
zs. Acciones afirmativas: origen, normatividad y jurisprudencia
Acciones afirmativas: origen, normatividad y jurisprudencia
Edwin Figueroa Gutarra[1]
Introducción. 1. Una visión filosófica del principio de igualdad. 2. La acción afirmativa. Evolución y dimensiones. 3. La Ley 30412 y sus alcances . 4. Acciones afirmativas y principio de proporcionalidad. Ideas de cierre.
Introducción
La dación de la Ley 30412, relativa a los pases libres para las personas con discapacidad severa en el servicio de transporte público terrestre, nos conduce a un interesante debate sobre las acciones afirmativas, en tanto representan estas decisiones normativas, otras veces jurisprudenciales, mecanismos extraordinarios que en apariencia introducen una medida desigual en relación al resto de ciudadanos, para efectos de compensar matices anteriores de infra representación de determinados grupos sociales.
Podemos apreciar entonces, desde la perspectiva del contraste en el trato, cómo se produce una diferenciación que favorece a las personas con discapacidad severa, previamente inscritas ante el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad ( CONADIS), para gozar del beneficio de pases libres en todo servicio público de transporte terrestre. Dicho mecanismo constituye una política de justicia compensatoria, tesis que supera las nociones de justicia distributiva y correctiva, ambas de raigambre fundamentalmente aristotélica.
Pretendemos en este comentario, en consecuencia, determinar una visión constitucional de realización del principio de igualdad, entendido como un valor constitucional, a efectos de materializar directrices del Estado Democrático y Social de Derecho en su vertiente de perspectivas a hacer tangibles, pues si igualdad introduce la idea de tratar a los iguales como iguales, y desigualdad presupone a tratar en forma desigual a los desiguales, queremos focalizar cuál es el enfoque de esta norma respecto al principio de igualdad, y sobre todo, determinar cuánto ayudan las previsiones de la ley en análisis, a disminuir las brechas de desigualdad que abarcan hoy in extenso las democracias.
De otro lado, queremos puntualizar cómo responde la interpretación de esta norma a la realización del derecho fundamental a la igualdad desde la posición de nuestra jurisprudencia constitucional, y de la misma forma, cuánto ayuda, o no, una regla de este tipo, a una consolidación del concepto de igualdad desde la doctrina de los derechos iusfundamentales.
- Una visión filosófica del principio de igualdad
Como idea matriz reviste importancia realizar un examen sobre algunas reflexiones previas respecto al principio de igualdad, el mismo que en su dimensión más sencilla, implica tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como iguales.
La definición que acotamos es de por sí insuficiente pues corresponde preguntarnos: ¿cuál es el sustento iusfundamental del principio de igualdad?. O de otro lado, ¿cómo determinamos los alcances del principio de igualdad? O desde un efecto mucho más práctico: ¿ cuáles son los lineamientos para tratar a dos personas como iguales?
En el ejemplo clásico de Rosenfeld,[2] respecto al naufragio de una embarcación de cien personas y en el cual la labor de salvataje solo permite el rescate de cincuenta personas, la pregunta fluye con énfasis si queremos determinar cuál es el patrón de igualdad en ese caso. En desarrollo del caso, podemos suponer que una primera premisa natural nos oriente a que inicialmente se prefiera salvar las vidas de las mujeres y niños, por igual, y en segundo término, a los desvalidos y ancianos, para quedar al final, los varones. Sin embargo, ¿qué pasa si en este mismo ejemplo todos son varones? ¿ o si bien son todos ancianos, o todas mujeres? ¿ O todos niños?. Como dice Rosenfeld en su ejemplo inicial, la regla de igualdad nos diría, en teoría, que si no se pueden salvar todos, entonces que nadie sea salvado. Nótese que lo enfático del caso es que solo podrían salvarse cincuenta personas, no más.
Cabe peguntarnos, entonces, si son cien los varones dele ejemplo de la embarcación, ¿ a cuáles escogemos para ser salvados si todos en principio son iguales? ¿Serán los más fuertes? ¿O los más débiles? ¿O los más inteligentes acaso?
