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za. Certiorari y reforma constitucional: entre propuestas y necesidades

 

CERTIORARI Y REFORMA CONSTITUCIONAL: ENTRE PROPUESTAS Y NECESIDADES 

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Índice  

Introducción. 1. La definición de certiorari. 2. Certiorari y carga procesal. 3. La fórmula Heck y la prohibición de cuarta instancia. 4. CERIAJUS  y propuestas de certiorari. 5. Procesos constitucionales y racionalidad de acceso. 6. Propuestas de enmienda constitucional. 7. ¿Desventajas del certiorari? 7.1. – ¿Criterios guía en la discrecionalidad? 7.2. – ¿Derecho no resuelto es denegatoria de acceso a la justicia? A modo de conclusión 

 

 

Resumen  

Las primeras ideas que se abordan a propósito del la discusión del certiorari, un mecanismo de sana discreción en el acceso de causas a las más altas instancias de impartición de justicia, son si esta herramienta representa un exceso o pérdida de poder para una Corte Suprema. Este estudio aborda que no es ni lo uno ni lo otro, sino una estrategia de opciones procedimentales que apunta a un margen de eficacia para afrontar el abarrotamiento de procesos ante los órganos jurisdiccionales de cierre de instancias. Construimos entonces una propuesta de reforma constitucional que pretende asignar una visión equilibrada de esta fórmula, destacando sus ventajas y aparentes inconvenientes. Las premisas a desarrollar apuntan a una reforma del sistema de justicia en su más alta cúspide y desde la perspectiva constitucional se presenta esta opción más como una necesidad que como una simple proposición.

 

Introducción  

En el Areópago de la Antigua Grecia, Tribunal ubicado en Atenas y formado por jueces denominados Arcontes, la impartición de justicia demandaba una necesidad de respuesta sustantivamente reducida en función a las necesidades de la población ateniense, apenas conformada solo oficialmente por ciudadanos, dada la exclusión de los esclavos, y metecos o extranjeros. En propiedad la demanda de justicia se ajustaba a una pauta de mínima necesidad y como tal, la infraestructura propia de respuesta no exigía circunstancias extraordinarias de ningún tipo. Las decisiones del Areópago, entonces, se correspondían con su ser y sus circunstancias en atención a un Volksgeist, o espíritu del pueblo, cuyas necesidades de justicia realmente devenían mínimas. 

Mucho ha transcurrido desde entonces y en contraste con la actualidad, observar las estadísticas de procesos ingresados a las más altas instancias de justicia de diversos países, nos deja una honda preocupación en tanto nos cuestionamos si nuestras Cartas Fundamentales de algún modo abordan esta inquietud, la cual se traduce en una progresiva exigencia por una mayor demanda de justicia y cuán organizados nos encontramos frente a ello. 

Hoy puede afirmarse, sin soslayo, que las exigencias de respuestas de los órganos jurisdiccionales frente a la demanda de justicia de los ciudadanos, plantean pronunciamientos que, además de satisfacer los requisitos de una adecuada argumentación, igualmente solicitan presteza y celeridad en la medida que el abarrotamiento de causas en las instancias supremas, de seguro exige respuestas más audaces que mecanismos convencionales de solución para una moderada descarga procesal. 

Este estudio pretende discurrir por un examen de presteza del certiorari, figura que podemos perfilar como una necesidad en los ámbitos de impartición de justicia de la más alta instancia jurídica del país- la Corte Suprema- y que en realidad, de ser implementada en nuestro ordenamiento a través de una reforma constitucional, constituiría, al resolverse un número de causas ostensiblemente menor en relación a los asuntos ingresados, una importante estrategia de respuestas más orientadoras de la impartición de justicia, en tanto una resolución oportuna de las controversias judiciales a cargo de los órganos de justicia, pasa ineludiblemente por una reformulación del sistema y de la capacidad de respuesta de los mismos, pero en adición a ello también exige criterios marco que conduzcan y orienten los fallos de las instancias funcionalmente inferiores.  

El certiorari, expresado como una facultad discrecional de los órganos supremos o de la más alta instancia, para escoger aquellas causas que han de resolver, involucra centralmente dos ámbitos bien definidos: racionalidad y confianza. Efectivamente, de un lado, traduce un criterio de racionalidad en el acceso de causas a la Corte Suprema de Justicia, pues si ya se satisfizo en una etapa del proceso el principio de pluralidad de instancias, ya no deviene en estricto absolutamente necesario que se recurra al máximo órgano de impartición de justicia en sede ordinaria. 

En efecto, la racionalidad de acceso al sistema de respuestas de los jueces no pasa necesariamente por una distorsión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se exija una respuesta de un número indeterminado de órganos jurisdiccionales respecto a un mismo caso, sino de una respuesta adecuada que respete el rango mínimo de las garantías judiciales, en cuanto el derecho fundamental al debido proceso involucra, también de suyo, la observancia del principio de pluralidad de instancias en forma razonable, sin que sea exigible cumplirse con más respuestas jurisdiccionales que dos- el fallo y su impugnación- por cada caso. 

En esa lógica, si dos órganos jurisdiccionales ya expresaron una respuesta frente al problema concreto, ya no deviene exigible la intervención de un tercer órgano- la Corte Suprema – a menos que, bajo criterios de importancia y trascendencia, se considere la viabilidad de un pronunciamiento excepcional.   

Y de otro lado, traduce del mismo modo una expresión de confianza en los órganos jurisdiccionales inferiores, en tanto y en cuanto los mismos denotan, sobre todo el órgano que conoce inicialmente la controversia, el cumplimiento del principio de inmediación, pues en efecto ha actuado la prueba pertinente y ha interactuado con las partes en el proceso. 

Bajo este planteamiento, el rol revisor debe devenir extraordinario y no regular, y ello pasa por un reexamen de las bases constitucionales que identifican nuestro ordenamiento jurídico, en el cual subyace la idea totalizante, acaso positivista, de que el juez debe resolver todo lo que es puesto en su conocimiento.    

