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zo. Ejecución de sentencias y procesos de inconstitucionalidad

 

Ejecución de sentencias y procesos de inconstitucionalidad

Edwin Figueroa Gutarra[1]

Glosario 

Ideas previas. 1. Ejecución de sentencia y problemas. 2. Interrogantes sobre la ejecución de sentencias en procesos de inconstitucionalidad. 3. Algunas pautas a considerar. Conceptos finales. Bibliografía.

 

Ideas previas

La ejecución de sentencias asume la connotación de derecho integrante del debido proceso y representa, en propiedad, la efectividad de la decisión judicial. Desarrolla una dimensión material de la cosa juzgada en tanto asume la faceta de realización de las decisiones de los jueces. Tal condición de ejecución de la decisión judicial involucra, de igual forma, una realización de una efectivización de la tutela jurisdiccional. En rigor, constituye un derecho de las partes en el proceso a que se haga tangible la decisión judicial.

La expresión formal de efectividad de la cosa juzgada nos conduce a la noción de realización de lo establecido en la sentencia como mandato de los jueces. Esta dimensión formal de la efectividad se constituye en la ejecución del mandato en sus propios términos. Sin embargo, ¿sucede lo mismo con la dimensión material de realización de la cosa juzgada? Hemos de ver que esto no siempre es así pues nos reconduce, con algunos problemas a plantear, a la precisión de diferencia clásica que realiza Guastini[2] entre disposición y norma, asignando a la primera la categoría de lectura del enunciado lingüístico, en tanto que la norma asume la categoría del sentido interpretativo de ese enunciado.

El asunto que planteamos no es de menor complejidad pues si buscamos los equivalentes aproximados a estas nociones, el mandato formal de la sentencia constituye el enunciado lingüístico a desprenderse de la sentencia misma en su parte resolutiva, en tanto que la salvaguarda material de esa decisión, es decir, su plena realización, implica el ámbito material de la misma, lo cual ha de traducir su mejor forma de realización dentro de los parámetros asignados por los principios, valores y directrices que alberga nuestra Carta Fundamental.

Esta controversia en su ámbito material se presenta muchas veces en la etapa de ejecución de las sentencias, en tanto el mandato formal exige una etapa de implementación de sus contenidos. A este efecto, constituye una exigencia de este tipo de situaciones que la etapa de ejecución de sentencias no desnaturalice el mandato del juzgador, pues éste por naturaleza constituye una prestación a desarrollar. Y sin embargo, sabemos que la realidad es mucho más compleja que el derecho y ello crea aparentes contradicciones que es preciso resolver.

Si las divergencias anotadas son de suyo comunes en la justicia ordinaria, es preciso advertir que ello es aún más expresivo en cuanto concierne a la justicia constitucional. Y en esa misma lógica, dentro de esta última clasificación, observemos que esta controversia no solo atañe a los procesos constitucionales de la libertad, ámbito en el cual nuestro ordenamiento jurídico clasifica a los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, sino que inclusive considera a los procesos de control normativo, entre los cuales advertimos como figura especial el proceso de inconstitucionalidad.[3]

 

  1. Ejecución de sentencia y problemas

Surge aquí una interrogante de valor: si los procesos de la libertad hacen extensivos sus efectos a una relación inter partes y por tanto podemos asumir que los mandatos constitucionales contenidos en las sentencias podrían justificar una adaptación para una vigencia efectiva de los derechos fundamentales, ¿no debería existir una necesaria uniformidad de criterios en la etapa de ejecución de los procesos de inconstitucionalidad por concernir ellos al principio de primacía normativa de la Constitución?

La idea que planteamos es muy esquemática: las relaciones inter partes que expresan las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad pueden admitir un nivel de adaptación de sus contenidos, dispensándose esta variación por tratarse de una vinculación más restringida. Sin embargo, tal nivel de adaptabilidad no debería ser tal en la etapa de ejecución de sentencias en los procesos de inconstitucionalidad, pues éstos asumen una dimensión erga omnes y por tanto, su efecto debe tender a ser uniforme a fin de no crear situaciones complejas en la etapa de ejecución, en tanto ésta debería contener una única respuesta correcta,[4] precisamente por su condición de ejercicio de control concentrado, respecto de los procesos que atañen al control más elevado de la Constitución, tarea que compete al propio Tribunal Constitucional.

