La ponderación de intereses.
¿Exigencias a los jueces constitucionales?
Tengamos fe en que el derecho hace la fuerza
Abraham Lincoln
Desde las perspectivas de la teoría estándar de la argumentación, las reglas constituyen mandatos definitivos, del todo o nada, para el cumplimiento de una determinada norma, acción o conducta. Si la regla se aplica taxativamente, tenemos un ejercicio de subsunción que brinda una determinada y necesaria conclusión respecto de las premisas mayor y menor, siguiendo los estándares de Aristóteles hace unos 2400 años atrás. Sin embargo, ¿ qué sucede si la regla no se aplica por vacío o deficiencia de la misma? En dicho caso ocurre un vacío, se genera una laguna que es necesario colmar. Entonces, la regla ya no es suficiente y el problema a resolver deja de ser un caso fácil, para convertirse en un caso difícil o trágico, siguiendo la tipología de casos de Manuel Atienza. En dicha situación, el problema deja de ser un escenario de vacío de reglas para convertirse en una colisión de principios.
Si optamos por la solidez de la tesis de la insuficiencia de las reglas para dilucidar controversias que atañen a derechos fundamentales, los cuales tienen la calidad de principios en la definición que les otorga Ronald Dworkin, la ponderación de intereses se podría presentar como una exigencia necesaria a los jueces constitucionales. Sin embargo, hay que desestimar tal aseveración[1], por cuanto la ponderación constituye una opción interpretativa entre las muchas de las cuales dispone el juez constitucional para resolver una controversia.
Nuestra tesis apunta, coincidiendo con Robert Alexy, a que efectivamente se presentan exigencias a los jueces constitucionales frente a los métodos tradicionales para resolver los conflictos o vacíos normativos, en cuanto si una controversia no presenta un nivel de dilucidación bajo la concurrencia de las normas- regla, es tarea imperativa del juez, de un modo u otro, resolver el caso sometido a su conocimiento. El juez constitucional no se podría excusar del conocimiento de la litis y menos aún de brindar una solución, pues no solo no puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley, sino que es su obligación proveer una determinada solución a la controversia presentada, y de allí que podamos argüir la idea de una exigencia, para el juez constitucional, de implementar sus estándares de motivación, entre los cuales podemos advertir, sin en absoluto agotar las opciones, que la controversia pueda ser resuelta desde la perspectiva de los principios de interpretación constitucional o que bien pueda el juez construir argumentos desde la opción de proveer una nueva regla si se trata de una interpretación que permita reconstruir el significado de la norma sujeta a controversia.
Graficadas las ideas anteriores, estamos en la condición de asumir posición por la utilidad procedimental de la ponderación, en tanto permite, si se nos concede usar la expresión, identificar con razones, el juicio de discrecionalidad justificada que permite la aplicación del balancing de derechos fundamentales y principios.
En efecto, es de suma importancia determinar que si bien los mandatos de optimización autorizan un espacio de interpretación desde la perspectiva axiológica de los derechos fundamentales y si bien tales derechos no representan sino aportaciones a ser cumplidas de la mejor forma posible, queda claro que hay un margen de discrecionalidad para el juez constitucional para aplicar determinado juicio de valor. Y sin embargo, tal representación no constituye una entera facultad discrecional del juez constitucional pues en efecto, un segundo tramo de la ponderación se expresa en los juicios de racionalidad– sustentación de razones- y de razonabilidad– juicios de aceptabilidad, equidad y prudencia- que han de ser expresados bajo las reglas del discurso racional que enuncia la teoría de la argumentación jurídica en sus contextos hoy vigentes de justificación interna y externa.
En suma, la ponderación no pretende traducir la consumación de los espacios de abierta discrecionalidad del juez y nada más lejos de este propósito, pues si así fuera, efectivamente nos encontraríamos ante la primacía de la subjetividad y no de la racionalidad de la decisión jurídica, y sería propio hablar de la irracionalidad de la misma si el juicio de ponderación fuese solo a consagrar razones subjetivas. En ese norte de conceptos, la ponderación representa una utilidad procedimental que exige ser resguardada por las reglas de la argumentación constitucional coherente, suficiente y pertinente, exigencia que en modo alguno puede desaparecer en esta alternativa de interpretación constitucional.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURÍDICA 717, El Peruano, 04 de diciembre de 2018
[1] Robert Alexy se presentó en la Universidad Ricardo Palma, en Lima, Perú en 2010 y ante una pregunta respecto a las críticas de Habermas y García Amado a la ponderación., su respuesta fue taxativamente abierta en el sentido de que la ponderación- Balancing o Abwägung– era una opción y no una obligación de los jueces constitucionales.
Enlace web: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_742%20(2).pdf
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