
zp. Especial trascendencia constitucional
La exigencia de “especial trascendencia constitucional” en el ordenamiento constitucional peruano. Indeterminación y reconstrucción del precedente vinculante 0987-2014-PA/TC[1]
Edwin Figueroa Gutarra[2]
Contenido
Introducción. 1. El precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC y su efecto en el ordenamiento constitucional peruano. 2. Certiorari y denegatoria de pronunciamiento de fondo. 3. La “especial trascendencia constitucional” en el ordenamiento español. 4. Criterios sobre la causal de “especial trascendencia constitucional”. 5. Necesaria reconstrucción del precedente vinculante 0987-2014-PA/TC. 6. Ausencia de mensaje a los jueces del Poder Judicial. A título de conclusión
Introducción
Es propósito de este estudio un análisis de las nuevas dimensiones del ordenamiento constitucional peruano a raíz de las exigencias planteadas a través del precedente vinculante STC 0987-2014-PA/TC, en relación a la exigencia específica del requisito de “especial trascendencia constitucional” como condición a ser cumplida por las pretensiones de orden iusfundamental.
Es importante anotar que nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a pretensiones constitucionales se refiere, ha planteado a través de un precedente vinculante, una decisión con efectos erga omnes y de vinculación fuerte para todos los actores del ordenamiento jurídico, la exigencia de cumplir las demandas sobre derechos fundamentales, con justificar una “especial trascendencia constitucional”, como cuestión de forma y fondo, para que la controversia pueda ser resuelta por el Tribunal Constitucional, y no se emita, en su caso, sentencia interlocutoria denegatoria, figura que a su vez traduce un pronunciamiento desestimatorio sin más trámite.
El alto margen de existencia de conceptos jurídicos indeterminados en el precedente vinculante en mención nos hace reflexionar, desde lo antes acotado, en la necesidad de llenar de contenidos a las premisas de las cuales parte un precedente de esta naturaleza, con mayor razón si este tipo de pronunciamientos tiene un fuerte efecto de vinculación normativa para todos los poderes públicos.
Nuestro análisis se basa en dos premisas: de un lado, pretendemos señalar que el origen normativo y jurisprudencial de esta figura parte del ordenamiento español, en referencia a la LO 6/2007 y la STC 155/2009 del Tribunal Constitucional español, y de otro lado, la importancia de construir precedentes desde una perspectiva bifronte, en alusión a la necesidad de puntualizar un mensaje más elaborado de los precedentes vinculantes abordando el rol que les corresponde, también, a los jueces del Poder Judicial, como garantes de los derechos fundamentales y primeros bastiones de defensa de los derechos tutelados por nuestra Carta Fundamental.
En efecto, el precedente vinculante en mención no incluye un mensaje específico a los jueces en cuanto a su delicada tarea de remitir procesos constitucionales vía recurso de agravio al Tribunal Constitucional, más aun cuando la “especial trascendencia constitucional” se convierte en mecanismo de rechazo de la demanda sobre afectación de derechos fundamentales. La premisa es muy puntual: así como existe un órgano que deniega demandas- el Tribunal Constitucional- existe a su vez un estamento jurisdiccional que remite tales demandas- el Poder Judicial- aspecto que denota la exigencia de construcción más calificada de los criterios argumentativos de los precedentes vinculantes.
- El precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC y su efecto en el ordenamiento constitucional peruano
Advirtamos de inicio que el precedente vinculante STC 0987-2014-PA/TC reconstruye una nueva dimensión procesal de las pretensiones constitucionales,[3] a partir de la exigencia de que las demandas constitucionales no incurran en determinadas causales de rechazo que configuren la emisión de una sentencia interlocutoria denegatoria,[4] lo cual involucra una desestimación de la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo.
La causal que nos interesa, entre las varias que son desarrolladas por el Tribunal Constitucional, es la referida a la “especial trascendencia constitucional” que debe revestir la demanda vinculada a derechos fundamentales, a efectos de que pueda transitar por la vía constitucional con la aspiración de una decisión de fondo sobre la controversia iusfundamental que plantea.
Es necesario e importante, desde nuestro punto de vista, darle contenido a esta denominación de “especial trascendencia constitucional”, pues de lo contrario, nos encontramos ante un escenario de indeterminación en el derecho,[5] entendida como una figura que afecta la comprensión cabal del significado de los términos, dada la no precisión de sus contenidos. Esta noción inclusive es asimilable, en clave de problemas adicionales, a la idea de inseguridad jurídica.[6]
En efecto, si una figura tan relevante como la fijación de causales de rechazo no es adecuadamente construida desde la función de órgano rector que le compete al Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus tareas de orden, valoración y pacificación, el riesgo inmediato es dejar al libre albedrío de los intérpretes del sistema la construcción de los alcances, términos y condiciones de aplicación de la causal en descripción como causa de rechazo de una demanda iusfundamental.
De esa forma, un análisis pormenorizado del nuevo precedente vinculante en comento, nos deja la preocupación de una falta de desarrollo dogmático orientativo de esta causal de “especial trascendencia constitucional”, como causal de rechazo para una decisión de fondo.
En propiedad, el Tribunal Constitucional ha de irrogarse la facultad de denegar un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión planteada, si no se cumple la condición determinante de justificar la demanda por qué existe en la cuestión de derecho contenida en el recurso de agravio constitucional una “especial trascendencia constitucional.”
Resulta así necesario que el precedente vinculante en mención sea complementado en la fijación de los conceptos integrantes del contenido atribuido, a fin de evitar escenarios de vaguedad o ambigüedad,[7] y ello tiene lugar desarrollando una fundamentación más amplia de las causales de rechazo de demandas que el precedente vinculante establece.
