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Realidad social y argumentación. Artículo

29 agosto, 2018

 

Realidad social y argumentación

 

El derecho riguroso es una especie de injusticia

Cicerón

 

El criterio de la realidad social o sociológico, en la clásica definición de von Savigny[1], exige que la interpretación se haga atendiendo a las circunstancias sociales y económicas del momento. Conforme decía Ortega y Gasset, el Derecho queda reducido a un mero hecho social.

El criterio de la realidad social merece una especial atención y bajo esta pauta, asume relevancia que el juez pueda ver más allá de su decisión, que pueda contextualizar cuál es el panorama que subyace a la dación de la decisión y cuáles implicancias genera en el contexto social su decisión. A esto le denominamos la trascendencia social de la decisión del juez.

El juez válidamente puede sustentar su posición, frente a un problema específico,  en el criterio de literalidad, asumiendo la dimensión normativa del caso como una disposición, para referirnos a términos de Guastini,[2] y encontraríamos una justificación suficiente en sentido formal para la viabilidad de la medida dispuesta.

Sin embargo, si observamos acuciosamente el criterio de la realidad social, entonces nos percatamos de las posibles consecuencias adversas de una decisión en consideración a que específicos perjuicios directos puedan extenderse a toda la colectividad. De esa forma, si el juez no observa las consecuencias sociales de su decisión al dejar de lado bienes jurídicos que conciernen directamente al problema, entonces por cierto se lesionan otros bienes jurídicos igualmente relevantes.

Desde esa dimensión del problema, el escenario social sí puede  constituir una variable a tener en cuenta y el conflicto producido, bien puede  implicar una solución distinta a la producida en su momento. En el propio sentido asignado por Guastini, si el juez opta por la aplicación de la norma, es decir, busca un sentido interpretativo distinto pero acorde con los principios, valores y directrices de la Constitución, entonces asumirá una posición distinta al criterio de literalidad, bajo reglas de razonabilidad y proporcionalidad.

Este enfoque de la realidad social no se agota solamente en la realidad misma, mas sí representa un punto de partida relevante. Los factores a dilucidar son múltiples, coadyuvantes respecto a la realidad social, y uno de ellos bien puede válidamente partir del enfoque cualitativo que impulsa el análisis económico del Derecho, elemento que puede servir de base sustantiva para encaminar una relación de coincidencia entre Derecho y Economía.

Sin perjuicio de lo expuesto, ¿debe  el juez siempre observar la realidad social en la decisión de los conflictos? No lo creemos así pues la antípoda o conclusión por cierto apagógica o contradictoria respecto de lo enunciado, se expresa en el escenario en el cual existen factores de presión externa y el juez, atendiendo a ese solo factor, resuelve con afectación de su independencia. Igualmente es otro escenario no deseable aquel que ocurre con la prensa cuando ésta efectúa lo que la doctrina denomina juicios paralelos, es decir, cuando la propia prensa resuelve una cuestión, fuera del escenario judicial, en el sentido que puedan asignar a priori los medios de comunicación a los hechos de un conflicto. Esto por supuesto desnaturaliza el juicio argumentativo. De ese modo, anticipa una condena en concreto sin que antes se hubiese oído al responsable, y sin que hubiera tenido lugar cuando menos una actividad probatoria que justifique las bases materiales mínimas contempladas por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto a garantías judiciales.

Y he aquí un grave problema para todo juez, a nivel nacional, cual es la enorme presión que suelen ejercer, en algunas ocasiones, distintos medios de comunicación respecto de procesos judiciales concretos. El juez, frente a tales vicisitudes, debe mantenerse independiente, rechazando las presiones que se pudieran ejercer en su contra. En modo alguno involucra un criterio sociológico de resolución de conflictos que el decisor racional pueda tener en cuenta que si falla de un modo determinado, la prensa pueda desatar una campaña de desprestigio o manifiesta oposición.

A mérito de lo expresado podemos inferir que existe una estrecha relación entre realidad social y argumentación, en tanto esta última representa el sustento de aquellas decisiones que eventualmente pudieran advertir el peso del denominado principio de previsión de consecuencias, elemento de análisis que bien puede involucrar que, de advertirse consecuencias contrarias mayores a aquellas que exprese el fallo, el juez deba modular los efectos de su decisión, racional y razonablemente, sin excesos, ajustando su decisión a la Constitución y la ley.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 684, El Peruano, 17 de abril de 2018

[1] Desde el siglo XIX, Savigny, como propulsor de la Escuela Histórica del Derecho, cuyo logro más acentuado fue su grandiosa sistematización del derecho romano, planteó cuatro criterios orientativos para la solución de los conflictos: gramatical, lógico, histórico y sistemático.

[2]  Cfr. GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Lima- Perú.- Palestra Editores, 2011. p. 136.

 

Enlace web: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_703%20(1).pdf

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