Archive for agosto 2018

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Realidad social y argumentación. Artículo

29 agosto, 2018

 

Realidad social y argumentación

 

El derecho riguroso es una especie de injusticia

Cicerón

 

El criterio de la realidad social o sociológico, en la clásica definición de von Savigny[1], exige que la interpretación se haga atendiendo a las circunstancias sociales y económicas del momento. Conforme decía Ortega y Gasset, el Derecho queda reducido a un mero hecho social.

El criterio de la realidad social merece una especial atención y bajo esta pauta, asume relevancia que el juez pueda ver más allá de su decisión, que pueda contextualizar cuál es el panorama que subyace a la dación de la decisión y cuáles implicancias genera en el contexto social su decisión. A esto le denominamos la trascendencia social de la decisión del juez.

El juez válidamente puede sustentar su posición, frente a un problema específico,  en el criterio de literalidad, asumiendo la dimensión normativa del caso como una disposición, para referirnos a términos de Guastini,[2] y encontraríamos una justificación suficiente en sentido formal para la viabilidad de la medida dispuesta.

Sin embargo, si observamos acuciosamente el criterio de la realidad social, entonces nos percatamos de las posibles consecuencias adversas de una decisión en consideración a que específicos perjuicios directos puedan extenderse a toda la colectividad. De esa forma, si el juez no observa las consecuencias sociales de su decisión al dejar de lado bienes jurídicos que conciernen directamente al problema, entonces por cierto se lesionan otros bienes jurídicos igualmente relevantes.

Desde esa dimensión del problema, el escenario social sí puede  constituir una variable a tener en cuenta y el conflicto producido, bien puede  implicar una solución distinta a la producida en su momento. En el propio sentido asignado por Guastini, si el juez opta por la aplicación de la norma, es decir, busca un sentido interpretativo distinto pero acorde con los principios, valores y directrices de la Constitución, entonces asumirá una posición distinta al criterio de literalidad, bajo reglas de razonabilidad y proporcionalidad.

Este enfoque de la realidad social no se agota solamente en la realidad misma, mas sí representa un punto de partida relevante. Los factores a dilucidar son múltiples, coadyuvantes respecto a la realidad social, y uno de ellos bien puede válidamente partir del enfoque cualitativo que impulsa el análisis económico del Derecho, elemento que puede servir de base sustantiva para encaminar una relación de coincidencia entre Derecho y Economía.

Sin perjuicio de lo expuesto, ¿debe  el juez siempre observar la realidad social en la decisión de los conflictos? No lo creemos así pues la antípoda o conclusión por cierto apagógica o contradictoria respecto de lo enunciado, se expresa en el escenario en el cual existen factores de presión externa y el juez, atendiendo a ese solo factor, resuelve con afectación de su independencia. Igualmente es otro escenario no deseable aquel que ocurre con la prensa cuando ésta efectúa lo que la doctrina denomina juicios paralelos, es decir, cuando la propia prensa resuelve una cuestión, fuera del escenario judicial, en el sentido que puedan asignar a priori los medios de comunicación a los hechos de un conflicto. Esto por supuesto desnaturaliza el juicio argumentativo. De ese modo, anticipa una condena en concreto sin que antes se hubiese oído al responsable, y sin que hubiera tenido lugar cuando menos una actividad probatoria que justifique las bases materiales mínimas contempladas por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto a garantías judiciales.

Y he aquí un grave problema para todo juez, a nivel nacional, cual es la enorme presión que suelen ejercer, en algunas ocasiones, distintos medios de comunicación respecto de procesos judiciales concretos. El juez, frente a tales vicisitudes, debe mantenerse independiente, rechazando las presiones que se pudieran ejercer en su contra. En modo alguno involucra un criterio sociológico de resolución de conflictos que el decisor racional pueda tener en cuenta que si falla de un modo determinado, la prensa pueda desatar una campaña de desprestigio o manifiesta oposición.

