Archive for the ‘q. Sentencias constitucionales emblemáticas del Poder Judicial del Perú’ Category

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Caso Ana Estrada Ugarte. ¿Derecho a una muerte digna? Proceso de amparo. Sentencia del 11 Juzgado constitucional de Lima

1 marzo, 2021

 

Estimados amigos:

Si convenimos en que existe el derecho a una vida digna, cabe preguntarnos si existe el derecho a una muerte digna. ¿O es ésta simplemente una libertad?

Este es el debate que asume el fallo del 11er Juzgado constitucional de Lima, decisión expedida por el Juez Jorge Ramírez Niño de Guzmán, en el caso Ana Estrada Ugarte, caso en el cual se estima la demanda.

La accionante planteó un amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad, en su caso, el artículo 112 del Código Penal, referido al homicidio piadoso. Alega la demandante sufrir una enfermedad incurable -polimiositis- y el caso plantea como derechos constitucionales vulnerados los derechos: a la muerte en condiciones dignas, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. De esta manera, solicita se respete su decisión de poner fin a su vida a través de un procedimiento técnico de la eutanasia, y que no se procese penalmente a los terceros que le presten apoyo en el procedimiento médico requerido.

El desarrollo justificatorio de la sentencia presenta aristas de análisis desde diversas facetas del derecho, entre la Filosofía del Derecho y sus teorías kantianas, hasta el principio de inexcusabilidad, la doctrina del doble efecto, la eutanasia, la ética médica, el suicidio asistido, el paternalismo jurídico, y el test de proporcionalidad.

Recomendamos su atenta lectura y adjuntamos el archivo respectivo.

Sentencia Ana Estrada. Derecho a la muerte digna PDF

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Corte Suprema. Casación 28322-2017. Acción popular. Enfoque de género

23 abril, 2019

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Estimados amigos:

La justificación de las decisiones jurisdiccionales suele ser un buen ejercicio de argumentación y es un tema en el cual, es necesario reconocerlo por el lado de los jueces, el Tribunal Constitucional ha consolidado cierta posición de liderazgo. De esa forma, las sentencias emblemáticas del supremo intérprete de la Constitución nos lleva a los jueces cierta ventaja argumentativa que pretendemos, es un objetivo implícito, se acorte más y más.

Es verdad que somos más de 3,000 jueces a nivel nacional y la posibilidad de dispersión de justificación siempre va a ser más alta. Los famosos saltos interpretativos a los que alude el profesor español Garcia Figueroa resultan una afirmación plausible en cuanto puede variar el eje de interpretación sobre un caso, incluso a nivel de un mismo Colegiado de jueces. En tanto, el Tribunal Constitucional es un solo órgano y puede afianzar mejor su línea de interpretación.

Pues bien, sin perjuicio de las observaciones a que pudiera haber lugar, la reciente sentencia sobre enfoque de género en un proceso de acción popular en reciente decisión de la Corte Suprema de nuestro país, constituye, en rigor, una fundamentación de diversas posiciones, desde aquellas que desestiman la demanda, en votos en minoría, hasta la posición final estimatoria, que a su turno declara infundada la demanda contra el enfoque de género que desarrolla el Currículo Nacional de Educación Básica, decisión esta última que, a juicio nuestro, resume una visión dinámica de los derechos fundamentales.

No desarrollamos una posición in extenso respecto al fallo pero sí destacamos la importancia de un afianzamiento de líneas de justificación e interpretación de los derechos objeto de tutela por parte de los jueces supremos. Se necesitó dar intervención hasta a 8 jueces del más alto grado para definir este caso controversial cuya atenta lectura recomendamos.

Para nosotros la conclusión es clara: la mejor justificación de los jueces se acerca más a esa línea docente, pedagógica y formativa del Tribunal Constitucional, cuyos pilares son, vía un adecuado ejercicio de justificación externa, la invocación de la ley, la jurisprudencia y la doctrina,. El tema de fondo de la decisión de por sí permitía un importante espacio para el desarrollo amplio de los temas materia de demanda.

