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zf. Contenido constitucionalmente protegido

 

CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL: REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN  

 

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

 

Introducción. 1. Contenido esencial, no esencial y adicional de un derecho fundamental  2. Contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental 3. Praxis e improcedencia en relación al contenido constitucionalmente protegido. 4. Condiciones de procedencia de la causal relativa al contenido constitucional protegido: Manifestación de suma arbitrariedad. Determinación de un nivel de intensidad relevante. Ostensible ilegitimidad del acto lesivo. Vocación de universalidad en contrario del acto lesivo. A modo de conclusión

 

 

Introducción

Los conceptos de tutela de un derecho fundamental o protección urgente de un derecho constitucional tutelado por la Carta Fundamental, conducen usualmente, las más de las veces, a la respuesta estimatoria de una pretensión constitucional, esto es, a declarar fundada la demanda y conceder, total o parcialmente, cuanto es objeto de la pretensión.

Esta naturaleza se condice con el deber de protección o Schutzpflicht que enuncia la doctrina alemana para los casos de relevancia constitucional, en los cuales se traspone la simple barrera de un asunto que concierna a las partes en controversia, para reconducir la pretensión a un escenario de especial protección en el cual, es tan grave, ostensible y evidente la vulneración a un derecho fundamental, que resulta racionalmente imperativo asistir en derecho al pedido de la parte vulnerada en su pretensión.

Sin embargo, observemos que cuanto describimos es solo un esquema de entrada de cuanto afirmamos, pues la exigencia de racionalidad en la dilucidación de causas iusfundamentales demanda, en muchas ocasiones, desestimar los pedidos de protección urgente de un derecho fundamental.

Concurren a este efecto diversas causas, entre otras, aquella de no satisfacer las condiciones de fondo de la acción, caso en el cual corresponde declarar infundada una pretensión, pues no se han configurado los necesarios supuestos estimatorios para una condición de demanda estimada. En este caso específico, la discusión deviene en concluida en tanto la desestimatoria infundada no permite la interposición de una nueva acción, al constituir cosa juzgada, y por tanto, no es ya viable una nueva discusión sobre los mismos hechos, salvo la necesaria excepción prevista por el Tribunal Constitucional en la STC 006-2006-PC/TC, caso Casinos Tragamonedas, respecto a la cosa juzgada constitucional.

Otro escenario común, sin embargo, propio de sede constitucional, es en puridad la declaración de improcedencia respecto a una pretensión, es decir, la referencia a que existen problemas de forma, estructurales o no, que determinan de un lado, no exponer los alcances de la cosa juzgada, y de otro lado, tienden a significar un escenario en clave negativa parcial de un derecho fundamental.

Decimos clave negativa porque necesariamente una declaración de improcedencia no significa sino la necesidad de atender a una decisión que no otorga los extremos demandados respecto de una pretensión, y subyace la condición de parcial, por cuanto, las más de las veces, la improcedencia no involucra en estricto la prohibición de una nueva controversia jurídica en tanto no ha habido un examen de fondo de la acción, situación que nos permite inferir que, dado un problema de forma que acusa el juez respecto a la pretensión constitucional, entonces subsiste una alternativa e proseguir la discusión, en tanto una vez superada la condición de deficiencia temporal de la acción, es procedente una nueva controversia respecto a la pretensión.

El legislador peruano, preocupado por esta posibilidad de acusar problemas de forma respecto a los alcances de la demanda, ha configurado la existencia de un Código Procesal Constitucional, históricamente primero a nivel país para Perú en Iberoamérica (2004), mas segundo en sentido material por cuanto el primero pertenece a la provincia argentina de Tucumán (1997), determinando los alcances propias de improcedencia de los procesos constitucionales.

Al respecto hemos de centrar nuestro interés, dada la existencia de varias categorías de improcedencia como causales de improcedencia propiamente dichas, en una razón  peculiarmente muy recurrida, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial: la falta de contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.[2]

 

 

  1. Contenido esencial, no esencial y adicional de un derecho fundamental

La doctrina alemana conceptuó, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Federal alemán desde mediados del siglo pasado, en especial desarrollada a partir de su Ley Fundamental de 1949 [3]– su Grundgesetz– la necesidad de que un Estado no podía afectar los derechos de sus ciudadanos “en su contenido esencial” (Wesengehaltsgarantie)

Esta noción fue desarrollada por el Tribunal Federal alemán, ente que hace las veces de un Tribunal Constitucional, con una perspectiva metodológica más completa: no solo existía un contenido esencial que resultaba un núcleo inderogable sino que coexistían, junto al contenido esencial, un contenido esencial y uno adicional.

