
zx. Eficacia inter privatos de los derechos fundamentales.
Eficacia inter privatos de los derechos fundamentales.
Reglas vs. principios
Edwin Figueroa Gutarra[1]
La eficacia inter privatos de los derechos fundamentales contiene un mensaje de proyección respecto al ámbito tradicionalmente público de esfera de influencia de estos derechos. Si bien el área de desarrollo de estos derechos se tradujo en una proyección vertical de eficacia de estos derechos, precisamente el carácter en clave de progresividad de estos derechos ha marcado la discusión de los mismos. Bajo esa pauta, ya no solo una agresión a un derecho tutelado por la Carta Fundamental podía provenir del Estado mismo, como mecanismo de eficacia vertical únicamente, sino dicha noción inter privatos extiende su ámbito de discernimiento a las relaciones entre privados.
La idea de progresividad a que aludimos constituye una naturaleza derivada de los derechos fundamentales. En un sentido clásico, los derechos fundamentales ostentan una naturaleza implícita: ellos son manifestaciones de las acciones en el ámbito público. Y advirtamos incluso que esa característica propició que el ámbito de los derechos fundamentales precisamente deviniera en calificar al Derecho Constitucional como una disciplina de Derecho Público.
Lo aludido se expresa, entonces, en una proyección al ámbito privado que ya no es solo una expresión de Derecho Público, y que se manifiesta de la misma forma en la propia jurisprudencia constitucional, identificando relaciones que antes podían catalogarse de estrictamente privadas y que ahora, bajo esta nueva pauta interpretativa, involucra un escenario de mayor influencia de la interpretación constitucional.
En relación a lo expresado, es propio identifiquemos situaciones en las cuales se hace evidente la nueva interpretación a que aludimos. El caso que nos ocupa[2] como materia de análisis sobre la referida materia en esta oportunidad, discierne respecto a si los hijos pueden ser excluidos del beneficio de postular a socios de un club como descendientes del titular, encontrándose el socio principal suspendido en sus derechos ante esa institución.
Ello, ocurriría así, en versión de la parte emplazada- el Club Regatas de Lima- por aplicación del artículo 59 de sus Estatutos, el cual prevé como sanción a los hijos del titular, los efectos que acarrea una suspensión al titular del derecho, más aún, bajo una causal de encontrarse enfrentando un proceso penal en calidad de imputado, aspecto que ciertamente colisiona con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La materia en examen aborda una importante disyuntiva en el Derecho Constitucional y ésta se refiere a la fuerza de las reglas en su ámbito aplicativo, así como a las posibles restricciones que las mismas puedan configurar cuando existe controversia con un derecho fundamental.
La respuesta a esta dificultad reside en partir de la necesaria diferencia que establecemos en argumentación cuando diferenciamos reglas y principios. Las reglas constituyen mandatos definitivos y por tanto, en concordancia con las ideas de Dworkin, son mandatos del todo o nada. Se aplican o no se aplican. No hay diferencia media.
Una regla puede excluir a otra pero el sentido es fuerte: en concordancia con una visión del Derecho Positivo, exige, demanda y plantea su aplicación. Así, la luz roja del semáforo solo nos transmite un mandato taxativo: detenernos. Y si acaso no lo hacemos, es aplicable una papeleta de infracción por contravención de la regla.
En el caso materia de comentario, el artículo 59 del Estatuto del Club Regatas es determinante: si el socio se encuentra suspendido, los hijos pierden el derecho de ejercicio sobre los beneficios que estatuye el Club. No hay otra interpretación directa en el Derecho Positivo, dado que esta regla es aplicable al caso concreto.
Sin embargo, el razonamiento por principios implica siempre una diferencia en el sentido del valor justicia. Un principio es un mandato de optimización, es decir, busca una solución, la mejor posible respecto al caso concreto, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. Notemos una gran diferencia con relación a las reglas: no se trata de una cuestión de definitividad, y por el contrario, la tarea es buscar que la mejor solución posible sea aplicable al caso concreto, dentro de una escenario de posibilidades jurídicas y fácticas.