A mérito de lo expresado podemos inferir que existe una estrecha relación entre realidad social y argumentación, en tanto esta última representa el sustento de aquellas decisiones que eventualmente pudieran advertir el peso del denominado principio de previsión de consecuencias, elemento de análisis que bien puede involucrar que, de advertirse consecuencias contrarias mayores a aquellas que exprese el fallo, el juez deba modular los efectos de su decisión, racional y razonablemente, sin excesos, ajustando su decisión a la Constitución y la ley.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 684, El Peruano, 17 de abril de 2018

[1] Desde el siglo XIX, Savigny, como propulsor de la Escuela Histórica del Derecho, cuyo logro más acentuado fue su grandiosa sistematización del derecho romano, planteó cuatro criterios orientativos para la solución de los conflictos: gramatical, lógico, histórico y sistemático.

[2]  Cfr. GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Lima- Perú.- Palestra Editores, 2011. p. 136.

 

Enlace web: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_703%20(1).pdf

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Casos Barrios Altos y La Cantuta. Corte IDH. Indulto a Fujimori.

28 agosto, 2018

 

Imagen relacionada

 

 

Estimados amigos:

Complementando un post anterior en relación a la resolución del Poder Judicial de Perú sobre el derecho de gracia respecto al ex Presidente Alberto Fujimori por el caso Pativilca, adjuntamos una resolución vinculada, referida al indulto humanitario concedido al mismo sentenciado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió, en este caso, que el Estado peruano no había dado cumplimiento total a la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos determinadas en los caso Barrios Altos y La Cantuta. De la misma forma, dispone mantener abiertos los procedimientos respecto a ambos casos. Finalmente, fija como plazo el 29 de octubre de 2018 para que tanto el Estado peruano así como las partes,  informen a la Corte respecto a a los avances de la jurisdicción constitucional sobre el control del «indulto por razones humanitarias» concedido al señor Fujimori.

De esta forma, la Corte IDH no asume un a posición directa sobre el indulto sino deriva a la jurisdicción constitucional de Perú definir internamente la situación jurídica del indulto concedido, a efectos de supervisar las medidas que se adopten.

Corte IDH Indulto Fujimori barrios altos_lacantuta_30_05_18

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra   

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Sentencias Poder Judicial. Fundada acción popular contra la no motivación de resoluciones

26 agosto, 2018

 

Resultado de imagen para fotos consejo ejecutivo del poder judicial peru

Estimados amigos:

Para su análisis y comentarios adjuntamos dos sentencias de interés en relación al siempre discutible tema de sanciones a jueces por el tema de no motivación o motivación parcial y problemas interpretativos, decisiones expedidas por la Tercera Sala Civil de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en un proceso de acción popular, confirmando la Sala Suprema la decisión de primera instancia de la Sala Superior.

De inicio, nuestra posición es que el tema de no motivación corresponde al ámbito del recurso revisorio, pues si partimos de la naturaleza polisémica del Derecho, es decir de admitir como posibles diversos significados interpretativos para la posible solución de un problema con incertidumbre jurídica, entonces rebatir este problema no debe realizarse a través de procedimientos administrativos de sanción a jueces, sino vía la impugnación correspondiente. Y si existiere mala fe del juzgador, pues ello es un tema de prueba.

De otro lado, aludir a la exigencia positivista kelseniana de única respuesta correcta, como entenderíamos habría pretendido la Resolución que queda fuera del ordenamiento vía estas sentencias de acción popular, choca, de suyo, con la noción de encontrar la mejor respuesta posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas, a donde hoy apuntan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en un Estado constitucional.

En consecuencia, respaldamos las decisiones de los órganos del Poder Judicial, al declarar fundada la demanda de acción popular contra la Resolución Administrativa 360-2014- CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para la sanción  administrativa por parte del órgano disciplinario respecto a supuestos de no motivación total o parcial.