La figura propuesta, denominada también por la doctrina española como “el límite de los límites”,[4] fue recogida por el ordenamiento constitucional español,[5] y luego por el Tribunal Constitucional de Perú en la STC 1417-2005-PA/TC,[6] la cual asume en esta tendencia de ideas un matiz bastante congruente: un derecho fundamental puede ser visualizado, consideramos en forma extensiva, como un conjunto de círculos, uno dentro de otro y dentro de los cuales, el círculo de menor tamaño representa precisamente el contenido esencial de un derecho fundamental, es decir, el núcleo inderogable cuya afectación desnaturalizaría por completo la existencia del derecho fundamental.

Luego, el círculo inmediato, que incluye el menor, denotaría todavía el ámbito del derecho fundamental pero no implicaría, ciertamente, el contenido esencial de un derecho fundamental. Vale decir, nos encontramos, en este segundo caso, aún dentro de los cauces de un derecho fundamental, mas ya no es su ámbito propio de protección última o esencia del propio derecho fundamental.

Por último, existiría un espacio externo, ajeno al círculo mayor, que no representa ni el contenido esencial ni el contenido no esencial, sino un contenido adicional. En este caso, nos encontramos frente a un ámbito extramuros que no permite en modo alguno una relación de vinculación con el contenido esencial de un derecho fundamental.

Estas nociones metodológicas resultaron útiles para la construcción de una dogmática cuyo énfasis fue atender la diversidad de contenidos de un derecho fundamental. Ciertamente permitió esbozar la idea de que afectado el contenido esencial de un derecho fundamental, perdía tal derecho su esencia misma y por tanto, devenía necesaria la restitución de ese derecho.

Sin embargo, tal desarrollo dogmático no caló, cuando menos en modo amplio, en la jurisprudencia comparada, a fin de atender a las particularidades propias de cada uno de los escenarios configurativos de un derecho fundamental.

Menor fue pues el desarrollo de esta tesis en otras jurisdicciones constitucionales en razón de que la visión del constituyente alemán no recaló sino en poner de relieve la idea sustantiva de que el contenido esencial de un derecho fundamental, representaba el concepto matriz para un ámbito real de tutela de un derecho protegido por la Constitución.

 

  1. Contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental

Precisamente la insuficiencia de la propuesta de los ámbitos determinados respecto a los contenidos de un derecho fundamental, generó dificultades de praxis para la ubicación, determinación y extensión de esos ámbitos.[7] Ciertamente la noción del contenido esencial podía ser un concepto más determinable y sin embargo, la doctrina impuso un cambio conceptual más definido a efectos de una mejor configuración de la afectación del contenido esencial.

Es de ese modo que surge la tesis del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, a efectos de proyectar solo 2 ámbitos respecto a un derecho fundamental: el de su contenido constitucionalmente protegido propiamente dicho y aquello que no lo es.

El primer ámbito representa el espacio de tutela directa, inmediata y presta de un derecho fundamental; el segundo, aquello que ya no es susceptible de tutela.

Metodológicamente, esta segunda tesis es mucho más puntual: ya no tenemos 3 ámbitos, como sucedía con los contenidos esencial, no esencial y adicional, sino solamente 2, posición esta última a la cual se adhiere nuestro Código Procesal Constitucional cuando prevé, en clave de improcedencia, que no resultan amparables las pretensiones que no afecten el contenido esencial de un derecho fundamental, reservando de este modo el ámbito de tutela urgente solo para aquellos procesos en los cuales la vulneración sea de tal modo evidente, ostensible y grave, y que a su vez se haga necesaria la dispensa de protección que estaría en condiciones de otorgar la justicia constitucional.

La tesis del contenido constitucionalmente protegido es similar a la del contenido esencial, en tanto identificamos la protección excepcional del ámbito más relevante de un derecho fundamental: aquel que representa su esencia, su núcleo inderogable y su fundamento primero, sin el cual dicho derecho no es sostenible como fundamental y por tanto, exige el respeto de su contenido tutelar.

 

  1. Praxis e improcedencia en relación al contenido constitucionalmente protegido

Superada la tesis doctrinaria con la determinación del contenido constitucionalmente protegido, queda un reto por afrontar para la ejecución de la tesis de exclusión que representa esta nueva posición, y en concreto se refiere a cuándo nos encontramos frente al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

Esta exigencia asume mayores rasgos de relevancia en cuanto precisamente resulta recurrente el argumento, en muchos procesos constitucionales, invocado por jueces, en el sentido de que la pretensión que un caso ocupa, no afecta el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y por tanto, la demanda deviene, muchas veces a nivel de examen liminar, en improcedente, en razón precisamente de que la cuestión fáctica que concierne al caso no se ubica dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya afectación se denuncia.

