h1

zi. Discapacidad, derechos humanos y jurisprudencia

DISCAPACIDAD, DERECHOS HUMANOS Y JURISPRUDENCIA: CONSTRUYENDO UNA TESIS DE INDISOLUBILIDAD

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Introducción. 1. Discapacidad y la complejidad de una definición. 2. Discapacidad y dimensión ético democrática. 3. Consolidación de derechos y discapacidad. 4. Jurisprudencia y discapacidad 4.1. Estándares de protección en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4.1.1. Caso Furlan y familiares vs Argentina 4.1.2. Caso Ximenes Lopes vs Brasil. 4.2. Estándares de protección ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 4.2.1. Caso Glor vs Suiza. 4.2.2. Caso Mircea Dumitrescu vs Rumania. 4.3. Contrastaciones de líneas jurisprudenciales. A título de conclusión

 

Todavía no se han levantado las barreras que le digan al genio: “de aquí no pasarás”. Ludwig Van Beethoven[2]

 

Introducción 

Constituye aún lugar común en el ámbito de enfoque de la sociedad civil respecto a los temas de discapacidad y derechos humanos, asociar la visión material de discapacidad a un contexto ajeno a las condiciones normales de la persona humana, partiendo aún de posturas de prescindencia y rehabilitación respecto de las personas con discapacidad.

Esta cuestión nos deriva a dos necesarias interrogantes: de un lado, ¿qué es normal y qué no lo es en el ejercicio de las facultades físicas y mentales de los seres humanos?, y en un segundo plano, sobre la tesis de definición de aquella normalidad que se busca examinar, ¿cuáles son los ámbitos de acción de los Estados para alcanzar el óptimo más razonable en una propuesta de acogimiento de los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto al derecho a la igualdad como naturaleza intrínseca respecto a las personas con discapacidad?

Este estudio pretende asumir una visión innovativa de análisis progresivo en el sentido de la necesaria revisión de los conceptos tradicionales de cuanto enfocamos como normal, en tanto existe usualmente una visión sesgada que la propia doctrina, e inclusive los propios instrumentos en materia de derechos humanos y discapacidad, han demorado en exceso en corregir para referir nuevos parámetros en estos temas de actualidad y que, bajo ciertos items, aún prevalece con ciertos grados de valoración distorsionada, pues aún el mismo término “discapacidad” deviene en una calificación que no resulta del todo convincente desde una perspectiva de diversidad funcional si nos referimos a las condiciones de las personas con discapacidad.

En esa misma línea de trabajo, consideramos que la jurisprudencia, tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(  a denominar TEDH), asume una gran parte de ese reto a construir en el sentido del necesario trasvase de elementos materiales de la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el incesante trabajo de los organismos de derechos humanos en esta materia, hacia los tribunales encargados de dirimir cuestiones que atañan a controversias sobre discapacidad y derechos humanos. Así podemos construir una tesis de indisolubilidad entre estos conceptos en cuanto unos implican a otros.

Nuestro énfasis en este último punto se justifica: ciertamente es tenaz la lucha de la dogmática para una mejor definición de los parámetros en la materia, propósito al que se suman los organismos de derechos humanos en materia de mejores horizontes respecto a la discapacidad, pero es inescindible que los estándares de los jueces en materia de derechos humanos recojan, consoliden y proyecten una visión de la más amplia accesibilidad en los derechos de las personas con discapacidad. En esa misma línea de enfoque, asumimos el análisis de algunos pronunciamientos en esta materia, como los casos Furlan y familiares vs Argentina, y Ximenes Lopes vs. Brasil, en cuanto respecta a la Corte IDH; y los casos Glor vs Suiza y Mircea Dumitrescu, en el espacio de las decisiones del TEDH.

Se trata entonces de que los propios Estados nacionales del sistema interamericano de derechos humanos así como de lo países sometidos al Consejo de Europa, logren cohesionar en el ámbito de sus decisiones jurisdiccionales, los postulados que viene consolidando el derecho material sobre discapacidad que construyen la doctrina y los organismos responsables de esta delicada defensa de derechos primeros a propósito de la materia.

De esa forma, logramos un beneficio doble: una construcción de estándares jurisdiccionales en el derecho internacional de los derechos humanos colabora en la consolidación del principio de progresividad que resulta inherente a la doctrina respecto a estos derechos; y de otro lado, asumiendo que esos estándares son asumidos por los Estados parte de estos sistemas, es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de discapacidad el concepto material que migra hacia los Estados y sus ámbitos, antes que los particulares de éstos se vean en la necesidad de acudir a los sistemas de defensa de los derechos humanos a propósito de las personas con discapacidad.  En suma, es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos quien llega a los ciudadanos antes de que éstos necesiten llegar a aquel.    

 

  1. Discapacidad y la complejidad de una definición

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[3] no solo representa el primer tratado de derechos humanos del siglo XXI,[4] ni únicamente el instrumento internacional más rápidamente negociado en la historia del derecho internacional, o bien el primero que surgió  del cabildeo emprendido por internet,[5] sino trasciende a una aproximación más acorde con los principios que refleja la dimensión ética- democrática de los derechos humanos, en la medida que representa progresos tangibles respecto a las concepciones hasta entonces abordadas respecto a la discapacidad.

Los modelos anteriores a este instrumento fueron los de prescindencia,[6] identificado por el matiz de que una persona con discapacidad no es útil para la sociedad y, por tanto, su supervivencia no estaría asegurada, y de rehabilitación,[7] expresado en la figura de que la discapacidad se asocia a un contexto de enfermedad o severa deficiencia física que proviene de dificultades, obstáculos y percances en la salud de las personas.

La Convención no describe en términos precisos la discapacidad[8], dada la complejidad de una definición,[9] y recurre a una visión amplia de lo que entendemos sobre esta condición humana, privilegiando los derechos universales a los cuales tiene acceso una persona cuyas características abordan estos caracteres.

