
Sentencias constitucionales penales. Auto improcedencia liminar habeas corpus. Actuaciones del Ministerio Público. Caso 173-2019- -0-1706-JR-PE-01
24 febrero, 2019Sala Penal Vacacional febrero 2019
Estimados amigos:
En esta oportunidad colgamos un auto de confirmación de improcedencia liminar de habeas corpus en relación a actuaciones del Ministerio Público.
§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional
4.1. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional y cuándo la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.
4.2. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.
§ Impedimentos de la justicia constitucional frente a las actuaciones fiscales penales regulares
4.3. Si bien la justicia constitucional ha logrado el desarrollo de las líneas interpretativas de control en sentido lato respecto de todos los estamentos del Estado constitucional, y por consiguiente no existen zonas exentas de control constitucional,[1] es importante anotar que existen naturales restricciones en el sentido de que ella no está habilitada para revisar las decisiones regulares de la justicia ordinaria,[2] y aún del Ministerio Público, siempre que estas sean respetuosas de los derechos fundamentales.
4.4. La restricción reside en la división de competencias que exige el Estado de derecho y en la asignación de funciones que provee la función judicial: el juez constitucional no podrá revisar los actos regulares del juez de la jurisdicción ordinaria o de la actividad persecutoria fiscal, y más aún, su habilitación de revisión solo procederá respecto de actos manifiestamente graves y vulneratorios en grado ostensible de un derecho fundamental. En consecuencia, afectaciones que no sean trascendentes ni relevantes o que en su contexto respectivo, no involucren agresiones manifiestas a un derecho tutelado por la Carta Fundamental, no serán objeto de protección, debiendo delimitarse en la justicia ordinaria los mecanismos que consoliden medios de protección infraconstitucional.
§ Análisis del caso concreto
5.1. A juicio de esta Sala de la Constitución y verificados los actuados presentados, inferimos que en el caso sub judice no se configura una agresión manifiestamente grave a los derechos enunciados por la parte demandante.
5.2. En efecto, si bien la actuación del Ministerio Público implica la posibilidad de un procesamiento penal que de suyo ha de acarrear restricciones y demandar comparecencia al proceso por parte de la beneficiaria, prima facie no podemos desvirtuar los alcances de las actuaciones regulares del ente fiscal.
5.3. Y más aún, si existe desacuerdo con dichas actuaciones, como sucede en el caso que nos ocupa, intra proceso existen las suficientes garantías, tanto a nivel del Ministerio Público así como una vez sean conocidos los actuados por el juez penal, a efectos de que el derecho a la defensa sea debidamente garantizado o en su caso, se produzca el archivamiento del proceso.
5.4. La beneficiaria sustenta su demanda en el acto procesal específico relativo a que se ha declarada fundada una cuestión previa a su favor. En el caso que nos ocupa ello ha tenido lugar respecto de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, órgano que ha confirmado la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, de fecha 26 de enero de 2016, que declaró fundada una cuestión previa deducida por la defensa.
5.5. Al respecto, es importante recoger la posición asumida por el A quo constitucional, cuya decisión se revisa vía impugnación de improcedencia liminar, pues efectivamente las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, independientemente de que los bienes jurídicos tutelados tanto por el Ministerio Público así como por el Poder Judicial son igualmente diferentes.
5.6. En el primer caso, el ente fiscal, en rigor el Fiscal de la Nación, como órgano de potestad administrativa, ejerce una función cuasi jurisdiccional, en tanto asume una posición postulatoria respecto de probables delitos que hubieren cometido sus fiscales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete. En su caso, el Poder Judicial, ejercitando rol jurisdiccional, habrá de determinar si corresponde o no declarar la responsabilidad de la beneficiaria en el proceso penal respectivo, de suyo valorando la cuestión previa que se alude, mas no puede realizarse una valoración ex ante, vía este proceso constitucional, sino es propio se desarrolle una valoración ex post, que es en rigor aquella que debe tener lugar en sede penal.
5.7. Resulta importante poner de relieve, de la misma forma, que la parte recurrente acude a la justicia constitucional sin que se hubiere verificado el respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional, que a su vez ha de manifestarse sobre el delito que postula el Ministerio Público. Al respecto, el juez que resuelva el cohecho pasivo específico que se imputa deberá valorar en su debida proporción la cuestión previa acotada, elemento que constituye la defensa base de la beneficiaria. Y he aquí una cuestión de orden de suma trascendencia: ¿puede la justicia constitucional revisar una actuación fiscal si en esta hay pendiente un pronunciamiento jurisdiccional sobre el delito imputado? Evidentemente que no, aún cuando la cuestión previa alegada pueda representar un argumento de defensa y sin perjuicio del valor nulificante que tal cuestión previa, pudiera acarrear, esta Sala, por su rol de verificación célere de si hay afectación constitucional evidente o no, no está en condiciones de asignarle un valor probatorio ex macchina[3] a la cuestión previa amparada, lo cual es una tarea propio del órgano jurisdiccional penal.
5.7. En consecuencia, la acción postulada no satisface requisitos materiales de entrada para su debate en sede constitucional, siendo propio confirmar el auto apelado.
[1] Cfr. STC 5854-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles
- (…) nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima.
- Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente?
[2] STC 1230-2002-HC/T, caso Tineo Cabrera
- (…) Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales. En este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de «proceso regular», como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: el de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y, con ellos, todos los derechos que los conforman.
[3] Alocución entendida como «Dios surgido de la máquina», traducción de la expresión griega «απó μηχανῆς θεóς» (apó mekhanés theós). Se origina en el teatro griego y romano, cuando una grúa (machina) introduce una deidad (deus) proveniente de fuera del escenario para resolver una situación. Aforismo expresado en la STC 00728-2007-PHC/TC Fundamento Jurídico 40.
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
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