Por consiguiente, resulta un imperativo categórico indagar sobre las exigencias propias de una reformulación del sistema de acceso a la justicia en nuestro país, aspecto que necesariamente pasa por un reexamen de nuestra Carta Fundamental en el esquema del Poder Judicial, y determinar el nivel de aproximación a mejores políticas de eficacia en las respuestas de la justicia, cuyo tránsito tiende muchas veces a denotar mora en los procesos, y ello no necesariamente porque no exista una propuesta de eficacia de justicia célere de los órganos jurisdiccionales, sino porque en rigor no están dadas las condiciones constitucionales del caso para un mayor esquema de efectividad por parte de las respuestas de los jueces, quienes se circunscriben al conjunto de reglas preestablecidas por el ordenamiento legal: si la norma es prescriptiva en tanto todo el Despacho Judicial debe ser resuelto, no cabe forma de excusa alguna para el cumplimiento de ese mandato definitivo. 

¿Qué lograríamos con el certiorari como institución de la impartición de la justicia en nuestra Norma de Normas? En definitiva creemos que resultados trascendentes para el sistema y ciertamente una renovación de confianza de la ciudadanía en sus jueces, pues certiorari en buena cuenta expresaría, al resolverse pocos casos de un total de causas recibidas por los órganos supremos, lineamientos jurisprudenciales definidos y de orientación vinculante para los órganos subordinados.

Reside aquí inclusive una posibilidad latente de mayor legitimación de la Corte Suprema frente a la sociedad civil y en propiedad, un reto de la impartición de justicia, pues o sigue creciendo por estricta necesidad el número de órganos jurisdiccionales en la Corte Suprema, lo cual se traduce en una necesidad cada cierto tiempo, o de lo contrario, asumimos con convicción la tesis de que corresponde una modificación sustantiva de los patrones de acceso a la más alta instancia de impartición de justicia.   

 

1. La definición de certiorari  

El certiorari o herramienta de “sana discreción” en la característica que le asigna Eduardo Oteiza,[2] es un mecanismo del derecho anglosajón que se expresa en la abreviatura “certiorari volumus” (deseamos informarnos)[3] y que en Estados Unidos permite que, a través de la aplicación del writ of certiorari, la Corte Suprema[4] de ese país requiera a un Tribunal de grado inferior la remisión de una causa. 

Según Oteiza, sus mentores fueron los jueces Taft y Van Devanter, quienes logran la dación de la “Judges Bill” en 1925, para conferir poderes discrecionales a la Corte Suprema de EE.UU., a fin de determinar el conocimiento de los casos sometidos a ella. 

Acota dicho autor, de la misma forma, un célebre fallo[5] del Juez Frankfurter en el cual fundamenta los principios de esta institución, en la idea de proponer un mecanismo de racionalidad en el acceso de causas a la más alta instancia de impartición de justicia del derecho norteamericano.

El examen del juez Frankfurter, justice en la jerga legal norteamericana, apunta a una preocupación central del certiorari como institución de racionalidad: a menor número de casos a ser conocidos, mayor es la oportunidad de un fallo de mayor calidad, y mayor es el efecto posible de fijación de verdaderas líneas jurisprudenciales por parte de los jueces de las instancias más altas.

 

2. Certiorari y carga procesal 

Debemos advertir que en el Perú, el Tribunal Constitucional, dada su calidad de supremo intérprete de la Constitución, así establecido por su propia Ley Orgánica, ha configurado la prevalencia de su interpretación sobre aquella que realizan los jueces, y esta tarea ha tenido lugar no solo en razón de su condición de intérprete final de la Norma Normarum, sino porque en buena cuenta ha logrado ese espacio de legitimidad a través de una consolidación propia de la jurisprudencia constitucional, entre sentencias interpretativas, precedentes vinculantes y doctrina constitucional, labor que le ha permitido un lugar de rango inclusive en la visión de los Tribunales y Cortes Constitucionales con producción de mayor calidad en el ámbito latinoamericano.[6] 

Cierto es también que algunos otros fallos han sido duramente cuestionados, principalmente por alejarse de las líneas rectoras de supremacía de la Constitución y de la protección de los derechos constitucionales de la libertad, y en eso debemos expresar una posición objetiva. Y sin embargo, el balance a establecer, a juicio nuestro, aún deviene largamente positivo en cuanto la construcción de una jurisprudencia constitucional mayormente sólida, ha sido la constante de producción de este órgano de defensa de la Constitución. 

Si bien el Tribunal Constitucional resuelve todo lo que llega a su conocimiento, es importante señalar que el manejo de causas que conduce este órgano jurisdiccional, es de aproximadamente poco más de 4,000 procesos al año,[7] en tanto la Corte Suprema, integrada por 7 Salas actualmente, superó en el año 2012 la cantidad de 23865 procesos. 

Existe un nivel de prestancia interpretativa que ha sido ganado por el Tribunal Constitucional. Creemos que le corresponde al Poder Judicial y en especial a sus órganos rectores, como son su Corte Suprema de Justicia y los órganos jurisdiccionales que la conforman, tender a ser los últimos intérpretes de la ley ordinaria,[8] en tanto una correcta, ponderada y mesurada interpretación de la ley, en concordancia con los principios, valores y directrices de la Constitución, ya no demanda el necesario control constitucional del Tribunal Constitucional y sin embargo, para esa tarea de racionalidad no es mesurado que la carga procesal se incremente ostensiblemente. 

Inclusive respecto al mismo Tribunal han existido políticas de reordenamiento de su carga procesal. Los precedentes vinculantes Anicama Hernández,[9] Baylón Flores[10] y Villanueva Valverde,[11]en buena cuenta redujeron ostensiblemente el número de procesos que accedían al Tribunal Constitucional, medidas que de no haberse adoptado, hubieran implicado una forma de colapso procesal.

