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Sentencias constitucionales. Discrecionalidad en la actividad estatal

9 agosto, 2019

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Estimados amigos:

Adjuntamos la parte pertinente de un fallo reciente de nuestra Sala en relación al tema de la discrecionalidad estatal. Y si bien es cierto que nuestro voto no resulta en mayoría, es propio indicar que es necesario diferenciar los niveles del concepto de discrecionalidad, en tanto ésta no debe resultar una atribución inevitablemente extensa y sin límites de razonabilidad y proporcionalidad por parte de la Administración.

Incluimos el fallo del caso en PDF con los votos en mayoría y minoría.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

  1. Corresponde concluyamos señalando, en relación a los argumentos expuestos supra, diversos conceptos de relevancia constitucional a destacar, a partir de la discrecionalidad que rige la actividad estatal. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia,[1] dicha actividad admite la existencia de actos reglados, por un lado, y no reglados y discrecionales, por otro.
  1. Los actos no reglados suponen libertad de arbitrio de la Administración, mas en los actos reglados se va reduciendo el ámbito de discrecionalidad según la intensidad de ésta. De esa forma, si la discrecionalidad es mayor, acota el Tribunal Constitucional, existe libertad de optar plenariamente. Sin embargo, si la discrecionalidad es intermedia, en ésta el margen de arbitrio exige satisfacer condiciones de consistencia lógica y coherencia, en tanto que en el ámbito de la discrecionalidad menor, el arbitrio se remite a variables predeterminadas por ley.
  1. Entonces observamos que existe una reducción de la discrecionalidad pues el interés público actúa como concepto jurídico.[2] Y es esa noción de interés público lo que implica un baremo necesario desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los administrados, pues si la discrecionalidad es alta, el interés público es menor; a su vez, si la discrecionalidad es baja, el interés público es mayor. En rigor, cuando la Administración debe adoptar una decisión de discrecionalidad baja, entonces se ve obligada a cumplir determinados requisitos mínimos compatibles con un Estado constitucional.  
  1. En la demanda que nos ocupa, precisamente ese interés público excluye la arbitrariedad y pone a prueba el rango de discrecionalidad de la Administración, en este caso representado por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. A este respecto, si conforme fluye de la demanda (pp. 173-176), existen a favor del demandante certificados expedidos por la institución, condecoraciones, reconocimientos y felicitaciones, además de estudios universitarios, maestría, idioma extranjero y diplomados, sin perjuicio de haber estado solo tres meses en el grado de Comandante PNP cuando se le pasó a la situación de retiro, es de colegirse, en consecuencia, que era de suyo exigible fundamentar el pase a la situación de retiro del ahora demandante, obligación que consideramos incumplida si apenas la Resolución Ministerial cuestionada contiene apenas dos folios (pp. 35-36), y solo incluye contenidos enunciativos. A su vez, si estos instrumentos a su vez no producían convicción en la Administración, pues era necesario justificar, interna y externamente,[3] bajo las pautas mínimas de un contexto de fundamentación, por qué igualmente el actor debía ser pasado al retiro.   
  1. Es importante concluir, bajo ese orden lógico de conceptos, que los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad excluyen la arbitrariedad,[4] pues esta última incluye calificaciones como decisiones caprichosas o posiciones carentes de legitimidad, las mismas que son incompatible con un principio básico del Estado constitucional – el principio de interdicción de la arbitrariedad- deber del cual la Administración no se puede sustraer. Por lo tanto, la Administración, en el caso materia de análisis, tenía un deber de justificar su elección bajo los cánones de la intensidad del rango de discrecionalidad, obligación que consideramos incumplida.

[1] STC 0090-2004-AA/TC. Caso Callegari Herazo. Fundamento jurídico 8

[2] SAINZ MORENO, Fernando. «Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico». En Revista Española de Derecho Administrativo. Madrid, Civitas Ediciones. No. 08. 1976. pp. 63-94

[3] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Las razones del Derecho. Palestra Editores. Lima 2004. p. 61 

[4] STC 0090-2004-AA/TC. Caso Callegari Herazo. Fundamento jurídico 12

 

SALA LAB 07mar2019 235-2017 PNP Discrecionalidad actividad estatal

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Sentencias constitucionales. Contencioso administrativas. Criterios ley general y especial

10 abril, 2019

corte superior de justicia

 

Estimados amigos:

Dentro del grupo de sentencias que trabajan criterios marco sobre las materias que nos competen, hemos seleccionado una que desarrolla los criterios de ley general y especial, enfoque técnico que resulta válido como criterio de interpretación, y que es aplicado en el marco de los casos de la Sala sobre bonificaciones por clases reclamadas por los profesores del magisterio.

Incluimos la parte pertinente en cuanto atañe a teoría del Derecho así como el PDF respectivo.

SALA LAB 28set2018 1521-2016 Confirma sentencia fundada Preparación clases

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

  • Los criterios de ley general y ley especial
  1. El Derecho resulta ser una ciencia compleja, quedando expuestas muchas veces las reglas del ordenamiento jurídico a los fenómenos de vaguedad y ambigüedad. Ocurre lo primero en casos de ausencia de significado, entendida como una situación en la cual la norma, desde una perspectiva interpretativa, dice muy poco respecto a su regulación y alcances. De allí, que el intérprete se vea en la necesidad de integrar los vacíos de la norma, actividad que debe entenderse como el acto de colmar las lagunas que afectan el carácter de plenitud del ordenamiento jurídico, expresión que junto a los estándares de unidad y coherencia, en términos de Norberto Bobbio,[1] representan la suficiencia y viabilidad de todo ordenamiento.
  1. Si la vaguedad ya es una expresión que denota vacíos, lo cual exige una fuerte actividad de integración, similar esfuerzo demanda el problema de ambigüedad, mas en esta última patología jurídica, existen varios significados posibles respecto a la lectura de la norma, generándose muchas veces incompatibilidad entre los contenidos posibles a determinar respecto de la regla a definir. De esa forma, entendida esta situación como una antinomia o conflicto entre reglas, corresponde al intérprete acudir a principios de interpretación, entre los cuales podemos verificar, entre otros, tres criterios importantes: lex superior derogat inferior, lex specialis derogat lex generalis y lex posterior derogat lex anterior.
  1. El criterio lex specialis derogat lex generalis merece una especial atención, en razón de que la antinomia interpretativa se soluciona prevaleciendo la valoración de los estándares de una regla especial sobre una disposición general, primando la noción de especialidad, pues se define de mejor forma los problemas de abstracción que denota la norma general. Este enfoque es ratificado por el Tribunal Constitucional en la STC 018-2003-AI/TC,[2] fallo en el cual ratifica la excepcionalidad necesaria de la ley especial, lo cual se expresa en un apartamiento autorizado del intérprete frente a la ley general, más aún si ésta no regula situaciones específicas, que en términos de razonabilidad y proporcionalidad, no atiende la misma ley general.

 

  • El principio de especialidad respecto la bonificación por clases 
  1. La Corte Suprema de nuestro país asume en la casación 3197- 2013[3] Piura, la posición de definir el Decreto Supremo N° 051-91-PCM como una norma de ámbito general, destinada a regular los niveles remunerativos de todos los servidores del Estado, en tanto que la Ley 24029, Ley del Profesorado, constituye una norma que regula, de modo especial, los derechos y deberes de los profesores.
  1. Esta posición reviste interés de primer orden para dilucidar las cuestiones relativas a pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, referidas en el artículo 48° de la Ley 24029, pues la defensa del Estado, amparándose en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, alega que prima la remuneración total permanente, en tanto que los profesores demandantes invocan la prevalencia de la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley 24029.
  1. En atención a lo expresado supra, corresponde preferir la aplicación de la ley general- Ley 24029- sobre la ley especial- Decreto Supremo 051-91-PCM- siendo incluso válido reconocer, en adición a lo determinado por la Corte Suprema, el criterio lex superior derogat inferior, en tanto la Ley 24029 es una norma de rango superior, y a su vez el Decreto Supremo aludido es de rango inferior. (…) 

 

[1] BOBBIO, Norberto. Teoría del Ordenamiento Jurídico.  En Introducción al Derecho de José Luis del Hierro. Editorial Síntesis, Madrid, 1997. p. 95.