Es importante determinar, en relación a lo señalado, que la respuesta para la determinación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, ha sido fundamentalmente jurisprudencial y prevalentemente, ha sido a través de diversas decisiones del Tribunal Constitucional que esta exigencia se ha configurado, praxis que en términos de las decisiones específicas del supremo intérprete de la Carta Fundamental, valga ponerlo de relieve, ha sido expresada en términos denegatorios.

Efectivamente, la praxis constitucional nos dice, las más de las veces, cuándo una demanda es improcedente en referencia al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, funcionando así un escenario negativo respecto a esta importante cuestión. Sí resulta importante anotar, por el contrario, y es donde más se requiere criterios de la jurisprudencia constitucional, cuándo funciona en clave positiva la determinación de ese contenido constitucional que sí exige determinación de su alcance.

En aras de una gráfica inicial de los escenarios negativos respecto al contenido constitucionalmente protegido, podemos señalar diversas cuestiones como las siguientes:

 

– STC 02246-2012-PA/TC. Caso Gobierno Regional de Loreto[8]

En esta decisión expresa el Tribunal Constitucional que la demanda de amparo contra resoluciones judiciales del caso materia de estudio- respecto a una sentencia en una acción contencioso administrativa- no satisface la condición de comprometer el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues cuanto se objeta es la forma de ejecución de una sentencia y si el régimen laboral predeterminado es el adecuado. Estos aspectos se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que asumimos se habrían afectado: a la motivación y al trabajo.

 

– STC 4140-2011-PHC/TC. Caso Guillermo Maura[9]

La improcedencia del habeas corpus ha sido desarrollada, de modo amplio, en la STC 6218-2007-PHC/TC, caso Esteban Camarena, pronunciamiento que representa una determinación de las causales en específico de improcedencia de este importante medio de tutela de la libertad individual y derechos conexos.

El criterio de la decisión que comentamos refiere, también en clave negativa, que las presuntas omisiones de identificación en la investigación preliminar, constituyen actividades postulatorias del Ministerio Público y por lo tanto, si es el juez quien decide los ámbitos de restricción, no nos encontramos frente a una vulneración ostensible y grave.

 

– STC  3939-2009-PA/TC. Caso Juan Illescas[10] 

En esa misma ruta de ideas, no compartir la motivación de un órgano jurisdiccional respecto al fondo de un asunto, tampoco constituye una incidencia sustantiva en el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

En rigor, constituye un espacio respecto al cual si bien es cierto debemos asumir que no constituye una zona no exenta de control constitucional, en rigor no representa un ámbito en el cual se haga exigible la intervención rigurosa de la justicia constitucional, en la medida que la motivación puede  o no ser compartida. Sin embargo, demanda sí una especial exigencia de necesaria intervención, si se trata de incidir en este ámbito especial del derecho a la motivación, que los fundamentos de la decisión sean totalmente irrazonables y que se lesione el principio de no interdicción de la arbitrariedad.

 

– STC 3730-2010-PA/TC. Caso Florencio Aguilar [11]

En esa misma línea de razonamiento, la decisión de un órgano como la Corte Suprema, a efectos de ser recurrible en el proceso de amparo, debería constituir una posición arbitraria. Si no existe ese necesario grado de demostración de arbitrariedad, no puede ser cuestionada prima facie una decisión de este tipo en sede constitucional.

No olvidemos que la Corte Suprema es, en determinados casos, instancia de cierre y que solo causas extraordinarias, excepcionales y de residualidad, justificarían dejar sin efecto un fallo de esta alta cámara de impartición de justicia. 

 

  1. Condiciones de procedencia de la causal relativa al contenido constitucional protegido.

Bregar en este item no representa una tarea sencilla. Los casos que hemos pretendido escribir supra en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, representan la tendencia a describir aquellas situaciones, entre muchas otras,  en las cuales el Tribunal Constitucional ha considerado que la situación invocada no incide en la configuración suficiente de esta causal. Por lo tanto, una cuestión que se desprende de madura es: si el supremo intérprete ha afianzado una interpretación en clave negativa, es necesario determinar cuándo se configura una situación que sí reúne las condiciones de admisibilidad necesarias para entender afectado un derecho en su contenido constitucionalmente protegido.

A este respecto, creemos que es posible construir, a partir de la praxis propia constitucional con base en la dogmática y la jurisprudencia propiamente dichas, las siguientes condiciones que suponen afectado el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental:

 

Manifestación de suma arbitrariedad.

