aquí hay una cuestión de grados. Se debe enmendar estas incongruencias.  

Debe impulsarse la especialidad de los jueces constitucionales. Por ejemplo, una demanda constitucional contra la Corte Suprema debe ser conocida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. 

Otra cuestión a modo de propuesta, es regular un procedimiento judicial similar a la tutela de derechos para los procesos de habeas corpus. 

 

Pedro Grández (Perú)

Un estudio de las NNUU se refiere a la corrupción como un factor de distorsión en las sociedades. Barberis señala varias dimensiones de la corrupción y a partir de sus ideas, debemos preguntarnos cuáles son las implicancias constitucionales de la corrupción.

El principio Rule of Law es un principio de Estado de Derecho, esto no es sometimiento a cualquier derecho sino al derecho justo. La preocupación por la corrupción fue incluso asimilada en el Federalista 22 por Hamilton y desde ya fue necesario fijar criterios al respecto. Ello fue asumido nuevamente en el Federalista 39. La idea fue entonces diseñar un sistema constitucional que previera estas conductas.

En nuestros países, buscamos que la democracia constitucional no signifique cualquier derecho sino derechos que se vinculen a los principios que tutela nuestro sistema jurídico. El gobierno de la cosa pública significa así que los intereses privados se subordinan a los intereses públicos.

Planteo entonces una garantía judicial sobre no corrupción, la defino como un principio institucional. Así, hay que buscar un habeas res pública, a fin de defender los bienes públicos. En ciertos casos, habría que trasladar casos a la ciudad capital, dada su trascendencia. Otra cuestión: no archivar casos de relevancia por cuestiones formales. 

 

Octava Mesa de Trabajo

Procesos penales especiales

Presidente de mesa: José Ascensio Mellado (España)

 

José Antonio Caro John (Perú) 

José Neyra Flores (Perú) 

Enrique Letelier (Chile) 

 

Novena Mesa de Trabajo

El proceso penal como medio de tutela de los derechos

Presidente de mesa: María Yolanda Doig  

 

José María Ascensio Mellado (España) 

César San Martín Castro (Perú) 

Alberto Binder (Argentina)

 

 

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VII Seminario Internacional de Derecho Procesal “Proceso y Constitución”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 24 de abril de 2017

26 abril, 2017

VII Seminario Internacional de Derecho Procesal

“Proceso y Constitución”

Pontificia Universidad Católica del Perú

Lima, 24 a 27 de abril de 2017

 

 

Lunes 24 de abril de 2017

 

Alfredo Villavicencio, Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú PUCP, brindó las palabras de bienvenida.

Giovanni Priori, Director de la Maestría en Derecho Procesal, refirió que el Primer Congreso tuvo su origen en el propósito de celebrar los 90 años de la PUCP, allá por el año 2007 y que este Sétimo Seminario destaca por congregar a ponentes de diversas latitudes para el estudio del Derecho Procesal.

 

Primera Mesa de Trabajo

¿Autotutela vs tutela procesal?

Presidente de mesa: Francisco Ramos Méndez (España)

 

Freddy Escobar (Perú)

Auto tutela: Control ex ante y control ex post  

El homo sapiens en el planeta tierra implicó la evolución de distintas culturas. Hace 3000 años Persia significó una primera evidencia del sistema judicial. En Persia, la ley escrita ratificaba la autotutela como la forma más importante de justicia. En Grecia, Dracón dispuso que aquel que matara a alguien, podía ser objeto de venganza por parte de la familia de la víctima. Si consideramos el efecto de las ideas desde la influencia persa, en realidad el sistema judicial tendría 10 segundos de existencia como sistema de tutela procesal, sobre las 24 horas del reloj de la existencia humana, es decir, casi todo el tiempo. Así, desde que el hombre existe, tuvimos un sistema de autotutela.

El sistema judicial significó una primera tendencia de imposición de mayores impuestos. Las poblaciones aceptaron estos mayores impuestos a cambio de protección.

El sistema judicial representa un costo óptimo pues trabaja a nivel de economía de escalas. En propiedad, reduce costos. Son límites naturales a la autotutela la legitima defensa y la defensa posesoria.

La tutela y la autotutela son caras de una misma moneda. En la tutela, el sistema ex ante implica que el titular tiene que activar el sistema judicial, es quien demanda.  En el sistema ex post , a nivel de autotutela la contraparte activa el sistema judicial. Por ejemplo, el acreedor deja sin efecto el contrato y es el deudor quien debe recurrir al sistema judicial.

 

Reynaldo Bustamante (Perú)

Resulta importante definir bien el problema de la autotutela y la tutela procesal, establecer su extensión. Si consideramos que el Derecho no es uno solo, sino que incluso es un conjunto de valores, de principios, de derechos fundamentales, entonces no solo se analiza el problema tutela-autotutela en términos de eficacia, sino en términos de justicia.

Aquí me refiero al Estado constitucional como concepción que inspira nuestro Derecho, que legitima el poder. Desde la Constitución, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, son elementos importantes en este sentido. Un segundo punto es la proscripción de la arbitrariedad. En adición a ello, el Estado constitucional se caracteriza por la supremacía constitucional. La Constitución  inspira este tipo de decisiones. De esta forma, el problema entre tutela y autotutela tiene otra dimensión.

La eficiencia, entonces, debe vincularse a la justicia. Debe otorgarse tutela procesal frente a la arbitrariedad, se busca evitar un perjuicio irreparable.