PJ Sentencia accion popular Sala Superior 3ra Sala Civil Lima Motivación

PJ Sentencia accion popular Corte Suprema Motivación

Saludo cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Sentencia 0259-2018. Habeas corpus. Rodolfo Orellana. Derecho a la libertad de trabajo.

21 agosto, 2018

Estimados amigos:

Un caso que da para un margen de discusión sumamente amplio es el habeas corpus que revoca la sentencia de primera instancia que dio la razón al recluso Rodolfo Orellana, quien solicitaba en el Penal de Challapalca, Tacna, sur del país, poder ser designado como abogado de varios internos.

Mientras el juzgado de primera instancia estima la demanda y concede al beneficiario en parte lo solicitado, la Sala Superior (incluimos su decisión) revoca la sentencia, y alega como fundamento central de su fallo el derecho a la seguridad en los penales, entendiendo que este último bien jurídico podía verse afectado si el demandante lograba entrevistarse con sus patrocinados, dadas las medidas de seguridad que las autoridades penitenciarias debían adoptar, de haber sido viable la demanda.

La Sala aplica el test de proporcionalidad y subordina los derechos al trabajo ( debió ser «libertad de trabajo») y a la defensa (determina son éstos los derechos afectados), ponderando más el derecho a la seguridad, derecho más satisfecho. Sin embargo, no se desarrollan los elementos centrales de los sub tests exigidos, pues el sub examen de idoneidad enfatiza la exigencia de identificar un fin de relevancia constitucional en la medida sometida a examen, así como el sub examen de necesidad exige la contrastación de dos medios fácticos, uno menos gravoso que otro, para ser bien definida la necesidad material de la medida analizada. Por último, el sub examen de proporcionalidad en sentido estricto demanda una escala triádica de valores- elevado, medio y débil- que asegure una determinada valoración de la intensidad de intervención de los derechos puestos en juego.

Acotamos un detalle fáctico final: si los internos regulares pueden dedicarse en el Penal a labores diversas, lo cual implica su acceso al derecho a la libertad de trabajo, ¿ cómo sustentamos que el ejercicio restringido de la abogacía, que acepta la decisión de primera instancia, pueda justificarse con un tratamiento diferente, que es finalmente la posición de la Sala Superior ?

Creemos que hubiera sido oportuno trabajar los 6 pasos del test de igualdad ( vid STC 0045-2004-AI/TC, caso PROFA), a efectos de poder llegar a una conclusión adecuadamente sustentada para determinar si estamos frente a una discriminación positiva o negativa.

El asunto ahora pasa a ser competencia- de interponerse recurso de agravio- del Tribunal Constitucional, el cual debe definir en qué medida se afectan o no los derechos a la libertad de trabajo y defensa.

Caso 259-2018 Habeas corpus Rodolfo Orellana Derecho a la libertad de trabajo

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Exp. 00649-2011. Decisión de la Sala Penal Nacional de fecha 09 de febrero de 2018. Caso Pativilca. Derecho de gracia a favor de Alberto Fujimori.

16 agosto, 2018

Estimados amigos:

Por el enorme interés académico que el caso reviste, adjuntamos el enlace a la resolución de la Sala Penal Nacional sobre el caso Pativilca. Dicha decisión fue adoptada en relación al derecho de gracia otorgado al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, y marca importantes parámetros respecto a la figura del control de constitucionalidad y convencionalidad del Poder Judicial sobre actos del Poder Ejecutivo en el otorgamiento de este tipo de beneficios.

El decisorio declara que carece de efectos jurídicos la Resolución Suprema que concede el derecho de gracia por razones humanitarias al procesado ex mandatario,. En consecuencia, ordena la continuación del proceso penal respectivo, del cual fue excluido el beneficiario dado el derecho de gracia concedido.

