
zc. Doctrina jurisprudencial, represión de actos homogéneos y recurso de queja
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS Y RECURSO DE QUEJA
Edwin Figueroa Gutarra[1]
Introducción. 1. Alcances de la doctrina jurisprudencial 2. Doctrina jurisprudencial y autonomía procesal. 3. Represión de actos homogéneos: consideraciones previas. 4. Recurso de queja. Notas a la decisión 0077-2011-Q/TC. Ideas finales
Introducción
La institución de la doctrina jurisprudencial[2] desde la perspectiva de los derechos fundamentales nos conduce a escenarios complejos que es necesario visualizar previamente, en tanto una primera pregunta se desprende de modo necesario: ¿qué es vinculante y cuáles extremos de la decisión de un alto Tribunal resultan realmente vinculantes? Del mismo modo, en la medida de existir un alto grado de vinculación de un precedente constitucional vinculante, ¿cuál sería el margen de apartamiento, si existe, frente a una decisión que constituye doctrina jurisprudencial?
Notemos que la misma esencia dogmática de la doctrina jurisprudencial deja traducir, en su origen, la idea de una formación progresiva de criterios que en determinado momento adquieren un fuerte grado de vinculación. En rigor, en algunos casos se produce la fijación directa, sin progresividad, de la doctrina jurisprudencial. Si es así, ¿ello impide en definitiva al intérprete apartarse del sentido resolutivo de una decisión? Y como corolario de este conjunto de interrogantes, igualmente correspondería plantear: ¿vincula in toto, es decir, en toda su integridad la decisión que constituye doctrina jurisprudencial o a su turno, solo los criterios ratio decidendi (tragende Gründe en la teoría constitucional alemana) de la misma, de tal modo que los argumentos obiter dicta por su propia naturaleza resultan solo referenciales o persuasivos?
En este mismo orden de ideas, prefijada la idea de relevancia de la doctrina jurisprudencial pretendemos asumir un análisis de las nuevas reglas impuestas por el Tribunal Constitucional para la admisión del recurso de queja, en su calidad de recurso extraordinario, en un escenario muy sui géneris: el ámbito de la represión de actos homogéneos, cuya naturaleza procesal obedece, en la perspectiva de la jurisprudencia constitucional peruana, a poner de manifiesto, en nuestra opinión, contenidos formales y materiales del denominado principio de autonomía procesal, institución que es objeto de importantes cuestionamientos pero que, en esencia, traduce esa manifestación de urgencia de tutela y protección de que se ven revestidos los derechos fundamentales. Bajo esta pauta, realmente importa una presta atención de las controversias que atañen a derechos protegidos por la Constitución y que demandan de los jueces, una pronta atención dada su naturaleza tuitiva manifiesta.
1. Alcances de la doctrina jurisprudencial
Nuestro ordenamiento constitucional ha construido un sistema de institutos procesales constitucionales que es importante distinguir, en tanto importan grados de vinculación- Bindungswirkung en la doctrina alemana- de las distintas formas de pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Uno de los más representativos es el precedente constitucional vinculante,[3] cuyos contenidos dogmáticos han sido desarrollados en sede nacional,[4] y respecto del cual en rigor no existe una forma de apartamiento[5] al constituir un instrumento de interpretación fuerte del Tribunal Constitucional.
Más aún, el apartamiento del precedente implicaría inclusive una causal de responsabilidad funcional de los jueces del Poder Judicial[6] y a pesar de esta situación, correspondería subrayar una interrogante al respecto: ¿existiría inclusive responsabilidad funcional si en la aplicación del precedente constitucional vinculante el juez fundamenta la alternativa de proteger mejor un derecho fundamental en comparación al supuesto mismo del precedente? Esta es una cuestión planteada inclusive por un Pleno Jurisdiccional[7] que a la fecha, no ha tenido una respuesta específica del Tribunal Constitucional.[8]
En ese contexto del precedente constitucional vinculante, aparece propiamente como concepto sucedáneo la denominación doctrina jurisprudencial, la cual viene a constituirse en una manifestación del desarrollo del concepto de jurisprudencia constitucional.[9]
En efecto, la denominación doctrina jurisprudencial es también jurisprudencia constitucional y toda las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen jurisprudencia constitucional, escenario al cual debemos incorporar las sentencias del Poder Judicial en materia constitucional pues apuntan a reflejar un bloque de constitucionalidad desde el cual se ha de defender la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el principio de supremacía normativa constitucional.
Sin perjuicio de lo señalado, es importante señalar que deviene necesario que el Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, precise objetivamente cuándo una decisión constituye doctrina jurisprudencial, a efectos de que quede determinado el nivel de sujeción que señala respecto a la interpretación que determina para un caso concreto.
