Archive for the ‘p. Libros y revistas de interés: Derecho Constitucional, Argumentación Jurídica y Derechos Humanos’ Category

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Presentación del libro “El deber de motivar”. 13 de abril de 2023.

28 marzo, 2023

 

 

 

Estimados amigos:

La principal noticia académica de este año, permítasenos decirlo, será la presentación virtual de nuestro libro “El deber de motivar” ( JOSHUA EDITORES, Lima 2023, 3ra edición, 291 pp., formato ebook), cuya autoría corresponde al suscrito.

La Corte Superior de Justicia de Lambayeque patrocinará esta actividad académica, la misma que tendrá lugar el jueves 13 de abril próximo a las 17.00 horas, y contará con la presentación del Dr. Roger Casafranca García, profesor de argumentación jurídica de la Academia de la Magistratura.

Próximamente colgaremos archivos alusivos a esta actividad.

La obra ya se encuentra disponible en formato Kindle en http://www.amazon.com y en el enlace https://www.amazon.com/MOTIVAR-Spanish-Vilmer-Figueroa-Gutarra-ebook/dp/B0BZDY2BJ8/ref=sr_1_1?crid=3GNEQF19FZGA4&keywords=el+deber+de+motivar&qid=1680012882&sprefix=el+deber+de+motivar+%2Caps%2C169&sr=8-1

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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«El Poder de la Justicia». Helder Domínguez Haro. Grijley, Lima, 2021

24 enero, 2022

 

Estimados amigos:

Nos es grato describir una breve reseña del libro intitulado «El Poder de la Justicia» ( Grijley, Lima, 2021, 353pp), obra de nuestro dilecto colega Helder Domínguez Haro, una de las jóvenes promesas del constitucionalismo en el país.

La obra aborda el tema de la formación y capacitación de magistrados en el Perú, y sin duda, es un reflejo, en muchos aspectos, de su experiencia como director del Centro de Investigaciones del Poder Judicial, carácter que suma mucho en los contenidos materiales de este estudio.

Igualmente, cuenta la obra con un estudio liminar a cargo de Francisco Távara Córdova, ex Presidente del Poder Judicial; un prólogo de César San Martín Castro, juez supremo; y un prólogo de Ronald Cárdenas Krenz, profesor universitario, quienes adelantan una evaluación de los valiosos enfoques que el trabajo desarrolla sobre la formación de magistrados.

La capacitación continua es un ancla fundamental en la formación de jueces y fiscales, y nuestra ecuación es muy puntual: podemos exigir más a los magistrados en la medida que podamos prever la importancia de su capacitación constante, y ello debe implicar una concepción de puertas abiertas para la formación permanente. En ese sentido, la investigación de Helder Domínguez esboza ideas de avanzada para mejorar los sistemas de formación de magistrados en el país.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Eugenio Bulygin. In memorian. 1931- 2021

29 junio, 2021

Estimados amigos:

Creemos que es siempre loable defender una posición con convicción, ahínco y perseverancia, y ese ha sido un matiz de vida reconocido siempre en Eugenio Bulygin ( 1931- 2021), Ex Decano de la Universidad de Buenos Aires, nacido en Jarkov, URSS, y dedicado a la enseñanza en Argentina desde su juventud.

Enfatizamos lo referido a sus posturas académicas pues ése es el énfasis de reconocimiento de Manuel Atienza respecto al maestro Bulygin, a quien reconoce su extraordinaria calidad de contendor en su posición de conceptos vinculados al principio de legalidad, y en buena cuenta, a una cerrada defensa suya de la idea de completitud del Derecho desde una perspectiva de la doctrina de separación de poderes.

La reflexión que acotamos es válida para recordar la trayectoria del maestro Bulygin, quien falleciera el último 11 de mayo y a quien, creemos, estas líneas le expresan un reconocimiento a una trayectoria de vida basada en una marcada apología de sus creencias. Para quienes enseñamos Filosofía del Derecho, la pérdida que acotamos es de suyo sensible.

En complemento de lo acotado, incluimos los enlaces del caso, tanto a un ensayo suyo, clásico entre clásicos, respecto a si los jueces crean Derecho, así como a un video de interés sobre la misma materia.

