
zt. Reglas y principios. Entre el noble sueño y la pesadilla.
Reglas y principios: un debate material entre el noble sueño y la pesadilla[1]
Edwin Figueroa Gutarra[2]
Resumen
El presente artículo pretende abordar una relación de actualidad entre los conceptos materiales de reglas y principios. Las referencias al noble sueño y la pesadilla se entienden desde la idea de contraposición entre la definitividad de las reglas y la propuesta de optimización de los principios. De igual forma, aborda la ponderación como una opción interpretativa, indaga si podemos hablar de fronteras entre reglas y principios, y revisa la idea de en qué medida es importante proponer una revisión de los fundamentos de la teoría estándar de la argumentación jurídica.
Palabras clave:
Reglas, principios, noble sueño, pesadilla, ponderación, teoría, argumentación jurídica.
Sumario
Introducción. 1. Las reglas: relevancia de su configuración. 2. Los principios: ¿solo axiomas, valores y directrices? 3. La ponderación: cuando los principios entran en colisión. 4. ¿Fronteras entre reglas y principios? 5. Hacia una nueva teoría de la argumentación jurídica: importancia de su discusión. Ideas finales.
Introducción
El debate entre reglas y principios representa una permanente contraposición de ideas y como tal, nos acerca a dos formas de pensamiento que no son excluyentes sino que, por el contrario, buscan complementarse de la mejor forma posible. Sostenemos que esa permanente discusión conceptual representa un complejo tejido de ideas, dado que en cuanto racionalizamos un debate con matices interpretativos fluye álgida la pregunta: ¿aplicamos a una controversia de relevancia jurídica reglas o principios?
Si las reglas presentan una solución al problema que se plantea, ello es positivo para la perspectiva de un ordenamiento jurídico que goce de unidad, coherencia y plenitud. Después de todo, la certeza es una condición beneficiosa del razonamiento jurídico y en adición a ello, es importante que la noción de completitud trabaje bien en relación a las reglas que concurren en la dilucidación de una controversia. A este respecto, el intérprete, al definir una controversia bajo el ámbito de las reglas, configura, en aproximación valedera, ese noble sueño del cual nos habla Hart, en la medida que determina una solución desde el mismo, por el mismo y para el mismo ordenamiento jurídico. El intérprete recurre a la regla y ésta soluciona una discusión con un margen de eficacia necesario que basta para destacar el valor certeza como el principal componente del raciocinio jurídico.
En el polo opuesto se encuentra, sin embargo, un segundo escenario, por cierto más complejo, en el cual las reglas resultan insuficientes para resolver la controversia y el intérprete se ve en la necesidad, muchas veces sin que quede otra opción entre las reglas, de recurrir al razonamiento por principios y a tejer conceptos materiales que representan la construcción de una solución más óptima, mas no desde un voluntarismo, simple activismo o decisionismo, que de por sí constituyen factores peligrosos en la elaboración de una conclusión, sino desde una posición principialista que exprese esbozos de razonabilidad y proporcionalidad como estándares de una discusión por principios.
En síntesis de esta idea principal, pretendemos repasar brevemente en este estudio las implicancias de este debate material, en el cual el intérprete se encuentra en el permanente dilema de prevalencia del razonamiento a definir para la solución de una controversia. En apretado resumen, la invocación de las reglas transmite una primera noción de certeza pero a su vez, se entrampa el análisis necesario cuando de por medio existe la necesidad de excluir, contrastar o complementar ese mismo debate, con la validación de un principio.
De otro lado, los principios son expresiones de importante aproximación al valor justicia, pero una primera carencia de los mismos es su falta de configuración, de especificación, de determinación en concreto. En efecto, en tanto son conceptos jurídicos indeterminados, parten de una idea débil de creación, siguiendo los esquemas de Pattaro y García Figueroa, para convertirse en nociones fuertes en su aplicación, es decir, cuando una decisión judicial determina la concreción material de ese principio en un caso específico.
En ese escenario complejo, proponemos que los principios constituyen axiomas y valores necesarios a aplicar, mas solo por insuficiencias de las reglas, y no por las deficiencias de éstas. Las reglas no son per se deficientes, pues debemos asumir una presunción de legalidad en la configuración de una regla. En ese mismo sentido, diríamos que una ley elaborada por el legislador goza de una presunción de legalidad respecto a su ámbito de configuración, aplicación y vigencia. Los principios aluden a un ámbito de validación en tanto de suyo, exigen compatibilidad con la Carta Fundamental. Por tanto, hay una relación de complementariedad entre reglas y principios en cuanto no hay exclusión entre los mismos, sino una idea de mutua colaboración.
- Las reglas: relevancia de su configuración
Desde que Aristóteles le diera forma al concepto de silogismo en «El Organón»,[3] el razonamiento del ser humano se ha basado en la necesidad de afianzar el valor certeza en todo tipo de evaluación argumentativa. De esa forma, la existencia de una conclusión como resultado de unas premisas mayor y menor en la determinación de un problema, han significado un paso de necesariedad en la fijación de una conclusión.
Nos explicamos: el silogismo puntualmente alude a que si existe una premisa mayor, digamos una norma específica, y una premisa menor, siempre referida a una cuestión fáctica, entonces es posible proyectar una conclusión, que en rigor es necesaria respecto de las premisas aportadas.
¿Podemos observar fortaleza argumentativa y certeza en la conclusión? Sí y no. Sí, porque la conclusión es una consecuencia necesaria respecto de las premisas planteadas, pero igualmente no, porque esta situación nos remite a un problema complejo si una de las premisas no es cierta, aspecto que no dilucida la lógica, la cual solo trabaja con premisas formales y no con premisas materiales, éstas últimas siempre sometidas a una tarea de contrastación.
Por tanto, una conclusión que se base en premisas falsas antes que implicar certeza respecto a la evaluación de las premisas, se va a circunscribir a significar un problema de contrastación de las premisas. Y sobre esto es pertinente acotar la insuficiencia de la lógica si se trata de un análisis de escrutinio de la validez digamos material de las premisas.
La lógica ciertamente presta un apoyo valioso en la construcción de un juicio jurídico. Los jueces se obligan a elaborar conclusiones a partir del rigor de las leyes. De esa manera, producido el juicio de subsunción, es decir, si las condiciones fácticas de un problema logran subsumirse, calzar, o acomodarse dentro del supuesto que nos fija la ley, norma, o premisa mayor, pues el intérprete con suficiencia adoptará la conclusión que represente la conjugación de ambas premisas.
¿Ayuda esto en la certeza del Derecho? Por supuesto que sí. El juez se verá obligado a que cualquier decisión que adopte, cumpla una primera regla de justificación interna, al ser exigible un mínimo de coherencia lógica en su decisión. Este requisito de no contradicción, que también se denomina principio de identidad o tercero excluido, es una característica apreciable respecto de la conclusión en un problema.
La no contradicción es una condición necesaria en el silogismo en cuanto la coherencia lógica es un sucedáneo de la no contradicción. A su vez, por el principio de identidad, una afirmación es igual a sí misma y no equivale a otra interpretación. Finalmente, la cuestión del criterio de tercero excluido, implica que una afirmación puede ser o bien cierta o bien falsa, pero no puede implicar una tercera posición.