 

Segunda Mesa de Trabajo

Perfiles históricos y comparados de la tutela procesal

Presidente de mesa: Loic Cadiet (Francia)

 

Raffaele Volante (Italia) 

Planteo el problema de cómo  el Derecho Sustancial le da forma al Derecho Procesal, a raíz del planteamiento que hace el profesor Priori en sus palabras introductorias. La construcción de las decisiones jurídicas varía de acuerdo a la concepción del ordenamiento. En reglas generales, el juez interpreta un  ordenamiento que no ha construido y esto tiene matices a lo largo de la historia. La norma sustancial se configura así como producto del ordenamiento.

En otro periodo de la historia, la norma se construye de acuerdo al tipo de sociedad, de acuerdo a la costumbre y al comportamiento de la sociedad. No nos referimos a una norma abstracta y general, la costumbre es una norma factual y particular cuya concepción termina en 1789, con la nueva concepción jurídica que impone la Revolución Francesa. Hablamos ya, en este nuevo periodo, del concepto de jurisdicción.

La tendencia en Europa en los 1800 comienza entonces a construir, en la sentencia del juez, una nueva concepción de la costumbre. Hay una vinculación más fuerte al concepto de abstracción. Los Tribunales de Casación son un fruto de la Revolución francesa. Adoptan así una  nueva concepción  del Derecho.

 

Luca Passanante (Italia) 

El overruling es un tema que no tiene tanto una naturaleza cuantitativa. Es importante adentrarse en este asunto. El prospective overruling implica un examen futuro del caso en la aplicación de la consecuencia jurídica pero que no asume eficacia retroactiva, incluso tampoco presente.

La oposición entre jurisprudencia y ley es un tema que debe ser superado. En 1932, el juez Cardozo, de la Corte Suprema de EE.UU., primer juez hispano en esa institución, señaló la compatibilidad constitucional del instituto del prospective overruling para efectos de ampliarse a futuro y sin efecto de aplicación inmediata para el caso presente.

Esbozó razones persuasivas de justicia y declaró la operatividad de la institución del prospective overruling. La Corte Suprema de ese país asumió en sentencias posteriores esta posición procedimental pero consideró  solo situaciones de oportunidad.

Scalia, juez de la Corte Suprema de EE.UU, señaló en 1991, que debemos evitar que la Corte Suprema a través del prospective overruling se sienta en la capacidad de crear nuevo Derecho.

Italia no ha conocido este instituto en su tradición pero la Corte Suprema ha fijado líneas directrices iniciales en los últimos años.

 

Jaime Arellano  (Chile) 

Nos preguntamos por qué se formulan propuestas para transformar la justicia civil en toda América Latina. Nuestros sistemas eran los de un juez ausente, que delegaba su labor en el sistema, haciendo opaco el derecho de acceso a la justicia para gran parte de la comunidad jurídica.

La justicia comenzó a reformarse desde las especialidades: la penal, la laboral, la de familia. Hoy todos los países de América Latina tienen justicia especializada. En Chile existe una tasa de litigiosidad muy alta: 14381 demandas por cada 100,000 habitantes; en Honduras, esta tasa es muy baja. En Argentina, el nivel es medio.

Una primera dificultad es tomar decisiones sobre la justicia en base a información incompleta. Otras formas avanzaron tratando de buscar modelos orientados hacia la oralidad, se buscó disminuir el número de audiencias, pero se olvidó definir los asuntos urgentes que requerían decisión. Entonces es complejo diseñar modelos procesales. Es peligroso pensar en modelos procesales estrictamente pragmáticos. Ello obvia garantías constitucionales.

Hay grados de ruptura, así señalamos, con el modelo declarativo del Código anterior. Los modelos orales han efectuado un importante aporte pero creemos que es insuficiente. No se trata de sustituir, se trata también de reformar lo necesario. Chile aún no aborda la reforma de la justicia civil. Por ejemplo, aún no se define la carga dinámica de la prueba.  No se trata de entelequias teóricas. La pregunta entonces es: ¿ cuál es el modelo procesal que estamos impulsando?

El rol del juez  es otro ítem de discusión. Nos preguntamos cuál debe ser el rol del juez en este modelo reformado. Debemos enfrentar una reforma del modelo procesal, esa es mi posición, no conviene un jaloneo teórico solo desde lo procesal. Se requiere, por ejemplo, una mirada con una perspectiva de género. La exclusión del género femenino no debe ser una tendencia, por el contrario, debe diseñarse un sistema de justicia que no sea solo de hombres.

 

Tercera Mesa de Trabajo

Proceso y tutela de los derechos materiales

Presidente de mesa: Luca Passanante (Italia)

 

Giovanni Priori (Perú)

Reflexiones preliminares sobre el sistema de tutela de derechos en el Perú 

Es importante que en el Perú redefinamos el sistema de tutela de derechos. Nuestra Constitución señala que éste es un deber fundamental del Estado en esta materia. Cuando hacemos una reforma procesal, nos inclinamos por una reforma sectorial. Si reformamos lo civil, no miramos el ámbito constitucional, y así por el estilo.

El Perú es el país que menos crece en su sistema de justicia. 89% de la población desconfía del sistema judicial. La pregunta es: ¿cómo puede crecerse tanto con tanta desconfianza en el sistema judicial? El Estado ha respondido a la crisis del sistema de justicia con la estrategia de evitar que los conflictos  lleguen al Poder Judicial. Entonces, se ha administrativizado la tutela de derechos.