Hemos de observar que la respuesta a esta última interrogante admite niveles de variación que a su vez implican ese necesario efecto de implementación que requiere un mandato determinado contenido en una sentencia en un proceso de inconstitucionalidad.

Planteamos esta cuestión a propósito de la STC 009-2004-AI/TC,[5] la cual asume distintas posiciones- un voto en mayoría y una en minoría- respecto a la valorización de los bonos provenientes de la deuda agraria, posiciones que a su vez difieren en función de cómo debe manejarse la etapa propia de ejecución de sentencia. La posición en mayoría opta por la tesis de dolarización de deudas, en tanto que la minoría considera que dicho criterio no satisface las condiciones materiales propias de ejecución del mandato contenido en la sentencia.

 

  1. Interrogantes sobre la ejecución de sentencias en procesos de inconstitucionalidad

Una primera interrogante a abordar respecto a la ejecución de sentencias en un proceso de inconstitucionalidad, en propiedad un proceso de control normativo, o una expresión del control concentrado del Tribunal en términos kelsenianos,[6] es la siguiente: si se trata de un proceso de control abstracto, su función de valoración legitimada al más alto nivel de interpretación del ordenamiento jurídico, ¿no debe expresar una expresión determinada en la etapa de ejecución? En otros términos, justamente ese nivel de control concentrado, ¿no debe ser lo más claro posible en función de un alto nivel de ordenación normativa de la ley?

Nuestra respuesta es positiva y negativa al mismo tiempo. Respondemos que sí pues un proceso de inconstitucionalidad demanda una respuesta más calificada, de suyo mucho más elaborada en tanto así responde a su condición de mecanismo de respuesta para determinar la compatibilidad o no de una norma con rango de ley con la Norma de Normas. Si su efecto de vinculación respecto a los poderes públicos ha de ser erga omnes,[7] pues los demás intérpretes del sistema hemos de tener reglas claras y definidas respecto a la ejecución propiamente dicha, sin incurrir en contradicciones. Nótese que siendo última la interpretación del Tribunal,[8]su mensaje a los intérpretes debajo de esa escala, ha de ser adecuadamente construida desde el punto de vista argumentativo.

E igualmente hay una respuesta negativa nuestra en cuanto la complejidad del derecho, un aspecto que argumentativamente demanda muchos retos, inclusive alcanza a los procesos de inconstitucionalidad, los cuales tampoco quedan exentos de los avatares que azotan las exigencias del tejido de la argumentación tratándose de las funciones de valoración, pacificación y ordenación asignadas al Tribunal Constitucional.

Un segundo aspecto a abordar en este tema, es en qué medida puede el Tribunal Constitucional implementar en la etapa de ejecución de sentencia el principio iura novit curia, si atendemos a que realmente el supremo intérprete conoce el derecho, en forma calificada inclusive el Derecho Constitucional, y está en la capacidad, por tanto, de determinar idóneamente los contenidos de su decisión.

Consideramos que, en este caso, una decisión por unanimidad en la etapa de ejecución bien podría subsumirse dentro del supuesto de aplicación del principio iura novit curia. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha de determinar en un proceso de inconstitucionalidad, el cual es examinado en instancia única, la forma adecuada de llevar adelante la ejecución.

El caso que nos ocupa difiere de lo afirmado supra, pues encontramos dos posiciones contradictorias respecto a la ejecución y por tanto, habría dos formas de discernir el derecho que ha de corresponder en el caso concreto. Por tanto, no nos encontramos frente a una plena aplicación de este principio.

Un tercer aspecto a abordar nos reconduciría a la tesis de evitar un cumplimiento defectuoso de sentencia, [9] supuesto ya abordado por el Tribunal Constitucional en distintos fallos, fundamentalmente ajenos a la noción de instancia única de los procesos de inconstitucionalidad, pues debía ejecutar el Poder Judicial una decisión, a partir de un mandato determinado por el Tribunal Constitucional.

En relación a lo afirmado, el principio de congruencia nos lleva a determinar una relación de correspondencia proporcional entre el petitorio y la decisión del juzgador, bajo una noción de equivalencia formal. Bajo esta pauta, la decisión final debe representar una consecuencia lógica del pedido efectuado.