Históricamente, además, el silogismo y las reglas han constituido pasajes importantes en el razonamiento material del hombre. Desde la aciaga tragedia de Antígona[4] frente al Rey Creonte, al desobedecer aquella una regla de éste para el no entierro del cadáver de su hermano, tenemos un debate entre los mandatos, traducidos en reglas, que imponen los hombres, frente al valor de los principios que invoca la propia Antígona, ya acusada, quien alude a axiomas supraterrenales, o de los dioses, para simplemente cumplir una acción de piedad al enterrar el cadáver de su hermano, aunque en esa desobediencia pudiera encontrar la muerte como en efecto sucedió en la magistral narración de Sófocles.
O bien, sería pertinente acudir a la respuesta de Sócrates, cuando a punto de cumplir la injusta pena de beber la cicuta, sus discípulos pretenden salvarle la vida preparando una fuga. La respuesta del maestro de Platón, es aleccionadora, en la medida que da a entender que si los hombres no obedecieren las leyes, en propiedad se termina el Estado de Derecho expresado en las ciudades Estado griegas. Sócrates no aludía sino a la importancia de la ley, a la necesidad de que ésta, a pesar de sus imperfecciones, fuera obedecida por sus ciudadanos.
No podemos dejar de mencionar en este relato, la escena en la cual el Inspector Javert, en «Los Miserables» de Víctor Hugo, se ve enfrentado a un terrible dilema: el hombre que toda su vida ha perseguido- Jean Valjean, su más acérrimo enemigo- le salva la vida al propio Javert antes de que éste fuera asesinado por los propios revolucionarios- los amigos del ABC- en las barricadas de la rebelión parisina de junio de 1832.
Javert, una vez que ha apresado a Valjean, anonadado, y derrotados los insurrectos, deja ir a éste, totalmente contrariado por el gesto de su enemigo de, en su momento, haberle salvado la vida al propio Javert, a pesar de esa acotada enemistad. Así, no le queda más camino que, al no poderse considerar un servidor de la ley, lanzarse desde uno de los puentes del rio Sena en París, para morir ahogado. Su dilema fue que si no podía ser un fiel cumplidor de la ley, al dejar partir a un ex presidiario, no podía seguir viviendo.
O más contemporáneamente y siempre en el ámbito literario, Manuel Atienza[5] nos cuenta la historia de «La carta robada»,[6] célebre narración de Allan Poe, para destacar la insuficiencia del razonamiento de reglas insuficientes, cuando el Prefecto de la localidad parisina, buscaba encontrar una delicada carta en la casa de un Ministro de la Reina. Asumiendo que por ser éste poeta, entonces resultaba falto de dotes intelectuales. El Prefecto encomendado para la búsqueda no logra encontrar la carta, no obstante que ya había indagado varias veces en la propia casa del Ministro, en ausencia del mismo. El detective Auguste Dupin, una especie de predecesor de Sherlock Holmes, llega a la casa e inmediatamente ubica la carta robada.
¿Qué había sucedido? Dupin había sido mucho más perspicaz y discrepaba del juicio lógico de que todos los poetas no eran inteligentes sino, por el contrario, que ciertos poetas podían ser muy hábiles. Y éste era el caso del Ministro. La carta había sido puesta en un sitio en la sala, en un tarjetero, rota, manchada y arrugada, de manera tan imperceptible, que solo alguien muy observador se hubiera podido dar cuenta de que la carta se guardaba en un lugar no verosímil.
Las anécdotas que aludimos son apenas esbozos del universo de las reglas. Éstas han acompañado a los seres humanos desde sus primeros esbozos de convivencia. Allí donde el clan se estableció para en conjunto poder sobrevivir frente a la agreste naturaleza, el hombre fijó unas primeras reglas de convivencia, aunque la ley del más fuerte fue la primera regla humana.
El tiempo transcurrió e hizo su aparición el Estado, luego de un denominado estadío de naturaleza, según Thomas Hobbes, quien en el Levhiatan afirma que el hombre era lobo del hombre- homo homini lupus– y que implicaba ello una situación de guerra permanente. Nos unimos los ciudadanos en la forma de un Estado y los primeros esbozos de esa unión, fueron un conjunto de reglas mínimas de convivencia. El siervo de la gleba incluso ponía a disposición del Rey su vida, pues éste le ofrecía un margen de seguridad en su existencia, salvándolo en su castillo feudal de las hordas enemigas, y ello no era sino un conjunto de reglas para subsistir en sociedad.
En la actualidad, las reglas por excelencia traducen sentidos de orden, respeto por los derechos de los demás, y materialización de facultades. Nuestros Códigos, en su gran mayoría, albergan un importante número de reglas que hacen viable la existencia del individuo en sociedad. Los derechos de esa persona son respetados en la medida que se le exige respetar el derecho de los demás.
Las reglas son definidas, desde la argumentación jurídica, como mandatos definitivos. Dworkin[7] expresaba respecto a esta noción una idea del todo o nada, es decir, o se aplican o no se aplican, o se siguen o no se siguen, o se acatan o no se acatan. No hay al respecto un punto intermedio y por tanto, constituyen una única respuesta correcta. Prieto Sanchís[8] aporta sobre las reglas una tesis de uniformidad ideológica, es decir, no expresan sino una determinada y única posición y solo pueden expresar un significado.
Esas reglas, de igual modo, suelen denotar en las relaciones jurídicas proposiciones de juicios prescriptivos. Vale decir, las reglas contienen, por lo general, mandatos que las personas deben respetar, acatar y cumplir. El gran problema ocurre, a juicio nuestro, cuando esas reglas no son suficientes para resolver una controversia que, prima facie, debe ser resuelta en el ámbito de las propias reglas.
Sin embargo, ¿suelen ser las reglas tan taxativas como denotan ser? Creemos que al respecto se genera una línea que atenúa el rigor clásico que le asignó el positivismo histórico o excluyente. En efecto, no se puede entender la fisonomía de las reglas sin aludir a la Escuela del Positivismo Jurídico como elemento de su justificación conceptual. Landa refiere un interpretativismo textualista[9] en vía de crítica al voto de la mayoría en el caso El Frontón, para destacar un carácter de literalidad en la corriente positivista que acusa el razonamiento de la mayoría.
Sin perjuicio de esta posición, el desarrollo del pensamiento jurídico contemporáneo nos presenta conceptos como el Positivismo Incluyente, para configurar que las reglas, en ciertos casos, admitirían el componente de moralidad como parte de su significado. Vale decir, no se trata ya de un Positivismo cerrado, de una Escuela con vocación de exclusión de cualquier ámbito de la Moral, sino de un acercamiento entre el Derecho y la Moral, de una especie de reconciliación entre el Derecho y la Moral.
A su vez, desde el mismo ámbito de la argumentación por reglas, el antiformalismo se presenta como una excepción en el razonamiento homogéneo de las reglas. Ya el español Picó y Junoy enseña que si la regla no aporta una solución a la controversia, pues se genera una posibilidad de no aplicación de la misma.
- Los principios: ¿solo axiomas, valores y directrices?
En oposición a los mandatos definitivos que representan las reglas, los principios se traducen como mandatos de optimización[10] que ordenan hacer algo de mejor forma posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas.
Si comparamos ambas definiciones, apreciamos que la noción de principios exige algunas precisiones materiales. En primer lugar, ¿por qué hablar de optimización? ¿Qué planteamos con la idea de optimizar los contenidos de los derechos? La pauta aquí se acerca al óptimo de Pareto, en tanto no es posible beneficiar a alguien sin perjudicar a otra persona. Esto llevado a nuestros conceptos nos lleva a plantear la premisa de que los contenidos de los derechos siempre van a poder ser mejorados, en tanto concurran condiciones jurídicas y fácticas adecuadas. Unas veces se afectarán derechos pero otras tantas, frente a esas afectaciones tendrán lugar, casi en simultáneo, la satisfacción o mejora de otros derechos. He aquí un punto de partida material importante para configurar la ley de la ponderación.
