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o. La imprescriptibilidad en relación a los crímenes de lesa humanidad

La imprescriptibilidad en relación a los crímenes de lesa humanidad: notas relevantes a la STC 0024-2010-PI/TC  

 

Edwin Figueroa  Gutarra[1]

 

Introducción. 1. Notas relevantes respecto a la sentencia 0024-2010-PI/TC. 1.1. Inconstitucionalidad de una norma derogada. 1.2. Crímenes de lesa humanidad y persecución penal 1.3. El derecho fundamental a la verdad. 1.4. Inconstitucionalidad por conexión. A modo de conclusión

 

Introducción

La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como institución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, trasunta una primera idea matriz de impedir términos de orden formal y material a efectos de investigar determinado tipo de delitos, en el propósito de privilegiar la potestad persecutora del Estado respecto a ciertos crímenes, cuya grave connotación logra relativizar una institución afianzada en el principio de legalidad penal como sucede con la prescripción de la acción penal. 

La STC 024-2010-PI/TC, a propósito del Decreto Legislativo 1097[2], nos deja algunas reflexiones que conviene puntualizar por tratarse de temas relevantes a propósito de las relaciones de conflicto entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal, entre ellos, el de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad[3]. Resulta pues válido indaguemos, de inicio, qué entendemos como crímenes de lesa humanidad y cuáles tipos de delitos se encuentran en esta categoría[4], significando esta diferenciación una notoria importancia en tanto no por ser una determinada acción un delito grave en contra de los derechos humanos esenciales, como la vida, necesariamente deba revestir el nomen iuris de crimen de lesa humanidad. 

El D.L. 1097 partió de un supuesto que pretendió hacer válido a partir de una categoría interpretativa del Derecho Penal: el sobreseimiento como institución  penal a fin de extinguir la pretensión punitiva del Estado en relación a conductas típicas, antijurídicas y culpables, susceptibles de una sanción en sede penal. Más aún, pretendió hacer valer los postulados procedimentales del nuevo modelo procesal penal, a fin de aplicar las normas respecto a sobreseimiento, figura que produce los efectos de la cosa juzgada, a aquellos procesos relativos a graves violaciones a los derechos humanos así como a delitos contra la humanidad previstos en el Código Penal de 1991.

La respuesta social de la comunidad jurídica en relación a dicho dispositivo, fue de manifiestas reacciones contrarias y la norma en mención tuvo una vigencia muy corta, lo cual no impidió, en su momento, la interposición del respectivo proceso de inconstitucionalidad, a partir de la premisa de la grave colisión del dispositivo aludido con la doctrina del ius cogens[5] respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, y con los sobreseimientos o mecanismos de extinción de la acción penal por estos delitos de suyo especiales.

Pues bien, nos pretendemos avocar a determinar algunas ideas relevantes que nos deja la sentencia en comento, a partir del pronunciamiento que expulsa del ordenamiento jurídico el D.L. 1097 y extingue sus efectos plenamente, poniendo de manifiesto el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

 

1. Notas relevantes respecto a la sentencia 0024-2010-PI/TC

1.1. Inconstitucionalidad de una norma derogada

 Una primera cuestión de interés a determinar respecto al Decreto Legislativo 1097, es la interrogante que se desprende a partir de la viabilidad de la interposición de un proceso de inconstitucionalidad contra una norma derogada. En efecto, a la fecha de expedición de la sentencia, la norma ya se encontraba derogada.

Un razonamiento silogístico podría conducirnos a señalar que si un proceso de inconstitucionalidad pretende expulsar una norma del ordenamiento jurídico, siguiendo la mecánica kelseniana de los fines de existencia de un Tribunal Constitucional, y la norma ya se encuentra derogada, en apariencia no tendría mayor argumento perseguir un proceso de inconstitucionalidad a partir de una norma que ya fue dejada sin efecto.