LECTURA Los jueces crean Derecho Bulygin PDF

 

 

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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«El habeas data en la actualidad. Posibilidades y límites.» Centro de Estudios Constitucionales. Tribunal Constitucional del Perú. 2020

16 diciembre, 2020

Conclusiones del II Debate sobre la Ley de Habeas Data | #informaticalegal

 

Estimados amigos:

Nos permitimos reseñar un muy valioso archivo en relación a la obra «El habeas data en la actualidad. Posibilidades y límites»., referido a una serie de estudios a propósito de este importante proceso constitucional, en el sistema de garantías constitucionales, el mismo que aborda dos elementos clave: el acceso a la información pública sin expresión de causa, de un lado; y de otro, el derecho a la autodeterminación informativa.

Destaca el enfoque novedoso de aportes desde una perspectiva comparada así como una revisión de conceptos respecto al derecho al olvido, esa famosa noción construida a partir de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, a propósito del caso Mario Costeja contra Google ante el Tribunal de Justicia – Gran Sala- de la Unión Europea con sede en Luxemburgo.

Este estudio ha sido desarrollado por el Centro de Estudios Constitucionales y el Tribunal Constitucional del Perú, así como fue publicado en noviembre del año en curso.

Recomendamos su atenta lectura.

https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2020/12/El-Habeas-Data-en-la-actualidad-1-1.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Libro Emergencia sanitaria por COVID 19. Derecho Constitucional Comparado. UNAM, 2020.

11 mayo, 2020

Estimados amigos:

Un muy interesante material de trabajo ha sido publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la prestigiosa Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, en relación a cuestiones de Derecho Constitucional que plantea el COVID 19, trabajo que incluye los análisis de importantes juristas iberoamericanos en materia de derechos fundamentales.

Sin duda la pandemia que vivimos viene gestando y habrá de crear nuevos conflictos respecto de derechos tutelados por las Cartas Fundamentales, y la perspectiva notoria actual es cuánto habrán de cambiar las relaciones jurídicas a raíz de las restricciones legales en todo el orbe, más aún a raíz de la afectación, algunas veces legítima, otras no, de un sinnúmero de derechos de los ciudadanos, reflexiones que los trabajos insertos abordan.

Recomendamos su atenta lectura.

LIBRO Emergencia Sanitaria por COVID 19 Derecho Constitucional Comparado

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

 

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Prólogo a ‘Validez de normas y actos jurídicos’ de Jesús Delgado — La Mirada de Peitho

29 abril, 2019

En el prólogo se hacen algunos comentarios a una obra singular que supone usar las herramientas de la filosofía analítica para analizar algunas categorías básicas del Derecho civil; sobre todo, la de validez.Prólogo

a través de Prólogo a ‘Validez de normas y actos jurídicos’ de Jesús Delgado — La Mirada de Peitho

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Derecho Constitucional. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado. 2da edición. 2018.

9 julio, 2018

Estimados amigos:

Nos es grato participarles la publicación de nuestro libro «Derecho Constitucional. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado», 2da. edición, 2018, tomos I ( 550 pp.) y II (( 606 pp.), obra que compendia un estudio de la interpretación constitucional así como un análisis de la Constitución de 1993, e incluye finalmente un glosario referencial, de las 60 sentencias más importantes, a juicio nuestro, del Tribunal Constitucional del Perú.

El libro referido, publicado bajo el sello de ADRUS EDITORES, contribuye a reforzar una interpretación dinámica de la Constitución, así como pretende una visión principialista de la Carta Fundamental, incidiendo así en la relevancia de la justicia constitucional en sus múltiples manifestaciones de irradiación de los derechos fundamentales y nociones base de la transversalización del Derecho Constitucional.

Incluimos las notas a la segunda edición.

Saludos cordiales, }

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

 

NOTAS A LA SEGUNDA EDICIÓN 

 

Las Constituciones constituyen un modo de vida de los pueblos en tanto representan los giros evolutivos  de las sociedades modernas. Las naciones necesitan de un conjunto de reglas mínimas para que sea viable un ordenamiento jurídico, pues la ausencia de preceptos nos retornaría a aquella guerra de todos contra todos que expresa el brocardo homo homini lopus que en su momento representara uno de los ejes de las ideas de Hobbes para sentar las bases de una necesidad de convivencia social.