La complejidad del caso que presentamos evidencia la dificultad que implica definir el principio de igualdad, en tanto nuestro patrón inicial de tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales, es notoriamente insuficiente.
Bajo esa pauta, las acciones afirmativas enfatizan el problema que pretenden solucionar desde la perspectiva del principio de igualdad, pues reivindican a grupos excluidos con la idea fuerte de reivindicar su situación y acercarlos más a la ecuación ideal de igualdad.
Desde otra perspectiva, conviene agotemos dos ideas sobre igualdad que enuncia Rosenfeld. En un primer caso, se pregunta nuestro autor si la sola idea de igualdad puede considerarse un concepto vacío, dadas las brechas entre teoría y realidad, en alusión a una idea de Western,[3] poniendo énfasis Rosenfeld en que se trata de un grave error.
Western indaga en su obra si la igualdad formal es solo una idea vacía, sugiere así que el supuesto valor de neutralidad de la igualdad formal es solo una ilusión. tanto así como es cuestionable que la ley, el legislador o el juez puedan exigir neutralidad a las partes.
Rosenfeld propone, en ese sentido, llenar esa brecha a través de una «gramática estructural de la igualdad». Afirma que «en cualquier universo sociocultural complejo, la aplicación de una concepción teórica de igualdad, no promueve la igualdad en general, sino ciertas igualdades particulares que están necesariamente acompañadas por las desigualdades correlativas.»[4]
Lo que esta idea traduce no es sino la complejidad que representa pensar en igualdades posibles pues éstas pueden estar acompañadas de potenciales desigualdades. En vía de ejemplo, dos personas que acceden a una plaza de trabajo son ganadoras por sus méritos propios pero a su vez, entre ellas pueden manifestarse potenciales desigualdades. Una puede ser quizá mucho más capaz que la otra. Entonces, no tenemos sino acercamientos posibles al concepto de igualdad.
Gramaticalmente, es importante el acercamiento a la tesis de igualdad. Estructuralmente, hay un acercamiento que cierra en parte esa brecha entre teoría y práctica, mas advirtamos que solo es una aproximación referencial, dada la complejidad en asumir definiciones de lo que es igual y lo que es desigual.
En un segundo orden, ponemos de relieve una idea que Rosenfeld destaca de Dworkin,[5] una de cuyas afirmaciones grafica de la forma siguiente: “el gobierno […] tiene una responsabilidad abstracta de tratar el destino de cada uno de los ciudadanos, con la misma importancia».
Ciertamente Dworkin es uno de los autores norteamericanos que hace importantes aportes a la teoría de los principios en el mundo anglosajón y en esa línea de pensamiento, destaca, a nuestro juicio en vía de sumatorias, una directriz de todo Estado respecto al valor igualdad en relación a sus ciudadanos. El valor abstracto de igualdad que enuncia Dworkin nos reconduce al concepto de defensa de este derecho para que todos los ciudadanos tengan, en la medida de lo posible, las mismas oportunidades.
- La acción afirmativa. Evolución y dimensiones.
La acción afirmativa tuvo su origen en la Ley Ejecutiva 10925[6] del gobierno de John Kennedy en el año 1961, relativa al establecimiento de un Comité para la igualdad de oportunidades en el empleo.
Se trató de una norma pionera en la fijación de obligaciones a las empresas contratantes y sub contratantes con el Gobierno para una igualdad de oportunidades laborales, así como para la dirección de una política de no discriminación en el empleo. Afirmamos que se trató de una norma de avanzada para su tiempo pues los años 60 en EE.UU. fueron de manifiestos conflictos raciales en el país del norte. De otro lado, se produce un reforzamiento de las acciones afirmativas con la adopción de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,[7] cuya plataforma se dirigía principalmente a aspectos raciales.
Las acciones afirmativas han evolucionado en los ordenamientos jurídicos de varios países a través de normas y en su propia jurisprudencia, afirmación que nos permite señalar dos dimensiones en relación a esta institución.
