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zz. Tribunal constitucional y self restraint

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SELF RESTRAINT[1] 

 

Edwin Figueroa Gutarra[2] 

Resumen: El presente estudio propone una redefinición del clásico concepto limitativo del self restraint, entendido como un ejercicio de autocontención, para esbozar características de progresividad respecto al self restraint. De la misma forma, esboza reposicionar el  clásico antagonismo del self restraint respecto de la noción de activismo judicial, dejando de lado la idea de que se trata de conceptos opuestos. De esa forma, diseña un noción material de complementariedad respecto de dichas ideas. 

Palabras clave: Self restraint, autocontrol, activismo judicial. Tribunal Constitucional. Justicia constitucional. Jueces constitucionales. 

Abstract: The present study proposes a redefinition of the classic limiting concept of the self restraint, understood as an exercise of self-containment, to outline characteristics of progressivity with respect to self restraint. In the same way, it outlines the classic antagonism between self restraint and judicial activism, leaving aside the idea that they are opposed concepts. In this way, it designs a material notion between both ideas. 

Keywords: Self restraint, self-control, judicial activism. Constitutional Court. Constitutional justice. Constitutional judges.

 

 

Sumario 

Introducción. 1. Activismo judicial y self restraint. 2. Self restraint y expansión de la justicia constitucional. 3. Un esbozo conceptual de self restraint. 4. Supuestos y condiciones del self restraint. 4.a. El self restraint supone un principio de «justicia rogada». 4.b. Un alto estándar de justificación en la motivación de las decisiones. 4.c. Reconocimiento de la especialidad constitucional. 4.d. Un plazo prudencial de ejercicio de funciones. 4.e. Sistemas óptimos de elección. 4.f. Independencia de criterio. 4.g. Propósito de pedagogía jurídica. 4.h. Espíritu de convencionalidad. 5. Democracia y self restraint. Conclusiones.

 

Introducción 

El self restraint o principio de autocontrol, también denominado como garantía de un espacio de discrecionalidad a favor del legislador, representa un tema de honda controversia en la justicia constitucional, siendo propio partir de una premisa básica: si el Estado de Derecho desde su formación contemporánea, implicó la separación de poderes en tres estamentos- Ejecutivo, Legislativo y Judicial- ¿cuál es la justificación de rigor para que un órgano jurisdiccional que no pertenece a ninguna de esas categorías, pueda ejercer funciones de control sobre esos corpus del Estado?

La crítica es consistente desde una perspectiva fundamentalmente histórica. Los Poderes del Estado van adquiriendo forma desde la concepción hobessiana de no vivir en un estado de guerra permanente y por tanto, se justifica un sistema de organización que destierre la idea de guerra de todos contra todos- homo homini lopus– y que ese concepto de Estado permita hacer real esa noción de convivencia social.

Es a partir de la reafirmación de la existencia del Estado, entonces, que tiene lugar el desarrollo de mecanismos que permiten su afianzamiento. En el ámbito de las funciones jurisdiccionales, propias del Poder Judicial, la idea kelseniana de impartición de justicia constitucional, a través de un órgano ajeno al propio Poder Judicial, se afianzó, desde inicios del siglo XX, en una gran mayoría de Estados, y así podemos observar, con gran prevalencia, Tribunales, Cortes y Consejos Constitucionales en casi todos los países del orbe, impartiendo justicia constitucional en forma ajena al Poder Judicial, e incluso haciendo función correctora de las funciones de éste dentro del marco que las Constituciones asignan a estos órganos de control de la constitucionalidad.

Excepción al caso acotado la exhiben los sistemas federales, casos en los cuales, prevalentemente, las funciones de control constitucional son ejercidas por la Corte Suprema, sin espacio de asignación para tribunales especializados para el ejercicio de esta función.

Nuestra afirmación del principio de self restraint tiene lugar precisamente en el marco de desarrollo de estas funciones de control constitucional y por cierto, la polémica de su contenido reside, principalmente, en la objeción a su rol autolimitativo y regulador por parte de un Tribunal Constitucional, cuando en propiedad no existe la asignación de funciones materiales a un órgano de esta naturaleza en la concepción primigenia de consolidación del Estado de Derecho.

