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zu. Industrias extractivas y derechos humanos

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS Y DERECHOS HUMANOS: PROTEGER, RESPETAR Y REMEDIAR EN CONDICIONES DE EQUILIBRIO

 

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Sumario 

Introducción. 1. Modelo económico, industrias extractivas y conflictos sociales. 2 Ejes para una relación de equilibrio entre industrias extractivas y derechos humanos. 2.1. Democratización de la información sobre actividades extractivas. 2.2. Amplia participación en los mecanismos de consulta previa. 2.3. Impulso de políticas de responsabilidad social empresarial. 3. Balance de la relación industrias extractivas- derechos humanos: proteger, respetar, remediar. 4. Escenarios contrarios a una buena relación entre industrias extractivas y derechos humanos. Ideas finales. 

 

Introducción 

Abordar la relación entre industrias extractivas y derechos humanos nos conduce a uno de los campos más complejos en materia de derechos humanos en el panorama contemporáneo de los ordenamientos jurídicos nacionales. La razón de esta contraposición reside en la necesidad de establecer una posición de equilibrio y prudencia entre una situación que se conservó mucho tiempo con holgura en los Estados nacionales- políticas marcadamente extractivistas fundamentalmente en relación a recursos naturales- y de otro lado, el innegable avance de los derechos humanos en sus más diversas generaciones de derechos, imponiendo a las industrias en general obligaciones mínimas de proteger, respetar y remediar eventuales afectaciones al medio ambiente y otros derechos en el marco de su actividad extractiva. Dicho avance no es un exceso propiamente dicho pues puede calificarse de esa forma justificadamente el efecto expansivo de los derechos humanos en sus diversas expresiones.

Es propio afirmar que respecto a la actividad operativa de las industrias extractivas, la tendencia característica respecto de éstas, ha sido la materialización de una vinculación cada vez más constante con los derechos humanos en sus distintas manifestaciones. Éstos han expresado un aspecto distintivo: su marcado carácter de progresividad, es decir, de conquista de nuevos estándares que exigen a los Estados, paso a paso, cuotas mínimas de acción respecto a las industrias extractivas, en tanto éstas tienen la posibilidad de acción y operatividad en el marco de la actividad lucrativa que las identifica pero, de igual modo, existen naturales sujeciones de orden normativo y jurisprudencial, sobre todo en este último ámbito, que es necesario respetar. Más aún, cuando la jurisprudencia de órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aportan un nivel importante de vinculación de estándares hacia los Estados nacionales respecto de sus decisiones y la necesidad, urgente por cierto, de respetar los derechos explícitos e implícitos protegidos por las Cartas de Derechos, en América toda o Europa.

Rescatamos de lo antes expuesto la complejidad de una tarea como la impuesta, pues tanto la actividad normativa y principista en muchos casos en diversos ordenamientos, y la tendencia jurisprudencial de altos órganos de impartición de justicia en materia de derechos humanos, han hecho sólida la  propuesta de proteger, respetar y remediar respecto de los derechos humanos en el desarrollo de actividades extractivas. Con mayor énfasis aún, la doctrina generada a este respecto también aporta una sólida construcción de conceptos que apuntan hacia la consolidación de exigencias a las industrias extractivas en su tarea de explotación de los recursos naturales.

De otro lado, no existe hoy ordenamiento nacional, desde perspectivas de razonabilidad, que pueda invocar un margen de apreciación propio, o discordante, para excusarse de respetar los derechos de una comunidad en el ejercicio de las actividades extractivas y como tal, los estándares impuestos implican una forma de hard law, o derecho vinculante, frente a los Estados, en el marco de este tipo de actividades.

Sin perjuicio de lo expuesto, fluye una interrogante natural a este respecto y es: ¿cómo compatibilizamos adecuadamente actividades extractivas y derechos humanos? Una primera respuesta extrema a esta interrogante se expresa en el hecho de una necesaria restricción de las actividades extractivas, privilegiando la necesaria protección de una diversidad de derechos, entre ellos, el medio ambiente, la vida, la salud, entre otros. ¿Puede este escenario implicar una dictadura derechos? No lo creemos así mas tendría lugar aquí, podemos denominarlo así, una excesiva política de tutela, quizá un hiper activismo de carácter protector. Se trata, puntualicemos la idea, de un escenario posible. Una segunda opción es una suerte de vuelta al pasado, escenario de suyo igualmente inviable: actividad extractiva exenta de control, sin fiscalización por parte del Estado o los organismos reguladores de políticas medio ambientales. Ambas opciones pueden convertirse en respuestas extremas frente al problema planteado.

Nos decantamos entonces por una tercera posibilidad: adecuada compatibilidad entre actividad extractiva y derechos humanos, idea que ha de constituir basamento principal de trabajo de este breve estudio sobre el tema en mención. Dicha compatibilidad, a juicio nuestro, se sostiene sobre tres ejes principales: en un primer orden de ideas, creemos necesaria una democratización de la información sobre actividades extractivas, esto es, si las empresas privadas o públicas han de explotar recursos naturales en determinadas circunscripciones territoriales, la actividad de difusión de la información sobre el ejercicio de esta actividad debe tener lugar del modo más amplio posible, a nivel de todos los estamentos de la comunidad jurídica, con especial énfasis respecto a las comunidades en donde ha de desarrollarse la actividad extractiva.

La democratización de esta información constituye un elemento ancla en el esquema de las actividades extractivas pues si una empresa de extracción difunde, a modo de ejemplo, sus estudios de probables impacto en el medio ambiente antes del ejercicio de su actividad, la ciudadanía llega a documentarse respecto del alcance, las consecuencias y los parámetros  de esta información, y ha de poder materializarse un segundo paso, que denominamos amplia participación en los mecanismos de consulta previa.

Lo expuesto supra adquiere singular notoriedad: no podemos discutir adecuadamente los términos de ejecución de una actividad extractiva si antes no disponemos de información respecto a sus implicancias, consecuencias y efectos en la vida de las comunidades. De otro lado, esta discusión debe tener lugar, también, privilegiándose el derecho de participación de la sociedad civil en su conjunto, aspecto que constituye otra concepción angular base en el ejercicio de actividades extractivas.  Reiteramos aquí otra especificación necesaria: la consulta no debería implicar derecho a veto salvo circunstancias especialmente focalizadas de graves consecuencias para la vida de las comunidades afectadas. Observemos aquí como idea de avance que consulta previa no equivale necesariamente a consentimiento previo, salvo excepciones trascendentes. Hay matices de diferencia que aquí debemos desarrollar.