En el primer caso, los Estados han ampliado un trato inclusivo a estamentos insuficientemente representados- de ahí nuestra denominación de grupos infra representados- dispensándoles un trato preferencial, en vía de compensación frente a situaciones históricas de desigualdad.
A este efecto, es importante la tarea del legislador pues precisamente diseña políticas inclusivas para que cesen incoherencias en la justicia distributiva que se propugna desde las políticas públicas. De otro lado, la justicia correctiva, entendida desde la propia noción aristotélica[8] como la justicia que se impulsa desde las relaciones entre privados, igualmente resulta insuficiente para la realización del equilibrio que el valor igualdad representa.
De ahí entonces la necesidad de afirmar la importancia de una justicia compensatoria, la cual precisamente establece determinados lineamientos, legales o jurisprudenciales, para la afirmación del principio de igualdad. Esta compensación supera las políticas públicas insuficientes y las carencias de ajustes en las relaciones entre privados, de cara al principio de igualdad.
En una segunda dimensión, las acciones afirmativas se realizan, también, desde una perspectiva jurisprudencial, cuando frente a las insuficiencias de las normas, las decisiones de los jueces determinan la necesidad de restablecer las afectaciones ostensibles al principio de igualdad, y buscan, a través de sus fallos, fijar posición para que los poderes públicos, principalmente, y por extensión, las relaciones inter privatos, acusen la concientización del principio de igualdad. En ese margen de acción, fijan condiciones determinadas de tratamiento favorable para minorías sujetas precisamente a un trato desigual.
En el Derecho Comparado, algunos fallos de relevancia han destacado el carácter de las acciones afirmativas, como en el caso Grutter vs. Bollinger,[9] 539 US 244, de 2003, en el cual la Corte Suprema de EE.UU. validó que las instituciones educativas consideraran determinado tipo de factores para una mayor inclusión en la admisión de estudiantes.
De la misma forma, el Tribunal Constitucional español sometió a su conocimiento la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de 22 de julio, la cual castigaba en distinta forma la misma conducta de malos tratos en el ámbito doméstico según si la víctima era mujer o varón.[10]
Fernando Rey señala al comentar esta sentencia: «Al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia respecto de la redacción que el artículo 37 de la ley orgánica de violencia da al artículo 153.1 del Código Penal, el Tribunal ha fallado que la norma penal que castiga más a los hombres cuando maltratan a sus mujeres o ex mujeres que a las mujeres cuando maltratan a sus parejas varones es plenamente conforme con la Constitución. Concretamente, en el ordenamiento español, la pena para el varón que, de cualquier modo, cause menoscabo psíquico o lesión (que no fueran constitutivos de delitos) o golpeare o maltratare (sin causar lesión) a la esposa o pareja con la que conviva será de seis meses a un año de prisión, mientras que si la víctima es el hombre y la ofensora la mujer, la pena será de tres meses a un año. La diferencia está, pues, en esos tres meses del límite mínimo de la prisión. La duda de adecuación a la Constitución de esta norma (artículo 153.1 Código Penal) se centraba en si ese diferente trato penal lesionaba o no el principio de igualdad constitucional entre mujeres y hombres.» [11]
En Perú, la STC 0045-2004-AI/TC, caso PROFA, perfila el test de igualdad[12] desde la jurisprudencia constitucional, en relación al proceso de inconstitucionalidad que presentan los Colegios de Abogados por la exclusión de los abogados postulantes a la judicatura que no contaban con el curso de preparación PROFA ( Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura, curso de 9 meses), en relación a quienes sí contaban con dicho curso formativo.
Aplicando el test de igualdad, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que sí existía discriminación negativa contra los aspirantes sin PROFA, pues la prohibición de rendir un examen por falta de este curso, sí suponía una afectación al derecho a la igualdad, en tanto tal curso de preparación no garantizaba, necesariamente, una mejor formación. Sin embargo, al momento de aplicar el test de necesidad, optó el Tribunal por fijar la pauta de que aquellos candidatos que hubieren alcanzado nombramiento y no contaren con el curso PROFA, debían necesariamente realizar un curso habilitante ( de 1 mes de duración, en forma intensiva).
