Archive for the ‘u. Artículos de interés. Autores varios.’ Category

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Independencia e imparcialidad. Joseph Aguiló

24 marzo, 2023

 

Estimados amigos:

En forma complementaria a nuestro post anterior a raíz de la STC 0030-2021-PI/TC, sobre el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II, adjuntamos el enlace a un interesante artículo de Joseph Aguiló Regla, profesor de la Universidad de Alicante, España, el cual alude a la independencia e imparcialidad de los jueces.

Como asevera el autor, no  se trata de que siempre exista un  positivismo ideológico en la sujeción a la ley por parte del juez, pero sí es menester asumir, y esto es un aporte nuestro  a raíz de los comentarios de Aguiló, la necesidad de entender una importante dimensión de de la independencia de los jueces, en el sentido de que el juzgador tenga la potestad de resolver el caso concreto bajo las reglas de razonabilidad y proporcionalidad que la prudencia aconseja, sin imposición del legislador, y he ahí la esencia de la independencia judicial.

En tal sentido, fundamentar la prohibición de la declaración de improcedencia liminar de una demanda constitucional, como prevé el artículo 6 el Nuevo Código Procesal Constitucional. en función a que se trata de un diseño del legislador, como hace el Tribunal Constitucional de Perú, constituye un argumento per se insuficiente e incluso tautológico, pues todas las normas son creación del legislador. Lo que importa es si existe incompatibilidad de la norma con la Constitución, aspecto que no examina la sentencia en mención cuando valida la prohibición a los jueces constitucionales de declarar improcedente liminarmente una demanda en materia constitucional.

file:///C:/Users/usuario/Downloads/independencia-e-imparcialidad-de-los-jueces-y-argumentacin-jurdica-0%20(1).pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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El precedente constitucional en los sistemas del Civil Law. Michelle Taruffo

26 marzo, 2022

 

 

Estimados amigos:

La retroalimentación en nuestros cursos es de suma importancia. De esa forma, en el desarrollo de nuestro actual curso sobre el precedente constitucional vinculante en la Maestría Constitucional de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, pudimos ubicar una lectura cuyo título es el que antecede, en referencia al precedente vinculante.

Se trata de una conferencia dictada por el maestro Michelle Taruffo en la Pontificia Universidad Católica del Perú en 2012, y es de destacar, en su desarrollo, el contraste tan interesante que realiza el profesor italiano con relación al precedente en los sistemas del Civil Law, o de derecho continental europeo, más aún si el precedente es una concepción originaria del Common Law, o sistema anglosajón.

En ese sentido, es una valiosa conclusión que en el Civil Law hay un afianzamiento mayor del precedente, pero no por la tradición de igualdad y fiabilidad del sistema jurídico, sino por su visión de herramienta de economía del sistema, dada la compleja congestión de procesos que afecta a muchas altas Cortes del Civil Law. ¿Es esto entonces una concepción utilitarista? Dejamos abierto el debate.

Recomendamos la atenta lectura de este artículo.

LECTURA El precedente constitucional en los sistemas del Civil Law Taruffo

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Elogio de la ociosidad. Bertrand Russell.

19 diciembre, 2020

Bertrand Russell en EL PAÍS

 

Estimados amigos:

Dentro de las reflexiones filosóficas que siempre implican una forma de contraste con la vida encontramos, entre nuestra varias lecturas, una que nos llamó poderosamente la atención: ¿ Podría alguien en su sano juicio elogiar la ociosidad?

Si partimos de una concepción dinámica, extensiva y utilitarista de la vida, la respuesta sería enteramente negativa. Sin embargo, ya esta reflexión se la planteó Bertrand Russell en el año 1932, y alega el autor británico, galardonado con  el Nobel de Literatura en el año 1950, que en cierto modo el trabajo pueda significar, a su vez, una virtud causante de diversos daños.

En esa reflexión, llega a la propuesta de no hacer nada y a su vez, reflexiona en el sentido de que el trabajo es valioso, pero no porque el trabajo en sí sea bueno sino porque el ocio es bueno. De otro lado, destaca que el sabio empleo del tiempo libre es un producto de la civilización y de la educación, y así, sin una cantidad considerable de tiempo libre, un hombre se verá privado de muchas de las mejores cosas.

Llega Russell entonces a la conclusión de que un poco de ocio en nuestras vidas es agradable, y que los hombres y las mujeres corrientes, al tener la oportunidad de una vida feliz, llegarán a ser más bondadosos y menos inoportunos, así como menos inclinados a mirar a los demás con suspicacia.

Incluimos la respectiva reseña en PDF para juzgar lo aseverado con más amplitud.