Desarrollamos la idea: si la idea de regla viene a definirse con precisión a partir del mensaje «luz roja», pues «luz roja» implica detenerse y su contravención equivale a una multa, es necesario destacar, en ese mismo orden de ideas, que el concepto de principio atiende al valor supremo, al contenido axiológico de un derecho o la pauta valorativa de un bien jurídico mayor. Por tanto, el principio representa una dimensión que las reglas no alcanzan, dado su contenido de definitividad.
El principio va a pretender -al fin y al cabo la argumentación jurídica es una pretensión de corrección- expresar el contenido axiológico de un derecho fundamental, construyendo a su lado una tesis axiomática de moralidad. Representa el principio una idea moral, pero recoge al mismo tiempo una pauta previa de juridicidad. Eso nos ilustra una noción: los principios no se alejan de modo estricto, taxativo y excluyente de las reglas; los principios, por el contrario, representan una versión mejorada de las reglas, en cuanto a las mismas se les añade un contenido valorativo que el intérprete recoge, a partir de una visión axiomática del derecho en juego.
Ferrajoli expresa, en cierto modo, esta conjunción entre reglas y principios. Así por ejemplo, ilustra el maestro italiano, que la «luz roja», nuestro ejemplo clásico para el resto de este trabajo, traduce una regla explícita: no cruzar. Y sin embargo, la «luz roja» también aspira a convertirse en principio, cuando involucra a su vez la protección del bien jurídico vida.
Así, se formula una advertencia a la persona: si ésta cruza la luz roja, no solo se configura un efecto de infracción, sino también, una afectación, hasta grave posiblemente, al bien jurídico vida, en la medida que cruzar irresponsablemente la «luz roja» puede devenir incluso en la más grave afectación al referido bien jurídico vida, es decir, la ocurrencia de una muerte en caso de un grave accidente.
Por tanto, existen derechos con naturaleza bifronte, como parece sostener el maestro Ferrajoli, en tanto involucran que los mismos puedan representar, casi en modo simultáneo, reglas y principios. Esta idea de suyo representa una noción a discutir por cuanto la posición clásica entre reglas y principios, nos ubica en un plano de naturaleza cuasi excluyente, es decir, o se trata de reglas o se trata de principios.
Ahora bien ¿podemos asignarle a las reglas una vinculación al concepto Derecho y a los principios, una aproximación al valor Justicia? Creemos que esta proposición goza de un asidero conceptual válido. En efecto, las reglas expresan una vinculación formal al Derecho; los principios, advierten una aproximación material al valor Justicia. Y si bien la Justicia debe prevalecer sobre el Derecho, pues ése es el sentido máximo de realización del propio Derecho, creemos, con cierto nivel de convicción, que la justicia per se no es necesariamente, como valor final, un concepto jurídico indeterminado. Su definición en fase de creación puede ser débil, pero su aplicación puede denotar fortaleza.
Sobre esta idea, corresponde precisar una contingencia: recurrir a un principio no tiene por qué ponernos en el plano de la denominada «pesadilla» de la interpretación, si recurrimos a los términos del propio Hart. En efecto, si por el «noble sueño», los intérpretes del Derecho, por excelencia los jueces,[11] afianzan la existencia del Derecho mismo a través de la aplicación de las reglas y por ende, hablamos de un Derecho cierto, objetivo y determinado, y sobre todo cierto por su completitud, las principios se alejarían de ese «noble sueño» desde el mismo momento en que ya no corresponden a una aplicación ideológicamente homogénea del Derecho, sino a una perspectiva de trabajar los valores axiológicos de los derechos fundamentales.
¿Implica esta noción del valor Justicia vaciar de contenido las reglas? Consideramos que no, pues la aplicación de los principios en las controversias recoge fundamentalmente la necesidad de brindar una respuesta por encima de la contestación unísona de las reglas. Si ubicamos la aplicación de la regla en una controversia específica, pues apreciemos un contenido de certeza en la misma, y eso de por sí es beneficioso para todo debate con relevancia jurídica.
Sin embargo, ¿qué sucede cuando la respuesta que brinda la regla suele denotar manifiestas insuficiencias en relación a otros derechos? O más aún, ¿qué ocurre si dentro de esos otros derechos existe un derecho fundamental que denota haber sido manifiestamente trasgredido? Creemos que aquí se abre esa pesada puerta que podemos denominar la configuración material de los principios, cuya connotación axiológica ciertamente parte, muchas veces, de la creación débil de un derecho, esto es, en su ámbito de proyección inicial, pero que en forma posterior, se convierte en una interpretación vinculante si un alto Tribunal opta por asignarle un contenido de prevalencia sobre una regla específica.
Apuntemos una idea relevante: la configuración de los principios es una tarea de por sí compleja. La certeza de las reglas siempre va a representar ese escenario tentador, un tanto más cómodo, de la respuesta correcta. Más aún, desde la formación jurídica inicial del intérprete, es de suyo notable destacar la fortaleza aplicativa de las reglas. Sin embargo, anotemos que éstas guardan una especie de silencio forzado, cuando se trata de comparar una regla con un derecho fundamental.
Aquí es importante poner de relieve que la aplicación de las reglas, a pesar de que la controversia sea compleja, va a traducir finalmente la importancia de la existencia de certeza de la regla misma. Por ello hablamos con marcado énfasis de un «noble sueño», precisamente porque ponemos énfasis en que nos guiamos por reglas que transmiten nociones de definitividad en su aplicación.
Sin embargo, los cánones de la argumentación jurídica avanzan y por cierto, el contexto material de los derechos fundamentales presenta situaciones que ponen a prueba la certeza misma que las reglas pretenden definir. Eso resulta cierto pues las reglas están preparadas, propenden, es una forma de expresarlo, para definir las controversias dentro del ámbito mismo de las reglas, y no a través de los principios.
He aquí, entonces, que contraponer un principio a una regla conduce a un escenario complejo desde la perspectiva del positivismo jurídico mismo. Y al respecto, es válido planteemos una tesis: las Escuelas del pensamiento jurídico han ido ganando espacio precisamente por escenarios de insuficiencia de las formas de pensamiento predecesoras.
En ese orden de ideas, las corrientes iusnaturalistas fueron fuertes en su ámbito histórico oportuno, desde el pensamiento de San Agustín, obispo de Hipona, desde los inicios de la Edad Media, con la proyección de su De civitate Dei, o Ciudad de Dios, hasta la concepción escolástica más afianzada de la Summa theologiae, o Suma Teológica, en la concepción del denominado Doctor Angelico, o Santo Tomás de Aquino.
Al respecto, la razón iusnaturalista nos planteaba que todo conflicto debía resolverse desde la noción de una razón divina. Ese iusnaturalismo devino racionalista cuando pensadores como Descartes,[12] recogen esas mismas tesis iusnaturalistas pero desde un racionalismo ilustrado, incluso afirmando la existencia de Dios pero desde una percepción racionalista.[13]
Sin embargo, estas tesis iusnaturalistas acusan insuficiencias en su forma de ver el mundo y dan lugar, casi por necesidad histórica, a una visión positivista del mundo jurídico. He aquí que el hombre destaca la necesidad de que su percepción del mundo, con la evolución del Derecho, ya no es suficiente con una visión iusnaturalista de los derechos.