La tendencia es crear cada vez más métodos regulatorios y sin embargo, esto es un engaño, en razón de que lo resuelto por un órgano administrativo es revisado finalmente por la justicia. Entonces, se da de todos modos el conflicto en el Poder Judicial pero con una diferencia: 3 o 4 años después.

Una segunda forma ha sido reforzar y ampliar los casos de autotutela. Por ejemplo, la prenda se puede ejecutar, incluso hoy ya la hipoteca. De igual forma, se está reforzando el arbitraje. El propio Estado evita el Poder Judicial y acude al arbitraje. La conciliación tampoco ha tenido éxito.

En el Perú hemos hecho reformas procesales pero no nos hemos ocupado del sistema de remedios. Entonces ¿nos debemos preocupar solo por la efectividad de los derechos? Creemos que debemos buscar darle coherencia al sistema de derechos en el Perú. En los últimos 20 años se han reformado todos los Códigos Procesales y sin embargo, aun mantenemos un sistema inconexo. Ello constituye un descuido histórico para Perú.

 

Adrian Simons (Perú)

El derecho de acción y la protección de los derechos materiales 

Me permito comentar un caso: la mina Huarón, en el año 1997, solicita instalar tapones en una mina submarina a efectos de mitigar una posible catástrofe. Pidió la mina una medida autosatisfactiva contra otra mina, dándole forma a su pedido a través de una medida cautelar. El juez concedió la medida pero al existir apelación, concede apelación con efecto suspensivo. La Sala Superior finalmente revocó la medida cautelar porque no hay previsión de la petición autosatisfactiva en el Código Procesal Civil. La Corte Suprema resolvió rechazar in limine el recurso de casación. Lamentablemente se produjeron muertes al no realizarse la medida.

¿Cómo romper estas cadenas? A través de una nueva concepción del derecho de acción, que se aleje de un procedimiento neutro ajeno a la realidad. Entonces, el derecho de acción tiene que ir más allá, debe contar con reglas procesales más abiertas. Debe tratarse de un nuevo derecho, que implique un procedimiento adecuado para buscar la tendencia procesal idónea. Propongo entonces un tipo de tutela específica pues no tenemos un sistema de tutelas específicas. Se logrará así el restablecimiento del derecho material. Como decía el maestro colombiano Jairo Parra: “Ya no es posible hacer proceso sin tener a la Constitución de nuestro lado”.

 

Jaime Vinatea (Perú)

¿Es eficaz el proceso laboral peruano? 

La respuesta a esta pregunta tiene que ver con el sistema laboral respecto a si el sistema es eficaz o no. Debemos preguntarnos: ¿para qué sirve el proceso? ¨Para la realización del derecho material. Nuestro sistema laboral es imperativo y esto plantea temas de eficacia: ¿son capaces las empresas de cumplir las normas?

En relación al análisis funcional de la norma, inmediación, oralidad y concentración son nuevas características del sistema procesal. El nuevo modelo de proceso si funciona bajo estos nuevos parámetros. Es importante, también, que menos procesos lleguen a la Corte casatoria. Si así fuere, se hace más efectivo el sistema. La falta de capacitación también influye. Si ésta no se produce razonablemente, el sistema no va a funcionar adecuadamente.

 

Cuarta Mesa de Trabajo

Derecho material y proceso

Presidente de mesa: Alvaro Pérez

 

Michelle Taruffo (Italia) 

La conexión entre derecho procesal y derecho material es obvia y sin embargo, se olvida la función básica del proceso, es decir, la aplicación del derecho material. A veces se ignora cómo van las cosas en el mundo. Se ocupan del proceso algunos autores diciendo que el fin del proceso es el proceso mismo. Pero no hacen referencia a qué es el derecho, y que su objeto es respecto es resolver un conflicto.

Si uno mira hacia las versiones del proceso, en especial el modelo adversarial, EE.UU. como referencia,  la  idea es quién vence en el proceso, y sin embargo, no se ocupa del proceso. No se habla del resultado del proceso.

De otro lado, los jueces no hacen silogismos. Es una reacción aplicar un mínimo de racionalidad en sus decisiones, frente al abuso de los tribunales del antiguo régimen. La norma no cae como norma del cielo. Exige interpretación. No hay texto que tengo un solo sentido aunque tampoco se trata de cualquier sentido. También existe una exigencia de aplicar correctamente la regla en el caso concreto. Esto va de la mano con la búsqueda de la verdad.

 

Loic Cadiet (Francia)

La reforma en el proceso en Francia

El 18 de noviembre de  2006 se expide en Francia la Ley de Modernización de la justicia del siglo XXI. Se constituyó en una ley de derecho procesal global. Se intentó hacer una justicia más ágil así como una desjudicialización de la justicia. Se promovió un mayor acceso a la justicia en ciertos aspectos, así como se promovió un mejor  acceso en otras materias. A pesar de lo expuesto, la justicia no alcanza aún sus fines. El acceso a la justicia, es una conclusión, no ha sido plenamente promovido.

El seguro de tutela jurídica es una forma extraordinaria de financiación según el nuevo sistema. Está en proceso de ser promovido en determinadas causas. Las formas complementarias de acceso son así una expresión de acceso a la justicia.