En relación al Poder Judicial, es verdad que se ha impulsado un conjunto importante de Plenos Casatorios de la Corte Suprema, así como Acuerdos Plenarios y sentencias vinculantes por parte de las Salas de la  Corte Suprema,[12] y sin embargo, adolece el Poder Judicial aún de un afianzamiento necesario de su jurisprudencia en conjunto, pues existe parte de esa jurisprudencia que sí es vinculante in toto, así como existe facultad de apartamiento de aquellas decisiones que sin ser Plenos Casatorios, permiten el no seguimiento de esos criterios guía por parte de los jueces de grado inferior, siempre que justifiquen éstos las razones que los conducen a no aplicar el precedente del caso en mención.  

Es nuestra posición que el certiorari coadyuva plenamente a esa tarea de fortalecimiento de la jurisprudencia, pues de existir un solo órgano revisor de la misma- una Corte Suprema única- definitivamente no van a existir los rangos de diversidad entre aquello que sí es vinculante y lo que no lo es.

Por el contrario, el certiorari consolida un efecto stare decisis en cuanto los órganos jurisdiccionales inferiores van a estar realmente vinculados por los precedentes de la Corte Suprema, los cuales ya no van a ser numerosos sino estrictamente necesarios para la fijación de criterios guía y concepciones marco que a su vez van a enriquecer la tarea de impartir justicia en forma racional, adecuada y trascendente. 

Es propio señalar que el certiorari constituye una opción de respuesta para enfrentar la carga procesal, problema que describe juiciosamente García Belaúnde[13] cuando señala: 

“La reforma judicial pasa por muchos caminos, y no se sabe si todos podrán ser abordados al mismo tiempo y con eficiencia. Pero si entre todos ellos quisiéramos dar una preferencia, o si se quiere, una prioridad, creo que podríamos coincidir que dos puntos básicos son: a) el manejo jurisdiccional, o sea cómo resuelven los jueces, y b) la carga procesal.”  

Creemos que ambos problemas descritos por García Belaúnde presentan una relación indisolublemente estrecha: la carga procesal, de no ser excesiva, y aún así si no lo fuera pero permite la discrecionalidad del juzgador en el conocimiento de los procesos que han de ser resueltos, en buena cuenta ha de permitir un adecuado manejo jurisdiccional, pues ha de resolverse de mejor forma un menor número de casos y sin esa exigencia propia de que todo aquello cuanto sube a la instancia última, sea irresolublemente resuelto por el órgano supremo, faceta que puede, aunque no necesariamente, atacar la calidad de los fallos de la más alta instancia de justicia.   

Ahora bien, recogiendo aspectos conceptuales desarrollados por Espinosa- Saldaña Barrera,[14] el certiorari representaría una tesis admisoria moderada y no amplia, en cuanto, en línea con lo que afirmamos supra, el certiorari es un mecanismo de racionalidad de la carga procesal.

Bajo una perspectiva amplia, insistimos, el juez debe resolver todo aquello que la ley le obliga a conocer, mas, a través de una tesis moderada, la racionalidad de resolución de causas, más que la forma de acceso de procesos a la Corte Suprema, representa una posición intermedia que da respuesta equilibrada a la demanda de justicia.      

Frente a estas cuestiones entre certiorari y carga procesal, conviene nos formulemos una interrogante: ¿es la carga procesal una realidad o un mito? 

Un estudio clásico de JUSTICIA VIVA[15] nos brinda algunas referencias a este respecto en cuanto analiza, bajo cifras y percepciones bastante bien documentadas, que muchas de las justificaciones en relación a la carga procesal, en buena cuenta no son tales. Y sin perjuicio de ello, si bien los estándares de JUSTICIA VIVA se pueden efectivamente constatar a través de los órganos jurisdiccionales inferiores, lo cierto es que en el caso de la Corte Suprema, el incremento de la carga procesal es una cuestión objetiva,[16] cuyas cifras son de por sí manifiestas. 

En consecuencia, el manejo aplicativo del certiorari también contribuye a enfrentar el escenario complejo de la carga procesal, el cual presenta características sensibles cuando se trata de la Corte Suprema, y que en buena cuenta, sí merece otros manejos de estándares en cuanto se refiere a órganos jurisdiccionales inferiores, en tanto el certiorari, histórica y materialmente, es una competencia que solo tiene lugar respecto de la Corte Suprema.  

En la misma línea de análisis respecto a la carga procesal y si se trata de un incremento sostenido de causas en la Corte Suprema, es relevante tener en cuenta que el promedio propuesto en el contexto internacional para el binomio número de jueces- cantidad de habitantes, es de 10 jueces por cada 100,000 habitantes[17], superándonos Europa,[18] a cifras del 2003, en la relación descrita. Es inclusive necesario compararnos en número de jueces con nuestros países vecinos,[19] a fin de apreciar esa necesaria atingencia de capacidad de respuesta.

 

3. La fórmula Heck y la prohibición de cuarta instancia  

Corresponde un rango distinto de análisis respecto al certiorari, la fórmula Heck y la prohibición de la cuarta instancia. 

La no existencia de medios idóneos para reducir la carga procesal que conocen las instancias más altas de impartición de justicia, puede conducir a escenarios de verdadera sobrecarga y podría representar un escenario de desbordamiento constitucional,[20] no en la expresión típica positiva de Prieto Sanchís, sino en una dimensión negativa, pues se afectaría gravemente la legitimidad de las  competencias constitucionales, y además, se crearía un espacio que en propiedad niega la fórmula Heck,[21] en explícito rechazo al esquema de la “cuarta instancia”, criterio adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para denegar que determinados procesos sean revisados, una vez concluidos, sin mayor justificación, salvo la de extender el debate jurisdiccional, y más aún, sin un verdadero, real y ponderado sustento constitucional. 

Por tanto, existen límites que se desprenden de la noción propia del Estado Democrático y Social de Derecho, en cuanto no todo debe ser revisable, concepción que advertimos no debe colisionar con la tesis de zonas no exentas de control  constitucional, la cual compartimos. 

Lo no revisable simplemente conduce a que si un proceso desarrolló los estándares respectivos de las garantías judiciales y la protección judicial, en concordancia con los artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entonces no deviene exigible su impugnación en sede de derechos fundamentales, elemento que representa la conclusión del proceso en instancias de la jurisdicción ordinaria, esto es, en cuanto la Corte Suprema es el órgano de cierre del debate jurídico ordinario. 