Es de esa forma que a pesar del rechazo que hoy para nosotros como sociedad contemporánea representa la Ley del Talión- ojo por ojo, diente por diente- advirtamos que en su momento dicha regla desvirtuó la existencia de las venganzas colectivas en los albores de la humanidad, cuando un clan atacaba a otro para vengar una afrenta sufrida y no importaba la magnitud de la venganza, sino la simple necesidad de vengarse para remediar un escenario previo de agresiones.

Si el Derecho se transformó con la Ley del Talión en un giro de proporcionalidad aunque aún ajeno a nuestra moderna concepción de justicia, no debemos dejar de advertir que en comparación a un régimen de la fuerza por la fuerza y la sinrazón de las agresiones físicas masivas entre las comunidades de la antigüedad, el significado de la represalia del Talión, representaba un avance por lo menos cuantitativo para los derechos de las personas. A su vez, la evolución de las sociedades en materia de derechos subjetivos, muchos siglos más tarde, permitió asumir una nueva dimensión de la comprensión de los derechos de las personas bajo el ámbito de las nociones de control, jurisdicción, órganos estaduales y funciones de sistematicidad en la protección de los derechos.

He ahí entonces que podemos visualizar los avances sustantivos de los derechos de las personas y con más énfasis ello tiene lugar cuando nos referimos al campo de acción del Derecho Constitucional, pues si el Derecho representa un medio de control de las conductas de los sujetos, con mayor razón y mucho más enfoque material, el Derecho Constitucional se orienta controlar los excesos del poder. De ahí la necesidad de sistematizar las Cartas Fundamentales, de un lado, y de otro, reviste importancia estructurar los ámbitos de organización de una Norma de Normas, cuyos ejes procedimentales se basan en la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y en la prevalencia del principio de primacía normativa de la Constitución.

Esta segunda edición de nuestro libro «DERECHO CONSTITUCIONAL. Estudio sistemático y comparado de los derechos fundamentales de la persona y de la estructura del Estado” se inscribe dentro de las ideas que anteceden. El Derecho Constitucional es constante evolución y como tal, le corresponde dar cuenta de cómo se organiza una sociedad, de un lado para apreciar la estructura de sus instituciones, y así podemos distinguir cuál es el respeto por el Estado de Derecho como fórmula de convivencia común, cuál es la evolución del principio de separación de poderes y cómo se adapta un Estado dentro de ese devenir constante que representan las cargas democráticas que los derechos fundamentales imponen. Y de otro lado, aún más importante, es necesario destacar cómo se estructura, ordena y materializa ese necesario esquema de protección judicial que enarbola el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos al fijar a los Estados las reglas de un sistema de protección urgente de los derechos fundamentales.

Ambas vertientes son necesarias pues de lo contrario, estaríamos frente a aquello que Lowenstein denominaba una Constitución semántica, concepto que podemos ahora perfilar como aquel de una norma tan solo nominal, es decir, aquella que enuncia derechos pero que no trabaja en esquemas de efectivización de la tutela de esos derechos a través de su ordenamiento jurídico interno. Ergo, se requiere una Carta Fundamental dinámica, efectiva, de evolución hacia estándares de progresividad y no de regresividad. Podemos tomar así prestada la referencia a una living Constitution, por oposición a las corrientes originalistas, para destacar que la Constitución adquiere vida propia y que se envuelve en una dinámica de protección de los derechos fundamentales como mandato necesario para la realización de un Estado constitucional.   

Desde esa visión, esta segunda edición sigue la misma dinámica de un estudio de nuestra Constitución vigente, ciertamente enriqueciendo los contenidos materiales de nuestra Carta Fundamental desde el año 1993 hasta la actualidad, sentada la premisa de que el Derecho es dinámica y problematización de los derechos, y no por cierto que el Derecho pueda representar un fin en sí mismo. Nos referimos aquí a que el Derecho Constitucional constituye un medio para lograr el reconocimiento de los derechos de las personas, en cuanto se refiere a la tutela de los derechos de los individuos, y de otro lado, su fin es también la protección de la cláusula de primacía de la Constitución, la misma que obliga a todos los actores sociales a adecuar sus conductas hacia una perspectiva de respeto hacia la esencia misma de la Constitución. 

