Archive for febrero 2019

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Sentencias constitucionales penales. Auto improcedencia liminar habeas corpus. Actuaciones del Ministerio Público.  Caso 173-2019- -0-1706-JR-PE-01

24 febrero, 2019

Sala Penal Vacacional febrero 2019 

 

Estimados amigos:

En esta oportunidad colgamos un auto de confirmación de improcedencia liminar de habeas corpus en relación a actuaciones del Ministerio Público.

§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional

4.1. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional y cuándo la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción. 

4.2. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

§ Impedimentos de la justicia constitucional frente a las actuaciones fiscales penales regulares

4.3. Si bien la justicia constitucional ha logrado el desarrollo de las líneas interpretativas de control en sentido lato respecto de todos los estamentos del Estado constitucional, y por consiguiente no existen zonas exentas de control constitucional,[1] es importante anotar que existen naturales restricciones en el sentido de que ella no está habilitada para revisar las decisiones regulares de la justicia ordinaria,[2] y aún del Ministerio Público, siempre que estas sean respetuosas de los derechos fundamentales.

4.4.  La restricción reside en la división de competencias que exige el Estado de derecho y en la asignación de funciones que provee la función judicial: el juez constitucional no podrá revisar los actos regulares del juez de la jurisdicción ordinaria o de la actividad persecutoria fiscal, y más aún, su habilitación de revisión solo procederá respecto de actos manifiestamente graves y vulneratorios en grado ostensible de un derecho fundamental. En consecuencia, afectaciones que no sean trascendentes ni relevantes o que en su contexto respectivo, no involucren agresiones manifiestas a un derecho tutelado por la Carta Fundamental, no serán objeto de protección, debiendo delimitarse en la justicia ordinaria los mecanismos que consoliden medios de protección infraconstitucional.  

§ Análisis del caso concreto

5.1. A juicio de esta Sala de la Constitución y verificados los actuados presentados, inferimos que en el caso sub judice no se configura una agresión manifiestamente grave a los derechos enunciados por la parte demandante.

5.2. En efecto, si bien la actuación del Ministerio Público implica la posibilidad de un procesamiento penal que de suyo ha de acarrear restricciones y demandar comparecencia al proceso por parte de la beneficiaria, prima facie no podemos desvirtuar los alcances de las actuaciones regulares del ente fiscal.

5.3. Y más aún, si existe desacuerdo con dichas actuaciones, como sucede en el caso que nos ocupa, intra proceso existen las suficientes garantías, tanto a nivel del Ministerio Público así como una vez sean conocidos los actuados por el juez penal, a efectos de que el derecho a la defensa sea debidamente garantizado o en su caso, se produzca el archivamiento del proceso.

5.4. La beneficiaria sustenta su demanda en el acto procesal específico relativo a que se ha declarada fundada una cuestión previa a su favor. En el caso que nos ocupa ello ha tenido lugar respecto de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, órgano que ha confirmado la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, de fecha 26 de enero de 2016, que declaró fundada una cuestión previa deducida por la defensa.

5.5. Al respecto, es importante recoger la posición asumida por el A quo constitucional, cuya decisión se revisa vía impugnación de improcedencia liminar, pues efectivamente las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, independientemente de que los bienes jurídicos tutelados tanto por el Ministerio Público así como por el Poder Judicial son igualmente diferentes.

5.6. En el primer caso, el ente fiscal, en rigor el Fiscal de la Nación, como órgano de potestad administrativa, ejerce una función cuasi jurisdiccional, en tanto asume una posición postulatoria respecto de probables delitos que hubieren cometido sus fiscales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete. En su caso, el Poder Judicial, ejercitando rol jurisdiccional, habrá de determinar si corresponde o no declarar la responsabilidad de la beneficiaria en el proceso penal respectivo, de suyo valorando la cuestión previa que se alude, mas no puede realizarse una valoración ex ante, vía este proceso constitucional, sino es propio se desarrolle una valoración ex post, que es en rigor aquella que debe tener lugar en sede penal. 