Incluimos el enlace al archivo en PDF de la sentencia ( cortesía de LEGIS PERU) .

https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/04/Exp.-23822-2017-Lima-Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR1WvxCDoPL82-Vkdf6yfInrlfj4BkbHxviXLsWx9nPYEkVboBdqG_O354E

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Sala Penal Especial Corte Suprema. Confirma que carece de efectos jurídicos indulto a Alberto Fujimori

18 febrero, 2019

Estimados amigos:

El caso del indulto al ex Presidente Fujimori siempre despierta renovado interés de la academia dada la magnitud del proceso que incluso fue objeto de examen por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asunto que ya antes abordamos en este blog. En efecto, la Corte IDH, vía examen de convencionalidad, derivó el asunto al Poder Judicial de Perú para que dirimiera la legalidad y constitucionalidad del citado beneficio

En esta oportunidad, nos permitimos adjuntar la resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema que a su vez confirma la resolución del juez supremo de investigación preparatoria, Hugo Núñez Julca, quien en octubre de 2018 declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema que otorgaba el referido indulto.

Adjuntamos el respectivo fallo y recomendamos su atenta lectura.

Corte Suprema Sala Penal Especial Caso Fujimori Indulto sin efecto

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencias Poder Judicial. Fundada acción popular contra la no motivación de resoluciones

26 agosto, 2018

 

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Estimados amigos:

Para su análisis y comentarios adjuntamos dos sentencias de interés en relación al siempre discutible tema de sanciones a jueces por el tema de no motivación o motivación parcial y problemas interpretativos, decisiones expedidas por la Tercera Sala Civil de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en un proceso de acción popular, confirmando la Sala Suprema la decisión de primera instancia de la Sala Superior.

De inicio, nuestra posición es que el tema de no motivación corresponde al ámbito del recurso revisorio, pues si partimos de la naturaleza polisémica del Derecho, es decir de admitir como posibles diversos significados interpretativos para la posible solución de un problema con incertidumbre jurídica, entonces rebatir este problema no debe realizarse a través de procedimientos administrativos de sanción a jueces, sino vía la impugnación correspondiente. Y si existiere mala fe del juzgador, pues ello es un tema de prueba.

De otro lado, aludir a la exigencia positivista kelseniana de única respuesta correcta, como entenderíamos habría pretendido la Resolución que queda fuera del ordenamiento vía estas sentencias de acción popular, choca, de suyo, con la noción de encontrar la mejor respuesta posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas, a donde hoy apuntan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en un Estado constitucional.

En consecuencia, respaldamos las decisiones de los órganos del Poder Judicial, al declarar fundada la demanda de acción popular contra la Resolución Administrativa 360-2014- CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para la sanción  administrativa por parte del órgano disciplinario respecto a supuestos de no motivación total o parcial.

PJ Sentencia accion popular Sala Superior 3ra Sala Civil Lima Motivación

PJ Sentencia accion popular Corte Suprema Motivación

Saludo cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Exp. 00649-2011. Decisión de la Sala Penal Nacional de fecha 09 de febrero de 2018. Caso Pativilca. Derecho de gracia a favor de Alberto Fujimori.

16 agosto, 2018

Estimados amigos:

Por el enorme interés académico que el caso reviste, adjuntamos el enlace a la resolución de la Sala Penal Nacional sobre el caso Pativilca. Dicha decisión fue adoptada en relación al derecho de gracia otorgado al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, y marca importantes parámetros respecto a la figura del control de constitucionalidad y convencionalidad del Poder Judicial sobre actos del Poder Ejecutivo en el otorgamiento de este tipo de beneficios.

El decisorio declara que carece de efectos jurídicos la Resolución Suprema que concede el derecho de gracia por razones humanitarias al procesado ex mandatario,. En consecuencia, ordena la continuación del proceso penal respectivo, del cual fue excluido el beneficiario dado el derecho de gracia concedido.