Esta exigencia no es menor: debemos atenernos a que un precedente constitucional vinculante exige 5 de 7 votos tanto para su emisión como para su modificación. Esta alta valla no sucede con la doctrina jurisprudencial, si observamos que en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional no ha logrado los votos necesarios para la emisión o modificación de un precedente constitucional vinculante y por lo tanto, se refiere a su decisión como doctrina jurisprudencial, caso en el cual bastan 4 votos conformes respecto de una sentencia plenaria que reúne 7 votos.
La fortaleza de la doctrina jurisprudencial, sin embargo, es la misma que la de toda la jurisprudencia con un alto grado de vinculación, en tanto fija pautas, directrices y guías a los demás intérpretes, muy en especial a los jueces del Poder Judicial, en tanto fortalece una respuesta que aspira a ser uniforme por parte de los decisores jurídicos, satisfaciendo así exigencias de coherencia y universalidad.[10]
Adicionalmente, la doctrina jurisprudencial reduce el ámbito de discrecionalidad del juez mas en sentido positivo, pues no se trata de imponer una u otra posición por el nivel jerárquico del emisor de la decisión, sino de brindar buenas razones para que los jueces puedan conducir, de mejor modo, las buenas razones que hoy exige el Derecho desde la perspectiva de la argumentación, en tanto resultan exigibles los estándares de justificación interna y externa,[11] niveles de sustentación de razones de los cuales los jueces no se pueden sustraer.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial apunta a satisfacer la exigencia de predictibilidad de la decisión judicial, en tanto determina reglas a aplicar a los casos concretos que hasta la dación del precedente, podían recibir respuestas diversas de los jueces del Poder Judicial. Dicho fenómeno de predictibilidad, una dimensión de la característica de universalidad, en su dimensión propia, es la expresión de seguridad jurídica que busca como mecanismo de respuesta el ordenamiento constitucional, en tanto existe un sentido que podemos denominar directo, en cuanto los jueces responden prevalentemente de modo uniforme frente a un mismo problema jurídico, como un sentido indirecto, en cuanto si los juzgadores han formado una posición determinada respecto a un tema en específico, continuamente recurrido ante los tribunales, es razonable que los abogados planteen una exigencia de uniformidad en las respuestas de los jueces frente a problemas sustantivamente similares. Es un ir y venir de la jurisprudencia, invocable como argumento material respecto de quienes deciden una controversia como de quienes invocan un derecho.
2. Doctrina jurisprudencial y autonomía procesal
Conviene nos refiramos, de igual modo, a definir si la fijación de las reglas que impone la doctrina jurisprudencial implica exceder los márgenes del principio de congruencia procesal, supuesto material que, desde nuestro punto de vista, cede, en relación a los derechos fundamentales, frente al principio de autonomía procesal.
Una objeción a la figura de la autonomía procesal, cuyas raigambres materiales se remontan a la doctrina alemana,[12] y cuyo afianzamiento es moderado en nuestro país,[13] se circunscribe a que crea inseguridad jurídica, en tanto si el Derecho parte de una premisa de fuerza de la ley – Gesetzkraft en la dogmática del Tribunal de Karlsruhe[14]– y razón artificial, es decir, de regla construida por el legislador para las respuestas a las controversias de relevancia jurídica, entonces constituye exceso de los jueces constitucionales fijar reglas que infringen los supuestos base del Derecho Procesal.[15]
A esta suma de objeciones debemos sumar en sede nacional la crítica de García Belaúnde[16] en cuanto observa que esa “libertad de movimiento que existe en los procesos constitucionales no constituye una “licencia legislativa”, que nadie les ha concedido”. En el ámbito del Derecho Comparado, las críticas aún arrecian más pues para autores como Ferrajoli,[17] herramientas interpretativas como la ponderación, una expresión sustantiva del principio de autonomía procesal, “produce como efecto un debilitamiento de la normativa constitucional (…e) implica una lesión de la jerarquía de las normas”.
Ciertamente la doctrina jurisprudencial supone la fijación de nuevos criterios frente a determinadas controversias y sin embargo, advirtamos que este ejercicio propio de la jurisdicción constitucional tiene lugar solamente a partir de las insuficiencias manifiestas de las reglas en la determinación de soluciones frente a los conflictos.
En efecto, el rol de la justicia constitucional es esencialmente integrador pues allí donde existe una respuesta congruente, suficiente y racional de la ley frente a la controversia planteada, no existe quehacer necesario del juez constitucional. En este caso, es la respuesta propia del ordenamiento jurídico a través de sus normas sustantivas y adjetivas, el efecto de respuesta suficiente frente a una cuestión que es necesario resolver.
Podríamos elucubrar, a este respecto, que existe la alternativa de que el ordenamiento positivo no brinde una respuesta suficiente y que nos encontremos frente a una laguna normativa, entendida como un vacío de la propia norma. Frente a tales casos, la corriente del positivismo jurídico ha adoptado la denominada regla de reconocimiento,[18] entendida, también, como un esfuerzo del propio intérprete por buscar una respuesta aún dentro del propio ordenamiento. Es decir, ha de recurrir a la famosa alegoría hartiana[19] de buscar el noble sueño de encontrar una respuesta jurídica frente a un problema determinado aún dentro del propio ordenamiento, antes que sucumbir a la pesadilla de optar por recurrir a las teorías principialistas cuyo alto margen de indeterminación,[20] al abordar principios, termina por revelar un derecho no seguro y falto de certeza y seguridad jurídicas.