 

  1. Activismo judicial y self restraint 

El activismo judicial, entendido en sentido expansivo como una actitud de férrea defensa de los derechos fundamentales, puede denotar tres niveles de acción: activismo judicial propiamente dicho, hiperactivismo e hipoactivismo.

El activismo judicial corresponde al nivel más racional y razonable de defensa de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y del principio de primacía normativa de la Constitución. En ese nivel, verificamos un nivel de correspondencia material entre la acción de los jueces constitucionales y los principios, valores y directrices que alberga en su seno la Ley de Leyes.

Un ejemplo de este nivel apropiado de activismo judicial es la Corte Warren,[3] la misma que entre los años 1953 a 1969, significó desde la Corte Suprema de Estados Unidos, un nivel vigoroso de defensa de los derechos fundamentales, en razón de las sentencias emblemáticas que este órgano expidió, entre otros temas, a favor de los derechos de las minorías raciales. A ello hay que sumar un detalle: EE.UU. no tiene Tribunal Constitucional y es su Corte Suprema el ente encargado de defender los derechos protegidos por la Constitución de Filadelfia de 1787 y las Enmiendas a la Carta Magna.

Aludimos con hiperactivismo a la situación de excesivo activismo judicial. En propiedad, es complejo denotar una línea de separación entre activismo e hiperactivismo, pues ambas figuras expresan un accionar judicial en relación a la defensa de la Constitución y sin embargo, el hiperactivismo va a denotar una característica central: la defensa voluntarista in crescendo de derechos sin una adecuada motivación de los bienes jurídicos que se pretende proteger. Aquí estamos frente a un escenario en el cual es excesiva la actuación de la justicia constitucional y su manifestación más clara es la invasión de espacios en los cuales no corresponde actuar a la justicia de los derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, pueden quedar sin efecto decisiones del Parlamento, medidas reguladoras del Poder Ejecutivo e incluso sentencias firmes del Poder Judicial, sin que concurra una justificación adecuada al respecto.

Por último, por hipoactivismo advertimos una antípoda de la defensa de la Constitución. En este ámbito, la anomia de los órganos constitucionales es manifiesta y la actuación de la justicia constitucional cuasi nula. Una aproximación histórica de esta figura es ubicada en los albores del siglo XX, cuando la vigencia vigorosa del positivismo jurídico privilegiaba la aplicación de la ley y solo podía realizarse la interpretación de los derechos desde la expresión formal de un Estado legislativo.

A ese escenario, le correspondía ciertamente la existencia de una Constitución en la cúspide de la pirámide kelseniana y sin embargo, no existía un efecto vinculante real de la Carta Fundamental, en razón de que la propia Ley de Leyes era una norma más, por cierto la principal, mas sin efecto de adhesión como norma viviente o living Constitution,[4] acepción que hoy en día asegura en la interpretación de la Constitución, una tendencia evolutiva y de efecto progresivo de los derechos fundamentales.

Desde esta misma característica de hipoactivismo, podemos ubicar en el escenario más contemporáneo, la actuación de la justicia constitucional durante los regímenes de facto, e incluso en los gobiernos pseudo democráticos, en tanto es desde la propia autoridad que prevalece una actitud de inobservancia de los derechos fundamentales, bajo el argumento de justificación de todo Macht Staat:[5]auctoritas non veritas facit legem,[6]cuando nuestra lógica de la democracia es precisamente inversa, en la medida que es la verdad y no la autoridad quien hace la ley. En suma, aquí no hay elemento alguno de esa necesaria figura evolutiva en clave de progresividad  que representa la interpretación constitucional.

Dicha característica evolutiva, nos referimos a la living Constitution, se condice, en suma y en mayor grado, con un activismo judicial, y al vincularse de mejor forma al self restraint, lo hace desde una perspectiva de moderación. Aquí debemos poner énfasis que el entendimiento de self restraint y activismo judicial no los hace más ya conceptos antagónicos sino de correlación y colaboración.