En el primer caso, aludiendo a vaguedad, nos encontramos frente a ausencia de significados, en tanto transmite la causal en mención una referencia solo genérica sobre la exigencia de cumplir determinada trascendencia constitucional. En el caso de ambigüedad, la no precisión de contenido precisamente da lugar a interpretaciones diversas, y los actores del sistema pueden advertir la existencia de varios significados entre los cuales ha de preferirse una posición que justifique la decisión. Esto puede conducir a la adopción de premisas que no necesariamente coincidan con los supuestos de los cuales habría partido el precedente vinculante.
Ahora bien, consideramos una cuestión de orden a precisar en el precedente en mención: no existe una definición integral del concepto “sentencia interlocutoria denegatoria”, pues la posición de aproximación más cercana su contenido es la referencia en el propio precedente a que la citada sentencia se dictará sin más trámite. En rigor, el término “interlocutorio” aún cuando puede abordar la referencia a una sentencia, es regularmente una decisión intra proceso, más propia de un incidente. Importa entonces evitar esta vaguedad en ciernes.
De otro lado, no existe mayor fundamentación respecto a la extensión del concepto “especial trascendencia constitucional”, salvo algunas líneas muy introductorias, aspecto que nos ocuparemos de definir en el resto de este examen.
- Certiorari y denegatoria de pronunciamiento de fondo
Una primera cuestión a la cual nos conduce este nuevo precedente vinculante se refiere a si el Tribunal Constitucional ha optado por una especie de certiorari, en referencia a la definición de Oteiza[8] como potestad discrecional regulada[9] de Tribunales de alto rango como sucede con la Corte Suprema de EE.UU., entre otros importantes Tribunales, la cual escoge aquellos procesos que únicamente resuelve en comparación con los casos que en total son admitidos por la misma Corte.[10]
La distinción es importante a efectos de nuestro estudio: el certiorari constituye una potestad de un alto Tribunal de ceñirse al establecimiento de determinadas reglas para abordar cuáles casos, en realidad muy pocos, han de constituir líneas jurisprudenciales determinantes para un ordenamiento jurídico, en tanto que el sistema de la sentencia interlocutoria denegatoria prefijado por el Tribunal Constitucional, implica que todos los casos remitidos a esta instancia, deban ser cuando menos examinados, y aquellos que incurran en las causales de rechazo que fija el Tribunal, son a su vez desestimados.
En propiedad, el certiorari implica el no conocimiento de la causa, pues la Corte Suprema considera un conjunto de decisiones que han de determinar un mensaje a los órganos subordinados, encontrándose éstos verdaderamente vinculados- en un ámbito de stare decisis– a los fallos que con carácter orientador ha de emitir la Corte Suprema.
El certiorari traduce, entonces, dos consecuencias relevantes: de un lado es un mensaje de confianza en los jueces A quo, quienes conocen de cerca el proceso y son quienes cumplen efectivamente el principio de inmediación al haber estado en contacto con las partes y las pruebas aportadas por éstas, y de otra manera, implica una mensaje de racionalidad, en cuanto observamos que el principio de pluralidad de instancias ya ha sido cumplido previamente, al haber sido conocida la pretensión por un juez de fallo y un juez de revisión.
Por tanto, la pregunta a formular es imperiosa si nos referimos a las ventajas comparativas del certiorari y su efecto de reducción de las controversias a ser necesariamente conocidas por los órganos jurisdiccionales: ¿es absolutamente necesario un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema cuando instancias previas ya conocieron el caso? La respuesta más congruente es “no”, en cuanto si nos referimos a los principios del Common Law y el due process of law, o de debido proceso, la satisfacción del principio de pluralidad de instancias, ya ha sido cumplida vía el conocimiento de la pretensión por las instancias inferiores. En consecuencia, no deviene absolutamente necesario el conocimiento del proceso, en términos estrictos de emisión de una nueva resolución de fondo, por parte de la Corte Suprema norteamericana.
La sentencia interlocutoria denegatoria no constituye, por tanto, una forma de certiorari, aunque sí concede al alto Tribunal, esa potestad de connotación amplia, de decidir que si un caso incurre en determinada causal de exclusión, pues tiene lugar la emisión de un pronunciamiento interlocutorio denegatorio cuya consecuencia es la de devolver sin más trámite, la causa al órgano A quo.
- La “especial trascendencia constitucional” en el ordenamiento español.
Un estudio cuidadoso de nuestro amigo y profesor[11] Miguel Ángel Montañés Pardo,[12] corrobora que la causal de configuración entendida como la “especial trascendencia constitucional”, ha sido tomada de la experiencia constitucional española, la cual igualmente abordó inclusive distintos problemas durante el proceso de incorporación.[13]
Montañés alude a las modificaciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC español hechas por la LO 6/2007, en alusión al trámite de admisión del recurso de amparo, que introduce como requisito de admisibilidad la exigencia de que el recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en razón de su “especial trascendencia constitucional”.