Esas son las exigencias propias de un positivismo jurídico que parte de la tesis de un ordenamiento sistemático y perfecto, donde los caracteres centrales son la unidad, la coherencia y la plenitud,[21] asumiendo, respectivamente, que el Derecho es un todo, que las incompatibilidades entre normas son siempre aparentes y que cualquier vacío igualmente es temporal pues debe ser colmado por el propio ordenamiento.
Sin embargo, la realidad suele ser muchas veces contrapuesta. La autonomía procesal encuentra una razón de peso en las características base de los derechos fundamentales, los cuales exigen una respuesta muchas veces urgente y de protección inmediata siempre que la vulneración sea manifiesta. He aquí un rol dilucidador de la autonomía procesal, en cuanto asume un efecto integrador de las controversias constitucionales solo y únicamente sobre la exigencia de una tutela inmediata de los derechos iusfundamentales concernidos y que a su vez, circunscribe su rol de tutela presta en modo clausus frente a vulneraciones ostensibles, elevadas y graves[22] a un derecho protegido.
Instituciones procesales constitucionales propias como una sentencia fundada por reconversión de un proceso, expedida por el Tribunal Constitucional frente a una improcedencia liminar de demanda declarada así previamente por el Poder Judicial,[23] o bien el estado de cosas inconstitucional, entendido como el efecto de extender a terceros no demandantes los efectos de ejecución de sentencia de un proceso paradigmático previo,[24] implicarían aspectos polémicos del principio de autonomía procesal.
Observamos, entonces, que existe un efecto integrador procesal frente al cual correspondería objetar respecto a los límites de esta figura. Podríamos pensar en 2 escenarios: en un primer orden, le fijamos reglas al Tribunal Constitucional para que no se exceda invocando supuestos de autonomía procesal y con ello se evitaría quebrantar el ordenamiento constitucional; en un segundo rango, incentivamos el principio de autocontrol o self restraint para que efectivamente la aplicación del principio de autonomía procesal asuma caracteres congruentes con su propia jurisprudencia y más aún, con ese plexo de principios, valores y directrices que enuncia nuestra Carta Fundamental.
Nos inclinamos por la segunda opción pues una ley de límites a la función interpretativa del Tribunal Constitucional, ya formulada como propuesta hasta en 2 oportunidades por los congresistas Flores Araoz y Elías Avalos, [25] respectivamente, podría implicar una solución compleja. Restricciones en la interpretación de los derechos fundamentales, veámoslo así, nos habrían de reconducir a la figura del legislador negativo kelseniano de 1919, con funciones sumamente restringidas en la dilucidación de las controversias iusfundamentales.
Por el contrario, la segunda opción supone, de igual modo, una consolidación más amplia de la justicia constitucional. Veamos el ejemplo de la Corte Constitucional de Colombia, la cual inició funciones en el año 1991 con la Constitución de ese mismo año y en propiedad, los mejores constitucionalistas de ese vecino país formaron parte de la Corte Constitucional. No se puede negar, adicionalmente, el importante avance de la jurisdicción constitucional colombiana a partir de la calidad personal, institucional y académica de sus integrantes, condiciones que han puesto a ese país a la vanguardia de defensa de los derechos fundamentales en los últimos 20 años.
El caso peruano es ligeramente distinto, aún cuando inicialmente entró en funciones mucho antes el Tribunal de Garantías Constitucionales con la Carta de 1979 y luego, cambió de denominación al hoy Tribunal Constitucional con la Constitución de 1993. Sin embargo, hubo períodos ciertamente difíciles en términos de democracia para la justicia constitucional, como la época de “constitucionalismo autoritario”, expresión asignada por Landa Arroyo,[26] no logrando una consolidación real nuestro Tribunal sino hasta el retorno de la democracia en 2001.
En este panorama de ideas, es la doctrina jurisprudencial, institución que camina en conjunto con el principio de autonomía procesal, un mecanismo que permita la fijación de reglas propias a fin de constituir lineamientos que han de resultar vinculantes para la justicia constitucional ejercida por los jueces del Poder Judicial.
No compartimos la idea de que la fijación de reglas afecta la potestad del legislador o que los jueces se excedan al crear derecho[27] en caso recurramos a establecer doctrina jurisprudencial. Por el contrario, el efecto es de orden integrador respecto a la tarea legislativa pues allí donde precisamente el legislador no ha previsto una solución y allí, insistimos, donde la regla de solución no es clara, sea por la “esencial incomplitud de la Constitución”,[28] sea porque la ley no expresa supuesto alguno al respecto, o porque aún buscando opciones de encontrar una respuesta reconociendo otras reglas e instituciones del ordenamiento jurídico, es el aporte de reglas que los jueces fijan, una contribución esencial a la realización del Derecho en la medida que resulta cierto que ningún problema de relevancia jurídica pueda dejar de ser resuelto por vacío o deficiencia de la ley.