Sin embargo, el caso de los procesos de inconstitucionalidad contra normas derogadas, ataca un aspecto puntual de consecuencias jurídicas: los efectos de que la ley cuestionada, durante su vigencia, hubiera podido causar, a propósito de su ámbito de aplicación y de los derechos que se pudieran haber generado durante la vigencia de la norma objeto de cuestionamiento. Es en el caso de ataque a los efectos de aplicación de la ley cuestionada, cuando un proceso de inconstitucionalidad de este tipo tiene consistencia procedimental y material.

En el caso que nos ocupa, el D.L. 1097, en su corto período de vigencia[6], estuvo habilitada para recibir las peticiones de sobreseimiento a propósito de su período de aplicación y aunque no conocemos de una petición al respecto, es evidente que en los 14 días de vigencia de la norma, bien pudo formularse una petición para que una causa por crímenes de lesa humanidad, pudiera merecer sobreseimiento.     

En propiedad importa pues diferenciar, en un primer orden, sustracción de la materia, figura que no exige un pronunciamiento sobre el fondo, en vista de concurrir elementos de juicio que hacen inviable la estimación o desestimación propiamente dichas. En segundo plano, la derogación propiamente dicha no necesariamente elimina los efectos de la ley derogada, en cuanto a su capacidad reguladora, esto es, es viable una consecuencia jurídica de la norma en tanto hubiera surtido potestad aplicativa. Finalmente, conforme señala el Tribunal Constitucional[7], “la declaración de inconstitucionalidad “aniquila” todo efecto que la ley pueda cumplir” es decir, no deja margen alguno de aplicación de la norma.

 

1.2. Crímenes de lesa humanidad y persecución penal  

Es en las premisas ontológicas del principio- derecho a la igualdad, donde el Tribunal Constitucional desarrolla argumentativamente su posición más crítica respecto a la inviabilidad constitucional de la norma cuestionada, y efectivamente su razonamiento se ciñe a la no necesidad de establecer un tratamiento diferenciado respecto de los autores de crímenes de lesa humanidad, a fin de beneficiarlos con el sobreseimiento, con relación a otros grupos de sujetos perseguidos por sus delitos. 

En efecto, como premisa de partida respecto al examen de igualdad, el Tribunal señala: “Constatado el tratamiento diferenciado y la ausencia de justificación objetiva y razonable que lo sustente, la medida disímil deviene en violatoria del principio- derecho de igualdad”[8]. El aspecto de cuestionamiento directo fue por qué establecer un tratamiento especial para los autores de estos crímenes, beneficiándolos con la figura del sobreseimiento si estos delitos estaban categorizados como ilícitos pluriofensivos, es decir, en la medida que la persecución penal de los crímenes de lesa humanidad, goza de un status especial en el sentido de impedimento tanto de reglas de sobreseimiento y prescripción de la acción penal, en tanto se trata de delitos sujetos a una calificación especial, en tanto atentan, en condiciones especiales[9], contra la humanidad. 

Un aspecto adicional de interés es el siguiente: ¿cuál sería la medida de la persecución de los crímenes de lesa humanidad en términos de sucesos acaecidos hace mucho tiempo? ¿Sería temporal sine die, es decir, sin referencia de términos en el tiempo? ¿Puede investigarse crímenes de lesa humanidad de hace varios decenios? 

He aquí un tema que la jurisprudencia supranacional aún no ha definido todavía con exactitud, en tanto partiríamos que todos los casos, en sede nacional, son perseguibles a partir de las obligaciones de todo Estado de remover todos los obstáculos para la prosecución de su obligación de investigar. En efecto ¿cuál sería la medida temporal de esa investigación? La sentencia materia de comentario ya fija un parámetro y señala: “Tales crímenes (los de lesa humanidad) son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se han cometido”[10] 

César Landa Arroyo[11], ex Presidente del Tribunal Constitucional se expresa en el mismo sentido y señala: “La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye, en un proceso constitucional, un principio que no admite discusión alguna. Su aplicación evita la impunidad y permite a los Estados cumplir con sus obligaciones en materia de respeto y garantía de los derechos humanos. La determinación de cuándo se está frente a un crimen de lesa humanidad constituye una labor jurisprudencial de particular importancia, a la que viene contribuyendo en forma decisiva la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en los últimos años ha emitido importantes decisiones al respecto.” 