Estos casos delimitan, en consecuencia, acciones afirmativas que luchan contra la discriminación fundamentalmente negativa, es decir, aquella que es arbitraria y desproporcionada. En relación a la discriminación, la Unión Europea aborda » tradicionalmente (…) seis rasgos “sospechosos” de discriminación (sexo, origen étnico o racial, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual).[13]
De alguna forma, estas formas de discriminación suponen una especie de male breadwinner[14] ( el hombre es el que debe traer el pan al hogar), esto es, alguien de naturaleza superior a otro y por tanto, con prevalencia sobre quien no satisface las condiciones de un rango. Las acciones afirmativas pretenden, al respecto, introducir una pauta de equilibrio entre grupos, superando escenarios de discriminación negativa. En alusión a la figura que referimos, sobre el hombre que trae el pan al hogar, relegando a la mujer a un papel subordinado, las acciones afirmativas propondrían que tanto varón como mujer están en la libertad de traer el pan al hogar, así como él y ella tienen derechos y obligaciones en la conducción de la familia.
- La Ley 30412 y sus alcances
La Ley 30412[15] fija el marco jurídico de pases libres en los medios de transporte público para aquellas personas que sufran de discapacidad severa.
La norma en comento constituye una acción firme por parte del Estado, en propiedad un tipo de acciones afirmativas, en el propósito de una realización de vida de un grupo sub representado como el de las personas con discapacidad severa.
El sentido finalista de las acciones afirmativas apunta a que personas o grupos que sufren desventajas sociales[16] accedan a bienes escasos. La noción de bien escaso tiene relación con una base de igualdad, es decir, todos pretendemos acceder a bienes que no abundan y por tanto, deberíamos pretender acceder a ellos en condiciones iguales.
Ello no sucede siempre en la realidad pues en relación al caso de la ley que comentamos, los servicios de transporte público para quienes disponemos de todas nuestras capacidades, representan bienes realizables, esto es, representan incluso un beneficio según la capacidad de pago. Quien pueda pagar el servicio, lo aborda; quien no, simplemente recurrirá a otro medio de traslado.
La noción de bien realizable no sucede en forma usual con las personas con discapacidad, quienes tienen incluso mayores dificultades para el goce de este servicio dada su condición de discapacidad. Una persona privada de sus piernas, pongámoslo objetivamente, difícilmente podrá trasladarse en un medio de transporte público, sea para subir a un bus o descender de él.
Las acciones afirmativas constituyen, entonces, un vía para lograr la igualdad efectiva, en tanto el discapacitado es beneficiario de un trato preferencial, al no abonar el costo del servicio. Tal atingencia respecto a su traslado constituye, en consecuencia, un medio para crear condiciones de igualdad material y no solo formal.
Ahora bien, en términos puntuales, el pase libre no va a compensar que el hecho de no abonar el pasaje respectivo, traduzca una igualdad formal y material. Sin embargo, sí constituye un paso en el propósito de accederse a mejores condiciones de igualdad material. Es pues el Estado a quien le compete forjar y gestar mecanismos, como el que comentamos, para que esas brechas sean cada vez menores.
La condición parta este goce, según la propia norma, se expresa en un registro previo en el registro respectivo, CONADIS.
- Acciones afirmativas y principio de proporcionalidad
Estando al tenor del propósito de justicia compensatoria de la Ley 30412, conviene preguntarnos, desde la otra orilla, si acaso esta norma no crea una discriminación en negativo, desde la perspectiva de quien se pueda sentir acaso excluido en alguna forma frente al trato preferencial que pueda merecer el discapacitado severo.