Es importante marcar la validación del derecho de gracia como atribución excepcional del Presidente de la República en ejercicio, y sin embargo, precisa esta posición de la Sala la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos para su concesión. Enfatiza, finalmente, la importancia del derecho a la verdad como criterio que colisiona con las posiciones de cierre respecto a las investigaciones sobre delitos contra la humanidad.

El enlace es el siguiente:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/68d8e4004482e6c9aa65fa01a4a5d4c4/Exp.+649-2011-0-J_Caso+PATIVILCA_Resol.+39.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=68d8e4004482e6c9aa65fa01a4a5d4c4

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Distinguishing frente al precedente Huatuco. Posiciones contrarias al Tribunal Constitucional

31 agosto, 2015

Estimados amigos:

El precedente vinculante Huatuco ( STC 05057-2013-PA/TC, el cual puede ser visto en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/05057-2013-AA.pdf ) ha generado diversas posiciones en el Poder Judicial dada la restricción del mismo en materia de derechos laborales respecto a servidores públicos.

En el acopio de información relativa a las decisiones contrarias a la posición del Tribunal Constitucional respecto al precedente Huatuco, hemos recogido dos decisiones, a juicio nuestro meticulosamente trabajadas: una primera de la Cuarta Sala Laboral de Lima, ponente Omar Toledo Toribio, y una segunda, del Juez Félix Ramirez Sánchez, de la Corte de La Libertad, quienes desarrollan una interesante visión de la figura anglosajona del distinguishing, a fin de sustentar que los casos que examinan no son similares a los del precedente, y por tanto, no corresponde su aplicación.

Si bien hemos escrito en este blog que efectivamente el precedente vinculante no permite apartamientos, inclusive bajo responsabilidad funcional del juez, observemos que el distinguishing o distinción es una figura muy particular, pues se expone que el caso en examen no se subsume en los supuestos del precedente vinculante, y por tanto, generan una posición diferente que precisamente distingue en relación al precedente.

Nos parece sumamente valiosa la posición de las sentencias en mención pues efectivamente se recurre a una técnica muy particular de distinción, mecanismo  permitido por la doctrina constitucional. El debate ha de centrarse, en todo caso, en la fuerza argumentativa de estas decisiones frente a los efectos generales que genera el precedente.

Recomendamos su atenta lectura.

Sentencia 27013-2013 Corte Superior de Lima. Precedente Huatuco. Ponente Omar Toledo. Distinguishing

Sentencia 58-2014. Corte Superior La Libertad. Precedente Huatuco. Juez Félix Ramirez. Distinguishing

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Sentencia PJ 2009-01890. Primera Sala Civil del Cusco. Caso Béjar. Proceso de amparo. Derecho a la igualdad

21 marzo, 2011

Estimados amigos:

Complementando nuestra información anterior sobre el caso Béjar( vid https://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/21/sentencia-pj-01890-2009-0-1001-tercer-juzgado-civil-del-cusco-caso-edwin-bejar-derecho-a-la-igualdad/) incluimos la sentencia de segunda instancia del caso en comento Sentencia PJ 2009-01890. Primera Sala Civil del Cusco. Caso Béjar. Proceso de amparo. Derecho a la igualdad , la cual ha sido remitida por gentileza de uno de los ponentes, el Dr. Wilber Bustamante del Castillo.

Recomendamos su examen minucioso pues el desarrollo de los fundamentos constitucionales es realmente de mucho interés por la doctrina aportada y las técnicas de interpretación constitucional aplicadas.   

La conclusión de mayor relevancia que extraemos de la sentencia referida es que los jueces constitucionales del Poder Judicial tienen mucho que aportar a la construcción de estándares en la justicia constitucional.   

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencia PJ 168-09. Segunda Sala Laboral de Lima. Caso SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES OPERADORES DE ESTACIÓN DE CONTROL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. Proceso de acción popular.