Bobbio alegaba la exigencia de unidad en la medida que la Constitución y todas las leyes de rango inferior debían formar una solo cuerpo, y por ende, de ese conjunto extraerse una sola interpretación; de coherencia, porque deben ser eliminadas las antinomias del derecho, entendidas como las incompatibilidades entre las reglas; y plenitud, como queda señalado, pues toda laguna interpretativa exige ser colmada. 

[2] STC N.° 018-2003-AI/TC. Caso demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143. Fundamento jurídico 2.

La normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad  de las personas obligadas a su cumplimiento. 

La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. 

Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica. 

Es decir, una ley especial –de por si regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en las específicas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. 

Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. 

En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas. 

Consecuencia derivada de la regla anteriormente anotada es que la ley especial prima sobre la de carácter general. 

[3] Casación 3197-2013-Piura. Corte Suprema de Justicia. Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Sentencia de fecha 23 de julio de 2014. Fundamento Jurídico 14.

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Sentencias constitucionales. Contencioso administrativo. Sanción a policía. Caso Marco Altamirano

15 marzo, 2019

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Estimados amigos:

Reiniciamos el colgado de las partes pertinentes de los varios fallos de nuestra Sala en temas de relevancia con relación a los derechos fundamentales.

Es cierto que nuestra competencia cambió hace algún tiempo y de revisar solo procesos de la libertad- habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, en segunda instancia – y de control normativo – acción popular en primera instancia- nuestra competencia ahora, como Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Lambayeque, Perú, se orienta a procesos contencioso administrativos y previsionales.

Constituye cuestión de importancia, en ese sentido, apreciar que, en perspectiva, todos los conflictos normativos de la justicia ordinaria, potencialmente pueden representar colisiones entre derechos fundamentales . Prueba de este ejercicio es que varias de las partes pertinentes con relevancia constitucional de la Sala Plena Vacacional de febrero de este año 2019, fueron colgadas en semanas recientes. En esa misma dinámica, corresponde ahora incluyamos tanto las menciones a referencias iusfundamentales de nuestros fallos en materia laboral, así como el PDF de la respectiva resolución.

Y como detalle histórico, precisamente este blog nació en julio de 2010 con esa intención de hacer transparentes las decisiones de la Sala Constitucional de Lambayeque, en una época en la cual aún se proyectaba implementar el Sistema Integrado Judicial SIJ, que ahora en 2019 sí permite el acceso, en línea, a un gran número de decisiones del Poder Judicial.

Desde ese punto de vista, tan solo reforzamos un ejercicio de transparencia de los jueces, es decir, se trata antes una obligación que de una facultad.

En esta oportunidad incluimos un fallo- Expediente N° 02683-2014-0-1706-JR-LA-04- que declara infundada una demanda de impugnación de sanción de un policía en actividad, en razón de que no cumple con comunicar la acción de intervención a un ciudadano, omisión que significó una lesión al deber de transparencia de toda autoridad.

  1. Es pertinente complementar lo antes expuesto con una observación al mismo accionar del policía sancionado, pues la omisión de la redacción del acta de intervención al ciudadano afectado, así como haber omitido la comunicación de rigor a la Central 105 además de no solicitar los registros del vehículo intervenido, aspectos que a su vez generaron una sanción de 11 días de rigor, han implicado una lesión al deber de transparencia en la actuación de la autoridad, base angular en la configuración de un Estado democrático de derecho.
  1. En efecto, sostiene el Tribunal Constitucional[1] que » lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de «gobierno del público en público» (N. Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de derecho público, la regla es la transparencia, y no el secreto.» De esta forma, siguiendo los parámetros del maestro de Turín,[2] una actuación policial que omite deberes de transparencia, en propiedad alude a un desempeño que queda en el marco de una conducta antes secreta que discrecional, en tanto aquella implica una infracción al principio de interdicción de la arbitrariedad, en tanto la última corresponde a un rango de decisiones que, sin lesionar el debido procedimiento administrativo, cumple el requisito de legitimidad.
  1. En consecuencia, la resolución de sanción que en este proceso se impugna cumple los estándares de un control de legalidad,[3] de constitucionalidad[4] y de convencionalidad,[5] en cuanto la Administración ha ajustado su acción a la observancia de los derechos fundamentales del administrado en relación a la sanción impuesta.
  1. El referido control de legalidad alude a que la norma en cuestión se encuentra vigente y cumple condiciones mínimas de aplicabilidad, lo cual se traduce también como observar caracteres de racionalidad. A su vez, el control de constitucionalidad implica, sustantivamente, satisfacer condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, entendidos como caracteres base de un control de constitucionalidad. Finalmente, el control de convencionalidad nos remite al deber de observancia de los estándares normativo- jurisprudenciales prefijados por la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente los artículos 8, referido a garantías judiciales, y 25, en referencia a protección judicial, del referido instrumento supranacional.    

[1] STC 2050-2002-AA/TC. Caso Ramos Colque. Fundamento jurídico 24.

[2] Norberto Bobbio (Turín, Italia, 19099- 2004) alude incluso, extremando la idea de una democracia ideal,  a una casa de cristal en la que no hay amnesias. Por tanto, si la democracia es el gobierno del poder público en público, las actuaciones de todas las autoridades deben ser transparentes y de ahí la configuración de un poder que se hace visible, oponiéndose a ello las autocracias donde el poder mantiene condiciones de secretismo y ocultamiento. Vid. GARCÍA CASSADO, Pablo. Norberto Bobbio y el poder invisible.

Recuperado de  file:///C:/Users/usuario/Downloads/dyo2_garciacasado%20(2).pdf

[3] El principio de legalidad en materia sancionatoria impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Vid. STC 2050-2002-AA/TC. Caso Ramos Colque. Fundamento jurídico 8.

[4] Se considera superado el test de constitucionalidad de la norma cuando ésta no es incompatible con el ordenamiento constitucional y por lo tanto deviene en legítima. A este respecto, no basta que la norma cumpla el requisito de legalidad, o de existencia técnica, sino que bajo los principios de unidad y concordancia práctica, dicha regla se subordine a la Constitución. Sucede lo contrario cuando la norma es ilegítima y en caso ello suceda, corresponde su inaplicación o expulsión del ordenamiento jurídico.    

[5] Señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos que «cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana.» (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). Vid. STC 2050-2002-AA/TC. Caso Ramos Colque. Fundamento jurídico 12.

SALA LAB 13mar2019 2683-2014 Confirma sentencia infundada Impugnación sanción Policía Nacional

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

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Sentencias constitucionales penales. Asesinato. Derecho penal del enemigo. Caso 01079-2015-93-1703-JR-PE-02

7 marzo, 2019

Estimados amigos:

Cerrando la selección de las partes pertinentes de un grupo de resoluciones que emitimos en sede penal durante la Sala Vacacional Penal de Lambayeque en febrero de este año, adjuntamos los extractos de una última resolución sobre un caso de asesinato, decisión que confirma una sentencia previa que imponía 21 años 6 meses de pena privativa de libertad al sentenciado.

Abordamos, colateralmente, un tema polémico como el Derecho penal del enemigo, figura que se opone al Derecho penal del ciudadano, este último más vinculado al respeto por los derechos fundamentales, antes que la posición básicamente reactiva que implica la primera figura. En todo caso, el debate siempre queda abierto para un Derecho Penal que se enmarque dentro de la observancia de los derechos que tutela la Constitución, tanto de la víctima como de los procesados.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

3.14. Es importante precisar, adicionalmente, que no podemos dejar de lado el drama humano, (denominado fragilidad de la condición humana[1] en términos de Cancado Trindade, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), que representa toda sentencia penal condenatoria en relación a la extinción de una vida humana, pues no solo nos encontramos frente a una situación irreparable del bien jurídico vida, sino que se hace necesario, ineludible e impostergable, sancionar esa conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte del agresor. Por lo tanto, se trata de un drama humano en doble ángulo de afectación.

3.15. De la misma forma y en relación al condenado, tal tipo de resolución constituye una vulneración legítima por parte del Estado respecto del derecho fundamental a la libertad individual, en un primer grado, y de un quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en un segundo nivel de valoración.