De otro lado, ¿implicaría la imprescriptibilidad una objetivación del procesado? El Tribunal emite una respuesta respecto a esta inquietud al señalar: “La acción penal del Estado (…) se torna constitucionalmente ilegítima al haber, por  efecto del tiempo, “objetivado” al “sujeto del proceso”. En tales condiciones, de extraordinaria arbitrariedad, la fuerza de la dignidad del procesado, vence el estado latente de la acción penal”[12]. Sin embargo, fijémonos que esta respuesta obedece a un contexto distinto, en la medida que transmite una afectación al derecho fundamental al plazo razonable, por manifiesta arbitrariedad del órgano persecutor. En propiedad, se debe declarar fundada una pretensión por afectación al plazo razonable siempre que se produzca la concurrencia conjunta de los estándares fijados por la jurisprudencia supranacional[13] de derechos humanos. 

En consecuencia, sobreseimiento, imprescriptibilidad y plazo razonable constituyen categorías que es conveniente diferenciar. La imprescriptibilidad no permite el sobreseimiento y a su vez, si el delito a juzgar no es de lesa humanidad, cabe invocar la aplicación del plazo razonable. Es decir, la institución del plazo razonable no puede ser invocada como correlato contrapuesto a la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad. En rigor, varían sustantivamente los supuestos materiales respecto a crímenes de lesa humanidad, en cuanto estos delitos revisten una naturaleza especial y frente a los mismos, no resulta oponible el plazo razonable como derecho fundamental. 

Entonces ¿hasta dónde alcanzaría la potestad investigatoria de los Estados si no constituye argumento de contraposición el plazo razonable? 

Un caso peculiar, a propósito de estas líneas, es el del juez Baltazar Garzón (España), quien al recibir una denuncia[14] sobre crímenes del franquismo, ocurridos en la década de 1930 en el país ibérico, admitió la denuncia a trámite, obviando una Ley de Amnistía de 1977[15] sobre el cierre de las investigaciones por crímenes del franquismo en España. El juez Garzón consideró la continuación de la investigación y finalmente fue sancionado administrativamente por no acatar la disposición de cierre de investigaciones. 

El tema que el caso nos plantea va mucho más allá: ¿resultaba válida la norma española de 1977 para cerrar una investigación de la década de 1930? De otro lado, ¿sería viable juzgar a los autores de los crímenes del franquismo cuando ya todos ellos han fallecido? ¿Podemos entonces acaso juzgar la memoria de dichas personas y no sería esto inviable para el Derecho Penal? 

Podemos apreciar que la doctrina de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad está en proceso de construcción y estos aspectos necesitan ser definidos jurisprudencialmente por los órganos de justicia supranacional, a fin de sentar las bases de los criterios de aplicación que deben seguir los jueces de los Estados. 

En adición a lo expresado, siempre en la regla de la imprescriptibilidad: ¿es posible manejar, desde las categorías del Derecho Penal, que los crímenes de lesa humanidad hubieran ocurrido y sean perseguibles desde antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad que para el Perú son objeto de investigación solo desde el 09 de noviembre de 2003, según dispone la Resolución Legislativa 27998? ¿No afecta acaso esta imprescriptibilidad in extenso el principio de legalidad penal, según el cual no podemos sancionar conductas si no están debidamente tipificadas como conductas contrarias al ordenamiento jurídico previamente por una norma? 

He aquí un aspecto de central interés de la sentencia pues efectivamente, la obligación de los Estados, a propósito de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se ciñe al respeto irrestricto de remoción de los obstáculos formales y materiales[16] para la investigación de estos tipos de crímenes. 