Sin embargo, es necesario asumir que aún cuando este instrumento supera con creces los modelos médico y rehabilitador de otros instrumentos previos, no llega a persuadirnos la terminología que la Convención aborda para esbozar los rasgos de discapacidad de las personas que sufren diversos tipos de relegación, en lo fundamental caracteres vinculados a deficiencias de distintos grados.

En efecto, un tema polémico a plantear respecto a esta materia es cuál es el término de comparación adecuado para definir un modelo de discapacidad, y sobre esa línea de razonamiento, en qué medida el concepto de diversidad funcional, propio de la tendencia moderna progresiva de los derechos humanos, resulta un contexto más vinculado, bajo reglas de razonabilidad, a la naturaleza propia tuitiva de los derechos humanos.

La razón de esta afirmación es muy puntual: la Convención sobre Discapacidad que ahora analizamos, representa la consecución de un modelo social, de naturaleza mucho más omnicomprensiva respecto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, es decir, el modelo de enfoque no parte, desde la perspectiva de la Convención, desde la posición de un individuo con problemas de acoplamiento a las tareas físicas de una sociedad determinada, sino es la sociedad civil misma la que debe propiciar las condiciones de pleno acceso a las personas con discapacidad.

Es decir, no se trasladan los problemas que surgen de la discapacidad a condiciones a dilucidar respecto de la propia persona, sino resulta impelida la sociedad civil, ya no a través de una simple exhortación, sino a través de un propio requerimiento ético, enfáticamente axiológico, y democrático, para que considere las mismas condiciones de trato, en materia de derechos humanos, a todos los que son iguales, independientemente de sus limitaciones físicas.

Notemos pues que las objeciones propias a la discapacidad parten ciertamente de una tesis de suyo restrictiva: si ellos no son iguales a quienes no sufren de discapacidad, entonces hay una justificación válida para un trato diferente.

El modelo social en mucho contribuye a que las sociedades advirtamos la discapacidad solo como un matiz en el cual nuestro entorno social no expresa ninguna diferenciación relevante respecto a las personas con discapacidad, en consecución real del principio de igualdad. Sobre esa reflexión, fijémonos en dos caracteres adicionales, planteados a modo de reflexión inicial: uno primero se refiere a cómo definimos la normalidad, en el sentido de que es la sociedad no discapacitada la que bajo ciertas reglas particulares en algún modo egoístas fija, con una base científica muy débil, estableciendo diferencias carentes de razonabilidad, y otras tantas veces parte de prejuicios defectuosamente construidos, respecto de quiénes no serían normales.

Consideramos que las pautas que aquí podamos construir para definir un modelo de normalidad solo pueden apuntar a un contexto ciertamente referencial y que no necesariamente parece ser muy justo, en tanto lo normal y lo contrario a lo normal, son expresiones de orden complementario frente a la condición ética del ser humano, la cual bajo las reglas de un imperativo categórico, exige a las sociedades dispensar a las personas con discapacidad un trato con rostro mucho más humano y alejado de la base de prejuicios o premisas de valor deficitariamente elaboradas.

 

  1. Discapacidad y dimensión ético democrática

En un necesario examen axiológico de la discapacidad, no podemos identificar en aquello que podemos definir como normal solo una dimensión ética de los derechos humanos, demandando un trato mucho más humano, con rostro social y en condiciones óptimas de valores similares, sino de la misma forma se configura  una perspectiva democrática que identifica el derecho de igualdad.

Ahora bien, la reflexión anterior no puede desligarse de los ámbitos de acción que son exigibles a los Estados parte. Si se pretendiera consolidar un ratio distinto a las personas con discapacidad, sin una fundamentación ético- democrática, simplemente el Estado no se encuentra ejerciendo las actividades necesarias vinculadas al llamado deber de protección,[10] criterio reafirmado en la jurisprudencia del ámbito interamericano,[11] que exigen hoy los derechos humanos.

Advirtamos un tema de contexto muy especifico en relación a la esencia de los derechos humanos: no se trata de una sola respuesta de orden positivo para diferenciar la justificación de tratos distintos entre quienes adolecen de discapacidad y quienes no tienen esta condición: la cuestión compleja reside en cuál es la fundamentación, desde, por y para los derechos humanos, que sustenta la diferencia de trato.

En términos mucho más puntuales y a modo de ejemplo: no bastaría que el Estado le responda a un ciudadano invidente que no puede ejercer función jurisdiccional en calidad de juez del Poder Judicial sino que resulta axiológicamente exigible que el Estado fundamente, desde la perspectiva de los derechos humanos, por qué no dispensa un tratamiento equitativo para el acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

Es aquí donde reside el quid de la cuestión que planteamos: el Estado no puede circunscribirse a una contestación de orden formal sino son exigibles respuestas de orden material, profundamente axiológicas, basadas en el núcleo duro y el contenido esencial de los derechos humanos, a efectos de contestar, bajo índices de adecuada justificación interna y externa desde la perspectiva argumentativa, en qué medida existe un sustento (si lo hay y más aún, reafirmaríamos la tesis de que no lo hay) para una diferencia de trato que no linde con la arbitrariedad y que no sea incongruente con el principio de progresividad de los derechos humanos.

Veamos pues que resulta mucho más compleja la cuestión de fundamentar una respuesta en negativo de una diferenciación justificada respecto de las personas con discapacidad de quienes no lo son.

No se trata de de sujetos prescindibles ni de necesitados de una rehabilitación meramente asistencialista. Por el contrario, los derechos humanos en su dimensión ético democrática demandan asumir, por encima de un modelo social, una perspectiva de diferencias funcionales en las cuales se expresan esas otras habilidades que identifican de suyo a las personas con discapacidad como sujetos de derecho, superándose la visión de objetos de protección desde una mirada pasiva de las habilidades y competencias de este grupo de personas, para trascender a la condición de sujetos de protección.