3.16. Asumimos que el drama humano, respecto al agresor, se expresa en una privación de la libertad, uno de los bienes más preciados de la persona junto al derecho a la vida. Drama, porque constituye la sentencia penal una afectación permitida del proyecto de vida del responsable de la conducta penal cometida y en ese contexto, esa acción típica, antijurídica y culpable que ahora es objeto de reproche, permite que el Estado pueda desarrollar la persecución de esas conductas y pueda, provisto de las herramientas de una jurisdicción penal, desarrollar mecanismos y estándares que conduzcan a que los derechos fundamentales de los sentenciados sufran una vulneración legítima. ¿Por qué aludir a una vulneración permitida? Porque solo el accionar del Estado a través de los órganos jurisdiccionales penales y con respeto irrestricto del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, puede validar una lesión legítima del derecho a la libertad individual.

3.17. Esta conducta del Estado es necesaria para que no se configure un accionar arbitrario, irracional e irrazonable por parte de la autoridad, porque de lo contrario, la actuación del órgano jurisdiccional implicaría un contexto en el cual estaríamos frente a dos escenarios gravosos para los derechos fundamentales.

3.18. Un primer escenario sería el de recreada fórmula hobbesiana auctoritas, non veritas, facit legem,[2]es decir, que la autoridad y no la verdad haga la ley, y que la autoridad, por el solo hecho de ser autoridad, proceda a elaborar arbitrariamente la ley, y más aún la aplique como tal, sin prevalencia de la verdad, argumento típico de los Estados autoritarios. Por el contrario, en el Estado constitucional es la verdad el elemento conductor de los derechos fundamentales, y es la autoridad la que se somete al efecto de irradiación e impregnación de los derechos fundamentales.

3.19. Un segundo escenario se refiere a que de no existir los mecanismos necesarios para la afectación legítima de los derechos fundamentales de un sentenciado- entre estos últimos libertad individual, presunción de inocencia, dignidad de la persona humana, entre los más relevantes- nos encontraríamos frente a un Derecho Penal del enemigo,[3]Feindstrafrecht, en auge y prevalencia, y como tal, la justicia penal solo apuntaría a mecanismos de venganza irracional contra los agresores, escenario que se debe evitar.

3.20. Es así que precisamente el Estado constitucional, a través de los estándares de convencionalización de los derechos en materia penal, logra concretar uno de los fines más relevantes de la pena, cual es, antes que castigar la conducta punible, mirar “más allá” del contexto penal mismo, y perseguir la resocialización del sentenciado, vía prevención especial.

3.21. Por lo tanto, la misión del Estado de derecho, fórmula primigenia del Estado constitucional, apunta a que prevalezca el principio de interdicción de la arbitrariedad y que solo procedan graves afectaciones legítimas de la libertad individual, como lo representan las sentencias penales condenatorias que privan de la libertad, solo después de la rigurosidad que demanda un debido proceso. A juicio de esta Sala, dicho supuesto se cumple plenamente en el caso de autos, y por lo tanto es de validarse la sentencia penal que priva de la libertad al apelante por el término de 21 años y 6 meses, instrumento que ha sido respetuoso, en este caso en concreto, de las garantías judiciales que prevé el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

[1] Cfr. Voto razonado juez CancadoTrindade en caso Bulacio vs Argentina, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 18 de setiembre de 2003. Fondo, reparaciones y costas. Fundamentos jurídicos 8 a 16.

[2] Vid STC 0007-2012-AP/TC. Caso FONAVI. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012. Fundamento jurídico No. 20.

[3]En el sentido de optimizar la protección de bienes jurídicos a cualquier precio, a diferencia de un Derecho Penal de ciudadanos, el cual optimiza las esferas de la libertad pero sin violar los derechos fundamentales. Vid. URQUIZO OLAECHEA, José. Derecho Penal del enemigo. Recuperado de http://www.derecho.usmp.edu.pe/centro_inv_criminologica/revista/articulos_revista/DERECHO_PENAL_ENEMIGO.doc

Vid., extensivamente, JAKOBS, Gunther. Criminalización en el estadío previo a la lesión de un bien jurídico. En Estudios de Derecho Penal. 1ra edición, Madrid. Civitas .S.A. UAM Ediciones. Traducción de Enrique Peñaranda Ramos. Frankfurt, Alemania. Mayo 1985. Referencia del mismo autor Urquizo Olaechea.

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Sentencias constitucionales penales. Auto improcedencia liminar habeas corpus. Actuaciones del Ministerio Público.  Caso 173-2019- -0-1706-JR-PE-01

24 febrero, 2019

Sala Penal Vacacional febrero 2019 

 

Estimados amigos:

En esta oportunidad colgamos un auto de confirmación de improcedencia liminar de habeas corpus en relación a actuaciones del Ministerio Público.

§ La improcedencia liminar de un proceso constitucional

4.1. La figura de la improcedencia de los procesos constitucionales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones constitucionales. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos constitucionales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción constitucional, es decir, cuándo se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional y cuándo la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción. 

4.2. Por consiguiente, la improcedencia liminar impide el tránsito de una pretensión por sede constitucional, en razón de no cumplir los requisitos de ilegitimidad que debe revestir un acto acusado de vulnerar derechos constitucionales.

§ Impedimentos de la justicia constitucional frente a las actuaciones fiscales penales regulares

4.3. Si bien la justicia constitucional ha logrado el desarrollo de las líneas interpretativas de control en sentido lato respecto de todos los estamentos del Estado constitucional, y por consiguiente no existen zonas exentas de control constitucional,[1] es importante anotar que existen naturales restricciones en el sentido de que ella no está habilitada para revisar las decisiones regulares de la justicia ordinaria,[2] y aún del Ministerio Público, siempre que estas sean respetuosas de los derechos fundamentales.

4.4.  La restricción reside en la división de competencias que exige el Estado de derecho y en la asignación de funciones que provee la función judicial: el juez constitucional no podrá revisar los actos regulares del juez de la jurisdicción ordinaria o de la actividad persecutoria fiscal, y más aún, su habilitación de revisión solo procederá respecto de actos manifiestamente graves y vulneratorios en grado ostensible de un derecho fundamental. En consecuencia, afectaciones que no sean trascendentes ni relevantes o que en su contexto respectivo, no involucren agresiones manifiestas a un derecho tutelado por la Carta Fundamental, no serán objeto de protección, debiendo delimitarse en la justicia ordinaria los mecanismos que consoliden medios de protección infraconstitucional.  

§ Análisis del caso concreto

5.1. A juicio de esta Sala de la Constitución y verificados los actuados presentados, inferimos que en el caso sub judice no se configura una agresión manifiestamente grave a los derechos enunciados por la parte demandante.

5.2. En efecto, si bien la actuación del Ministerio Público implica la posibilidad de un procesamiento penal que de suyo ha de acarrear restricciones y demandar comparecencia al proceso por parte de la beneficiaria, prima facie no podemos desvirtuar los alcances de las actuaciones regulares del ente fiscal.

5.3. Y más aún, si existe desacuerdo con dichas actuaciones, como sucede en el caso que nos ocupa, intra proceso existen las suficientes garantías, tanto a nivel del Ministerio Público así como una vez sean conocidos los actuados por el juez penal, a efectos de que el derecho a la defensa sea debidamente garantizado o en su caso, se produzca el archivamiento del proceso.

5.4. La beneficiaria sustenta su demanda en el acto procesal específico relativo a que se ha declarada fundada una cuestión previa a su favor. En el caso que nos ocupa ello ha tenido lugar respecto de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, órgano que ha confirmado la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, de fecha 26 de enero de 2016, que declaró fundada una cuestión previa deducida por la defensa.

5.5. Al respecto, es importante recoger la posición asumida por el A quo constitucional, cuya decisión se revisa vía impugnación de improcedencia liminar, pues efectivamente las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias, independientemente de que los bienes jurídicos tutelados tanto por el Ministerio Público así como por el Poder Judicial son igualmente diferentes.

5.6. En el primer caso, el ente fiscal, en rigor el Fiscal de la Nación, como órgano de potestad administrativa, ejerce una función cuasi jurisdiccional, en tanto asume una posición postulatoria respecto de probables delitos que hubieren cometido sus fiscales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete. En su caso, el Poder Judicial, ejercitando rol jurisdiccional, habrá de determinar si corresponde o no declarar la responsabilidad de la beneficiaria en el proceso penal respectivo, de suyo valorando la cuestión previa que se alude, mas no puede realizarse una valoración ex ante, vía este proceso constitucional, sino es propio se desarrolle una valoración ex post, que es en rigor aquella que debe tener lugar en sede penal. 