El Estado providencia es una concepción del acceso a la justicia. Las ideas de Big data y Open Access, tipos de búsquedas disponibles para los lectores, son formas de expresión del acceso a la justicia. Así, se impulsa el acceso a los medios alternativos de resolución de conflictos. La apuesta del derecho  francés es la articulación de conceptos. Solo así se pueden construir buenas decisiones jurídicas.

 

Jairo Parra Quijano (Colombia) 

En Colombia se puso en vigencia el año 2016 el denominado “Código General del proceso”. Sin embargo, solo reguló el procedimiento civil. La consagración del proceso oral exige una percepción especial.

Cuando el juez interroga a las partes, el contradictorio no es como nosotros lo concebimos. El proceso es dialéctico, es más que una lucha entre las partes, es un intento operativo para el juez con el auxilio de las partes. Se busca una racionalidad probable, no una verdad absoluta. Se busca dar a la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho sustantivo.

 

Juan Monroy Gálvez (Perú)  

El derecho material en los procedimientos complejos 

Platón distinguió dos tipos de aproximación: por los sentidos, lo cual era siempre poco probable. Y el otro era por la razón, más sólido, porque ello representaba el mundo de las ideas. El modelo platónico se encuentra vigente. Leibnitz ya trabaja una especie de idealismo.

Dada la influencia de la Constitución, se hace necesario desarrollar modelos de acción. A nivel de técnica procesal, se busca perseguir el valor eficacia. Y sin embargo, nos hemos olvidado que el derecho material es estático, pero el proceso actúa en una perspectiva dinámica.

Existe una ética de verdades singulares respecto a situaciones concretas. Es absurda una doctrina ética sustentada en el derecho de los hombres en general. No se puede apreciar el proceso sin compromiso social, político y económico. Decía Capelletti que la justicia no es una abstracción, juega su destino en cada caso concreto de desigualdad o discriminación.

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VII Seminario Internacional de Derecho Procesal. Proceso y Constitución. Lima, 24 a 27 de abril de 2017

22 abril, 2017

Estimados amigos:

La Pontificia Universidad Católica del Perú a través de su Maestría en Derecho Procesal y la Asociación IUS ET VERITAS, organiza el VII Seminario Internacional de Derecho Procesal denominado «Proceso y Constitución», el cual se llevará a cabo en la ciudad de Lima en la sede de la referida Universidad entre los días 24 a 27 de abril de 2017.

Entre los ponentes internacionales figuran Michelle Taruffo (Italia), Jairo Parra Qujiano y Diana Ramírez (Colombia), Eduardo Oteiza (Argentina), además de importantes profesores de otras nacionalidades así como maestros nacionales.

Este Seminario constituye el más importante encuentro nacional en Derecho Procesal y los temas a abordar asumen el enfoque de necesario examen de la evolución de las tendencias doctrinarias en esta materia. Igualmente, el Derecho Procesal, disciplina hoy plenamente autónoma y alejada de la concepción ferroviaria del proceso, representa el pulso del Derecho y constituye su manifestación externa más importante. En esos términos, ésta es una reunión que exige presencia de todos.

Adjuntamos el Programa del evento.

IUS ET VERITAS Programa PUCP Proceso y Constitucion 24abr2017

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Razonamiento lógico y argumentación jurídica. Academia de la Magistratura. XXI Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura. Piura, 23 de abril de 2017.

21 abril, 2017

Estimados amigos:

Siguiendo nuestra labor docente en el norte, iniciamos el próximo 23 de abril el curso «Razonamiento lógico y argumentación Jurídica» en el marco del XXI Programa de Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura.

Dicha actividad será desarrollada en la ciudad de Piura y el objetivo, como es habitual, es trabajar habilidades argumentativas en quienes representan nuestra futura cantera de jueces y fiscales, más aún si partimos de la necesidad de buenas decisiones jurídicas. Argumentar frente a controversias difíciles es una ardua tarea, exige entrenamiento, visión global y formación. De ahí la importancia de este curso.

Nuestro temario de trabajo es el siguiente:

UNIDAD I: PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE UNA ADECUADA ARGUMENTACIÓN

UNIDAD II: JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN JURÍDICA

UNIDAD III: LOS PRINCIPIOS Y EL TEST DE PROPORCIONALIDAD

Adjuntamos el material autoinstructivo.

2. MANUAL AUTOINSTRUCTIVO ARGUMENTACION 2017

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Redacción Jurídica. Academia de la Magistratura. XXI Programa de Formación de Aspirantes PROFA. Chiclayo, 22 de abril de 2017.

20 abril, 2017

Estimados amigos:

La Academia de la Magistratura nos ha invitado a dictar el taller Redacción Jurídica en el marco de las actividades del XXI Programa de Formación de Aspirantes PROFA.

Dicha actividad  se realizará el próximo 22 de abril del año en curso en la ciudad de Chiclayo y aborda como temática principal el manejo de pautas técnicas para la mejora de la redacción jurídica. De igual forma,  persigue la formación de habilidades para quienes constituyen el grupo de nuestros futuros magistrados en el Poder Judicial y el Ministerio Público.