Por último, y en un tercer ámbito de estos ejes, convenimos en un relevante impulso de políticas de responsabilidad social empresarial, lo cual para nosotros se traduce en la noción de promover un respeto y cuidado del medio ambiente y otros derechos humanos conexos a través de políticas de las empresas en el ejercicio de sus actividades extractivas.

No basta a juicio nuestro, por sí sola, la autorización estatal, y superar  la consulta previa con las comunidades, sino que se impone una actitud de permanente respeto por los derechos involucrados respecto del medio ambiente en su conjunto. Las cuotas de responsabilidad empresarial han de constituir compromisos propios, verificables y cuantificables, de las empresas en general respecto de su actividad extractiva, y por cierto, han de significar, de igual modo, cuotas de legitimidad ante la sociedad civil en su conjunto, esto es, una suerte de aval material para el desarrollo de las industrias extractivas.

Los ejes antes reseñados constituyen un esbozo de nuestro planteamiento y significan una noción de apoyo para una mejor cohesión de las industrias extractivas con los derechos humanos. Buscamos, por consiguiente, una ambiciosa propuesta de cohesión entre los conceptos varios que sustentamos, los cuales no consideramos incompatibles sino proporcionalmente necesarios e interdependientes el uno con el otro. Los extremos en la actividad extractiva ciertamente pueden resultar perjudiciales y de ahí la necesidad de construir una delicada amalgama de conexiones en este complejo campo de los derechos humanos. La necesidad de ello, a juicio nuestro, es insoslayable.

 

  1. Modelo económico, industrias extractivas y conflictos sociales.

Centrando nuestro análisis, principalmente aunque no de modo excluyente, en la realidad de los países latinoamericanos desde la industrialización de actividades, un común denominador en relación a la actividad extractiva de explotación de recursos naturales[2] en muchas de las denominadas «economías emergentes», en alusión a países en vías de crecimiento, ha sido la prevalencia de un sinnúmero de conflictos sociales, a partir de un cuestionamiento directo del modelo económico extractivista prevalente en muchos de estos Estados.

En relación a ello, la pugna central es la de un crecimiento a partir de la riqueza propia de estos países, principalmente en los ámbitos de hidrocarburos y minerales, pero, otras tantas veces, sin una contrapartida necesaria por un respeto de los derechos humanos concernidos respecto de muchas comunidades afectadas, principalmente indígenas y tribales, o en algunos casos, de las propias colectividades regionalmente afectadas. Olvidan así los Estados, por comisión u omisión, sus obligaciones de proteger, respetar y remediar,[3] en relación a los derechos humanos concernidos respecto de actividades extractivas.

El modelo económico entonces generado partió de la noción de maximizar los recursos naturales de los Estados y convertirlos en la base de estamentos primario- exportadores, es decir, con un énfasis marcado en la exportación de productos basados en los recursos naturales, mayormente sin un valor agregado y en condiciones de transferencia de la libre oferta y demanda en los mercados internacionales. El modelo extractivista pone énfasis, de este modo, simplemente en la necesidad de procurar ingresos para hacer sostenible el crecimiento, preocupación de suyo legítima, pero no recala en la necesaria política de compatibilización de intereses con los de las comunidades vinculadas a estas actividades,  cuya primera reacción, muchas veces, es la protesta social y la generación de conflictos sociales.

Y observemos que nos encontramos ante dos realidades legítimas: de un lado, el Estado exige para sí recursos y apela a la riqueza propia de su territorio para explotar, vender y procurar ingresos sostenibles. De otro lado, la protesta social se centra en los efectos primarios y secundarios por la afectación de diversos derechos, entre ellos el goce de un medio ambiente sano y equilibrado.

Apreciemos, entonces, que ante dos posiciones legítimas, se impone la necesidad de ponderar y preferir, racional y razonablemente, una de estas opciones. La cuestión deviene pues compleja y se atiene a inquirir bajo cuáles rangos de acción se implementa una posición sobre la otra, sin que ello signifique un ominoso absolutismo de una tendencia sobre otra. O en ese contexto de prevalencia podemos afirmar, también, la posibilidad de una compatibilización de posiciones, idea que respaldamos en el resto de este análisis.

La abundancia de los recursos naturales en diversos países no ha significado, de otro lado, expresiones concretas de bonanza económica en los Estados emergentes, esto es, no ha implicado ostensiblemente un salto hacia economías desarrolladas, salvo períodos específicos en los cuales el mercado internacional disparó la cotización de las materias primas[4] y generó, como ha sucedido en Latinoamérica en los últimos 20 años, un crecimiento sostenido de las economías, evolución que hoy no presenta niveles sostenibles en el tiempo.[5]

Lo afirmado supra nos lleva a cuestionarnos si efectivamente existe o no la denominada «maldición de los recursos naturales»,[6] entendida como una situación de efectos negativos para determinados países en vías de desarrollo, muchas veces de empobrecimiento económico,[7] respecto de las actividades extractivas, y que en general involucra la tesis de que a pesar del crecimiento de los países emergentes a raíz de sus recursos naturales, en propiedad se genera un círculo vicioso de no crecimiento y más aún, de marcada dependencia de los recursos naturales, sin una clara política de diversificación productiva y por el contrario, de ralo crecimiento en otros productos de exportación. De esa forma, las economías de estos Estados se vuelven dependientes de sus propios recursos y los ingresos de un país quedan sujetos al vaivén de la evolución de los precios en el mercado internacional.

Los conflictos sociales a que aludimos, constituyen una lectura complementaria del problema expuesto. El impulso de prácticas extractivas sin la consideración de políticas públicas más participativas,  generan la afectación de diversos derechos humanos tutelados por instrumentos internacionales, desde el derecho a la vida, cuando las actividades extractivas afectan gravemente los ecosistemas de vida de las comunidades, hasta otros derechos de valía considerable como el derecho a la salud, a un medio ambiente sano y equilibrado, etc.

