CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE- PERÚ
SEGUNDA SALA CIVIL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro. : 2515-2015
DEMANDANTE : KAREN STEFANY CHAVESTA DÍAZ
DEMANDADO : SUSANA ALVINES CHAVESTA Y OTROS
MATERIA : CESE DE ADOPCIÓN
PONENTE : EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, a los 29 días del mes de setiembre de 2016, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, integrada por los Magistrados Silva Muñoz, Figueroa Gutarra y Salazar Fernández, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, que declara improcedente la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES
El auto apelado (p. 137-138) declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente cumplió la mayoría de edad el 28 de octubre del 2012, razón por la cual su derecho a impugnar la adopción caducó el 28 de octubre del 2013. A ello añade que la demanda se interpone con fecha 02 de julio de 2015, es decir, a los 20 años. Basa su decisión en el artículo 385 del Código Civil, el cual prevé que el pedido de cese de adopción fenece al año de cumplida la mayoría de edad por parte del adoptado.
La apelación formulada (p. 144-150) señala que la recurrida le causa agravio de naturaleza personal y procesal. Es personal, toda vez a que no se le permite recobrar su verdadera identidad filiatoria, pues al momento de ser adoptada, tenía la condición de menor de edad. Dicha situación no le permitió ser partícipe de la adopción de su abuela materna, lo cual hoy le viene generando problemas de tipo familiar con sus verdaderos padres. Y es de naturaleza procesal, dado a que la resolución impugnada no goza del principio de la debida motivación que la Constitución norma para garantizar la protección de los derechos fundamentales, dado que se está aplicando restrictivamente el plazo de caducidad.
FUNDAMENTOS
- ¿Fronteras entre reglas y principios?
- Si bien las reglas y los principios presentan definiciones materiales distintas, su diferenciación en la práctica judicial merece, algunas veces, conflictos de mayor envergadura. Nos referimos a los casos en los cuales la diferenciación adquiere ribetes trágicos pues la justicia ordinaria, prevalentemente aplicadora de reglas, suele verse en oposición compleja, con los enunciados ideológicos que caracterizan a los principios.
- De esa manera, llegamos a las situaciones límite en las cuales se debe dilucidar el campo de extensión de aplicación de los principios o si éstos, premisa con la cual discrepamos, se circunscriben solo a la justicia constitucional, en tanto las reglas deben ser privativas respecto de la justicia ordinaria.
- La controversia que anotamos no es menor pues si existieran estas fronteras privativas, tendríamos zonas exentas de control constitucional, o en su caso, situaciones de autonomía incompatibles con el fenómeno del desbordamiento constitucional,[1] el cual propende a que la justicia ordinaria no solo tenga una mirada de costado respecto a la justicia constitucional, sino que aborde la forma de interpretación que ésta propugna.
- ¿Con ello se invaden autonomías interpretativas propias de la justicia ordinaria en desmedro propio frente a la interpretación de la justicia constitucional? Es una pregunta que vamos a tratar de desarrollar en los acápites sucesivos.
- Abordemos cuestiones complejas específicas: la aplicación del test de proporcionalidad, ¿solo debe circunscribirse a la materia constitucional, o una interpretación extensiva del mismo, implicaría su aplicación en materias propias de la justicia ordinaria? Nos inclinamos, con énfasis, por la segunda opción. O en otros términos ¿se invade la autonomía de la justicia ordinaria cuando ésta aplica un razonamiento basado en principios y define las controversias en base a herramientas interpretativas propias de la justicia constitucional?
- Sobre esta discusión, es innegable que existe un proceso de constitucionalización de todas las disciplinas del Derecho, léase justicia penal, civil, laboral, familia, etc, campos, estos últimos, en los cuales el razonamiento por reglas tiende a ser prevalente. ¿Qué sucede entonces? Que este fenómeno de irradiación ocurre progresivamente, y en propiedad, insta a los jueces de la justicia ordinaria a incluir en sus razonamientos, elementos interpretativos materiales de la justicia constitucional.
- Esta tendencia debe tener lugar a partir de los casos judiciales que se resuelvan desde todos los ámbitos de la justicia ordinaria, léase niveles de la Corte Suprema y estamentos de menor grado.
- Por tanto, resolver los casos de la justicia común a partir de las cláusulas constitucionales, de los principios procesales constitucionales, y, de ser el caso desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, e incluso, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es plenamente sostenible en función de la argumentación que sea necesaria para resolver los casos.