3. Represión de actos homogéneos: consideraciones previas
La represión de actos homogéneos, como mecanismo procesal que evita la interposición de una nueva demanda frente a un acto lesivo sustantivamente similar a aquel que dio origen a la primera agresión constitucional,[29] ha merecido en nuestro ordenamiento constitucional sucesivas sentencias[30] en el propósito de perfeccionar sus mecanismos de aplicación.
Esta institución responde, en nuestra opinión, a una de las manifestaciones de la denominada Constitución viviente,[31] expresión que alude, en términos de Miguel Carbonell, a reconocer la pertinencia de una metodología interpretativa de carácter evolutivo. De esta forma, las instituciones del Derecho Procesal Constitucional encuentran su expresión material en medios y herramientas que las hacen más eficaces, a partir propiamente de la concepción de la Constitución como un conjunto de principios que se identifica con el cambio social. Por tanto, si la Constitución es manifestación de cambio y evolución, las leyes también lo son y en esa fórmula, es deber del intérprete de la Constitución, encontrar herramientas que satisfagan una defensa más efectiva de la vigencia de los derechos fundamentales.
La figura de la represión de actos homogéneos permite una respuesta pronta de la justicia constitucional. Configurada una nueva agresión a un derecho fundamental respecto de un proceso primigenio, ya no resulta necesario volver a demandar, siempre que el nuevo acto lesivo sea sustantivamente similar al anterior que dio lugar a la demanda constitucional. Este carácter dinámico del Derecho Procesal Constitucional responde con creces a esa exigencia de solución célere cuando existen agresiones reiteradas a derechos fundamentales.
De igual modo, esta figura procesal se adhiere a la tesis de replanteos constantemente críticos[32] que estimula el Derecho Procesal Constitucional, siempre rico en contenidos y posibilidades. No se trata, por tanto, de una figura que, en la propuesta del positivismo jurídico, debería apuntar a ser estática, precisamente para garantizar certeza y seguridad. Si nos atenemos a esta propuesta de mera legalidad del Derecho, podremos advertir que en realidad la fórmula es inversa pues es un Derecho en movimiento aquel que garantiza una mejor protección de los derechos fundamentales, con lo cual asume una tesis de legitimidad.
Ésa es la propuesta de la figura de represión de actos homogéneos, en tanto replantea la idea de inviabilidad de una necesaria nueva demanda y por el contrario, asume la propuesta de un camino corto en la consecución de una mayor efectividad de los derechos tutelados por la Constitución, antes que el camino largo de una nueva demanda y un nuevo emplazamiento a la parte agresora, situación esta última en la cual bien podría argüirse que se respeta el debido proceso en estricto. Y sin embargo, el debido proceso demanda una posición más elástica, dúctil y maleable a fin de una real tutela y protección urgente de los derechos fundamentales.
En ese mismo horizonte de ideas, Sagües[33] propone que el reto del cambio constituye uno de los desafíos de la jurisdicción constitucional y como tal, señala “alternativas de aceptación, hibernación, gestación, transformación institucional, repotenciación, rechazo y mutación”, elementos que en conjunto son características de la jurisdicción de los derechos fundamentales.
La represión de actos homogéneos asume pues varios de esos caracteres en cuanto la formalidad de una nueva demanda muta a la atingencia de un incidente intra- proceso y ello, en términos de celeridad y economía procesal, representa un extraordinario avance en la defensa presta de los derechos fundamentales.
4. Recurso de queja. Notas a la decisión 0077-2011-Q/TC
En su espacio, el recurso de queja, previsto por el artículo 54[34] del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, señala requisitos formales para su admisión a trámite, los cuales han sido ampliados,[35] en la idea de una tesis de mayor eficacia, por la decisión 0077-2011-Q/TC, la cual aborda estos requisitos adicionales para los casos de interposición de un recurso de queja a partir de una situación que involucre represión de actos homogéneos, fijando a este efecto doctrina jurisprudencial. [36]
El aporte de esta sentencia respecto a los requisitos a adjuntar adicionalmente, en relación a una petición de queja a propósito de la represión de actos homogéneos, diferencia 2 escenarios definidos:
a) Uno primero en el cual se solicite represión de actos homogéneos respecto a una sentencia estimatoria en un proceso constitucional ante el Poder Judicial. Observemos que en este caso el Tribunal Constitucional no ha conocido de la demanda en tanto su competencia tiene lugar solo respecto de resoluciones denegatorias.
Aquí es importante destacar un efecto de racionalidad en el conocimiento de procesos constitucionales por parte del Tribunal Constitucional, en tanto si el Poder Judicial emitió sentencia estimatoria, ya no deviene en estricto necesario que el Tribunal conozca un caso en el cual el Poder Judicial ya se pronunció favorablemente.