5.7. Resulta importante poner de relieve, de la misma forma, que la parte recurrente acude a la justicia constitucional sin que se hubiere verificado el respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional, que a su vez ha de manifestarse sobre el delito que postula el Ministerio Público. Al respecto, el juez que resuelva el cohecho pasivo específico que se imputa deberá valorar en su debida proporción la cuestión previa acotada, elemento que constituye la defensa base de la beneficiaria. Y he aquí una cuestión de orden de suma trascendencia: ¿puede la justicia constitucional revisar una actuación fiscal si en esta hay pendiente un pronunciamiento jurisdiccional sobre el delito imputado? Evidentemente que no, aún  cuando la cuestión previa alegada pueda representar un argumento de defensa y sin perjuicio del valor nulificante que tal cuestión previa, pudiera acarrear, esta Sala, por su rol de verificación célere de si hay afectación constitucional evidente o no, no está en condiciones de asignarle un valor probatorio ex macchina[3] a la cuestión previa amparada, lo cual es una tarea propio del órgano jurisdiccional penal.

5.7. En consecuencia, la acción postulada no satisface requisitos materiales de entrada para su debate en sede constitucional, siendo propio confirmar el auto apelado.

 

[1] Cfr. STC 5854-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles

  1. (…) nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima. 
  1. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente?

[2] STC 1230-2002-HC/T,  caso Tineo Cabrera

  1. (…) Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales. En este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de «proceso regular», como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: el de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y, con ellos, todos los derechos que los conforman.

[3] Alocución entendida como «Dios surgido de la máquina», traducción de la expresión griega «απó μηχανῆς θεóς» (apó mekhanés theós). Se origina en el teatro griego y romano, cuando una grúa (machina) introduce una deidad (deus) proveniente de fuera del escenario para resolver una situación. Aforismo expresado en la STC 00728-2007-PHC/TC Fundamento Jurídico 40.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales penales. Confirmación de prisión preventiva. Caso 14983–2018–28–1708–JR–PE–01

15 febrero, 2019

Estimado amigos:

El día de hoy colgamos la parte pertinente de un fallo que confirma la prisión preventiva de dos personas en un caso de robo agravado. Los insertos corresponden solo a la parte de fundamentación constitucional y todas estas resoluciones son expedidas en el marco de labores de la Sala Penal Vacacional del Distrito Judicial de Lambayeque durante el mes de febrero de 2019.

  1. En consecuencia, de la valoración conjunta de los agravios expresados por los abogados defensores, tenemos que sus argumentaciones formuladas en audiencia oral, incluso agotado el debate probatorio en observancia irrestricta del derecho al debido proceso, no resultan enteramente suficientes para desvirtuar la medida de prisión preventiva contra los ahora apelantes, y será exigible que se desarrollen nuevos actos de investigación a fin de hacer viable, si correspondiere, la pretensión formulada de revocatoria de la prisión preventiva dispuesta por el juzgador. 
  1. Es importante complementar la procedencia de la prisión preventiva dispuesta, señalando el cumplimiento de los manifestaciones centrales que fija San Martín Castro[1] respecto a la prisión preventiva, como mecanismo de la justicia penal: 1. Su absoluta jurisdiccionalidad; 2. Su patente excepcionalidad y no obligatoriedad; 3. La vigencia plena de principios transversales, de jerarquía constitucional; y 4. Su provisionalidad y temporalidad. 
  1. En relación al primer item y en relación a ambos imputados, se cumple el requisito de absoluta jurisdiccionalidad, en cuanto un juzgado penal, con las atribuciones que la Constitución y la ley le facultan, hace uso de su potestad de valoración para concluir que el ilícito de robo agravado descrito merece, por ahora, una restricción de la libertad de ambos apelantes, dada la incriminación de los mismos, a partir de la sindicación uniforme de la agraviada. 
  1. En un segundo plano, es importante poner de relieve la patente excepcionalidad y no obligatoriedad de esta medida, en cuanto conforme a lo que ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la materia,[2] los órganos jurisdiccionales deben considerar extraordinaria esta medida y no validarla como una disposición de aplicación regular. En efecto, solo la incidencia grave del delito acotado, el peligro procesal que los imputados por ahora representan y la prognosis de pena que el juzgador prevé al respecto, justifican la regla de la excepcional prisión preventiva dispuesta. Al respecto, podemos asumir que la medida aplicada cumple el requisito de aprobar un necesario control de convencionalidad. 
  1. De la misma forma, se cumple la vigencia plena de principios transversales, de jerarquía constitucional, entre ellos los de presunción de inocencia y dignidad de la persona humana. En relación al primero, se infringe en forma leve y por tanto constitucionalmente relevante, la presunción de inocencia de los imputados, dada su participación fáctica en los hechos materia de imputación. Esto no representa, en modo alguno, un veredicto anticipado de culpabilidad sino una gravosa restricción de la libertad individual, mas solo a través de una fundamentación incriminatoria suficiente, a partir de la relevancia de los hechos materia de imputación. 
  1. Respecto al segundo derecho fundamental enunciado- dignidad de la persona humana- igualmente podemos afirmar una afectación legítima media de dicho derecho, en cuanto solo una suficiente incriminación, así como una decisión jurisdiccional apoyada en razones de premisas fácticas y normativas, puede justificar, reiteramos de modo excepcional, la privación de libertad. Son pues requisitos que se cumplen en este caso. 
  1. Por último, se cumple el requisito de provisionalidad y temporalidad, en cuanto si la imputación decayera al surgir nueva prueba en el proceso, o de ser el caso, si se produjese una exculpación por parte del juzgador, sea por la infundabilidad de la pretensión o porque surgiese duda razonable, el mandato podrá cambiar a comparecencia restringida o simple, de ser idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Por otro lado, la temporalidad igualmente es satisfecha en cuanto el juzgador ha fijado un plazo de prisión preventiva- nueve meses- plazo al cabo del cual, si no hubiese sentencia condenatoria, habrá de ser exigible, de pleno derecho, la libertad de los procesados.

[1] SAN MARTIN CASTRO, César. Ponencia presentada en el VIII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. Pontificia Universidad Católica del Perú. Abril de 2018.

[2] 4780-2017-PHC/TC, caso Ollanta Humala y Nadine Heredia. Fundamento jurídico 37

En esta línea de razonamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de la prisión preventiva «debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática» (Corte IDH. Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106; Caso Acosta Calderón v. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 74; Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 106; Caso López Álvarez v. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 67; Caso Servellón García y otros v. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 88; Caso Yvon Neptune v. Haití, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 107; Caso Bayarri v. Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 69; Caso Barreto Leiva v. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 121). En la misma inteligencia, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos establecen que «[e]n el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso» (Regla 6.1).

 

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Sentencias constitucionales penales. Improcedencia de beneficio penitenciario. Caso 11989-2017-51-1706

14 febrero, 2019

Estimados amigos:

Hoy colgamos la parte pertinente – fundamentación constitucional- de una resolución de Sala que deniega un beneficio penitenciario en un caso de producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos.

10. Es pertinente poner de relieve, en esta fundamentación denegatoria del beneficiario penitenciario solicitado, la posición asumida por el Tribunal Constitucional, ya reseñada supra, respecto a la naturaleza de esta figura jurídica. Sobre dicho aspecto, el supremo intérprete de la Carta Fundamental incide en que estas peticiones no constituyen, propiamente, derechos fundamentales, sino se trata de derechos expectaticios. Esta diferencia es importante pues, en propiedad, la sola presentación de este pedido implica el ejercicio del derecho fundamental de petición pero esta solicitud se agota con su solo ejercicio.

11. La acotación anterior nos remite, en consecuencia, a un ejercicio de discrecionalidad fundamentado por parte del juzgador. A este efecto, reiteramos, no basta la sola presentación de informes técnicos favorables a favor del solicitante, sino importa la valoración fundamentada del juez respecto al pedido de un beneficio penitenciario. Advirtamos que aquí se le confiere al juzgador el ejercicio de una valoración discrecional, y he aquí que importa contraponer este tipo de discrecionalidad frente a lo que representa cualquier otra manifestación de subjetividad. Esta última implica una motivación sin bases argumentativas por parte del juzgador, e implica un rango de irracionalidad argumentativa así como una ausencia de razonabilidad y proporcionalidad, situaciones que derivan en una falta total de motivación. 