LECTURAS Elogio de la ociosidad Russell

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Justicia genética. Manuel Atienza (España)

13 febrero, 2020

 

 

Estimados amigos:

Con esa sapiencia que lo caracteriza el maestro español Manuel Atienza ha publicado en su blog- La Mirada de Peitho- un artículo de mucho interés sobre justicia genética, y en él se refiere al análisis de un fallo de la justicia china sobre la condena a un genetista por un procedimiento de alteración de embriones para evitar el SIDA.

El estudio asume relevancia pues se trata de evaluar las nuevas dimensiones argumentativas de la moral y qué podemos entender por el concepto de justicia genética. Igualmente, cuales principios concurren para el examen de este caso.

Recomendamos su atenta lectura.

justicia-genetica Atienza

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

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Escuela Judicial de Barcelona. Materiales de estudio. Carpintería de la sentencia penal

4 diciembre, 2019

 

Estimados amigos:

Dentro de la tarea de seleccionar materiales de interés de nuestro curso en Barcelona, particularmente nos llamó la atención – y tanto el título como el prestigio del autor se explican por sí solos- el interesante contenido del artículo adjunto, el cual brinda valiosos elementos de apoyo para la construcción argumentativa de un fallo en materia penal.

El profesor Perfecto Andrés Ibáñez, ex magistrado del Tribunal Supremo de España, fundador de «Jueces para la Democracia», y uno de los principales referentes académicos de este país, aborda en este artículo perspectivas argumentativas que nos parece importante reseñar, a partir de los criterios de especialidad que requiere un tipo de decisión, en el cual se ponen en juego bienes jurídicos indispensables, entre ellos la libertad individual. En ese sentido, recomendamos su atenta lectura.

ANDRES IBAёEZ, Perfecto. CarpinterÍa de la sentencia penal. Sentencia estándar y modelo que se propone

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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El derecho canónico en la formación del jurista. Carlos Ramos Núñez. PDF

21 febrero, 2019

Estimados amigos:

En las reseña que hacemos de artículos de sumo interés del suplemento JURIDICA, encontramos uno intitulado » El derecho canónico en la formación del jurista», de Carlos Ramos Núñez, profesor y magistrado del Tribunal Constitucional del Perú.

Sin duda, el derecho canónico y sus postulados de defensa del Derecho natural son temas angulares de la historia de la argumentación jurídica. Es precisamente esa concepción historicista natural del derecho una de las simientes del pensamiento jurídico, hoy superada ampliamente, a modesto juicio nuestro, por las tesis del constitucionalismo contemporáneo, y sin embargo, no podemos dudar de su valor histórico. Más aún, son esas referencias de derecho natural y canónico, sus aspectos históricos, facetas de la argumentación, etc, elementos que dan base a nuestra primera novela jurídica, la cual esperamos poder lanzar a mediados de este año. Oportunamente haremos el anuncio.

Adjuntamos el artículo en mención.

El derecho canónico en la formacion del jurista. Carlos Ramos

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra  

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Robert Alexy, el filósofo de la argumentación jurídica. José Avila Herrera. PDF

19 febrero, 2019

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Estimados amigos:

Entre algunas muy valiosas lecturas del suplemento JURÍDICA del diario oficial El Peruano, que sale todos los martes, encontramos una intitulada «Robert Alexy, el filósofo de la argumentación jurídica», artículo del Dr. José Avila Herrera, Doctor en Filosofía del Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú.

La reseña del autor sobre las ideas de Alexy es un ordenado análisis de las ideas del profesor alemán, cuyas obras han servido de base para nuestros cursos de Argumentación Jurídica en la Academia de la Magistratura, desde las ideas de un constitucionalismo moderado, hasta los criterios de representación argumentativa, pasando por las ideas de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad.

La publicación corre inserta en el Nro. 662, publicado el 17 de octubre de 2017, pp. 6-8

Robert Alexy, el filósofo de la argumentación jurídica. José Avila

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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En defensa del Estado constitucional de Derecho. PDF. Joseph Aguiló Regla (España) «

31 enero, 2019

Estimados amigos:

Siguiendo la publicación de artículos de excepcional valor en materia constitucional, nos permitimos adjuntar, con el aval de su autor, el estudio intitulado «En defensa del Estado constitucional de Derecho» del profesor español Joseph Aguiló.

Ciertamente el valor de este análisis reside en reforzar la tesis de un constitucionalismo de los derechos y en afianzar las bases conceptuales de un Estado constitucional, premisas que suscribimos en toda su extensión material.