Es importante marcar la validación del derecho de gracia como atribución excepcional del Presidente de la República en ejercicio, y sin embargo, precisa esta posición de la Sala la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos para su concesión. Enfatiza, finalmente, la importancia del derecho a la verdad como criterio que colisiona con las posiciones de cierre respecto a las investigaciones sobre delitos contra la humanidad.

El enlace es el siguiente:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/68d8e4004482e6c9aa65fa01a4a5d4c4/Exp.+649-2011-0-J_Caso+PATIVILCA_Resol.+39.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=68d8e4004482e6c9aa65fa01a4a5d4c4

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Developments in Constitutional Courts. ICCON. August 13, 2018.

14 agosto, 2018

Estimados amigos:

La intensa actividad de la Sociedad Internacional de Derecho Público – International Society of Public Law– nos ofrece una descripción de las actividades de distintas Cortes Constitucionales y Cortes Supremas, que a su vez desarrollan control constitucional, en los 5 continentes.

Temas tan diversos y opuestos como la criminalización del adulterio, la validación de la no criminalización del aborto, o la viabilidad de la mutilación genital femenina en menores, entre otros importantes temas, constituyen parámetros de referencia de la discusión sobre el alcance y extensión de los derechos fundamentales en diferentes sociedades.

Este escenario naturalmente nos lleva a un enfoque de oposición a contrastar con nuestra realidad: ¿cuánta diferencia existe entre los estándares que dichas Cortes discuten y los de nuestro ordenamiento jurídico? ¿Hemos avanzado más que dichas Cortes en la fijación de estándares? O finalmente, ¿cuáles serían los criterios de validación para que un estándar sea más ponderado que otro?

La discusión se plantea muy compleja por la naturaleza misma de los derechos fundamentales en la búsqueda de su esencia material de progresividad y no de regresividad.

Una breve referencia es incluida a continuación.

Developments in Constitutional Courts

  1. The Supreme Court of India concluded oral arguments in a case concerning the constitutional validity of the criminalization of adultery.
  2. The Constitutional Court of Mali rejected appeals from opposition parties alleging irregularities in the voting process for the election of the President and confirmed that second round voting will proceed according to schedule.
  3. The Supreme Court of Pakistan set aside an order from a subordinate court to restrain the Election Commission of Pakistan (ECP) from issuing the victory notification of Pakistan Tehreek-i-Insaf (PTI) Chairman Imran Khan a certain constituency in Lahore and ordering the returning officer to hold a recount of all ballot papers.
  4. The Supreme Court of Brazil held public hearings on the decriminalization of abortion within the first 12 weeks of pregnancy.
  5. The Supreme Court of India considered the constitutional validity of the practice of female genital mutilation in the minority Dawoodi Bohra Muslim community.
  6. The Federal Constitutional Court of Germany held that making pension benefits contingent upon the transfer of an agricultural holding constitutes a factual interference with the freedom of property under Art. 14 of the Basic Law.
  7. The Spanish Supreme Court established that the views expressed by UN Human Rights Treaty Bodies in individual complaints are binding on the State.

Fuente: International Journal of Constitutional Law

http://www.iconnectblog.com/2018/08/whats-new-in-public-law-112/

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 0001.2018-PI/TC. Caso regulación de grupos parlamentarios.

13 agosto, 2018

Estimados amigos:

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC 0001.2018-PI/TC, caso regulación de grupos parlamentarios ( la cual puede ser leída en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00001-2018-AI.pdf), por nuevos parámetros a propósito de las renuncias a conformaciones parlamentarias de origen, pretendiendo distinguir entre los conceptos de mandato representativo y mandato ideológico.

De esa forma, regula lo atinente a las consecuencias de las renuncias de parlamentarios a sus grupos iniciales y fija los márgenes de acción para la conformación de nuevos grupos, o en su caso, lineamientos para la formación de una bancada mixta. Cuatro votos desestiman la demanda aunque fijan, vía exhortación al Congreso, la necesidad de publicar los reglamentos internos de todos los grupos parlamentarios.