24 febrero, 2011

 

Estimados amigos:

Ya en un comentario anterior (vid https://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/12/04/sentencias-constitucionales-accion-popular/) hemos aludido a las características del proceso de acción popular, herramienta sobre la cual es importante reiterar que la misma es conocida en exclusiva por el Poder Judicial.

Esta vez incluimos una nueva sentencia de la Segunda Sala Laboral de Lima-Sentencia PJ 168-09. Segunda Sala Laboral de Lima. Caso SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES OPERADORES DE ESTACIÓN DE CONTROL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. Proceso de acción popular.  –  en referencia al régimen laboral de la tercerización, figura cuya reglamentación es objeto de control constitucional a nivel reglamentario por parte de la Sala.

Nos parece importante transcribir algunos aspectos de interés constitucional de la misma, en los términos siguientes:

1. Que nuestro sistema jurídico establece el control de la constitucionalidad de las normas a través de la jurisdicción constitucional, la cual comprende en dicha función al Tribunal Constitucional (Artículo 201° de la Constitución) y al Poder Judicial, el primero encargado del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de ley (Artículo 202, inciso 1 de la Constitución) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del control de las normas de jerarquía inferior a la ley, a través de la Acción Popular regulada por Ley N° 28237, artículos 84 y siguientes.

2. La Acción Popular tiene por finalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas;(…) 

9. De lo que se advierte a todas luces es que la definición y características establecidas por la norma, si bien es cierto es amplia y genérica en el ámbito de su aplicación, no lo es en cuanto establece los parámetros objetivos para la configuración de la tercerización, con sus características propias y definidas los cuales se configuran copulativamente y no de forma independiente, por lo que no dan espacio para el análisis e interpretación. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento bajo análisis, al referirse a los elementos propios de los servicios de tercerización, estipula que los “indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.”. De lo anterior se advierte de la precitada norma del Reglamento al referirse a la autonomía empresarial permite una evaluación en cada caso concreto, en función a un conjunto de criterios, lo cual desvirtúa lo regulado por la Ley y permite que se pueda desnaturalizar la figura de tercerización como esta regulada en la Ley pues, como se ha señalado líneas arriba, la tercerización constituye un instrumento de gerencia moderna que no es negativa en sí salvo su desnaturalización. Siendo así, en este punto, resulta fundada la demanda de acción popular.(…)

12. En relación al cuestionamiento al segundo párrafo del punto 4.3 del Reglamento respecto del extremo que establece “(…) o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.”. Como se ha señalado líneas arriba,  la empresa tercerizadora debe contar necesariamente con el local o equipamiento necesario para el cumplimiento de la actividades o proceso encargados por la empresa principal, esto constituye un elemento caracterizante de la tercerización.

13. Que, como se tiene anotado, los equipos o locales, antes mencionados, deben ser utilizados bajo la administración de la empresa tercerizadora, es decir, que deben esta a cargo de esta última. En consecuencia, al señalarse en el Reglamento la disyuntiva “o” con el complemento “formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral”, en el supuesto en comento, se abre la posibilidad de que se desnaturalice la tercerización pues se está permitiendo que el equipamiento pueda ser proporcionado por la empresa principal bajo el argumento o justificación de que forma parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. De esta forma, se estaría desvirtuando uno de los elementos típicos de la tercerización, esto es, que la contratista cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales. Siendo así, dicho extremo de la demanda resulta amparable. (…)   

El fallo declara fundada en parte la acción popular interpuesta por el Sindicato demandante y en consecuencia, declara inaplicables los artículos 4.1 y 4.3, del Reglamento cuestionado- Decreto Supremo N° 006-2008-TR, Reglamento de la Ley n°29245 y del Decreto Legislativo N° 1083 que regula los servicios de tercerización.