12. Por el contrario, en la denegatoria de un beneficio penitenciario, el juez recurre a una discrecionalidad fundamentada, figura que, a juicio nuestro, exige tres condiciones: 1) valorar motivadamente la naturaleza del delito cometido; 2) examinar las consecuencias dañosas de los bienes jurídicos afectados por el agente; y 3) fundamentar la previsión que hace el mismo juez de que el solicitante no vaya a cometer nuevo delito. En consecuencia, no se trata de una denegatoria subjetiva, lineal ni plana, sino de un ejercicio discrecional que a su vez recurre sistemáticamente a razones que van a fundamentar la improcedencia de la pretensión. Aquí se materializa la idea que parte de Hans Reichenbach respecto a que el juzgador, al emitir una decisión, hace una apuesta racional conociendo bien las leyes de la probabilidad, aseveración que hace el filósofo alemán aludido como parte de sus contribuciones a la teoría de la probabilidad y de las interpretaciones filosóficas de la relatividad. 

13. En consecuencia, la denegatoria de un pedido como el solicitado, cumple la condición de ser una respuesta racional –que bien puede llamarse apuesta- pero que enfáticamente es, ante todo, una posición jurisdiccional. Y el conocimiento de las leyes de la probabilidad apunta a un conocimiento de la normativa aplicable al caso, en tanto la resolución de casos penales parte de la noción inicial de conocimiento del juez respecto de las reglas y premisas normativas. A esto debe sumarse, en congruencia con lo afirmado, una experticia respecto a las consecuencias de la decisión.

14. En la denegatoria que examinamos, resulta un aspecto sustantivo, en un primer orden de la exigencias planteadas en el considerando décimo segundo de esta decisión, la valoración que realiza el juez respecto de la gravedad del delito cometido: producción, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, lo que supone el cumplimiento de la primera condición referida supra. En segundo término, las consecuencias dañosas de los bienes jurídicos afectados por el agente se expresan en la existencia de una parte agraviada- el Estado- parte a favor de la cual se dispone una reparación civil para compensar las consecuencias de los ilícitos ocurridos. Por último y cumpliéndose la tercera exigencia, reviste importancia la previsión que haga el mismo juez de que el solicitante no vaya a cometer nuevo delito, y es aquí que la naturaleza propia de los ilícitos acaecidos genera un cálculo de probabilidades de que la parte solicitante del beneficio aún no se encuentra en condiciones de acceder al pedido realizado.  

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales penales. Confirmación de condena por hurto agravado. Caso 11723-2013-31-1706-JR-PE-01

13 febrero, 2019

Estimados amigos:

Incluimos la parte pertinente de un fallo referido a una sentencia condenatoria por hurto agravado, en cuanto se refiere al análisis de los derechos fundamentales concernidos.

En consecuencia, un veredicto de culpabilidad, como decidimos en este caso, no infringe los derechos fundamentales del sentenciado, más aún si nos referimos a cuestiones iusfundamentales tan relevantes como la presunción de inocencia y la libertad individual, bienes jurídicos que en este caso soportan una afectación precisamente legítima por la consumación gravosa de las cuestiones fácticas que han sido relatadas y detalladas supra.     

Lo afirmado nos debe llevar a concluir que un bien jurídico tan valioso como la presunción de inocencia se ve quebrantado en forma, modo y rango suficientes como para adoptar esta Sala Penal Vacacional una posición condenatoria, dada la configuración, subsunción y probanza del tipo penal acotado, en este caso, hurto agravado, en tanto y en cuanto resulta que deviene el condenado, a través de esta sentencia de segunda instancia, en autor de los hechos imputados y, por tanto, en sujeto que debe soportar la carga persecutoria de la conducta imputada.

El referido quebrantamiento de la presunción de inocencia, por otro lado, conduce en forma igualmente legítima a la afectación suficiente del derecho fundamental a la libertad individual, en tanto la condena penal efectiva resulta una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, en relación a la privación de libertad que sufre el ahora sentenciado.

Desde esta perspectiva, se consuma un efecto de las relaciones iusfundamentales entre ciudadanos de un Estado Social y Democrático de Derecho, premisa que parte de la Ley Fundamental de Bonn en el año 1949, en cuanto el Estado no puede afectar el contenido esencial de un derecho fundamental, como el derecho a la libertad individual en este caso, salvo el caso de vulneración grave, ostensible y manifiesta de otro bien jurídico protegido, como en este caso sucede, respecto de la agraviada, respecto de su derecho a la propiedad, en este caso específico, en su variante de hurto agravado como figura que afecta la propiedad.

Es de concluirse, por tanto, que el presente proceso ha sido llevado en forma regular, suficiente y respetuosa respecto de los derechos fundamentales del afectado, y que este órgano jurisdiccional resulta legitimado, por la Constitución y la ley, para concluir que la sanción penal que confirma constituye una respuesta congruente con todo lo actuado a lo largo del proceso, tanto desde la contribución de las premisas fácticas como de las premisas normativas.       

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Sentencias constitucionales penales. Omisión de asistencia familiar. Conversión de pena efectiva a prestación a servicios a la comunidad. Caso 5603-2018-25-1706-JR-PE-04

12 febrero, 2019

Estimados amigos:

Materializando el aviso de colgar nuestras resoluciones a partir de los fallos emitidos en la Sala Penal Vacacional que presidimos en este mes de febrero de 2019, adjuntamos los considerandos de la parte pertinente de la decisión, en las cuales el suscrito ha sido ponente, solo en cuanto compete a la parte de la fundamentación que consideramos de orden iusfundamental.

El caso en mención corresponde a una conversión de pena efectiva a prestación a servicios a la comunidad en razón de que el sentenciado había cumplido con el pago del íntegro de la obligación. Sin embargo, dadas diversas sentencias previas con pena suspendida ( no efectiva), el juez había aplicado 3 años 5 meses de pena efectiva.

2.7.- Debemos poner énfasis, de otro lado, en la importancia que reviste para efectos del presente caso, que el condenado hubiera cumplido con el pago de la obligación dineraria puesta a cobro, y a este respecto, el decisorio de la sentencia reconoce el pago de la obligación en forma taxativa. Bajo esta pauta, hemos de afirmar que uno de los propósitos esenciales indirectos de este tipo de procesos, como sucede en el ilícito de la omisión de asistencia familiar, es el cumplimiento de una obligación económica de origen alimentario, situación que merece mayor sustentación, conforme pasamos a describir. 

2.8. Desde una perspectiva principal, este delito sanciona a la parte que incumple un deber, aspecto que también merece entenderse como una protección a la parte agraviada en cuanto se lesiona el bien jurídico que la familia representa, y de allí que sea imponible una condena penal. Sin embargo, es menester también asumir que hay un componente económico determinante para la configuración de este delito, y ello reside en el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, situación que provoca abandono tanto moral como material de la familia por parte del imputado, y de ahí la justificación persecutora por parte del Estado a través del Ministerio Público.

2.9. A pesar de lo sustentado, el pago de la obligación alimentaria, a pesar de no hacer desparecer totalmente el efecto dañoso del incumplimiento, sí resarce en parte la falta de retribución económica a los agraviados, premisa que nos conduce a afirmar que la lesión grave al derecho fundamental a la protección de la familia, como sucede con la omisión de asistencia familiar si se pagare la obligación, disminuye proporcionalmente su efecto dañoso, y ya no estamos frente a una afectación manifiestamente grave del contenido esencial de dicho derecho, sino frente a una afectación de orden medio, si aludimos a la teoría de la ponderación entre derechos fundamentales que propone Robert Alexy, profesor de la Universidad de Kiel en Alemania.