Las Unidades a desarrollar son las siguientes:

UNIDAD I: Planificación de la redacción

UNIDAD II: Redacción del documento jurídico (Borrador)

UNIDAD III: Revisión del documento jurídico y producto final

Adjuntamos el Manual Autoinstructivo

2. MANUAL TALLER REDACCION JURIDICA

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Giovani Sartori. Legado de su pensamiento

19 abril, 2017
Estimados amigos:
Ha fallecido hace pocos días el maestro italiano Giovani Sartori, uno de los más importantes filósofos de la democracia contemporánea junto a Norberto Bobbio.
Esta mención es de importancia para nosotros pues la cercanía nuestra a su pensamiento tuvo arraigo en los años 2011 a 2014, período en el cual enseñamos en los cursos de Ascenso de la Academia de la Magistratura el módulo «Teoría constitucional y democracia», lapso en el cual lecturas sobre su pensamiento constituyeron material de estudio y evaluación. Esta referencia es así entonces como un saludo póstumo de agradecimiento al maestro por sus enseñanzas.
Sus estudios nos acercaron ciertamente a concepciones de arraigo sobre la noción de democracia y marcaron un propósito persistente por definir la democracia. A raíz de sus trabajos, podemos entonces preguntarnos si acaso se puede redefinir la democracia no solo como la prevalencia de la mayoría sobre las minorías, sino si esa mayoria se ve instada a su vez a respetar los derechos de las minorías.
Pero el aporte de Sartori no solo se circunscribió a la democracia sino también al ámbito de la comunicación. Una de sus obras más notables «Homo videns» nos relata, grosso modo, la idea de un hombre que hoy existe pero solo en la medida de lo que ve y de esa forma, el mirar se convierte en una tragedia que bombardea el pensamiento occidental. La televisión nos acerca de ese modo a esa idea. Es así ese hombre de hoy – ese homo videns que solo cree en lo que ve- una evolución del homo sapiens y el riesgo es que se convierta en un homo cretinus. Ello nos hace pensar: ¿qué nos espera como humanidad futura?
Adjuntamos algunos archivos -lecturas de Sartori- cuya atenta lectura recomendamos.
LECTURAS Sartori cap1 Definir la democracia
LECTURAS Sartori Homo_Videns_La_sociedad_teledirigida
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
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Prólogo «La Constitucionalización del Derecho en el Perú». Guido Aguila Grados. EGACAL. 2014.

16 abril, 2017

Estimados amigos:

Revisando algunos de nuestros archivos, verificamos un singular prólogo del libro «La Constitucionalización del Derecho en el Perú», del profesor Guido Aguila Grados, Editorial San Marcos y EGACAL, Lima, 2014, una de cuyas varias ediciones nos correspondió prologar en el año 2014 por deferencia del propio autor.

Dado que el mensaje del libro es siempre de actualidad, nos permitimos adjuntar nuestras líneas de presentación de dicho trabajo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

“La Constitucionalización del Derecho en el Perú” 

El desarrollo de obras críticas, analíticas y conceptuosas de la realidad del ordenamiento constitucional, demanda una especial sensibilidad para proyectarse a esa especie de sentimiento constitucional de la cual alguna vez nos hablaba Lucas Verdú. Y reafirmamos esa noción de vinculación sensible pues se hace necesario desarrollar una especial lectura entre líneas de los aportes materiales que se generan día a día desde la lectura de nuestra Constitución, de su conjunto de disposiciones y normas, enunciados lingüísticos y sentidos interpretativos, así como de la frondosa jurisprudencia que desarrolla la magistratura constitucional, para encontrar los mensajes de relevancia que la realidad constitucional trasunta en nuestro diario devenir.  

Guido Águila Grados, joven y brillante profesor de Derecho Constitucional de las generaciones más recientes, me concede el alto y quizá inmerecido honor de desarrollar la presentación de su libro “La Constitucionalización del Derecho en el Perú”. Luego de leerlo, me queda la muy grata satisfacción de encontrar un estudio muy bien encaminado a propósito de los temas en común que implican la vigencia activa del constitucionalismo de portada que empuja incesante este siglo XXI y de los conceptos materiales que integran esta nueva forma de vivir el Derecho de nuestros días.

Muchas de las reflexiones contenidas en el libro que comentamos, orientan su posición a la defensa del arraigo del protagonismo de nuestra Constitución hoy en día, superando el vestigio kelseniano de la existencia de una Carta Fundamental como norma estática en la cúspide del ordenamiento jurídico. Destaca el carácter que Águila Grados marca, a lo largo de todo el libro y en oposición al esquema del maestro de Austria, de la vinculatoriedad de la Norma de Normas, y de la transformación que sus contenidos hoy implican. Ese protagonismo no es gratuito. Tiene lugar después de haber vencido el constitucionalismo de hoy, si es pertinente la expresión, los rezagos de un positivismo jurídico que se mantuvo como lema del razonamiento jurídico por largo tiempo desde sus esbozos en el siglo XVIII, su afianzamiento histórico en el siglo XIX y su reconocimiento como pauta de procedimiento en la primera mitad y un poco más del siglo XX, cambiando entonces, por esta irrupción de la Constitución, nuestro bagaje de discernimiento en temas de derechos fundamentales.

Una Constitución, como refiere Águila Grados, es un documento ligado a la distribución del poder, y como tal se le tiene asignada una tarea prioritaria: eliminar el exceso de poder, distribuir proporcionalmente, en una idea de pesos y contrapesos, ese extraordinario poder de modo equilibrado, como lo defiende Manuel Aragón en diversos estudios. Y he ahí el reto para las sociedades modernas pues no basta una estricta separación de poderes, sino es necesario, indispensable y de suyo impostergable, que entre esos poderes exista un adecuado equilibrio que constituya el punctum dolens del constitucionalismo moderno hoy, equilibrando las relaciones de poder y por tanto, eliminando esas abruptas manifestaciones de desnivel en el devenir de los derechos protegidos por la Constitución.   