5.7. Resulta importante poner de relieve, de la misma forma, que la parte recurrente acude a la justicia constitucional sin que se hubiere verificado el respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional, que a su vez ha de manifestarse sobre el delito que postula el Ministerio Público. Al respecto, el juez que resuelva el cohecho pasivo específico que se imputa deberá valorar en su debida proporción la cuestión previa acotada, elemento que constituye la defensa base de la beneficiaria. Y he aquí una cuestión de orden de suma trascendencia: ¿puede la justicia constitucional revisar una actuación fiscal si en esta hay pendiente un pronunciamiento jurisdiccional sobre el delito imputado? Evidentemente que no, aún  cuando la cuestión previa alegada pueda representar un argumento de defensa y sin perjuicio del valor nulificante que tal cuestión previa, pudiera acarrear, esta Sala, por su rol de verificación célere de si hay afectación constitucional evidente o no, no está en condiciones de asignarle un valor probatorio ex macchina[3] a la cuestión previa amparada, lo cual es una tarea propio del órgano jurisdiccional penal.

5.7. En consecuencia, la acción postulada no satisface requisitos materiales de entrada para su debate en sede constitucional, siendo propio confirmar el auto apelado.

 

[1] Cfr. STC 5854-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles

  1. (…) nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima. 
  1. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente?

[2] STC 1230-2002-HC/T,  caso Tineo Cabrera

  1. (…) Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales. En este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de «proceso regular», como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: el de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y, con ellos, todos los derechos que los conforman.

[3] Alocución entendida como «Dios surgido de la máquina», traducción de la expresión griega «απó μηχανῆς θεóς» (apó mekhanés theós). Se origina en el teatro griego y romano, cuando una grúa (machina) introduce una deidad (deus) proveniente de fuera del escenario para resolver una situación. Aforismo expresado en la STC 00728-2007-PHC/TC Fundamento Jurídico 40.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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El derecho canónico en la formación del jurista. Carlos Ramos Núñez. PDF

21 febrero, 2019

Estimados amigos:

En las reseña que hacemos de artículos de sumo interés del suplemento JURIDICA, encontramos uno intitulado » El derecho canónico en la formación del jurista», de Carlos Ramos Núñez, profesor y magistrado del Tribunal Constitucional del Perú.

Sin duda, el derecho canónico y sus postulados de defensa del Derecho natural son temas angulares de la historia de la argumentación jurídica. Es precisamente esa concepción historicista natural del derecho una de las simientes del pensamiento jurídico, hoy superada ampliamente, a modesto juicio nuestro, por las tesis del constitucionalismo contemporáneo, y sin embargo, no podemos dudar de su valor histórico. Más aún, son esas referencias de derecho natural y canónico, sus aspectos históricos, facetas de la argumentación, etc, elementos que dan base a nuestra primera novela jurídica, la cual esperamos poder lanzar a mediados de este año. Oportunamente haremos el anuncio.

Adjuntamos el artículo en mención.

El derecho canónico en la formacion del jurista. Carlos Ramos

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Robert Alexy, el filósofo de la argumentación jurídica. José Avila Herrera. PDF

19 febrero, 2019

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Estimados amigos:

Entre algunas muy valiosas lecturas del suplemento JURÍDICA del diario oficial El Peruano, que sale todos los martes, encontramos una intitulada «Robert Alexy, el filósofo de la argumentación jurídica», artículo del Dr. José Avila Herrera, Doctor en Filosofía del Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú.

La reseña del autor sobre las ideas de Alexy es un ordenado análisis de las ideas del profesor alemán, cuyas obras han servido de base para nuestros cursos de Argumentación Jurídica en la Academia de la Magistratura, desde las ideas de un constitucionalismo moderado, hasta los criterios de representación argumentativa, pasando por las ideas de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad.

La publicación corre inserta en el Nro. 662, publicado el 17 de octubre de 2017, pp. 6-8

Robert Alexy, el filósofo de la argumentación jurídica. José Avila

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sala Penal Especial Corte Suprema. Confirma que carece de efectos jurídicos indulto a Alberto Fujimori

18 febrero, 2019

Estimados amigos:

El caso del indulto al ex Presidente Fujimori siempre despierta renovado interés de la academia dada la magnitud del proceso que incluso fue objeto de examen por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto que ya antes abordamos en este blog. En efecto, la Corte IDH, vía examen de convencionalidad, derivó el asunto al Poder Judicial de Perú para que dirimiera la legalidad y constitucionalidad del citado beneficio

En esta oportunidad, nos permitimos adjuntar la resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema que a su vez confirma la resolución del juez supremo de investigación preparatoria, Hugo Núñez Julca, quien en octubre de 2018 declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema que otorgaba el referido indulto.