Pensamos que podemos construir una relación material entre el certiorari y la fórmula Heck, en tanto si se produce un efecto de exhortación a que no se use indebidamente las instancias de impartición de justicia, en propiedad se cumple uno de los supuestos materiales del certiorari, en tanto si los procesos no buscan un debate acéfalo o una prosecución indebida de la discusión procesal, en buena cuenta no va a producirse el efecto de requerimiento de respuesta del órgano supremo, pues cuanto predica la fórmula Heck es que no se produzca un uso inadecuado de las opciones del debate jurídico.

El certiorari se inscribe en esa línea y busca un equilibrio de razonabilidad en el ingreso de causas a las instancias supremas, a las cuales deberían en principio acceder solo aquellos procesos que resulten discutibles con vocación de causas verdaderamente discutibles. 

De no satisfacerse estas condiciones mínimas, realmente el debate no apuntaría sino solo a dirimir una causa perdida, a implicar solo unas frías estadísticas de casos rechazados. 

 

4. CERIAJUS  y propuestas de certiorari  

La propuesta del certiorari no es nueva en nuestro ordenamiento constitucional. En su momento la Comisión Especial para la Reforma Integral del Sistema de Administración de Justicia[22] propuso una Corte Suprema Única de 11 miembros,[23] la cual reemplazaría a los actuales estamentos de la Corte Suprema. 

La propuesta partió de un diagnóstico real de todo el Poder Judicial en ese entonces- año 2004- y en especial, en cuanto se refería a la más alta instancia de justicia, del número creciente de procesos que conocía la Corte Suprema y de la necesidad de establecer modificaciones en el sistema de acceso de los expedientes a las altas instancias de impartición de justicia. 

La propuesta de la CERIAJUS no fue acogida en su momento por diversas razones, entre ellas la de una necesaria reforma constitucional, pero sí abrió el debate conceptual para una modificación de las competencias de la Corte Suprema en tanto el panorama hoy no es sustantivamente distinto al de 2004, como hemos referido supra, sino en rigor cada año tiene lugar una demanda de justicia crecientemente mayor. 

Observemos, ahora con más detalle, que 6 Salas de la Corte Suprema han resuelto en el año 2012 la cantidad de 23865 procesos. Para el año 2013 ha sido creada una nueva Sala Constitucional y Social Transitoria, es la Segunda, y en lo que va del año ya ha resuelto esta nueva Sala la cantidad de 4631 procesos.  

Más aún el Presidente de la Corte Suprema se ha pronunciado por la necesidad de modificar las competencias en materia de casación de la Corte Suprema,[24] en tanto a mayor número de causas, por cierto mayor ha de ser el número de Salas Supremas que ha de crearse a futuro, y esa no es la lógica racional adecuada para resolver una mayor demanda de justicia. 

Este reconocimiento implícito del Poder Judicial por la reducción de la carga procesal es una percepción compartida por los demás estamentos del Poder Judicial, y una premisa deviene clara: si no se cierra legislativamente los mecanismos de acceso a la Corte Suprema, el problema ha de convertirse cada vez en una cuestión más crítica de manejar, pues todo apuntaría a considerar necesariamente aquello que JUSTICIA VIVA considera un mito: que frente a estos problemas de carga procesal inevitablemente la solución a impulsar sería solo la creación de más órganos jurisdiccionales. 

 

5. Procesos constitucionales y racionalidad de acceso 

El certiorari, a juicio nuestro, explicaría, de igual modo, una regla de racionalidad como sucede en el caso de las controversias constitucionales, en las cuales, en caso de existir sentencia estimatoria por parte de un órgano de segunda instancia, es decir, una Sala Superior, ya no es exigible la prosecución del proceso para ser conocido por el Tribunal Constitucional.[25]   

Esta previsión procedimental es de suma importancia pues revela un mensaje claro: si en el proceso constitucional ha tenido lugar la observancia del principio de pluralidad de instancias, entonces no deviene exigible que el proceso sea conocido por la instancia última de control constitucional en procesos de la libertad, ello en razón de que una decisión estimatoria superior (sentencia fundada de segunda instancia), expresa un estudio de actuados desde una perspectiva nomofiláctica, es decir, se realiza la expulsión de eventuales interpretaciones contradictorias del órgano funcional inferior y por tanto, legitima la decisión del órgano funcional de segundo grado. 

El certiorari asumiría los matices propios de la idea de racionalidad de los procesos constitucionales en su actual esquema, en la medida que implicaría una regla de manejo adecuado de causas, y de otro lado, representaría inclusive un razonamiento más discrecional aún, dado que la esencia aplicativa del certiorari, junto a la racionalidad de acceso, es la potestad de escoger, la propia Corte Suprema, aquellas causas que estima ésta han de fijar líneas casatorias en los procesos que lleguen a su conocimiento.

La adopción del certiorari en nuestra Carta Fundamental expresaría, entonces, en concordancia con las ideas que anteceden, un rango de racionalidad en el acceso a la justicia en su dimensión material, en tanto implementaría una regla de acceso para la fijación de verdaderas líneas casatorias y una efectivización del principio stare decisis, en tanto existiría un verdadero nivel de vinculación de los órganos inferiores a las decisiones actuales de la Corte Suprema. 

Es importante que advirtamos que de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, conforme describimos brevemente antes, aquella que realmente representa un grado fuerte de vinculación,[26] es la conformada por los Plenos Casatorios de la Corte, los cuales representan en propiedad la adopción de acuerdos por parte de todas las Salas de la Corte Suprema[27] y a su turno, aquellos acuerdos que no sean Plenos Casatorios, pueden regularse por el artículo 22 de la LOPJ[28] y al respecto los jueces de grado funcional inferior están habilitados para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema si invocan una causal justificada de apartamiento de esa posición. 