Y qué duda cabe que en ese iter procedimental de tutela de los derechos, la jurisprudencia constitucional representa un bagaje necesario de referencias que este mismo trabajo considera punto clave de guías complementarias a nuestros comentarios sobre la Constitución de 1993. En efecto, superada la premisa de Robespierre en el sentido de que la jurisprudencia debe ser erradicada pues deforma la ley, por el contrario, es la jurisprudencia de desarrollo de nuestra Carta Magna, el eje de entendimiento que nos permite inferir con suficiencia cómo es que evolucionan los derechos fundamentales en una sociedad.

Anotada la importante precisión de Guastini respecto a la diferencia entre disposición y norma, efectivamente aludimos al concepto de norma como el encuentro del sentido interpretativo de la Constitución misma, superando así la tesis de la definición de la disposición como un enunciado lingüístico que en propiedad, se circunscribe a la tesis de la interpretación literal. La norma propiamente dicha, entonces, nos conduce por la dinámica de la interpretación de los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y primacía normativa de la Constitución, los cuales traducen un conjunto de nociones que nos dicen que el Derecho se encuentra en movimiento, que nos lleva el mismo por los ángulos, espacios y distintos niveles de realización de los derechos fundamentales para consolidar una prevalencia necesaria de los mandatos constitucionales.

Notemos un aspecto importante: la jurisprudencia constitucional no le resta funciones al legislador, como autor propio de la norma, pero sí complementa el contenido de la actividad de aquel, atingencia que nos puede bien llevar, nuevamente, como la esbozamos en este libro, a ese viejo debate  de fines del siglo XVIII, respecto a la Constitución de Filadelfia de EE.UU., en el sentido de lo cuestionable que en principio sería que un poder contramayoritario- los jueces- se irrogue la facultad de corregir la actividad de un poder mayoritario- el Congreso- cuya esencia democrática precisamente proviene de la elección popular, dado que es elegido por las mayorías. Hamilton, Jay y Madison responden con acierto a esa disyuntiva en el Federalista 78 al reafirmar que esa actividad correctora de los jueces no pone a éstos sobre el legislador, sino legitima la propia Constitución, respuesta que nos parece acertada desde muchos ángulos de interpretación.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional se toma esas licencias de rigor sobre las normas y cuanto hace el Tribunal Constitucional es ratificar su tarea de guardián de la Constitución- Hütter der Verfassung- y no de señor de la Constitución- Herr der Verfassung- dado que le corresponde velar por los valores democráticos que un Estado de Derecho representa. De esta forma, veremos en repetidos casos, a propósito de la interpretación de las normas constitucionales, que el propio precepto constitucional sigue teniendo un mismo significado literal, vía disposición, pero su interpretación cambia con relevante dinámica si la misma es entendida como norma.

¿Implica ello usurpar funciones del legislador? Creemos que no, pues allí donde el legislador no brinde una repuesta satisfactoria a los problemas de derechos fundamentales y de primacía normativa de la Constitución desde la interpretación literal, se hace necesaria una función integradora del juez constitucional para suplir los vacíos, lagunas e insuficiencias a través de una interpretación esencialmente dinámica de la Norma Normarum.

De allí que este trabajo opte por insistir en el acompañamiento de referencias jurisprudenciales a partir de distintas posturas interpretativas asumidas por la justicia constitucional, concepciones de las que podemos discrepar como efectivamente lo permite el derecho a disentir en un Estado constitucional y sin embargo, se trata, y así sucede con el Tribunal Constitucional, cuando asume su posición de supremo intérprete de la Constitución, de interpretaciones  de rango final, precepto que nos ubica en la necesaria posición de respetar sus fallos aún cuando discrepemos con la posición asumida por el mismo. 

Desde los ejes de trabajo planteados, nos queda solo seguir apostando por la consolidación del Estado constitucional, y para ello nos es exigible ponernos en la tarea de asumir la difusión de un estudio de la Constitución desde una necesaria perspectiva jurisprudencial, conforme sucede con la primera parte de este estudio, en cuanto fija necesarias líneas de trabajo sobre la importancia de nociones para una mejor comprensión de la Constitución. A su vez, en la segunda parte- tarea más extensa- abordamos un análisis de cada artículo de la Carta Fundamental acotando, en los casos en los cuales sea posible, cuál ha sido la línea interpretativa del Tribunal.                 

