
k. El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales
El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales
Edwin Figueroa Gutarra[1]
“Los abogados son las únicas personas a quienes la ignorancia de la ley no los castiga”
Jeremy Bentham
“No hay mejor forma de ejercitar la imaginación que estudiar la ley. Ningún poeta ha interpretado la naturaleza tan libremente como los abogados interpretan la verdad”
Jean Giraudoux
1. Introducción. 2. Ideas liminares sobre el derecho de defensa. 3. El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales Análisis y apreciaciones. 4. El derecho de defensa en el Derecho Comparado. Conceptos finales
1. Introducción
Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago[2] de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección. Contrariamente a los primeros atisbos de decisiones oscuras de los jueces[3] en el Areópago, la abogacía representó, en esa lejana tribuna del tiempo, una noble labor de defensa de intereses, causas y conflictos, y como tal, la idea de corrección acompañaba su leal ejercicio.
El derecho de defensa reviste una relevancia iusfundamental que goza de basamento constitucional en sede nacional[4], así como a nivel de instrumentos supranacionales, tanto en el escenario interamericano[5] como en el ámbito europeo[6]. En su perspectiva de derecho fundamental y principio del Estado Constitucional, nadie puede ser privado del derecho de defensa en la medida que el proceso, sobre las bases de una exigencia de acción y respuesta, implica, en términos regulares, un emplazamiento así como una contestación material por contravención al ordenamiento jurídico, y de suyo ello conlleva implícita la participación de un defensor[7], cuya actuación está garantizada por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.
La intervención del defensor constituye la dimensión procedimental del derecho de defensa. No bastará que alguien pueda invocar el derecho fundamental a la defensa sino será exigible que un defensor procedimentalice el ejercicio de ese principio.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando el ejercicio de la defensa, como expresión de un principio, resulta incompatible con las reglas de la corrección, la ética y la actuación de los defensores se aleja de los estándares de un proceso correcto? ¿Cuáles respuestas brinda el ordenamiento jurídico cuando se manifiesta una incompatibilidad entre el derecho fundamental al ejercicio de la defensa de modo veraz, congruente y correcto y las acciones vedadas por la justicia? En aquellos casos de infracción a los deberes de corrección, se produce el abuso del derecho de defensa y consecuentemente, resulta exigible una sanción a quienes resultan titulares de las conductas contrarias a los valores axiológicos que defiende el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional, desde la posición de la defensa de los derechos fundamentales de la persona, a través de los procesos de tutela urgente[8], y del principio de supremacía normativa de la Constitución[9], desde los procesos de control normativo, ha venido consolidando respuestas de sanción y multas frente a los actos de manifiesta contravención a los deberes éticos en el proceso.
La acción de los jueces constitucionales, a este respecto, se ha manifestado en sendas decisiones en procesos iusfundamentales[10] y ha optado por sentar una posición de existencia de abuso del derecho de defensa, y de necesaria sanción frente a aquel tipo de conductas que desmerecen el deber ético de los abogados en los procesos, sea a través de multas o bien de disposiciones reparatorias de mayor envergadura.[11]
2. Ideas liminares sobre el derecho de defensa
Pasemos revista a algunos conceptos previos a propósito del ejercicio del derecho de defensa.
Monroy[12] define el derecho de defensa aludiendo a que es “(…)la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…)es abstracto(…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que éste se presente.”
Ahora bien, el derecho de defensa se vincula estrechamente al alegato de la verdad de los hechos por parte del abogado. Piero Calamandrei[13] nos recuerda en esa línea de ideas: «El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos inventados.”
El uso de recursos vedados desvirtúa el derecho de defensa y confiere un margen de arbitrariedad a las tareas del abogado, situación que encuentra similitudes marcadas con la malicia procesal. .Para Gozaini[14], la malicia procesal es: “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.”
Entonces, ausencia de verdad y malicia procesal conducen a un escenario contradictorio que podemos, finalmente, denominar “abuso del derecho”, el cual representa lo opuesto de la Lex Artis[15] que se exige al abogado en el proceso. Couture[16] define al abuso del derecho como una “forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa.”