2.10. Por otro lado, resulta cierto otro aspecto relevante: ¿cómo cumplir con las obligaciones alimentarias hacia los agraviados si el imputado es recluido en prisión? Aquí advertiríamos dos escenarios: si el incumplimiento de la obligación es total, consideramos que la actividad sancionadora y punitiva del Estado se justifica. Sin embargo, un segundo escenario es que, en ese contexto de persecución penal, el obligado cumpla parcial o totalmente con la obligación, situación que, de suyo, implica otro tratamiento penal, ya no de orden gravoso, sino que asuma entender el contexto de las cosas como la aplicación de los principios pro homine y de dignidad de la persona humana, principios de argumentación que reconducen el debate jurídico dejando de lado la inflexibilidad de las reglas y dando oportunidad a la aplicación de los principios.  

2.11.- Por tanto, se justifica de este modo una decisión jurisdiccional que revoque la pena efectiva aplicada y disponga su reconversión a prestación de servicios a la comunidad, sin perjuicio de exhortar al sentenciado para que a futuro cumpla con sus obligaciones alimentarias en el tiempo, plazo y modo establecidos, pues de por medio se encuentra una obligación económica de orden alimentario que es impostergable, ineludible e inaplazable.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias constitucionales civiles. Cese de adopción y test de proporcionalidad.

24 enero, 2018

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE- PERÚ 

 

SEGUNDA SALA CIVIL DE LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE Nro.           : 2515-2015  

DEMANDANTE                : KAREN STEFANY CHAVESTA DÍAZ

DEMANDADO                   : SUSANA ALVINES CHAVESTA Y OTROS

MATERIA                           : CESE DE ADOPCIÓN

PONENTE                           : EDWIN FIGUEROA GUTARRA 

 

RESOLUCIÓN Nro.

En Chiclayo, a los 29 días del mes de setiembre de 2016, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, integrada por los Magistrados Silva Muñoz, Figueroa Gutarra y Salazar Fernández, pronuncia la siguiente resolución:

 

ASUNTO 

Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, que declara improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES 

El auto apelado (p. 137-138) declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente cumplió la mayoría de edad el 28 de octubre del 2012, razón por la cual su derecho a impugnar la adopción caducó el 28 de octubre del 2013. A ello añade que la demanda se interpone con fecha 02 de julio de 2015, es decir, a los 20 años. Basa su decisión en el artículo 385 del Código Civil, el cual prevé que el pedido de cese de adopción fenece al año de cumplida la mayoría de edad por parte del adoptado.

La apelación formulada (p. 144-150) señala que la recurrida le causa agravio de naturaleza personal y procesal. Es personal, toda vez a que no se le permite recobrar su verdadera identidad filiatoria, pues al momento de ser adoptada, tenía la condición de menor de edad. Dicha situación no le permitió ser partícipe de la adopción de su abuela materna, lo cual hoy le viene generando problemas de tipo familiar con sus verdaderos padres. Y es de naturaleza procesal, dado a que la resolución impugnada no goza del principio de la debida motivación que la Constitución norma para garantizar la protección de los derechos fundamentales, dado que se está aplicando restrictivamente el plazo de caducidad.

 

FUNDAMENTOS 

  • ¿Fronteras entre reglas y principios?
  1. Si bien las reglas y los principios presentan definiciones materiales distintas, su diferenciación en la práctica judicial merece, algunas veces, conflictos de mayor envergadura. Nos referimos a los casos en los cuales la diferenciación adquiere ribetes trágicos pues la justicia ordinaria, prevalentemente aplicadora de reglas, suele verse en oposición compleja, con los enunciados ideológicos que caracterizan a los principios.
  1. De esa manera, llegamos a las situaciones límite en las cuales se debe dilucidar el campo de extensión de aplicación de los principios o si éstos, premisa con la cual discrepamos, se circunscriben solo a la justicia constitucional, en tanto las reglas deben ser privativas respecto de la justicia ordinaria.
  1. La controversia que anotamos no es menor pues si existieran estas fronteras privativas, tendríamos zonas exentas de control constitucional, o en su caso, situaciones de autonomía incompatibles con el fenómeno del desbordamiento constitucional,[1] el cual propende a que la justicia ordinaria no solo tenga una mirada de costado respecto a la justicia constitucional, sino que aborde la forma de interpretación que ésta propugna.
  1. ¿Con ello se invaden autonomías interpretativas propias de la justicia ordinaria en desmedro propio frente a la interpretación de la justicia constitucional? Es una pregunta que vamos a tratar de desarrollar en los acápites sucesivos.
  1. Abordemos cuestiones complejas específicas: la aplicación del test de proporcionalidad, ¿solo debe circunscribirse a la materia constitucional, o una interpretación extensiva del mismo, implicaría su aplicación en materias propias de la justicia ordinaria? Nos inclinamos, con énfasis, por la segunda opción. O en otros términos ¿se invade la autonomía de la justicia ordinaria cuando ésta aplica un razonamiento basado en principios y define las controversias en base a herramientas interpretativas propias de la justicia constitucional?
  1. Sobre esta discusión, es innegable que existe un proceso de constitucionalización de todas las disciplinas del Derecho, léase justicia penal, civil, laboral, familia, etc, campos, estos últimos, en los cuales el razonamiento por reglas tiende a ser prevalente. ¿Qué sucede entonces? Que este fenómeno de irradiación ocurre progresivamente, y en propiedad, insta a los jueces de la justicia ordinaria a incluir en sus razonamientos, elementos interpretativos materiales de la justicia constitucional.
  1. Esta tendencia debe tener lugar a partir de los casos judiciales que se resuelvan desde todos los ámbitos de la justicia ordinaria, léase niveles de la Corte Suprema y estamentos de menor grado.
  1. Por tanto, resolver los casos de la justicia común a partir de las cláusulas constitucionales, de los principios procesales constitucionales, y, de ser el caso desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, e incluso, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es plenamente sostenible en función de la argumentación que sea necesaria para resolver los casos.
  1. Un problema que identificamos a este respecto, a propósito de este conflicto, es la concepción de la justicia ordinaria maneja respecto del proceso en general. La justicia ordinaria aborda, muchas veces, que el proceso se sustenta y se justifica en la formalidad, solo así subsiste y de ese modo se legitima. Ahora bien, las reglas representan, las más de las veces, razonamientos formales necesarios, su valor es innegable en la formación del juicio jurídico. Por eso su individualización se entiende como la de mandatos definitivos, del todo o nada, y que ordenan o no un sentido de homogeneidad ideológica de comprensión del problema jurídico.
  1. Por el contrario, si se entiende un proceso en clave constitucional, el proceso será siempre un instrumento de justicia que utiliza las formas como un camino para llegar a materializarla, mas nunca, como un instrumento para desvirtuarla. Aquí la diferencia es aún mayor pues importa la concepción de un proceso como medio o como fin para la realización de la justicia. Si se trata de un medio, es importante acotar que los razonamientos por principios van a ser los instrumentos colaterales para la realización de la justicia. Por el contrario, si el proceso es un fin, entonces le debemos al mismo la rigurosidad de las reglas.
  2. Si bien la justicia ordinaria impone como regla la formalidad y el carácter imperativo de las normas que la caracterizan, debe aceptar también la posibilidad de su adecuación, nos referimos a las formas, para el logro de los objetivos del proceso que, en rigor, es la resolución de los intereses en conflicto o la eliminación de las incertidumbres con relevancia jurídica.
  3. Y he aquí un debate que no tiene ni punto de partida ni de conclusión. Las formas de las reglas, en ciertos ámbitos, sobre todo en conflictos fáciles, en la clásica tipología de Atienza,[2] no deben presentar mayor discusión pues la interpretación de la justicia ordinaria no debe sino realizarse desde una perspectiva de razonamiento silogístico.
  4. El debate se presenta a partir de la necesidad de contextualizar la aplicación material de los principios, en la idea de que la exigencia de aplicación de los mismos, nuevamente nos retrotrae a la denominada pesadilla[3] de aplicación de los principios, cuando en realidad es menos complejo, menos polémico definir una controversia por reglas, las cuales nos presentan razonamientos puntuales, concretos y definitivos. Y por cierto, transmiten en su razonamiento certeza aplicativa y seguridad en las bases silogísticas del razonamiento.
  5. Sin embargo, ¿no hay acaso silencio de las reglas frente al contexto material de los principios? El noble sueño que representa la aplicación de las reglas, lamentablemente, constituye un acto unilateral desde quien debe ejercer la decisión como juez de la justicia ordinaria, de impartir justicia.
  6. Sin embargo, la impartición de justicia no solo tiene una faceta material. Diríamos que estamos frente a un rostro agrietado si solo abordáramos la noción de justicia desde la perspectiva de las solas decisiones de los jueces. Por el contrario, la figura de discusión de esta materia se amplía si contextualizamos la decisión judicial desde la perspectiva más integrada de la comunidad jurídica y la sociedad civil en su conjunto.
  7. Esta premisa tiene una connotación de relevancia. La decisión judicial por reglas satisfará el contexto argumentativo silogístico del juez. Finalmente, éste podrá aseverar que la aplicación de la ley es el primer deber del juez. Coincidimos parcialmente con esta afirmación. Ciertamente es un deber del juez la aplicación de la ley, mas en esa aplicación hay implícito un deber especial de protección,[4] en simultáneo y también, de los derechos fundamentales. Dicha referencia a este deber ha sido desarrollada, igualmente, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán,[5] uno de los órganos jurisdiccionales emblemáticos en la defensa del los derechos fundamentales en el escenario contemporáneo.
  8. Por tanto, no puede evidenciarse una realización del fin de la justicia si el razonamiento por reglas no advierte la necesidad de incorporar un razonamiento por principios, desde la primera interpretación incluso del primer debate de la controversia. De esa forma, los jueces de la justicia ordinaria, valga reiterarlo, son antes jueces de la Constitución, en las controversias a su cargo, y la interpretación debe constituir un medio para la realización del fin justicia, en tanto la idea de las formas y el propio aporte de las reglas son en rigor solo un medio.
  9. De esa manera, si bien no hay criterios definidos para referirnos a una frontera entre reglas y principios, sí tenemos elementos materiales para proponer una necesaria interrelación entre los mismos en función de la interpretación de las controversias en concreto: las reglas definen, las reglas establecen, las reglas prescriben, mas los principios integran, los principios suplen, los principios confluyen.