Dichos conflictos sociales, de otro lado, denotan en parte una cuota de legitimidad en su ejercicio pues efectivamente, si no existe una acción prudente y equilibrada de los Estados frente a prácticas extractivas invasivas respecto de varios derechos, es particularmente relevante que las comunidades recurran a los medios más inmediatos de protesta, como son las simples movilizaciones, en su rango más moderado, hasta los cierres de vías de comunicación y el trastocamiento sustantivo de las condiciones de vida de la colectividad en su conjunto.

No podemos negar la legitimidad de las protestas que entonces se generan si no existe una política proactiva por la defensa de los derechos humanos de las colectividades frente a prácticas extractivas invasivas de diversos derechos. Sin embargo y sin perjuicio de lo afirmado, el mismo ejercicio de las colectividades, en sus acciones de protesta, suele implicar, muchas veces, las lesiones de otros derechos, sobre todo de terceros, y ello motiva reflexiones adicionales desde una perspectiva conjunta de los derechos humanos.

En efecto, si en vía de ejemplo, una carretera es tomada por una población en vía de protesta contra una industria extractiva, cerrándose las vías de comunicación en una determinada localidad, resulta evidente la afectación de derechos de terceros, entre ellos la libre circulación de los ciudadanos. De esa forma, apreciamos una dualidad preocupante pues parte de la reflexión de este estudio se orienta a la legitimidad de las protestas producto de los conflictos sociales respecto de actividades extractivas, mas de igual forma, el ejercicio de ese derecho conlleva, al mismo tiempo, fórmulas lesivas para los derechos de terceros, y en ello debe existir un tipo de conciliación entre los intereses afectados.  Se produce, entonces, un escenario de desequilibrio que es necesario delimitar.

En forma complementaria respecto a la ideas expresadas, una cuestión a indagar es cuál otro modelo de desarrollo alternativo[8] podemos esbozar frente a un modelo prevalentemente extractivista y en ese sentido, puede esbozarse la idea de un modelo que ponga a la persona humana[9] en el centro de desarrollo de un modelo que asuma las dos dimensiones: una explotación racional de los recursos naturales y que a su vez, compatibilice esa actividad con el conjunto de derechos que tutelan las Cartas de Derechos Humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como los estándares jurisprudenciales que estos altos órganos de impartición de justicia han perfilado en su vasta jurisprudencia.

Precisamente en el ámbito interamericano el caso Pueblo de Saramaka vs Surinam,[10] perfila un conjunto de principios base para una explotación racional de los recursos naturales, modelo en el cual se recogen un conjunto de derechos humanos a ser tutelados. Es de observarse que esta fallo constituye un pronunciamiento que bajo la figura del control de convencionalidad alcanza a todos los Estados parte en el sistema interamericano. Y en síntesis, bajo el estándar Saramaka, los Estados parte del sistema interamericano se ven impelidos, y no simplemente exhortados, a respetar las reglas mínimas de la consulta previa y el respeto de derechos  de propiedad,[11]  al reconocimiento de la personalidad jurídica,[12] y a la protección judicial.[13] 

 

  1. Ejes para una relación de equilibrio entre industrias extractivas y derechos humanos

Las industrias extractivas y los derechos humanos demandan construir una relación de equilibrio, ponderación y prudencia. Por ejemplo, frente al lema de batalla «agua, sí; oro, no», común por cierto en relación a la explotación de metales, creemos que se impone un replanteamiento de dicha fórmula en los términos «agua, sí; y oro también». Mas esta propuesta, en apariencia simple pero de suya compleja en términos de realización, exige el impulso de reales políticas públicas que impliquen en síntesis, participación activa de la población, vía la construcción de herramientas que faciliten canales de diálogo. No existiría peor escenario, a juicio nuestro, respecto a las actividades extractivas y la defensa de los derechos humanos, que la poco constructiva actitud de cerrar canales de diálogo.

Si muchos Estados en los cuales se impulsan las actividades extractivas, en realidad cumplen un rol en función de los beneficios que la naturaleza les asignó, de igual forma, la viabilidad de este tipo de actividades debe encontrar un canal de comunicación fluido, transparente y presto, respecto a las objeciones que eventualmente pudieran formular las comunidades afectadas, con el fin de evaluar daños tangibles, cercanos y más inmediatos que mediatos, frente al desarrollo de las actividades de este tipo.

Bajo dichas circunstancias, creemos que es posible construir un baremo integrado por tres factores cuya vinculación creemos es concurrente, pues unos no deben existir sin los otros; o dicho de otro modo, la ausencia de uno de ellos afecta la eficacia de los demás. Estos son: democratización de la información sobre actividades extractivas, amplia participación en los mecanismos de consulta previa, e impulso de políticas de responsabilidad social empresarial. El ejercicio conjunto de estos tres ítems, creemos, sí logra una mejor cohesión entre actividades extractivas y derechos humanos, haciendo compatibles estas dimensiones.

Una cuestión adicional a dilucidar es: ¿por qué la necesidad de estos ejes de equilibrio en la forma propuesta? Creemos que entre varias explicaciones frente a esta propuesta, encontramos la debilidad de los marcos legales para la protección del medio ambiente y los derechos humanos.[14]

En efecto, podemos hablar de una ecuación bastante simple: a mayor existencia de marcos legislativos eficaces para la protección integral de los derechos humanos en relación a las industrias extractivas, mayor satisfacción en la tutela de los derechos protegidos por las Cartas Internacionales de Protección de Derechos. De igual forma, a mayor debilidad de ese marco normativo, por ausencia, vaguedad o ambigüedad de las reglas de protección de derechos humanos en relación al medio ambiente, mayor desamparo de las comunidades afectadas por las industrias extractivas.

Aquí se configura la importancia, entonces, de herramientas adicionales para una mejor relación de equilibrio: o tutela el Estado a través de políticas de protección de los derechos humanos en relación al medio ambiente y otros derechos, o cumplen los tribunales de justicia en materia de tutela iusfundamental, su papel de mecanismos integradores del ordenamiento jurídico, es decir, de llenado de aquellos vacíos que dejan las normas y reglas en el ordenamiento, y que precisamente ante la ausencia de las vías de satisfacción legal que les corresponde a los Estados, pone a los jueces en la necesidad, no en estricto de crear nuevos esquemas de aplicación normativa, sino de crear nuevas reglas procedimentales, de orden y de aplicación, respecto de  la solución de controversias. En estricto el juez no crearía derecho positivo pero sí pautas de procedimiento, en relación a esos derechos, para operativizarlos y no considerarlos expresiones solo semánticas de la ley.