El texto en mención, señala su autor, reproduce la conferencia inaugural impartida en el marco del 1er Seminario Internacional de Argumentación Jurídica, Constitucionalismo y Democracia que, organizado por la Red Iberoamericana de Argumentación Jurídica, tuvo lugar en la Escuela Libre de Derecho (cd. de México) y en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM los días 29, 30 y 31 de octubre de 2018.

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Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen. PDF. Joseph Aguiló Regla. (España)

30 enero, 2019

Estimados amigos:

El profesor Joseph Aguiló Regla, docente de la Universidad de Alicante, España, ha sido muy generoso en cedernos la posibilidad de publicar en este blog un artículo suyo intitulado «La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen».

Este estudio ha sido publicado antes en Doxa 10 ( 1991), pp. 223-258 y por su valioso contenido, recomendamos su atenta lectura.

la derogacion de normas en la obra de hans kelsen pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Más sobre la “cuestión de confianza». Domingo García Belaúnde

18 julio, 2018

 

Estimados amigos:

Nuestro maestro y personal amigo Domingo García Belaúnde, gestor de la disciplina del Derecho Procesal Constitucional en el Perú en los años 70, nos ha alcanzado un trabajo suyo sobre la cuestión de confianza, el mismo que con su autorización reproducimos en este blog, por tratarse de un asunto de interés constitucional.

En el estudio en mención, el autor aborda las aristas constitucionales de un tema poco trabajado en el Derecho Comparado y nos brinda sus apreciaciones sobre los alcances de esta figura constitucional de naturaleza ejecutivo- parlamentaria.

Mas sobre la cuestión de confianza DGB PDF

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra 

 

Más sobre la “cuestión de confianza” (*)

 

                                                                            Domingo García Belaúnde

 

La Resolución Legislativa núm. 007-2017-2018-CR de 9 de marzo de 2018, ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano” al día siguiente, 10 de marzo, y mediante ella se ha modificado el Reglamento del Congreso de la República en su artículo 86 y en algunas de sus partes, lo que ha provocado diversos cuestionamientos.

Mucho se ha dicho sobre este proyecto ya publicado y que según se dice busca intereses muy concretos e inmediatos, lo cual puede ser explicable políticamente. También se ha especulado sobre su publicación en un momento de coyuntura política y hasta se ha insinuado que sería un seguro laboral para que los actuales congresistas no pierdan su curul antes del período para el cual fueron elegidos. Otros, más exaltados, han dicho que esto es un golpe de Estado parlamentario, lo cual evidentemente es una distorsión del concepto, salvo que lo tomemos en tono festivo. Peroclaro, esas son apreciaciones hechas en un contexto político, que no todos comparten y que no se compadecen con la realidad necesariamente. Aquí lo que pretendo es algo distinto, un poco a la distancia y viendo el texto en sí mismo al margen de cuál fue la intención de sus autores. Y lo primero es señalar que esta modificación, con su debido sustento, fue presentada por el congresista Mauricio Mulder mediante proyecto de ley núm. 2084/2017-CR de 19 de octubre de 2017.Fue enviado a la Oficina de Trámite Documentario el 3 de noviembre del mismo año y de ahí pasó a la Comisión de Constitución y Reglamento el día 7 del mismo mes, fecha en la cual fue puesta a disposición de sus miembros y de sus asesores, internos y externos. Era un proyecto que tenía su tiempo y que era fruto de una paciente reflexión, si bien en su exposición de motivos se notan algunas imprecisiones conceptuales, que precisamente dan origen a la crítica que aquí le hacemos. Pero, al margen de esto es obvio que el momento político-el anuncio de una segunda moción de vacancia presidencial – precipitó su debate en el Pleno y su aprobación, que lo fue por una amplia mayoría de 81 votos. Pero veamos ahora las cosas con calma, pues ya contamos con el texto oficial y una mejor perspectiva para analizar el acontecer político de los últimos meses.

Lo primero que tenemos que hacer es ser conscientes de que los conceptos y las instituciones que están en nuestras constituciones no son vernaculares sino tomadas, copiadas o importadas de modelos extranjeros: el norteamericano y en menor medida el europeo. Si bien es cierto que hemos introducido algunas variantes en los modelos originarios, como es fácil advertir.

Pues bien, lo que no se ha alcanzado a discutir ni a distinguir con rigor ni menos a tener en claro, es la diferencia existente entre “moción de confianza” o “voto de confianza” con lo que es en puridad la “cuestión de confianza”. Ambos, tomados de los regímenes europeos. Y que si bien existen en nuestra historia política desde hace décadas-más uno que otro- no han merecido estudios detenidos ni menos actualizados con la actual coyuntura.