Importante es indagar qué implica abuso del derecho y al respecto define Fernández Sessarego[17]: “Es un acto ilícito sui generis y su origen está dado por el ejercicio de un derecho que afecta un interés existencial que no se halla normativamente protegido por el ordenamiento jurídico. Que, además, acarrea un daño y origina responsabilidad civil. “
Jurisprudencialmente, uno de los primeros antecedentes sobre abuso del derecho, en su dimensión material genérica, es encontrado en Francia. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar, del 2/5/1855, señala una de las primeras nociones jurídicas a este respecto. El Tribunal ordenó al propietario de inmueble a eliminar una chimenea que fungía de adorno e impedía el paso de la luz en perjuicio del vecino. El Tribunal dispuso la demolición y el resarcimiento respectivos. Alegó el Tribunal en este caso[18]: “que es un principio general del ordenamiento jurídico que el derecho de propiedad es, en cierta forma, un derecho absoluto que permite a su titular abusar de la cosa. No obstante, el ejercicio de este derecho, así como el de cualquier otro, debe limitarse a satisfacer un interés lícito y serio. Principios de moral y equidad impiden al Tribunal dar protección a un acto originado en un mero deseo de causar perjuicio, motivado por una pasión malsana, y que sin beneficiar en forma alguna a quien lo realiza ocasiona un grave daño a otro.” En este caso, apreciamos una descripción del abuso del derecho en abstracto, aspecto a distinguir del abuso del derecho de defensa.
El derecho de defensa, en su faz negativa, representa un inadecuado ejercicio del mismo y deriva en la responsabilidad del abogado. En efecto, si el deber y la obligación de la diligencia profesional no son cumplidas, sea por faltar a la verdad, sea porque existe malicia procesal, entonces asumimos que se configura una situación de responsabilidad.
Insistamos, para una mejor didáctica, en la separación material esbozada: el abuso del derecho concierne, como elemento material, a las partes en el proceso. Emplazante o emplazado pueden incurrir en abuso del derecho. Sin embargo, el abuso en el derecho de defensa involucra de modo prevalente al defensor, y la contrariedad a los estándares de corrección en el ejercicio de ese derecho, denotan conductas incompatibles cuya sanción deviene necesaria, exigible y justificada.
3. El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales. Análisis y alcances.
Delimitadas algunas ideas previas sobre el derecho de defensa desde una perspectiva general, interesa que construyamos algunas reflexiones sobre la figura del abuso[19] del derecho de defensa en las controversias sobre derechos fundamentales. En vía de examen material y respecto de todo tipo de procesos, el abuso del derecho supone un ejercicio no adecuado del derecho a defender e implica el uso de procedimientos no adecuados reñidos con los estándares de los deberes de lealtad y buena fe.
Palombella[20] desarrolla magistralmente una idea filosófica extensiva del abuso del derecho, en líneas generales, al señalar: “El abuso de derecho, el abuso de poder público y el abuso del rule of law aparecen como figuras diferenciadas pero unidas por cierto continuo revelador de un uso ilícito e instrumental del Derecho (en sentido objetivo, law).”
Lo relevante del concepto “abuso del derecho” en el concepto de Palombella hace mención al referido ejercicio de un derecho en términos de licitud. Así coincide con Natoli[21] al destacar la “aparente conformidad del comportamiento del sujeto al contenido de su derecho. Por lo que más bien, abusar del derecho debería significar cubrir de apariencia jurídica un acto que se tendría el deber de no realizar”. En esa misma línea de ideas, destaca la idea de Ghestin[22] al señalar que “lo que caracteriza el abuso respecto a un simple exceso de los límites legales es la apariencia de legitimidad-legalidad de un comportamiento, lo que permite jurídicamente su tutela.”
Para el caso que nos ocupa, el ejercicio del derecho de defensa supone en principio una facultad de las partes en el proceso, sea éste cual fuere su naturaleza, a efectos de concretar una defensa en la persona de un abogado. Dicho ejercicio presenta una configuración material a través de la intervención del defensor, quien se convierte en patrocinador de la causa.
¿En qué modo se configura el abuso del derecho respecto al defensor? Asumimos que en líneas generales, la conducta del defensor se inserta dentro del principio o derecho fundamental que permite la actuación profesional y sin embargo, el ejercicio de esa conducta rebasa los límites de la buena fe, de las reglas éticas al interior del proceso y en consecuencia, se genera un desbalance manifiesto respecto de los deberes de corrección que son exigibles en el patrocinio de una acción.
Algunos instrumentos normativos han fijado las causales de sanción a los abogados. En el plano infraconstitucional, figuran el artículo 56[23] del Código Procesal Constitucional, norma que se aplica en forma supletoria respecto del artículo 109[24] del Código Procesal Civil, regla a su vez complementada por el artículo IV[25] del Título Preliminar de dicho Código adjetivo.
El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional también prescribe en su artículo 49[26] la imposición de sanciones cuando las partes y sus abogados falten a sus deberes en el proceso. Por otro lado, el ejercicio profesional también ha sido regulado por los gremios profesionales[27] en la tarea de que los agremiados no incurran en faltas contra la función de ejercicio.
Mas al margen de estas reglas jurídicas, ¿cuándo podemos estimar que existe mala fe? ¿O cuándo se puede configurar, como seguimos en este razonamiento, el abuso del derecho respecto de un proceso? El artículo 112[28] del Código Procesal Civil señala explícitamente las causales que suponen temeridad y mala fe.
El abuso del derecho en los procesos constitucionales ha sido definido[29]por el supremo intérprete de la Constitución desde una posición que revela interés, en la medida que resulta una vulneración más grave, en relación a un proceso ordinario, infringir los deberes de buena fe, esto es, no solo se afecta el desarrollo de un proceso sino se trata de una afectación respecto de una controversia que atañe a derechos personalísimos cuya tutela es privilegiada. En ese razonamiento, es más grave, en una perspectiva doble, incurrir en temeridad en un proceso sobre tutela de derechos fundamentales pues se impide, de un lado, la impartición de justicia constitucional de modo más célere y en su caso, se perjudica en forma directa un derecho que ha de ser reconocido por la justicia constitucional.
De otro lado, se produce, con los actos de temeridad y mala fe, un uso dispendioso y malicioso de los recursos procesales[30], en la figura de abuso procesal o abuso del proceso, en tanto se deja de atender causas que realmente sí merecen la atención del juzgador y que, por el contexto de la atención de los procesos sin mayor relevancia, son postergados respecto de una oportuna atención.
A estas reflexiones debemos sumar que el artículo 103[31] de la Constitución proscribe el abuso del derecho y en consecuencia, deviene sancionable todo tipo de conducta cuyo ejercicio sea contrario a los deberes de la buena fe en la conducción del proceso. Para evitar el abuso del derecho, en el plano resolutivo, el Tribunal recurre al test de razonabilidad[32], el cual está integrado por 3 subexámenes[33], los cuales en conjunto, bajo una premisa de optimización, buscan prevenir el abuso de un derecho sobre otro. En adición a ello, la regla de interdicción de abuso del derecho se inscribe dentro de los lineamientos del artículo 38[34] de la Norma Normarum en el sentido de que los deberes de respeto, cumplimiento y defensa de la Constitución, previenen el abuso del derecho y son opuestos al mismo.
En este horizonte de conceptos, la prevención del abuso del derecho de defensa asume dos líneas importantes:
– La regulación sancionatoria de las conductas incompatibles con el nivel de corrección que exigen todos los procesos y muy en especial, los procesos constitucionales, dada su calidad de controversias sobre tutela urgente;
– La dirección formativa y de carácter contributivo vinculada a los deberes de corrección en los procesos constitucionales. En ello la tarea sustancial corresponde a Universidades, Colegios de Abogados y Cortes de Justicia, a través de la exhortación para una defensa leal, justa y adecuada.
4. El derecho de defensa en el Derecho Comparado
Resulta relevante examinar cómo se conduce el derecho de defensa en otras latitudes y en ese sentido, incorporamos varios conceptos.
En Francia, el juramento de rigor que prestan los abogados en París, de conformidad con el Reglamento Interno de la Ordre des Avocats ä la Cour de París, reza lo siguiente: «Je jure comme avocat d’exercer mes fonctions avec dignité, conscience, indépendance, probité et humanité»[35]. El juramento es similar en otras latitudes y destaca los valores más relevantes a desarrollar en la tarea de la defensa.
En España, el artículo 442.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Los abogados y procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.”
De otro lado, el artículo 30 del Estatuto General de la Abogacía Española, indica «El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella, asesorando, conciliando y defendiendo el derecho de los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.»
A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo de España en la sentencia de 04 de febrero de 1992 ha señalado: “las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia.”
Ahora bien, no solo basta referir en este examen las sanciones a los defensores sino también es pertinente considerar las sanciones a jueces en la toma de decisiones, en su condición de decisores y al mismo tiempo de abogados habilitados para el ejercicio de la judicatura. Un ejemplo gráfico lo constituye la sentencia española de fecha 23 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se condenó a once Magistrados del Tribunal Constitucional al pago de una indemnización de 500 euros al demandante en amparo (abogado en el ejercicio de la profesión), por la inadmisión de una demanda de amparo.
En Colombia, el Código Disciplinario del Abogado prescribe[36] un conjunto de sanciones que van desde la censura hasta la exclusión, correspondiendo poner de relieve que frente a una conducta grave, el término de suspensión puede llegar hasta los 5 años e incluso, hasta la cancelación de la habilitación profesional.
En suma, existe consenso en el ordenamiento comparado respecto a la necesidad de configurar las exigencias de corrección para un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como sancionar las conductas contrarias a estos deberes, imponibles a los abogados en la defensa de las causas a su cargo.
Conceptos finales
Hemos pretendido delinear, a grandes rasgos, el contenido iusfundamental del derecho de defensa y una vez definidos los conceptos sustantivos respecto al mismo, denotar la línea divisoria respecto al abuso del derecho como figura contraria a los deberes de corrección que los procesos exigen.
Ambos elementos debidamente interrelacionados, nos conducen al recusable escenario de abogados que incurren en conductas de abuso, contrarias al deber de defensa que impone todo proceso. Mas existe una circunstancia agravante: si el abuso del derecho de defensa se produce en un proceso constitucional, la vulneración al ordenamiento jurídico es doble: en un primer plano, se rompe la armonía de corrección que exige una litis regular, y en segundo plano, constituye circunstancia agravante que la lesión reprobada, precisamente tenga lugar en el seno de un proceso constitucional, cuyo ámbito es la tutela urgente y la pronta y célere impartición de justicia constitucional.
En razón de ello, los órganos jurisdiccionales- Tribunal Constitucional y jueces constitucionales del Poder Judicial- resultan plenamente legitimados para la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales deben continuar en el propósito de contribuir a la formación de los valores y contenidos axiológicos que reclama la justicia constitucional.
Queda entonces apostar por un ejercicio de la abogacía más acorde con los patrones de conducta ética que imponen los derechos fundamentales y creemos que ello se va a lograr paulatinamente. Finalmente, todos somos una fraternidad de intérpretes de la Constitución, en el concepto häberleano, y ello se traduce en una actitud de permanente respeto por los derechos que alberga la Carta Fundamental, y respeto es contrario a trasgresión. En ello debemos trabajar persistente y denodadamente.
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque. Becario del Consejo General del Poder Judicial de España por su participación en los cursos La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com
[2] El Areópago era un monte situado en las afueras de Atenas y se le conocía como la colina de Ares. Progresivamente fue adquiriendo la forma de un Consejo. La Heliea, a su vez, adquirió la forma de un tribunal supremo compuesto por 6,000 ciudadanos, ante el cual no existía apelación y cuyas decisiones eran inmediatamente ejecutables Se reconoce a Pericles como el primer abogado profesional, sin dejar de mencionar la notoriedad del discurso de Pablo de Tarso ante los atenienses.
[3] El juicio contra Sócrates tuvo lugar en el Areópago en el año 399 a.c. y su sentencia de muerte fue decidida en segunda votación por 280 votos contra 220. Si bien Sócrates pudo escapar de ese destino fatal o proponer su autoexilio, aceptó su pena porque para él vivir fuera de la ciudad no tenía sentido.
[4] Constitución 1993. Artículo 139 inciso 14.
Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
[5] Vid. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8 numeral 2. Garantías judiciales.
(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
[6] Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(…) c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
[7] STC 1230-2002-AA/TC. Caso Tineo Cabrera.
18. (…) Por virtud de él (derecho de defensa) se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
[8] Es en este segmento de acciones donde se ha consolidado un mayor número de sanciones, en razón de que conciernen a procesos por lo general individuales.
[9] Aunque en esta categoría no existen usualmente procesos en los cuales se hubiere aplicado sanciones, optamos por validar que infringidos los deberes de la defensa, nada obstaría la imposición de una penalidad pecuniaria.
[10] Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.
[11] En la STC 05561-2007-PA/TC se declara el estado de cosas inconstitucional respecto a la contratación de estudios de abogados de la Oficina de Normalización Previsional, fundamentalmente en razón de que la defensa de la emplazada venía obstaculizando una adecuada impartición de justicia.
La figura del estado de cosas inconstitucional proviene de la Corte Constitucional de Colombia y su configuración en la jurisprudencia constitucional peruana se produjo en la STC 2579-2003-HD/TC caso Julia Arellano, F.J. 18-22. En estricto ¿qué supone el estado de cosas inconstitucional? Que existe un tipo de acciones que son contrarias a la Carta Fundamental y la exigencia apunta a que los intérpretes del ordenamiento reconozcan que siendo manifiestas la contrariedad de esas acciones a los principios, valores y directrices de la Carta Magna, es exigible declarar su inconstitucionalidad así como que todas las conductas futuras, similares a la declarada inconstitucional, han de ser objeto de un procedimiento especial. En ese orden de ideas, inclusive podría no exigirse un nuevo proceso en el cual se declaró tal estado de cosas, sino que terceros afectados por un estado de cosas inconstitucional, ajenos al proceso primigenio de cosas inconstitucionales, bien pudieran solicitar, en el caso emblemático cuya estado de inconstitucionalidad se declara, ser partícipes en la ejecución del proceso, con el beneficio de no haber sido actores directos más sí beneficiarios ciertos de los efectos del estado de cosas inconstitucional. Procedimentalmente, aún cuando no hay en estricto ejercicio del derecho de defensa, del contradictorio y de la pluralidad de instancias de la parte emplazada en las etapas de ejecución de sentencia del caso con un estado de cosas inconstitucional, debemos admitir que esta figura cumple una función de tutela urgente. Y lo tutelar e inmediato prevalece sobre la forma. VID FIGUEROA GUTARRA, Edwin. ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. pp. 121-142.
En adición a lo señalado, en el caso en comento, en cuanto al aspecto pecuniario, el Tribunal impone a los abogados patrocinantes el pago solidario de 20 URP por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.
[12] RIOJA BERMUDEZ, Alexander. Blog de Información doctrinaria y jurisprudencial de Derecho Procesal Civil. En http://blog.pucp.edu.pe/category/6630/blogid/2604/page/4. tomado el 09 de diciembre de 2010.
[13] TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Piero Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la juridicidad mundial. En referencia a su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”. En: JURIDICA 194, diario oficial El Peruano, Edición de fecha 15 de abril de 2008, p. 8.
[14] GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Librería Editora Platense S.R.L. Buenos Aires. 1988, p. 69.
[15] O “ley del arte”, concepto que se asocia a un correcto ejercicio profesional. La Lex Artis se opone a la mala praxis, al tiempo que deviene en una obligación contractual muchas veces no escrita y su incumplimiento, genera un error en el proceso. Producido el error, hay una concreción del daño y se genera un deber de indemnizar.
[16] COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1983, p. 61.
[17] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Bs. As., Astrea, 1992, p. 4.
[18] CUETO RÚA, Julio, Abuso del derecho, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, n° 49 a 54, año 9. Bs. As., Depalma, 1976, p. 727.
[19] del latín abusus, ab: contra y usus: uso
[20] PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 37
[21] NATOLI, U., 1958: Note preliminari ad una teoria dell’abuso del diritto nell’ordinamento giuridico italiano. Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. En PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 38.
[22] GHESTIN, GOUBEAUX, 1990: Traité de droit civil, vol. I, Introduction général, 3.ª ed., Paris, pp. 681 y ss. En PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 38.
[23] Código Procesal Constitucional. Artículo 56. Costas y Costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.(…)
[24] Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
[25] Código Procesal Civil. Título Preliminar. Artículo IV. Principios de iniciativa de parte y de conducta procesal.
(…) Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
[26] Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Artículo 49.
El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal
[27] Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 5.
El abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.
[28] Código Procesal Civil. Artículo 112. Temeridad o mala fe
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación
[29] STC 0271-2010-HC/TC F.J. 14
(…) el abuso de los procesos constitucionales constituye no sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Ello es así por cuanto, al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y, de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos
[30] Cfr. STC 6712-2005-HC/TC F.J. 65.
(…) Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes. Al respecto, según el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad.(…)
[31] Constitución de 1993. Artículo 103.
(…) La Constitución no ampara el abuso del derecho.
[32] Cfr. STC 023-2005-AI/TC F.J. 34
[34] Constitución 1993. Artículo 38.
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
[35] Juramento de la Orden de Abogados ante la Corte de París.
“Juro como abogado ejercer mis funciones con dignidad, conciencia, independencia, probidad y humanidad”
[36] Código Disciplinario del Abogado de Colombia
Artículo 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
Artículo 41. CENSURA. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida
Artículo 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.
Artículo 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre 2 meses y 3 años. (…) La suspensión oscilará entre 6 meses y 5 años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
Artículo 44. EXCLUSIÓN. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.
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