- Un problema que identificamos a este respecto, a propósito de este conflicto, es la concepción de la justicia ordinaria maneja respecto del proceso en general. La justicia ordinaria aborda, muchas veces, que el proceso se sustenta y se justifica en la formalidad, solo así subsiste y de ese modo se legitima. Ahora bien, las reglas representan, las más de las veces, razonamientos formales necesarios, su valor es innegable en la formación del juicio jurídico. Por eso su individualización se entiende como la de mandatos definitivos, del todo o nada, y que ordenan o no un sentido de homogeneidad ideológica de comprensión del problema jurídico.
- Por el contrario, si se entiende un proceso en clave constitucional, el proceso será siempre un instrumento de justicia que utiliza las formas como un camino para llegar a materializarla, mas nunca, como un instrumento para desvirtuarla. Aquí la diferencia es aún mayor pues importa la concepción de un proceso como medio o como fin para la realización de la justicia. Si se trata de un medio, es importante acotar que los razonamientos por principios van a ser los instrumentos colaterales para la realización de la justicia. Por el contrario, si el proceso es un fin, entonces le debemos al mismo la rigurosidad de las reglas.
- Si bien la justicia ordinaria impone como regla la formalidad y el carácter imperativo de las normas que la caracterizan, debe aceptar también la posibilidad de su adecuación, nos referimos a las formas, para el logro de los objetivos del proceso que, en rigor, es la resolución de los intereses en conflicto o la eliminación de las incertidumbres con relevancia jurídica.
- Y he aquí un debate que no tiene ni punto de partida ni de conclusión. Las formas de las reglas, en ciertos ámbitos, sobre todo en conflictos fáciles, en la clásica tipología de Atienza,[2] no deben presentar mayor discusión pues la interpretación de la justicia ordinaria no debe sino realizarse desde una perspectiva de razonamiento silogístico.
- El debate se presenta a partir de la necesidad de contextualizar la aplicación material de los principios, en la idea de que la exigencia de aplicación de los mismos, nuevamente nos retrotrae a la denominada pesadilla[3] de aplicación de los principios, cuando en realidad es menos complejo, menos polémico definir una controversia por reglas, las cuales nos presentan razonamientos puntuales, concretos y definitivos. Y por cierto, transmiten en su razonamiento certeza aplicativa y seguridad en las bases silogísticas del razonamiento.
- Sin embargo, ¿no hay acaso silencio de las reglas frente al contexto material de los principios? El noble sueño que representa la aplicación de las reglas, lamentablemente, constituye un acto unilateral desde quien debe ejercer la decisión como juez de la justicia ordinaria, de impartir justicia.
- Sin embargo, la impartición de justicia no solo tiene una faceta material. Diríamos que estamos frente a un rostro agrietado si solo abordáramos la noción de justicia desde la perspectiva de las solas decisiones de los jueces. Por el contrario, la figura de discusión de esta materia se amplía si contextualizamos la decisión judicial desde la perspectiva más integrada de la comunidad jurídica y la sociedad civil en su conjunto.
- Esta premisa tiene una connotación de relevancia. La decisión judicial por reglas satisfará el contexto argumentativo silogístico del juez. Finalmente, éste podrá aseverar que la aplicación de la ley es el primer deber del juez. Coincidimos parcialmente con esta afirmación. Ciertamente es un deber del juez la aplicación de la ley, mas en esa aplicación hay implícito un deber especial de protección,[4] en simultáneo y también, de los derechos fundamentales. Dicha referencia a este deber ha sido desarrollada, igualmente, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán,[5] uno de los órganos jurisdiccionales emblemáticos en la defensa del los derechos fundamentales en el escenario contemporáneo.
- Por tanto, no puede evidenciarse una realización del fin de la justicia si el razonamiento por reglas no advierte la necesidad de incorporar un razonamiento por principios, desde la primera interpretación incluso del primer debate de la controversia. De esa forma, los jueces de la justicia ordinaria, valga reiterarlo, son antes jueces de la Constitución, en las controversias a su cargo, y la interpretación debe constituir un medio para la realización del fin justicia, en tanto la idea de las formas y el propio aporte de las reglas son en rigor solo un medio.
- De esa manera, si bien no hay criterios definidos para referirnos a una frontera entre reglas y principios, sí tenemos elementos materiales para proponer una necesaria interrelación entre los mismos en función de la interpretación de las controversias en concreto: las reglas definen, las reglas establecen, las reglas prescriben, mas los principios integran, los principios suplen, los principios confluyen.