El razonamiento en clave negativa puede ser muy puntual: «nosotros, los no discapacitados sí debemos pagar el pasaje en el transporte público en tanto el beneficiario de la Ley 30412, por su condición de discapacitado severo, no está en la obligación de hacerlo, creándose un trato preferencial injustificado y por ende, inconstitucional.»
No compartimos el razonamiento en vía de ejemplo que acabamos de construir pero sirve de suyo para ejemplificar la exigencia de aplicar el test de proporcionalidad al caso de la norma en examen, partiendo ciertamente de que el test de proporcionalidad por cierto permite encontrar la compatibilidad de la norma con la Constitución o a su turno, la incompatibilidad de la misma con la Carta Fundamental.
A este efecto, abordaremos los tres sub exámenes de este test: idoneidad, a fin de señalar un fin de relevancia constitucional respecto de la norma; necesidad, o examen de menor gravosidad, como le solemos denominar; y proporcionalidad en sentido estricto para una contrastación de afectación y satisfacción entre dos derechos fundamentales.
Respecto al primer sub examen, de idoneidad, sí existe un fin de relevancia constitucional y éste es la realización del principio de igualdad material: todos debemos ser tratados de la misma forma y por ende, el Estado tiene la obligación de desarrollar políticas públicas adecuadas para la realización de ese propósito.
Sobre este particular, no basta la igualdad formal que presupone que todos somos iguales ante la ley, sino en propiedad importa que se efectivicen medidas que logren la realización de una igualdad material. Por tanto, la norma sí cumple un fin de relevancia constitucional.
En relación al sub examen de necesidad, importa preguntarnos: ¿habrá algún medio menos gravoso para lograr el fin de relevancia constitucional referido- igualdad material- o sucederá que la medida acotada es estrictamente necesaria?
Podemos aquí siempre referirnos a las políticas públicas que promuevan el valor igualdad como posibilidad, y sin embargo, creemos que por ser medidas de mediano o largo plazo, siempre implícitas en las plataformas de trabajo de todo Estado Democrático y Social de Derecho, no son igualmente satisfactorias. Necesitamos, por tanto, de normas que efectivicen, que hagan tangible con prontitud el valor igualdad del cual hablamos. En ese sentido, la Ley 30412 es una regla necesaria en favor de un grupo sub representado e implica una forma de acciones afirmativas de singular importancia.
Finalmente, podemos establecer, respecto al sub examen de proporcionalidad en sentido estricto, dos derechos en pugna: de un lado, el impulso del valor igualdad entre los ciudadanos, y de otro lado, el derecho de propiedad en el transporte público estatal, expresado en que disminuyen los ingresos del fisco, dados los pases libres a otorgar. Ciertamente, la afectación al derecho de propiedad es muy leve, en tanto el nivel de satisfacción del derecho a la igualdad es muy alto.
La norma escrutada aprueba, por tanto, los sub exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, deviniendo por lo tanto en constitucional y por ende, compatible con nuestra Norma Normarum.
Ideas de cierre
Las acciones afirmativas constituyen herramientas muy útiles en relación a la promoción del valor igualdad. Desde su materialización en el Derecho Comparado norteamericano y su consolidación en la jurisprudencia de países como España, representan pasos sólidos que se inscriben dentro de ese deber especial de protección que constituye tarea de todo Estado constitucional: promover el valor igualdad entre sus ciudadanos.
La Ley 30412, que a su vez instituye pases libres en los medios de transporte público para aquellas personas que sufran de discapacidad severa, constituye una expresión de acciones afirmativas que coadyuva en el goce de los bienes escasos a que aspiran los ciudadanos. Por tanto, implican una forma de representación mayor cuya naturaleza traduce la necesidad de que el Estado logre la incorporación de grupos infra representados al ordenamiento jurídico.
La norma en comento soporta, también, el test de proporcionalidad, en tanto se logra un fin de relevancia constitucional como lo es el valor igualdad. De otro lado, es una norma necesaria pues resulta indispensable promover como política pública efectiva, inmediata, real y no de largo plazo, una mayor inclusión. Finalmente, se satisface, en el ámbito del sub examen de proporcionalidad en sentido estricto, unas mejora sustantiva del derecho a la igualdad que esta norma representa, sobre el derecho de propiedad al que se vinculan los pases libres en medios de transporte público.