De ahí que podemos construir una tesis propia: el self restraint no solo constituye un ejercicio de autolimitación sino también expresa un activismo judicial restringido,[7] en tanto corresponde a una impartición de justicia constitucional dentro de los límites materiales que permite la Constitución. Así, la actuación de la justicia constitucional ni es excesiva ni es manifiestamente mínima, sino se corresponde con un nivel adecuado, óptimo y equilibrado de la defensa de la Constitución.

¿Podemos poner en un mismo nivel activismo judicial y self restraint? En rigor, el activismo judicial es un concepto clásico, de tradición y larga data. El self restraint siempre significó autocontrol perro una concepción moderna de este término expresa que es mucho más que autolimitación, es una dimensión material del activismo judicial. Esta será una tesis constante a lo largo de este estudio.

 

  1. Self restraint y expansión de la justicia constitucional 

La expansión de la justicia constitucional es una consecuencia de un self restraint ejercido bajo reglas de racionalidad y razonabilidad. Se trata de un efecto previsible sobre la dimensión de la justicia constitucional. Ese ejercicio de autolimitación da lugar a nuevas dimensiones en ese nivel que la autocontención significa. Sin embargo, es importante reflexionar en clave contraria, pues de otro lado cabe una interrogante natural: si el self restraint es una expresión en clave de progresividad de una potestad de ejercicio, ¿debe imponerse límites a las potestades interpretativas del Tribunal Constitucional?

La preocupación es legítima en la medida que podemos indagar lo siguiente: ¿hay necesidad de controlar al controlador? ¿Deben existir límites a la función de interpretación del Tribunal Constitucional? La función de control formal ya existe. Los Estados prevén sistemas de acusación constitucional contra magistrados del Tribunal Constitucional por infracción de la Constitución, procedimiento que puede llevar al desafuero del magistrado, luego de un debido procedimiento administrativo.

Sin embargo, si esa función de control formal ya se encuentra a grandes rasgos implementada en los ordenamientos constitucionales, el tema de fondo y que nos ocupa es cómo le damos forma a los supuestos de control material respecto de un Tribunal Constitucional,  pues sería irracional negar algún tipo de control sobre el Tribunal, más aún si las relaciones humanas contemporáneas tienen lugar en el ámbito de un Estado social y democrático de derecho.

He aquí en ese escenario de control material que tiene lugar el self restraint, figura que pretendemos trabajosamente redefinir en este estudio, en tanto apenas constituye un criterio de identificación respecto al modo correcto de definición de la forma de trabajar y decidir en sede constitucional, en la medida que un Tribunal titular del control y frente al cual no existen zonas exentas de control constitucional, debe asimilarse, también, a las reglas de respeto por los derechos fundamentales y al principio de primacía normativa de la Constitución.

Jorge Carpizo nos brinda algunas ideas tentativas sobre el self restraint y señala que:

“Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales.“[8] 

La idea expresada por el maestro mexicano grafica varios caracteres del nuevo concepto que proponemos de self restraint, en cuanto comporta una característica de autolimitación y por tanto, de no exceso en la interpretación de los derechos fundamentales. Exige un activismo judicial equilibrado y ésa es una función necesaria de todo Tribunal Constitucional.

Por otro lado, es relevante no invadir funciones de otros órganos con competencias asignadas para esos casos, salvo la particular situación de que el examen de un asunto de la justicia ordinaria denote, también, afectaciones elevadas a la Constitución. Solo en ese especial escenario, puede entrar a tallar la justicia constitucional, en vía de excepción  en las funciones de la justicia ordinaria.

De la misma forma, la exigencia de interpretación de la Constitución puede entenderse desde la dimensión de que la Norma de Normas significa el elemento regulador central en las relaciones jurídicas entre derechos fundamentales y desde la primacía normativa de la propia Ley de Leyes.

Finalmente, el Tribunal no debe crear una filosofía o moral constitucionales. No debe perderse de vista que el Tribunal resuelve casos concretos, en la gran mayoría de asuntos que llegan a su conocimiento. A su vez, resuelve vía control concentrado la compatibilidad de las normas con rango de ley frente a la Constitución. En ese ejercicio democrático, la filosofía y la moral, entendidas ambas en sentido muy lato, son solo elementos coadyuvantes para la decisión de una causa, son así una suerte de argumentos obiter dicta[9] y no deberían expresar, con distorsión, la ratio decidendi[10]de la decisión.