¿Qué implica entonces la diversidad funcional[12] en relación a las personas con discapacidad? De entrada, una reivindicación ético- democrática desde la misma denominación base de este grupo humano. Menciones como “impedido”, minusválido”, “personas con deficiencias” no son la denominación más adecuada para el entorno que describimos. Lo mismo afirmaríamos con relación a la atribuida expresión semántica “discapacidad”, la misma que nos remite a la falta de capacidades de una persona con relación a otros grupos humanos que sí se identifican por gozar de capacidades completas. En el mismo rango de razonamiento, la mencionada diversidad funcional conduce a características más homogéneas pues todos, en algún grado mayor o menor, somos titulares de determinadas capacidades en el ejercicio de nuestra vida diaria.

En consecuencia, demanda un proceso de concientización, cuya base es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consolidar una línea de pensamiento que considere superadas esas diferencias anodinas entre grupos de personas que, en apariencia, no tenderían a ser iguales.

Esta reflexión nos conduce a una cuestión adicional: ¿cuándo nos encontramos frente a una situación arbitraria respecto a la personas con capacidad con relación al ejercicio de sus derechos? Cuando sin justificación alguna se dispensa un tratamiento diferente, contexto que nos lleva a una configuración de discriminación negativa.

Si el derecho a la igualdad es tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como tales, es relevante avizorar que este planteamiento nos deriva a dos tipos de discriminación: la discriminación positiva y la discriminación negativa.

Esta última deviene de plano arbitraria en la medida que obvia los alcances del derecho a la igualdad e introduce una calificación diferencial anómala, produciendo una diferencia donde realmente no existe ninguna. Su carácter habilitante es la arbitrariedad en tanto el intérprete no aporta diferencia alguna y sin embargo, trata a dos personas esencialmente iguales como desiguales.

Distinto es el ámbito material de la discriminación positiva pues ésta admite un grado de diferenciación partiendo de que las condiciones planteadas respecto a dos personas, acusan niveles razonables de diferencias de condición, capacidad o conocimientos. En este plano la diferenciación obedece a una caracterización de suyo justificada en la cual el intérprete aporta elementos relevantes que conducen a identificar situaciones que no pueden ser igualadas en su trato.

En ese rango de análisis, la discriminación negativa rompe las bases ético democráticas de los derechos humanos, afectando su contenido esencial, en tanto que la discriminación positiva, al acusar diferencias razonablemente definidas, no resulta incompatible con los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

  1. Consolidación de derechos y discapacidad

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad[13] representa la consolidación de una tendencia progresivamente creciente respecto de los derechos de este grupo y nos referimos a un contexto de consolidación pues las personas en este rango logran con este instrumento el reconocimiento de derechos que en buena cuenta son restituidos antes que concedidos.

Antes de esta Convención, las Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad[14] lograron abordar parcialmente la protección de los derechos de estos grupos y sin embargo, solo tenían la calidad de una Resolución de Asamblea General de Naciones Unidas, sin un verdadero valor vinculante, que sí logra la Convención.

La Convención, más aún, asume el modelo social de discapacidad y de la misma forma, consolida mejores estándares de práctica por el respeto a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Consideramos que uno de los principales aportes de la Convención se circunscribe al principio de accesibilidad,[15] el cual no solo contempla una eliminación de las barreras físicas respecto a que la sociedad civil considera la existencia de impedimentos físicos, mentales, intelectuales, sensoriales, sino a asumir una nueva dimensión material respecto de los derechos de las personas con discapacidad para uniformizar un tratamiento a las mismas bajo los postulados de la tesis de diversidad funcional.

En ese orden de ideas, la accesibilidad es física y material. Creemos que ése es el espíritu del artículo 9[16] de la Convención, en la medida que nuestra visión al respecto no debe esbozarse como derechos progresivos o circunscritos a la capacidad de los Estados para ir concediendo paulatinamente estos derechos. Se trata de derechos exigibles en el presente y no el futuro, no son mediatos sino inmediatos, demandan una configuración ético democrático hoy y no para las generaciones futuras.

La accesibilidad implica, de otro lado, plena inclusión. Ése es otro reto de la diversidad funcional pues la ausencia de accesibilidad, implica tratamientos discriminatorios, por ejemplo, contra personas con discapacidad con problemas para acceder a la educación,[17] o respecto de los detenidos en cárceles para quienes es exigible un tratamiento más humano.

Sin duda, la ausencia de estas condiciones de accesibilidad genera costes extraordinarios pues un escenario contrario a estos postulados, determina que estos costes contribuyan a la pobreza, la falta de libertad y a la vulneración de los derechos humanos. [18]

De otro lado, los Estados son exigidos para efectuar ajustes razonables[19] en sus modelos de tratamiento de la discapacidad, en tanto la accesibilidad representa, de igual modo, una exigencia real a adoptar. Y reafirmamos una cuestión imperativa: la plena realización de los derechos de las personas con discapacidad no puede recibir como respuesta excusas presupuestales, o afirmaciones de que se trata de derechos onerosos, o que su propia condición de deberes positivos de los Estados, genera cargas onerosas a los mismos.

Por tanto, se trata de que estos derechos de las personas con discapacidad gocen de una amplia visibilidad y no adolezcan de restricciones de orden material, o de excusas para su pleno desarrollo.

 

  1. Jurisprudencia y discapacidad

En los contextos descritos, ciertamente resulta ambiciosa nuestra tarea de considerar los alcances que hemos procurado describir como elementos ancla en la interpretación jurisdiccional en las controversias en materia de discapacidad y derechos humanos, haciendo extensivo el principio de progresividad a las cuestiones que atañen a los derechos humanos de las personas con discapacidad, aunque preferimos la denominación personas con diversidad funcional.