¿Cuál es el futuro de las acciones afirmativas? Creemos que ir logrando una mayor consolidación, por vía de la dación de normas y fallos jurisprudenciales, a efectos de reducir las brechas de desigualdad tan afianzadas en ciertos sectores de nuestra sociedad.
Es una tarea que compete a todos, no solo al Estado como ente promotor, sino a todos los ciudadanos que creemos que el valor igualdad no es una utopía ni una quimera, sino un bien realizable en relación a otros derechos fundamentales.
Publicado en ACTUALIDAD JURIDICA. Tomo 267. Febrero 2016. pp. 158-164
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com
[2] ROSENFELD, Michel. Conceptos clave y delimitación del ámbito de análisis de las acciones afirmativas. p. 28. En JUAREZ, Mario Santiago (Coordinador). Acciones afirmativas. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. México. 2011.
[3] WESTERN, Peter. The empty idea of equality. Harvard Law Review. vol 95. num. 3, 1982. p. 537-596. En ROSENFELD, Michel. Op cit. p. 12.
[4] ROSENFELD, Michel. Op cit. p. 13.
[5] DWORKIN, Ronald. Law’s Empire, Cambridge, Belknap Press-Harvard University Press, 1986, p. 296. Traducción al español: El imperio de la justicia, trad. de Claudia Ferrari, Barcelona, Gedisa, 1988. En ROSENFELD, Michel. Op cit. p. 12.
[6] La norma preveía en su Sección 301. lo siguiente:
» (1). The contractor will not discriminate against any employee or applicant for employment because of race, creed, color, or national origin. The contractor will take affirmative action to ensure that applicants are employed, and employees are treated during employment, without regard to their race, creed, color, or national origin».(…)
Una traducción aproximada es la siguiente: «El contratista no discriminará contra un empleado o solicitante de empleo por motivos de raza, credo, color, u origen nacional. El contratista tomará medidas positivas para asegurar el empleo de los solicitantes, y los empleados son tratados durante el empleo, sin tener en cuenta su raza, credo, color, u origen nacional»(…)
[7] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
- Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
[8] ROSENFELD, Michel. Op cit. p. 37
[9] El fallo Grutter vs. Bollinger tuvo una votación ajustada pues la votación final fue 5-4. La mayoría validó la política de acciones afirmativas de la Escuela de Leyes de la Universidad de Michigan para favorecer la diversa representación racial entre sus estudiantes, a fin de permitir grupos de minorías raciales sub representadas.
[10] REY MARTINEZ, Fernando. Marco conceptual de las acciones y discriminaciones positivas. En JUAREZ, Mario Santiago (Coordinador). Acciones afirmativas. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. México. 2011.
La referencia es a la sentencia del Tribunal Constitucional español 59/2008, de 14 de mayo de 2008.
[11] REY MARTINEZ, Fernando. Op. cit. p. 89
[12] STC 045-2004-AI/TC. Caso PROFA. F.J. 33-41
Según esta decisión, son componentes del test de igualdad:
- a) Determinación del tratamiento legislativo diferente;
- b) Determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad;
- c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin);
- d) Examen de idoneidad;
- e) Examen de necesidad; y
- f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
[13] REY MARTINEZ, Fernando. Op. cit. p. 65
[14] REY MARTINEZ, Fernando. Op cit. p. 111.
[15] Ley 30412. Modifica el artículo 20 de la Ley 29973, ley general de la persona con discapacidad, disponiendo el pase libre en el servicio de transporte público terrestre para las personas con discapacidad severa. Publicada el 22 de diciembre de 2015.
[16] JUAREZ, Mario Santiago( Coordinador) Acciones afirmativas. Consejo Nacional para prevenir la discriminación. México. 2011. p. 9.