Ahora bien, al conocer en queja el Tribunal Constitucional una denegatoria de recurso de agravio constitucional, sea por improcedencia u otra razón, es importante anotar que los elementos de juicio o cotejo pudieran eventualmente resultar insuficientes, pues advertimos que esa decisión fue conocida solo por el Poder Judicial y en vista de un fallo estimatorio, ya no accedió el caso al Tribunal Constitucional.
En adición a lo señalado, es relevante que se otorgue al abogado la potestad de certificar por sí mismo copias de los actuados referidos a la resolución de vista que declara fundada la demanda constitucional, de la resolución administrativa que dio cumplimiento a lo ordenado por la estimatoria constitucional y de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional. Esto es sumamente destacable pues otorga confianza a la función letrada en tanto desde una perspectiva mucho más formal, estos documentos serían solicitados vía copias certificadas a la autoridad judicial.
De esa forma, el Tribunal se apresta a reducir requisitos formales para la admisión de la queja en relación a actos homogéneos lesivos y hace mucho más expeditiva la funcionalidad del recurso de queja, el cual pretende impugnar una decisión denegatoria del Poder Judicial respecto a la concesión de un recurso de agravio constitucional.
b) Un segundo tipo de procesos en los cuales se solicite represión de actos homogéneos, tiene lugar respecto a una sentencia estimatoria en un proceso constitucional conocido por el Tribunal Constitucional, asumiéndose en este caso que ha existido una respuesta denegatoria por parte del Poder Judicial.
En este segundo rango de casos, precisa el Tribunal como regla que es prescindible la resolución de vista que declara fundada la demanda constitucional. Esto denota una lógica implícita: es el Tribunal propiamente el órgano que emitió decisión estimatoria y por tanto, no deviene en requisito de cotejo de información su propia decisión estimatoria.
Ideas finales
¿Qué nos deja como lección la fijación de estas nuevas reglas en la interposición de recursos de queja en relación a la figura de represión de actos homogéneos?
A juicio nuestro, hacer aún más expeditivo el recurso de queja cuya tesis de eficacia apunta a que el Tribunal Constitucional resuelva con presteza las denegatorias de recurso de agravio constitucional. Omitir estas reglas hubiere significado la necesaria exigencia al abogado de la parte actora de presentar mayores actuados que generen certeza. O bien pudo mantenerse el statu quo pero hubiere resultado más que predecible una declaración de improcedencia respecto al recurso de queja, y ciertamente ésa no es la apuesta de la justicia constitucional pues si la razón le asiste a la parte impugnante, las reglas mínimas de interdicción de la arbitrariedad en un Estado Democrático y Social de Derecho, empujan inevitablemente a conceder tutela jurisdiccional a quien posee la razón y con mayor énfasis aún, si se trata de la defensa de los derechos fundamentales. Por tanto, el derecho le asiste a quien posee la razón de los argumentos y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas.
Finalmente, observemos un detalle: resulta necesaria una mayor difusión de la doctrina jurisprudencial en casos como el que hemos abordado, a efectos, claro está, de que esta decisión no resulte solo un esfuerzo de orden solo nominal por parte del Tribunal.
A este respecto, nos permitimos sugerir una mejor política de difusión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Podemos observar en la web del Tribunal, por ejemplo, que a la fecha de elaboración de este estudio, no se dispone de un registro enumerado de precedentes constitucionales vinculantes así como no existe, tampoco, un glosario ordenado de sentencias normativas del mismo Tribunal.
En esa misma ruta, se adolece notoriamente de un registro cuando menos referencial de los fallos en los cuales se aborda criterios de doctrina jurisprudencial. Esto representa un aspecto que necesariamente debe ser mejorado pues la consolidación de la justicia constitucional no debe ser solo enunciativa sino exige, inevitablemente, el impulso de las herramientas interpretativas necesarias para una mejor eficacia de los supuestos últimos del Estado constitucional, los cuales se resumen en una defensa real de la vigencia efectiva de los derechos tutelados por la Norma de Normas y en la prevalencia del principio de supremacía de la Constitución.
En esa misma perspectiva häberleana,[37] si bien existe una fraternidad de intérpretes y el Tribunal tiene la posición de intérprete último de la Constitución,[38] pues debe ganarse ese espacio con legitimidad y no solo a través de fórmulas de legalidad. Hacerlo lo convierte en el verdadero guardián de la Constitución- Huter der Verfassung– y no realizarlo, lo ubica erróneamente como el señor de la Constitución- Herr der Verfassung– premisa de suyo incompatible con los principios, valores y directrices que inspira nuestra Carta Fundamental.