 

 

 

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«La exigencia constitucional del deber de motivar». ADRUS EDITORES. Lima 2018, 308 pp.

11 mayo, 2018

 

Estimados amigos:

Con mucha satisfacción les hacemos saber la publicación de la segunda edición de nuestro libro «La exigencia constitucional del deber de motivar» ( ADRUS EDITORES, Lima 2018, 308 pp.) ,el mismo que resume, a grandes rasgos, los cursos de Argumentación Jurídica que venimos dictando en la Academia de la Magistratura del Perú desde 2005.

Insertamos a su vez, en dicho trabajo, diversos ensayos adicionales que trabajan fundamentalmente la labor de los jueces constitucionales, así como insistimos en un enfoque argumentativo de la labor de defensa de los derechos fundamentales que le asiste a la judicatura constitucional.

Reproducimos. de igual forma, el prólogo que en su momento nos dispensó el profesor español Manuel Atienza Rodríguez para la primera edición.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

 

Incluimos en este post las notas a esta segunda edición:

 

NOTAS  A LA SEGUNDA EDICIÓN

Los ejes complejos de la argumentación jurídica siempre denotan retos para justificar las ideas, las razones y las justificaciones de las posiciones a sostener. Si bien argumentar forma parte de nuestra vida diaria, aquella que se desarrolla en el ámbito jurídico merece una especial valoración, dada su trascendencia respecto a las interpretaciones posibles que puede merecer una determinada situación, y de todas esas proposiciones posibles para validar una posición, aquellas que desarrollan los jueces merece una preferente consideración.

Es a partir de esta reflexión que desarrollamos la segunda edición de nuestro primer libro sobre Argumentación, el mismo que en su momento fuera prologado por el maestro español Manuel Atienza Rodríguez. Nuestro primer trabajo abordó las nociones materiales de la argumentación desde distintos enfoques orientados a presentar una idea central de la argumentación, sus caracteres y la trascendencia de sus postulados doctrinarios. Además, incluimos aquella vez una visión práctica de distintas ejecutorias de la Sala Constitucional de Lambayeque, órgano jurisdiccional desde el cual orientamos una mirada hacia la argumentación de los jueces constitucionales.

En este segundo formato de estudio, excluimos la jurisprudencia consignada en el primer análisis, y en su lugar, incluimos diversos ensayos publicados a lo largo de estos años, destacando el rol de los jueces constitucionales en el trabajo argumentativo que representan los derechos fundamentales. ¿Por qué ceñirnos a la perspectiva de los jueces constitucionales? Puntualmente porque las razones que sostienen son aquellas que usualmente cierran el debate argumentativo en un ordenamiento jurídico, a partir de la distinción de prevalencia de esta especial argumentación constitucional sobre aquella que desarrollan los jueces de la justicia ordinaria.

En el sentido expuesto, los jueces del Poder Judicial sostienen los fundamentos que justifican una posición en un determinado caso sometido a su conocimiento, y sin embargo, potencialmente siempre ese asunto de justicia ordinaria puede devenir en un proceso constitucional, cuyo enfoque de examen ya no se desarrolla solamente desde las reglas de la justicia ordinaria, sino también, preferentemente, desde los principios que fundamentan los derechos fundamentales.

Una posición de crítica vertida al respecto es que la justicia constitucional invade los espacios de la justicia ordinaria. Esto es más usual en el examen jurisdiccional de sentencias del Tribunal Constitucional que cuestionan decisiones finales de la Corte Suprema. Esta aseveración gozaría de fundamento si la revisión de la justicia constitucional fuera tan solo decisionista, es decir, si fuera solamente subjetiva y no partiera de fundamentos de real justificación para su revisión. Sin embargo, desde la aseveración de la fórmula Heck, la prohibición de la cuarta instancia es una proposición que racionaliza el debate argumentativo, y realmente manda que los procesos concluyan donde deben concluir, a fin de que el debate no sea estéril en las instancias de revisión.