Sin embargo, debemos atender a que desde la perspectiva de los derechos fundamentales, importa definir la noción de éstos bajo rangos de progresividad, es decir, de mayor satisfacción de los mismos, y si esa determinación es avalada por la jurisprudencia constitucional, pues corresponde entender una relación de equivalencia material entre lo pedido y no solo lo resuelto en la sentencia, sino aquello a que debe propenderse en esencia, es decir, a la mejor satisfacción de la restitución de un derecho fundamental, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. En caso contrario, nos encontramos ante el cumplimiento defectuoso de una sentencia que protege derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional, entre otras decisiones, se ha pronunciado, por ejemplo, por la inclusión en planillas como un derecho complementario respecto a los procesos de amparo laborales, en los cuales se asume como una consecuencia implícita de la decisión, la inclusión en planillas del trabajador. Cierto es que desde una noción de proporcionalidad formal, la sentencia no podrá reflejar lo solicitado más allá del petitorio y sin embargo, el criterio normativo constitucional aplicable[10] así como la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución, se han perfilado in crescendo por una inclusión de los demandantes victoriosos en procesos de amparo en las planillas de las entidades demandadas, y tal criterio ha sido reiterativo[11] sobre el fundamento central de que existe una consecuencia de ejecutoriedad de un mandato que resulta implícito respecto de la reincorporación del trabajador afectado.

La interdicción de un cumplimiento defectuoso de sentencia se insertaba dentro de la tesis de que la etapa de ejecución de sentencia no podía desnaturalizar el mandato del Tribunal Constitucional, usualmente de restitución del derecho fundamental conculcado. Así, una precisión de los efectos de su decisión primigenia, nos derivaba a una forma correcta de entender el cumplimiento ya no defectuoso sino adecuado del mandato del Tribunal, generalmente en los procesos constitucionales de la libertad.

La cuestión materia de este estudio es distinta pues el proceso de inconstitucionalidad es resuelto en instancia única. No hay instancia inferior a la cual corregir o respecto de la cual enmendar tesis erróneas de ejecución del mandato del Tribunal Constitucional, más aún si el Tribunal conoce este proceso en sus etapas contenciosa y de ejecución, quedando vedada la intervención de cualquier otro órgano jurisdiccional. En consecuencia, este principio no resulta de plena aplicación respecto al problema que nos preocupa.

 

  1. Algunas pautas a considerar

¿Qué hacer? Como pautas a considerar en la etapa de ejecución de un proceso de inconstitucionalidad, hemos de considerar, a modo de propuesta las siguientes:

Como primera cuestión, proponemos que el decisorio determinado en el proceso de inconstitucionalidad ha de ser construido del modo más completo posible, fijándose pautas objetivas, concretas y determinadas a efectos de evitar cuestiones de controversia en este tipo de procesos. Advirtamos que se trata de un proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, la ejecución no debe verse sometida a controversias complejas en relación a lo decidido. En adición a ello, un mandato claro, específico y determinado no da lugar, en términos razonables, a controversias en el ámbito de ejecución.

En un segundo orden de ideas, consideramos que en caso de distintas interpretaciones, como sucede en el caso de nuestro interés, debe reforzarse la argumentación construida por el voto en mayoría. En efecto, las resoluciones son siempre mejorables pues el voto en mayoría, para su condición de prevalencia, pues debe acreditar satisfacer las condiciones de legalidad y legitimidad necesarias. Desde el concepto estático de legalidad, el voto en mayoría prevalece por su condición de satisfacer un mayor número de magistrados que suscribe dicha posición.