En efecto, la interpretación jurisdiccional, propia de los jueces en materia de derechos humanos, conjuga dos principios sustantivos: el principio de dignidad de la persona, el cual nos explaya un universo ético- democrático de condiciones humanas, y el principio de progresividad. Uno resulta estrechamente vinculado al otro en la medida que las decisiones jurisdiccionales en materia de derechos humanos conllevan implícitamente juzgar la condición humana, en ese concepto que Cançado Trindade[20] ha denominado la centralidad de los derechos humanos.

Pues bien, resolver las causas sobre derechos humanos ha de atender el escenario axiológico de determinar el respeto por la condición de la persona. Vale decir, ese escenario de análisis admite una perspectiva ética de los derechos humanos y frente a agresiones a los mismos, el juez se ve impelido a recurrir a los marcos procedimentales de garantías judiciales y protección judicial, enunciados por la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8[21] y 25,[22] respectivamente. A este respecto, los derechos de las personas con discapacidad exigen la plena aplicación de los postulados de la Convención Americana y más aún de sus lecturas tangibles: las decisiones de la propia Corte. Igual escenario se configura respecto al ámbito europeo cuando de dilucidar derecho se trata, materia que concierne al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo, no basta remitirnos al marco ético democrático de la dilucidación de la controversia. Un aspecto consecuente necesario e indisolublemente ligado al mismo, es el principio de progresividad de los derechos humanos, el cual nos remite a un escenario puntual: si un estándar de tutela fue alcanzado en la definición de una controversia respecto a un tema de discapacidad, resulta necesario apuntalar ese estándar para la consecución de mejores escenarios de defensa de los derechos humanos materia de una controversia.

Y qué mejor ejemplo que las cuestiones relativas a las relaciones entre discapacidad y derechos humanos se correlacionan a partir de lo afirmado supra, en tanto las condiciones materiales de estos derechos precisamente se subsumen en la esencia de los derechos humanos de las personas con diversidad funcional.

En rigor, los derechos y estándares definidos a favor de las personas cuyas funciones son distintas a las de quienes no sufren discapacidad, no pueden ser objeto de regresión. Dichos estándares han llegado al ámbito material de los derechos humanos para posicionarse y luego consolidarse en aún mejores estándares de protección.

Ése es el gran reto de los jueces en materia de discapacidad y derechos humanos pues sin llegar a ser éstos el juez Hércules de Ronald Dworkin, su tarea resulta de dimensiones universales en la fijación de nuevos y mejores estándares en la protección de los derechos humanos.

Constituye pues una exigencia insustituible del sistema universal de los derechos humanos que los jueces actúen localmente, en cuanto ataña a sus jurisdicciones, y sin embargo, piensen globalmente, en demanda de esa exigencia ética de los derechos humanos, los cuales no pueden ser fijados en menores estándares a aquellos que han sido logrados, muchas veces tras el sacrificio de vidas humanas y que representan así costos sin límite pues muchas veces han exigido el dolor humano de las familias de quienes han sido víctimas de la discriminación por discapacidad.

En esa línea de avance, los jueces de derechos humanos reciben un encargo de suyo difícil: hacer real la dimensión de protección material de estos derechos inalienables, en tanto se exigen decisiones tangibles que pongan coto a las graves violaciones de los derechos humanos de las personas diversas funcionalmente, tanto por el lado de particulares así como por parte de los propios Estados.

La tarea aquí es exigente: los estándares de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad exigen, parte de los jueces, un camino de construcción, difusión y consolidación de los derechos de estas personas. Estas tareas se realizan tribunal por tribunal de los Estados parte, luego Estado por Estado en cuanto atañe al fomento de la difusión de las políticas tuitivas de los grupos afectados y finalmente, a través de los propios tribunales supranacionales.

Observemos que el camino puede ser igualmente inverso, de suyo muchas veces lo es, en tanto los tribunales supranacionales fijan un estándar de protección que luego es objeto de proyección hacia todo el sistema regional de protección de los derechos humanos. Éste es de alguna manera el efecto más óptimo de vinculación pues las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen ámbitos de vinculación para los Estados parte, y sin embargo, hacemos una apuesta por los tribunales de regiones, provincias y ciudades que van silenciosa pero paulatinamente, optando por conceder tutela y protección en casos inclusive menores para luego ser fijados, por órganos de competencia nacional y supranacional, e inclusive a nivel legislativo, de estándares de protección a favor de los derechos de las personas.

Y en esta relación con el Poder Legislativo una práctica jurisprudencial, muchas veces y a propósito de estas materias, se convierte en una definición legislativa, propiamente otras veces en una norma, con lo cual bien podemos afirmar que el carácter de la jurisprudencia o iuris prudentia en materia de derechos humanos, se convierte en esa prudentia iuris que, desde los romanos, apostaba por determinar con prudencia y sabiduría lo necesario y más razonable respecto a las controversias jurídicas.

Practicado ese uso judicial entonces por parte de los jueces defensores de los derechos humanos, creemos que se produce el apuntalamiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y por consiguiente de los derechos de las personas en todos sus ámbitos, con mayor énfasis aún en el caso de los derechos de las personas diversas funcionalmente. He ahí un gran reto para los tribunales de los Estados parte y para los tribunales supranacionales en el ámbito de la justicia supranacional.

 

4.1. Estándares de protección en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La jurisprudencia de la Corte IDH ha trabajado, en gran medida, dadas las condiciones especiales de los casos que ha conocido, un criterio fundamentalmente reparador a partir de consecuencias surgidas de accidentes generadores de discapacidad, como en el caso Furlan vs Argentina, o de falta de cuidados a propósito de discapacidad mental, como ocurre en el caso Ximenes Lopes vs Brasil.

En ambos casos, la discapacidad es el elemento gravitante de las decisiones jurisdiccionales y es en función a ello que se impone a los Estados responsabilidades, a efectos de establecer la adecuada conjunción entre la protección de los derechos tutelados por la Convención, de un lado, y la plasmación de estándares de salvaguarda a las personas con discapacidad y sus familiares de mediar el resultado muerte.

