Archive for the ‘v. Sentencias en observación’ Category

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STC 0030-2021-PI/TC. Caso Nuevo Código Procesal Constitucional II.

23 marzo, 2023

Estimados amigos:

El Tribunal Constitucional de Perú ha publicado su decisión recaída en una nueva demanda contra algunos artículos del Nuevo  Código Procesal Constitucional (NCPConst), aprobado por la Ley 31307.

De los muchos temas que abarca la sentencia, nos interesa destacar uno de los más polémicos, referido a la prohibición del rechazo liminar de la demanda – artículo 6 del (NCPConst)- uno de los aspectos más polémicos de la nueva norma, en tanto la demanda de inconstitucionalidad que da origen a este caso, interpuesta por el Poder Judicial, se circunscribe a que se afectaría el principio de independencia judicial, al prohibirse el rechazo liminar de una demanda constitucional.

Seña la sentencia:

  1. La reforma pretende hacer más eficaz la justicia constitucional, al reducir trámites y plazos. Tratándose de un proceso extraordinario, los cambios alzapriman los derechos y demanda del servicio judicial una atención preferente y eficaz. (…) 
  1. Ahora bien, este Tribunal Constitucional aprecia que, en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente derivó al legislador la competencia para regular las garantías constitucionales, lo cual se desprende de lo expresamente señalado en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993, cuando dispone que “una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”. Siendo ello así, la entidad que tiene el poder de conformar el modelo constitucional de justicia es el legislador, quien puede regular los procesos constitucionales de acuerdo con la doctrina de la dignidad democrática de la Ley, siguiendo -como es obvio- los principios y mandatos contenidos en la norma fundamental. (…) 
  1. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar. 
  1. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable.

La transcripción de los considerandos aludidos parecería denotar una contradicción: en tanto el fundamento 13 hace referencia a una idea de celeridad, el fundamento 39, al referirse a la validación del la prohibición de rechazo liminar, considera que se trata de una potestad del legislador configurar un figura como esta. Nuestra atingencia alude a que el legislador habría distorsionado, al diseñar esta norma prohibiendo el rechazo liminar. el principio de independencia judicial, al obligar a los jueces a admitir todas las demandas.

Por último, los fundamentos 80 y 81 estiman que aquellas demandas que no contienen una pretensión real, deben rechazarse de plano. Aseverado esto último, asumiríamos  entonces que hay excepciones a la prohibición de rechazo liminar. Entonces, no nos persuadimos de si se prohíbe taxativamente el rechazo liminar.

Enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00030-2021-AI.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 003-2022-CC/TC. Caso conflicto competencial Congreso- Poder Judicial.

21 marzo, 2023

 

 

Estimados amigos:

Nos permitimos incluir el enlace a la decisión del Tribunal Constitucional recaída en la STC 003-2022-CC/TC, la cual, a criterio nuestro, restringe las potestades de los jueces constitucionales en relación a actuaciones y procedimientos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Señala la sentencia en mayoría:

  1. Lo que debe queda claramente definido es la escisión entre la política del derecho y el derecho de la política. Por ejemplo, la censura ministerial, el veto legislativo, la investidura del gabinete, son actos de interna corporis de corte discrecional, que, por ende, no se encuentran sujetos a control judicial. Ello hace patente que, en el ejercicio del poder, Parlamento y Gobierno no están sujetos a control judicial.

A su vez, el voto en minoría del magistrado Monteagudo Valdez señala:

  1. En tal sentido, el resultado de tomarse en serio los derechos fundamentales y los valores de la democracia acogidos en el texto constitucional se traduce en que el control judicial alcanza, incluso, a espacios que antes eran exclusivos de la política, produciéndose así el fenómeno denominado por algunos como la “constitucionalización de la política”. Es deber de los jueces garantizar el fiel cumplimiento de los mandatos constitucionales, así como la concretización de los valores superiores del sistema jurídico, más aún, frente a actividades que debido a su naturaleza significan un riesgo o representan una amenaza para algunos derechos fundamentales, así como para el desempeño regular de las instituciones. Consecuencia de lo expuesto, entonces, es que en el Estado constitucional no haya actividad política que se encuentre exenta de control por parte de la jurisdicción constitucional. 
  1. No obstante, dicha labor de control judicial no puede apartarse de los parámetros establecidos constitucionalmente, ni desvincularse del principio de corrección funcional.