El decisorio de la resolución se expresa en la siguiente forma:

1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto al artículo 1 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, siempre que el artículo 37 del Reglamento del Congreso de la República se interprete en el sentido de que no está prohibida la renuncia de los congresistas de las agrupaciones políticas en el supuesto de disidencia por razones de conciencia debidamente justificadas. De ello se desprende que los parlamentarios que se encuentren en dicha situación podrán conformar un nuevo Grupo Parlamentario, adherirse a uno ya existente o recurrir a la fórmula de configurar un Grupo Parlamentario mixto.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

3. EXHORTAR al Congreso de la República para que publique los reglamentos internos de todos los grupos parlamentarios que se hayan presentado ante el Consejo Directivo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 4780-2017-PHC/TC, caso Ollanta Humala y Nadine Heredia. Prisión preventiva

10 agosto, 2018

Estimados amigos:

La STC 04780-2017-PHC/TC, caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, ( la cual puede ser leída en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00502-2018-HC.pdf) desarrolla importantes cánones de interpretación constitucional en relación a la prisión preventiva. Ello tiene lugar en relación al proceso de habeas corpus que interponen los interesados contra la medida coercitiva de prisión preventiva que impone la justicia penal al ex Presidente de Perú y su señora esposa en el año 2017.

Incluimos los principales aspectos de esta peleada decisión del Tribunal Constitucional cuya votación final fue de cuatro a tres votos, estimándose el habeas corpus interpuesto.

 

Precisiones del voto en mayoría. 

Votan a favor, por una decisión estimatoria los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa.  Los criterios centrales del voto en mayoría que declara fundado el habeas corpus interpuesto pueden resumirse en los siguientes aspectos:

  1. Se adopta el criterio de firmeza sobrevenida. 
  1. Exigencia y deber de los jueces penales en relación a valorar todos los elementos de cargo y descargo. 
  1. Criterios sobre el peligro procesal de los imputados.

Precisa la mayoría en su voto:

  1. (…) de una interpretación sistemática de los artículos 189, inciso 3, y 190 del referido código, deriva que cuando se trate de voces en audios ellas deberán pasar por un reconocimiento en el que deberá estar presente el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria. Y el artículo VIII, inciso 1,del Título Preliminar del Código Procesal Penal, «Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

Acota sobre este mismo aspecto el Tribunal: 

  1. Así, el juez emplazado paradójicamente no consideró necesario el reconocimiento de los audios por parte del investigado, su defensa y del resto de supuestos intervinientes, dando por sentado que son ellos quienes intervienen en la conversación. Evidentemente, se trata de un razonamiento violatorio del derecho de defensa (artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política) y del derecho a la debida incorporación de la prueba como manifestación del debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental).
  1. En el caso de Nadine Heredia, han sido tres los elementos que han llevado a la Sala a presumir el peligro procesal. El primero de ellos es el poder que en su momento otorgó a Rosa Heredia Alarcón para que pueda viajar con sus menores hijas. En segundo término, haber supuestamente falseado su puño gráfico. Y, en tercer lugar, su supuesta pertenencia a una organización criminal. (…)  

Agrega al respecto: 

  1. (…) si la tesis de la Sala es que el poder otorgado por Nadine Heredia se habría expedido con el fin de fugar del país, ¿cómo se explica que encontrándose justamente fuera del país en esos días haya cumplido la orden judicial de retornar? La presunción de la Sala, a la luz de hechos probados, carece, pues, de un mínimo grado de razonabilidad, motivo por el cual no puede ser considerada como un argumento válido para sospechar de modo justificado el peligro de fuga. Se trata, por consiguiente, de una argumentación que viola el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por derivación, el derecho fundamental a la libertad personal.

Finalmente reseña en este mismo item:

111.No se aprecia ninguna necesidad apremiante de encarcelar a una persona por no declarar conforme a la verdad, por haber tenido conductas que no se acerquen a ella, o, en el caso concreto, por haber distorsionado su grafía.