Sin embargo, desde su vertiente de legitimidad, la condición exigible se desbroza desde la cuestión de que los argumentos que invoca deben necesariamente ser objeto de reforzamiento. De lo contrario, nos encontramos  ante la eventualidad de votos en minoría cuya fuerza argumentativa denota ser más adecuadamente construida que el voto en mayoría.[12]

En un tercer plano, y en línea de lo acotado supra, consideramos que ante la eventualidad de un voto en minoría construido en oposición al sentido de la mayoría, es pertinente, útil y congruente, que el Tribunal Constitucional pueda o bien absolver en la decisión en mayoría las observaciones que formula el voto en minoría, o en defecto de esto último y solo en caso no se lleve adelante esta cuestión previa, emitir una decisión ampliatoria,[13] de oficio, a efectos de precisar el mandato determinado en el voto en mayoría. Esto no involucra una litis entre los magistrados del Tribunal en tanto ello es impropio, y sin embargo, sí refuerza el nivel argumentativo del voto en mayoría, el cual para su condición de legítimo, demanda mayores herramientas de construcción de argumentos y como tales, ellas deben ser cumplidas. En adición a ello, las sentencias ampliatorias son una práctica normativa en procesos de la libertad y ello no impediría, a juicio nuestro, sea aplicada la misma figura en procesos de inconstitucionalidad.

Sobre este mismo criterio, es importante acotar que reglas de ejecución claras, inclusive como mensaje para los entes públicos de ejecución de los mandatos del Tribunal Constitucional- en el caso que nos concierne Ministerio de Economía y Finanzas por su condición de ente pagador- deben conducir a ejecuciones propiamente dichas en términos claros del mandato primigenio.

Más aún, una ejecución de sentencia congruente, adecuada y razonable no es sino producto de una decisión que se ha permitido abordar un problema de relevancia constitucional, dentro de los modernos estándares de la argumentación jurídica.

 

Conceptos finales

La divergencia de votos en la etapa de ejecución de un proceso de inconstitucionalidad plantea retos argumentativos de importancia que deben ser evitados, dada la exigencia base de que un proceso de control  normativo, al constituir una forma de control concentrado, demanda una abstracción normativa respecto a la cual el Tribunal Constitucional debe fijar posiciones claras, determinadas y objetivas.

Como medios posibles de reconducir las divergencias posibles en las interpretaciones propias de ejecución de sentencia en un proceso de inconstitucionalidad, corresponde- creemos- reforzar el nivel argumentativo de la decisión. Principios como el iura novit curia y la interdicción de un cumplimiento de defectuoso de sentencia, constituyen engranajes parciales frente a la problemática planteada y por tanto, se demanda una fortaleza argumentativa capaz de convencer. No olvidemos que estamos frente a un proceso de inconstitucionalidad, cuya identificación con el principio de primacía normativa de la Constitución, demanda exigencias reforzadas. Constituye ello un deber que el Tribunal Constitucional no puede soslayar.

 

 

Publicado en GACETA CONSTITUCIONAL No. 93. Setiembre 2015. pp. 77-83

 

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] GUASTINI, R. (2011). Disposición vs Norma. Lima- Perú. Palestra Editores. p. 136.

[3] Una reseña completa de este tipo de procesos en sede nacional se puede apreciar en BLUME FORTINI, E. (2009). El proceso de inconstitucionalidad en el Perú. 1ra edición. Lima. Editorial Adrus. Pp. 253-367.

[4] WROBLEWSKI. J (1971) La decisión jurídica y su justificación. Reunión del Congreso Mundial de Filosofía Jurídica y Social. Bruselas, 1971, p. 233 y sigs. En ¿Una única respuesta correcta? Conferencia AARNAIO Aulis. Recuperado de http://www.fcje.org.es/wp-content/uploads/file/jornada27/1_AARNIO.pdf Visita efectuada con fecha 19 de junio de 2015.

Podemos entender la tesis de la respuesta correcta desde una perspectiva positivista, en cuanta uno solo sea el mandato a ejecutar y no que existan opciones diversas a aplicar. La doctrina positivista nos refiere el derecho como explicación, bastando el solo enunciado. En cambio, la interpretación constitucional se presenta como el derecho como justificación, lo cual implica la sustentación de razones debidamente racionales.

[5] STC 009-2004-AI/TC. Caso Colegio de Abogados de Ica.

[6] KELSEN, H (1988) La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional).  Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2001. p. 109.

La noción de control concentrado parte de la idea de asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. En ese sentido, el control constitucional evalúa las normas en términos de vinculación aplicativa con la Constitución.

[7] RIVERA SANTIVAÑEZ. J. (2006). Los efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jurídico interno. Revista semestral del Centro de Estudios Constitucionales. Universidad de Talca, Chile. Edición noviembre 2006. p. 605.