- El test de proporcionalidad
- En enlace con las ideas anteriores, los principios prevalentemente se aplican a través del test de proporcionalidad si una norma es incompatible con la Constitución. ¿Es obligatoria la aplicación del control difuso? Nuestra posición es que esta última figura es plenamente aplicable, mas el test de proporcionalidad ofrece una decisión, dentro del marco de la Constitución, aplicable en forma inmediata, sin la exigencia formal de una consulta ante la Corte Suprema, pues precisamente estamos ante la protección necesaria de un derecho fundamental, cuya tutela deviene urgente,[6] aún en el marco de los procesos de la justicia ordinaria.
- De otro lado, cuando la resolución de conflictos involucra intervención estatal en los derechos fundamentales, asume plena razonabilidad la aplicación de la técnica de la proporcionalidad, también denominada del principio de proporcionalidad. ¿Y por qué dicha denominación? El desarrollo jurisprudencial sustentado por el Tribunal Constitucional, ha estimado que la norma sometida a test de proporcionalidad entre las partes involucradas en el conflicto, una vez acusada de inconstitucionalidad, explica esta situación por el contexto de excesos no previstos por el legislador.
- A este respecto, el conflicto entre particulares parte de la premisa, no siempre material, de igualdad de condiciones. Las partes procesales, en principio, son iguales ante la ley. Sin perjuicio de ello, ¿y si una parte abusa de su posición de ente estatal y en ejercicio de sus atribuciones, comete infracciones contra los derechos fundamentales del ciudadano? En tal situación, tiene lugar, a fin de frenarse los excesos del caso, la aplicación del principio de proporcionalidad. Ahora bien, esos excesos pueden ser igualmente cometidos por funcionarios públicos en el marco de desarrollo de sus funciones, e incluso por los esquemas formales de los Códigos al dirimir los derechos de los ciudadanos.
- En el caso de la calle de las Pizzas[7] emblemático de la aplicación jurisprudencial del principio de proporcionalidad, el Municipio de Miraflores impone restricciones de horario a los negocios de la calle referida, a fin de defender el derecho al descanso por parte de los vecinos, frente a la invocada afectación del derecho a la libertad de trabajo, por parte de los comerciantes. Este caso permite una ilustración didáctica de cómo viene resolviendo el Tribunal Constitucional en materia de proporcionalidad.
- Este principio está integrado por tres sub exámenes: de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Su concurrencia debe ser conjunta pues la ausencia de uno de ellos implica la validación constitucional de una norma sometida a control. A su vez, la satisfacción de los tres sub exámenes determina la inconstitucionalidad, por inaplicación, de una norma sometida a control.
- Los sub exámenes de idoneidad[8] y necesidad[9] comprenden relaciones medio-fin y medio-medio, respectivamente, y se caracterizan por cuanto implican los pasos previos al escenario de comparación final entre dos derechos fundamentales.
- La idoneidad refiere, igualmente, que haya un fin de relevancia o un fin constitucional en la intervención. Si se justifica la idoneidad, la norma o situación sometida a control, no cae; contrariu sensu, no acreditándose una norma o conducta que también podamos denominar adecuada, la norma sometida a control será inconstitucional o la conducta o situación a evaluar será incompatible con el derecho fundamental que la norma afecta.
- A su vez, el examen de necesidad representa un reto a la acreditación de una medida o situación menos gravosa que logre el mismo resultado que la norma sometida a control.
- Diríamos que implica una exigencia a la imaginación del intérprete en tanto si acreditamos un medio menos gravoso que llegue a satisfacer, de forma menos onerosa, la solución de la norma o conducta vulneratoria, pues la norma o situación sometida a control ha de caer en su formulación y por lo tanto, será declarada fundada la pretensión. En síntesis, el examen de necesidad demanda la exigencia de una solución no tan onerosa como la implementada por la norma o situación respectiva respecto a un derecho fundamental.
- Finalmente, el sub examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación- acota el Tribunal- consistirá en una comparación entre dos derechos fundamentales cuyos grados de afectación y satisfacción deben ser determinados.
- Diríamos que este último examen es el de mayor relevancia pues alude a un verdadero escenario de contrastación entre dos derechos fundamentales y bajo los supuestos de la escala triádica de Robert Alexy,[10] ha de involucrar un mayor nivel de satisfacción del derecho fundamental que prevalece y un menor nivel de afectación del derecho que a su vez es desplazado.