 

4.1.1. Caso Furlan y familiares vs Argentina[23]

El caso del niño Furlan y familiares contra el Estado argentino nos conduce a diversas consideraciones de la Corte IDH respecto a la situación de la discapacidad sobreviniente como consecuencia de un accidente.

El 21 de diciembre de 1988, siendo Sebastián Furlan un niño de 14 años, luego de ingresar, con fines de esparcimiento, a un predio abandonado de propiedad del Ejército argentino, al intentar colgarse de un parante, sufre, sobre su persona, la caída de una pieza de metal de alrededor de 50 kilos, golpeándole fuertemente la cabeza con subsiguiente pérdida del conocimiento. Los daños sufridos se extendieron a trastornos irreversibles en las áreas cognitiva y motora, afectándose severamente sus posibilidades posteriores de desarrollo educativo, dadas las características del accidente.

Meses después Furlan trata de quitarse la vida por causa de una depresión severa producto de las secuelas psicológicas del accidente. En marzo de 2003, tras un largo proceso judicial, la familia Furlan recibe aproximadamente 40,000 pesos en calidad de indemnización.

La responsabilidad del Estado argentino, según la Corte IDH, se centró en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la víctima, en su condición de niño con discapacidad

La Corte consideró acreditada la violación de los derechos al plazo razonable, a la protección judicial, al derecho a la propiedad privada y a ser oído, así como acotó que el Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales.

Interesa resaltar que la Corte IDH considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, aspectos que sistemáticamente fueron incumplidos por el Estado argentino.

 

4.1.2. Caso Ximenes Lopes vs Brasil[24]

El caso de Damião Ximenes Lopes es aún más delicado en comparación a una situación de discapacidad sobreviniente.

Ximenes Lopes, una persona con discapacidad mental, fallece el 04 de octubre de 1999[25] en la casa de reposo de Guarapaes, Sobral, Brasil .Su cadáver aparece con signos de violencia, lo cual desencadena una investigación que finalmente conduce a la acreditación de responsabilidad del Estado brasileño en la falta de prevención de cuidados mínimos respecto de una discapacidad mental manifiesta como en el caso de Ximenes, resultando factor contributivo las condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del señor Ximenes Lopes.

El Estado brasileño resultó ser responsable de la falta de investigación y garantías judiciales que caracterizaron el caso Ximenes Lopes y lo mantuvieron en un nivel de inicial impunidad. Los hechos del caso, a su vez, se vieron agravados por la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Ximenes Lopes, no cumpliendo el Estado con la especial obligación de brindar protección a las personas que se encontraran bajo el cuidado de centros de salud que funcionan dentro del Sistema Único de Salud del Estado, como sucedía con Brasil.

El Estado brasileño reconoció su responsabilidad con relación a la violación de los artículos 4[26] (derecho a la vida) y 5[27] (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, así como reconoció los hechos de la demanda relacionados con la muerte del señor Damião Ximenes Lopes.

Puso énfasis la Corte en la falta de prevención para superar las condiciones que permitieron que ocurriera el incidente que dio lugar a la muerte del afectado, dada la precariedad del sistema de atención mental en Brasil, situación que a su vez constituyó una violación del deber de protección por parte del Estado.

Al respecto, deviene pues exigible que los Estados, conforme al artículo 2[28] de la Convención Americana, deban crear un marco normativo adecuado para establecer los parámetros de tratamiento e internación a ser observados por las instituciones de atención de salud.[29]

En esa misma idea, la Corte señaló que los Estados tienen la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea cumplido y puesto en práctica, a efectos de que la legislación no se transforme en una mera formalidad, distanciada de la realidad.

La Corte IDH declara que Brasil violó, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, tal como lo reconoció, los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2, de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Impone la sentencia en su parte resolutiva,[30] como medida complementaria de reparación, la necesidad de capacitar al personal de los centros de salud para una eficaz atención en casos de discapacidad mental.

 

4.2. Estándares de protección ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Resulta siempre relevante destacar las fortalezas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[31] TEDH en tanto su ámbito de acción reside sobre 47 países del Consejo de Europa, y más aún, sin el filtro característico previo que representa una Comisión de Derechos Humanos,[32] como sí sucede en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, cuya actuación finalmente representa una evaluación previa pues solo si la CIDH decide llevar un caso ante la Corte,  es que propiamente hay juicio.

En el caso europeo, todo caso es en principio debatible ante el Tribunal de Estrasburgo mas en propiedad, existen condiciones de selección previas para que el caso llegue a un pronunciamiento en sentencia.[33]

En materia de discapacidad, el TEDH presenta un número mayor de pronunciamientos, dado que no existe Comisión de Derechos Humanos, y nos hemos circunscrito a mencionar dos asuntos de relevancia para destacar singularmente la idea de que los estándares de protección fijados por el máximo tribunal de derechos humanos de Europa, viene asumiendo una línea de consolidación progresiva.

 

4.2.1. Caso Glor vs Suiza[34]

El caso de Sven Glor vs Suiza representa una causa de afectación por discriminación a los derechos de la persona con discapacidad, en manifiesta vulneración del artículo 14[35] del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 8[36] del mismo Convenio en relación al respeto de la vida privada y familiar.

Glor fue declarado no apto para el servicio militar por padecer diabetes y sin embargo, es multado con la suma de 477 euros por no realizar el referido servicio. Se presentaba en su caso una situación contradictoria y por ende, discriminatoria, en tanto de un lado había sido multado por no prestar el servicio militar y, de otro lado, el mismo había manifestado previamente su predisposición a prestar el servicio militar, a pesar de lo cual el impedimento físico fue determinante para un resultado contrario.