Adjuntamos el respectivo fallo y recomendamos su atenta lectura.

Corte Suprema Sala Penal Especial Caso Fujimori Indulto sin efecto

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales penales. Confirmación de prisión preventiva. Caso 14983–2018–28–1708–JR–PE–01

15 febrero, 2019

Estimado amigos:

El día de hoy colgamos la parte pertinente de un fallo que confirma la prisión preventiva de dos personas en un caso de robo agravado. Los insertos corresponden solo a la parte de fundamentación constitucional y todas estas resoluciones son expedidas en el marco de labores de la Sala Penal Vacacional del Distrito Judicial de Lambayeque durante el mes de febrero de 2019.

  1. En consecuencia, de la valoración conjunta de los agravios expresados por los abogados defensores, tenemos que sus argumentaciones formuladas en audiencia oral, incluso agotado el debate probatorio en observancia irrestricta del derecho al debido proceso, no resultan enteramente suficientes para desvirtuar la medida de prisión preventiva contra los ahora apelantes, y será exigible que se desarrollen nuevos actos de investigación a fin de hacer viable, si correspondiere, la pretensión formulada de revocatoria de la prisión preventiva dispuesta por el juzgador. 
  1. Es importante complementar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta, señalando el cumplimiento de los manifestaciones centrales que fija San Martín Castro[1] respecto a la prisión preventiva, como mecanismo de la justicia penal: 1. Su absoluta jurisdiccionalidad; 2. Su patente excepcionalidad y no obligatoriedad; 3. La vigencia plena de principios transversales, de jerarquía constitucional; y 4. Su provisionalidad y temporalidad. 
  1. En relación al primer item y en relación a ambos imputados, se cumple el requisito de absoluta jurisdiccionalidad, en cuanto un juzgado penal, con las atribuciones que la Constitución y la ley le facultan, hace uso de su potestad de valoración para concluir que el ilícito de robo agravado descrito merece, por ahora, una restricción de la libertad de ambos apelantes, dada la incriminación de los mismos, a partir de la sindicación uniforme de la agraviada. 
  1. En un segundo plano, es importante poner de relieve la patente excepcionalidad y no obligatoriedad de esta medida, en cuanto conforme a lo que ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la materia,[2] los órganos jurisdiccionales deben considerar extraordinaria esta medida y no validarla como una disposición de aplicación regular. En efecto, solo la incidencia grave del delito acotado, el peligro procesal que los imputados por ahora representan y la prognosis de pena que el juzgador prevé al respecto, justifican la regla de la excepcional prisión preventiva dispuesta. Al respecto, podemos asumir que la medida aplicada cumple el requisito de aprobar un necesario control de convencionalidad. 
  1. De la misma forma, se cumple la vigencia plena de principios transversales, de jerarquía constitucional, entre ellos los de presunción de inocencia y dignidad de la persona humana. En relación al primero, se infringe en forma leve y por tanto constitucionalmente relevante, la presunción de inocencia de los imputados, dada su participación fáctica en los hechos materia de imputación. Esto no representa, en modo alguno, un veredicto anticipado de culpabilidad sino una gravosa restricción de la libertad individual, mas solo a través de una fundamentación incriminatoria suficiente, a partir de la relevancia de los hechos materia de imputación. 
  1. Respecto al segundo derecho fundamental enunciado- dignidad de la persona humana- igualmente podemos afirmar una afectación legítima media de dicho derecho, en cuanto solo una suficiente incriminación, así como una decisión jurisdiccional apoyada en razones de premisas fácticas y normativas, puede justificar, reiteramos de modo excepcional, la privación de libertad. Son pues requisitos que se cumplen en este caso. 
  1. Por último, se cumple el requisito de provisionalidad y temporalidad, en cuanto si la imputación decayera al surgir nueva prueba en el proceso, o de ser el caso, si se produjese una exculpación por parte del juzgador, sea por la infundabilidad de la pretensión o porque surgiese duda razonable, el mandato podrá cambiar a comparecencia restringida o simple, de ser idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Por otro lado, la temporalidad igualmente es satisfecha en cuanto el juzgador ha fijado un plazo de prisión preventiva- nueve meses- plazo al cabo del cual, si no hubiese sentencia condenatoria, habrá de ser exigible, de pleno derecho, la libertad de los procesados.