En esta línea de pensamiento, Bachof aporta algunas ideas adicionales que ayudan a una mejor comprensión de la figura que proponemos y señala:  

“La Corte ha necesitado conquistar su actual posición con mucho trabajo y con muchas resistencias. Que lo haya logrado radica, y no es la menor de las razones, en que con sabia autolimitación haya entendido correctamente trazar las fronteras entre derecho y política. “[11]

La reflexión del maestro alemán es igual de objetiva. Un Tribunal Constitucional prestigiado ha de ganar espacios democráticos de reconocimiento por la legitimidad de sus decisiones, por crear horizontes de interpretación en el Derecho Constitucional y por una reafirmación de su propósito de marcar líneas de trabajo relevantes en materia iusfundamental.

Ganar esos espacios demanda mucho tiempo, voluntad de trabajo y espíritu de pedagogía jurídica, venciendo las naturales resistencias de otros Poderes del Estado, al igual que por parte de muchos otros estamentos de la Administración Pública, e incluso del mismo sector de la actividad privada, nivel al cual llegan las decisiones del Tribunal.

Los Poderes del Estado y tantos otros estamentos no comparten el efecto corrector de las decisiones de la justicia constitucional. Es natural observar aquí una predisposición a la resistencia, diríamos se trata de hasta una reacción natural, pues no es parte de la naturaleza humana admitir el error y sin embargo, es pertinente que exista un órgano en el Estado con esa capacidad reguladora. A su vez, tal función debe ser desarrollada bajo un espíritu de sabia autolimitación, dejando de lado el exceso y poniendo a un lado el abuso del argumento de posición de autoridad.

Tal condición se ve reforzada si existe una distinción entre el derecho y la política, en tanto no se debe afectar una decisión en materia constitucional con el cariz político que pueda deslegitimar la decisión. Y aquí vale una atingencia: un Tribunal Constitucional, a través de sus miembros, puede mantener convicciones políticas, asumir posición frente a cuestiones de orden político, y sin embargo, no puede exteriorizar estas creencias como argumentos de justificación en una decisión constitucional.

Las ideas expresadas nos permiten una delimitación liminar de esta nueva dimensión del self restraint y trazan líneas matrices para entender su complejo contenido.

 

  1. Un esbozo conceptual de self restraint

 Resulta complejo definir el self restraint en la medida que la jurisprudencia y la doctrina apenas abordan una definición aproximada de esta institución, la cual en buena cuenta traduce una noción material de autocontrol, concepto que tampoco es taxativo en cuanto los jueces son independientes y autónomos en el ejercicio de sus funciones y su marco de sujeción lo denotan la ley y la Constitución.

Portocarrero[12]le asigna a la noción de judicial de self restraint un espacio de discrecionalidad en favor del legislador, es decir, de autocontención para no invadir temas propios del Poder Legislativo. Esta doctrina, señala el autor, fue elaborada por la Corte Suprema de EE.UU. y partió de la noción de que las Cortes debían asumir la constitucionalidad de las interpretaciones realizadas por otros poderes del Estado.

De igual forma, desde la experiencia anglosajona, Posner[13]entiende el self restraint judicial  como un escenario en el cual los jueces son reticentes a declarar inconstitucionales decisiones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, característica a la que le asigna un grado de alta reticencia.

Coincidimos en seguir hasta cierto punto una línea de autocontención. Un Tribunal Constitucional no se debe exceder en sus decisiones, pero en noción de progresividad, el self restraint es mucho más que autolimitación para no invadir espacios ajenos a la justicia constitucional. Como construcción conceptual, proponemos que el self restraint también sea entendido como un modo óptimo de manifestación en el quehacer de decisiones de la justicia constitucional. Y ésas es la tendencia evolutiva del self restraint, noción que ya no puede entenderse como un opuesto absoluto del activismo judicial sino como un sucedáneo del mismo.