Sucesos como el Código de Napoleón en 1804, la Escuela Histórica del Derecho de von Savigny y sus planteamientos sobre los métodos de interpretación jurídica, así como al positivismo kelseniano de la primera mitad del siglo XX, le confieren al Derecho un valor de certeza en el juicio jurídico. Y ese ámbito de aplicabilidad incluso es mayor cuando todo el Derecho gira en torno al pensamiento kelseniano y nos referimos a una Teoría Pura del Derecho, como propuesta de autonomizar el Derecho mismo. Kelsen representa, entonces, una tesis de estricta separación entre el Derecho y la Moral, y los postulados de esta propuesta, adquieren carta de ciudadanía en el pensamiento jurídico cuando exige que no pueden confluir nociones de naturaleza axiológica, valorativa o moral, para la dilucidación del juicio jurídico.
La fortaleza del positivismo jurídico comienza a marcar algunos esbozos de cambio cuando a mediados del siglo pasado, diversas corrientes de la Argumentación comienzan a marcar un terreno distinto respecto de la lógica kelseniana. Así, Viehweg[14] representa un esfuerzo racionalizador en cuanto nos aleja de la simple lógica como forma de dilucidación de las controversias y nos acerca a una forma de pensamiento tópica que propone, a grandes rasgos, extraer argumentos de un escenario denominado realidad.
A su turno, Perelman[15] representa una propuesta persuasiva de la argumentación. Al igual que Viehweg, se supera la mera aplicación lógica en la concurrencia de los argumentos, y se opta por destacar las nociones de un auditorio universal como referente de la argumentación pues hacia esa realidad debe concurrir el propósito de los argumentos.
Más adelante, Toulmin[16] y su idea de working logic, o lógica práctica, nos reconduce hacia la idea de revitalizar la lógica pero no de forma estática, como siempre solía representarse la propuesta del silogismo jurídico, sino de un modo dinámico. Para la escuela norteamericana, la propuesta de Toulmin representa un modo argumentativo con mejoras sustantivas.
Mac Cormick y Alexy representan, más adelante, hacia los años 80 del siglo pasado, la teoría estándar de la argumentación jurídica. Con estos autores, ya nos referimos a un trabajo argumentativo en el ámbito del contexto de justificación, y en propiedad, en los ámbitos de la justificación interna y externa. Notemos aquí, cuánto desarrolla el pensamiento contemporáneo la simple noción aplicativa de la lógica y al respecto, la forma de justificar los argumentos sufre una variación sustantiva.
Concurren en esa importante variante del pensamiento jurídico, la tesis de los principios como mandatos de optimización. Y he aquí una de nuestras propuestas principales en este trabajo: las insuficiencias del positivismo jurídico dan lugar a la aparición de una nueva propuesta argumentativa que ha recibido diversas denominaciones: constitucionalismo del siglo XXI, argumentación por principios, Estado neoconstitucional como expresión del aforismo mas principios que reglas, etc.
Hasta aquí debemos destacar un valor notable de los principios: su vinculación al valor justicia. Si ellos tratan de expresar una nueva dimensión del problema jurídico, pues es tarea de los mismos construir su propuesta argumentativa desde dos elementos centrales: la razonabilidad y la proporcionalidad.
Ciertamente no puede construirse la justificación de los principios desde la noción aplicativa de las reglas. Aquí hay diferencias de orden preponderante: el raciocinio por reglas parte de una concepción aplicativa, acusa un tanto más la tesis del Derecho como explicación.
En el ámbito de los principios, concurre una propuesta de justificación de los principios como elementos de prevalencia material frente a las reglas. El razonamiento por principios no puede afirmarse desde bases aplicativas. Pretender hacerlo en el modo subsuntivo que trabajan las reglas, equivale a vaciar de contenido sustantivo los principios. Y he aquí que concurre la situación más compleja respecto a los principios pues el intérprete ha de cuestionarse: «¿Cómo le confiero un carácter de prevalencia a la aplicación de este principio frente a aquella regla?».
No podemos negar que aquí el intérprete enfrenta una tarea de veras compleja, en la medida que nuestra interrogante se circunscribe a tratar de identificar cómo le conferimos racionalidad a la tesis de los principios. Notemos aquí una importante diferencia: las reglas predican racionalidad, es decir, una naturaleza fuerte en su ámbito de aplicación; los principios predican razonabilidad respecto a sus ámbitos de prevalencia. Esa razonabilidad equivale a aceptabilidad, equidad y ponderación en su faceta de prevalencia.
Definitivamente no podemos invocar esa característica de racionalidad respecto de los principios y sin embargo, es pertinente una precisión que desarrolla Atienza[17] cuando una controversia se resuelve por principios. Una vez que existe una posición clara respecto a cómo estas razones débiles que representan los principios, se convierten en razones fuertes al tiempo que el intérprete resuelve una controversia, esa vinculación entre principios aspira a convertirse en una nueva regla.
No se trata de un simple cambio de roles. Por el contrario, un caso difícil es un caso complejo en tanto aún no sea definido jurisprudencialmente. Una vez que esa controversia deja de ser un caso difícil, las futuras controversias que versen sobre el mismo tema, por cuestiones de uniformidad y predictibilidad, han de tener, previsiblemente, el mismo resultado.
La importancia de esta afirmación es mayor: ¿pueden formar en la ponderación los principios una suerte de reglas? Bajo el aserto que planteamos, sí, y esto no es sino un ejemplo de cómo se desarrolla, con mucha frecuencia, la jurisprudencia constitucional: las controversias difíciles pueden convertirse en fáciles, una vez resueltas, a menos que la realidad cambie y presente un nuevo escenario complejo.
- La ponderación: cuando los principios entran en colisión.
La posición interpretativa de la ponderación, finalmente es una opción antes que una determinación, e implica asumir un camino menos certero que la subsunción. Mientras que ésta en el caso de las reglas, implica subsumir las condiciones fácticas de un problema determinado dentro del supuesto normativo correspondiente, la ponderación expresa la idea de seguir el camino de prevalencia de los principios expresados en el problema de colisión que identifica el intérprete.
Ahora bien, ¿cómo se produce la ponderación entre principios? Desde las teorías de la ponderación de intereses de Robert Alexy,[18] el iter procedimental de esta opción de interpretación no constituye una expresión subjetiva del intérprete sino una justificación continua de los principios en juego.
La anotación que antecede es de la mayor importancia, en la medida que precisamente el valor de la ponderación reside en que la doctrina ha delimitado diversos elementos conceptuales, entre ellos la ley de la ponderación, la fórmula del peso, las cargas argumentativas, etc., y es en el mecanismo del test de proporcionalidad donde encontramos, con mayores elementos materiales, una expresión procedimental de la ponderación.
En efecto, la justificación de la ponderación entre principios tiene lugar como expresión sustantiva. La ponderación, en rigor, es una teoría sustantiva; la proporcionalidad, a su turno, es una manifestación procedimental de la ponderación y como tal, denota en ese iter al que aludimos, un conjunto de sub exámenes, entre los cuales destacan los sub exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
La nota relevante al respecto, debemos señalarlo con énfasis, reside en que la ponderación entre principios, antes que describir una posición subjetiva del intérprete, grafica la discrecionalidad justificada que éste sigue para determinar que un principio pesa más que otro.
El problema de la determinación del peso de los principios constituye una de las expresiones de la ponderación que mayor resistencia genera entre los críticos de esta figura. Se suele atribuir[19] al intérprete de la ponderación una posición subjetiva al determinar el peso de los principios, en cuanto, en apariencia, no se justifica debidamente por qué un principio pesa más que otro.