- De otro lado, siendo flexible la interpretación constitucional, es decir, siendo viable la adecuación de la dogmática constitucional a los fines de los procesos constitucionales, sean ellos relativos a los procesos constitucionales de la libertad[11] o de control normativo,[12] es necesario considerar, en ese razonamiento, que el Tribunal Constitucional, también ha desarrollado la aplicación del test de igualdad como un test de razonabilidad.[13]
- Esta premisa inclusive ha sido admitida en el Derecho Comparado bajo la misma forma de test. La Corte Constitucional de Colombia en su fallo C-673 de 2001 considera el test de razonabilidad en tres pasos: 1. El análisis del fin buscado por la medida; 2. El análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin.[14]
- El test de razonabilidad ha comprendido menos pasos que el test de igualdad– tres en total- mas la esencia es la misma: se trata de establecer un patrón de comparación entre normas o situaciones que a su vez sean sometidas a control constitucional bajo ciertos estándares que representan la concretización de la observancia del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
- La improcedencia de un proceso y el principio pro homine
- La figura de la improcedencia de los procesos judiciales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones de derecho. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos que involucren derechos fundamentales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción, es decir, cuando se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional, o bien cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.
- Por consiguiente, la improcedencia, dictada a través de un auto o en decisión que pone fin a la instancia- impide el tránsito de una pretensión por sede judicial, en razón de no cumplir los requisitos de legalidad- presupuestos procesales o condiciones de la acción- o de legitimidad, para ser acogida bajo el rango de la tutela jurisdiccional efectiva.
- Contrario sensu, cuando una pretensión demuestre visos de afectación, en aplicación del principio pro homine, deberá ser admitida a trámite, o en su caso, implicar la continuación del proceso, para el esclarecimiento de la controversia en sede constitucional.
- Análisis del caso concreto
- En el caso que nos ocupa, consideramos que convergen dos situaciones: de un lado, creemos exigible un pronunciamiento de fondo pues en realidad se solicita la concreción de un derecho que, si bien es cierto ha involucrado el vencimiento de un plazo determinado, por otro lado, y como segunda cuestión, hace exigible se pronuncie el A quo, en vía de ponderación y vía test de proporcionalidad, también, sobre el derecho a la identidad.
- En efecto, ya el Tribunal Constitucional ha asumido la posición de que el derecho a la identidad, como derecho fundamental, involucra un proyecto de vida, y de la misma forma, constituye un sentido de reconocimiento a ser individualizado.[15]
- Por lo tanto, consideramos que no es oponible, en vía previa, asumir la calidad de disposición que asume, restrictivamente, el artículo 385 del Código Civil,[16] caso que implicaría sí la improcedencia strictu sensu de la demanda, sino deviene exigible asumir el criterio de norma, o de sentido interpretativo, que en diversos pronunciamientos, como el que se señala en este caso- STC 5829-2009-PA/TC- reviste el derecho a la identidad.
- En ese orden de ideas, constituye deber especial de protección de los jueces de familia determinar si el derecho a la identidad constituye o no, elemento determinante para una decisión estimatoria, aspecto que se debe establecer satisfaciendo los estándares mínimos de un debido proceso en concordancia con los derechos fundamentales.
- En el orden de ideas expuesto, partimos de la necesidad de someter a test de proporcionalidad el artículo 385[17] del Código Civil, en la medida que implica para la parte demandante una restricción ilegítima de su pretensión de declaración judicial sobre el derecho a la identidad, elemento intrínseco que forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- Precisada la atingencia anterior y recogidos los fundamentos de la STC 045-2004-AI/TC, caso PROFA, fundamentos jurídicos 8 y siguientes, desarrollamos los siguientes elementos de análisis material.
- Sometida la norma al sub examen de idoneidad, en cuanto a la exigencia de que haya un fin de relevancia constitucional o un fin constitucional en la intervención, consideramos prima facie que sí se justifica la idoneidad de la norma sometida a control. La exigencia de ordenar los alcances de la adopción representa un fin constitucional en sí mismo, pues es necesario que los actores del ordenamiento jurídico- las partes en un proceso- puedan guiarse por las reglas de determinación del Código Civil sobre la materia.
- Pasando al examen de necesidad, la norma bajo control- artículo 385 del Código Civil- consideraría que el no ejercicio del plazo previsto, dentro del año de cese de la adopción, implicará materializar un estado de cosas a favor de la seguridad jurídica Al respecto, no encontramos una solución menos gravosa pues si se persigue seguridad jurídica, podrán haber otros medios de satisfacción pero no necesariamente menos gravosos que aquellos que la norma prevé.
- Finalmente, en el sub examen de proporcionalidad en sentido estricto entre dos derechos fundamentales concernidos, a propósito del examen de este test, advertimos dos principios en colisión: la accionante reclama el derecho a la identidad y de otro lado, el legislador invoca una facultad regulatoria que aspira a una seguridad jurídica de suyo siempre necesaria pero no siempre legítima.