Es notorio, a juicio nuestro, que existe una infracción al principio de legalidad penal pues respecto de una investigación por crímenes de lesa humanidad, bien la persecución estatal, en secuencia lógica, tendría lugar por hechos ocurridos después de la respectiva tipificación penal. Y sin embargo, precisamente la condición de estos delitos es de tal naturaleza que permiten considerar una excepción muy puntual al principio de legalidad penal que de suyo es afectado en su ámbito, a juicio nuestro, no esencial[17], y sin embargo, el nivel de satisfacción del derecho a la verdad es mucho mayor.  Por tanto, el contexto de persecución penal que genera la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, no puede estimarse como una vulneración manifiesta al principio de legalidad penal, ni en forma subsiguiente, como una afectación sustantiva del derecho fundamental a la libertad personal en su expresión de plazo razonable. Sí importará, como señalamos supra, que se vayan construyendo progresivamente los estándares jurisprudenciales de temporalidad para que casos como los del juez Garzón, puedan devenir compatibles con las investigaciones por crímenes de lesa humanidad.       

 

1.3. El derecho fundamental a la verdad 

El derecho fundamental a la verdad constituye la base principialista de la potestad de superar los cánones procedimentales de los procesos sujetos a sobreseimiento y a los ámbitos de prescripción de la acción penal. 

En efecto, la naturaleza especial de los crímenes de lesa humanidad contempla el derecho a la verdad como el elemento habilitante para que todo ser humano, pueda conocer en qué forma se han producido vulneraciones al derecho a la vida, a la integridad personal, entre otros derechos.   

El derecho fundamental a la verdad, establecido en nuestro ordenamiento constitucional a partir del caso Villegas Namuche[18], asume un plano espiritual de hondo contenido: es absolutamente necesario que las familias de las víctimas puedan encontrar la paz espiritual necesaria, inevitable y humana, que significa qué sucedió con un familiar afectado si éste hubiere desaparecido o fallecido a consecuencia de una flagrante violación del derecho a la vida, por violencia estatal o no estatal. De esta forma, existe una obligación de las autoridades de averiguar la verdad sobre los sucesos acontecidos en una controversia que afectó bienes jurídicos como los protegidos respecto de crímenes de lesa humanidad, a lo cual se añade el imperativo de identificar y sancionar a los responsables, así como reparar en lo que resulte posible los daños sufridos por las víctimas. 

En el rito cristiano, es comprensible que tras la muerte de una persona del entorno familiar, los actos del velatorio y el sepelio puedan conducir, no obstante el dolor de la pérdida de un ser querido, a la paz espiritual de enterrar los restos de un ser allegado, de venerar su memoria, aspectos respecto a los cuales desarrolla un rol esencial el hecho de saber las causas de la muerte del familiar extinto. 

Y sin embargo, ¿qué sucede cuando se desconoce no solo las causas de la muerte y la forma de suyo grave en que fue asesinada la persona, sino inclusive también, en casos muy graves, como el caso Bulacio[19] vs. Argentina, o como en los casos Villegas Namuche y Castillo Páez[20], dónde reposan los restos de estas personas? Entendemos que la gravosidad es mucho mayor pues no se conoce la verdad, entendida como cuáles fueron las circunstancias que rodearon el hecho de afectación.

En consecuencia, la persecución de los crímenes de lesa humanidad, persigue también la materialización de un elemental derecho a la verdad a que los seres humanos aspiramos, a una paz de expresión espiritual a la que solo el conocimiento de la verdad nos puede conducir, y a dejar de lado un estado de zozobra permanente de no conocer las condiciones y circunstancias en que un ser humano perdió la vida. 

Y precisamente a eso aspiran las pautas de remoción de obstáculos formales y materiales de los crímenes de lesa humanidad, en una primera expresión de los mismos, pues resulta inconcebible que un Estado Democrático y Social de Derecho, pueda consentir graves, ostensibles y manifiestas vulneraciones a los derechos fundamentales más importantes, presupuestos ontológicos sin los cuales el ser humano no logra aspiración alguna para la consecución de otros derechos.