La referencia a esta observación es relevante. Mientras que en el debate por reglas y su subsunción, podemos encontrar un referente en el contenido formal de la regla, en el caso de los principios, no acusamos sino la expresión, muchas veces indeterminada, del principio.
De esa forma, aludir al concepto “dignidad de la persona humana” puede recoger diversas acepciones sobre su contenido. Por oposición, la expresión “luz roja”, como ejemplo de regla y antes referido, traduce un solo mensaje y no varios: la persona está obligada a detenerse.
La misma expresión “dignidad de la persona humana” expresa, en su fase de creación y configuración, una indeterminación propia de todo principio. En un ambiente donde 20 personas puedan manifestarse respecto a la dignidad, es altamente probable que recojamos 20 definiciones diversas, quizá unas muy cercanas de otras, respecto de este concepto. Sin embargo, como hemos anotado supra, esa manifestación de debilidad, se convierte en fuerte, en la fase de aplicación del concepto, esto es, cuando jurisdiccionalmente se determina la manifestación material del valor dignidad, mas siempre en relación al caso concreto.
Y he aquí un aspecto a destacar con cuidado: la configuración de los criterios materiales de la ponderación, nunca constituye expresiones tasadas o formas obligatorias de interpretación en sentido general. La ponderación siempre tiene lugar en relación al caso concreto y como denomina Guastini,[20] dentro de una denominada “jerarquía axiológica o móvil”.
Se trata de una jerarquía axiológica por cuanto en la ponderación oponemos principios, es decir, contenidos materiales, axiológicos y valorativos, de uno frente al otro. Mas es en el aspecto “móvil” donde debemos poner mayor énfasis de dilucidación pues, en vía de ejemplo, no podemos sostener que el derecho al honor pese más que el derecho a la libertad de informar. La afirmación correcta habrá de ser, para la ponderación, que “en las condiciones fácticas x,y, z, el derecho al honor pesa más que la libertad de informar”.
De esa forma, no hay un criterio de vinculatoriedad fuerte respecto a una definición in extenso de los principios. El resultado de la ponderación puede efectivamente variar sustantivamente pues si las condiciones fácticas del problema cambian, tiene lugar, igualmente, un eventual cambio en la conclusión del problema.
Al respecto, el ámbito fáctico del problema de la ponderación, constituye un tema insoslayable en la ponderación entre principios, mas esta determinación no es excluyente respecto a las condiciones normativas del problema, es decir, si determinadas normas merecen una interpretación determinada en la ponderación, entonces habrá que determinar su peso argumentativo.
Finalmente, la ponderación, al igual que la subsunción, constituye una construcción de argumentos y al respecto son siempre condiciones necesarias de los argumentos la comprensión del problema jurídico por parte del intérprete, la claridad de la exposición, la coherencia lógica, la solidez de la argumentación, la congruencia procesal y la fundamentación pertinente de aplicación normativa, doctrinaria y jurisprudencial.
De otro lado, la construcción argumentativa de los principios en la ponderación reclama un considerable esfuerzo fundamentador en casos límite: cuando la fórmula de Radbruch nos señala que el derecho extremadamente injusto no es derecho[21] en realidad impone una valla muy alta para la argumentación por principios, en cuanto exige mayor sustentación en la justificación de la posición del principio que ha de prevalecer.
Ya Alexy pone dos casos límite[22] respecto a este asunto: los juicios de Nuremberg y los soldados del Muro de Berlín.
En los juicios de Nuremberg la figura del enjuiciamiento mismo a los jerarcas nazis resultó bastante cuestionable desde el principio del juez natural y en rigor, devenía poco congruente admitir un enjuiciamiento de los vencidos por parte de los vencedores. En efecto, el Tribunal de Nuremberg, integrado por un juez norteamericano, uno inglés, uno francés y otro ruso, militares todos ellos, y éstos no resultaban, cuando menos desde el criterio de imparcialidad, los sujetos más indicados para desarrollar un juzgamiento.
De igual forma, en modo alguno constituían los mismos la expresión de juez natural en el caso en concreto, dado que representaban a las potencias militares vencedoras de la Segunda Gran Conflagración. Y sin embargo: una interrogante fluía nítida: por cuestiones formales ¿debía juzgarse en las mismas condiciones de las leyes existentes los delitos de homicidio y asesinato acotados? Y en efecto, a pesar de problemas de forma, el juicio de Nuremberg se llevó adelante.
De igual forma, los juzgamientos a los soldados del Muro – die Mauerschutzen– de la Alemania Oriental de los años 60, implicaron un conflicto normativo relevante. Los soldados recibieron la orden de disparar a toda aquella persona que pretendiera cruzar el muro y es así que 79 personas perdieron la vida entre los años 1961 y 1989 en el intento de fugar a Berlín Occidental. Los soldados fueron enjuiciados ante la justicia penal por estos crímenes, mas su defensa alegó como excusa deberes de cumplimiento y órdenes superiores.
El argumento de defensa es válido, entendámoslo así, pero en un ámbito de deberes funcionales y más aún, desde un orden penal propiamente dicho respecto de las leyes vigentes en Alemania Oriental. Y sin embargo, la interrogante vuelve a fluir nítida: ¿corresponde eximir de juzgamiento a los soldados del Muro simplemente por acatamiento de órdenes superiores?
Tanto las interrogantes de los juicios de Nuremberg así como la de los soldados del Muro, a criterio de Alexy, merecieron una respuesta del Tribunal Constitucional Federal Alemán, instancia ante la cual recurrieron estos casos, y encontraron respuesta desde un principio interpretativo muy complejo como la fórmula de Radbruch.
En efecto, si el derecho es extremadamente injusto y si por su estricta formalidad, no ofrece una respuesta congruente con el derecho fundamental concernido, entonces es exigible replantear el tema de la insuficiencia de las reglas y optar por la función integradora de los principios.
Ahora bien, observemos que la fórmula de Radbruch es solo un criterio de interpretación desde la Filosofía del Derecho y las bases conceptuales materiales del Derecho Constitucional, quizá hasta una expresión de cierto sentido iusnaturalista, y sin embargo, su aplicación determina una fórmula de contestación frente al derecho estricto.
En buena cuenta, estamos ante una discusión entre el derecho formal, expresado por las reglas, y el derecho material, manifestado en los principios. Y si bien desde las reglas la respuesta tiende a ser la únicamente correcta, la posición de los principios alude a una constelación plural de valores que ordena la posibilidad de proyectar la mejor respuesta posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas.
Volvamos a este tema vital de la ponderación: los principios siempre acusan un grado de indeterminación.[23] Solicitar que un principio como la dignidad de la persona humana pueda ser expresado con caracteres tangibles, concretos y definidos, es una tarea compleja de acometer.
La concepción misma del principio parte de una tesis axiológica, valorativa y por lo tanto, esencialmente indeterminada. Y es aquí cuando ante ese aire de indeterminación, criterios jurisprudenciales como la fórmula de Radbruch, a pesar de su configuración inicial como idea brumosa, y débil en su fase de creación, de concepción, y de proyección, asumen un tamiz más objetivo, en su fase de aplicación, en cuanto un estándar jurisprudencial define a qué aludimos con la concreción de un concepto jurídico indeterminado.