Por consiguiente, es menester advertir que el certiorari, al identificar propiamente a un solo órgano jurisdiccional, apunta a la consolidación de líneas casatorias que van a forjar las características del precedente en cuanto el mismo tiene un vocación de universalidad y consecuencialidad, es decir, al ser universal, crea una regla de predictibilidad para todos los actores del sistema de justicia, y a su vez, por regla de consecuencialidad, entendemos esa forja de apuntalamiento para que los efectos de las decisiones adviertan siempre una regla de equilibrio, es decir, un precedente no apunta a consecuencias contrarias al ordenamiento constitucional y tampoco a que sus consecuencias seas más gravosas que la decisión misma. 

Por tanto, un precedente a partir del certiorari adquirirá una connotación de regla de equilibrio para el corpus judicial y denotará una máxima de ponderación al fijar verdaderos precedentes para los órganos jurisdiccionales. 

A su turno, una correcta aplicación del certiorari implica una forma de activismo judicial restringido, en razón de que le es exigible a los jueces una posición activa por la defensa de los derechos que emanan de la Constitución y la ley, pero al mismo tiempo se demanda de los jueces una actitud de equilibrio, en tanto es legítima la pregunta a formular en el sentido de si deben resolver todo cuanto conocen, o si acaso debe ser exigible una regla de equilibrio y racionalidad en esa tarea de impartir justicia. 

Es nuestra posición que el certiorari representa de suyo una propuesta más que equilibrada en esta propuesta preactiva frente a los derechos en su defensa mas restricción y moderación en su concesión para no incurrir en hiperactivismo.

 

6. Propuestas de enmienda constitucional  

Vertidos los criterios que anteceden, coincidimos con fórmulas de modificación constitucional cuyos matices ya han sido expresados por diversos estudios sobre la materia.  

De un lado, la CERIAJUS en esta materia abordó una propuesta[29] de enmienda constitucional del artículo 142 de la Constitución, en la premisa de validar la existencia de una sola Sala Suprema. 

La propuesta que aludimos fue aún más radical en relación al modelo que presentamos a grandes rasgos del certiorari, pues no solo restringía el acceso de causas a la Corte Suprema, sino en buena cuenta reducía drásticamente el número de Salas de la Corte Suprema.

En efecto, si advertimos que solo hay 3 Salas Supremas titulares y que hoy existen 7 Salas en total, es decir, 4 Salas Transitorias adicionales a las titulares, la reducción a una sola Sala sí suponía una modificación radical en el sistema de  acceso a la Corte Suprema. 

De otro lado, se enfrentarían problemas de número de Jueces Supremos titulares pues a la fecha existen 18 Jueces Supremos titulares (15 en Salas y 3, cada uno de ellos, en Presidencia de la Corte Suprema, uno en el Órgano de Control  de la Magistratura, y uno preside el Jurado Nacional de Elecciones). 

La pregunta compleja es: si la Corte Suprema se redujera de 18 a 11 miembros ¿quiere ello decir que quedarían 7 Jueces Supremos supernumerarios? La respuesta es igualmente compleja.  

De otro lado, un estudio de la Universidad San Martín de Porras igualmente describe  una propuesta modificatoria del artículo 141[30] de la Constitución Política de 1993, siguiendo fundamentalmente la propuesta de la CERIAJUS, en tanto la coincidencia de criterios se expresa, igualmente, en la necesidad de recuperar una verdadera línea de casación en la Corte Suprema, y no que un sinnúmero de procesos, sin tener vocación de reales razones fundadas, puedan llegar a ser conocidos por la Corte Suprema, más por formalidad que por contextos realmente materiales de sus propias condiciones de tales.   

 

7. ¿Desventajas del certiorari?  

Hemos desarrollado hasta aquí una descripción de determinadas fortalezas del certiorari a partir de la percepciones propias que el caso peruano ofrecería y en gran medida, a partir de las bondades que el caso involucra en experiencias concretas del Derecho Comparado, fundamentalmente a partir de la experiencia  norteamericana en tanto fue uno de los primeros países en implementar este sistema en su ordenamiento en el año 1925, y que hoy se mantiene vigente en una característica de discrecionalidad bien entendida y racionalmente justificada.    

Es importante nos preguntemos, entonces, y en estricta justicia a la amplitud de criterios que debemos abordar, si habrían de surgir inconvenientes de aplicación a propósito de la implementación del certiorari en nuestra Carta Fundamental. 

Es nuestra posición que por supuesto que ha de afrontarse un largo camino de objeciones, muchas de ellas inicialmente válidas, quizá, en la aplicación propia del certiorari, y que sin embargo, creemos, tras un proceso de maduración idóneo, pueden reflejar más bondades que contrariedades en su implementación. 

A la realidad norteamericana que sumilladamente hemos referido, debemos sumar experiencias como la de México,[31] país donde el certiorari solo se circunscribe solo a la materia constitucional.

El caso argentino, que también aplica certiorari, presenta características particulares pues según refiere Oteiza[32] la Ley 23774 (1989) modificó el artículo 280 del Código Procesal para señalar: 

“(…) la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando la cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia (…) “   

Tales expresiones del Derecho Comparado nos pueden servir de referencia para apreciar que la determinación del certiorari como herramienta procedimental, si bien presenta algunas configuraciones aplicativas, por supuesto no exenta de problemas para cada realidad, en buena cuenta denota su vigencia legal y constitucional en dichos ordenamientos. 

Pues bien veamos cuáles serían, grosso modo, esas posibles deficiencias materiales o eventuales carencias procedimentales que el certiorari puede representar y que, sin embargo, nos permitimos anotar, en modo previo, subrayando que creemos son superables. 

 

7.1. – ¿Criterios guía en la discrecionalidad?  

Importante cuestión a definir es cuáles van a ser los criterios guía para determinar si una causa será conocida por la Corte Suprema a propósito de la aplicación del certiorari.   

A juicio nuestro, un punto de partida de una Corte Suprema única de 11 miembros, es decir, una sola Sala Suprema, revela un primer indicador de un cuerpo calificado de magistrados que en esencia representa a los jueces de jueces del Poder Judicial. 