El ejercicio argumentativo nos parece de interés en cuanto se efectúa un control de constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias del Poder Ejecutivo.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Sentencia PJ 0719-2010. Segunda Sala Laboral de Lima. Caso Nelly Crispín. Aplicación control difuso Contratos Administrativos de Servicios CAS

22 febrero, 2011

 

Estimados amigos: 

En relación a la constitucionalidad de los Contratos Administrativos de Servicios CAS, regulados por el Decreto Legislativo 1057, es motivo de interés el fallo de la Segunda Sala Laboral de Lima-  Sentencia PJ 0719-2010. Segunda Sala Laboral de Lima. Caso Nelly Crispín. Aplicación control difuso Contratos Administrativos de Servicios CAS – el cual aplica control difuso respecto al régimen laboral que prevé este régimen.

Aún cuando ya la STC 002-2010-PI/TC, la cual puede ser leída en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00002-2010-AI.html, ha determinado la validación constitucional de los contratos CAS y el fallo ahora en referencia parecería incompatible con el fallo del Tribunal, reviste interés la mención de esta sentencia pues contempla el desarrollo del test de igualdad, el cual transcribimos a continuación:

15. Que, el primer paso del Test de Igualdad se inicia con el ámbito de Racionalidad, que a su vez se estructura en los siguientes pasos: 1) Determinación del tratamiento legislativo diferente, 2) Determinación de la intensidad en la intervención de la igualdad y 3) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente.

16. En cuanto al primer paso, verificación de la diferenciación legislativa, cabe mencionar que la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por la norma que establece que aquellos trabajadores       sujetos al régimen especial de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), gozan de algunos de los derechos y beneficios que se otorgan a los trabajadores del régimen laboral común.

17. La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por las normas que regulan el régimen laboral de la actividad privada pues los trabajadores de la entidad demandada para el que prestó servicios el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad  privada, esto es, el régimen regulado por el Decreto Legislativo N°728. 

18. Respecto del segundo paso, determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad, cabe destacar que al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y de igualdad de oportunidades en la relación laboral, se verifica que la intervención normativa tienen una intensidad grave.

19. En cuanto al tercer paso, verificación de la existencia de un Fin Constitucional en la diferenciación, cabe mencionar que en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N°1057 se expresa que: “(…) El Estado tiene una razón de ser esencial, la de ser garante de los derechos fundamentales. Este rol esencial no admite matices en las diferentes posiciones en las que puede actuar; así, el Estado-empleador no puede dejar de cumplir con los derechos fundamentales de sus propios servidores. Fallos del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial han determinado que algunas personas contratadas mediante servicios no personales, que ingresaron sin concurso público, sean declaradas como trabajadores públicos. Esta situación vulnera los principios de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, por el cual todo ciudadano tiene derecho a postular a un puesto público; y los de mérito y capacidad, por los cuales sólo pueden ingresar al servicio civil aquellos ciudadanos que acrediten conocimientos y experiencia para el desempeño de un puesto público. Esta situación de tensión entre el reconocimiento de derechos fundamentales y la garantía de contar con trabajadores públicos competentes, por un lado, y el derecho de todo ciudadano a postular a un puesto público en igualdad de condiciones, por el otro, obliga a proponer una fórmula normativa especial que equilibre las protecciones e inicie un proceso de reordenamiento que se vincule con las normas de desarrollo del servicio civil.”(sic.). En la misma exposición de motivos se señalan tres objetivos: “I. Permitir el acceso a la seguridad social, tanto en materia asistencial cuanto pensionaria. Con ello, se tendrá no sólo protección en materia de enfermedad, maternidad, accidentes, etc., sino derecho a licencias y, en el largo plazo, prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivientes. II. Reconocer derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales pertinentes. III. Dotar de una normativa apropiada a las formas contractuales que hasta la fecha no habían sido reguladas por norma alguna.(…)”. (sic.) Además, se señala que el procedimiento para la celebración de los contratos administrativos se basa en los elementos de requerimiento del servicio y disponibilidad presupuestaria.

20. Que, en función a lo anotado, este Colegiado estima que, prima facie, el fin perseguido no es ilegítimo en el marco de la Constitución. En consecuencia, la norma cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad, antes indicado. Sin embargo, si bien puede identificarse un fin constitucional en la diferenciación efectuada por el legislador, ello no implica que la medida adoptada no vulnere el principio-derecho de igualdad, pues hace falta verificar si resulta razonable y proporcional, aspecto que debe verificarse en los siguientes pasos.

