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zzb. Las sentencias interpretativas y sus problemas

LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS Y SUS PROBLEMAS 

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Sumario 

Introducción 1. Una aproximación conceptual al contenido de las sentencias interpretativas  2. Objeciones a las sentencias interpretativas.a) Los jueces constitucionales no son legisladores. b) Las sentencias interpretativas exceden el marco de la función legislativa. c) La interpretación dinámica de las sentencias interpretativas contradice el sentido originalista de la Constitución. A modo de glosa  

 

Introducción

El proceso de inconstitucionalidad plantea siempre diversas reflexiones por el contexto propio de sus efectos y porque traduce, entre otras consecuencias, la condición propia de asemejar su propósito uno de los efectos del rol legislador aunque en su versión negativa, en cuanto asume, también, el papel de regulador del ordenamiento jurídico.

En propiedad, ningún otro proceso de rango constitucional tiene la capacidad de desarrollar un efecto regulador de cuáles normas con rango de ley deben permanecer en el ordenamiento jurídico, así como cuáles deben abandonar el mismo por su manifiesta incompatibilidad con la Carta Fundamental.

De un lado, el proceso de acción popular se asemeja en forma cerrada a este proceso pues cuestiona normas con rango reglamentario que afectan la Norma de Normas, pero su nivel es distinto, en tanto no alude a normas con rango de ley. De otro lado, vía inaplicación incluso el proceso de amparo tiende a cuestionar los efectos de una ley y sin embargo, entre inaplicación de la norma y expulsión de la misma del ordenamiento jurídico, la diferencia es ostensible.

En el primer caso, en relación a la inaplicación, la norma sigue subsistiendo a pesar de expresar consecuencias inconstitucionales y su acción es con relación a un caso concreto, salvo que ese proceso de amparo adquiera la condición de precedente vinculante, caso en el cual un proceso que nace inter partes concluye con efectos erga omnes.

En el segundo caso, respecto a la expulsión de la norma, regresamos a los orígenes kelsenianos del Tribunal Constitucional en cuanto precisamente este órgano nace, ajeno al Poder Judicial, para cumplir un rol saneador de existencia de normas en el firmamento de leyes, y sin embargo, notemos con objetividad que la operación de ejecución de expulsión es bastante puntual: la norma simplemente es expulsada del ordenamiento dada su condición de ente material vulnerador de la Carta Fundamental.

En forma colateral y siendo en propiedad el objeto de este análisis,  dentro de ese rango saneador, encontramos en nuestro ordenamiento la existencia de sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, y he aquí que la explicación de existencia de este tipo de sentencias exige más estándares materiales de justificación, en razón de que la simple expulsión de la norma del ordenamiento no opera en forma directa, y por el contrario, este tipo de procesos se permite, en sentido cuasi inverso, salvar la constitucionalidad de una norma cuestionada o determinando en fase negativa la inconstitucionalidad de una norma, pero mutando, adaptando y reformulando su interpretación, de tal manera que se advierta un ángulo de compatibilidad o en sentido de proscripción, de incompatibilidad, con la Constitución.

Y más aún, su efecto vinculante de interpretación es total en la medida que obliga a los poderes públicos a seguir, de modo fuerte, la lectura material que hace de la norma cuestionada. Tal situación no está exenta de problemas que es necesario reseñar.

 

  1. Una aproximación conceptual al contenido de las sentencias interpretativas 

Las sentencias interpretativas, definidas por el Tribunal Constitucional en la STC 004-2004-CC/TC,[2] caso conflicto competencial del Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo, se explican en el contexto de una sentencia instructiva, preferimos llamarla pedagógica, en razón de establecer lineamientos de interpretación constitucional.

Como antecedente, el Tribunal clasifica las sentencias a su cargo en sentencias de especie[3] y sentencias de principio.[4] A su vez estas últimas, se subdividen en sentencias estimativas y desestimativas. Las primeras son de simple anulación, interpretativas propiamente dichas o interpretativas-manipulativas (normativas)[5]. Las desestimativas[6] a su vez resuelven desfavorablemente un proceso de inconstitucionalidad.