Publicado en GACETA CONSTITUCIONAL Nro. 74, febrero 2014, pp. 62-73
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com
[2] Esta acepción presenta diversas manifestaciones semánticas, desde la denominación de doctrina constitucional en decisiones como la STC 04853-2004-AA/TC, caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, hasta el término propio doctrina jurisprudencial en las más recientes decisiones del Tribunal Constitucional. Cfr. Cfr. GRANDEZ CASTRO, Pedro. Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú. En: Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007. p. 93
[3] Vid STC 03741-2004-AA/TC. Caso Salazar Yarlenque. En propiedad esta decisión tecnifica la denominación del precedente y lo denomina precedente constitucional vinculante, una característica que no corría inserta en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual solo se refiere al “precedente vinculante”.
Creemos que aquí es pertinente una prudente diferenciación: el precedente constitucional vinculante identifica la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional señale tenga esa característica y el precedente judicial vinculante presenta diversas manifestaciones a partir de los artículos 22 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 22
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema (…) ordenan la publicación (…) de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
Estos principios debe ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales (…) como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción…decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 80. Atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema.(…)
- Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
[4] LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año III. No. 5. enero-junio- Lima, 2007.
[5] Tampoco existiría apartamiento de las sentencias interpretativas emitidas en los procesos de inconstitucionalidad, en tanto la calidad de proceso de control concentrado le confiere a este tipo de decisiones un grado de vinculación fuerte. A juicio nuestro, esta vinculación fuerte se extiende a todas las decisiones emitidas en los procesos de inconstitucionalidad y competenciales, en los cuales la labor del Tribunal es de instancia única. Ello no obsta, sin embargo, a que los jueces del Poder Judicial puedan disentir de determinadas decisiones en procesos de control normativo mas tales objeciones deberían tener lugar en los obiter dicta o argumentos complementarios de sus decisiones, en tanto la ratio decidendi de una decisión constitucional judicial debería coincidir con el sentido del fallo y los argumentos vinculantes en un proceso de control concentrado.
[6] Cfr. STC 4227-2005-PA/TC Caso Royal Gaming S.A.C.
- Ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
Adicionalmente mediante Resolución de Jefatura N.º 021-2006-J-OCMA/PJ, de fecha 13 de marzo de 2006, se dispone que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de abril de 2006
[7] Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, realizado los días 15 y 16 de julio de 2010. La ponencia que prevaleció señalaba:
Tercera ponencia
Los jueces como regla deben aplicar los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; pero, pueden desvincularse de dichos precedentes, siempre que con su decisión se proteja de mejor manera al accionante, en cuanto a su derecho fundamental violado.
[8] La STC 02317-2010-PA/TC, caso Cadillo Palomino, señala, sin embargo, una referencia a que más que una desvinculación del precedente vinculante, es posible proyectar una mejor aplicación del precedente. Se trataba del caso de un servidor público cuya demanda había sido declarada improcedente por la aplicación del precedente 206-2005-PA/TC, y sin embargo, no se había advertido, suficientemente, una causal de discapacidad en la extinción de la relación laboral. La parte pertinente de la sentencia señala lo siguiente:
10. (…) Resulta válido concluir que una aplicación simplemente mecánica o automática de los precedentes vinculantes emitidos por este Tribunal, desprovista de la necesaria consideración de su ratio decidendi y de la interacción de ésta con las peculiaridades del caso concreto, difícilmente sería compatible con la eficacia y utilidad que aquellas decisiones deben ostentar en el Estado Constitucional, así como con la idea de una adecuada protección de los derechos fundamentales. Y es que, como parece evidente, la interpretación del llamado derecho jurisprudencial, lejos de valerse de los clásicos métodos lógico-deductivos propios del derecho legislado, exige incorporar al razonamiento práctico de los jueces aquellas consideraciones o argumentos que sirvieron de base al Tribunal para tomar la decisión finalmente adoptada; ello con el objeto, no de propiciar indebidos apartamientos de la doctrina sentada por este Alto Tribunal, sino de adecuar la aplicación de los mismos a la realidad de los casos concretos, siempre que con ello se favorezca una mayor y más efectiva protección de los derechos fundamentales.
[9] STC 024-2003-AI/TC. Caso Municipalidad de Lurín
La jurisprudencia constitucional: el precedente constitucional vinculante
La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.
[10] TARUFFO, Michelle. Dimensiones del precedente judicial. JUS CONSTITUCIONAL 1. Lima, 2008. p. 31
Diremos coherencia en tanto la decisión sigue valores de ordenamiento constitucional y a su vez, universalidad, pues es en perspectiva propio que la solución a aplicar a un caso, sea la misma para todos otros aquellos casos similares. Por tanto, hay universalidad en la proyección de la decisión
[11] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Las razones del Derecho. Palestra Editores. 2da edición. Lima, 2004. p. 61.
En síntesis, la justificación interna postula la no contradicción de la decisión en tanto la justificación externa responde a la corrección material de las premisas. Una decisión que considera la fuerza normativa de una regla, la vinculación de los precedentes y los argumentos de la dogmática (ley, jurisprudencia y doctrina, respectivamente) cumple una adecuada justificación externa.
[12] RODRIGUEZ- PATRON, Patricia. La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21. Núm. 62. Mayo-Agosto 2001. p. 125.