Comenta Águila Grados diversas reflexiones del maestro italiano Guastini para referirse en clave negativa, a una “Constitución invasiva, entrometida”. Sin duda éste es un aporte valioso de la obra pues erigimos la Constitución como un mecanismo de equilibrio entre  las relaciones de poder. Y sin embargo, ¿qué sucede cuando ese poder resulta desbocado y se extralimita, a manera de un Ulises desatado, como sugiere Elster? Pues precisamente se produce el descontrol de la Constitución y por lo tanto, se rompe el equilibrio de poderes al tiempo que tiene lugar una exigencia de racionalizar ese poder “desbocado” que represente, por ejemplo, un desbocado hiperactivismo judicial.

Reviste importancia, igualmente y en el esquema de la obra, lo que Águila Grados denomina el “destronamiento del principio de legalidad por el de constitucionalidad”, expresión de suyo valiosa que traduce, con creces, la corriente que hoy pone a los principios, valores y directrices que emanan de la Constitución, como el ángulo de referencia para la dilucidación de aquellos problemas que hoy atañen a los derechos tutelados por la Constitución.

Sin embargo, en ese margen de reflexión, equilibrio y prudencia necesarios, convengamos en que si bien ha sido destronado el principio de legalidad, es necesario respetar sus bases de legitimación. El principio de legalidad seguirá existiendo en cuanto representa el primer ángulo de los problemas que requieren interpretación desde la Constitución.

En efecto, bajo la idea de una justicia excepcional, los principios que hoy informan el ordenamiento jurídico, de algún modo han de ser respetuosos, prima facie, por preferir la aplicación del principio de legalidad en aquellas controversias que no denoten sino un rango de menor complejidad. ¿Y ello por qué? Por cuanto ésa es, a grandes rasgos, la nota de equilibrio que debe demarcar un ordenamiento jurídico prudente: respetar los alcances del principio de legalidad y solo si éste, más que por insuficiencia antes que por deficiencia, no responde a las necesarias respuestas que exige la Constitución, entonces sí tiene lugar la plena aplicación del principio de constitucionalidad, entendido como el concepto ethos y pathos de la justicia constitucional. 

De esa forma, respetamos los espacios del legislador y la presunción, cuando menos inicial, de conformidad con la Constitución que involucra la aplicación del principio de legalidad.

La obra desarrolla con acierto, también, la tesis de que derechos sin garantías, son afirmaciones programáticas desprovistas de valor normativo. La noción que referimos parte de la propuesta de que una Constitución adopta tres tipos de normas: principios, derechos y garantías, mixtura que representa una conjunción de relevancia pues no es posible ejercer la defensa de un derecho fundamental sin que exista una textura material del mismo como principio, recordando a este efecto la marcada tesis de Dworkin respecto a que los derechos fundamentales son el mejor ejemplo de principios. A su vez, tales derechos no pueden ser ejercidos sin que exista un rango mínimo de garantías necesarias para el ejercicio de dichos derechos.     

Y sobre estas mismas ideas, de producirse lo que el autor llama “infidelidad constitucional”, asumida como la situación que acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de una norma o acto manifiestamente contrarios a la Carta Fundamental, pues se generan los espacios necesarios para que prevalezca el principio de constitucionalidad en forma plena, así como tiene lugar, igualmente, esa mixtura de principios, derechos y garantías para una vigencia efectiva de los derechos fundamentales, así como para la observancia de la cláusula de supremacía constitucional que desde el histórico fallo del Juez Marshall en 1803, en el leading case Marbury vs Madison, acota que los gobiernos no  están formados por ángeles y de ahí la necesidad de una teoría afianzada de control constitucional. 

Un primer segmento de la obra en comento aborda las aristas propias del tránsito del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho, sugiriendo la idea de un nuevo escenario en el ordenamiento constitucional.

Un segundo segmento de la obra examina la constitucionalización del Derecho y examina los conceptos de Constitución rígida, proyecta el concepto de garantía jurisdiccional de la Constitución, analiza la premisa de fuerza vinculante de la Constitución, pone líneas de énfasis en relación a la denominada “sobreinterpretación” de la Constitución así como orienta criterios sobre la apreciación directa de las normas constitucionales. Aporta, igualmente, alcances adicionales sobre la interpretación conforme a las leyes y discierne sobre la influencia de la Constitución respecto de las relaciones políticas.

Estos temas de la segunda sección constituyen el análisis crucial de la obra de Águila Grados pues es allí donde reside la fuerza argumentativa del libro que aporta a la academia. Con singularidad discierne estos conceptos desde una vertiente fuerte: la importancia del concepto de constitucionalización del Derecho y al modo de la proclama de Gustavo Zagrebelsky respecto al “Derecho dúctil”, reexamina qué ha sido el Derecho desde una vertiente positivista y fundamentalmente, qué es hoy desde la visión de un derecho constitucionalizado que ha cambiado la perspectiva del Derecho de nuestros días.

La tercera parte de la obra dirige sus objetivos a un tema vital en el panorama constitucional y es el referido a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como principal fuente del Derecho Constitucional peruano. Examina conceptos relevantes propios derivados de la jurisprudencia constitucional, entre sentencias interpretativas, normativas o manipulativas, la doctrina constitucional y el precedente constitucional. Consigna, de modo descriptivo y útil, una referencia a materias temáticas respecto a fallos relevantes del Tribunal Constitucional.