 

1.4. Inconstitucionalidad por conexión 

Otro aspecto de interés e innovador que nos deja la sentencia en comento es la referencia a la denominada figura de inconstitucionalidad por conexión, a propósito de los impedimentos formales de declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad si el plazo para interponer la respectiva acción ha prescrito[21]

En efecto, el proceso de inconstitucionalidad contra el D.L. 1097 es interpuesto dentro del término de 6 años que prescribe la norma infraconstitucional y sin embargo, no sucedió lo mismo contra la Resolución  Legislativa 27998[22], mencionada en la Primera Disposición Complementaria Final del D.L. 1097, la cual aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, a partir del 09 de noviembre de 2003. 

Pues a partir de la figura de la inconstitucionalidad por conexión, el Tribunal desarrolla la tesis de que si bien no puede disponer la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha norma, sí se encuentra investido de la potestad de prohibir su aplicación, e invoca como fundamento la STC 017-2008-PI/TC, FF.JJ. 157-160[23], en relación directa con los artículos VI del Título Preliminar y 82 del Código Procesal Constitucional, referidos a la doctrina constitucional así como a que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad, vinculan a todos los poderes públicos. 

En consecuencia, los jueces podrán advertir que la norma, en este caso la Resolución Legislativa 27998, no ha podido ser derogada y en principio, su condición de vigente implicaría una primigenia tesis de aplicación. Sin embargo, la norma en comento no podrá ser aplicada pues existe conexión directa con una norma declarada inconstitucional: el D.L.1097. En este impedimento de aplicación se encuentra implícita una condición de validez de la norma, esto es, la medida de su compatibilidad con la Constitución. En consecuencia,  no basta una norma vigente sino es exigible que la misma sea válida con la Carta Fundamental.   

 

A modo de conclusión 

En un estudio anterior[24] tuvimos oportunidad de realizar el examen de proporcionalidad a propósito del DL. 1097, proponiendo la tesis de Alexy[25] respecto a la colisión de principios en el sentido siguiente. “Cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. 

Corresponde reafirmarnos, en base a lo expuesto, en el mismo sentido de nuestro análisis anterior. Si bien la imprescriptibilidad no ha sido construida en su integridad bajo estándares jurisprudenciales totalmente definidos, sobre todo en cuanto concierne en el tiempo, hacia atrás, en el sentido de hasta dónde debe alcanzar una investigación, no es menor la apuesta racional y de razonabilidad que deben hacer los jueces democráticos para asumir que existe un estándar cuando menos inicialmente definido: los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y los Estados así como la sociedad abierta de intérpretes que representamos jueces, fiscales, abogados y comunidad jurídica, tenemos el deber moral de soslayar impedimentos formales y materiales a efectos de no preterir investigaciones respecto a este tipo de delitos. 

Cierto es que determinados bienes jurídicos podrán resultar afectados en esa tarea, entre ellos, el principio de legalidad penal, el principio de congruencia entre el acto ilícito que se busca sancionar y el tipo penal determinado, la previsión escrupulosa de las premisas silogísticas que deben rodear las conductas punibles en torno a acciones que lesionan bienes jurídicos, la noción de orden sistémico normativo penal, los supuestos de orden penal entre acto punible y ley penal, y sin embargo, la fuerza aplicativa de estos institutos jurídicos, deben ceder su lugar en el ordenamiento jurídico si a su vez se trata de investigar y sancionar respecto a crímenes de lesa humanidad, dada la categorización de los mismos como acciones punibles no susceptibles de ser declaradas prescritas. 

La imprescriptibilidad, entonces, representa un efecto de plena irradiación – Austrahlungswirkung para la doctrina alemana- de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la verdad, respecto a los cuales existe el imperativo categórico de no retroceder, de no archivar, de no decirle a la humanidad que el bien jurídico vida es uno de otros tantos bienes jurídicos más.  