¿Es posible sumar a este escenario factores de desigualdad, ausencia de voluntad política y debilidad de los sistemas democráticos?[15]   Creemos que sí. La desigualdad se expresa, con creces, al no reconocerse los derechos de una comunidad al goce del derecho a un medio ambiente sano, como sí sucede respecto de aquellas otras actividades extractivas respetuosas del marco interno y de las obligaciones que éste impone a las industrias extractivas.

En ese mismo orden de ideas, la ausencia de voluntad política identifica los casos en los cuales el Estado «no hace lo necesario ni suficiente» para un desarrollo armónico de las industrias extractivas con los derechos humanos de las colectividades vinculadas a estos roles de acción. La voluntad política se convierte, de este modo, en el factor de consecución de un activismo medio ambiental que se expresa en suficientes mecanismos de acción por parte del Estado, a ser transmitidos también a los actores privados.

De otro lado, la debilidad de los sistemas democráticos implica un marco de inercia de las comunidades, en tanto dicha debilidad se expresa en la falta de acciones suficientes por parte del Estado para la protección de los derechos humanos que subyacen en la actividad extractiva. Un sistema estatal débil de suyo no estará en condiciones de reaccionar de forma adecuada y presta ante conductas de agresión a los derechos medio ambientales y conexos. Y de suyo esa debilidad del sistema hará exigible la intervención de la justicia supranacional, cuando el caso lo requiera.

 

2.1. Democratización de la información sobre actividades extractivas

Si determinada actividad extractiva ha de tener lugar en el ámbito territorial de una comunidad, es importante que ésta conozca suficientemente las implicancias del proyecto en mención. Precisamente esta situación subsana lo que podemos denominar ausencia de evaluaciones de impacto y monitoreo,[16] situaciones que representan deficiencias de información respecto a la sociedad civil cuando de futuras actividades extractivas se trata.

La evaluación de impacto tiende, por el contrario, a que todos los ciudadanos previsiblemente afectados puedan acceder libremente a la dimensión de la industria extractiva a desarrollarse y de conocer más sobre sus alcances, consecuencias e impacto en la vida de las comunidades. Es una natural preocupación de todo ciudadano, marquemos ello con énfasis, que si una actividad extractiva va a incidir o no sobre su hábitat de vida, que sean conocidas las condiciones en las cuales ha de desarrollarse dicha propuesta de actividad.

Suele ocurrir que determinada industria extractiva puede impactar en mayor o menor grado en el medio ambiente[17] y al respecto, un modo relevante de determinación del nivel de esa actividad, es precisamente la herramienta que suele denominarse evaluación de impacto.

La evaluación de impacto, adicionalmente, identifica aspectos técnicos relacionados con las consecuencias de la actividad extractiva a determinar, focaliza en qué medida el medio ambiente puede verse afectado por la actividad a ejecutarse y fundamentalmente, constituye una valiosa herramienta de información relevante para Estados, empresas de extracción y sociedad civil en su conjunto, en la mesa de discusión de este tipo de actividades.

Sin embargo, es pertinente preguntarse: ¿ con qué frecuencia esta obligación es cumplida por las industrias extractivas? Podemos distinguir aquí dos niveles de información: de un lado, es exigible la entrega de esta necesaria información respecto a las consecuencias respecto al medio ambiente, mas de otro lado y en un segundo nivel, es necesario un verdadero, tangible y real acceso a dicha información.

Nos explicamos sobre lo manifestado supra. No basta, en propiedad, que exista dicha información. Esto solo nos revela un nivel formal de cumplimiento de la obligación de informar. Se exige un contexto material de acceso, es decir, amplio en todas sus escalas, pues esa información técnica debe ser compartida del modo más amplio posible, creándose canales de discusión no en la perspectiva de imponer un punto de vista, sino para constituir una vía de información amplia que a su vez pueda ser traducida como una plena democratización de la información.

Los términos de una evaluación de impacto deben significar, igualmente, y de cara a una actividad extractiva, un primer bastión de información, y ese acceso debe revestir naturaleza común para toda la colectividad. ¿Por qué? Porque precisamente un ciudadano informado puede indudablemente ejercer mejor sus derechos y está en la posibilidad de decidir en forma voluntaria, si considera viables los lineamientos de la actividad extractiva a iniciar.

Nuestra propuesta de democratización en el acceso a esta información supone, de la misma forma, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Estado en materia de derechos humanos. Una tesis de acceso real, pleno y consensuado de la información sobre actividades extractivas, crea una suerte de ciudadano informado y supera un nivel estático de información. En esa misma línea de razonamiento, muchos ciudadanos informados, plenamente conscientes de sus derechos en juego, y de la dimensión de la actividad extractiva a erigirse, constituyen el medio de expresión legítimo para opinar adecuadamente sobre la viabilidad de las actividades extractivas.     

 

2.2. Amplia participación en los mecanismos de consulta previa

El rango de legitimidad que representa el acceso pleno a la información, lo cual supone una condición de validez de las actividades extractivas, no puede alcanzar plena dimensión de realización, si no aludimos a la importancia de los mecanismos de consulta previa, los cuales suponen, en términos generales, una facultad de participación de las comunidades nativas, indígenas u originarias en la discusión de actividades extractivas en el ámbito de su localidad.

El Convenio 169 de la OIT[18] sobre pueblos indígenas y tribales prevé, en relación a la consulta previa, que las gobiernos asuman un rol proactivo frente a este tipo de comunidades, debiéndoseles consultar a éstas respecto a actividades que pudieran afectar su estatus de vida.

En forma complementaria, y desde una perspectiva jurisprudencial, el caso Yatama vs. Nicaragua ha señalado la importancia de que las comunidades indígenas y étnicas tengan acceso a opinar s sobre políticas que pudieran afectar sus derechos.[19]

La naturaleza de la consulta previa debe admitir, en nuestra posición, mayores niveles de participación, dado que la consulta hacia grupos reducidos y eventualmente afectados por la actividad extractiva, generalmente pueblos indígenas y tribales, no resulta integral. Nos explicamos: el área natural que eventualmente pueda resultar previsiblemente afectada por una actividad extractiva, ¿ es solo de la comunidad indígena o tribal afectada? ¿O acaso trasciende su ámbito a todos los niveles de ciudadanos de un Estado?