En suma, nos encontramos frente a una obra puntillosamente trabajada y que a su vez constituye un importante aporte a la doctrina nacional, tan necesaria ahora que las relaciones de poder se vuelven complejas por el fenómeno de irradiación e impregnación de los derechos fundamentales en los ordenamientos jurídicos, y más aún, cuando la oposición de facultades en los Poderes reconocidos, sufre una importante transformación a partir de la recategorización de la fisonomía de los Poderes propiamente dichos en sus ámbitos funcionales.

En perspectiva, las premisas principales de Águila Grados respecto al fenómeno de la constitucionalización del Derecho, constituyen una importante descripción de en cuál escenario nos encontramos. Y sin embargo, quedan aún muchos temas en el tintero. Queda aún por definir en cuánto más debe cambiar ese escenario para importar una verdadera situación de equilibrio de poderes y en qué medida ese escenario de constitucionalización del Derecho represente una verdadera reafirmación de las relaciones de poder. Y en ese contexto, que no sea una constitucionalización que simplemente termine por convertirse en el positivismo jurídico de nuestros días, o bien, una simple y mecánica tendencia a constitucionalizar el Derecho. Creemos que esos objetivos constituyen un anhelo a materializar para un siguiente trabajo del autor. 

Edwin Figueroa Gutarra    

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Revista virtual IPSO JURE No. 36. Febrero 2017

7 abril, 2017

PALABRAS DEL DIRECTOR

 

Estimados amigos:

Iniciamos un nuevo año 2017 y la coyuntura nacional abarca integralmente los asuntos de corrupción derivados de las investigaciones del caso LAVA JATO, un problema no solo de Brasil sino ya en rigor de la comunidad latinoamericana. Pocas veces la sociedad se ha visto expuesta a una coyuntura que abarca un significativo número de eventos vinculados a la corrupción en muchos niveles, tanto públicos como privados, dejando una estela de sinsabor generalizado por el impacto no solo institucional de estos problemas, sino por la trascendencia social misma de cómo hacer frente a la corrupción, y a través de cuáles medios forzar una respuesta congruente frente a estos delicados problemas.

Para nosotros, jueces en ejercicio, y finalmente juzgadores de muchas de las vicisitudes judiciales a partir de estas controversias, la idea es más objetiva en cuanto al contexto en que estas situaciones han ocurrido: hay necesidad de reforzar los medios de vigilancia desde el Gobierno mismo, desde la implementación misma de las normas de control sobre la función público-privada, y desde la propia sociedad civil.

Creemos que ésta es una tarea primordial que compete a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en tanto es exigible diseñar herramientas que establezcan fórmulas de adecuado control para que estos problemas o bien desaparezcan, o en su caso, se reduzcan a su mínima expresión. Y efectivamente, allí donde no hay un control adecuado de la función pública, o donde el ente privado ejerce función corruptora activa sin una real labor de fiscalización de los entes públicos, pues precisamente se desarrolla sin amenaza la corrupción misma.

En este mismo problema es importante no dejar de lado una dimensión de este problema: los controles deben asegurar reglas de equilibrio material, esto es, ni ser blandas en exceso en su diseño, ni impedir el desarrollo de proyectos de inversión tan necesarios en el país bajo un suerte de controlismo draconiano. Al respecto, la previsión legal de incorporar cláusulas anticorrupción en los contratos que impliquen concesiones del Estado, nos parece una adecuada propuesta a implementar.

Y en ese contexto de propuestas a desarrollar, ¿cuál tarea nos corresponde a los jueces? Más que una función preventiva, nos es propio actuar cuando el problema alcance los ribetes de una acción con contenido penal, y es aquí donde para que sea eficaz la acción de la justicia, los jueces seamos escrupulosos mensajeros del derecho fundamental al debido proceso en todas las fases del juzgamiento.

En efecto, los jueces no pueden juzgar desde y por los medios de expresión, o desde cuál tribuna del Poder Legislativo se propone sancionar con mayor severidad a las personas involucradas en actos de grave corrupción.  Tampoco nos toca determinar si el modelo tecnocrático de desarrollo del país llegó a su fin.

Es imperativo formal para los jueces ser enfáticos en el respeto escrupuloso de las reglas del derecho fundamental al debido proceso, precisamente para que tenga lugar la eficacia necesaria de las sentencias eventualmente condenatorias que se impartan en su oportunidad. Por tanto, el juzgador debe estar imbuido, además de las regulaciones legales y constitucionales de la normativa de nuestro país, también de la perspectiva de los estándares de los derechos humanos vía control de convencionalidad en los procesos a su cargo, y así corresponderá sancionar, con la dureza que la ley permita, los actos probadamente graves de corrupción.

Bajo ese enfoque, procesar desde una perspectiva de juicios paralelos, es decir, cuando la sociedad civil emite una suerte de sentencia popular previa sin haber evaluado críticamente los hechos de relevancia jurídica en estos actos de corrupción, deja abierta una puerta difícil de cerrar, en tanto y en cuanto, precisamente esos flancos débiles que abre un juzgamiento apresurado, insuficiente y no respetuoso de la constitucionalidad exigible, pueden implicar situaciones en las cuales se declare la responsabilidad internacional del Estado, en referencia a infracciones contra la Convención Americana de Derechos Humanos.