De esa forma, es más bien en clave negativa donde podemos aproximarnos a una mejor plasmación de cuanto se expresa a través del self restraint, en cuanto efectivamente el Tribunal Constitucional representa el órgano de interpretación final de la Constitución, precepto que es acogido cuando el Tribunal es reconocido, a través de sus propias normas, como supremo intérprete de la Constitución.

El esbozo de que no hay zonas exentas de control constitucional aduce que todo el ordenamiento jurídico es susceptible de una función de control, allí donde existan decisiones con relevancia jurídica. De esa manera, ni las funciones de Gobierno ejercidas a través de la dación de dispositivos, ni el marco de expedición de leyes a cargo del Poder Legislativo, ni las sentencias de la Corte Suprema, aún revestidas de la cosa juzgada, son zonas excluidas del control constitucional, siempre que se ejerza por supuesto el mecanismo de impugnación de esas decisiones dentro de los límites de temporalidad que fijan las leyes especiales.[14]

Ahora bien, siguiendo la regla extensiva ad maiore ad minus,[15] si tales decisiones son revisables por parte de la justicia constitucional, y éstas corresponden a los altos estamentos del Estado, más aún son objeto de examen, decisiones de menor rango en otros ámbitos del ejercicio de potestades de la Administración Pública. Nos referimos aquí a órganos constitucionales autónomos, a otras reparticiones públicas y de suyo, este fenómeno extensivo, alcanza las relaciones incluso entre privados, aspecto que es conocido como la eficacia inter privatos[16] de los derechos fundamentales.

Esta alocución es muy puntual: si la tendencia en el ejercicio de las potestades de  los poderes públicos tuvo una tendencia a explicar un contexto de eficacia vertical, es decir, de potestad originaria del propio Estado, y solo ante éste ocurría el marco de afectaciones en cuanto a los derechos subjetivos con trascendencia pública, el carácter expansivo de los derechos fundamentales, denotó que también entre privados- efecto inter privatos– tenían lugar las afectaciones respecto de estos derechos.

De esa forma, un particular hoy puede a su vez demandar en la vía constitucional a otro particular, invocando ese carácter inter privatos, lo cual expresa esa característica expansiva de los derechos fundamentales, configurándose un efecto que bien puede denominarse de irradiación de los derechos tutelados por la Constitución, e incluso de desbordamiento constitucional,[17]o de transversalización del propio Derecho Constitucional.

Ante ese crecimiento de trascendencia de la justicia constitucional, es propio entender también la expansión de las facultades del propio Tribunal Constitucional y por consiguiente, esa facultad correctora debe ser ejercida dentro de las potestades que asigna la propia Constitución.

Asumidas las premisas que anteceden, podemos ya esbozar una definición tentativa de self restraint y una primera acepción de esta expresión reside en la noción material de autocontrol, idea que precisamente se opone al exceso de facultades o a un poder desmedido, en clara referencia a la invasión de los espacios reservados a otros estamentos del Estado y del ordenamiento jurídico por parte de la justicia constitucional.

En ese sentido, el self restraint nos brinda una primera impresión de un poder ejercido dentro del marco que asignan las leyes y la Constitución, escenario de suyo contrario a un desmedido activismo judicial, también denominado hiperactivismo de la judicatura constitucional.

De esa forma, a través del self restraint el Tribunal Constitucional ejerce su rol corrector imbuido de la premisa de que no es compatible con el ordenamiento constitucional una actuación que invocando la defensa de los derechos fundamentales, por el contrario, los trasgreda. O que bien haciendo referencia a su función correctora, por el contrario, distorsione esa función reguladora necesaria en el ordenamiento jurídico.

El self restraint de un Tribunal Constitucional, entonces, constituye una garantía de legitimidad para el ejercicio de funciones de control desde la Constitución, respecto de las normas o actos que son denunciados como vulneratorios de la Norma de Normas.

 

  1. Supuestos y condiciones del self restraint 

¿Podemos caracterizar el self restraint aún cuando esta noción tan solo expresa una característica material autoreguladora de la justicia constitucional respecto de quienes ejercen función jurisdiccional?