[1] SAN MARTIN CASTRO, César. Ponencia presentada en el VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Pontificia Universidad Católica del Perú. Abril de 2018.

[2] 4780-2017-PHC/TC, caso Ollanta Humala y Nadine Heredia. Fundamento jurídico 37

En esta línea de razonamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de la prisión preventiva «debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática» (Corte IDH. Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106; Caso Acosta Calderón v. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 74; Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 106; Caso López Álvarez v. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 67; Caso Servellón García y otros v. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 88; Caso Yvon Neptune v. Haití, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 107; Caso Bayarri v. Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 69; Caso Barreto Leiva v. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 121). En la misma inteligencia, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos establecen que «[e]n el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso» (Regla 6.1).

 

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Sentencias constitucionales penales. Improcedencia de beneficio penitenciario. Caso 11989-2017-51-1706

14 febrero, 2019

Estimados amigos:

Hoy colgamos la parte pertinente – fundamentación constitucional- de una resolución de Sala que deniega un beneficio penitenciario en un caso de producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos.

10. Es pertinente poner de relieve, en esta fundamentación denegatoria del beneficiario penitenciario solicitado, la posición asumida por el Tribunal Constitucional, ya reseñada supra, respecto a la naturaleza de esta figura jurídica. Sobre dicho aspecto, el supremo intérprete de la Carta Fundamental incide en que estas peticiones no constituyen, propiamente, derechos fundamentales, sino se trata de derechos expectaticios. Esta diferencia es importante pues, en propiedad, la sola presentación de este pedido implica el ejercicio del derecho fundamental de petición pero esta solicitud se agota con su solo ejercicio.

11. La acotación anterior nos remite, en consecuencia, a un ejercicio de discrecionalidad fundamentado por parte del juzgador. A este efecto, reiteramos, no basta la sola presentación de informes técnicos favorables a favor del solicitante, sino importa la valoración fundamentada del juez respecto al pedido de un beneficio penitenciario. Advirtamos que aquí se le confiere al juzgador el ejercicio de una valoración discrecional, y he aquí que importa contraponer este tipo de discrecionalidad frente a lo que representa cualquier otra manifestación de subjetividad. Esta última implica una motivación sin bases argumentativas por parte del juzgador, e implica un rango de irracionalidad argumentativa así como una ausencia de razonabilidad y proporcionalidad, situaciones que derivan en una falta total de motivación. 

12. Por el contrario, en la denegatoria de un beneficio penitenciario, el juez recurre a una discrecionalidad fundamentada, figura que, a juicio nuestro, exige tres condiciones: 1) valorar motivadamente la naturaleza del delito cometido; 2) examinar las consecuencias dañosas de los bienes jurídicos afectados por el agente; y 3) fundamentar la previsión que hace el mismo juez de que el solicitante no vaya a cometer nuevo delito. En consecuencia, no se trata de una denegatoria subjetiva, lineal ni plana, sino de un ejercicio discrecional que a su vez recurre sistemáticamente a razones que van a fundamentar la improcedencia de la pretensión. Aquí se materializa la idea que parte de Hans Reichenbach respecto a que el juzgador, al emitir una decisión, hace una apuesta racional conociendo bien las leyes de la probabilidad, aseveración que hace el filósofo alemán aludido como parte de sus contribuciones a la teoría de la probabilidad y de las interpretaciones filosóficas de la relatividad. 

13. En consecuencia, la denegatoria de un pedido como el solicitado, cumple la condición de ser una respuesta racional –que bien puede llamarse apuesta- pero que enfáticamente es, ante todo, una posición jurisdiccional. Y el conocimiento de las leyes de la probabilidad apunta a un conocimiento de la normativa aplicable al caso, en tanto la resolución de casos penales parte de la noción inicial de conocimiento del juez respecto de las reglas y premisas normativas. A esto debe sumarse, en congruencia con lo afirmado, una experticia respecto a las consecuencias de la decisión.