Esta breve clasificación jurisprudencial nos resulta muy útil para distinguir un carácter relevante de los procesos de inconstitucionalidad y es la previsión de, por vía interpretativa, superar, en fondo y desde una perspectiva material, aquello que el legislador estableció.

No podemos dejar de observar que tanto las sentencias interpretativas, en sentido estricto estimativas, como las sentencias desestimativas por sentido interpretativo, enfatizan un aspecto central: fijan el objeto de interpretación constitucional bajo el fin principal de desarrollar una justificación que va a diferir de los criterios hermenéuticos esbozados por Von Savigny, en especial del criterio de interpretación literal. [7]

Ciertamente mucho tiempo ha transcurrido desde la teoría francesa de un logos matemático[8] para la interpretación de la norma. La posición literal se pudo entender en su contexto histórico como un afianzamiento de control de ese poder nulo que representaban los jueces de la Francia post revolucionaria.

Desde esa perspectiva, la propuesta de Montesquieu de un juez bouche de la loi, o boca de la ley, se inscribía precisamente como una respuesta contra la arbitrariedad de los tribunales del Ancien Régime francés. De esa forma, si algún control había que imponer a los jueces, pues el mismo debía residir en que ellos no debían exceder su interpretación de la ley, sino dentro de los límites asignados por el legislador. De allí una preeminencia de la ley como principal característica del Estado Legislativo de Derecho.

Sin embargo, llegado el siglo XX, bajo su égida se configura un fenómeno de reposicionamiento de los derechos fundamentales y en esa previsión, apreciamos, con magnitud insoslayada, un tránsito formal y material de ese Estado Legislativo de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho, en el cual la interpretación constitucional se reposiciona en sumo grado, y se empodera la función de los Tribunales, Cortes y Consejos Constitucionales en todos los países del orbe.

Con certeza ello plantea un gran conflicto: ¿cuál es el rol del legislador frente a este reposicionamiento de las funciones de los órganos jurisdiccionales vinculados a esta nueva dimensión de la interpretación constitucional, una de cuyas funciones matrices es precisamente esta nueva visión de los procesos de inconstitucionalidad?

A juicio nuestro, se presenta un fenómeno de reducción de la potestad y esferas parlamentarias, mas ello hay que entenderlo dentro de una función mayor de legitimación de la Constitución. De esa forma, pues es notoria la búsqueda de un fin de mayor valor cual es preservar el carácter vinculante de la Carta Fundamental y no entenderla solo desde una función aplicativa.

Las sentencias interpretativas, tanto en su dimensión positiva de fallos estimativos que acogen los términos de un proceso de inconstitucionalidad, como cuando ocurre el fenómeno de la proscripción interpretativa, es decir, cómo no se debe interpretar la Constitución, en el marco de una sentencia desestimativa, representan una suerte de oportunidad de conflicto con el Poder Legislativo.

Nos permitimos esta alegoría en razón de la función compleja que representa una sentencia interpretativa en el marco de su función saneadora, incluso nomofiláctica de las normas con rango de ley. Dicha complejidad reside en superar los contenidos del criterio de interpretación literal, algunas veces del propio principio de legalidad, para sostener precisamente una interpretación que valida una suerte de evolución interpretativa de los derechos fundamentales, esto es, desde una perspectiva de significado de conformidad con la Constitución. Así, declarar inconstitucional una norma con rango de ley vía sentencia interpretativa, de suyo significa corregir el rol del legislador y esta relación, antes que pacífica, se vuelve tensa.

 

  1. Objeciones a las sentencias interpretativas.

Las sentencias interpretativas, propias de los procesos de inconstitucionalidad, han sido objeto de numerosos cuestionamientos, los cuales pretenderemos reseñar sumilladamente:

 

a) Los jueces constitucionales no son legisladores.

Esta aseveración es cierta en grado parcial. El reparto de competencias que prevé el Estado de Derecho resulta puntualmente enfático en la noción material de que una real separación de poderes demanda una desvinculación de interferencia de funciones entre un poder y otro.