En relación a dichas posibilidades jurídicas, la situación se circunscribe a que el mandato de la ley no sea tergiversado, no sea excluido sin justificación, que el ordenamiento jurídico pueda ser compatible con la solución a aplicar. Así, dentro de la idea siempre vigente de Hart,[3] el noble sueño en este aspecto, lo decimos en forma extensiva, implicaría que la regla pueda ser o bien aplicable, dada su naturaleza prescriptiva, o bien sea preterida, si nos atenemos a una incompatibilidad de la misma con otro derecho fundamental, y que en esa tarea de balancing,[4] la regla sea excluida.
En el caso en examen, habrá que agotar el examen de legalidad y constitucionalidad de la regla en examen. Esto es vital: no se trata de excluir en el caso que nos ocupa el artículo 59 per se. Esa no es función de la justicia constitucional. Se trata de agotar, hasta donde sea posible, el margen de compatibilidad de esta regla con la Carta Fundamental.
Al respecto, la mayoría asume una posición en la decisión que analizamos: la regla administrativa del Club Regatas de afectar en sus derechos a los hijos de los socios suspendidos, es una carga de suyo gravosa, incompatible con el derecho de asociación. Por tanto, se hace necesaria una interpretación correctora extensiva de la justicia constitucional, y se hace igualmente indispensable excluir esta regla respecto del caso concreto, y por tanto, declararla inaplicable.
La exclusión de la regla es siempre una operación traumática. Implica decirle al legislador, o en este caso, al Club Regatas, que el diseño normativo estatutario en el caso de los hijos de los socios, ha trascendido, sobrepasado y excedido derechos fundamentales, al fijar una consecuencia jurídica que no se condice con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación, y por tanto, esa regla tiene solo vigencia, mas no ostenta validez, lo cual connota incompatibilidad con la Norma Normarum que es nuestra Constitución.
A su vez, los principios exigen también posibilidades fácticas y esto implica una condición de correspondencia con la realidad que afecta al caso. La consecuencia fáctica de aplicación de un principio no puede exceder largamente las posibilidades de hecho del caso y al juez le corresponde fijar una consecuencia real que sea a su vez compatible con la naturaleza fáctica del caso, es decir, que no sea contraproducente en relación al hecho materia de demanda.
En ese orden de ideas, tendrá lugar como consecuencia proporcionada respecto a los hechos, en el caso que nos ocupa, que efectivamente la decisión del juez constitucional resida en que se reconozca el derecho de las hijas del socio suspendido, a que puedan postular en su condición de hijas del asociado, sin que la condición de suspensión del padre constituya un hecho determinante para su impedimento de postulación.
Por tanto, la aplicación de un principio, veámoslo de esa forma, constituye un segundo piso de la interpretación, al cual necesitamos subir si el primer piso de interpretación, en el cual están las reglas, resulta insuficiente. Si figurativamente el problema que planteamos encuentra solución funcional en ese primer piso y las partes convienen en la aplicación de la regla de exclusión, el problema no existe más, concluye, se termina por efecto directo del asentimiento de las partes.
Por el contrario, si una de ellas denuncia que la regla en examen afecta un derecho fundamental, constituye una tarea de oficio subir a un segundo escenario de interpretación, a fin de confrontar la valía de la difícil cuestión de inaplicación de la regla.
La controversia no es sencilla: no es el mejor escenario, por cierto, inaplicar la regla. Sin embargo, observemos que no hay otro escenario posible. El noble sueño de aplicación de la regla se esfuma y no quiere decir ello, parafraseando a Hart, que nos encontremos en el escenario de pesadilla de exigir la aplicación de principios.
La mayoría inclina su posición en el fallo en comentario, a juicio nuestro acertada, fundamentando que los efectos de una sanción de suspensión no pueden alcanzar a los hijos del socio suspendido, en la medida que se trata de una decisión desproporcionada. Estima, incluso, que existe afectación del derecho de asociación y que la decisión en lo administrativo del Club Regatas implica una afectación del derecho fundamental concernido.
Merece un comentario particular la posición del magistrado Sardón de Taboada, quien expresa un voto singular. Es necesario señalar aquí que los votos singulares en el proceso constitucional peruano, expresan posiciones de discordancia, a diferencia de los votos singulares en el Poder Judicial, los cuales adhieren su posición al voto de la mayoría.