Al respecto, nuestro autor aborda algunos fundamentos de la STC 155/2009, de 25 de junio de 2009,[14] y menciona el propósito de “contribuir a que los abogados, cuando formulen sus demandas, tengan en cuenta que deben razonar, como siempre, la existencia de las lesiones que invoquen, pero también, y sobre todo, justificar que su recurso, más allá del caso concreto, presenta una “especial trascendencia constitucional”.[15]
Las anotaciones de Montañés no son menores y constituyen consecuencias de relevancia para nuestro ordenamiento constitucional: el legado procedimental de fondo del precedente vinculante 0987-2014-PA/TC, en relación a los abogados en nuestro ordenamiento constitucional, es propiamente la justificación que ha de cumplir toda demanda constitucional vinculada a procesos constitucionales de la libertad- en nuestro caso habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento- de fundamentarse adecuadamente la “especial trascendencia constitucional” que el proceso a su cargo reviste. No cumplida esta formalidad, se configura la potestad habilitante del Tribunal Constitucional para emitir decisión interlocutoria denegatoria y devolver la demanda al órgano A quo para su archivamiento.
El autor también anota que “se ha invertido el juicio de admisibilidad (en tanto el nuevo sistema) conlleva la objetivación del recurso de amparo, pues, aunque el amparo siga siendo un recurso subjetivo de tutela de los derechos fundamentales, para su admisión se exige algo más: que tenga una especial trascendencia constitucional.”[16] La pregunta que fluye naturalmente aquí para nuestro estudio es: ¿la exigencia del requisito de “especial trascendencia constitucional”, como cláusula objetiva, implicará que las demandas constitucionales puedan perder su carácter de medios de defensa subjetiva de los derechos fundamentales? Intentaremos responder ello en el curso de este estudio.
A propósito de este tema, el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional peruano, hasta la dación del precedente vinculante 0987-2014-PA/TC, señalaba:
11: «Una de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su : improcedencia, a través de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse».[17]
La regla en sede nacional fue a su turno bastante objetiva. El precedente vinculante en comento redimensiona el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para abordar una propuesta de objetivación de las pretensiones constitucionales, aunque reiteramos, sin cumplir dicho precedente aún el propósito central de fundamentar mejor cada una de las causales abordadas como elementos configuradores de una decisión interlocutoria denegatoria.
Siguiendo las líneas precedentes, Montañés describe la doctrina constitucional que desarrolla la sentencia 155-2009, en concordancia con la modificación de la LOTC, y considera que esta doctrina puede resumirse en los siguientes pasos:
1) Es cargo del recurrente justificar la trascendencia constitucional
Considera el autor la” ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa, en la demanda de amparo, la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión «en todo caso» empleada por el precepto.”
Aportamos en este ítem que es obligación del demandante cumplir esta tarea de justificación, no siendo viable aplicar los principios iura novit curia y suplencia de queja deficiente, es decir, no es delegable en el Tribunal la tarea de reconstruir el alcance de la pretensión.
2) Se trata de un requisito insubsanable
No es procedente la apertura del trámite de subsanación. Esto implica que determinada la causal de inadmisión, la demanda es rechazada. Apreciamos aquí una regla de rigurosidad pues incumplida la exigencia, la demanda debe ser desestimada. La pauta para los abogados es más enfática aún: no hay posibilidad de enmienda en caso de omisión.
3) No es suficiente razonar la vulneración de un derecho fundamental
Acota el maestro ibérico que “el recurrente, por tanto, aparte de razonar la vulneración invocada, habrá de justificar expresamente, en su demanda de amparo, la especial trascendencia constitucional del recurso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional reconstruir de oficio la demanda.”[18]
Observamos aquí una exigencia de objetivación. No bastará, entonces, la alegada vulneración de derechos públicos subjetivos, sino será una exigencia determinar el alcance de trascendencia especial que la demanda involucra
- Criterios sobre la causal de “especial trascendencia constitucional”
De otro lado, constituyen criterios sobre la “especial trascendencia constitucional” según Montañés y en desarrollo de la STC 155/2009:
- La lesión del derecho fundamental como punto de partida
Señala Montañés que” esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos”.[19]
En propiedad, acotamos, toda lesión efectivamente parte de la lesión ostensible, manifiesta y grave de un derecho fundamental. Constituye esta exigencia el presupuesto base para el tránsito de una controversia ante la justicia constitucional.
- Supuestos de especial trascendencia constitucional
Acota Montañés: “El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de especial trascendencia constitucional como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, hacía preciso que el Tribunal Constitucional concretara el concepto y alcance del nuevo requisito de la “especial trascendencia constitucional”, y así lo ha hecho en la STC 155/2009”.[20]
El conjunto de supuestos a que hace referencia la STC 155/2009, de 25 de junio, fundamento 2, es el siguiente, en términos de Montañés:
- a) Cuestión constitucional nueva
Entendemos configurada esta situación “cuando el recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional.”[21]
En adición a ello “lo que se exige (…) es que se plantee una «cuestión constitucional nueva», y no una casuística nueva en cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia constitucional.” La referencia del maestro español alude a que no se trate de nuevos supuestos fácticos sino al contenido o elemento del derecho fundamental invocado y sobre el cual no haya aún doctrina constitucional.
- b) Aclaración o cambio de doctrina constitucional
El autor pone aquí énfasis en 2 cuestiones: una primera referida al surgimiento de nuevas realidades sociales o bien a cambios normativos relevantes. Acota: “Este es (…) el caso de la STC 155/2009, que comentamos, en la que el TC cambia su doctrina sobre el principio acusatorio”.[22]
No podemos negar la función social que cumple el Tribunal Constitucional y por tanto, sus decisiones han de causar efectos trascendentes sobre las diversas instituciones jurídicas existentes, entre aquellas que afectan a las comunidades, o cuando se trata de un giro importante en el aspecto normativo. Es pertinente recordar, a este respecto, la función pedagógica que cumple el Tribunal cuyas decisiones han de ser tenidas en cuenta como la interpretación última de la Norma Normarum.