De las cuatro características que Sócrates destacó corresponden al juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente, creemos que la última es de suma relevancia: si hay prueba suficiente que corrobore la responsabilidad del acusado, la sentencia penal a imponer es casi inamovible, aún así sea revisada por las instancias superiores del Poder Judicial.

Esa regla de cuasi inamovilidad de contenidos a que nos referimos, implica la suficiencia de las reglas de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad en los casos de corrupción a examinar. El juez no resuelve desde una perspectiva aislada de cuanto expresan los medios de comunicación, o cuánto imputa la sociedad civil. La exigencia clave es determinar que los juzgamientos sean escrupulosos de los derechos fundamentales concernidos en cada uno de estos procesos y que las sanciones a imponer, sean fiel expresión de la vigencia efectiva de un Estado Democrático y Social de Derecho. Hacer lo contrario y desvincularse de las formulaciones y exigencias que demandan estas mega investigaciones y juzgamientos, solo propiciará caos, desorden y desasosiego en la lucha frontal contra la corrupción.

Nuestro país debe volver a la necesaria senda de la institucionalidad, mas ello demanda de los jueces una actitud de consecuencia con los derechos fundamentales a ser debatidos en los procesos a su cargo.

Hasta la próxima edición

Edwin Figueroa Gutarra

Director

 

 

En este número 36 consignamos los siguientes artículos:

 

Reglas y principios: un debate material entre el noble sueño y la pesadilla

Edwin Figueroa Gutarra

 

Interpretación jurídica e imperio de la ley

Manuel Atienza Rodríguez

 

La prohibición de enajenar y gravar: reforma del artículo 882° del Código Civil

Ximena Llontop Guzmán

 

Régimen Mype tributario: no apto para microempresarios

Luis Tezén de la Cruz

 

El enlace web a esta edición es el siguiente:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4d41728040af5987a10aebc8403f88d6/IPSO+JURE+36+VERSION+FINAL.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4d41728040af5987a10aebc8403f88d6

 

Nuestra revista, gracias a la vía rápida de comunicación que permite la Red Latinoamericana de Jueces REDLAJ, llega, además de Perú, a otros 18 países de Iberoamérica, entre ellos Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana,  Uruguay y  Venezuela. 

En adición a lo indicado, es grato para nosotros de igual forma invitarlos a escribir un artículo para nuestra edición IPSO JURE 37, mayo 2017, y fijamos como plazo de cierre de recepción de artículos el próximo 01 de mayo de 2017.

La invitación es extensiva a jueces, fiscales, abogados y académicos del Derecho. La extensión de los artículos es de hasta 20 páginas, arial narrow 11, espacio sencillo. Se enviará el artículo y una foto digital tamaño carnet a la dirección de correo electrónico estudiofg@yahoo.com, incluyendo nombres completos, teléfono y correo electrónico para fines de verificación. La dirección de la revista emitirá un correo de confirmación de recepción del trabajo.

IPSO JURE 36 Nota La Republica 07abr2017

Agradecemos su gentil atención.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

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Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Sentencia límites a la inmunidad parlamentaria

6 abril, 2017

Estimados amigos:

En la misma lógica de nuestro post anterior, resulta de interés revisar, desde una perspectiva argumentativa, cómo se construye la justificación correspondiente al límite, entendemos también retiro por sus efectos prácticos,  de la inmunidad parlamentaria en el vecino país de Venezuela.

La inmunidad parlamentaria es una basamento real del Estado de Derecho y como tal, solo procede su retiro en circunstancias realmente extremas, fundamentalmente asociadas a la consumación de un delito flagrante, mas no en el caso del ejercicio regular de un derecho, como sucede al solicitarse la activación de la Carta Democrática Interamericana.

Estimamos que este tipo de peticiones sigue sus cauces propios, en tanto un pedido constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición, mas no de concesión de la pretensión que se persigue.

De todos modos, en democracia es saludable el debate de argumentos y justificación de razones, y aunque no dejamos de poner este fallo en nuestra categoría «Sentencias en observación», recomendamos su atenta lectura.

Sentencia Venezuela TSJ Límites de la inmunidad parlamentaria

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Asunción de competencias legislativas del Parlamento.

5 abril, 2017

Estimados amigos:

La categoría «Sentencias en observación» de este blog fue creada en la línea respetuosa de discrepar con altura sobre fallos cuyos argumentos no compartimos total o parcialmente.

En esa tendencia de reflexión, creemos prudente, ponderado y razonable incluir en nuestro blog la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en relación a las competencias legislativas que asumía este órgano jurisdiccional respecto del Parlamento de ese país.

Si bien es cierto, esta sentencia fue luego modificada parcialmente por el mismo órgano jurisdiccional, observemos que a los jueces se nos conoce por nuestras resoluciones, por los argumentos que invocamos para la estimación o denegatoria de un derecho.

Desde esa posición, nos parece de interés contrastar el razonamiento jurídico de ese alto Tribunal para llegar a la conclusión que plantea. La sentencia construye, es pertinente afirmarlo, un tejido de justificaciones, unas veces con claridad conceptual y otras, no . Para todo efecto, una crítica constructiva siempre parte de un profundo conocimiento de la cuestión en debate y en ese sentido, para opinar, como en este caso, es exigible una lectura racional de los fundamentos del fallo.

Sentencia Venezuela TSJ Asume funciones del Parlamento

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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