Vayamos por el más antiguo: los instrumentos parlamentarios que se encuentran en nuestra tradición constitucional: la interpelación y la censura. Ambos pueden darse hipotéticamente en forma independiente (interpelación sin censura y censura sin interpelación) si bien en la práctica lo que primero se plantea es la interpelación y como consecuencia de ello viene o puede venir la censura. Y esto desde mediados del siglo XIX.

 El problema que se vio claramente en el período 1963-1968 durante el primer gobierno de Belaunde, fue el exceso o si se quiere el abuso de estos instrumentos de control, lo que a la larga debilitó al régimen y trajo el golpe militar de 3 de octubre de 1968. Como consecuencia de esto, la Constitución de 1979 señaló que la censura o la negación de confianza a tres consejos de ministros (art. 227) habilitaba al Ejecutivo a disolver el Congreso y a convocar a nuevas elecciones para reemplazar al Congreso disuelto. Con discutible criterio la Carta de 1993 redujo estas censuras (votos o mociones) a dos. Pero como novedad incorporó expresamente un concepto propio del parlamentarismo europeo y que en España se llama “cuestión de confianza” que era un arma de defensa del Ejecutivo frente al Legislativo. Esta “cuestión de confianza” era precisamente la antípoda de la moción o voto de censura y consistía en que podía ser planteada por uno o más ministros o incluso por el jefe del gabinete, frente una propuesta, proyecto o política que se consideraba importante, con la advertencia de que si no era aprobada por el Congreso, él o los proponentes renunciaban. Esto pasó en el caso del gabinete Zavala, que al apoyar la política del sector Educación, lo planteó de esa manera: como “cuestión de confianza”. De no ser aceptada, él o los ministros proponentes o el jefe de gabinete, tenían que renunciar. Era pues una manera de responder al parlamento advirtiéndole que nombraría un nuevo gabinete ante el cual tendría que tener cuidado en otorgar un “voto de confianza”, pues entonces surgía la cuenta regresiva. Y en efecto, esta “cuestión de confianza” fue rechazada y el gabinete Zavala en pleno renunció.

Pero lo que nadie se ha percatado es que la “cuestión de confianza” no es de cómputo para las dos disoluciones del Congreso que plantea la Constitución, pues de lo contrario sucedería lo no querido: o sea, que el Ejecutivo abusase de esa prerrogativa. Por tanto, el caso del gabinete Zavala no cuenta en absoluto para el cómputo de las dos negativas de confianza o censura, que es otra figura jurídica, que en este caso no ocurrió.

Entiendo que esto no se dio y por tanto la cuenta de dos gabinetes necesarios para la disolución está en cero. Son dos instituciones, con fines y orígenes distintos, que no se han distinguido precisamente por nuestra falta de experiencia y en cierto sentido tampoco ha sido feliz ni uniforme la redacción constitucional en este punto, que ha creado más de una confusión. No creo que era necesario modificar la Constitución, pero si se hubiera hecho por ley expresa de desarrollo constitucional hubiera sido mejor. Es decir: la censura, voto de confianza o no confianza o desconfianza, son armas de control parlamentario, que, si se excede, puede llevar a la disolución del Congreso. La “cuestión de confianza” es un instrumento de defensa del Ejecutivo que puede provocar una crisis ministerial, pero nada más. El Ejecutivo en nuestro sistema no se disuelve y tampoco lo que plantea sirve de cómputo para nada.

 El otro tema es el siguiente: dice la modificación del Reglamento del Congreso que, por crisis total del gabinete, se entiende que deben irse todos y nadie debe volver a ningún cargo en ninguna cartera. Esta puede ser una interpretación literal del texto constitucional, pero está reñida con nuestra tradición histórica. En materia de derecho parlamentario, los usos son fuente de derecho y aquí lo que ha habido, desde siempre, es que se entiende por crisis del gabinete el que salga el presidente del Consejo de Ministros y algunos ministros involucrados en la crisis existente. Pero nunca se impidió que otros ministros, ajenos al problema creado, pudiesen volver a un cargo ministerial. Por un prurito literal se tuerce una vieja tradición que creo que es innecesario. Además, podría pensarse que de esta manera se estaría recortando el derecho o facultad del presidente de la República de nombrar a sus ministros, que en nuestro régimen no solo es común, sino saludable.