14. En la denegatoria que examinamos, resulta un aspecto sustantivo, en un primer orden de la exigencias planteadas en el considerando décimo segundo de esta decisión, la valoración que realiza el juez respecto de la gravedad del delito cometido: producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, lo que supone el cumplimiento de la primera condición referida supra. En segundo término, las consecuencias dañosas de los bienes jurídicos afectados por el agente se expresan en la existencia de una parte agraviada- el Estado- parte a favor de la cual se dispone una reparación civil para compensar las consecuencias de los ilícitos ocurridos. Por último y cumpliéndose la tercera exigencia, reviste importancia la previsión que haga el mismo juez de que el solicitante no vaya a cometer nuevo delito, y es aquí que la naturaleza propia de los ilícitos acaecidos genera un cálculo de probabilidades de que la parte solicitante del beneficio aún no se encuentra en condiciones de acceder al pedido realizado.  

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales penales. Confirmación de condena por hurto agravado. Caso 11723-2013-31-1706-JR-PE-01

13 febrero, 2019

Estimados amigos:

Incluimos la parte pertinente de un fallo referido a una sentencia condenatoria por hurto agravado, en cuanto se refiere al análisis de los derechos fundamentales concernidos.

En consecuencia, un veredicto de culpabilidad, como decidimos en este caso, no infringe los derechos fundamentales del sentenciado, más aún si nos referimos a cuestiones iusfundamentales tan relevantes como la presunción de inocencia y la libertad individual, bienes jurídicos que en este caso soportan una afectación precisamente legítima por la consumación gravosa de las cuestiones fácticas que han sido relatadas y detalladas supra.     

Lo afirmado nos debe llevar a concluir que un bien jurídico tan valioso como la presunción de inocencia se ve quebrantado en forma, modo y rango suficientes como para adoptar esta Sala Penal Vacacional una posición condenatoria, dada la configuración, subsunción y probanza del tipo penal acotado, en este caso, hurto agravado, en tanto y en cuanto resulta que deviene el condenado, a través de esta sentencia de segunda instancia, en autor de los hechos imputados y, por tanto, en sujeto que debe soportar la carga persecutoria de la conducta imputada.

El referido quebrantamiento de la presunción de inocencia, por otro lado, conduce en forma igualmente legítima a la afectación suficiente del derecho fundamental a la libertad individual, en tanto la condena penal efectiva resulta una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, en relación a la privación de libertad que sufre el ahora sentenciado.

Desde esta perspectiva, se consuma un efecto de las relaciones iusfundamentales entre ciudadanos de un Estado Social y Democrático de Derecho, premisa que parte de la Ley Fundamental de Bonn en el año 1949, en cuanto el Estado no puede afectar el contenido esencial de un derecho fundamental, como el derecho a la libertad individual en este caso, salvo el caso de vulneración grave, ostensible y manifiesta de otro bien jurídico protegido, como en este caso sucede, respecto de la agraviada, respecto de su derecho a la propiedad, en este caso específico, en su variante de hurto agravado como figura que afecta la propiedad.

Es de concluirse, por tanto, que el presente proceso ha sido llevado en forma regular, suficiente y respetuosa respecto de los derechos fundamentales del afectado, y que este órgano jurisdiccional resulta legitimado, por la Constitución y la ley, para concluir que la sanción penal que confirma constituye una respuesta congruente con todo lo actuado a lo largo del proceso, tanto desde la contribución de las premisas fácticas como de las premisas normativas.       

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Sentencias constitucionales penales. Omisión de asistencia familiar. Conversión de pena efectiva a prestación a servicios a la comunidad. Caso 5603-2018-25-1706-JR-PE-04

12 febrero, 2019

Estimados amigos:

Materializando el aviso de colgar nuestras resoluciones a partir de los fallos emitidos en la Sala Penal Vacacional que presidimos en este mes de febrero de 2019, adjuntamos los considerandos de la parte pertinente de la decisión, en las cuales el suscrito ha sido ponente, solo en cuanto compete a la parte de la fundamentación que consideramos de orden iusfundamental.

El caso en mención corresponde a una conversión de pena efectiva a prestación a servicios a la comunidad en razón de que el sentenciado había cumplido con el pago del íntegro de la obligación. Sin embargo, dadas diversas sentencias previas con pena suspendida ( no efectiva), el juez había aplicado 3 años 5 meses de pena efectiva.