El Tribunal enfatiza la dimensión discriminatoria del problema[37] bajo la pauta central de una ausencia de justificación razonable así como de una falta de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar.

Ahora bien, si a su turno es cierto que el sistema europeo de derechos humanos, tiene vigencia el concepto de margen de apreciación,[38] el cual consiste en una variante de calificación por parte de los Estados respecto a un problema de derechos humanos, lo cual les confiere a los Estados una interpretación muchas veces particular en concordancia con su Derecho Interno, ello no puede colisionar directamente con derechos reconocidos por el Convenio Europeo.

En la reflexión de prevención de discriminación, el TEDH señala que efectivamente el margen de apreciación para un tratamiento distinto a las personas con discapacidad se reduce considerablemente[39] si se configura la contradicción propia de imposición de multa y prohibición propia de la prestación del servicio militar.

En su decisión el TEDH concluye[40] por la responsabilidad del Estado suizo en razón de la violación de los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

4.2.2. Caso Mircea Dumitrescu vs Rumania[41]

El caso Dumitrescu representa, en referencia al artículo 3[42]  del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la falta de previsión del Estado rumano en la situación carcelaria de las personas con discapacidad, a quienes se les debe facilitar una serie de condiciones mínimas de accesibilidad durante su estadía en la prisión de Jilava. Rumania.

Mircea Dumitrescu era una persona con severa discapacidad física, clasificada así por el Departamento de Servicios Sociales de Bucarest y al ser condenado, compartió una celda con otras 17 personas, en condiciones sanitarias muy pobres y sin acceso regular a un servicio tan elemental como el agua.

Ninguna especificación especial se tomó en cuenta respecto del afectado y para cualquier eventualidad, era trasladado por algunos de sus compañeros de celda pues no disponía de una silla de ruedas, a lo cual se sumaba un trato humillante y degradante por parte de los demás detenidos respecto a la condición física de Dumitrescu. Agravaba su situación sufrir diversas enfermedades de cierta importancia, entre ellas diabetes e hipertensión.

La decisión del TEDH enfatiza la necesidad de que las sociedades se adapten a las personas con discapacidad[43] y no en modo inverso, fijando ello como un deber de los Estados para el aseguramiento de una vida digna y fundamentalmente independiente.

El Tribunal se refiere a casos de su propia jurisprudencia, relativos a discriminación en contra de personas discapacitadas privadas de la libertad, en los cuales se acredita la falta de condiciones sanitarias adecuadas[44] y la falta de espacios razonables para los detenidos, aspectos que de suyo mellan la condición humana de estas personas. Esta situación es enfatizada por el TEDH en cuanto señala que Dumitrescu era relegado a un espacio sustancialmente reducido en situación agravante de su discapacidad,[45] lo cual devino en manifiestas condiciones desfavorables respecto al detenido.[46]

Igualmente, si bien respecto a los cuidados médicos,[47] el TEDH determina que no hay violación del artículo 4 del Convenio, por la falta de seguimiento por parte de Dumitrescu de las prescripciones médicas por parte del demandante, sí precisa los lineamientos jurisprudenciales a propósito de la tutela del derecho a recibir prestaciones de salud.

Finalmente el TEDH resuelve acoger la demanda[48] respecto al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos determinando que el trato dispensado a Dumitrescu constituyó una forma de tortura por parte del Estado rumano, a pesar de las condiciones de discapacidad del detenido.

 

4.3. Contrastaciones de líneas jurisprudenciales

Resulta importante, a juicio nuestro, desarrollar un breve ejercicio de contrastación entre aquello que denominamos la parte dogmática de este estudio y lo que en este segundo segmento, ha denotado un matiz mucho más gráfico en cuanto a que la jurisprudencia sobre los derechos de las personas con discapacidad, tanto en el ámbito interamericano como en el sistema europeo, manifiestan una característica en común: los derechos de las personas con discapacidad exigen y demandan mucho más de los Estados, en manifiesta exigencia de una conducta que en primer lugar, subraye las líneas matrices del derecho a la dignidad, y de otro lado, propicie una visión de las facultades de estos grupos desde una perspectivas de diversidad funcional.

Es cierto que los casos que hemos ocupado denotan algunos rasgos del modelo rehabilitador, es decir, aún se considera como variable de acción la necesidad de que los Estados presten las garantías del caso a estos grupos de ciudadanos potencialmente vulnerables, y sin embargo, creemos que en esa mirada amplia que exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deben irse consolidando, en nuevos horizontes que aborden la jurisprudencia americana y europea, acciones concretas destinadas a exigir a los Estados la consolidación de una dimensión ético democrática respecto a los derechos de las personas con discapacidad, quienes de suyo representan seres humanos cuya diversidad funcional demanda ser construida sobre la base de nuevos y mejores estándares.

 

A título de conclusión

Son líneas de reflexión finales de este estudio asumir conciencia de una relación indisoluble entre discapacidad, derechos humanos y jurisprudencia.

Forman estos elementos un trípode que permite, en un primer orden, distinguir una visión distinta de la discapacidad, en manifiesta referencia a que han quedado superadas las ideas de los modelos de prescindencia y rehabilitación. Frente a ellos, se erige un modelo social que, a pesar de sus avances notorios, aún acusa un margen de discrepancia con la definición de discapacidad misma en tanto preferimos el concepto de diversidad funcional.

El modelo social es sin duda un avance considerable pero advirtamos que aún acusa algunas carencias en tanto denota una ausencia de mejor definición de los derechos de las personas con discapacidad.

Vincular los derechos humanos a la discapacidad, en un segundo plano, trasunta poner de relieve una dimensión ético- democrática de los mismos. Reafirmamos este concepto en la medida que la naturaleza ética de los derechos humanos, reafirma el derecho a la dignidad de las personas con discapacidad, y de otro lado, el matiz democrático apunta a otra fortaleza de los derechos humanos: la consecución del principio de igualdad, pues no existen diferencias relevantes ni de grado, entre las personas con discapacidad y sin discapacidad.