  Más aun, existe otro elemento que no ha sido tomado en cuenta y es el artículo 136 constitucional. Aquí se trata de la disolución del Congreso, que trae como consecuencia la convocatoria a elecciones parlamentarias. En caso de no producirse esto a tiempo, se indica que el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho y disuelve al Consejo de Ministros. Y agrega textualmente: “Ninguno de los miembros de éste-o sea del Consejo de Ministros disuelto –puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del periodo presidencial”. Es el único caso en el cual los ministros cesados no pueden volver a ninguna cartera y durante el resto del período gubernamental. Por tanto, cuando la Constitución habla en otro lugar de la crisis total del gabinete, se refiere al gabinete como totalidad con su Presidente, el cual no puede volver en cuanto tal. En consecuencia, debe haber otro Presidente del Consejo de Ministros que puede llamar a nuevos ministros e incluso a algunos que pertenecieron al Consejo anterior. Esto en perfecta concordancia con el artículo 122 como lo veremos luego.

 

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Veamos ahora que dice la Constitución sobre el tema que, como anticipamos, es muy ceñido y en veces poco preciso. Así tenemos:

i) La moción que presenta el Congreso puede dar motivo a la censura o a la confianza. A ambas se les puede calificar como “voto de censura” o “voto de confianza” (art.132) y se plantean previamente como “mociones” que deben ser objeto de debate y luego se convierten en “votos” que son sometidos a votación.

ii) La “cuestión de confianza” surge a iniciativa de uno o más ministros o del jefe del gabinete(art.132) y está relacionada con una propuesta, un proyecto o una política en la cual el Ejecutivo tiene interés:“solo se plantea por iniciativa ministerial” dice textualmente el texto constitucional. Es decir, circunscrito a ello.

¿Cuándo hay crisis total del gabinete? En los siguientes casos (art. 133):

i) Cuestión de confianza denegada (la plantea siempre el Ejecutivo)

ii) Voto de censura (la plantea el Congreso)

 iii)Renuncia (decisión unilateral no necesariamente motivada)

iv) Remoción por el presidente de la República.

v) No aprobación o no voto de confianza a un nuevo Consejo de Ministros que se presenta al Congreso para explicar su plan de acción o su programa político. La Constitución dice en su artículo 130 que el nuevo gabinete plantea “cuestión de confianza” cuando lo que siempre se ha hecho es pedir el apoyo o aprobación parlamentaría que se da con el “voto de confianza” o en su defecto con el “voto de censura”. El gazapo es evidente.

¿Cuándo hay disolución del Congreso y convocatoria a nuevas elecciones congresales?

i) Cuando se censura a todo el gabinete (en cualquier momento) y ello se da en dos oportunidades.

ii)Cuando el Congreso niega la confianza o se censura el programa que presenta el gabinete recién nombrado, y esto igualmente (art. 130) en dos oportunidades durante el período gubernamental.

Para que opere la disolución del Congreso deben darse estas situaciones hasta en dos oportunidades. La anterior Constitución de 1979 establecía que eran tres.

 

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Explicados los conceptos anteriores-lo que señala la doctrina y lo que indica la dogmática constitucional y que surge de una interpretación sistemática y finalista acorde con nuestros usos parlamentarios – veamos que dice en sustancia la modificación hecha al reglamento del Congreso y la manera como puede conciliarse con la Constitución, buscando una “interpretación conforme”, según los criterios señalados por Hesse.

Lo primero que hay que advertir es que no se diferencia la “moción de censura” con la denegatoria de la “cuestión de confianza” y las trata como si fuesen lo mismo y hemos visto que no lo son. Pero eso lo señala el Reglamento claramente, pues las identifica. A continuación, señala:

 -Si la cuestión de confianza es presentada por el presidente del Consejo de Ministros a nombre de todo el gabinete y esta le fuera rehusada, se produce la crisis total del gabinete.

  -Dice que no procede plantear una “cuestión de confianza” cuando está destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento de control político. Este punto corresponde a una sana política legislativa y es lo que corresponde. En efecto, la“ cuestión de confianza” solo busca apoyar una propuesta o una política de gobierno y no interrumpir una interpelación, como fue el caso de la ministra de Educación, Marilú Martans. Tampoco puede plantearse cuando se está haciendo un control político, pues son procesos distintos que tienen otros objetivos. Esto que es sabido y que hubiera sido innecesario explicitarlo, se ha puesto aquí pues en materia constitucional el Ejecutivo no siempre ha estado bien asesorado y sin olvidar que, siendo un tema relativamente nuevo, nunca en el pasado creó los problemas que ahora afloran. Es decir, existía en potencia, pero recién surgen todas sus virtualidades, a lo que se agrega la escasa o casi nula información sobre este instituto.

-Se añade que la facultad de disolución del Congreso que habilita el artículo 134 constitucional al presidente de la República, solo procede si se ha producido dos crisis totales de gabinete, con lo cual se sigue la norma constitucional. Pero agrega como algo novedoso que no existe crisis total:

-Cuando el presidente del Consejo de Ministros renuncia unilateralmente, es decir, cuando lo hace por propia iniciativa, lo que es pertinente, y,

 -Cuando el presidente de la República opte por designar a uno o más ministros renunciantes en el nuevo gabinete.

 Este último punto lo encuentro discutible. Si nos ponemos en una interpretación literal del articulado constitucional, se entiende que todos los ministros salen y nadie puede volver. Pero hay que señalar que no siempre ha sido así. La historia parlamentaria de las últimas décadas ha entendido que la crisis total está referida a que sale un gabinete representado por su titular y entra otro, cuyo nuevo titular puede llamar como ministro a quien considera pertinente, incluso a los cesados, cuidando, eso sí, de no nombrar a quienes estuvieron involucrados en la crisis. Así ha sido siempre y no entendemos por qué no pueda seguir siéndolo. Aún más, tengamos presente que el artículo 122 dice claramente que el presidente de la República es el que nombra al presidente del Consejo de Ministros y entre ambos nombran al resto del gabinete. Parecería, pues, que estaríamos interfiriendo en esta facultad presidencial que ha existido desde siempre, al margen de lo antes señalado en relación con el artículo 136 de la Constitución.

 

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Un punto de vista que ha sido ampliamente debatido es desde cuando está vigente esta norma. Y en principio lo es a partir del día siguiente de su publicación, en la medida que trae cosas nuevas. Pero al igual que en la fe de erratas y en aquellos casos que nos e afectan derechos individuales, opera hacia atrás si es que se trata de un proceso no interrumpido –la cuenta de dos crisis de gabinete – y además si es un explicitación de lo que siempre existió y que era lo que era pero que nadie vio, pues la coyuntura andaba por otro lado. Por tanto, cuando el gabinete Zavala planteó una “cuestión de confianza” fue para presionar al Congreso, no solo para interrumpir un debate de censura ministerial – lo cual estuvo mal – sino además para imponer una determinada política educativa. Y al serle negada por el Congreso, no le quedó más remedio que renunciar sin mayores consecuencias, salvo la obligación del presidente de la República de aceptar la dimisión del gabinete y nombrar otro nuevo que tuvo que presentarse, dentro de los 30 días siguientes, para obtener la confianza parlamentaria. Dicha crisis, provocada e incentivada por el Ejecutivo no tiene ninguna incidencia en el cómputo para la “disolución” del Congreso. Aún más, la “cuestión de confianza” fue mal planteada y en un momento inoportuno, casi como una estratagema política, que al final no le resultó al Ejecutivo. Lo que pasó en el proceso de censura que llevaba el Congreso mezclado con la “cuestión de confianza” fue un error. Y como todos sabemos, los errores no crean derecho.

 

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El resultado al que llegamos después de esta breve digresión, es que la modificación del Reglamento en cuestión no es inconstitucional. Representa más bien un desarrollo de la Constitución que es perfectamente legítimo pues la Constitución no es del todo clara, motivo por el cual no es descabellado pensar que en el futuro podría hacerse un cambio en el reglamento para optar por una interpretación distinta y quizá más ajustada a los parámetros de las instituciones en juego y sin que esto afecte el texto constitucional, pues es bien sabido que no existe la “interpretación única”. El cambio del Reglamento es, si se quiere, un intento de defensa de la institución para que se aplique bien la disolución parlamentaria a la cual estaría preparándose el Ejecutivo o en todo caso, para curarse en salud. Lo que nos parece imperioso, pensando en futuro, es deslindar conceptos (“cuestión de confianza”, “voto de confianza” y “voto de censura”) y por otro que todos este temas, complejos y relativamente nuevos entre nosotros, sean desarrollados por una ley especial, con carácter de orgánica y pensada con la calma que lo amerita. Al margen de que con posterioridad sea recogida por el Reglamento del Congreso, que tiene rango de ley. Pero si se intentase una reforma constitucional sería, precisamente, para mejor aclarar estos puntos o mejor dicho para que el texto sea más preciso, algo complicado en las actuales circunstancias. Pero que no es estrictamente necesario.

     Queremos insistir en un punto adicional a favor de la primera hipótesis. Esto es, la crítica que se ha hecho de que esta materia constitucional sea desarrollada por el Reglamento del Congreso y no por una ley ad hoc. Mi punto de vista como lo he adelantado, es que en la medida que el Reglamento rige la actividad del propio Congreso y no viole la Constitución, es perfectamente legítimo hacerlo. Veamos solo un caso: la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2003 núm.0006-2003-AI/TC  exhortó al Congreso que ante el vacío existente en la Constitución en relación con el número de votos requerido para la vacancia y en general el juicio político-en conceptos que no supo manejar bien – pedía al Congreso que incluyese en su Reglamento que para que alguna acusación prosperase  se reuniese un mínimo de 2/3 del número legal de miembros, que el Tribunal Constitucional recomendó, siguiendo los parámetros que en los Estados Unidos existe en  materia de “impeachment”. El Congreso, como se sabe, acogió esta recomendación y procedió a la modificación del artículo89 del Reglamento del Congreso, pese a que nada decía la Constitución al respecto. Esta modificación se hizo en 2004 y que sepamos no ha causado ninguna reacción adversa.

Y, por cierto, con aclaración o sin ella, tener presente que la renuncia del gabinete Zavala por haber planteado una“ cuestión de confianza” indebida e inoportuna en medio del debate de una moción de censura, no suma nada. El Ejecutivo se hizo un harakiri, pues no existe cuenta alguna hacia la disolución del Congreso. El partido está, pues, cero a cero.

 

             Lima, marzo-abril de 2018 

 

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(*) El tema del presente artículo es algo que no ha sido tratado por la doctrina constitucional peruana, por lo menos de manera específica y clara. Los manuales existentes publicados en el siglo XX y en el presente siglo no abordan el problema o lo hacen al pasar y generalmente sin mayor precisión. Incluso un gran estudioso del tema, Pedro Planas, no lo toca en su monumental obra “Parlamento y gobernabilidad democrática en América Latina”(Fondo Editorial del Congreso del Perú,3 tomos, Lima 2001) y tampoco lo hacen otros estudiosos del tema parlamentario(César Delgado Guembes, Carlos Blancas Bustamante, etc.).Sin embargo, Enrique Bernales Ballesteros hace un atisbo interesante al señalar lo siguiente: “La Constitución desliza una sutil diferencia entre el origen del voto de censura y la cuestión de confianza. Aquel puede plantearse por iniciativa de un número determinado de congresistas: ésta solamente a pedido ministerial. Ambas modalidades tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros…” (pág. 633) Y más adelante agrega “La fórmula consignada por el constitucionalismo peruano para el tema de la disolución es imperfecta y discutible. En efecto, la disolución opera como una especie de respuesta del Presidente al hecho de que se haya censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros” (pág. 637) cf.“La Constitución de 1993.Veinte años después”, IDEMSA, Lima,2012.Igual puede decirse de Raúl Chanamé Orbe que advierte la diferencia (Cf. “La Constitución comentada”, Legales Ediciones, vol. 2, Lima2015, pp. 877 ss.)Dentro de esta escasez, sigue siendo útil la clásica monografía de Manuel Vicente Villarán que publicó a fines de los años treinta en la revista sanmarquina de Derecho y recogida años más tarde en forma de libro (“Posición constitucional de los Ministros en el Perú”, Cultural Cuzco y Colegio de Abogados de Lima,1994).Lo que se ha conocido desde siempre ha sido, dentro del control político, la interpelación y la censura, que vienen del siglo XIX, pero el concepto de “cuestión de confianza” aparece marginalmente en la Constitución de 1933 y luego en la de 1979, pero sin trascendencia alguna. Más bien ha sido la vigente Constitución de 1993 la que le da un mayor espacio, pero en forma algo imprecisa y adicionalmente no ha creado problema alguno en veinticinco años de vigencia, lo que ha ocurrido tan solo hace pocos meses y que precisamente motiva la modificación reglamentaria que se ha aprobado en fecha reciente. Lo realmente nuevo y que viene con la Constitución de 1979 y lo reitera la de 1993 es la “disolución” del Congreso, que hasta ahora no ha sucedido. En estos casos, la disolución es un arma de defensa del Ejecutivo si es que el Congreso abusa o se excede en sus funciones y es muy acotada: solo cuando hay crisis total del gabinete, tres de ellas en el texto de 1979 y dos en el de 1993.

Lo importante es incidir que, en rigor, el concepto de “cuestión de confianza” viene del constitucionalismo europeo que tiene básicamente regímenes parlamentarios y se entiende como un arma que tiene el Ejecutivo frente al Congreso, pero para temas muy puntuales. Esto está muy claro en los manuales al uso y aquí hacemos una breve referencia a ellos.

El primero es el “Glosario de Derecho Público Comparado”, coordinado por Lucio Pegoraro y editado por la Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional en ciudad de México en 2012.Esta es una versión actualizada y aumentada de la que originalmente se publicó en italiano en 2009 y que por eso aquí la usamos. En este “Glosario…” pueden verse las siguientes voces “cuestión de confianza”, “moción de censura” y “moción de confianza”. La primera es planteada por el Ejecutivo, las otras dos son instrumentos exclusivos del Legislativo. El mismo criterio se observa en el “Dizionario costituzionale” a cura di Michele Ainis, Editori Laterza, Roma-Bari 2000 en las voces “fiducia parlamentare”, o sea, confianza parlamentaria o del parlamento y “questione di fiducia” o sea cuestión de confianza. El acreditado “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas (Editorial Heliasta,8 tomos, Buenos Aires 1996) recoge diferentes voces que escogemos al azar: “voto de confianza”: “aprobación que las Cámaras dan a un gobierno al presentarse ante ellas  como demostración de contar inicialmente con el apoyo de la mayoría de los legisladores…”… “voto de censura”: “en las asambleas parlamentarias….se aprueba para negar su confianza al gobierno(o sea, el primer ministro)…agrega que “el voto de censura procede de la oposición convertida en triunfadora…”…la “cuestión de confianza” es “…el asunto o problema…(que se)plantea…de manera tal que, de no lograr la aprobación de aquél…presenta su dimisión colectiva…por estimar haber perdido su confianza o apoyo” (agrega el autor que esto es propio de una república parlamentaria). Francisco Fernández Segado dice, citando a Blondel, quela cuestión de confianza es una amenaza de suicidio que formula el gobierno. Y agrega que es la manifestación formal del gabinete de su propósito de dimitir, salvo que la cámara apruebe un determinado proyecto de ley… (“El sistema constitucional español”, Lib. Dykinson, Madrid1992, pág. 733). En Francia la doctrina no ignora los conceptos y lo que los distingue:”motion de censure” (iniciativa de la cámara) y “question de censure” (iniciativa del Ejecutivo), cf. Francis Hamon-Michel Troper,” Droit Constitutionel”, L.G.L.J., Paris2003, pág. 379.Con anterioridad publiqué un breve artículo    intentando precisar el    concepto, pero que hoy no me satisface (cf. “¿Cuestión de Confianza?” en el diario “Expreso”, Lima, 12 de marzo de 2017).

Los malentendidos conceptuales a nivel parlamentario no se limitan a lo expuesto. Existen otros gruesos errores que aún persisten en forma sorprendente y que aquí nos limitamos a señalar. El primero es llamar “investidura” al acto en el cual el nuevo gabinete se presenta por vez primera al Congreso, cuando ya ha jurado el cargo, estrenado el fajín y despachado oficialmente durante 30 días. En los regímenes parlamentarios, lo que hace el Congreso es aprobar una propuesta para un nuevo gabinete ministerial o un nuevo jefe de Gobierno, que solo jura el cargo después del “plácet” del Congreso -la investidura propiamente dicha – y no antes. La mal llamada “investidura” en nuestro constitucionalismo es simplemente el “voto de confianza” que se obtiene del Congreso, que en el fondo es una confianza expresada con el nuevo gabinete ya nombrado y que está en funciones. El error se consagra increíblemente en el Reglamento del Congreso.

Otro punto es la artificiosa diferencia entre “antejuicio” y “juicio político” que es “creación heroica” de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de hace algunos años y que el Reglamento del Congreso ha seguido devotamente. Este aspecto es materia de un ensayo que tengo en preparación.

Y como comentario final lo siguiente: la actual Constitución exige que el gabinete recién nombrado se presente ante el Congreso dentro de los 30 días siguientes para explicar su plan político. Esto da origen a debates interminables que a veces exceden las 24 horas sin pausa y luego se procede a dar el voto de confianza, para que continúe en sus labores. El debate en realidad es para llamar la atención al gabinete sobre lo que falta en el mensaje del primer ministro y qué debe hacerse y eso da lugar a debate. Al final, lo normal es darle un voto de confianza. Esto, como sabemos viene de la Constitución de 1933, en forma no muy clara pero que se repitió en forma inveterada. En vista de los problemas que tuvieron ciertos gobiernos sin mayoría y en el hecho plausible de que dar confianza o censura a un gabinete con apenas 30 días en funciones no era un acto responsable sino meramente formal, la Constitución de 1979(art.224) estableció con sano criterio que la exposición que ante las Cámaras hacia el nuevo gabinete daba lugar a debate, pero no a votación alguna. Esto nos parece más razonable y sería bueno volver a esa sana práctica, con lo cual disminuimos en algo las armas de control político del Congreso que, por lo demás, son innecesarias. El voto de censura se mantiene, pero para otros escenarios.

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