Desde este ámbito de enfoque, el trabajo argumentativo de los jueces constitucionales representa una especial obligación de justificación, dado que sus argumentos no van a ser aquellos de estricta justicia ordinaria, sino va a ser exigible construir una argumentación más reforzada, más orientada a una justificación de principios, y ello se debe a que al ser las reglas insuficientes para solucionar una controversia que atañe a derechos fundamentales, pues corresponde invocar principios que representen justificaciones subyacentes de envergadura para su propósito.

En efecto, aquí la tesis es amplia: las insuficiencias propias del iusnaturalismo, pensamiento que dominó la mayor parte del pensamiento jurídico  de la humanidad, dieron lugar al positivismo jurídico. A su turno, las carencias del propio positivismo jurídico, generaron una corriente de constitucionalista, también denominada principialista, esto es, a una escuela basada en principios, y ése es el devenir de la argumentación jurídica desde una visión macro.

Lo antes afirmado nos lleva a una cuestión central: ¿dónde queda el rol argumentativo de los jueces de la justicia ordinaria cuyos fundamentos son objeto de revisión por los jueces de la justicia constitucional? ¿Representa realmente esta revisión de los jueces constitucionales una pesadilla hartiana para la justicia ordinaria? ¿Se trata acaso de una hegemonía de la justicia constitucional?

A juicio nuestro, ninguna de las preguntas anteriores merece una respuesta positiva. Los jueces guardamos deberes de colaboración y lealtad hacia las instancias que representan una revisión de nuestras decisiones, y desde esa mirada, corresponde observar, aunque no necesariamente compartir, el ejercicio revisor que representa la función nomofiláctica, es decir, de enmienda de la decisión y de expulsión de interpretaciones contrarias que puede abordar el órgano de revisión en su tarea de análisis de las decisiones funcionalmente inferiores.

Desde esa perspectiva, encontramos un fundamento de rigor para la vigencia material de la justicia constitucional, en la cual el rol de los jueces constitucionales, en cuanto a trabajo argumentativo se refiere, representa una legitimación de los derechos fundamentales. En esa línea de pensamiento, no hay invasión de los espacios de la justicia ordinaria, sino verdadera orientación hacia una prevalencia material de la Constitución.

Por tanto, hemos de destacar que realmente es necesario tener en cuenta el rol base que desarrolla la justicia constitucional en cuanto se refiere a la argumentación jurídica, siendo examinable la posición de los jueces constitucionales solo desde el ámbito supranacional, vía los órganos jurisdiccionales que representan los derechos humanos.

En un segundo enfoque de ideas de este trabajo, creemos pertinente volver a rescatar una definición muy sencilla de argumentación que hemos ido delineando en varios trabajos de investigación. La argumentación representa una fuerza de razones, es decir, si mi argumento es más fuerte que el de mi opositor, pues vale la posición que sostengo. Contrariu sensu, si la tesis que sostiene mi contricante es más sólida, pues es aquella la que debe prevalecer.

Lo antes esbozado puede parecer una definición muy prima facie de argumentación, mas nos reafirmamos en la idea que sostiene una verdad más que evidente: los buenos argumentos valen por la fuerza de sus razones y no por la retórica de los mismos, ni por el esfuerzo persuasivo que los mismos pretendan destacar. Desde ese ámbito de enfoque, la exigencia a trabajar mucho más es qué implica esa fuerza del argumento, y he aquí que sí es importante ya referirnos al contexto de justificación, superando la mera tesis del contexto de descubrimiento, entendida como una visión idiosincrásica del problema. Y sin embargo, sobre esto último que afirmamos, hemos de tener especial cuidado con los enfoques de la ciencia que analizan las tendencias del ser humano al abordar el enfoque de un problema, asunto en el cual pueden contribuir una multiplicidad de causas internas, incluso neurológicas, que ya no solo dan cuenta de una simple posición frente a un problema, sino de factores a evaluar desde la respectiva interna del juez.  

Adicionalmente, en el ámbito del contexto de justificación, hemos de distinguir, entre justificación interna, entendido como una exigencia de no contradicción, y justificación externa, nivel que Atienza asume como una justificación material de las premisas. Además, en este último ámbito, ya existen exigencias de comprensión del problema jurídico, claridad de la exposición, coherencia lógica, solidez de la argumentación, congruencia procesal y real justificación de la jurisprudencia y de la doctrina que se  invoca, de ser el caso.