21. El siguiente paso está conformado por el ámbito de proporcionalidad al que el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 00027-2006-PI, hace mención en los siguientes términos: ‘(…) “Dicho test se realiza a través de tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2. subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI (…).

1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este subprincipio, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada.

2. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir  ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental.

3. Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental”.’ (sic).

22. En cuanto al cuarto paso del Test de Igualdad, Examen de Idoneidad, es necesario recordar que se refiere a una relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención, y el fin que busca la medida. En ese sentido, el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) busca que los trabajadores sujetos al mismo gocen de derechos que antes no se le reconocía, por lo que este Colegiado estima que tal relación existe. En consecuencia, debemos seguir con el siguiente paso.

23. En cuanto al quinto paso, Examen de Necesidad, cabe mencionar que en el presente caso, que el fin que se pretende con la dación del medio, Decreto Legislativo N° 1057, es que los servidores que inicien o mantengan una relación con el Estado bajo este Régimen, se les permita el acceso a la seguridad social, tanto en materia asistencial cuanto pensionaria, reconocerles derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales pertinentes y dotar de una normativa apropiada a las formas contractuales que hasta la fecha no habían sido reguladas por norma alguna.

24. Los objetivos antes indicados pueden lograrse perfectamente mediante el establecimiento de un régimen ordenado de ingreso de los trabajadores al servicio del Estado y eventualmente mediante reconocimiento progresivo, con tramos perfectamente definidos, de los derechos laborales reconocidos en la normas del Bloque de Constitucionalidad y en función a las disponibilidades presupuestarias del Estado.

25. De lo expuesto, se evidencia la existencia de otros medios alternativos para conseguir los mismos fines propuestos al expedirse el Decreto Legislativo N°1057 sin necesidad de afectar los derechos fundamentales como es el principio – derecho a la igualdad.

26. En consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del Test de Igualdad, el Decreto Legislativo N°1057 vulnera el principio derecho de igualdad. En efecto, la disposición cuestionada viola el derecho a la igualdad de oportunidades en la relación laboral de aquellos prestadores de servicio bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) en relación a los demás trabajadores lo cual además afecta el principio Protector contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece,  en su tercer párrafo, que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”(sic.).

27. Cabe precisar que la primera parte del artículo 51 de la Carta Magna estable que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.” (sic.). Asimismo, la segunda parte del articulo 138 de la citada Carta Magna establece que “en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (sic.) Igualmente el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su primera parte, que “De conformidad con el artículo 236 (de la Constitución de 1979) de la Constitución, cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”(sic.). Finalmente, el artículo 26 de la Carta Magna establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma…” (Sic.)

28. En función de lo anterior, la aplicación del Decreto Legislativo N°1057 importa la violación de los principios de jerarquía del ordenamiento jurídico y de supremacía de la Constitución previstos en las normas constitucionales transcritas.

29. Por lo tanto, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que autoriza el artículo 138 de la Carta Magna, por existir incompatibilidad entre lo dispuesto del Decreto Legislativo N°1057 y la Constitución Política del Estado, este Colegiado declara que es inaplicable el citado Decreto Legislativo al presente caso concreto.