2.7.- Debemos poner énfasis, de otro lado, en la importancia que reviste para efectos del presente caso, que el condenado hubiera cumplido con el pago de la obligación dineraria puesta a cobro, y a este respecto, el decisorio de la sentencia reconoce el pago de la obligación en forma taxativa. Bajo esta pauta, hemos de afirmar que uno de los propósitos esenciales indirectos de este tipo de procesos, como sucede en el ilícito de la omisión de asistencia familiar, es el cumplimiento de una obligación económica de origen alimentario, situación que merece mayor sustentación, conforme pasamos a describir. 

2.8. Desde una perspectiva principal, este delito sanciona a la parte que incumple un deber, aspecto que también merece entenderse como una protección a la parte agraviada en cuanto se lesiona el bien jurídico que la familia representa, y de allí que sea imponible una condena penal. Sin embargo, es menester también asumir que hay un componente económico determinante para la configuración de este delito, y ello reside en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, situación que provoca abandono tanto moral como material de la familia por parte del imputado, y de ahí la justificación persecutora por parte del Estado a través del Ministerio Público.

2.9. A pesar de lo sustentado, el pago de la obligación alimentaria, a pesar de no hacer desparecer totalmente el efecto dañoso del incumplimiento, sí resarce en parte la falta de retribución económica a los agraviados, premisa que nos conduce a afirmar que la lesión grave al derecho fundamental a la protección de la familia, como sucede con la omisión de asistencia familiar si se pagare la obligación, disminuye proporcionalmente su efecto dañoso, y ya no estamos frente a una afectación manifiestamente grave del contenido esencial de dicho derecho, sino frente a una afectación de orden medio, si aludimos a la teoría de la ponderación entre derechos fundamentales que propone Robert Alexy, profesor de la Universidad de Kiel en Alemania.

2.10. Por otro lado, resulta cierto otro aspecto relevante: ¿cómo cumplir con las obligaciones alimentarias hacia los agraviados si el imputado es recluido en prisión? Aquí advertiríamos dos escenarios: si el incumplimiento de la obligación es total, consideramos que la actividad sancionadora y punitiva del Estado se justifica. Sin embargo, un segundo escenario es que, en ese contexto de persecución penal, el obligado cumpla parcial o totalmente con la obligación, situación que, de suyo, implica otro tratamiento penal, ya no de orden gravoso, sino que asuma entender el contexto de las cosas como la aplicación de los principios pro homine y de dignidad de la persona humana, principios de argumentación que reconducen el debate jurídico dejando de lado la inflexibilidad de las reglas y dando oportunidad a la aplicación de los principios.  

2.11.- Por tanto, se justifica de este modo una decisión jurisdiccional que revoque la pena efectiva aplicada y disponga su reconversión a prestación de servicios a la comunidad, sin perjuicio de exhortar al sentenciado para que a futuro cumpla con sus obligaciones alimentarias en el tiempo, plazo y modo establecidos, pues de por medio se encuentra una obligación económica de orden alimentario que es impostergable, ineludible e inaplazable.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Empieza un gran juicio político en España — Justicia en las Américas

11 febrero, 2019

Luis Pásara* El martes 12 es la fecha programada para el inicio del juicio a los dirigentes políticos y sociales que han sido acusados –por rebelión, unos; por sedición, todos y por malversación de fondos públicos, varios de ellos– debido a haber organizado el referéndum sobre la independencia de Cataluña, llevado a cabo el 1 […]

a través de Empieza un gran juicio político en España — Justicia en las Américas

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Sala Vacacional Penal 2019. Distrito Judicial de Lambayeque

7 febrero, 2019

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Estimados amigos:

La Presidencia de Corte de nuestro Distrito Judicial nos ha delegado por este mes de vacaciones judiciales en febrero 2019, la Presidencia de la Sala Vacacional Penal, honroso encargo que implica atender todos los asuntos relacionados con impugnaciones de detenidos y sentenciados privados de su libertad.

Como en años anteriores ha ocurrido, será motivo para trabajar fallos relacionados con las perspectivas de los derechos fundamentales en materia penal, esperando colgar parte de los mismos en las próximas semanas.

Saludo cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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