Sin embargo, aún cuando los jueces constitucionales no son legisladores, sí asumen funciones saneadoras en todo ordenamiento constitucional. Sería valioso que el legislador ejerza una función de autocorrección si una ley es acusada de vicios contra la Constitución y que el legislador, en ejercicio de sus facultades, derogue o modifique la norma cuestionada, pues ello se encuentra dentro de sus atribuciones. No obstante ello, creemos que esto ocurre la menos de las veces y por tanto, se requiere la intervención formal, y además material, de la justicia constitucional. Tal intervención tiene lugar en el marco del principio de corrección funcional[9] que nos refiere la idea de que si un Poder del Estado, u otra entidad en el marco de las atribuciones de los poderes públicos, no ejerce sus funciones dentro de la corrección que exige la Constitución, entonces ello demanda la intervención de la justicia constitucional.

 

b) Las sentencias interpretativas exceden el marco de la función legislativa.

Esta cuestión es un sucedáneo de la afirmación anterior. Proyectos para restringir la interpretación constitucional como los de los ex congresistas Flores Araoz[10] y Elías Avalos,[11] asumieron un enfoque sumamente restrictivo de las funciones interpretativas del Tribunal Constitucional y por cierto, su propósito central fue dejar sin efecto las sentencias interpretativas del Tribunal.

Su enfoque fue centralmente buscar una forma de restricción a la interpretación amplia que permiten las sentencias interpretativas, considerando excesos en las funciones del Tribunal Constitucional expedir este tipo de sentencias, en especial a partir de casos específicos[12] en el caso de la propuesta Flores Araoz, así como la necesidad de retornar a una interpretación que no sea contraria a la Constitución.[13]

Los proyectos aludidos no fueron aprobados pero en una necesidad de razonamiento contrafáctico, nos ponemos en el escenario de que una eventual aprobación de estas propuestas, hubiera reducido a funciones mínimas las potestades de interpretación del Tribunal Constitucional.

 

c) La interpretación dinámica de las sentencias interpretativas contradice el sentido originalista de la Constitución.

Aquí encontramos nuevamente una divergencia material entre el sentido interpretativo de una sentencia interpretativa, y la reafirmación positivista de la interpretación literal, implicando ello dos concepciones opuestas del Derecho.

El sentido originalista no es sino la visión anglosajona[14] del principio de legalidad y su afirmación busca respetar la afirmación de la expresión de la norma tal cual, en su versión original, sin que el Juez pueda cambiar su contenido.

Se trata de una tendencia que defendió con mucho énfasis la Corte Suprema de EE.UU., a través del juez Scalia, y que en suma pretendía no cambiar el sentido original- literal- que los framers o primeros colonos de la nación norteamericana, asignaron a la Constitución de Filadelfia de 1787.

En nuestro ordenamiento, la concepción norteamericana se expresa en las dimensiones del criterio de interpretación literal, corriente que se inscribe dentro del denominado literalismo, pues la solución a una cuestión solo debe expresarse dentro del ámbito de la propia norma y no más allá.

Las sentencias interpretativas juegan un rol diferente, en tanto es su propósito corregir las deficiencias de la interpretación literal, las cuales sabemos expresan un punto de partida para la interpretación, y no una glosa final de la norma. Bajo esta pauta, el efecto vinculante hacia los principios, valores y directrices que enuncia la Carta Fundamental, permite que la disposición normativa que enuncia una regla con rango de ley, merezca la asignación de un sentido interpretativo conforme con la Constitución, incluso corrigiendo su ámbito literal originario. Este es el rol de las sentencias interpretativas.

 

A modo de glosa  

Las sentencias interpretativas expresan materialmente una expresión evolutiva del Estado de Derecho. Su calidad correctiva permite superar el ámbito de la interpretación literal y es justamente ahí donde nace el conflicto de relevancia con el rol del legislador, cuya función es la dación de la norma.