- c) Cuando la vulneración provenga de la ley o norma aplicada
Señala Montañés que la configuración de este supuesto ocurre “cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general.”[23]
La experiencia del caso peruano plantea la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas,[24] es decir, aquellas que no exigen reglamentación, a diferencia de las normas heteroaplicativas, cuya exigencia reglamentaria no permite, regularmente, la entrada en vigencia de la norma hasta que se cumpla el deber positivo de reglamentar la misma.
- d) Interpretación jurisprudencial de la ley lesiva del derecho fundamental
Se entiende configurada esta causal “cuando la vulneración del derecho traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley, que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución.”[25]
En relación a este extremo funciona una calidad correctora de las interpretaciones contrarias de los jueces respecto del contenido constitucional de una norma y además, si esa interpretación de la norma viola derechos fundamentales.
Indaguemos, sin embargo, sobre la razón por la cual prevalentemente pueda existir esta causal de interpretación lesiva: a juicio nuestro, ello tiene su explicación en la existencia de conceptos jurídicos indeterminados en el contenido de un precedente vinculante. La consecuencia inmediata, entonces, no tiene soslayo: es exigible para el Tribunal que fija precedentes la toma de inmediata posición para la asignación de contenidos de desarrollo del precedente.
Esto no obsta, sin embargo, y veámoslo en perspectiva integradora, que buenas decisiones judiciales puedan asignar contenidos constitucionales idóneos a la vaguedad de un precedente. No es menor pues la cuestión en nuestro país, en ese orden de ideas, respecto a que el Poder Judicial representa el bastión de defensa inicial de los derechos fundamentales, asumiendo el Tribunal Constitucional la condición de garante último en la tutela de estos derechos.
- e) Incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional
Según Montañés “este criterio, que también se refiere a la inaplicación o incorrecta aplicación de la Constitución, parece distinguir, de una parte, entre el incumplimiento general (por varios órganos judiciales) y el incumplimiento reiterado (por un mismo órgano judicial) de la jurisprudencia constitucional, aunque no queda del todo claro si ambos deben concurrir conjuntamente.”[26]
Esta causal se condice con la anterior pues una interpretación en contrario de los principios, valores y directrices de la Constitución, sea de la Administración o del Poder Judicial, encuentra su explicación, muchas veces, en la ausencia de contenidos de un precedente o bien en la ausencia de pautas rectoras del último intérprete de la Constitución.
Sin perjuicio de ello, estamentos de la Administración y del Poder Judicial emiten sus propios precedentes en el ámbito de sus funciones.[27] Ello ayuda a crear predictibilidad en la justicia administrativa y ordinaria.
- f) Negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional
Señala Montañés que “podría producirse en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional que impone el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).”[28]
Creemos que estos son casos de suma excepción. Aun existiendo el choque de trenes entre la justicia constitucional y la ordinaria, recurrente por conflictos de interpretación entre el Tribunal Constitucional y las Salas Supremas del Poder Judicial, no podemos dejar de observar que el Tribunal es el último intérprete de la Constitución, lo cual le confiere potestad correctora respecto de las decisiones del Poder Judicial.
En relación a ello, un caso muy particular de oposición a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de precedentes vinculantes, fue el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual se realizó los días 15 y 16 de julio de 2010[29].
Dos posiciones fueron objeto de debate: Una primera propuesta se definía de la siguiente forma: según una primera ponencia, los jueces deben aplicar los precedentes constitucionales vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. Una segunda ponencia señalaba que los jueces pueden desvincularse de los precedentes constitucionales vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, en virtud de la independencia de la que gozan- reconocida por mandato constitucional- siempre que con su decisión se proteja de mejor manera al accionante, en cuanto al derecho fundamental violado. Las ponencias 1 y 2 obtuvieron 3 y 10 votos, respectivamente, y una tercera posición, muy similar a la segunda, obtuvo 16. Esta última señalaba que los jueces como regla deben aplicar los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; pero, pueden desvincularse de dichos precedentes, siempre que con su decisión se proteja de mejor manera al accionante, en cuanto a su derecho fundamental violado.
Observemos que prosperó esta última posición en contra de la obligación ineludible de aplicar los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, a pesar de que fallos como la STC 006-2006-CC/TC caso Casinos Tragamonedas, establecen responsabilidad funcional de los jueces en caso éstos no observen la aplicación del precedente vinculante.
- g) Trascendencia general de los efectos del amparo
Precisa nuestro autor español que este supuesto se produce ”cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en alguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto, porque plantee una cuestión jurídica relevante y de general repercusión social o económica, o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”[30]
La repercusión social ha sido anotada líneas arriba. Solo nos queda acotar que buenos Tribunales emiten buenas sentencias y por tanto, es fundamental un sistema óptimo de selección de los mejores profesionales en materia constitucional como magistrados del Tribunal Constitucional.
- Necesaria reconstrucción del precedente vinculante 0987-2014-PA/TC.
Los avances de la doctrina española en referencia al requisito de la “especial trascendencia constitucional” nos conducen a un requerimiento de modificación de los itinerarios de un precedente vinculante tan importante como el que ahora es materia de comentario, en tanto la necesidad que diagnosticamos en este estudio se traduce en una impostergable reconstrucción de los significados de los supuestos de configuración[31] del requisito de “especial trascendencia constitucional” y por tanto, de una más adecuada definición de la decisión interlocutoria denegatoria que aborda el precedente en estudio.
El caso español implicó un período aproximado de 2 años entre la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de ese país y la fijación de los supuestos de configuración del requisito de “especial trascendencia constitucional”, en propiedad a través de la sentencia 155/2009.