A juicio nuestro, tal tarea exige ser acometida pues el self restraint al denominar una manifestación de acción de la jurisdicción constitucional, primero de autolimitación, también supone, en un segundo estadío, un conjunto de supuestos cuya característica puede ser expresada en una especie de razonamiento en cadena: buenos jueces han de producir buenas sentencias, pero para la designación de buenos jueces, se presupone una buena elección de los mismos. Se trata de un engarce necesario en la medida que siendo la designación de jueces de un Tribunal Constitucional un procedimiento legitimado por el poder político, reviste suma importancia que tal designación reúna condiciones de idoneidad tanto de quienes resultan ser elegidos como de quienes eligen.

Más simplificada esta fórmula, queremos simplemente manifestar que un Poder Legislativo fuerte en el sentido de calidades institucionales, profesionales y morales, por cierto insistirá en componer un Tribunal Constitucional con los mejores elementos de la judicatura o del ámbito académico.

A esa buena elección de jueces constitucionales, entonces, le va a corresponder, en su ámbito de materialización de decisiones, sentencias de envergadura que expresen una posición sólida con relación a la defensa de los derechos fundamentales. O de ser el caso, igualmente corresponderán decisiones de calidad para desestimar las pretensiones que no versen sobre la necesaria defensa de derechos tutelados por la Lex Legum.

Estas decisiones de sólido estudio, valga la mención del caso, resumen una faceta necesaria en la acción de todo Tribunal Constitucional con relación a la tutela jurisdiccional efectiva, cuya faceta positiva se expresa en la estimación de una pretensión bajo unas férrea defensa de la institucionalidad de los derechos fundamentales. Puntualizamos aún más esta noción: si una persona tiene derecho, real y efectivo, al reconocimiento de un derecho, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, está en la obligación de hacerlo, reconociendo motivadamente ese derecho cuya vulneración se denuncia. Esta es la faz positiva de la tutela jurisdiccional efectiva.

De la misma forma, si quien pretende un derecho realmente no logra concretar la fundabilidad de su pretensión, aún así esa persona tiene el derecho a que el Estado la exprese, las razones, argumentos y justificaciones, en un ámbito debidamente motivado, de por qué no se acoge la pretensión. Esta es la faceta negativa de la tutela jurisdiccional efectiva.

Denotadas estas precisiones, pasemos revista a algunas de las manifestaciones más relevantes de esta nueva dimensión del self restraint.

 

4.a. El self restraint supone un principio de «justicia rogada»  

Recogemos aquí una afirmación del maestro español Pérez Tremps,[18]quien al referirse a las características determinantes de un Tribunal Constitucional en observancia de esta acepción señala: la actuación de la justicia constitucional se produce a instancia de parte y ésta es una condición necesaria, inevitable y de naturaleza imprescindible.

La actuación de parte o de condición «rogada» supone, en consecuencia, la exclusión de la intervención de oficio, dado que ésta puede suponer una sobre actuación de los órganos de defensa de la Constitución. Es más, esto último puede involucrar una expansión injustificada de las actuaciones del Tribunal Constitucional, en cuanto la inexistencia de una solicitud de parte, puede distorsionar la actuación de la justicia constitucional.

Observemos que la actuación del sistema de prevención de un ordenamiento en sentido lato, no prevé escenarios para la intervención de un órgano jurisdiccional, sino en rigor corresponde tal actuación a órganos propios del sistema de prevención, entendiendo como tales a los sistema de prevención del delito, a cargo del Ministerio Público, o de corresponder, a la Policía Nacional, entre otros estamentos cuya actuación se asocia a la prevención.

Un Tribunal Constitucional, por excelencia, responde a una petición determinada de actuación en defensa de un derecho fundamental, o de invocarse la primacía normativa de la Constitución. Más aún, este sistema de rogación excluye la conducta autoritaria y por cierto contraria a derecho, de un avocamiento indebido, condición que de ocurrir, desnaturalizaría in toto la actuación del Tribunal mismo.

El self restraint o autocontención al respecto, habrá de informarnos que la actuación del Tribunal respecto a un caso en concreto no es de oficio, sino tiene lugar en el marco de un proceso determinado, solicitado por la parta afectada, y de ahí la denominación material de «justicia rogada».