La cuestión central es importante: o no hay zonas exentas de control constitucional o existen actos interna corporis de corte discrecional que no admiten control. Creemos que años de jurisprudencia constitucional en el Perú han delimitado una posición sumamente razonable en el sentido de que los jueces constitucionales, frente a los excesos de cualquier Poder u órganos del  Estado, pueden actuar, en equilibrio y ponderadamente, en defensa y tutela de los derechos fundamentales.

Conviene diferenciar, finalmente, las tesis de revisabilidad y modificabilidad de los actos y decisiones estatales, pues revisar una actuación no implica necesariamente modificarla, pero modificarla ha supuesto un ejercicio de revisión. Por tanto, revisar no es modificar. A tal efecto, el principio de corrección funcional es de suma importancia: solo se corrige, en términos constitucionales de control judicial, si una actuación funcional es incompatible con la Carta Fundamental.

Enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00003-2022-CC.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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Sentencia 2653-2021-PA/TC. Tribunal Constitucional. Caso Susel Paredes. Matrimonio igualitario.

15 julio, 2022

 

Estimados amigos:

Siguiendo nuestra reseña de aquellos casos que desde la argumentación jurídica pueden considerarse trágicos, porque no hay una respuesta a los mismos, consignamos el enlace a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de Perú – STC 2653-2021-PA/TC- en relación al matrimonio igualitario.

Una mayoría formal declara improcedente la demanda sobre la base de la inexistencia de dicha figura en el Código Civil y, sin embargo, es menester analizar los votos en minoría para poder enfocar que la interpretación literal es, las más de las veces, solo el punto de partida de la interpretación constitucional.

En suma, existen valiosos elementos de juicio a considerar sobre la materia discutida y. de suyo, juega un rol relevante la Opinión Consultiva 024-2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la consulta que formula el gobierno de Costa Rica sobre el matrimonio igualitario. La posición de la Corte, en dicha Opinión, es la recomendación a los Estados parte del sistema de adaptar sus ordenamientos internos a fin de establecer legalmente esta figura.

Lo valioso del caso es que deja una ruta de interés abierta para el análisis de las interpretaciones que conciernen a los derechos fundamentales, y en el caso que nos ocupa, el examen del derecho a la igualdad expresa diversas aristas de interés que resulta importante escrutar.

Haz clic para acceder a 02653-2021-AA.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Dobbs vs Jackson. Corte Suprema de EE.UU. deja sin efecto el caso Roe vs Wade sobre el derecho constitucional al aborto. Letras libres

13 julio, 2022

 

Estimados amigos:

Los casos trágicos, dentro de la conocida tipología en la cual hemos de sumar los casos fáciles y difíciles, como esboza el maestro español Manuel Atienza, son aquellos en los cuales no hay respuesta alguna que asome a primera vista.

El aborto, o si se quiere hablar del derecho al aborto, es, por excelencia, un tipo de caso trágico, y no existe, prima facie, ni posición correcta ni incorrecta, escenario del cual se puede extraer, como premisa, que tampoco hay acuerdo liminar definitivo sobre si una mujer tiene o no derecho a abortar. Intentar el abordaje del tema, en todo caso, nos conduce a visualizar una colisión entre derechos fundamentales que grafican un examen del asunto desde el Derecho y la Moral.

Adjuntamos el enlace a un interesante enfoque de la web Letras Libres sobre el fallo Dobbs vs Jackson (2022), decisión que pone fin a los baremos del caso Roe vs Wade (1973), sentencia de la Corte Suprema de EE.UU. que fijó los lineamientos del derecho al aborto como una prerrogativa constitucional. Igualmente, incluimos un enlace a la sentencia (en inglés).

Con el nuevo fallo se avizoran, previsiblemente, cambios drásticos en otras materias, pues el nuevo Tribunal, de tendencia conservadora, ha anunciado cambios en cuestiones ya antes abordadas, entre ellas los casos Grisworld vs. Connecticut (1965), sobre el derecho a la anticoncepción; Lawrence vs. Texas (2003), respecto a la legalización de las relaciones sexuales consensuadas entre personas del mismo sexo; y Obergefell vs. Hodges (2015), en relación al reconocimiento del matrimonio igualitario, entre otras materias.

https://letraslibres.com/politica/rebeca-ramos-roe-vs-wade/

https://www.supremecourt.gov/opinions/21pdf/19-1392_6j37.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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STC 02010-20220. Caso habeas corpus Alberto Fujimori

8 abril, 2022

 

Estimados amigos:

El caso Alberto Fujimori, cuyo habeas corpus acaba de expedirse hace poco por parte del Tribunal Constitucional, declarándose fundada la demanda y disponiendo la libertad del ex mandatario, siempre acarreará debates de diversa índole por sus implicancias de orden constitucional.