El caso peruano no solo fija para la emisión de una decisión interlocutoria denegatoria el requisito que abordamos en este estudio, en relación a la “especial trascendencia constitucional”, sino aborda otros supuestos y causales de no menor relevancia y ello nos permite llegar a la conclusión de que es pertinente, con mayor razón aún, desarrollar una tarea de mejores especificaciones de estos supuestos.
Abordar esa tarea implica, a su vez, el cumplimiento del denominado “deber especial de protección” que demanda a los órganos que imparten justicia constitucional, una exigencia cualificada de sus actuaciones frente a los excesos de los poderes públicos, o a su vez, respecto de las trasgresiones inter privatos a que también aluden los derechos fundamentales.
En efecto, en desarrollo de la misma noción, la emisión de una decisión en sede constitucional conlleva implícito el deber de protección,[32] figura que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional de nuestro país y por el Tribunal Constitucional Federal Alemán,[33] bajo la doctrina del Schutzpflicht, en el sentido interpretativo de un mandato para los jueces constitucionales frente a eventuales vulneraciones a la dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales, en rigor, mandatos de actuación que configuran auténticos deberes de protección de los derechos constitucionales.
Esa labor de mejor fundamentación apunta, de igual modo, a configurar, de manera más óptima, los límites entre la objetivación de los procesos constitucionales, y la fijación de los contenidos de extensión de los derechos subjetivos que protegen los derechos fundamentales.
Este requerimiento es mayor inclusive si la experiencia comparada marca una evolución de este debate en las experiencias española y alemana. En efecto, dichos ordenamientos constitucionales en su momento debieron establecer la oscilación de evolución de su justicia constitucional en relación a si marcaba un énfasis respecto de la justicia constitucional desde una perspectiva objetiva de las pretensiones constitucionales, o si bien debía prevalecer el contenido siempre relevante del grado de afectación de los derechos subjetivos.
En el caso español la denominada excesiva objetivación del amparo[34] mereció una búsqueda del punto de equilibrio con el objeto de no acabar con el denominado amparo subjetivo, es decir, la efectiva defensa ante una vulneración constitucional sufrida por los ciudadanos.
En relación a la experiencia alemana, Ortega cita a Hernández Ramos señalando que en Alemania por “seguir reconociendo un derecho de los ciudadanos de acceder a la jurisdicción del BVerfG,[35] pero dando protagonismo a aquellos recursos que plantearan cuestiones especialmente trascendentales tanto en un sentido objetivo como en un sentido subjetivo”. [36]
La experiencia en nuestro país ha de demandar salidas similares pues la tendencia de objetivación que siguen de ahora en adelantas los procesos constitucionales con el precedente vinculante 0987-2014-PA/TC, igualmente ha de necesariamente encontrar puntos de equilibrio y coincidencia entre ambas tendencias: la defensa y vigencia efectiva de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, de un lado, y el requerimiento que plantea el precedente en comento para una objetivación de los procesos constitucionales. Ello no debe implicar, a juicio nuestro, un rango de menor defensa de los derechos tutelados por la Carta Fundamental. Respecto a ello, le compete a nuestro Tribunal Constitucional una delicada tarea de construcción de los puntos de coincidencia, equilibrio y armonía entre ambos escenarios.
- Ausencia de mensaje a los jueces del Poder Judicial
El precedente materia de nuestro comentario indudablemente asume una posición restrictiva en cuanto su propuesta de objetivación de los pretensiones constitucionales, y se reconduce a eliminar un importante número de causas ingresadas al Tribunal Constitucional por n cumplirse determinadas condiciones, una de ellas el requisito de “especial trascendencia constitucional”.
En ese rango de ideas, la configuración del precedente vinculante 0987-2014-PA/TC ha de lograr un número menor de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, reservándose para decisiones de fondo solo aquellos procesos que justifiquen una “especial trascendencia constitucional”, entre otras causales antes anotadas.
Asumimos con cierto nivel de persuasión que esta decisión del Tribunal Constitucional se explica por el incremento de causas ingresadas al Tribunal en los últimos años, cuya tendencia creciente habría justificado efectivamente fijar causales de restricción para el conocimiento de pretensiones a motivar en decisión de fondo.
Y sin embargo, así como existe un órgano de cierre- el Tribunal Constitucional- que asume una posición más clausus de las decisiones que se justifican ser emitidas, dada la naturaleza restrictiva del precedente, asume igual nivel de importancia que igualmente existen un conjunto de órganos constitucionales- las Salas Superiores del Poder Judicial- que a su vez remiten los procesos constitucionales, vía recurso de agravio, a la máxima instancia de los derechos fundamentales.
Efectivamente, si el Tribunal fija reglas de desvinculación para la emisión de sentencias de fondo, y no ha de pronunciarse en determinados casos por incumplimiento de los requisitos fijados, era igualmente necesario construir el precedente en análisis, también, desde la posición de mensaje a los jueces del Poder Judicial, para determinar, con mayor énfasis, la configuración de las causales propias de una decisión interlocutoria denegatoria.
Es pertinente recordar, en esa ruta de razonamiento, que el Poder Judicial constituye el primer bastión de defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y como tal ,justifica esa competencia negativa[37] del Tribunal Constitucional respecto a los procesos que conoce, pues en propiedad toda sentencia estimatoria en un proceso iusfundamental, en la cual se determina la restitución del derecho conculcado, termina en esa segunda instancia que representan las Salas Superiores, luego de haber examinado la demanda un juez especializado que asume la condición de juez constitucional.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional conoce solo aquellos fallos en los cuales el Poder Judicial ha expresado una posición denegatoria[38] y desestimatoria de los decisores del corpus iuris judicial, y o bien se ejecuta en sus propios términos la decisión y por lo tanto, se cumple el resarcimiento de la vulneración grave reconocida; o bien se opta por el recurso extraordinario de proceso constitucional contra sentencia constitucional,[39] aspecto que asume una naturaleza cerrada, pues las causales de interposición de una pretensión constitucional contra otra decisión constitucional son absolutamente excepcionales.[40]
De allí la enorme importancia de que las reglas de conocimiento de las pretensiones constitucionales, más aún en un caso de suma relevancia como el precedente 0987-2014-PA/TC, incluyan a los jueces del Poder Judicial en lo relacionado a las reglas a considerar para la determinación de las causales de rechazo, pues una lectura acuciosa del precedente en comento, nos revela algunas cuestiones que es preciso comentar.
En efecto, no existe un conjunto de pautas que justifiquen la no remisión de procesos al Tribunal Constitucional, vía recurso de agravio constitucional, en aplicación directa del requisito de especial relevancia constitucional. A su vez y en relación a la condición de “especial trascendencia constitucional”, el precedente en análisis no desarrolla con mayor énfasis esta causal de rechazo de conocimiento de la pretensión iusfundamental, lo cual deja a los jueces del Poder Judicial en una labor incompleta de aplicación de reglas del precedente, con mayor énfasis si asumimos que el Tribunal Constitucional fija reglas respecto de su condición de órgano de conocimiento pero descuida que existen órganos previos que han conocido el proceso.
Tampoco existe una precisión de rigor respecto al nomen de dictado de sentencia sin más trámite. A este respecto, si los jueces del Poder Judicial remiten procesos al Tribunal Constitucional, apreciemos que esa tarea es ejercida luego de un pronunciamiento de rigor, vía sentencia definitiva usualmente, y autos que ponen fin al proceso en otros casos. Bajo esta pauta, no es congruente que los jueces remitan procesos con sentencia definitiva a los cuales correspondería, en aplicación de la causal referida, un rechazo cuasi liminar por parte del Tribunal, en tanto ha de emitirse decisión interlocutoria denegatoria sin más trámite.
A título de conclusión
Ortega Gutiérrez, ya citado líneas arriba, cuestiona si estamos ante una “saturación del poder corrector”[41] como justificación en la experiencia española de la fijación del requisito de “especial trascendencia constitucional” en las pretensiones de amparo.
En rigor, es importante diferenciar la necesidad del poder corrector del Tribunal Constitucional de nuestro país, de un probable hiperactivismo del mismo por reducir su carga procesal, en alusión a un rol que no le corresponde. Si el poder corrector es ejercido irrazonablemente y se desampara y desprotege derechos fundamentales sin una mayor justificación de la necesidad de la misma, estamos ante una saturación de esa labor correctora bajo el único propósito de reducir la carga procesal.
El hiperactivismo aquí es perjudicial pues el recurso de reducir la carga procesal vía la devolución de expedientes al Poder Judicial, sin una debida justificación, resulta contradictorio respecto al objetivo primordial de defensa y vigencia efectiva de los derechos fundamentales que constituye un fin de los procesos constitucionales.
Hace referencia Ortega, por otro lado, a la “cuasiparalización del Tribunal Constitucional fruto del exceso de demandas de amparo”.[42] En propiedad la expedición de precedentes vinculantes implica una tarea de delicada, minuciosa y prolija argumentación de las causales de fijación de criterios del precedente. Advertimos que esa labor no ha sido suficiente en el precedente en mención, pues apenas desarrolla el Tribunal Constitucional una descripción enunciativa de las causales de configuración de la decisión interlocutoria denegatoria.
Tal escenario demanda, en consecuencia, la necesidad de una posición de desarrollo del precedente vinculante en mención, a fin de adoptarse un claro mensaje hacia el resto de actores del ordenamiento constitucional- jueces, fiscales y abogados- a fin de aplicar reglas claras en relación a los ámbitos del precedente establecido.
Nos preguntamos, también, si estamos frente a una excesiva objetivación de los procesos constitucionales, y si ello va en desmedro de la naturaleza subjetiva de los procesos constitucionales. Creemos que aquí corresponde igualmente un desarrollo argumentativo que reivindique la condición, estatus y contenido de los derechos subjetivos protegidos por la Norma Fundamental. Las experiencias española y alemana nos demuestran, con suficiencia, los intentos de la justicia constitucional de esos países, por encontrar el necesario punto de equilibrio entre ambos modelos de protección de derechos fundamentales.
Creemos importante, por último, que faltó un período de vacatio legis del precedente en comento. Es importante que los actores del sistema, en comunión de la idea haberleana de impulsores de una fraternidad de intérpretes constitucionales y de sociedad abierta de intérpretes de la Constitución, dispongamos de pautas rectoras que vayan configurando progresivamente los nuevos contenidos de la Carta Fundamental, con mayor énfasis si un precedente cambia la faz procesal de nuestro ordenamiento. Entonces es necesario que ante precedentes vinculantes cuya naturaleza aplicativa va a significar una incidencia extraordinaria en la realidad constitucional de nuestro país, impliquen también, cual overruling prospectivo, un período racional además de razonable, de vacatio legis, para ordenar una mejor aplicación de los precedentes.
Publicado en REVISTA PERUANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL. Centro de Estudios Constitucionales. Tribunal Constitucional del Perú N° 8 · Nueva Época · Octubre / 2015.p. 111-132
[1] In memoriam Miguel Ángel Montañés Pardo (1957-2011)
[2] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Sala Constitucional Lambayeque. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Becario del la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com
[3] STC 0987-2014-PA/TC. Caso Francisca Vásquez.