Señala el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña, en relación a que la procesada hubiere mentido:

  1. Dicha situación no debe ser confundida, bajo ningún escenario, con un supuesto «derecho a mentir». Y es que una cosa es que un imputado evite colaborar con el desarrollo de la investigación penal, a fin de evitar la imposición de una condena, lo que es legítimo. Y otra muy distinta que una persona realice falsas declaraciones, involucrando a terceras personas. Como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, en su sentencia 142/2009 (fundamento 6) «(…) no puede concluirse (…) que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir». Reitero, no debe olvidarse que la carga de probar la imputación corresponde al Ministerio Público, por lo que es a dicho organismo a quien le corresponde sustentar de manera razonable la imputación sobre los recurrentes, más allá de si estos muestran su colaboración con la investigación. 
  1. La pertenencia a una organización criminal como argumento para justificar el peligro procesal 
  1. En la Casación 626-2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha razonado del modo siguiente: «la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, ‘compra’, muerte de testigos, etcétera), de ahí que en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio para imponer esta medida. (fundamento 57). 
  1. A pesar de lo sostenido en la referida Casación, existe una amplia coincidencia tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal, en el sentido de que los argumentos relacionados con la supuesta comisión de un delito por parte de una persona, con prescindencia de su gravedad, no pueden justificar por sí solos el dictado de una medida de prisión provisional (Cfr. Sentencia 1091-2002-HC/TC, fundamento 9, entre otras).

(…) puede lamentablemente constatarse un uso frecuente de la prisión preventiva en nuestro país, desnaturalizando su carácter de medida cautelar excepcional. Y es que, de acuerdo a información del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) a diciembre de 2017, existen 85,811 personas que se encuentran en establecimientos penitenciarios, de las cuales 35,191 tienen la calidad de procesados y 50,620 están con condena.

 

Acotaciones de los votos en minoría 

El voto en minoría de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez deniega el habeas corpus y algunas de sus ideas principales son las siguientes:

Señala Miranda Canales: 

  1. En cuanto al requisito consistente en «fundados y graves elementos de convicción», la resolución emitida por Sala Superior, que confirma la prisión preventiva impuesta, está debidamente motivada. En ella se exponen los medios probatorios que acreditarían la recepción de dinero de parte del gobierno Venezolano (se recoge testimonios que relatan el modo como el dinero habría sido recibido en la embajada de Venezuela). Del mismo modo, en cuanto a la recepción de dinero de Brasil, también se exponen en la resolución los elementos de convicción que lo sustenta (declaración de Jorge Barata, de Marcelo Odebrecht).» 

Agrega a lo afirmado que:

«la adopción de la prisión preventiva no exige certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar una investigación preparatoria. De este modo, la discusión sobre este aspecto no está referida a si está acreditada la responsabilidad penal, lo que corresponderá ser dilucidado dentro del proceso penal en la etapa correspondiente.» 

A su vez, Sardón de Taboada asume que el peligro de obstaculización de la justicia se encuentra acreditado. Indica al respecto:

A la luz de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ocurre que sí lo ha hecho. La sustentación principal del peligro de obstaculización de la justicia es la siguiente: 

  • Respecto de Humala, el peligro procesal se infiere de los audios referidos a la posible compra de testigos en el caso Madre Mía. 
  • Respecto de Heredia, de que trató de burlar el peritaje grafotécnico realizado a sus agendas, alterando su puño gráfico.