[13] LANDA ARROYO, César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. La experiencia del Perú. Ponencia IX Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional en el Siglo XXI. Sucre, Julio, 2007.
[14] Sede del Tribunal Federal alemán.
[15] Vid MONROY GALVEZ, Juan. Poder Judicial vs Tribunal Constitucional. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. núm. 10. Julio-diciembre 2008. p. 157-216.
[16] GARCIA BELAUNDE, Domingo. El Derecho Procesal Constitucional en perspectiva. IDEMSA. 2da edición. Lima, 2009. p. 134
[17] SOSA SACIO, Juan Manuel. Entrevista a Luigi Ferrajoli: Para entender y discutir los aportes de Principia iuris (y su singularidad frente al “neoconstitucionalismo”).GACETA CONSTITUCIONAL No. 65. Perú. Mayo 2013. p. 229.
[18] HART, Herbert. El concepto de derecho. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1963. p. 117-120.
[19] HART, Herbert. Una mirada inglesa a la teoría del derecho americano: la pesadilla y el noble sueño. En AA.VV. El ámbito de lo jurídico. Barcelona. Crítica, 1994. p. 327-360. En LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. Op cit. p. 34.
[20] Cfr. COMMANDUCI, Paolo. COMMANDUCI, Paolo. Principios jurídicos e indeterminación del Derecho. DOXA 21-II. 1998. p. 89-104
[21] BOBBIO, Norberto. Teoría del Ordenamiento Jurídico. 1960. En Introducción al Derecho de José Luis del Hierro. Editorial Síntesis. Madrid, 1997. p. 95.
[22] Cfr. ALEXY, Robert. La fórmula el peso. Traducción al castellano de Carlos Bernal Pulido, profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia (Bogotá) del texto alemán original publicado en: “Die Gewichtsformel”, en Joachim Jickeli et al. eds., Gedächtnisschrift für Jürgen Sonnenschein, De Gruyter, Berlín, 2003, p. 771 – 792. En El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional. Miguel Carbonell. Editor. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Quito. 2008. p. 18
No ha de dispensarse tutela urgente a cualquier vulneración a un derecho fundamental sino solo, si asumimos que pueden haber 3 planos de expresión de ese derecho fundamental, a aquella situación que identifique una manifiesta agresión a un derecho protegido por la Carta Fundamental. Será un nivel a reprimir, verbigracia, una detención de suyo arbitraria y no aquella que proviene de mandato judicial debidamente motivado. En la figura que referimos, la detención arbitraria representaría una agresión grave a la libertad individual, en tanto que una detención motivada puede representar una afectación media.
[23] Vid STC 07873-2006-PC/TC. Caso Félix Tueros. El Tribunal Constitucional declara fundada una demanda, reconvirtiendo un proceso de cumplimiento a amparo, y más aún, lo hace luego de que el Poder Judicial hubiera determinado la improcedencia liminar de la demanda. Una regla procesal necesaria informaría que si no hay notificación de la demanda, a efectos de ejercer el derecho de contradicción, no habría posibilidades de emitir fallo sobre el fondo. El Tribunal lo hace pues el demandante tenía 91 años de edad y además, los documentos adjuntos a la demanda si bien no ameritaban la interposición de un proceso de cumplimiento, sí eran prueba suficiente para un amparo fundado. Fija el Tribunal una serie de reglas a partir de los supuestos necesarios para una reconversión.
[24] Vid. STC 2945-2003-HD/TC. Caso Julia Arellano. Los efectos de una sentencia fundada de habeas data, por no entrega de información pública a magistrados no ratificados ante el Consejo Nacional de la Magistratura CNM, fueron extendidos a terceros por declaración de un estado de cosas inconstitucional por parte del Tribunal. Así, terceros no demandantes habrían podido optar por incorporarse a este proceso, legitimados por la declaración del estado de cosas inconstitucional, y habrían podido requerir información que el CNM no entregaba bajo la causal de información no pública. El CNM optó por una respuesta aún más inmediata: modificó el artículo de su reglamento sobre restricciones en la entrega de información para compatibilizarlo con la decisión constitucional.
[25] Proyecto de Ley 14321/2005 de fecha 20 de enero de 2006, presentado por Antero Flores Araoz, para garantizar el principio de separación de poderes y la seguridad. jurídica en los procesos de inconstitucionalidad.
Norma propuesta:
Artículo 81-A( del Código Procesal Constitucional).- Prohibición de legislar positivamente mediante sentencias ‘
En las sentencias sobre procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo declara que la norma cuestionada, de acuerdo con los Incisos 4) del Artículo 200 y 1) del Artículo 2O2 de la Constitución trasgrede o no algún principio, precepto, derecho o prerrogativa previstos en dicho texto. En tales procesos, el Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de la norma cuestionada o la deja sin efecto por incompatibilidad con la Constitución. El Tribunal Constitucional solo actúa como legislador negativo.