El autor desarrolla una interesante perspectiva de los efectos erga omnes de la sentencias. En relación a nuestro tema, éste es el efecto central de un proceso de inconstitucionalidad.

[8] El Juez Jackson de la Corte Suprema de EE.UU. señalaba en el caso Brown v. Allen, 1953 (344 U. S. 443, 540) lo siguiente: “No tenemos la última palabra porque seamos infalibles, sino que somos infalibles porque tenemos la última palabra.”

Siendo última instancia nuestro Tribunal Constitucional en procesos de la libertad e instancia única en el proceso de inconstitucionalidad, es exigible de suyo un carga argumentativa racional y razonable, a fin de invocar una pretendida condición de supremo intérprete de la Constitución. 

[9] STC 3772-2009-PA/TC. Caso Rosario Huamán.

  1. (…) En la RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 2 de octubre de 2007, se ha establecido en el considerando 7, que “[E]ste Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; frente a estas situaciones debería habilitarse la procedencia del recurso de agravio constitucional” En base a ello el Tribunal establece que la procedencia del recurso de agravio constitucional en un proceso que se encuentre en ejecución de sentencia no solo se deberá analizar por el no cumplimiento de la sentencia expedida por él, sino también ante el cumplimiento defectuoso de dicha sentencia, pues a la larga ello conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de la persona que no ve satisfecha su pretensión, al haberse modificado la decisión del Tribunal.(…) 
  1. Que, en tal sentido, atendiendo a que dicha Sala, al determinar que la actividad desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en los contratos de prestación de servicios no personales, estuvo impregnada de los elementos típicos de un contrato de trabajo, corresponde que la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo reincorpore a la demandante en el mismo puesto que venía desempeñando o en otro de igual categoría, debiendo contratarla bajo la modalidad de servicios personales (Decreto Legislativo N.° 276), con la debida inclusión en planillas.

[10] Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Artículo III. Principios Procesales

(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Este precepto es una referencia objetiva al principio de elasticidad en sede constitucional, el cual comprende una consecuencia de mejor tutela respecto de un derecho fundamental, por encima de los lineamientos formales de la pretensión originaria. También es denominado principio de prevención procesal.

[11] STC 369-2011-PA/TC. Caso Mayelo Chávez

  1. La sentencia de segundo grado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, ha establecido que el demandante mantuvo una relación laboral con la Sociedad emplazada sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por lo tanto, las labores del demandante deben realizarse mediante el correspondiente contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que obligatoriamente conlleva su inclusión en la planilla de pago.(…)

HA RESUELTO 

  (…) 2. Ordenar que Doe Run Perú S.R.L. cumpla con incluir en su planilla de pago de remuneraciones como trabajador a don Mayelo Alipio Chávez Córdova.

[12] Obsérvese aquí el caso de la STC 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Huatuco. Precedente vinculante en materia de acceso a la función pública, en el cual el voto en minoría del magistrado Ernesto Blume Fortini, es mucho más extenso que el voto en mayoría (15 contra 44 páginas). A este efecto, el número de páginas no es ciertamente determinante y sin embargo, el voto en minoría observa uno a uno los considerandos del voto en mayoría.

[13] Código Procesal Constitucional. Art. 59. Ejecución de sentencia.

(…) Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente (…)

 

Bibliografía

BLUME FORTINI, E. (2009). El proceso de inconstitucionalidad en el Perú. 1ra edición. Lima. Editorial Adrus.

GUASTINI, Riccardo. (2011). Disposición vs Norma. Lima- Perú. Palestra Editores.

KELSEN, Hans. (1988) La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional).  Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2001.

RIVERA SANTIVAÑEZ. José Antonio (2006). Los efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jurídico interno. Revista semestral del Centro de Estudios Constitucionales. Universidad de Talca, Chile. Edición noviembre 2006.

WROBLEWSKI. Jerzy (1971) La decisión jurídica y su justificación. Reunión del Congreso Mundial de Filosofía Jurídica y Social. Bruselas, 1971. En ¿Una única respuesta correcta? Conferencia AARNAIO Aulis. Recuperado de http://www.fcje.org.es/wp-content/uploads/file/jornada27/1_AARNIO.pdf Visita efectuada con fecha 19 de junio de 2015.

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