Más aún, el modelo de diversidad funcional recusa determinados fundamentos del modelo social pues en aquel desparece plenamente el concepto de discapacidad y es asumida otra dimensión material: todos los seres humanos tenemos distintas funciones y por tanto, nuestras aptitudes pueden variar, según la actividad a la cual nos refiramos. En consecuencia, no hay discapacidad como tal sino personas diversas, con funciones distintas en el ejercicio de sus más simples actividades diarias.

En adición a ello, es de destacar el rol de la justicia supranacional, tanto en el ámbito interamericano como en el europeo, para referirnos a una consolidación de los derechos de las personas con discapacidad, a quienes preferimos llamar personas con diversidad funcional.

Los jueces cumplen aquí un rol trascendental pues esa amplia construcción dogmática de progresividad de los derechos humanos, exige hoy para cualquier eventualidad resultados tangibles y en ese sentido, es responsabilidad de los jueces afianzar continuamente nuevos estándares de protección al universo de personas con discapacidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal  Europeo de Derechos Humanos han consolidado esta línea de protección de los derechos de las personas con discapacidad y han definido líneas de interpretación que resultan vinculantes para los Estados parte en sus respectivos ámbitos.

En ese rango de ideas, apostamos por una nueva cultura de universalidad de los derechos de las personas con discapacidad. Es un compromiso ineludible con la historia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y creemos que la sociedad civil está decidida a invertir esfuerzos, tenacidad y persistencia para la consecución de estas altas metas morales y materiales.

 

Publicado en GACETA JURIDICA No. 82. Octubre 2014. pp. 165-176

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] A pesar de su sordera, Beethoven fue uno de los compositores más importantes de la historia, junto a Bach y Bhams.

[3] Adoptada según Resolución No., 61/106, de fecha 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Consta de 50 artículos.

[4] Cfr. SANJOSE GIL, Amparo. El primer tratado de derechos humanos del siglo XXI: la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Revista electrónica de estudios internacionales. No. 13. Junio 2007. p. 1

[5] SANJOSE GIL, Amparo. Op cit. La autora hace referencia a las palabras de Kofi Annan, en alusión a una reflexión del entonces Secretario General de las Naciones Unidas a propósito de este Tratado.

[6] También llamado modelo médico o modelo individual de discapacidad. Vid. R. DE ASÍS, F. BARIFFI Y A. PALACIOS, Principios éticos y fundamentos jurídicos, en R. DE LORENZO Y L. C. PÉREZ BUENO (Dir.), Tratado sobre Discapacidad. Cizur Menor: Thomson Aranzadi, 2007, p. 84.

[7] Expresado en una visión asistencialista a partir de una enfermedad que necesita curación, o bien una “limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que las personas de que se trate participe en la vida profesional. Vid Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 11 de julio de 2006. asunto C-1305. Chacón Navas, párrafos 43 y 45. En BIEL PORTERO, Israel. Los Derechos de las Personas con discapacidad en el marco jurídico internacional universal y Europeo. Universitat Jaume. Departamento de derecho público. Castellón 2009. España. p. 29.

[8] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 1.

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. 

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

[9] PALACIOS, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Madrid: Ediciones CINCA, 2008, p. 25.

[10] Schutzpflicht, según la doctrina del Tribunal Federal alemán. Vid. BVerfGE 39, 1 (p.42), caso del aborto I, sentencia de 25 de febrero de 1975; BVerfGE 49,89 (p. 142), caso Kalkar I, sentencia de 08 de agosto de 1978.

[11] STC 0858-2003-AA/TC. Tribunal Constitucional del Perú. 

  1. (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.(…)

[12] PALACIOS, Agustina. Op. cit p. 34

[13] Adoptada por Resolución 61/106, de fecha 13 de diciembre de 2006.

[14] Adoptada por Resolución 46/119, de fecha 17 de diciembre de 1991.

[15] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 3. Principios generales.

Los principios de la presente Convención serán: 

  1. f) La accesibilidad

[16] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 9. Accesibilidad

  1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. (…)

[17] Desarrolla Camila Crosso la idea de que de que las escuelas deben responder a las necesidades de los estudiantes y no al revés. Vid. CROSSO, Camilla. El Derecho a la Educación de Personas con Discapacidad: impulsando el concepto de Educación Inclusiva. Revista Latinoamericana de Educación Inclusiva. 2010 – Vol. 4 Num. 2. p. 82.

[18] MARTINEZ RIOS, Beatriz. Pobreza, discapacidad y derechos humanos. Aproximación a los costes extraordinarios de la discapacidad y su contribución a la pobreza desde un enfoque basado en los derechos humanos. Ediciones CINCA. Madrid. Mayo 2011. p. 22

[19]  Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 2.  Definiciones.

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

[20] Cançado Trindade denomina a este concepto: “La centralidad del sufrimiento de las víctimas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Vid. Ximenes Lopes vs Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 04 de julio de 2006. Voto separado del juez A.A. Cançado Trindade.

[21] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8.  Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

[22] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.(…)

[23] Furlan y familiares vs Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto de 2012. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

[24] Ximenes Lopes vs Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 04 de julio de 2006 Sentencia de fecha 04 de julio de 2006.

[25] Ingresó Ximenes Lopes a la referida casa de reposo el 01 de octubre de 1999.

[26] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 4. Derecho a la vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (…)

[27] Convención Americana de Derechos Humanos.  Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (…)

[28] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo. Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[29] Ximenes Lopes vs Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 04 de julio de 2006. F.J. 68.

[30] Ximenes Lopes vs Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 04 de julio de 2006. F.J. Parte resolutiva:

  1. El Estado debe continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la presente Sentencia, en los términos del párrafo 250 de la misma.

[31] Creado el 03 de setiembre de 1953.