Nos decantamos por la segunda opción, sin que ello signifique un menor conjunto de atribuciones de la comunidad indígena, nativa u originaria afectada. La democratización de información que hemos reseñado en el acápite anterior, como podemos apreciar, es pues entonces una condición de acceso previo para un resultado como el propuesto: universalización del proceso de discusión, el cual supone satisfacer, de igual modo, el acceso a la discusión de los términos de ejecución de una actividad extractiva.

Ahora bien, en relación a la consulta previa, es importante delimitar dos ámbitos relevantes: de un lado, la consulta previa no debería implicar derecho a veto por parte de los ciudadanos afectados, salvo circunstancias específicas de grave afectación a los derechos de una comunidad determinada. A este respecto, dada su importancia, reproducimos la reflexión válida que CIDSE desarrolla en el siguiente párrafo: «El Banco mundial abordó este tema en su informe de 2003 sobre las industrias extractivas.  El informe recomienda que los proyectos mineros puedan seguir adelante sólo en el caso de que las comunidades indígenas, suficientemente informadas sobre cualquier proyecto en particular, manifestaran su acuerdo sin presiones indebidas o interferencia de otras compañías – consentimiento libre, previo e informado. Este principio se vería también aplicado a otras comunidades directamente afectadas por la actividad minera. Sin embargo, bajo la presión de la industria minera y de los gobiernos, la formulación de la recomendación del Banco mundial fue modificada y se reemplazó consentimiento por consulta. No obstante, el derecho a un consentimiento libre, previo e informado está también afirmado en el artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.» [20]

Ratificamos al respecto nuestra posición en el sentido de que la consulta previa sí implica derecho a veto en casos de circunstancias especialmente graves,[21] reservándose la decisión sobre la actividad extractiva al Estado, en caso de desacuerdo entre la empresa extractiva, la comunidad afectada y el Estado mismo.

De otro lado, la consulta previa, de realizarse con resultados negativos, no debe concluir en la inviabilidad total de la actividad extractiva rechazada, sino debe implicar la generación de condiciones para que en un futuro mediato, superadas las observaciones, sean discutidas nuevas condiciones de acceso e inversión.  Creemos que esta fórmula es compatible con el derecho de toda una colectividad al progreso, mas naturalmente, en condiciones beneficiosas y de acceso a su ámbito natural.

Adicionalmente, un medio de impulso de la consulta previa es la creación de mesas redondas. Una experiencia de interés al respecto es la del impulso de mesas redondas en Canadá respecto de las empresas extractivas de ese país. Aún cuando no se llegó a materializar el proyecto propiamente dicho de mesas redondas, sí constituyen un punto de partida para entender la dimensión de la importancia de esta iniciativa.[22] En propiedad, estas mesas traducen una mecánica de trabajo que implica dinamismo en la discusión de posiciones y como tales, incluso potencialmente apuntan a que diversas instituciones privadas y públicas puedan participar. Creemos que así, adicionalmente, se democratiza la discusión.

 

2.3. Impulso de políticas de responsabilidad social empresarial

Si la consulta previa es aprobada, el paso siguiente es la validación de la actividad extractiva. Esto conduce al desarrollo de la explotación de los recursos y a que efectivamente, los derechos involucrados en estas actividades, admitan un nivel de observancia cuando menos compatible con los estándares propios de los derechos humanos prefijados por los sistemas de protección de estos derechos.

Esta atingencia es de relevancia por cuanto dos pasos sólidos han tenido lugar en este iter de relación entre industrias extractivas y derechos humanos. Se ha producido, en un inicio, una democratización en el acceso a la información y sobre la base de ello, se han generado las condiciones mínimas adecuadas para discutir los alcances de las actividades extractivas. De esa forma, se ejerce un derecho a la consulta previa que implica no en propiedad un consentimiento previo, sino la toma de conocimiento, planteamiento y discusión de las condiciones en que se han de ejecutar las actividades extractivas.

Una siguiente cuestión a dilucidar es: ¿cómo logramos una consolidación de la observancia de los estándares de protección de los derechos humanos en la ejecución de las actividades extractivas? A juicio nuestro, a través de la promoción activa, dinámica y conducente de políticas de responsabilidad social empresarial,[23] acción que debe tener un punto de partida, inicio y generación desde la perspectiva propia de los Estados.

En relación a estas ideas, un estudio sobre el tema la Fundación Konrad Adenauer desarrolla ejes interesantes sobre esta materia, en directa referencia a la responsabilidad de las organizaciones frente al ambiente. Indica como concepto de responsabilidad social que : “Es la responsabilidad de cada [organización] para la sociedad y el ambiente (…) •Por el impacto de sus decisiones y actividades [incluyendo productos, servicios o procesos], •Ejercida con una conducta ética y transparente que: –Contribuye al desarrollo sostenible, [la salud y el bienestar de la sociedad]; –Tiene en cuenta las [expectativas] de los stakeholders; –Cumple con la ley [aplicable] y es consistente con las normas internacionales de conducta; –Se integra a través de toda la organización y es practicada en sus relaciones.“[24]

No obstante ser el Estado un ente promotor de estas políticas, no es una atribución exclusiva de los entes estatales este impulso. Por el contrario, es importante que el sector privado, expresado en las industrias extractivas concernidas para la explotación de recursos sea, también, quien dinamice el horizonte de este tipo de iniciativas.

¿Qué se logra con el impulso de políticas públicas de responsabilidad empresarial? A juicio nuestro, muchísimo. Si bien el lucro constituye el eje motor de las industrias extractivas, las políticas de responsabilidad social empresarial, debidamente fundamentadas desde una visión de respeto por los derechos humanos, nos conducen a la consolidación del Estado democrático y social de Derecho en su manifestación de arquetipo del modelo de Estado que buscamos.

En ese decurso de ideas, la industria extractiva que una determinada empresa representa, reafirma dos planos de acción: de una parte, realiza una función inherente a la razón de existir de una institución que busca el lucro y logra ello con la explotación racional de recursos. Y de otra parte, asume un compromiso de acción de respeto no solo por el medio ambiente sino de identificación con la amalgama de manifestaciones que implica un plan de responsabilidad social empresarial. Ésta se manifiesta, entonces, no solo ante los derechos colectivos que implican las actividades extractivas propiamente dichas, sino también ante los derechos difusos que conciernen a todos los ciudadanos en general, sin distinción de estamentos.