En segundo orden, resulta necesaria la construcción de indicadores y sub indicadores para la determinación de un caso a ser conocido. 

Los indicadores han de representar los criterios motrices para la determinación de un caso a ser conocido por la Corte Suprema y los sub indicadores habrían de representar una validación del ámbito de los indicadores. 

Como criterios indicadores podemos señalar, a partir del Derecho Comparado, hasta 3 items: importancia,[33] trascendencia,[34] y regla de 4,[35] los cuales van a expresar las razones de primer rango que justificarían un primer tramo aplicativo del certiorari.

Como sub indicadores, se hace necesario establecer, en idea de desarrollo, cuáles items identificarían los indicadores de importancia y trascendencia, tarea que es propia de desarrollo legislativo, en atribución de las potestades del legislador, sin dejar de lado la determinación de estos ángulos de análisis complementarios por parte de la instancia más alta del Poder Judicial: su propia Corte Suprema.   

 

7.2. – ¿Derecho no resuelto es denegatoria de acceso a la justicia?  

Una interrogante flotaría brumosamente a propósito de la aplicación constitucional del certiorari: si una causa ya no llega a ser resuelta por la Corte Suprema a causa de esta nueva institución, ¿implicaría ello una forma acentuada de denegatoria de acceso a la justicia en su dimensión material? ¿Podríamos hablar de un Estado que se niegue a configurar un sistema de impartición de justicia de acuerdo a los cánones del derecho internacional de los derechos humanos?  

No advertimos estas figuras pero sí la necesidad de trabajar con fortaleza en la difusión del nuevo sistema de acceso a la justicia a partir del certiorari. En efecto, los estamentos de acceso a la justicia de la sociedad civil, como los Colegios de Abogados, las Universidades, las entidades capacitadoras del Poder Judicial y el Ministerio Público, habrían de ser los espacios naturales para la reflexión sobre la adopción de esta figura en el ordenamiento constitucional, y serían de la misma forma responsables, a su turno, de las ventajas de adopción del sistema. 

 

A modo de conclusión   

Retomando la dimensión del título de nuestro estudio podemos arribar a la idea cierta de que el certiorari representa para nuestro país más una necesidad que una propuesta.

Su naturaleza de institución foránea puede contextualizar la reflexión de que no sería en principio adaptable a la realidad constitucional peruana. No creemos en esta aseveración en cuanto aquellas prácticas que ofrecen tangiblemente la posibilidad de un mejor sistema de impartición de justicia y que a su vez, traducen necesarios medios de racionalidad para enfrentar la carga procesal, son medios que exigen un estudio detallado. En síntesis, lo bueno debe ser replicado cuidando su adaptación a nuestro sistema constitucional. 

De otro lado, las condiciones modificatorias de acceso a la justicia en nuestro ordenamiento jurídico de aplicarse el cerciorar (lo cual exige un primer tamiz constitucional) conducen a un exigible debate previo en el seno de la comunidad jurídica, y en ese propósito, juegan un rol de primer orden los jueces del Poder Judicial, quienes a través del certiorari, como herramienta con arraigo constitucional unas vez se implemente, estarían en condiciones de ofrecer, a través de su Corte Suprema, líneas directrices jurisprudenciales para todos los órganos jurisdiccionales de niveles funcionales diversos. 

De la misma forma, el certiorari implicaría un fuerte mecanismo de legitimación de los jueces en democracia, en tanto el rol de órgano de fijación de líneas jurisprudenciales, le permitiría a la Corte Suprema recuperar un espacio de poder que necesita consolidar frente al Tribunal Constitucional, no en la premisa de ocupar los espacios de interpretación final que le corresponde la Guardián de la Constitución, sino para afianzar el rol de órgano conductor de la jurisprudencia de sus propios jueces. Ello se logra con fallos de calidad que el certiorari puede potencialmente representar.     

Publicado en Revista Peruana de Derecho Constitucional No. 6 Reforma constitucional, política y electoral. No. 6. 2013. Tribunal Constitucional. p. 81-100

 

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OTEIZA, Eduardo. El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo p. 71. http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica06.pdf

PRIETO SANCHIS Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid 5, 2001. 

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES. EL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO Facultad de Derecho – Escuela de Post Grado. Lima 2010. 


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] OTEIZA, Eduardo. El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo p. 71. Disponible en http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica06.pdf. Fuente visitada con fecha 11 de setiembre de 2013. 

[3] INGMAR, Terence. The English Legal Process. Blackstone Press Limited. 1996. p. 370, En OTEIZA, Eduardo. Op cit. p. 71. 

[4] En promedio unos 130 procesos (80 con audiencias y 50 sin audiencias) son resueltos por año de un estimado de 7,000 a más ingresos. La media es similar en los últimos años en los cuales un promedio general sería 100 procesos resueltos sobre un aproximado de ingresos de 10,000 causas al año. Un tercio de casos proviene de apelaciones de Cortes Supremas estatales y 2/3 son de Cortes Federales de grado inferior. La Corte Suprema de EE.UU. es la principal Corte Federal de EE.UU. y representa la máxima instancia de conocimiento judicial. Vid. http://www.civilrights.org/judiciary/courts/supreme.html Fuente visitada con fecha 12 de setiembre de 2013.  

[5] En OTEIZA, Eduardo. Op cit. p. 71. El fallo a que se refiere Oteiza es Rogers vs Missouri Pacific Railroad. 1957. La parte que es de interés, refiere lo siguiente: 

(…) Sin un estudio adecuado, no puede haber una reflexión adecuada; sin una reflexión adecuada, no puede haber una discusión adecuada; sin una discusión adecuada, no puede producirse ese completo y fructífero intercambio de mentes indispensable para las sabias decisiones y las opiniones persuasivas del Tribunal. (…)  

[6] Colombia mantiene con su Corte Constitucional una política de afianzamiento en materia iusfundamental  desde su Constitución de 1991. Luego, Chile y Perú presentan, a juicio nuestro, un expectante compartido segundo lugar. 