Esta diferencia de roles nos lleva a la necesidad de definir cuál debe prevalecer y la conclusión denota ser necesaria desde la directriz de que es el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la Constitución.

De esa forma, no son congruentes proyectos para restringir las facultades correctoras, asumamos interpretativas, del Tribunal Constitucional, las cuales precisamente se expresan en las sentencias interpretativas del Tribunal.

Por el contrario, sería ciertamente necesario reforzar el self restraint, o mecanismo de autocontrol dentro del Estado Constitucional de Derecho, en la medida que deviene cierto que se necesita un ente regulador de la Constitución, mas esa tarea incluso debe realizarse dentro de los ámbitos axiológicos que permite la misma Norma Normarum, y no más allá de ella.

 

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional

[2] STC 004-2004-CC/TC. Caso Poder Judicial.

3.2. Las sentencias interpretativas propiamente dichas

En este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida. 

Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuevas”, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen.  Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar  aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución. 

[3] STC 004-2004-CC/TC. Caso Poder Judicial.

2.a. ) Las sentencias de especie se constituyen por la aplicación simple de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la labor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella.

[4] STC 004-2004-CC/TC. Caso Poder Judicial. 

2.b)      Las sentencias de principio son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes.

[5] Se clasifican en reductoras, aditivas y sustitutivas. Vid fundamento 3 STC 004-2004-CC/TC. Caso Poder Judicial.

[6] STC 004-2004-CC/TC. Caso Poder Judicial.

4.1 La desestimación por rechazo simple: En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley.  

4.2. La desestimación por sentido interpretativo (interpretación estrictu sensu). En este caso el órgano de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental. 

[7] Vid ASIS DE ROIG. Rafael. Jueces y Normas. La Decisión Judicial desde el Ordenamiento. Marcial Pons. Madrid, 1995, p. 177.

[8] Cfr. RECASENS SICHES, Luis.  La concepción mecánica de la función jurisdiccional, especialmente en Francia y otros países latinos durante el siglo XIX,  extraído de Nueva Filosofía de la interpretación del derecho, México, Ed. Porrúa S.A., 1980. p. 190.

[9] STC 5854-2005-PA/TC. Caso Lizana Puelles

  • 4. Principios de interpretación constitucional (…) 
  1. c) El principio de corrección funciona (…)l: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.(…)

[10] Proyecto de Ley 14321/2005 de fecha 20 de enero de 2006, para garantizar el Principio de Separación de Poderes y la Seguridad. Jurídica en los procesos de inconstitucionalidad.

Norma propuesta:

Artículo 81-A( del Código Procesal Constitucional).- Prohibición de legislar positivamente mediante sentencias

En las sentencias sobre procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo declara que la norma cuestionada, de acuerdo con los Incisos 4) del Artículo 200 y 1) del Artículo 2O2 de la Constitución trasgrede o no algún principio, precepto, derecho o prerrogativa previstos en dicho texto. En tales procesos, el Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de la norma cuestionada o la deja sin efecto por incompatibilidad con la Constitución. El Tribunal Constitucional solo actúa como legislador negativo.

[11] Proyecto de Ley 346-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, para modificación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

La propuesta legislativa fue la siguiente: “El Tribunal Constitucional es el intérprete final de la Constitución en los caso concretos que se sustancian en su sede. En cualquier caso, el contenido normativo que el Tribunal otorgue a determinado artículo constitucional no podrá contravenir el texto expreso del mismo. La interpretación que contravenga el texto constitucional es nula y constituye infracción a la Constitución.”

[12] Se refería a cuestionamientos del Tribunal Constitucional a las leyes antiterroristas.

[13] La propuesta Elías Avalos pretendía enmendar las potestades de interpretación vía la figura de la mutación constitucional 

[14] WHITTINGTON Keith. Originalism: A critical introduction. FORDHAM LAW REVIEW.  Vol. 82. 2013. p. 375.

 

Publicado en GACETA CONSTITUCIONAL No. 115. Julio 2017. pp. 64-79

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