[32] La Comisión Europea de Derechos Humanos fue desactivada en el año 1998, con la entrada en vigencia del Protocolo 11, el cual abolió dicha Comisión.

[33] El artículo 28 del Convenio Europeo de Derechos Humanos fija la competencia de Comités, dentro del mismo Tribunal, para decidir por la admisibilidad o archivamiento de la demanda.

[34] Glor vs Suiza. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009

[35] Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 14. Prohibición de discriminación

El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

[36] Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
  1. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás

[37]  Glor vs Suiza  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009.

  1. 7According to the Court’s case-law a difference of treatment is discriminatory within the meaning of Article 14 if it has no objective and reasonable justification. The existence of such a justification must be assessed in relation to the aim and the effects of the measure concerned and the principles which normally prevail in democratic societies. A difference of treatment in the exercise of a right laid down by the Convention must not only pursue a legitimate aim: Article 14 will also be violated when it is clearly established that there is no reasonable relationship of proportionality between the means employed and the aim sought to be realized(…)

[38] Glor vs Suiza. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009

  1. The Contracting States enjoy a certain margin of appreciation in assessing whether and to what extent differences in otherwise similar situations justify a different treatment. The scope of the margin of appreciation will vary according to the circumstances, the subject matter and the background (seeFretté v. France, no.3615/97, § 40, ECHR 2002‑I; Stec and Others,cited above, § 52; Rasmussen v. Denmark, 28 November 1984, § 40, Series A no. 87; and Inze v. Austria, 28 October 1987, § 41, Series A no. 126).

[39] Glor vs Suiza  Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009

The Court also considers that obliging the applicant to pay the disputed tax after denying him the opportunity to do his military (or civilian) service might prove to be in contradiction with the need to prevent discrimination against people with disabilities and foster their full participation and integration in society. That being so, the margin of appreciation the States enjoy in establishing different legal treatment for people with disabilities is considerably reduced.

[40] Glor vs Suiza Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009. Parte resolutiva

FOR THESE REASONS, THE COURT UNANIMOUSLY

  1. Declaresthe complaint concerning Article 14 of the Convention taken in conjunction with Article 8 admissible and the remainder of the application inadmissible;
  2. Holdsthat there has been a violation of Article 14 of the Convention taken in conjunction with Article 8

[41] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Dumitrescu vs Rumania. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013

[42] Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3. Prohibición de la tortura

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

[43] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Dumitrescu vs Rumania. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013

  1. In respect of the protection ofpeople with disabilities, Recommendations R (92) 6 of 9 April 1992 and R (2006) 5 of 5 April 2006 of the Committee of Ministers urge the Member States of the Council of Europe, inter alia, to enable people with disabilities “to have as much mobility as possible, and access to buildings and means of transport”. Recommendation 1185 (1992) on rehabilitation policies for the disabled, adopted by the Parliamentary Assembly of the Council of Europe on 7 May 1992, emphasises that:

“Society has a duty to adapt its standards to the specific needs of disabled people in order to ensure that they can lead independent lives”.

 [44] Dumitrescu vs Rumania. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013

56. The Court notes that the applicant spent the entire period of his detention in Jilava Prison and its hospital, where he claimed to have been subject to inhuman and degrading treatment arising from the material conditions of his detention. The Courthas frequently found a violation of Article 3 of the Convention on account of a lack of personal space afforded to detainees and unsatisfactory sanitary conditions (see, in particular, Ciorap v. Moldova, no. 12066/02, § 70, 19 June 2007; Kalashnikov v. Russia, no. 47095/99, §§ 97 et seq., ECHR 2002-VI; Bragadireanu v. Romania, no. 22088/04, §§ 92-98, 6 December 2007; and Iamandi v. Romania, no.25867/03, §§ 56-62, 1 June 2010).

[45] Dumitrescu vs Rumania. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013

(…) the Courtnotesfrom the material at its disposal that the personal space available to detainees in the detention facilities where the applicant was detained was consistently less than three square metres (see paragraph 13 above), which falls short of the standards imposed by the Court’s case-law (see Orchowski v. Poland, no. 17885/04, § 122, 22 October 2009; Ciorap, cited above, § 70; Kalashnikov, cited above, §§ 97 et seq.; Iacov Stanciu v. Romania, no. 35972/05, §§ 178-179, 24 July 2012; Bragadireanu, cited above, §§ 92-98; andIamandi, cited above, §§ 56-62).

[46] Dumitrescu vs Rumania. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013

  1. The Court further observes that the applicant undoubtedly belongs to a particularly vulnerable group given his severe disability (see paragraph 6 above).It reiterates that the authorities are under a duty to protect persons in custody who are in such a vulnerable position. When the authorities decide to place or keep disabled people in detention, they should demonstrate special care in guaranteeing conditions that correspond to their special needs resulting from their disability (see Price v. the United Kingdom, no. 33394/96, § 30, ECHR 2001-VII; Farbtuhs v. Latvia, no. 4672/02, § 56, 2 December 2004; D.G. v. Poland, no. 45705/07, § 147, 12 February 2013; Kaprykowski v. Poland, no. 23052/05, §§ 74 and 76, 3 February 2009; and the international law sources mentioned in paragraph 51 above).

[47] Dumitrescu vs Rumania. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013

  1. The Court recalls that State’s obligation under Article 3 of the Convention to protect the physical well-being of persons deprived of their liberty has been interpreted as including an obligation to provide them with the requisite medical assistance (see, for instance,Kudła v. Poland [GC], no. 30210/96, § 94, ECHR 2000‑XI, and Istratii and Others v. Moldova, no. 8721/05, 8705/05 and8742/05, § 49, 27 March 2007).(…)

[48] Dumitrescu vs Rumania. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013. Parte resolutiva.

FOR THESE REASONS, THE COURT UNANIMOUSLY (…)

 Holdsthat there has been a violation of Article 3 of the Convention;

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

A %d blogueros les gusta esto: