Estimados amigos:
El Tribunal Constitucional de Perú ha publicado su decisión recaída en una nueva demanda contra algunos artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst), aprobado por la Ley 31307.
De los muchos temas que abarca la sentencia, nos interesa destacar uno de los más polémicos, referido a la prohibición del rechazo liminar de la demanda – artículo 6 del (NCPConst)- uno de los aspectos más polémicos de la nueva norma, en tanto la demanda de inconstitucionalidad que da origen a este caso, interpuesta por el Poder Judicial, se circunscribe a que se afectaría el principio de independencia judicial, al prohibirse el rechazo liminar de una demanda constitucional.
Seña la sentencia:
- La reforma pretende hacer más eficaz la justicia constitucional, al reducir trámites y plazos. Tratándose de un proceso extraordinario, los cambios alzapriman los derechos y demanda del servicio judicial una atención preferente y eficaz. (…)
- Ahora bien, este Tribunal Constitucional aprecia que, en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente derivó al legislador la competencia para regular las garantías constitucionales, lo cual se desprende de lo expresamente señalado en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993, cuando dispone que “una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”. Siendo ello así, la entidad que tiene el poder de conformar el modelo constitucional de justicia es el legislador, quien puede regular los procesos constitucionales de acuerdo con la doctrina de la dignidad democrática de la Ley, siguiendo -como es obvio- los principios y mandatos contenidos en la norma fundamental. (…)
- No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
- El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable.
La transcripción de los considerandos aludidos parecería denotar una contradicción: en tanto el fundamento 13 hace referencia a una idea de celeridad, el fundamento 39, al referirse a la validación del la prohibición de rechazo liminar, considera que se trata de una potestad del legislador configurar un figura como esta. Nuestra atingencia alude a que el legislador habría distorsionado, al diseñar esta norma prohibiendo el rechazo liminar. el principio de independencia judicial, al obligar a los jueces a admitir todas las demandas.
Por último, los fundamentos 80 y 81 estiman que aquellas demandas que no contienen una pretensión real, deben rechazarse de plano. Aseverado esto último, asumiríamos entonces que hay excepciones a la prohibición de rechazo liminar. Entonces, no nos persuadimos de si se prohíbe taxativamente el rechazo liminar.
Enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00030-2021-AI.pdf
Saludos cordiales,
Edwin Figueroa Gutarra
Debe estar conectado para enviar un comentario.