Dado que se trata de un caso aún en trámite y existiendo en nuestros reglamentos normativos en nuestra condición de jueces del Poder Judicial del Perú, el impedimento para opinar sobre casos en curso, solo hemos de acotar que el debate generado en los votos en la sentencia cuyo enlace adjuntamos, a favor y en contra, nos conduce a temas de sumo interés sobre el indulto presidencial, las potestades nulificantes de la Corte Suprema de Justicia sobre el indulto, y diversos baremos de actuación del sistema supranacional, en referencia específica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Recomendamos la atenta lectura del fallo en tanto aporta importantes criterios al debate contemporáneo sobre las actuaciones de los jueces de la Constitución.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/02010-2020-HC.pdf

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Sentencia 00025-2021-PI/TC. Caso demanda inconstitucionalidad contra el nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307

7 febrero, 2022

 

Estimados amigos:

El Tribunal Constitucional de Perú se ha pronunciado en un importante caso sobre la compatibilidad material del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde la Ley 31307.

La decisión se encuentra contenida en la STC 00025-2021-OI/TC, y aun cuando la votación quedó tres a tres, la circunstancia específica de no haberse alcanzado los cinco votos necesarios para declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad, devino en que la petición se entendiera desestimada.

La lectura del fallo nos permite verificar que todas las posiciones, salvo el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña, aluden a cuestiones de formalidad del procedimiento parlamentario en la aprobación de una ley, aspecto que si bien no deja de ser de importancia, sin embargo, no examina temas de relevancia respecto a las alegadas inconstitucionalidades de la nueva norma, un de ellas, que los jueces del Poder Judicial acotábamos, respecto a la necesaria e ineludible admisión a trámite de todos los procesos constitucionales.

Esta última figura, alegaba la demanda, afectaba el principio de independencia judicial, dado que no permite la nueva norma rechazar las demandas manifiestamente improcedentes. Espinosa- Saldaña, como señalamos, sí aborda integralmente un examen de fondo de estos asuntos, incluso alude al concepto de déficit deliberativo, pero representa, finalmente, una posición solitaria.

En conclusión, se perdió una valiosa oportunidad para realizar un examen de fondo de las diversas observaciones de inconstitucionalidad que en su momento impugnaron el Colegio de Abogados de la Libertad y el Poder Ejecutivo contra esta norma.

Enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00025-2021-AI.htm

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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Sentencia 03622-2021. Querella por difamación agravada caso Cesar Acuña contra Christopher Acosta

18 enero, 2022

 

Estimados amigos:

En nuestra condición de jueces titulares, tenemos ciertas restricciones para expresar nuestra posición sobre procesos en trámite, y sin embargo, la sentencia del caso Christopher Acosta, una querella por difamación entablada por César Acuña, con sentencia condenatoria, expedida hace pocos días, nos hace retrotraer el debate sobre la ponderación entre dos derechos fundamentales relevantes: el derecho al honor y el derecho a la libertad de informar.

La gran interrogante al respecto, y para ello traemos a colación una de las controversias más importantes sobre Perú, cuando tuvimos oportunidad de hacer un curso de Derechos Humanos en la Washington College of Law de la American University en Washington D.C. EE.UU., en 2009, era si las querellas penales de nuestro país debían ser «desmontadas» para, conforme al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, derivar toda discusión de este tipo a la vía ulterior, esto es, al ordenamiento civil, en el cual se pudiera discutir ampliamente estos temas y sus incidencias sobre daño personal, lucro cesante y daño emergente, con las exigencias de relaciones de causalidad que correspondan.

Ciertamente es una discusión inacabada y, sin perjuicio de ello, nuestra dinámica realidad, nos permite atender a los esbozos que ya plantea la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la misma que establece lo siguiente:

  1. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. 

Adjuntamos el texto del fallo.

Sentencia querella penal caso Acuña Acosta 10ene2022

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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STC 01739-2018- PA/TC. Caso Ugarteche. Matrimonio entre personas del mismo sexo.

27 noviembre, 2020

COMUNICADO DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | TC

Estimados amigos:

Por STC 01739-2018- PA/TC de fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional resolvió el caso Oscar Ugarteche, relativo a la solicitud de inscripción en Perú de un matrimonio entre personas del mismo sexo, realizado en México.

La votación resultó dividida: 4 votos se pronuncian por la improcedencia de la demanda, en tanto que 3 votos asumen posición por estimar el pedido.