Finalmente, la jueza Ledesma Narváez asume varios ejes de crítica, entre los cuales figuran:

Este es un caso emblemático para la clase política de nuestro país. No es habitual que ciudadanos que han abrazado los ideales del servicio público y del bien común, terminen procesados y privados de su libertad, en tanto el Ministerio Público realiza la investigación fiscal por la presunta comisión del delito de lavado de activos 

Tampoco convengo con dicha mayoría del Tribunal Constitucional en la formulación de reglas jurisprudenciales cuyo efecto va a generar el debilitamiento del sistema penal al hacerse tan difícil, sino imposible, el dictado de cualquier prisión preventiva en el sistema judicial peruano

Agrega lo siguiente:

Resulta grave y preocupante que las mencionadas nuevas reglas jurisprudenciales de la mayoría del TC se apliquen retroactivamente a este caso concreto. En otras palabras, cuando los jueces penales aquí emplazados dictaron la prisión preventiva de los demandantes 0llanta Humala y Nadine Heredia (13 de julio y 3 de agosto de 2017) no existían las nuevas reglas que recién ahora expone la mayoría del TC (abril de 2018), por lo que tales jueces penales en el año 2017 no tenían cómo suponer los cambios que iba a realizar el Tribunal Constitucional, en mayoría, en el año 2018.

Acota igualmente:

¿Qué consecuencias va a generar esta innovación de la «firmeza sobrevenida»? Que ahora los justiciables, cuando quieran cuestionar un auto de prisión preventiva o cualquier otra resolución judicial de primera instancia que restrinja la libertad, utilicen, a la vez, tanto el respectivo recurso de apelación en el proceso penal como el proceso de habeas corpus. Ya no será obligatorio hacer uso de los medios impugnatorios penales para que, luego de la decisión penal definitiva, recién se pueda acudir al habeas corpus. Esta interpretación de la mayoría del TC solo genera inseguridad jurídica pues, entre otras, puede generar situaciones contradictorias: que el habeas corpus contra una resolución X declare que esta es arbitraria pero que, contrariamente, el recurso de apelación penal declare que la resolución X es conforme a Derecho.

Sobre la innecesaria exigencia de «motivaciones perfectas» en la prisión preventiva refiere:

  1. La mayoría del Tribunal Constitucional está invadiendo competencias de los jueces penales pues no le corresponde interpretar la ley procesal penal (artículo 268, inciso a, del Código Procesal Penal) y decidir, a partir de ahora, la forma en que los jueces penales deben valorar los medios probatorios que sirvan para que estos estimen razonablemente la comisión de un delito. 
  1. Hasta antes de este caso se asumía en el ámbito de la prisión preventiva desarrollada en el proceso penal, que, dada su naturaleza de medida «cautelar» personal, no se requería consolidación probatoria o acreditativa a plenitud, asumiendo que en el proceso penal hay otras etapas para ello. Sin embargo, ahora con la arbitraria exigencia de la mayoría de TC, sí se requiere tal consolidación probatoria o acreditativa.

Sobre el uso de audios en la prisión preventiva manifiesta:

  1. En este exceso de «convicción perfecta» para usar audios en la prisión preventiva, no solo se está reemplazando al juez penal en la interpretación de la ley penal, sino al propio legislador penal en el diseño del proceso penal y las respectivas diligencias penales. 
  1. En segundo lugar, la mayoría del Tribunal Constitucional no puede obligar a los jueces penales a que en «todo caso» de prisión preventiva en el que se pretenda valorar un audio, previamente se realice una diligencia de «reconocimiento de voz». Ello es francamente un exceso. El propio Código Procesal Penal (artículo 189.1) dice textualmente «cuando fuere necesario», pero dicha mayoría del Tribunal Constitucional no ha entendido que la diligencia de reconocimiento se realiza solo cuando el caso lo amerite.

Es importante señalar que los cánones establecidos por el voto en mayoría han de guiar el control constitucional a futuro de la prisión preventiva, y solo su práctica diaria habrá de determinar si los estándares fijados han de resultar óptimos en su balance con relación a los derechos fundamentales concernidos.

Saludos cordiales, 

Edwin Figueroa Gutarra

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Inscripciones en 9ª edición del Máster en Argumentación Jurídica 2018-2019 (Alicante- España)

7 agosto, 2018

Estimados amigos:

Nuestro profesor y amigo personal el Dr. Manuel Atienza Rodríguez invita a la inscripción para el Master de Argumentación Jurídica  20’19 en la Universidad de Alicante, España.