[7] En el año 2012 ingresaron 5233 procesos constitucionales.  Vid Memoria del Tribunal Constitucional del Perú año 2012. p. 39. Disponible en http://www.tc.gob.pe/audiencias/memoria/memoria-2012.pdf. Fuente visitada con fecha 20 de setiembre de 2013. 

En el año 2011 ingresaron 5515 expedientes; en el año 2010, 4488 expedientes; en el año 2009, 6356 expedientes.  En el año 2005, sin embargo, ingresaron 9846 casos. Fuente: Memoria del Tribunal Constitucional, años respectivos. 

[8] Vid. FIGUEROA GUTARRA, Edwin. La interpretación judicial de la ley ordinaria. ¿Facultad exclusiva de los jueces del Poder Judicial o activismo del Tribunal Constitucional? Gaceta Constitucional No. 60. Diciembre 2012. Pp. 355-376 

[9] La STC 1417-2005-PA/TC, caso Anicama Hernández, fijó la pauta de que los amparos previsionales solo podían ser conocidos por el Tribunal Constitucional si el monto de la pensión no superaba la suma de S/ 415.00. Los casos que involucraban un monto mayor fueron derivados a un tipo de justicia distinta: la contencioso-administrativa, a cargo de los jueces del Poder Judicial. 

[10] La STC 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, delimitó que solo podían ser conocidos por el Tribunal Constitucional los amparos laborales incausados, es decir arbitrarios; nulos, esencialmente discriminatorios; y fraudulentos, con configuración de pruebas falsas para despedir al trabajador. Los demás tipos de despidos fueron remitidos a la justicia laboral ordinaria.

[11] La STC 168-2005-PC/TC, Caso Villanueva Valverde, determinó los requisitos para que un proceso sea conocido en vía de cumplimiento,  Tales condiciones fueron: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. De no cumplirse estas condiciones, el caso debía ser declarado improcedente. 

[12] A lo cual debemos sumar los Plenos Jurisdiccionales Nacionales, Regionales y Distritales que impulsa el Poder Judicial a través del Centro de Investigaciones del Poder Judicial. 

[13] GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Poder Judicial en la encrucijada. ARA EDITORES. Lima, 2004. p. 9 

[14] ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA, Eloy. La incidencia de la labor del Tribunal Constitucional en el quehacer del Poder Judicial y algunas ideas para enfrentar algunos eventuales excesos producidos en ese contexto REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL 1/1 2007. p. 149. 

[15] HERNANDEZ BREÑA, Wilson. 13 MITOS SOBRE LA CARGA PROCESAL. Anotaciones y datos para la política judicial pendiente en la materia. JUSTICIA VIVA. Instituto de Defensa Legal Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad y Departamento Académico de Derecho. Setiembre de 2007. 

Este estudio propone 13 mitos: 

Mito 1: Cada año ingresan muchos más casos al Poder Judicial; mito 2: El Distrito Judicial de Lima concentra la gran mayoría de la carga procesal; mito 3: Los juzgados de paz letrados son los órganos jurisdiccionales más saturados de trabajo; mito 4: Un juez debe resolver mil casos por año; mito 5: Existe una generalizada sobrecarga procesal; mito 6: Todos los expedientes ingresados equivalen a nuevas demandas; mito 7: Todos los expedientes resueltos equivalen a sentencias; mito 8: El único trabajo del juez es emitir sentencias; mito 9: Basta con la sentencia del juez para que su decisión se cumpla; mito 10: La falta de recursos causa la sobrecarga procesal; mito 11: La carga crece porque la productividad del juez no puede aumentar más; mito 12: El único culpable del incremento de la carga procesal es el juez; mito 13: La mejor solución para reducir la carga procesal es crear más juzgados

[16] En el año 2012, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema resolvió 2510 causas y la Sala Civil Transitoria, 2574. A su turno, la Sala Penal Permanente 3842 causas y la Sala Penal Transitoria, 2754. Finalmente, la Sala Constitucional y Social Permanente resolvió 6164 causas y la Sala Constitucional y Social Transitoria, 6021 procesos. En lo que va de 2013, la creada Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria ha resuelto 4631 procesos. Información disponible en http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_home/as_poder_judicial/as_corte_suprema/as_salas_supremas/ Fuente visitada con fecha 18 de setiembre de 2013. 

[17] ALONSO, Pablo. Programa de Acceso de Mejoramiento a la Justicia en el Perú. En VIII Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Panamá. Octubre 2003. 

[18] España posee 9,8 jueces por cada 100,00 habitantes; Francia, 10,2; y Estados Unidos, 11.6. Diario virtual de noticias La Ley de España, 2 de enero de 2003. 

[19] BANCO MUNDIAL, DFIY y BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Analizando los Presupuestos Judiciales de la Región Andina. Lima, 2009. Pág. 16.  Señala entre otras cifras: Bolivia, 9.8 jueces por 100, habitantes y Colombia, 9.5., Perú, 7.7; Venezuela, 6,7; Ecuador, 6.6; Chile, 6.2.  

[20] Expresión tomada de PEREZ LUÑO, A.E. El desbordamiento de las fuentes del derecho. Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia. Sevilla, 1993. En PRIETO SANCHIS Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid 5, 2001. 

[21] STC 0575-2006-PA/TC caso Fernando Salmón 

4. Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se puedan afectar los derechos fundamentales. Por ello aplicando la denominada «fórmula Heck», empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada «fórmula de la cuarta instancia» utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que 

La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (…); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…) entrar a conocer el asunto (…). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto. (BverfGE 18, 85 –sentencia del 10 de junio de 1964–) [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].

[22] Según la Ley 28083, la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia quedaba conformada por: 

a)                  El Presidente del Poder Judicial, quien lo presidirá.

b)                  El Fiscal de la Nación.

c)                  El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.

d)                  Un representante del Tribunal Constitucional.

e)                  El Presidente de la Academia de la Magistratura.

f)                    El Ministro de Justicia.

g)                  El Defensor del Pueblo.

h)                  Dos representantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

i)                   Cinco miembros elegidos por las instituciones de la sociedad civil participantes en el Foro del Acuerdo Nacional.