- El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
- a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
- b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
- c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
- d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará sin más trámite.
- Existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental.
[4] BLUME, E (2015). La sentencia interlocutoria denegatoria. Materiales de trabajo de la Academia de la Magistratura de Perú. Módulo Teoría Constitucional y Democracia. XVII Programa de Ascenso. Recuperado de http://aulavirtual.amag.edu.pe/course/view.php?id=634 Fuente visitada con fecha 25 de mayo de 2015.
[5] RODENAS, Ángeles (2012). Los Intersticios del Derecho. Capítulo I. Barcelona-España: Marcial Pons. 1° Ed. p. 21-50
[6] HERNANDEZ, M. La especial trascendencia constitucional como criterio de admisión del recurso de amparo ¿concepto jurídico indeterminado o inseguridad jurídica? Versión resumen. Universidad Carlos III de Madrid. Instituto de Derecho Público Comparado. Recuperado de http://portal.uc3m.es/portal/page/portal/ins_derecho_publico_comparado/seminarios_cursos/seminarios_conferencias_cientificos/Resumen%20ponencia%20Hernandez%20Ramos.pdf Fuente visitada con fecha 20 de mayo de 2015.
[7] Vid ORTEGA D, (2010) La especial trascendencia constitucional como concepto jurídico indeterminado de la reforma de 2007 de la LOTC a la STC 155/2009, de 25 de Junio. En Teoría y realidad constitucional. Nro. 25. UNED. p. 498.
[8] OTEIZA, Eduardo. (1998) El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo p. 71. Recuperado de http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica06.pdf. Fuente visitada con fecha 01 de junio de 2015.
[9] El certiorari o herramienta de “sana discreción” en la característica que le asigna Eduardo Oteiza, es un mecanismo del derecho anglosajón que se expresa en la abreviatura “certiorari volumus” (deseamos informarnos) y que en Estados Unidos permite que, a través de la aplicación del writ of certiorari, la Corte Suprema de ese país requiera a un Tribunal de grado inferior la remisión de una causa.
[10] En promedio unos 130 procesos (80 con audiencias y 50 sin audiencias) son resueltos por año de un estimado de 7,000 a más ingresos. La media es similar en los últimos años en los cuales un promedio general sería 100 procesos resueltos sobre un aproximado de ingresos de 10,000 causas al año. Un tercio de casos proviene de apelaciones de Cortes Supremas estatales y 2/3 son de Cortes Federales de grado inferior. La Corte Suprema de EE.UU. es la principal Corte Federal de EE.UU. y representa la máxima instancia de conocimiento judicial. Vid. http://www.civilrights.org/judiciary/courts/supreme.html Fuente visitada con fecha 01 de junio de 2015.
[11] Miguel Ángel Montañés Pardo, Fiscal Letrado y Secretario General Adjunto del Tribunal Constitucional español, fue promotor, director y docente del curso “Procesos de tutela de derechos fundamentales” dictado en Montevideo, Uruguay, en el año 2011, por intermedio de la Cooperación Española, experiencia en la cual tuvimos oportunidad de participar. Su deceso se produjo muy poco después de concluido el dictado de este curso. Estas líneas van en homenaje a sus altas calidades personales y docentes.
[12] MONTAÑÉS, M. La “especial trascendencia constitucional” como presupuesto del recurso de amparo. Materiales de trabajo de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID en Montevideo, Uruguay. Recuperado de http://www.google.com.pe/?gfe_rd=cr&ei=fXBsVbeVM6Ww8wfd_IDwBA#q=MONTA%C3%91%C3%89S%2C+Miguel+.+La+%E2%80%9Cespecial+trascendencia+constitucional%E2%80%9D+como+presupuesto+del+recurso+de+amparo. Fuente visitada con fecha 20 de mayo de 2015
[13] ESPINOSA, A. (2010) El recurso de amparo. Problemas antes, y después, de la reforma. En INDRET. Revista de análisis del derecho. Barcelona. Marzo de 2010. p. 12-19. Recuperado de http://www.indret.com/pdf/722_es.pdf Fuente visitada con fecha 23 de mayo de 2015.
[14] Destacan como antecedentes de este fallo las sentencias 188/2008, de 21 de julio, 289 y 290/2008, de 22 de setiembre, y 70/2009 de 23 de marzo. Vid ORTEGA D, (2010) Op. cit. p. 499.
[15] MONTAÑÉS, M. Op cit. p. 1
[16] MONTAÑÉS, M. Op cit. p. 2
[17] STC 0987-2014-PA/TC. Caso Francisca Vásquez. F.J. 45.
[18] MONTAÑÉS, M. Op cit. p. 4
[19] MONTAÑES. M. Op cit. p. 4
[20] MONTAÑES. M. Op cit. p. 4
[21] MONTAÑES. M. Op cit. p. 4
[22] MONTAÑES. M. Op cit. p. 5
[23] MONTAÑES. M. Op cit. p. 5
[24] Código Procesal Constitucional de Perú. Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.(…)
[25] MONTAÑES. M. Op cit. p. 5
[26] MONTAÑES. M. Op cit. p. 6
[27] La Administración, entre otras instituciones como el Tribunal Fiscal por ejemplo, emite precedentes de aplicación obligatoria para las controversias sometidas a su conocimiento. El Poder Judicial en Perú emite precedentes judiciales en diversos Plenos Jurisdiccionales o Casatorios, e inclusive las Salas Supremas asumen la potestad de emitir precedentes en elación a los casos que conocen, entendidos todos estos criterios como vinculantes a nivel de la justicia ordinaria.
[28] MONTAÑES. M. Op cit. p. 6
[29] Pleno Jurisdiccional intitulado: El Precedente vinculante frente a la autonomía judicial
[30] MONTAÑES. M. Op cit. p. 6
[31] Entre otras críticas, vid CAVANI, R (2014). Función del TC peruano, modelos de cortes de vértice y la “especial trascendencia constitucional”. En GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL. No. 81. Lima- Perú. p. 47-56.
[32] Esta noción es abordada en la STC 0858-2003-AA/TC Caso Eyler Torres del Águila, la cual señala:
- (…) debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”.
Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes lo ha señalado este Tribunal, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).
[33] BVerfGE 39, 1 (p.42), caso del aborto I, sentencia de 25 de febrero de 1975; BVerfGE 49,89 (p. 142), caso Kalkar I, sentencia de 08 de agosto de 1978.
[34] ORTEGA. D. Op cit. p. 501
[35] Bundesverfassungsgericht es la denominación del Tribunal Constitucional Federal alemán, compuesto por 16 magistrados, con sede en Karlsruhe, Alemania, órgano emblemático cuya jurisprudencia desde los años 50 del siglo pasado, fue marcando importantes contenidos para la justicia constitucional, entre ellos, el contenido esencial de los derechos fundamentales y Estado Democrático y Social de Derecho, abordados en la Ley Fundamental de Bonn de 1949.
[36] ORTEGA. D. Op cit. p 504
[37] Constitución Política de 1993. Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
- Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
- Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. (…)
[38] La STC 01711-2014-PHC 7TC, caso Víctor Polay Campos y otros, prevé:
- (…) debe tenerse presente que si la adopción del Recurso de Agravio Constitucional para casos vinculados al Tráfico Ilícito de Drogas y lavado de activos se basó en instrumentos internacionales tales como la Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo, resulta a todas luces atendible que habiéndose ampliado el RAC para el delito /fuente, deberá también ampliarse para el delito fin que constituye el terrorismo. (…)
- Por lo expuesto, este Colegiado, atendiendo a la importancia para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra el terrorismo, considera necesario complementar la regla jurisprudencial establecida a través de las sentencias N° 2663-2009-HC/TC y 2748-2010- HC/TC, y en tal sentido entender que, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202° de la Constitución, este Tribunal es competente para revisar, vía Recurso de Agravio Constitucional, las sentencias estimatorias expedidas en procesos constitucionales relativos al delito de terrorismo que en segunda instancia hayan declarado fundada la demanda.
El decisorio precisa:
- Establecer como doctrina jurisprudencia! conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de terrorismo en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales, conforme a lo señalado en el fundamento N° 7 de la presente sentencia.
[39] Vid STC 4853-2004-PA/TC. La Libertad. Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad. F.J. 39
[40] STC 4853-2004-PA/TC.
- B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos: (…)
- c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales.
[42] ORTEGA. D. Op cit. p 499
BIBLIOGRAFIA
BLUME FORTINI, Ernesto (2015). La sentencia interlocutoria denegatoria. Materiales de trabajo de la Academia de la Magistratura de Perú. Módulo Teoría Constitucional y Democracia. XVII Programa de Ascenso.
CAVANI, R (2014). Función del TC peruano, modelos de cortes de vértice y la “especial trascendencia constitucional”. En GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL. No. 81. Lima- Perú.
ESPINOSA DIAZ, Ana. (2010) El recurso de amparo. Problemas antes, y después, de la reforma. En INDRET. Revista de análisis del derecho. Barcelona. Marzo de 2010. p. 12-19. Recuperado de http://www.indret.com/pdf/722_es.pdf Fuente visitada con fecha 23 de mayo de 2015.
HERNANDEZ RAMOS, Mario. La especial trascendencia constitucional como criterio de admisión del recurso de amparo ¿concepto jurídico indeterminado o inseguridad jurídica? Versión resumen. Universidad Carlos III de Madrid. Instituto de Derecho Público Comparado. Recuperado de http://portal.uc3m.es/portal/page/portal/ins_derecho_publico_comparado/seminarios_cursos/seminarios_conferencias_cientificos/Resumen%20ponencia%20Hernandez%20Ramos.pdf Fuente visitada con fecha 20 de mayo de 2015.
MONTAÑÉS PARDO, Miguel Ángel. La “especial trascendencia constitucional” como presupuesto del recurso de amparo. Materiales de trabajo de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID en Montevideo, Uruguay. Recuperado de http://www.google.com.pe/?gfe_rd=cr&ei=fXBsVbeVM6Ww8wfd_IDwBA#q=MONTA%C3%91%C3%89S%2C+Miguel+.+La+%E2%80%9Cespecial+trascendencia+constitucional%E2%80%9D+como+presupuesto+del+recurso+de+amparo. Fuente visitada con fecha 20 de mayo de 2015
ORTEGA GUTIERREZ, David. (2010) La especial trascendencia constitucional como concepto jurídico indeterminado de la reforma de 2007 de la LOTC a la STC 155/2009, de 25 de Junio. En Teoría y realidad constitucional. Nro. 25. UNED. p. 498.
OTEIZA, Eduardo. (1998) El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo p. 71. Recuperado de http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica06.pdf. Fuente visitada con fecha 01 de junio de 2015.
RODENAS, Ángeles (2012). Los Intersticios del Derecho. Capítulo I. Barcelona-España: Marcial Pons. 1° Ed.