Transcribimos el mensaje que nos hizo llegar y lo difundimos en la idea de socializar los alcances de la cita académica más importante en Argumentación en habla hispana.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

 

Estimados/as Señores/as:

Previo un cordial saludo, es grato dirigirme a ustedes para informarles que las inscripciones en el Máster en Argumentación Jurídica 2018 – 2019 (9ª edición) de la Universidad de Alicante, estarán abiertas desde el 10 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2018 en la siguiente web: https://cvnet.cpd.ua.es/preinsua/estudio.aspx?codest=9192&idioma=es

La información actualizada de nuestro Máster la encontrarán en la web siguiente:  http://web.ua.es/es/argumentacionjuridica/
Si tienen interés, no duden en comunicarse con nosotros que estaremos encantados de darles la información que requieran, por otro lado, les rogamos la difusión de la presente.

De otra parte, les informamos que de acuerdo con lo establecido en el Convenio específico de colaboración interuniversitaria entre la Universidad de Alicante y la Università degli Studi Di Palermo (ratificado el 13 de junio de 2014), obtendrán el doble título de Master (oficial) di II livello in «Argomentazione giuridica» aquellos estudiantes que, cumpliendo con la normativa y requisitos determinados por las autoridades académicas italianas, hayan obtenido el Título Propio de Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. El convenio tiene validez a partir del curso  2013/2014 (IV Edición del Máster en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante).  http://web.ua.es/es/argumentacionjuridica/convenio-con-la-universita-degli-studi-di-palermo.html

Sin otro particular me despido quedando a vuestra disposición.

Atentamente

Manuel Atienza
Director

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Sociedad Internacional de Derecho Público

6 agosto, 2018

 

Estimados amigos:

Nos permitimos hacerles saber de una muy interesante web en materia de Derecho Público – la Sociedad Internacional de Derecho Público ( con artículos en inglés)- la cual aborda diversos temas de suma actualidad en esta rama del Derecho con el cual se vincula intensamente la actividad estatal- jurisdiccional.

Dicha web ofrece la presentación de temas de actualidad así como un blog y un diario de comunicaciones sobre la materia.  Su dirección es: https://www.icon-society.org/

Incluimos la referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional chileno avalando una reforma de la ley de admisión de tres causales del aborto, de reciente dación en ese país.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

I-CONnect Symposium–The Chilean Constitutional Court’s Abortion Decision–Finding and Losing Women in Abortion Law Reform: The Case of the Chilean Constitutional Decision on Law 21030

[Editor’s Note: This is Part IV in our symposium on the one-year anniversary of the Chilean Constitutional Court’s abortion decision. The Introduction to the symposium is available here, Part I is available here, Part II is available here, and Part III is available here.]


Isabel C. Jaramillo Sierra, Universidad de los Andes, Bogotá

In August 2017, the Chilean Constitutional Tribunal [CCT] ruled in favor of the abortion reform introduced by Law 21030 [the Law]. The Law resulted from a long and difficult campaign led to a large extent by President Bachelet herself. How hard the struggle was is patent in the very fact that the day after its approval, one fourth of the Republic’s Senators asked the CCT to repeal it for violating the Chilean Constitution. At the heart of the debate was the interpretation of article 19 in the Chilean Constitution and the powers it granted to the legislator concerning the protection of “life”. For the plaintiffs, the protection of “life” demands the deployment of state action, and prevents any changes in legislation that represents a step forward in that direction –principle of progressive protection of rights. (….)

Fuente: http://www.iconnectblog.com/2018/08/i-connect-symposium-the-chilean-constitutional-courts-abortion-decision-finding-and-losing-women-in-abortion-law-reform-the-case-of-the-chilean-constitutional-decision-on-law/

 

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