A través de estas políticas de responsabilidad social, las industrias extractivas determinan que el lucro es uno de los ejes de sus actividades, relevante y exigible por cierto, pero del mismo modo, reafirman estas industrias un segundo compromiso por aportar al desarrollo de otros valores necesarios para la consolidación en valores humanos de la comunidad.

¿Cómo se manifiestan en campos de acción específicos estas políticas de responsabilidad social por parte de las industrias extractivas? La diversidad de opciones es enorme y van desde acciones inmediatas en la regeneración de los recursos naturales en la acción extractiva, hasta proponer menores niveles de contaminación en la extracción en rangos de mediano y largo plazo. A este efecto, los planes de acción para reducir las consecuencias nocivas del denominado efecto invernadero, alientan ideas respecto a que el futuro de la humanidad es viable y que no ha de generarse, por ejemplo, un dantesco incremento de temperaturas en los próximos cincuenta o cien años.[25]

 

  1. Balance de la relación industrias extractivas- derechos humanos: proteger, respetar, remediar.

Expuestas nuestra premisas apuntando a una relación de equilibrio como la propuesta, asumimos un balance de relevancia expresado en las acciones que a su vez representan deberes estatales: proteger, respetar y remediar. ¿Por qué estas obligaciones son imputables al Estado? Por cuanto las industrias extractivas demandan acciones estatales específicas dadas las consecuencias directas de estas actividades en relación al medio ambiente y otros derechos humanos protegidos por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

En relación al deber de proteger, el informe del Consejo de Derechos Humanos de las NN.UU. de 2007 señala: “el derecho internacional establece firmemente que los Estados tienen el deber de proteger a los individuos bajo su jurisdicción contra violaciones de los derechos humanos no atribuibles al Estado y que esta obligación se extiende a la protección contra los abusos cometidos por entidades comerciales. El deber de proteger existe en el marco de la explicación detallada de los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas dada por los órganos creados en virtud de esos tratados y también hay consenso en que existe en el marco del derecho internacional consuetudinario”.[26]

El informe KAS hace referencia, sumillamos, a tres aspectos importantes en este ámbito de protección: fomento de una nueva cultura empresarial, la debida diligencia de las empresas en su responsabilidad en materia de derechos humanos , y el principio de no complicidad con abusos.

En relación al impulso de una nueva cultura empresarial, la premisa es clara: es importante superar el carácter meramente extractivista de las industrias de este tipo en el pasado, las cuales ponían el respeto por el medio ambiente en un nivel mínimo de importancia. Esto supone atender a una nueva forma de impulso de los valores empresariales, en el cual la protección por los derechos humanos constituya aspecto angular.

De otro lado, la debida diligencia de las empresas en su responsabilidad en materia de derechos humanos, nos conduce a una actitud proactiva por la protección de los derechos humanos. Esto se debe traducir, de la misma forma, en líneas inmediatas de acción por parte de estas empresas en caso de desastres causados por acción de las industrias extractivas. En este ámbito, las industrias de este tipo deben fomentar guías de acción frente a situaciones que eventualmente impliquen daños concretos por su actividad en la vida de las comunidades, reduciendo así los efectos nocivos que pudieren causar este tipo de desastres. Los componentes de este tipo de acciones de debida diligencia han de obedecer a medidas por situaciones de fuerza mayor, esto es, circunstancias causadas por acción del hombre, y caso fortuito, ocurriendo esto último en caso de fenómenos naturales propiamente dichos. La acción de protección por debida diligencia debe buscar el menor efecto en las poblaciones afectadas.

La no complicidad con abusos delimita una acción estatal concreta: interdicción de una coparticipación del Estado en el desenvolvimiento de abusos por parte de las industrias extractivas. Ello puede ocurrir tanto por acción como por omisión. En el primer caso, estamos frente a la falta de acción consciente del Estado frente a determinada situación de afectación del medio ambiente u otros derechos. Simplemente el Estado toma conocimiento de lo ocurrido y ejerce un fiscalización insuficiente, que no aporta nada a su deber de protección. En un segundo caso- de omisión- la figura es aún más grave, pues el Estado conoce determinada vulneración de derechos, y no ejerce acción alguna, por negligencia, dejadez y falta de celo, ocurriendo daños mayores por el transcurso del tiempo.

Respecto al deber de respetar, nuestra fuente de análisis afirma lo siguiente: «El segundo principio es la responsabilidad que tienen las empresas de respetar los derechos humanos. El fundamento de este principio está en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y se ha desarrollado cada vez más en tratados y convenios sobre temas como la no discriminación y los derechos laborales y ambientales. “Respetar los derechos humanos significa básicamente no infringir los derechos de los demás, es decir, no causar perjuicios”, dice el citado Representante sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales (NU, 2008).»[27]

En relación a este deber de respetar, podemos identificar tres pautas principales[28]: Obediencia a la ley por parte de las empresas, respeto de los principios de los instrumentos internacionales, y el principio de  la responsabilidad de las empresas de no hacer daño.

En relación a la obediencia a la ley por parte de las empresas, este aspecto reviste una faceta formal: el acatamiento de la normativa en protección del derecho a un medio ambiente sano y otros derechos de las colectividades, de un lado; y de otro lado, debemos hacer referencia a una obediencia material a la ley, entendida ésta como una sujeción en sentido amplio a las leyes de los Estados en materia de los derechos vinculados al medio ambiente.

El respeto de los principios de los instrumentos internacionales se expresa, igualmente, en una conducta de observancia a la evolución de la legislación internacional en materias vinculadas a la actividad de las industrias extractivas.  A este respecto, la industria extractiva no constituye una zona exenta de control por parte de los instrumentos internacionales ni resulta ajena al fenómeno de irradiación que proyectan los derechos humanos. Por tanto, las industrias extractivas se ven impelidas a respetar los principios que inspiran los derechos humanos enunciados en relación a actividades de este tipo.

Adicionalmente, el principio de la responsabilidad de las empresas de no hacer daño involucra un deber adicional en la actividad extractiva. Constituye un deber especial de protección imputable a las empresas de este rango en tanto la actividad extractiva debe guardar un rango de mesura en su ejercicio y de no provocación de consecuencias dañosas respecto a los derechos concernidos.