Debe resultar afectado un supuesto que constituya la condición de existencia del derecho fundamental afectado. En ese sentido, debe cuando menos ser atendible el argumento de que se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad y que una situación lesiva, por acción u omisión, genera un daño no menor sino mayor. Suma arbitrariedad implica una manifestación ostensiblemente grave. En vía de ejemplo, debe quedar demostrado que un órgano jurisdiccional, al emitir una decisión contraria a un derecho fundamental, ha sido arbitrario en su razonamiento y que esa condición de unilateralidad es demostrable en sede constitucional.

 

– Determinación de un nivel de intensidad relevante.

Convenimos en que no cualquier afectación es susceptible de ser conocida como pretensión en sede constitucional. A este respecto, una descripción de los niveles de intensidad de un derecho fundamental resulta una exigencia necesaria. Veamos el caso de los despidos laborales: una situación relativa a la falta de pago de la remuneración, siendo causal de hostilidad y por lo tanto competencia de de un juez de trabajo, no es una situación susceptible de ser conocida por la justicia constitucional. Este hecho puede ubicarse en un nivel de intensidad bajo.

En ese mismo orden de ideas, un despido por una causal de falta grave debidamente comprobada, sí implica una causal de afectación al derecho al trabajo pero se trata de una vulneración consentida, por cuanto existe una razón valedera para la conclusión del vínculo de trabajo. Aquí podemos distinguir un nivel de afectación medio.

En igual forma, un despido por causal de discriminación, es decir, por subsumirse en los condicionamientos del procedente vinculante 206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, sí resulta amparable y se inserta en un nivel de intensidad elevado. Por lo tanto, hay afectación evidente de un derecho fundamental.

 

– Ostensible ilegitimidad del acto lesivo.

Acreditadas las causales de arbitrariedad e intensidad, un tercer escalón se define, a juicio nuestro, en la verificación de ilegitimidad del acto lesivo, sea una acción u omisión. En este sentido, la no legitimidad del acto lesivo plantea una verificación de no coherencia con el ordenamiento constitucional y con los valores que el mismo enuncia.

Son ilegítimas, en ese rango de ideas, las decisiones que contraríen los principios del Estado Democrático y Social de Derecho, o bien las cuestiones que representen manifiesta oposición con principios ancla del ordenamiento como la vida o la libertad individual, es decir, valores consagrados por el propio ordenamiento jurídico. Contrariar los mismos en modo extremo representa, en nuestra idea, la afectación elevada del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

 

– Vocación de universalidad en contrario del acto lesivo.

Nos referimos aquí, prevalentemente, a que una situación contraria a la protección del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, debe ser invocable en el supuesto que manifiesta el caso en examen, entendido como una especie de caso fuente, así como en todas las causas que siendo similares al caso matriz, prevean una vocación de universalidad en clave negativa, es decir, de aquello que no se debe hacer.

De otro lado, esta cuestión nos plantea 2 vertientes: en una primera situación, que exista un caso similar en el cual la propia jurisprudencia constitucional haya determinado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, en cuyo caso ya existe una vocación de predictibilidad satisfecha y, por lo tanto, implica una figura de remisión a la propia jurisprudencia constitucional;  y en un segundo ámbito, en propiedad respecto a un caso nuevo, que las condiciones de descripción del caso acotado como lesivo del contenido constitucionalmente protegido, sean reproducibles e invocables para casos futuros. Vale decir, que el brocardo a igual razón, igual derecho, sea en rigor una oportunidad para determinar, nuevamente, la evidencia de afectación elevada del contenido constitucionalmente protegido.

 

A modo de conclusión

La tarea de dilucidar la justicia constitucional a través de estándares jurisprudenciales, constituye un reto de importancia y de primer orden para los órganos de defensa de los derechos fundamentales, tanto a nivel del Poder Judicial, como primer bastión de defensa de estos derechos, así como del Tribunal Constitucional, en su responsabilidad no solo de constituir herramienta de última instancia, sino de delimitar, con carácter final, el modo en que es construida esa jurisprudencia que a su vez constituye criterios- guía para las decisiones constitucionales del Poder Judicial.

Bajo esa pauta, apreciamos, a tenor de lo trabajado supra, que mucho de lo determinado a nivel de justicia constitucional respecto al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, ha sido expresado en clave negativa, fundamentalmente a partir de la noción de que las situaciones descritas en los casos referidos, no inciden con un nivel de gravedad manifiesto en el ámbito del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

Ello demanda el reto objetivo de construir, con mejor ánimo descriptivo, los escenarios en los cuales sí se afecta este contenido y por tanto, exige de los intérpretes de la Constitución, en especial de los jueces constitucionales, la configuración de dichos ámbitos.