La tarea es compleja ciertamente en la medida que muchas veces la aplicación de criterios interpretativos como la fórmula de Radbruch, no ofrecen una guía metodológica precisa. Más aún, otras veces puede confundirse con el criterio subjetivo del intérprete y puede, en propiedad, confundirse con un decisionismo judicial mal entendido. En efecto, una incorrecta aplicación de este principio de interpretación, o en su caso, una sustentación injustificadamente esbozada de la ponderación, corre el peligro en ciernes de expresar subjetivismo.
Una controversia sobre este mismo asunto de la ponderación se expresa en si ésta solo significa, en la concepción de la constelación plural de valores que le asigna Prieto Sanchís, un dilema, noción que identifica dos posiciones, o si a su turno, podemos abordar la figura de los trilemas,[24] idea que vendría a explicar una noción más compleja, en tanto se pretende fundamentar una proposición a través de otra proposición, lo que puede conducir a una discusión hasta el infinito.
Creemos que no pueden configurarse restricciones de confluencia en la interpretación. Si bien en la ponderación, lo usual es que haya hasta dos posiciones bien definidas sobre las cuales hay que dilucidar, sin embargo, si la ponderación expresa distintos valores, observemos que en esa identificación de valores no deben presentarse restricciones de interpretación.
Si acudimos a la definición de los principios como mandatos de optimización que ordenan algo de la mejor forma posible dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas, cuanto asumimos en esa noción es que optamos por una mirada al mejor escenario posible, a la atención más realizable del principio más relevante en juego, y en esa labor, deben advertirse todas las opciones concurrentes, sean dos o más. Al respecto, el decisor jurisdiccional tiene la misión de realizar el fin de la justicia y ésa es su tarea principal, independientemente de las posiciones en juego.
Interpretativamente es su deber, sin embargo, construir un juicio jurídico sobre cada una de las posiciones concurrentes, identificando la relevancia de cada posición y según el examen ponderativo de dilemas o trilemas, establecer la solución jurídica más concurrente en términos de principios, valores y directrices que alberga la Carta Fundamental.
- ¿Fronteras entre reglas y principios?
Abordemos ahora una discusión procedimental necesaria para destacar las vinculaciones entre teoría y práctica.
Si bien las reglas y los principios presentan definiciones materiales distintas, su diferenciación en la práctica judicial merece, algunas veces, conflictos de mayor envergadura. Nos referimos a los casos en los cuales la diferenciación adquiere ribetes trágicos pues la justicia ordinaria, prevalentemente aplicadora de reglas, suele verse en oposición compleja, con los enunciados ideológicos que caracterizan a los principios.
De esa manera, llegamos a las situaciones límite en las cuales se debe dilucidar el campo de extensión de aplicación de los principios o si éstos, premisa con la cual discrepamos, se circunscriben solo a la justicia constitucional, en tanto las reglas deben ser privativas respecto de la justicia ordinaria.
La controversia que anotamos no es menor pues si existieran estas fronteras privativas, tendríamos zonas exentas de control constitucional, o en su caso, situaciones de autonomía incompatibles con el fenómeno del desbordamiento constitucional,[25] el cual propende a que la justicia ordinaria no solo tenga una mirada de costado respecto a la justicia constitucional, sino que aborde la forma de interpretación que ésta propugna.
¿Con ello se invaden autonomías interpretativas propias de la justicia ordinaria en desmedro propio frente a la interpretación de la justicia constitucional? Es una pregunta que vamos a tratar de desarrollar en los acápites sucesivos.
Abordemos cuestiones complejas específicas: la aplicación del test de proporcionalidad, ¿solo debe circunscribirse a la materia constitucional, o una interpretación extensiva del mismo, implicaría su aplicación en materias propias de la justicia ordinaria? Nos inclinamos, con énfasis, por la segunda opción.
O en otros términos ¿se invade la autonomía de la justicia ordinaria cuando ésta aplica un razonamiento basado en principios y define las controversias en base a herramientas interpretativas propias de la justicia constitucional?
Sobre esta discusión, es innegable que existe un proceso de constitucionalización de todas las disciplinas del Derecho, léase justicia penal, civil, laboral, familia, etc, campos, estos últimos, en los cuales el razonamiento por reglas tiende a ser prevalente. ¿Qué sucede entonces? Que este fenómeno de irradiación ocurre progresivamente, y en propiedad, insta a los jueces de la justicia ordinaria a incluir en sus razonamientos, elementos interpretativos materiales de la justicia constitucional.
Esta tendencia debe tener lugar a partir de los casos judiciales que se resuelvan desde todos los ámbitos de la justicia ordinaria, léase niveles de la Corte Suprema y estamentos de menor grado.
Por tanto, resolver los casos de la justicia común a partir de las cláusulas constitucionales, de los principios procesales constitucionales, y, de ser el caso desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, e incluso, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es plenamente sostenible en función de la argumentación que sea necesaria para resolver los casos.
Un problema que identificamos a este respecto, a propósito de este conflicto, es la concepción de la justicia ordinaria maneja respecto del proceso en general. La justicia ordinaria aborda, muchas veces, que el proceso se sustenta y se justifica en la formalidad, solo así subsiste y de ese modo se legitima. Ahora bien, las reglas representan, las más de las veces, razonamientos formales necesarios, su valor es innegable en la formación del juicio jurídico. Por eso su individualización se entiende como la de mandatos definitivos, del todo o nada, y que ordenan o no un sentido de homogeneidad ideológica de comprensión del problema jurídico
Por el contrario, si se entiende un proceso en clave constitucional, el proceso será siempre un instrumento de justicia que utiliza las formas como un camino para llegar a materializarla, mas nunca, como un instrumento para desvirtuarla. Aquí la diferencia es aún mayor pues importa la concepción de un proceso como medio o como fin para la realización de la justicia.
Si se trata de un medio, es importante acotar que los razonamientos por principios van a ser los instrumentos colaterales para la realización de la justicia. Por el contrario, si el proceso es un fin, entonces le debemos al mismo la rigurosidad de las reglas.
Si bien la justicia ordinaria impone como regla la formalidad y el carácter imperativo de las normas que la caracterizan, debe aceptar también la posibilidad de su adecuación, nos referimos a las formas, para el logro de los objetivos del proceso que, en rigor, es la resolución de los intereses en conflicto o la eliminación de las incertidumbres con relevancia jurídica.
Y he aquí un debate que no tiene ni punto de partida ni de conclusión. Las formas de las reglas, en ciertos ámbitos, sobre todo en conflictos fáciles, en la clásica tipología de Atienza,[26] no deben presentar mayor discusión pues la interpretación de la justicia ordinaria no debe sino realizarse desde una perspectiva de razonamiento silogístico.
El debate se presenta a partir de la necesidad de contextualizar la aplicación material de los principios, en la idea de que la exigencia de aplicación de los mismos, nuevamente nos retrotrae a la denominada pesadilla[27] de aplicación de los principios, cuando en realidad es menos complejo, menos polémico definir una controversia por reglas, las cuales nos presentan razonamientos puntuales, concretos y definitivos. Y por cierto, transmiten en su razonamiento certeza aplicativa y seguridad en las bases silogísticas del razonamiento.
Sin embargo, ¿no hay acaso silencio de las reglas frente al contexto material de los principios? El “noble sueño” que representa la aplicación de las reglas, lamentablemente, constituye un acto unilateral desde quien debe ejercer la decisión como juez de la justicia ordinaria, de impartir justicia.
Sin embargo, la impartición de justicia no solo tiene una faceta material. Diríamos que estamos frente a un rostro agrietado si solo abordáramos la noción de justicia desde la perspectiva de las solas decisiones de los jueces. Por el contrario, la figura de discusión de esta materia se amplía si contextualizamos la decisión judicial desde la perspectiva más integrada de la comunidad jurídica y la sociedad civil en su conjunto.