En un siguiente rango, el deber de remediar es expresado de la siguiente forma: «El tercer principio es el acceso a los remedios o recursos. Se refiere a la garantía estatal de protección de los derechos humanos frente a infracciones o abusos, y a la reparación de daños por parte de agentes estatales como empresariales. En este aspecto se identifican mecanismos de investigación, sanción y reparación de los abusos, los que pueden ser estatales de tipo judicial o no judicial, y no estatales. Algunas directrices y disposiciones estatales promueven instancias no judiciales de resolución o arbitraje de conflictos, como ocurre con los Punto de Contacto Nacional (PCN) de la OEDC.»

La vía judicial otorga fórmulas de reparación y resarcimiento, a ser establecidas por los tribunales en materia de derechos humanos. El principio de acceso a la justicia constituye un marco de acción que se extiende a favor de personas naturales y jurídicas eventualmente afectadas por las industrias extractivas. El ámbito de protección es nacional, a cargo de los Estados; y supranacional, caso en el cual la competencia es contenciosa y cuasi contenciosa, como sucede, en el primer caso, con tribunales cuyas decisiones son vinculantes, y en el segundo caso, en cuanto compete a comités técnicos, como por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

 

  1. Escenarios contrarios a una buena relación entre industrias extractivas y derechos humanos

Bosquejados los criterios que aportamos para políticas de cohesión entre industrias extractivas y derechos humanos, conviene pasar revista a los potenciales escenarios de colisión entre ambos conceptos cuando tienen lugar precisamente el desarrollo de estas actividades empresariales sin tamices de regulación, o en su defecto en casos de vulneración sostenida de derechos humanos precisamente a causa de estas actividades.

En un primer estamento de circunstancias, debemos refutar la denominada criminalización de la protesta social,[29] en razón de representar prevalentemente la misma una descalificación sesgada de los grupos defensores de los derechos humanos, incluso de las propias colectividades que ejercen su derecho a no concordar con el desarrollo de determinada industria extractiva.  Sin embargo, como hemos reseñado supra, aquí hay que introducir necesarios parámetros de calificación pues de ocurrir una manifestación determinada de protesta, puede ocurrir, sucede muchas veces en las protestas sociales, que las vías de comunicación son bloqueadas por los propios pobladores de comunidades afectadas.

Se genera, en relación a lo afirmado, una exigencia de ponderación entre ese derecho a la protesta, y las facultades de terceros, ajenos al conflicto, de desplazarse libremente por el territorio de un Estado nacional. Creemos, por el contrario, en una protesta pacífica, respetuosa del orden jurídico y social, que evalúe el no perjuicio a terceros a causa de su ejercicio, y que identifique un derecho a no concordar pero dentro de los lineamientos del respeto de los derechos de terceros en el Estado democrático y social de Derecho.

¿Entonces cuál ámbito de criminalización debemos desaprobar? Creemos que aquel en el cual se persiga legalmente a las personas o instituciones, simplemente por expresiones de desacuerdo con las actividades extractivas. No procede la descalificación del adversario por la sola condición del mismo en cuanto tal, sino en razón de una adecuada contradicción de los argumentos del mismo. En ese razonamiento, una criminalización de conductas por el hecho de ejercer solo el derecho de protesta, descalifica la persecución de conductas aparentemente punibles.       

Las circunstancias de grave afectación a los derechos de las poblaciones  ocurren en caso de maximización de un modelo extractivista indolente hacia los derechos humanos protegidos respecto de estas actividades. Ciertamente, si bien el derecho a veto respecto de una actividad extractiva se produce en circunstancias que han afectado la vida de una comunidad, advirtamos que existen daños severos que son compatibles con una forma de desplazamiento de estas comunidades. Dichas circunstancias ocurren cuando: 1) Se ejecutan planes de desarrollo o inversión que impliquen el desplazamiento de los pueblos o comunidades indígenas de sus territorios tradicionales; [30] 2) Si los proyectos de desarrollo o inversión privan a los pueblos indígenas de su capacidad de usar y gozar de sus tierras y otros recursos naturales necesarios para su subsistencia;[31] y 3) En caso de depósito o almacenamiento de materiales peligrosos en tierras o territorios indígenas.[32]

Por último, las agresiones y amenazas hacia defensores de derechos humanos ocurren en situaciones de manifiesta disociación entre actividades extractivas y derechos humanos. En estos casos, se trasciende el plano meramente social de estos conflictos y se subsumen en estas situaciones, figuras de contenido penal que lindan con la realización de conductas ilícitas. Ciertamente las agresiones en cuanto tales han significado atentados contra la vida de defensores del medio ambiente, muchas veces con resultado muerte, y otras tantas han implicado serias lesiones contra la vida, el cuerpo y la salud. De otro lado, las amenazas igualmente persiguen perjudicar las acciones de defensa de los derechos humanos frente a las actividades extractivas.

 

Ideas finales

Industrias extractivas y derechos humanos representan una relación de suyo compleja y por excelencia conflictiva en la historia de la humanidad en las últimas dos centurias, desde los albores de la Revolución Industrial. El camino que estos conceptos han seguido en la historia de los derechos humanos como tales, ha sido prevalentemente de disociación y prueba de ello es la manifiesta acción de daño del medio ambiente por parte de las actividades extractivas. Y sin embargo, hemos pretendido, en este estudio puntual, darle forma a un tentativo plan de acción para que entre industrias extractivas y derechos humanos, exista, es nuestra propuesta, una relación de inclusión continua y no de exclusión constante.

Los ejes de esa relación que hemos propuesto se han centrado en la democratización de la información sobre actividades extractivas, la amplia participación activa de la comunidad en los mecanismos de consulta previa, y el impulso de políticas de responsabilidad social empresarial, ámbitos que consideramos necesarios para un trabajo cohesionado de observancia de los derechos humanos  en las actividades extractivas.

En ese devenir de ideas, es importante realizar un balance de los deberes de actuación estatal resumidos en las acciones de proteger, respetar y remediar, precisamente para no llegar a escenarios de disociación, esto es, contrarios a esa relación de fuerza que deben generar las nociones de industrias extractivas y derechos humanos.

Consideramos que la vinculación conjunta y concurrente de los elementos materiales que defendemos, tiende a identificar supuestos complejos pero no inalcanzables de realización. Para ello, se necesita una conducta proactiva de los entes públicos y privados. Se puede perder muy poco en el camino, pero lograr mucho, en términos de realización de una relación de suyo estrecha entre industrias extractivas y derechos humanos. Es el objetivo que todo Estado democrático y social de Derecho espera alcanzar. 