La doctrina alemana acertaba en una situación a partir de su Carta Fundamental de 1949: el Estado y por extensión, los particulares, no pueden vaciar de contenido un derecho fundamental, lesionando los contenidos centrales del mismo, en tanto existe un impedimento central que apuntalan la norma formal y la doctrina material de los derechos fundamentales. Se trata de un espacio ancla que consolida la justicia constitucional a través no solo de sus Normas de Normas, sino que identifica la entelequia misma de una Constitución. Entonces, una Ley Fundamental no solo es ratio, en cuanto representa normas propiamente dichas, sino también emotio, en cuanto asigna a los derechos fundamentales una dimensión de justicia y razonabilidad de la cual no se puede sustraer mandato alguno. 

 

       Publicado en Gaceta Constitucional No. 78. Junio 2014. pp. 25-31

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando: 

  1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…)

[3] Ley Fundamental de Bonn, 1949. Artículo 19. [Restricción de los derechos fundamentales] (…)

(2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.

[4] VID. MARTINEZ PUJALTE. Antonio- Luis. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. Tabla XII Editores. 1ra edición. Perú, 2005. p. 32.

[5] Constitución española de 1978. Artículo 53.1.

Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del presente Título, vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá  regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a

[6] STC 1417-2005-PA/TC. Caso Anicama Hernández.

  • 2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
  1. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)

[7] En especial la jurisprudencia española acusa problemas respecto a estos contenidos con la sentencia 215/1994, de 14 de julio, relativa a la esterilización de los deficientes psíquicos, a petición de su representante legal y con autorización judicial, planteando problemas de aplicación del artículo 428 del Código Penal.

[8] STC 02246-2012-PA/TC. Caso Gobierno Regional de Loreto.

  1. (…) este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC,  03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). 
  1. (…) en el presente caso, se advierte de autos que lo que la procuradora recurrente pretende cuestionar, vienen a ser los actos de ejecución de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, emitida en el Expediente N.º 526-2007-95-1903-JR-CI-01 por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto (f. 22), en el proceso contencioso administrativo seguido por don Alberto Lancha Inuma contra el Gobierno Regional de Loreto; en efecto, ello se evidencia en el hecho de que plantea en su demanda de amparo una interpretación particular sobre la forma de ejecución de la reposición laboral que le correspondería al citado ciudadano, pues, a su parecer, dicha reposición debería efectuarse bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057 y no en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276; alegato que no hace más que demostrar su disconformidad con lo decidido en la referida sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada y que en modo alguno afecta los derechos invocados, más aún cuando se aprecia que a la fecha de despido del referido ciudadano –esto es, al 31 de octubre de 2007, f. 12 y 16 revés–, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su invocación en la fase de ejecución resulta impertinente.

[9]  STC 4140-2011-PHC/TC. Caso Guillermo Maura

  1. (…) para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación de los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé, en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando:(…)los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. (…) 
  1. (…) del análisis de los hechos de la demanda de autos, este Colegiado aprecia que la alegada afectación a los derechos reclamados se sustenta en una presunta omisión de identificación en la tramitación de la investigación preliminar del delito seguida en contra del favorecido. Asimismo, se aduce que los hechos materia de incriminación, y consecuente investigación fiscal, son falsos y no se encuentran acordes con la verdad.  
  1. (…) se debe destacar que este Tribunal ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal; y es que incluso ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determinará la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto(…)

[10] STC  3939-2009-PA/TC. Caso Juan Illescas

  1. (…) sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 

En el presente caso, de fojas 90 a 91 de autos y de fojas 109 a 110, primer cuaderno, obran las resoluciones judiciales cuestionadas, en las que se observa que se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo; máxime cuando en autos lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional utilizado por el órgano jurisdiccional al momento de calcular y aplicar los intereses legales ordenados en la sentencia.

[11] STC 3730-2010-PA/TC. Caso Florencio Aguilar

  1. (…) la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 02, de fecha 14 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 13 de abril de 2010, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 
  1. Que del petitorio de la demanda se aprecia  que lo que la recurrente pretende en el fondo es que en vía de proceso de amparo se ordene dejar sin efecto la resolución de fecha 21 de enero de 2009, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se reponga las cosas al estado de reexaminarse la resolucióncasatoria de fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación, en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Huaura–Huacho sobre  reivindicación.  No obstante de los actuados se desprende que se trata de una resolución que se encuentra debidamente motivada,  que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y donde  el recurrente ha ejercido en forma irrestricta todos los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

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