Esta premisa tiene una connotación de relevancia. La decisión judicial por reglas satisfará el contexto argumentativo silogístico del juez. Finalmente, éste podrá aseverar que la aplicación de la ley es el primer deber del juez. Coincidimos parcialmente con esta afirmación. Ciertamente es un deber del juez la aplicación de la ley, mas en esa aplicación hay implícito un deber especial de protección,[28] en simultáneo y también, de los derechos fundamentales. Dicha referencia a este deber ha sido desarrollada, igualmente y como hemos señalado supra, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán,[29] uno de los órganos jurisdiccionales emblemáticos en la defensa del los derechos fundamentales en el escenario contemporáneo.
Por tanto, no puede evidenciarse una realización del fin de la justicia si el razonamiento por reglas no advierte la necesidad de incorporar un razonamiento por principios, desde la primera interpretación incluso del primer debate de la controversia. De esa forma, los jueces de la justicia ordinaria, valga reiterarlo, son antes jueces de la Constitución, en las controversias a su cargo, y la interpretación debe constituir un medio para la realización del fin justicia, en tanto la idea de las formas y el propio aporte de las reglas son en rigor solo un medio.
De esa manera, si bien no hay criterios definidos para referirnos a una frontera entre reglas y principios, sí tenemos elementos materiales para proponer una necesaria interrelación entre los mismos en función de la interpretación de las controversias en concreto: las reglas definen, las reglas establecen, las reglas prescriben, mas los principios integran, los principios suplen o complementan, los principios confluyen.
En esa división de funciones, volvemos a alegar, no podemos establecer criterios excluyentes. Las cuestiones por principios mejoran las proposiciones por reglas. Por tanto, no hay una exclusión taxativa sino una vinculación material. Los principios no vacían de contenido las reglas sino asumen una función de valiosa complementariedad.
- Hacia una nueva teoría de la argumentación jurídica: importancia de su discusión
A partir de lo expresado, nos solemos preguntar si existe la necesidad de construir una nueva teoría de la argumentación jurídica o si bien, sus alcances ya definidos, brindan elementos materiales para su perfeccionamiento.
Nuestra posición es que no debe existir una posición clausus al respecto. En rigor, no puede haber posición cerrada sobre la materia que abordamos y ello lo expresamos en función de que la construcción de nuevos estándares de argumentación es una tarea siempre inacabada.
Sin duda, el trasegar de la argumentación desde el silogismo aristotélico de hace más de 2,000 años hasta el discurrir de la retórica en la Edad Media, advirtiendo el auge de los pensamientos iusnaturalista, positivista y más recientemente constitucionalista, nos deparan horizontes de estándares determinados en función de aportar un rango de justificación a las ideas del hombre.
Y sin embargo, se trata de esfuerzos que pretendieron ser completos y aún así, siempre encontraron en la realidad facetas de complejidad retando sus esquemas acabados, sus propuestas de graficar el pensamiento humano a partir de las nociones de configuración y justificación de las ideas.
De esa forma, los balances sin ser finales denotan haber descrito facetas del pensamiento humano con un margen de eficiencia para explicar cómo deben discurrir los argumentos y eso es de por sí valioso. El hombre ha hecho esfuerzos continuos por encontrar una explicación y justificación a sus ideas y ese esfuerzo se ha correspondido con un contexto sociológico determinado. De esa forma, no podemos pensar en la fortaleza de justificación de una razón divina como explicación de todos los argumentos, sin dejar de lado el auge de la Iglesia en la Edad Media, y a su vez, de las monarquías como formas de gobierno coetáneas.
De la misma manera, el positivismo no encuentra una configuración fuerte sin el aporte de la doctrina francesa de la subordinación a la ley en el siglo XIX, así como sin el sustento kelseniano de la primera mitad del siglo XX de la prevalencia aplicativa de la norma. En ese mismo sentido, el constitucionalismo contemporáneo tampoco se justifica sin el auge de los derechos fundamentales, tras concluida la Segunda Guerra Mundial y en propiedad, es el modo justificativo de razonamiento por ahora fuerte sin que podamos asegurar hasta cuándo este sistema de justificación de razones haya de prevalecer.
Y en modo hipotético, como hace Prieto Sanchís, quizá debemos indagarnos, con severidad, si no es esta forma de constitucionalismo fuerte hoy en los inicios del siglo XXI, una especie de positivismo jurídico de nuestros días, en tanto y en cuanto son premisas fuertes hoy en el razonamiento del Estado constitucional, un fuerte efecto de irradiación de los derechos fundamentales en todos los ámbitos del Derecho, así como una constitucionalización de todas las áreas del Derecho, sin que esto vacíe de contenido sustantivo cuanto las reglas expresan en los mismos.
Bajo esta pauta, nos indagamos en cuál forma la moderna teoría de la argumentación jurídica se hace más fuerte y responde, con mayor suficiencia, a las cuestiones complejas que nos plantean los casos difíciles, siempre innovadores y en detalles que la realidad aporta con más y más énfasis.
A juicio nuestro, no hay esquema final, acabado y definido para una teoría de la argumentación jurídica. El día a día depara nuevos retos para los intérpretes del Derecho. Nuevas formas de relaciones entre los seres humanos- los retos genéticos modernos por ejemplo- ponen a prueba día a día los esquemas de razonamiento y ponen a prueba los estándares que el hombre va construyendo como perfiles determinados.
Es en ese ámbito que concurre, como valioso aporte justificativo, los estándares de justificación que aportan en su diario trajinar por los vericuetos y pasadizos de la argumentación, a veces sin aparente salida. En efecto, si partimos de que en la propuesta de la argumentación estándar que hoy prevalece, los derechos fundamentales tienen un lugar preferencial, entonces nos convencemos de la existencia de nuevos derechos en las discusiones, así como que los mismos postulan a convertirse en nuevos derechos fundamentales. Y finalmente, es el juzgador racional quien asume la decisión de conferirle ese valor.
Ese juicio de examen jurisdiccional constituye un aporte de singular importancia para hacer incluso más predecible el Derecho, en cuanto las decisiones de los jueces fijan estándares en la dilucidación de conflictos. De ahí la enorme necesidad de que las decisiones de altos tribunales, como sucede con las Cortes Supremas de los países, los Tribunales, Cortes y Consejos Constitucionales en todo el mundo, representen un propósito mejor esbozado de razonamiento de justificación respecto a los derechos en juego. Y es así que resulta importante que dichas decisiones recojan estándares propios de Cortes con autoridad interpretativa prevalente, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos u otras Cortes con rango de fijación de argumentos de autoridad.
Advirtamos una cuestión de capital importancia: el Derecho tiende a homogenizarse, en todos los ordenamientos. Los derechos se van conquistando progresivamente, se van fijando nuevos estándares, y en propiedad, espacios donde esos derechos se reducen, son en realidad una circunstancia cada vez menor.
Así, Estados en donde no se respetan los derechos humanos son cada vez más circunstancias fácticas y extraordinarias antes que regulares. Estados en los cuales los derechos de los ciudadanos son infringidos gravemente por el poder de turno, son cada vez más Estados episódicos, dado que la consolidación de los derechos humanos es una cuestión de innegable relevancia y convierten a estos derechos en una suerte de carga legítima para los Estados democráticos.