- Nos encontramos aquí ante un escenario de contrastación entre dos derechos fundamentales y de conformidad con la escala triádica de Alexy y la ley de ponderación, asignamos un valor medio de afectación a la potestad reguladora del Estado y su derecho sucedáneo a la seguridad jurídica, en tanto existe un alto nivel de satisfacción del derecho a la identidad.
- Fundamos esta aseveración en que no observamos una justificación ni racional ni razonable por parte del Código respecto a que la recurrente ya no pueda acceder a su identidad de origen y en especial, por qué habría de impedírsele, bajo el argumento de la restricción en el plazo, a ejercitar un derecho que la Constitución y la jurisprudencia constitucional, prima facie, le reconocen desde el momento en que se cumplen los supuestos materiales, y no formales, de acceso.
- De otro lado, es hasta cierto rango discriminatoria dicha norma, en relación al derecho a la igualdad, pues en tanto distintos tipos de procesos pueden alcanzar un fin determinado, materializando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en el caso de autos, el no ejercicio oportuno de la acción, impide la concreción de un derecho fundamental, en este caso el derecho a la identidad. En rigor, en este caso existe la sola justificación del transcurso del tiempo, sin abundar en ningún otro detalle salvo el vencimiento del plazo. En adición a ello, no hay lesividad en ese ejercicio no oportuno del derecho, ni deviene en lesión al derecho de terceros la falta de acción en el plazo respectivo.
- Dadas las condiciones anotadas, concluimos en la necesaria inaplicación, vía testo de proporcionalidad, de la norma sometida a control, pues optar por la aplicación de la misma, en el modo restrictivo que ella prevé, implica una lesión manifiesta del ejercicio del derecho a la identidad, y por tanto, restringe severamente el derecho de la recurrente a que el órgano jurisdiccional defina los alcances legales y constitucionales de la pretensión planteada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, DECLARA INAPLICABLE al caso concreto el artículo 385 del Código Civil; en consecuencia, NULO el auto que declara IMPROCEDENTE la demanda y por ende, DISPONE la continuación del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FIGUEROA GUTARRA
(Voto en minoría)
[1] SANCHIS PRIETO, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Editorial Trotta. Madrid, 2009. 2da. edición. p. 17.
[2] ATIENZA, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. En Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. (Coordinador) Interpretación constitucional. México, Porrúa. UNAM, 2005. Tomo I. p. 121.
[3] HART, Herbert. Una mirada inglesa a la teoría del derecho americano: la pesadilla y el noble sueño. En AA.VV. El ámbito de lo jurídico. Barcelona. Crítica, 1994. p. 327-330. En LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina. Año IIII. No. 5, enero- junio. Lima, 2007. p. 34
[4] STC 0858-2003-AA/TC Caso Eyler Torres del Águila
- (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”.
Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes lo ha señalado este Tribunal, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).
[5] BVerfGE 39, 1 (p.42), caso del aborto I, sentencia de 25 de febrero de 1975; BVerfGE 49,89 (p. 142), caso Kalkar I, sentencia de 08 de agosto de 1978.
[6] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.(…)
[7] STC N. º 007-2006-PI/TC, LIMA. Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari.
[8] STC 045-2004-AI/TC. Caso PROFA.
- (…) La idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador. (…)Tratándose del análisis de una intervención en la prohibición de discriminación, el análisis consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador conduce a la consecución de un fin constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idóneo, será inconstitucional.
[9] STC 045-2004-AI/TC. Caso PROFA.
- (…) bajo este test ha de analizarse si existen medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata del análisis (…) de una comparación entre medios; el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos.
[10] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. P. 395 y sgtes. Trad de E. Garzón. CEC Madrid. 1993. p. 435 y ss. En PRIETO SANCHIS, Luis. Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial. Publicado en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. / 22 (setiembre- diciembre 1995) /p. 26
[11] Habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
[12] Inconstitucionalidad y competencial.
[13] STC 2835-2010-PA/TC. Caso Empresa Pesquera San Fermín S.A.
- (…) a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos al que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad.
- a) De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: (…)
- b) De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin perseguido (…)
- c) De la necesidad del medio empleado (…)
[14] BERNAL PULIDO, Carlos. El juicio de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. p. 12. Disponible en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/2_icrp/elJuicioDeLaIgualdadEnLaJurisprudencia.pdf. Fuente visitada con fecha 10 de setiembre de 2014.
[15] STC 5829-2009-PA/TC. Caso Delia Ibañez
- (…) entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).
[16] GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Palestra Editores. Lima, 2011. p. 136.
[17] Código Civil. Artículo 385. Cese de adopción a pedido del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.
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