Es previsible que el proceso sea recurrido ante la vía supranacional, escenario ante el cual será de interés defina la Corte Interamericana de Derechos Humanos este caso desde los lineamientos de su Opinión Consultiva 024-2017, emitida ante la consulta del gobierno de Costa Rica sobre temas de identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Dicha Opinión fue emitida a propósito de las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo, interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana.

El problema del matrimonio entre personas del mismo sexo es hoy un tema de suyo complejo en el ámbito de los derechos fundamentales y sin embargo, la tendencia internacional es notoria en clave de progresividad. Quizá debamos examinar nuevamente la premisa de Norberto Bobbio en el sentido de que si en Grecia la democracia implicaba la prevalencia de las mayorías sobre las minorías, si acaso hoy una nueva concepción de democracia es el respeto de los derechos de las minorías por parte de las mayorías.

TC 01739-2018-AA Caso Ugarteche

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

 

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STC 00002-2020- PC/TC. Caso vacancia presidencial

26 noviembre, 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONMEMORA SU VIGESIMOTERCER ANIVERSARIO  INSTITUCIONAL | TC

 

Estimados amigos:

Por su importancia y trascendencia, reseñamos una nota en PDF de la STC 00002-2020- PC/TC, proceso competencial de fecha 20 de noviembre del año en curso, referido a la  vacancia presidencial en nuestro país.

Es de observarse que prevaleció una votación de 4 a 3, habiendo prevalecido una interpretación formal de sustracción de la materia, dado que el proceso de vacancia concluyó con resultado negativo. El voto en minoría, a su vez, esquematiza un interesante análisis de fondo, incluso alegando una propuesta de procedimiento y requisitos respecto a la vacancia, así como fija un marco de desarrollo de estos procesos referidos a la incapacidad moral permanente.

Desde un eje netamente argumentativo, la incapacidad moral permanente puede ser entendida como un concepto jurídico indeterminado, y de ahí la importancia de una mejor delimitación de su contenido. Los conceptos vagos o aquellos que generan lagunas en el Derecho demandan ser colmados y de ahí la importantísima función del Derecho constitucional como una teoría de la integración, si recogemos algunas ideas en paralelo de Rudolf Smend.

Lo cierto es que Perú acaba de pasar una etapa muy convulsa de su democracia en los últimos días, incluso con 3 Presidentes en el transcurso de una sola semana, y si bien la primera vacancia tuvo resultado negativo, la segunda vacancia concluyó precisamente con la remoción del mandatario Martín Vizcarra. Si a ello sumamos un Congreso disuelto en 2019 y un total de 4 procesos de vacancia en 2 años, habremos de observar un panorama de compleja democracia constitucional.

TC 00002-2020-CC. Caso vacancia presidencial

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

 

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No descriminalización de la homosexualidad como delito. Alta Corte de Milimani, Kenya.

17 junio, 2019

Estimados amigos:

El ejercicio argumentativo dialéctico que hoy es característico en diversos ordenamientos jurídicos respecto de las decisiones de sus jueces, nos conduce a evaluar las razones y justificaciones de un fallo, buscando encontrar la ratio decidendi o ideas centrales de la decisión, antes que identificar los argumentos obiter dicta o complementarios de esa acotada decisión en un mismo fallo.

La sentencia que adjuntamos ( en inglés), correspondiente a la decisión emitida por la Alta Corte de Milimani, Nairobi, Kenya, de fecha 24 de mayo de 2019, aporta razones a analizar para validar la no descriminalización de la homosexualidad como delito según el Código penal de dicho país africano.

Entre otras justificaciones, invoca el alto Tribunal el uso de reglas morales que provienen de la religión, la idea de que el intento de descriminalización corresponde a intereses de grupos LGTBI, o en su caso, a que existen estudios técnicos que arrojan que la homosexualidad es reversible y que no se trata de una condición innata, entre otras razones que reseñamos muy sucintamente.

A juicio nuestro y en razón de ello colocamos este fallo en el rubro de «sentencias en observación» de este blog, corresponde un necesario contraste de ideas, en atención a que precisamente esa es la virtud de una democracia: que con libertad podamos evaluar, críticamente y desde una perspectiva constitucional de valoración del principio de dignidad de la persona humana, los fundamentos de un fallo que, desde nuestra visión, exige ser escrutado desde axiomas y valores constitucionales. Es una tarea que no podemos soslayar.

KENYA Milimani Court, Homosexuality is crime 24may2019

Saludos cordiales,

Edwin Figueroa Gutarra

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