Las guerras contemporáneas acusan igual desbalance. Si los derechos de los ciudadanos son avasallados bajo la pauta no veraz de que autorictas non veritas facit legem,[30] la idea material no es en rigor que la autoridad y no la verdad, hace la ley, sino debe ser lo contrario y la noción debe ser reconstruida: es más bien la verdad y no autoridad la que hace la ley, en tanto representa un imperativo categórico ineludible para los Estados contemporáneos.
En ese camino de argumentos, es ineludible el rol que juega la argumentación de los derechos y en especial, la justificación de las decisiones de los jueces, en especial la configuración de las razones por parte de las altos tribunales y en ese camino, existe la necesidad de ajustar, y ajustar una vez más, y volver a ajustar más, las decisiones a los estándares de respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos sin que puedan existir zonas exentas de control constitucional.
Nos referimos así a un modelo de Estado en el cual haya más ponderación que subsunción, más principios que reglas y en el cual, la interpretación judicial de los derechos fundamentales denote un espacio extraordinario en los esquemas argumentativos, en tanto es finalmente a los jueces a quienes se encomienda la defensa de los derechos fundamentales, y al respecto, una teoría estándar de la argumentación que se identifique sintáctica y estratégicamente con los derechos que enuncia el Estado constitucional, es el esquema de razonamiento que, a juicio nuestro, merece un espacio de continuidad en el devenir histórico de la argumentación.
En esa misma línea de ideas, Atienza[31] plantea las nociones que aporta la teoría moderna de la argumentación en el sentido de un aporte para el mundo latino. Más aún, desarrolla más adelante la exigencia de superar esa idea de sucursalismo intelectual de Latinoamérica a fin de que sea propio que esta parte del continente desarrolle sus propios estándares argumentativos, a partir de su propia realidad.
A modo de conclusión
Es importante concluir que las relaciones entre reglas y principios no son excluyentes. La noción tradicional de que las reglas se excluían con los principios, y a su vez que éstos reemplazaban a las reglas, merece una corrección en el sentido de que ambos conceptos tienden a replantear sus contenidos materiales.
Si bien un Estado neoconstitucional no dice que el enfoque tiende a ser más ponderación que subsunción y más reglas que principios, la idea a proponer es que aun siendo fuerte el concepto material de principios, éstos a su vez deben atender el carácter ´prescriptivo de las reglas. En ese orden de ideas, la ponderación juega un rol fundamental pues constituye un modo optimizado de apreciar y entender el Derecho así como traduce una opción interpretativa, entre las varias formas de resolver las controversias entre derechos fundamentales.
Indagamos, de la misma forma, si podemos hablar de fronteras entre reglas y principios, proponiendo que las diferencias entre sus contextos materiales tienden a hacerse menos definidas. Así concluimos que ante su insuficiencia, las reglas necesitan de los principios, y que éstos, para su mejor optimización, recogen expresiones de juridicidad de las reglas.
Finalmente, la teoría de la argumentación jurídica es una tarea siempre en continuo propósito de construcción. Así expresamos que los esquemas de la argumentación jurídica, siempre prestos a esbozar modelos predecibles de respuesta, se ven rebasados por la realidad cada vez más compleja de nuevos argumentos que provienen del diario quehacer de los hombres.
Ante tal situación, la argumentación se adapta a la realidad y como tal, no es expresión acabada sino materialización de continuas respuestas, papel en el cual la manifestación omnicomprensiva de los derechos fundamentales y del Estado constitucional, es un ancla de necesario significado trascendental.
[1] Ponencia presentada a la I Convención Mundial de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, en homenaje al Dr. h.c. mult. Robert Alexy. Lima- Perú, entre los días 06 y 07 de diciembre de 2016.
[2] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo.
[3] El Organon es un conjunto de obras de Lógica de Aristóteles, elaboradas hacia el siglo III A.C. En perspectiva, constituye el punto de partida de la lógica aristotélica como medio de análisis de los argumentos y de su validez a través de las reglas formales del silogismo.
[4] Tragedia de Sófocles, representada hacia el siglo IV A.C
[5] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Las Razones del Derecho. Palestra. 2da. edición. Lima, 2004. p. 37.
[6] Publicada en 1844
[7] Vid. ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel, y RUIZ MANERO, Juan. Sobre principios y reglas. DOXA 10. 1991. p. 102
[8] PRIETO SANCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 5, 2001. p. 5
[9] STC 03173-2008-PHC/TC. Caso Teodorico Bernabé. Voto singular magistrado César Landa. F.J. 46.
[10] ALEXY, Robert. Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. DOXA 5. 1988. p. 143.
[11] HART, Herbert. Una mirada inglesa a la teoría del derecho americano: la pesadilla y el noble sueño. En AA.VV. El ámbito de lo jurídico. Barcelona. Crítica, 1994. p. 327-330. En LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina. Año IIII. No. 5, enero- junio. Lima, 2007. p. 34
[12] Gran parte de las ideas de Descartes tienen lugar en el siglo XVII.
[13] La duda metódica de Descartes finalmente, en forma objetiva, no cuestiona la existencia de Dios.
[14] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Las Razones del Derecho. Palestra. 2da. edición. Lima, 2004. p. 71.
[15] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Op. cit. p. 81
[16] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Op. cit. p. 135.
[17] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel y GARCIA AMADO, Juan Antonio. A vueltas con la ponderación. Palestra Temis. Lima- Bogotá, 2016. p. 9
[18] ALEXY, Robert. Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 11, enero-junio 2009, p. 4.
[19] ALEXY, Robert. Una defensa de la fórmula de Radbruch. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coruña. 2001. p.79.
[20] GUASTINI, Riccardo. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Gedisa. Barcelona, 1999, p. 170.
[21] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel y GARCIA AMADO, Juan Antonio. Op. cit. p. 39
[22] ALEXY, Robert. Una defensa de la fórmula de Radbruch. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coruña. 2001. p.79. En este estudio Alexy aborda el caso de los soldados del Muro de Berlin. En conferencias, extensivamente, usa como ejemplo, también, la referencia al Tribunal de Nuremberg. (Conferencia Universidad Nacional Mayor de San Marcos- Lima, Perú. Agosto 2010)
[23] COMMANDUCCI, Paolo. Principios jurídicos e indeterminación del derecho. DOXA 21-II. 1998. p. 89
[24] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Las Razones del Derecho. Palestra. 2da. edición. Lima, 2004. p. 236.
[25] PRIETO SANCHIS, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Editorial Trotta. Madrid, 2009. 2da. edición. p. 17.
[26] ATIENZA, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. En Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. (Coordinador) Interpretación constitucional. México, Porrúa. UNAM, 2005. Tomo I. p. 121.
[27] HART, Herbert. .Op cit. p. 34
[28] STC 0858-2003-AA/TC Caso Eyler Torres del Águila
- (…) El Estado (…) tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. Por cierto, este “deber especial de protección” del Estado no es sólo una cuestión teorética derivada de la existencia de una o más teorías sobre la legitimidad del Estado. Constitucionalmente sustenta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. En efecto (…) los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos fundamentales constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional (cf. STC 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, entre otras).
[29] BVerfGE 39, 1 (p.42), caso del aborto I, sentencia de 25 de febrero de 1975; BVerfGE 49,89 (p. 142), caso Kalkar I, sentencia de 08 de agosto de 1978.
[30] Vid STC 007-2012-PI/TC. F.J. 20. Caso FONAVI.
[31] ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Ideas para una filosofía del derecho. Una propuesta para el mundo latino. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2008. p. 13-14
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