 

Publicado en revista virtual IPSO JURE 33.

Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Perú, mayo 2016. pp. 7-23

 

 

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] Según Naciones Unidas, podemos hablar de impactos en la industria petrolera, la minería y la tala de árboles. Vid. CIDSE. Enero 2009. Impactos de la industria extractiva en América Latina. p 1. Revista CIDSE. Recuperado de http://www.trocaire.org/sites/trocaire/files/resources/policy/latino-americanos-extractives.pdf . Fuente visitada con fecha 27 de enero de 2016.

[3] KONRAD ADENAUER STIFTUNG. KAS PAPERS. No. 5. Octubre 2009. La responsabilidad empresarial y los derechos humanos p. 3 Recuperado de http://www.kas.de/wf/doc/kas_17957-544-4-30.pdf. Fuente visitada con fecha 27 de enero de 2016.

Los principios rectores de las NNUU sobre empresas y dd.hh. fueron aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en el 2011 y giran sobre tres nociones centrales. proteger, respetar y remediar.

[4] Los precios de ciertos recursos como el barril de petróleo, por ejemplo, mantienen diferencias históricas considerables. En julio de 2008 llegó a US$ 145.18 el barril.

[5] La desaceleración de China en los últimos años ha significado menores tasas de crecimiento respecto de países que venden sus materias primas al gigante asiático.

[6] MORALES, J. R. 2013. ¿Qué hay detrás de la Maldición de los Recursos Naturales? Estudio de Caso: Los Países Bajos. Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación. Universidad Complutense de Madrid. Universidad del País Vasco. Universidad de Murcia. p. 7 https://www.ucm.es/data/cont/docs/599-2013-11-16-Jose_Morales_final.pdf. Fuente visitada con fecha 28 de enero de 2016.

[7] RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ, V. SANT GISBERT, J. (2009). Industrias extractivas y Relaciones Internacionales. Revista Relaciones Internacionales, núm. 11, junio 2009. Editorial. p 5 Recuperado de file:///C:/Users/usuario/Downloads/169-637-3-PB%20(1).pdf. Fuente visitada con fecha 28 de enero de 2016.

[8] CIDSE. Op. cit. p. 2

[9] CIDSE. Op. cit. p. 2

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

[11] El decisorio del caso Saramaka refiere responsabilidad internacional de Surinam respecto de este derecho «reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»

[12] De la misma forma, el decisorio del caso en mención alude a este derecho «reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la misma, así como en conexión con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivos a nivel interno dichos derechos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 159 a 175 (de la) sentencia.»

[13] En modo similar, la Corte Interamericana argumenta en relación a este derecho «reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad reconocidas en los artículos 21 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 176 a 185( de la) sentencia.

[14] CIDSE. Op. cit. p. 2

[15] CIDSE. Op cit. p.2

[16] CIDSE. Op cit. p. 4

[17] Al respecto, los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales y Culturales señalan que

Artículo 11

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 
  2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
  3. a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
  4. b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
  2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
  3. a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
  4. b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
  5. c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
  6. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

[18] Convenio 169 de la OIT. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989.

  1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: 
  1. a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;(…)

[19] Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. 

  1. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

[20] CIDSE. Op. cit. p. 5.

[21] Vid infra 29 y 30.

[22] CIDSE. Op. cit. p. 6

[23] Vid Guía de Responsabilidad Social, conocida también como ISO 26000. Recuperado de http://www.iso.org/iso/iso_26000_project_overview-es.pdf. Fuente visitada con fecha 30 de enero de 2016.

[24] KONRAD ADENAUER STIFTUNG. KAS PAPERS. Op cit. p. 10.

[25] Vid. ONU. (2014). Actuemos. La ONU y la Conferencia Mundial de Cambio Climático. COP 20. Recuperado dehttp://onu.org.pe/wp-content/uploads/2014/07/Triptico-COP-20.pdf.  Fuente visitada con fecha 30 de enero de 2016.

[26] KONRAD ADENAUER STIFTUNG. KAS PAPERS. Op cit. p. 6

[27] KONRAD ADENAUER STIFTUNG. KAS PAPERS. Op cit. p. 7

[28] KONRAD ADENAUER STIFTUNG. KAS PAPERS. Op cit.  p. 7

[29] CIDSE. Op. cit. p. 6

[30] El artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas señala: “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios, No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”

El artículo 16 del Convenio OIT a su vez señala: “2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos (comunidades indígenas y tribales) se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente  y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados”.

[31] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134. 

(…) la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones.  La Corte considera que la diferencia entre «consulta» y «consentimiento» en este contexto requiere de mayor análisis.

[32] Declaración de Naciones Unidas, artículo 29.2.:“Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”

 

BIBLIOGRAFIA

CIDSE. Enero 2009. Impactos de la industria extractiva en América Latina. p 1. Revista CIDSE. Recuperado de ttp://www.trocaire.org/sites/trocaire/files/resources/policy/latino-americanos-extractives.pdf .

Convenio 169 de la OIT. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

KONRAD ADENAUER STIFTUNG. KAS PAPERS. No. 5. Octubre 2009. la responsabilidad empresarial y los derechos humanos p. 3 Recuperado de http://www.kas.de/wf/doc/kas_17957-544-4-30.pdf.

MORALES, José Rodolfo 2013. ¿Qué hay detrás de la Maldición de los Recursos Naturales? Estudio de Caso: Los Países Bajos. Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación. Universidad Complutense de Madrid. Universidad del País Vasco. Universidad de Murcia. p. 7 Recuperado de https://www.ucm.es/data/cont/docs/599-2013-11-16-Jose_Morales_final.pdf.

ONU. (2014). Actuemos. La ONU y la Conferencia Mundial de Cambio Climático. COP 20. Recuperado dehttp://onu.org.pe/wp-content/uploads/2014/07/Triptico-COP-20.pdf.

RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ, Virginia. SANT GISBERT, Jordi. 2009. Industrias extractivas y Relaciones Internacionales. Revista Relaciones Internacionales, núm. 11, junio 2009. Editorial. p 5 Recuperado de file:///C:/Users/usuario/Downloads/169-637-3-PB%20(1).pdf.

 

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