En propiedad y a partir de estas exigencias de justificación externa, un argumento ha de ser bueno en cuanto cumpla con los estándares arriba anotados. De esa forma, comprender cabalmente el problema jurídico que plantea un asunto implica conocer cabalmente la cuestión a dilucidar, en sus ámbitos fáctico, normativo y en ausencia de este último campo, por los principios que sean aplicables en el caso concreto. De igual forma, la claridad de la exposición nos lleva a la idea puntual de un párrafo por idea y una idea por párrafo, desterrando los giros de las famosas sentencias sábana, en las cuales no hay descanso alguno de espacios entre las ideas que sostienen el argumento.

A su vez, la coherencia lógica insiste en la tesis de un juicio no contradictorio, en cuanto se necesita uniformidad en el razonamiento lógico del intérprete, al tiempo que la solidez de la argumentación nos remite al planteamiento de una buena justificación externa. Y en propiedad, podemos pasar a desarrollar una buena justificación externa- solidez- siempre que se satisfagan los juicios que demandan una suficiente justificación interna- coherencia- lo que hace realmente valedera la consistencia de la decisión.

En adición a ello, la congruencia procesal denota una situación de correspondencia material entre lo que se plantea y lo que se decide. A esto lo denominamos una exigencia de secuencia material en el razonamiento y solo son válidas como excepciones al principio de congruencia, las situaciones que justifiquen verdaderos escenarios de suyo extraordinarios. Aquí aportes como el principio de autonomía procesal constitucional, la suplencia de queja deficiente, la cosa juzgada constitucional y el mismo estado de cosas inconstitucional, entre otras figuras, nos conducen a justificaciones de apartamiento de la exigencia de congruencia procesal, solo por excepción.      

Finalmente, la cuestión relativa a la justificación suficiente de la jurisprudencia aplicada, item al cual sumamos la relevancia de una base doctrinal adecuada, de ser el caso, nos llevan a concluir que las citas de refuerzo de la decisión son siempre válidas, mas en la medida que exista una verdadera vinculación idónea entre el criterio jurisprudencial que se invoca con el caso que efectivamente se resuelve. Ello es la pertinencia de la invocación del antecedente jurisprudencial, pauta que es perfectamente viable en caso sea citada doctrina al ser reforzada una decisión.

El cumplimiento de estas exigencias varias nos lleva a concluir que podemos hablar de un buen argumento y que la justificación invocada, goza de plena legitimidad.

En ese norte de reflexiones, argumentar implica efectivamente que prevalezca el argumento más fuerte, pero de otro lado, esa noción de fuerza debe gozar de un arraigo que la ciencia de la argumentación jurídica se ha ido ocupando de esbozar poco a poco. Por lo tanto, nuestra muy sencilla definición de argumentación que antecede en relación a la noción fuerza, en exceso puntual desde un ámbito coloquial, se hace compleja, exigente y trabajosa cuando vamos delineando qué es un argumento fuerte, y se hace indispensable que el argumento a sostener cumpla con los controles de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad que una buena tesis supone.

Un argumento cumple con el control de legalidad en tanto se basa en una regla vigente, como fundamento jurídico de la decisión misma.  A su vez, cumple con el control de constitucionalidad, si el argumento es compatible con la Constitución, es decir, si se basa en una razón legítima. Por último, cumple el estándar de control de convencionalidad cuando la tesis que se sostiene no es contraria a los derechos humanos que representan los sistemas regionales de protección de estos derechos.

En esa forma, cumplidos los ítems de enfoque que alegamos, el argumento puede considerarse suficiente para imponer la fuerza de sus bases materiales y es hacia ese propósito hacia donde debe dirigirse una buena argumentación.

Formas de argumentar existen muchas pero lo relevante, a partir de las afirmaciones que realizamos, es determinar la configuración de fuerza de la razón que sostenemos y he allí que aún existe un trabajo fuerte que desarrollar. Al respecto, las teorías estándar  de la argumentación- desarrolladas principalmente por Mac Cormick, Alexy y Atienza- han realizado un valioso aporte de bases conceptuales, y sin embargo, los horizontes de trabajo, al ser muy compleja la argumentación jurídica, van determinando mayores exigencias de configuración. Es un propósito en el cual no podemos cejar.

Chiclayo, febrero de 2018

 

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