 

  • El test de proporcionalidad
  1. En enlace con las ideas anteriores, los principios prevalentemente se aplican a través del test de proporcionalidad si una norma es incompatible con la Constitución. ¿Es obligatoria la aplicación del control difuso? Nuestra posición es que esta última figura es plenamente aplicable, mas el test de proporcionalidad ofrece una decisión, dentro del marco de la Constitución, aplicable en forma inmediata, sin la exigencia formal de una consulta ante la Corte Suprema, pues precisamente estamos ante la protección necesaria de un derecho fundamental, cuya tutela deviene urgente,[6] aún en el marco de los procesos de la justicia ordinaria.
  2. De otro lado, cuando la resolución de conflictos involucra intervención estatal en los derechos fundamentales, asume plena razonabilidad la aplicación de la técnica de la proporcionalidad, también denominada del principio de proporcionalidad. ¿Y por qué dicha denominación? El desarrollo jurisprudencial sustentado por el Tribunal Constitucional, ha estimado que la norma sometida a test de proporcionalidad entre las partes involucradas en el conflicto, una vez acusada de inconstitucionalidad, explica esta situación por el contexto de excesos no previstos por el legislador.
  3. A este respecto, el conflicto entre particulares parte de la premisa, no siempre material, de igualdad de condiciones. Las partes procesales, en principio, son iguales ante la ley. Sin perjuicio de ello, ¿y si una parte abusa de su posición de ente estatal y en ejercicio de sus atribuciones, comete infracciones contra los derechos fundamentales del ciudadano? En tal situación, tiene lugar, a fin de frenarse los excesos del caso, la aplicación del principio de proporcionalidad. Ahora bien, esos excesos pueden ser igualmente cometidos por funcionarios públicos en el marco de desarrollo de sus funciones, e incluso por los esquemas formales de los Códigos al dirimir los derechos de los ciudadanos.
  4. En el caso de la calle de las Pizzas[7] emblemático de la aplicación jurisprudencial del principio de proporcionalidad, el Municipio de Miraflores impone restricciones de horario a los negocios de la calle referida, a fin de defender el derecho al descanso por parte de los vecinos, frente a la invocada afectación del derecho a la libertad de trabajo, por parte de los comerciantes. Este caso permite una ilustración didáctica de cómo viene resolviendo el Tribunal Constitucional en materia de proporcionalidad.
  5. Este principio está integrado por tres sub exámenes: de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Su concurrencia debe ser conjunta pues la ausencia de uno de ellos implica la validación constitucional de una norma sometida a control. A su vez, la satisfacción de los tres sub exámenes determina la inconstitucionalidad, por inaplicación, de una norma sometida a control.
  6. Los sub exámenes de idoneidad[8] y necesidad[9] comprenden relaciones medio-fin y medio-medio, respectivamente, y se caracterizan por cuanto implican los pasos previos al escenario de comparación final entre dos derechos fundamentales.
  1. La idoneidad refiere, igualmente, que haya un fin de relevancia o un fin constitucional en la intervención. Si se justifica la idoneidad, la norma o situación sometida a control, no cae; contrariu sensu, no acreditándose una norma o conducta que también podamos denominar adecuada, la norma sometida a control será inconstitucional o la conducta o situación a evaluar será incompatible con el derecho fundamental que la norma afecta.
  1. A su vez, el examen de necesidad representa un reto a la acreditación de una medida o situación menos gravosa que logre el mismo resultado que la norma sometida a control.
  1. Diríamos que implica una exigencia a la imaginación del intérprete en tanto si acreditamos un medio menos gravoso que llegue a satisfacer, de forma menos onerosa, la solución de la norma o conducta vulneratoria, pues la norma o situación sometida a control ha de caer en su formulación y por lo tanto, será declarada fundada la pretensión. En síntesis, el examen de necesidad demanda la exigencia de una solución no tan onerosa como la implementada por la norma o situación respectiva respecto a un derecho fundamental. 
  1. Finalmente, el sub examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación- acota el Tribunal- consistirá en una comparación entre dos derechos fundamentales cuyos grados de afectación y satisfacción deben ser determinados.
  1. Diríamos que este último examen es el de mayor relevancia pues alude a un verdadero escenario de contrastación entre dos derechos fundamentales y bajo los supuestos de la escala triádica de Robert Alexy,[10] ha de involucrar un mayor nivel de satisfacción del derecho fundamental que prevalece y un menor nivel de afectación del derecho que a su vez es desplazado.
  1. De otro lado, siendo flexible la interpretación constitucional, es decir, siendo viable la adecuación de la dogmática constitucional a los fines de los procesos constitucionales, sean ellos relativos a los procesos constitucionales de la libertad[11] o de control normativo,[12] es necesario considerar, en ese razonamiento, que el Tribunal Constitucional, también ha desarrollado la aplicación del test de igualdad como un test de razonabilidad.[13]
  1. Esta premisa inclusive ha sido admitida en el Derecho Comparado bajo la misma forma de test. La Corte Constitucional de Colombia en su fallo C-673 de 2001 considera el test de razonabilidad en tres pasos: 1. El análisis del fin buscado por la medida; 2. El análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin.[14]
  1. El test de razonabilidad ha comprendido menos pasos que el test de igualdad– tres en total- mas la esencia es la misma: se trata de establecer un patrón de comparación entre normas o situaciones que a su vez sean sometidas a control constitucional bajo ciertos estándares que representan la concretización de la observancia del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

 

  • La improcedencia de un proceso y el principio pro homine
  1. La figura de la improcedencia de los procesos judiciales representa un plano de respuesta en negativo de las pretensiones de derecho. En efecto, mientras la tutela urgente nos remite a la dimensión positiva de los procesos que involucren derechos fundamentales, en tanto se acoge una pretensión, la improcedencia nos lleva al escenario negativo de la jurisdicción, es decir, cuando se configura una respuesta denegatoria del decisor jurisdiccional, o bien cuando la pretensión es insuficientemente notoria como para ser atendida. Así estimaremos un rango de improcedencia para incumplimientos formales o materiales, y una categoría de decisiones infundadas, para estimaciones que no llegan a cumplir los supuestos de fondo de la acción.
  1. Por consiguiente, la improcedencia, dictada a través de un auto o en decisión que pone fin a la instancia- impide el tránsito de una pretensión por sede judicial, en razón de no cumplir los requisitos de legalidad- presupuestos procesales o condiciones de la acción- o de legitimidad, para ser acogida bajo el rango de la tutela jurisdiccional efectiva.
  1. Contrario sensu, cuando una pretensión demuestre visos de afectación, en aplicación del principio pro homine, deberá ser admitida a trámite, o en su caso, implicar la continuación del proceso, para el esclarecimiento de la controversia en sede constitucional.