30. A mayor abundamiento, el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) creado por el Decreto Legislativo N°1057 afecta el Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, principio respecto al cual Héctor – Hugo Barbagelata se refiere en los siguientes términos que: “En un segundo sentido, la progresividad puede ser entendida como una característica de los derechos humanos fundamentales, perfectamente aplicable a los laborales, como ya lo dejaba establecido Emilio Frugóni en el discurso inaugural de la Cátedra de nuestra Facultad en 1926. Se sostienen a ese respecto, que el orden público internacional “tiene una vocación de desarrollo progresivo en el sentido de una mayor extensión y protección de los derechos sociales” (Mohamed Bedjanui “Por una Carta Mundial del trabajo humano y de la Justicia Social”, en VV.AA.,  Pensamientos sobre el porvenir de la Justicia Social, BIT, 75 Aviv, Ginebra, 1994, p.28). (…) Asimismo, se ha señalado que este principio de progresividad se integra con el anteriormente examinado de la primacía de la disposición más favorable a la persona humana o cláusula del individuo más favorecido (Fallo del Juez argentino Dr. Zás, en la rev. Der. Lab. t. XLI, págs. 843 y ss.) (sic.) (Héctor Hugo Barbagelata, “La Renovación del Nuevo Derecho”, en Revista Derecho & Sociedad Asociación Civil, XIX N°30, 2008, Lima Perú, pag. 59 a 68).(…)

Se justifica la transcripción de este razonamiento de la Sala en tanto es importante contrastarlo con el argumento del Tribunal Constitucional respecto a que no es necesaria la aplicación del test de igualdad en tanto el CAS representa una modalidad autónoma de contratación de servicios.

Lo interesante del Derecho en general, y del Derecho Constitucional en particular, es la exigencia regular de contraposición de argumentos y tal efecto, resulta un buen ejercicio argumentativo sacar nuestras propias conclusiones a partir de la comparación de fundamentos respecto de ambos fallos. El fallo de la Sala Laboral de Lima justifica plenamente la aplicación del test de igualdad. El Tribunal Constitucional se circunscribe a enunciar que dicho test no es necesario.

Dejamos a nuestros amigos lectores sacar sus propias conclusiones.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencia PJ 01890-2009-0-1001. Tercer Juzgado Civil del Cusco. Caso Edwin Béjar. Derecho a la igualdad

21 febrero, 2011

Estimados amigos:

El caso Béjar- Sentencia PJ 01890-2009-0-1001. Tercer Juzgado Civil del Cusco. Caso Edwin Béjar Rojas. Derecho a la igualdad– adopta el mismo sentido del caso Mariana Abad en cuanto a la protección del derecho a la igualdad.

El abogado Béjar fue excluido del concurso de jueces y fiscales ante el Consejo Nacional de la Magistratura CNM por la causal de ceguera como impedimento físico definitivo.

Sometido el conflicto a control del juez constitucional, la juez Nelly Yábar García, del Tercer Juzgado Civil del Cusco, emite una decisión ceñida a la Constitución y declara fundado el proceso de amparo por el abogado Béjar, por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado laboralmente por ser una persona con discapacidad, entre otros derechos.

El conflicto que el caso plantea resulta de sumo interés: ¿puede un fiscal cabalmente cumplir sus funciones si sufre discapacidad visual? El CNM adoptó una posición radical y se basó en sus facultades de exclusión  para postulantes que no reunieran las condiciones físicas mínimas reglamentarias. Inclusive denegó el pedido de Béjar de otorgársele facilidades para rendir el examen e inclusive no se le permitió al demandante el ingreso al aula respectiva el día de la evaluación.

La juez Nelly Yábar García ciñe su decisión a una manifiesta vulneración al derecho a la igualdad, en la medida que la ceguera no es causal de rigor para negar el acceso a la magistratura y en definitiva, el empleador, en esta caso la Fiscalía, estaría obligada a que, de acceder el postulante Béjar a la magistratura, se le otorguen las facilidades para el desarrollo de sus labores. En rigor, ser ciego no es una causal taxativa de exclusión y la sola invocación de este motivo para impedir el rendimiento de un examen para un acceso profesional, constituye un acto de discriminación.

El fallo de la jueza Yábar fue confirmado por la Sala Superior Civil del Cusco y aunque Béjar no logró el ingreso final a la plaza de fiscal en las etapas posteriores del concurso, luego que la decisión le fuera favorable a efectos de rendir el examen, sí logró posteriormente el acceso a la judicatura como juez supernumerario en el primer lugar a nivel nacional.

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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