Adicionalmente, el Proyecto de Ley 346-2011-CR, de fecha 13 de octubre de 2011, presentado por José Elías Avalos, proponía la modificatoria del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional con la siguiente idea:
El Tribunal Constitucional es el intérprete final de la Constitución en los casos concretos que se sustancian en su sede. En cualquier caso, el contenido normativo que el Tribunal otorgue a determinado artículo constitucional no podrá contravenir el texto expreso del mismo. La interpretación que contravenga el texto constitucional es nula y constituye infracción a la Constitución
[26] LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Palestra Editores. 3ra edición. Lima, 2007. p. 79.
[27] BULYGIN, Eugenio. Los jueces ¿crean derecho? Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 18 (abril 2003), p.6-25.
Bulygin defiende de la tesis de que los jueces no crean derecho en situaciones normales, pero sí lo hacen porque crean normas generales en situaciones muy especiales. Presenta otras 2 tesis a las cuales formula críticas: que el derecho, entendiendo por tal el conjunto de normas generales, es creado por el legislador, y que los jueces se limitan a aplicar el derecho a situaciones particulares (doctrina tradicional); y que el derecho es el conjunto de todas las normas, generales e individuales, que sostiene que los jueces crean derecho porque crean normas individuales (Kelsen).
[28] BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán. Revista Española de Derecho Constitucional. Vol. 1. Num 1. Enero- abril 1981. p. 241.
[29] Código Procesal Constitucional. Artículo 60. Procedimiento para represión de actos homogéneos
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
Conviene hagamos una precisión necesaria para los fines de este estudio: la represión de actos homogéneos es una figura permitida por la regla específica contenida en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, parte de la concepción de un mandato definitivo o prescripción. Sin embargo, su adecuación, fijación de nuevas reglas y consideraciones procesales adicionales, se enmarcan dentro del principio de autonomía procesal.
[30] STC 01495-2012-PA/TC. Caso Cementos Lima. Esta decisión fija los requisitos para la acreditación de actos homogéneamente lesivos así como desarrolla los criterios para la identificación del acto homogéneo propiamente dicho. Vid también, como antecedente anterior, STC 5033-2006-PA/TC. Caso Víctor Roca Vargas
[31] CARBONELL, Miguel. La Constitución viviente. ISONOMIA No. 35. Octubre 2011.
[32] SAGUES, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Tribunal Constitucional del Perú. Centro de Estudios Constitucionales. Lima, 2008. p. 19.
[33] SAGUES, Néstor Pedro. Desafíos de la jurisdicción constitucional en América Latina. Ponencia presentada al Seminario de Derecho Procesal Constitucional realizado en Quito en el seno del Proyecto de Fortalecimiento de la Justicia Constitucional en Ecuador, los días 25 a 27 de octubre de 2004. p. 1
[34] Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC. Artículo 54
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Resolución Administrativa Nº 016-2006-P-TC, publicada el 27 de enero de 2006 en el Diario Oficial El Peruano
[35] STC 077-2011-Q/Tc. caso Wilfredo Davila.
9 (…) este Tribunal considera que de manera adicional a los requisitos señalados en el fundamento 5 para interponer el recurso de queja, en casos como el presente, donde el demandante requiera la represión de un supuesto acto homogéneo, éste necesariamente debe presentar: I) Copia certificada por abogado de la Resolución de Vista que declara fundada su demanda constitucional. 2) Copia certificada por abogado de la Resolución administrativa que dio cumplimiento a lo ordenado por la estimatoria constitucional. 3) Copia certificada por abogado de la resolución que declaró cumplido lo ordenado por el juez constitucional. La exigencia de tales requisitos se sustenta en la necesidad de cotejar mínima o elementalmente, que exista una conducta inconstitucional previamente determinada como tal mediante sentencia y que la misma ha sido preliminarmente dejada sin efecto, levantada o cumplida a través de instancias de lo ordenado por mandato judicial, de modo que se pueda contrastar si la nueva conducta es violatoria y se relaciona estrechamente con la que originalmente fue materia de cuestionamiento. En el caso de solicitud de represión de un supuesto acto homogéneo, respecto de una sentencia favorable expedida por el Tribunal Constitucional, serán exigibles los requisitos antes mencionados, salvo el 1)
[36] STC 077-2011-Q/Tc. caso Wilfredo Davila. Decisorio.
2. Declarar que los requisitos exigidos en el fundamento 9 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante.
[37] La idea de Häberle alude a una sociedad abierta de intérpretes en el sentido de que los ciudadanos, los grupos, los órganos del Estado y la opinión pública son “fuerzas productivas de la interpretación” y es a la jurisdicción constitucional a la cual le corresponde la interpretación en última instancia. Vid. HABERLE, Peter. Métodos y principios de interpretación constitucional. En FERRER. MAC GREGOR. Eduardo. Derecho Procesal Constitucional. 4ta edición. México- Porrúa. Tomo IV. 2003. p. 3455.
[38] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley 28301. Artículo 1°.- Definición
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.
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