Hecha esta salvedad, el magistrado Sardón de Taboada expresa que el derecho de los padres y beneficio de los hijos no es constitucional sino meramente estatutario. La afirmación que antecede, a juicio nuestro, define que se trata de una controversia que se debe quedar solo en el ámbito de las reglas.
La interpretación legal tiende a ser correcta y pacífica, así lo hemos señalado supra, siempre que las partes convengan en su resultado, y en adición a ello, siempre que no se alegue vulneración de derechos fundamentales, situación última ésta que ocurre dado que las afectadas interponen un proceso de amparo.
Indiquémoslo una vez más: el conflicto entre reglas merece, es cierto, una solución entre reglas cuando así se deriva de la naturaleza de la controversia propia. De esa forma, si existe una discusión respecto a Estatutos, como ocurre en el caso que nos ocupa, entonces es el Derecho Administrativo la materia que debe solucionar el conflicto. Y eventualmente, incluso habrían de atenerse a las partes a la normativa de rango legal en materia de asociación respecto del caso concernido, lo cual debería dirimir el conflicto.
El problema se suscita aquí, como se podrá observar, cuando las reglas guardan silencio frente a los derechos fundamentales. Y esto es realmente una exigencia que va más allá de las necesidades y posibilidades de las reglas, pues las mismas pueden manifestarse en el ámbito de los conflictos, las antinomias y las lagunas propiamente normativas.
Sin embargo, si ocurre que una parte afectada, como son en este caso las demandantes, alega la violación de un derecho fundamental, debemos reordenar el giro interpretativo del caso, hacia un escenario iusfundamental. Esto es pues una consecuencia lógica de esa naturaleza lineal de las reglas, cuyo ámbito de discusión, no puede subir al ámbito de los principios.
De esa forma, dado que los derechos en cuestión se vuelven complejos, se hace necesaria la intervención de los principios. Nos queda claro que el problema que analizamos ya no es solo estatutario, sino que se extiende a la necesaria definición de afectación o no de derechos fundamentales.
De otro lado, alega el magistrado Sardón de Taboada que la sentencia en mayoría afecta el derecho de asociación de sus asociados, en relación al Club Regatas, dejando a salvo que éstos tienen derecho a organizarse como mejor les parezca, siempre que no se afecten derechos fundamentales.
A juicio nuestro, ocurre precisamente esto último. El derecho de asociación del Club Regatas encuentra como límite natural la afectación de derechos fundamentales de terceros y es lo que sucede en relación a los demandantes. Es ilustrativo al respecto el principio de corrección funcional[5], el cual también puede ser entendido en la siguiente forma: en tanto las instituciones funcionen en forma adecuada y correcta en la observancia de derechos fundamentales, no es necesaria la intervención extraordinaria, excepcional y residual de la justicia constitucional.
Contrario sensu, de ocurrir dicha afectación y solo en ese caso, la justicia de los derechos fundamentales interviene para vía una interpretación correctora extensiva, corregir aquello que no sea compatible con nuestra Norma de Normas.
En ese sentido, la potestad de organización de las Clubes será una autonomía a respetar, salvo que efectivamente, como en el caso en revisión, se produzca una desproporción en el ejercicio de facultades del Club en relación a los derechos fundamentales.
Publicado en Gaceta Constitucional . Tomo 113. Mayo 2017. pp. 15-19
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID.
[2] STC 474-2016-PA/TC. Caso Luciana León. Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, con fundamento de voto del magistrado Eloy Espinosa- Saldaña Barrera, y voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
[3] HART, Herbert. Una mirada inglesa a la teoría del derecho americano: la pesadilla y el noble sueño. En AA.VV. El ámbito de lo jurídico. Barcelona. Crítica, 1994. p. 327-330. En LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina. Año IIII. No. 5, enero- junio. Lima, 2007. p. 34
[4] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. 2008. p. 87.
[5] Vid STC 5854-2005-PA/TC. F.J. 12. Caso Lizana Puelles.