[23] Las propuestas sumilladas en esta materia fueron propuestas de la siguiente forma: 

Poder Judicial 

  • La justicia militar se incorpora dentro del Poder Judicial para que no siga siendo una instancia judicial paralela exenta de control, evitándose así los excesos cometidos.
  • El presupuesto elaborado por el Poder Judicial no podrá ser observado por el Ejecutivo, salvo que exceda del 4% del monto total del Presupuesto General de la República.
  • La Corte Suprema estará conformada por una Corte única de once miembros con competencia nacional que resolverá los recursos de casación y la responsabilidad de los altos funcionarios.
  • Para ser Juez de la Corte Suprema se deberá acreditar una trayectoria democrática, de respeto a los derechos fundamentales y una conducta profesional acorde con los principios éticos. Los jueces pueden permanecer en el servicio hasta los setenta años y tienen derecho a mantener su especialidad jurídica durante el desempeño de su función.
  • El Consejo de Gobierno del Poder Judicial será el órgano encargado del gobierno del Poder Judicial, y estará integrado por magistrados de todos los niveles y por representantes de las universidades y colegios de abogados. Los distritos judiciales tendrán su propio Consejo de Gobierno, según lo dispuesto por la Ley Orgánica.
  • Quedan eliminadas las diferencias entre los magistrados, precisándose que los jueces sólo se distinguen entre sí por la diversidad de sus funciones.
  • La carrera judicial se afianza para garantizar la independencia de la función jurisdiccional, los derechos de los jueces, el establecimiento de un sistema de méritos para el ingreso, ascenso y permanencia, la calidad del servicio de justicia.

Disponible en http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/reforma.htm. Fuente visitada con fecha 15 de setiembre de 2013.

[24] Diario Oficial El Peruano. Edición de 04 de setiembre de 2013. 

Nota: Poder Judicial busca reducir carga procesal

El Presidente del Poder Judicial (PJ), Enrique Mendoza, anunció que se alista un proyecto de ley para disminuir la carga procesal en la Corte Suprema. 

Refirió que una sala de la Corte Suprema produce entre 300 y 400 expedientes por mes, y que ya tienen un proyecto de ley que se ha discutido por cerca de dos años. “Ya lo tenemos para presentarlo, lo vamos a resolver con una casación que restrinja los procedimientos que lleguen a la corte y que cada sentencia sea un mensaje a todo el país.”

[25] Constitución Política de 1993. Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional 

Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. 

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. 

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

(El énfasis es nuestro) 

[26] Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 80 Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema. 

(…) 4.  Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.  

[27] A setiembre de 2013, existen solo 4 Plenos Casatorios expedidos por la Corte Suprema aunque esta institución data del Código Procesal Civil de 1993. 

[28] Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 22. 

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema (…) ordenan la publicación (…) de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. 

Estos principios debe ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales (…) como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. “ 

[29] Vid. Plan Estratégico para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. p. 400. Disponible en http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/Plan_Nacional_ceriajus.pdf Fuente visitada con fecha 14 de setiembre de 2013. 

Propuesta respecto al artículo 142 de la Constitución: 

La Corte Suprema es el máximo órgano jurisdiccional. Se constituye en corte única y se compone de once miembros. El alcance de sus funciones abarca todo el territorio nacional y su Presidente lo es del Poder Judicial, elegido en el cargo por un periodo de dos años.  

Son atribuciones de la Corte Suprema:  

1. Actuar como corte de casación;

2. Juzgar los casos a que se refiere el artículo 100 de la Constitución 

[30] Vid.  UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES. EL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO Facultad de Derecho – Escuela de Post Grado. Lima 2010. p. 92. 

Propuesta de modificación del artículo 141 de la Constitución: 

 Son competencias de la Corte Suprema:  

Actuar como Corte única de Casación, pudiendo escoger discrecionalmente los procesos que decida resolver, conforme a la ley.  

– Establecer jurisprudencia vinculante con carácter obligatorio para las demás instancias judiciales, los que solo podrán ser variados mediante resolución motivada por la propia Corte Suprema.  

– Conocer los procesos derivados de la aplicación del Art. 100 de la Constitución.  

– Los demás casos previstos en la Constitución”.  

[31] CAMPOS MARTINEZ, Alicia. El certiorari. Disponible en http://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e5028a8043eb964b9414f40365e6754e/El_certiorari_Dra_Jessica_Campos.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e5028a8043eb964b9414f40365e6754e Fuente visitada con fecha 16 de setiembre de 2013. 

[32] OTEIZA, Eduardo. Op cit. p. 74 

[33] Vid. GÓMEZ- PALACIO, Ignacio. El “criterio de importancia y trascendencia” y su antecedente el Writh of certiorari. Disponible en http://www.g-pasoc.com/docs/ARTICULO_WRIT_OF_CERTIORARI__1_.01.pdf Fuente visitada con fecha 17 de setiembre de 2013. 

[34] Vid. GÓMEZ- PALACIO, Ignacio Op cit. p. 183. 

Es importante “cuando con los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico si opera la suplencia de la queja deficiente). se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es. de especial interés”; y será trascendente “cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.” 

[35] La regla de 4 querría decir que si 4 Jueces, sobre un total de 11 en nuestro caso si hubiera una Corte Suprema de 11 miembros, están de acuerdo para que un caso sea conocido vía certiorari, entonces queda habilitado el caso para ser examinado por la Corte Suprema. El número podría variar a 5 en nuestro ordenamiento pues en el caso norteamericano la referencia es a 4 sobre 9. 

Vid. MESSITE, Peter. El recurso de certiorari o de revisar cuáles caso examinar. En CAMPOS MARTINEZ, Alicia. El certiorari. Disponible en http://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e5028a8043eb964b9414f40365e6754e/El_certiorari_Dra_Jessica_Campos.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e5028a8043eb964b9414f40365e6754e Fuente visitada con fecha 16 de setiembre de 2013.

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