 

Publicado en GACETA PENAL No. 22. Abril 2011. Setiembre 2010. pp. 23-31 


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular. Sala Constitucional de Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque. Becario del Consejo General del Poder Judicial de España por su participación en los cursos La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com 

[2] Norma que adelantaba la vigencia del nuevo Código Procesal Penal  con la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implicaban violación de derechos humanos. 

[3] Los crímenes de lesa humanidad tuvieron una mención inicial en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nürenberg. Hoy corren descritos por el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. (Estatuto de Roma). 

[4] El artículo 7 del Estatuto de Roma prevé como crimen de lesa humanidad, las acciones parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 

[5] Como norma imperativa de Derecho Internacional, susceptible de aplicarse erga omnes y que no admite pacto en contrario.

[6] Solo duró 14 días, del 01 al 14 de setiembre de 2010, cuando fue derogado por la Ley 25972. 

[7] STC 019-2005-PI/TC F.J. 5 

[8] STC 024-2010-PI/TC F.J. 11 

[9] STC 0024-2010-PI/TC 

49. (…) Un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación a la dignidad humana(…); b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (…) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra la población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente. 

[10] STC 024-2010- PI/TC F.J. 68 

[11] STC 03173-2008-PHT/TC. Caso Teodorico Bernabé. Voto singular César Landa Arroyo. F.J. 30. 

[12] STC 024-2010-PI/TC F.J. 37 

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia 

155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. 

En el mismo sentido, cfr. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. 

[14] El juez Baltasar Garzón se declaró competente en octubre de 2008 para investigar los crímenes del franquismo por la  desaparición de 114,266 personas. La acción se dirigía contra Francisco Franco y 34 jefes militares. El Sindicato español Manos Limpias acusó de prevaricato al juez Garzón por excederse en sus competencias respecto al franquismo. El Consejo General del Poder Judicial CGPJ suspendió al juez Garzón por unanimidad (18 votos). Posteriormente fue trasladado al Tribunal Penal Internacional. 

[15] Ley 46/1977 del 15 de octubre de 1977. Amnistía todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas, realizados con anterioridad al 15 de diciembre de 1976.

[16] Cfr. Caso La Cantuta vs Perú. Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 226. 

Los Estados deben remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. 

[17] El Tribunal Constitucional señala que el contenido esencial del principio de legalidad penal se encuentra referido a la conducta típica y la pena,, mas no a la prescripción de la acción penal. Vid STC 024-2010-PI/TC F.J. 56. 

[18] STC 2488-2002-HC/TC Caso Villegas Namuche

8.   La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio vs Argentina,. Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade. 

9. Como el presente caso Bulacio lo revela, en el seno de una familia donde se valoran los sentimientos, la muerte prematura y violenta de un ser querido conlleva a un profundo padecimiento por todos compartido. En esta circunstancia, un ser que falta es como si todo faltara, y todo realmente falta; de repente, todo es un desierto[19]. Y ha sido siempre así. La tragedia ha marcado presencia a lo largo de los siglos. ¿Y por qué? La tragedia, – se ha dicho hace muchos siglos, – es imitación de la acción y de la vida[19]. En realidad, para tantos seres humanos, que han experimentado la más completa adversidad (la desgracia), la vida comporta la tragedia, y la tragedia es imitación de la vida (la mímesis de los antiguos griegos). La dura realidad es recreada e incorporada al interior de cada uno. 

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fondo de 03 de noviembre de 1997.

 [21] Código Procesal Constitucional. Artículo 100. Plazo prescriptorio 

La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses (…)  

[22] Publicada el 12 de junio de 2003. 

[23] STC 017-2008-PI/TC. Caso creación de filiales universitarias. 

[24] FIGUEROA, Edwin. Los exámenes de validez constitucional de las normas jurídicas: a propósito del Decreto Legislativo 1097 y el plazo razonable Publicado en GACETA PENAL, setiembre 2010, pp. 377-390 

[25] Cfr. ALEXY. Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2da edición, traducción de Carlos Bernal. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 529

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