 

  • Análisis del caso concreto
  1. En el caso que nos ocupa, consideramos que convergen dos situaciones: de un lado, creemos exigible un pronunciamiento de fondo pues en realidad se solicita la concreción de un derecho que, si bien es cierto ha involucrado el vencimiento de un plazo determinado, por otro lado, y como segunda cuestión, hace exigible se pronuncie el A quo, en vía de ponderación y vía test de proporcionalidad, también, sobre el derecho a la identidad.
  1. En efecto, ya el Tribunal Constitucional ha asumido la posición de que el derecho a la identidad, como derecho fundamental, involucra un proyecto de vida, y de la misma forma, constituye un sentido de reconocimiento a ser individualizado.[15]
  1. Por lo tanto, consideramos que no es oponible, en vía previa, asumir la calidad de disposición que asume, restrictivamente, el artículo 385 del Código Civil,[16] caso que implicaría sí la improcedencia strictu sensu de la demanda, sino deviene exigible asumir el criterio de norma, o de sentido interpretativo, que en diversos pronunciamientos, como el que se señala en este caso- STC 5829-2009-PA/TC- reviste el derecho a la identidad.
  1. En ese orden de ideas, constituye deber especial de protección de los jueces de familia determinar si el derecho a la identidad constituye o no, elemento determinante para una decisión estimatoria, aspecto que se debe establecer satisfaciendo los estándares mínimos de un debido proceso en concordancia con los derechos fundamentales.
  1. En el orden de ideas expuesto, partimos de la necesidad de someter a test de proporcionalidad el artículo 385[17] del Código Civil, en la medida que implica para la parte demandante una restricción ilegítima de su pretensión de declaración judicial sobre el derecho a la identidad, elemento intrínseco que forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  1. Precisada la atingencia anterior y recogidos los fundamentos de la STC 045-2004-AI/TC, caso PROFA, fundamentos jurídicos 8 y siguientes, desarrollamos los siguientes elementos de análisis material.
  1. Sometida la norma al sub examen de idoneidad, en cuanto a la exigencia de que haya un fin de relevancia constitucional o un fin constitucional en la intervención, consideramos prima facie que sí se justifica la idoneidad de la norma sometida a control. La exigencia de ordenar los alcances de la adopción representa un fin constitucional en sí mismo, pues es necesario que los actores del ordenamiento jurídico- las partes en un proceso- puedan guiarse por las reglas de determinación del Código Civil sobre la materia.
  1. Pasando al examen de necesidad, la norma bajo control- artículo 385 del Código Civil- consideraría que el no ejercicio del plazo previsto, dentro del año de cese de la adopción, implicará materializar un estado de cosas a favor de la seguridad jurídica Al respecto, no encontramos una solución menos gravosa pues si se persigue seguridad jurídica, podrán haber otros medios de satisfacción pero no necesariamente menos gravosos que aquellos que la norma prevé.
  1. Finalmente, en el sub examen de proporcionalidad en sentido estricto entre dos derechos fundamentales concernidos, a propósito del examen de este test, advertimos dos principios en colisión: la accionante reclama el derecho a la identidad y de otro lado, el legislador invoca una facultad regulatoria que aspira a una seguridad jurídica de suyo siempre necesaria pero no siempre legítima.
  1. Nos encontramos aquí ante un escenario de contrastación entre dos derechos fundamentales y de conformidad con la escala triádica de Alexy y la ley de ponderación, asignamos un valor medio de afectación a la potestad reguladora del Estado y su derecho sucedáneo a la seguridad jurídica, en tanto existe un alto nivel de satisfacción del derecho a la identidad.
  1. Fundamos esta aseveración en que no observamos una justificación ni racional ni razonable por parte del Código respecto a que la recurrente ya no pueda acceder a su identidad de origen y en especial, por qué habría de impedírsele, bajo el argumento de la restricción en el plazo, a ejercitar un derecho que la Constitución y la jurisprudencia constitucional, prima facie, le reconocen desde el momento en que se cumplen los supuestos materiales, y no formales, de acceso.
  1. De otro lado, es hasta cierto rango discriminatoria dicha norma, en relación al derecho a la igualdad, pues en tanto distintos tipos de procesos pueden alcanzar un fin determinado, materializando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en el caso de autos, el no ejercicio oportuno de la acción, impide la concreción de un derecho fundamental, en este caso el derecho a la identidad. En rigor, en este caso existe la sola justificación del transcurso del tiempo, sin abundar en ningún otro detalle salvo el vencimiento del plazo. En adición a ello, no hay lesividad en ese ejercicio no oportuno del derecho, ni deviene en lesión al derecho de terceros la falta de acción en el plazo respectivo.
  1. Dadas las condiciones anotadas, concluimos en la necesaria inaplicación, vía testo de proporcionalidad, de la norma sometida a control, pues optar por la aplicación de la misma, en el modo restrictivo que ella prevé, implica una lesión manifiesta del ejercicio del derecho a la identidad, y por tanto, restringe severamente el derecho de la recurrente a que el órgano jurisdiccional defina los alcances legales y constitucionales de la pretensión planteada.

 

DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, DECLARA INAPLICABLE al caso concreto el artículo 385 del Código Civil; en consecuencia, NULO el auto que declara IMPROCEDENTE la demanda y por ende, DISPONE la continuación del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

FIGUEROA GUTARRA

 

(Voto en minoría)

 

[1] SANCHIS PRIETO, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Editorial Trotta. Madrid, 2009. 2da. edición. p. 17.

[2] ATIENZA, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. En Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. (Coordinador) Interpretación constitucional. México, Porrúa. UNAM, 2005. Tomo I. p. 121.

[3] HART, Herbert. Una mirada inglesa a la teoría del derecho americano: la pesadilla y el noble sueño. En AA.VV. El ámbito de lo jurídico. Barcelona. Crítica, 1994. p. 327-330. En LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina. Año IIII. No. 5, enero- junio. Lima, 2007. p.  34

[4] STC 0858-2003-AA/TC Caso  Eyler Torres del Águila

  1. (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. 

Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes lo ha señalado este Tribunal, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).

[5] BVerfGE 39, 1 (p.42), caso del aborto I, sentencia de 25 de febrero de 1975; BVerfGE 49,89 (p. 142), caso Kalkar I, sentencia de 08 de agosto de 1978.

[6] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.(…) 

[7] STC N. º 007-2006-PI/TC, LIMA. Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari.

[8] STC 045-2004-AI/TC. Caso PROFA.

  1. (…) La idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador. (…)Tratándose del análisis de una intervención en la prohibición de discriminación, el análisis consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador conduce a la consecución de un fin constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idóneo, será inconstitucional.

[9] STC 045-2004-AI/TC. Caso PROFA.

  1. (…) bajo este test ha de analizarse si existen medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata del análisis (…) de una comparación entre medios; el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos.

[10] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. P. 395 y sgtes. Trad de E. Garzón. CEC Madrid. 1993. p. 435 y ss. En PRIETO SANCHIS, Luis. Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial. Publicado en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. / 22 (setiembre- diciembre 1995) /p. 26

[11] Habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

[12] Inconstitucionalidad y competencial.

[13] STC  2835-2010-PA/TC. Caso Empresa Pesquera San Fermín S.A.

  1. (…) a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos al que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad. 
  1. a)      De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: (…)  
  2. b)      De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin perseguido (…)  
  3. c)      De la necesidad del medio empleado (…)

[14] BERNAL PULIDO, Carlos. El juicio de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. p. 12. Disponible en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/2_icrp/elJuicioDeLaIgualdadEnLaJurisprudencia.pdf. Fuente visitada con fecha 10 de setiembre de 2014.

[15] STC 5829-2009-PA/TC. Caso Delia Ibañez

  1. (…) entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que  es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.). 

[16] GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Palestra Editores. Lima, 2011. p. 136. 

[17] Código Civil. Artículo 385. Cese de adopción a pedido del adoptado

El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad.  El juez lo declarará sin más trámite. 

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.

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