 

4.b. Un alto estándar de justificación en la motivación de las decisiones 

Si una ley conforme a la Constitución, legitima la actuación del Parlamento, una decisión con arreglo a la Carta Fundamental, empodera la actuación de un Tribunal Constitucional, excluyendo así escenarios de manifiesta arbitrariedad por inexistencia de motivación.[19]

La actuación de los jueces constitucionales bajo el ámbito del self restraint exige una motivación reforzada. No debe perderse de vista que, en la mayoría de casos, la actuación de un Tribunal Constitucional representa el cierre, la conclusión y el término de una controversia constitucional, sobre todo si ello concierne a derechos fundamentales. La actuación de otros órganos jurisdiccionales, sobre todo del Poder Judicial, como primer bastión de defensa de los derechos fundamentales, ya tuvo lugar previamente.

En ese sentido, la actuación del Tribunal Constitucional, si bien es de naturaleza revisora, denota un efecto de trascendencia, pues representa un necesario examen de aquellas actuaciones jurisdiccionales previas respecto a la afectación manifiesta a un derecho fundamental. Pero más aún, el efecto trascendente de la revisión se expresa en el carácter vinculante de la última interpretación, en cuanto crea doctrina constitucional sobre determinada materia iusfundamental.

Esta interpretación entonces representa un nivel fuerte de influencia en la determinación, configuración y ejercicio de los derechos fundamentales hacia los demás poderes públicos. Esa condición de último árbitro[20] de la controversia incluso exige una condición de optimización: el Tribunal Constitucional está impelido a no equivocarse.

Sería iluso afirmar que un Tribunal Constitucional no se puede equivocar. Está conformado, también, por seres humanos, una de cuyas falencias es la posibilidad del error. Y sin embargo, el Tribunal, al ser último decisor, denota esta necesaria exigencia de realizar un estudio aún más minucioso de la controversia sometida a prueba, y es su tarea evitar el error jurisdiccional.

Ya Marina Gascón Abellán[21] señalaba, en referencia a estudios de Reichenbach, que «el juez es un jugador racional que hace una puesta conociendo bien la leyes de la probabilidad». Esta aseveración es congruente de suyo con las tareas de impartición de la justicia constitucional y traduce la posibilidad del error, condición humana que es una posibilidad en el ejercicio de defensa de los derechos fundamentales. Sin embargo, el juez calcula no equivocarse en la medida que su decisión, dentro de las estándares de la probabilidad, abarca un óptimo conocimiento de las leyes y la Constitución. 

 

4.c. Reconocimiento de la especialidad constitucional

Resulta válido que bajo una pauta democrática, diversos profesionales del Derecho acudan, con su sapiencia, experiencia y tren de vivencias, a brindar sus aportes a un Tribunal Constitucional. Las diversas visiones del Derecho pueden efectivamente enriquecer la solución de una controversia compleja y la suma de aportes consolidar una perspectiva amplia de la cuestión a definir en sede constitucional.

A pesar de lo afirmado, es importante atender a un efecto comparativo de experiencias y al respecto hemos de formularnos una pregunta específica: ¿podrá aportar mejor ese juez o académico del Derecho, desde la especialidad constitucional, o desde la visión de una especialidad en economía? Reiteramos aquí, sin ánimo de discriminación negativa, la valía de ambos aportes, mas es desde la propia experiencia constitucional, desde la vivencia cercana de los conflictos iusfundamentales, desde donde mejor se espera una experiencia de materialización de contenidos en favor de la justicia constitucional.

Esto tiene su razón de ser en el mismo criterio de especialidad y de suyo, ello implica la importancia de que la designación política de magistrados del Tribunal Constitucional-  finalmente es una designación a cargo de los Parlamentos prevalentemente- considere con prevalencia la experiencia en materia constitucional, desde la judicatura o desde la docencia, dada la relevancia de la experiencia en el tránsito de los conflictos sobre derechos fundamentales.

El self restraint, entendido también como la garantía de un buen juez, se consolida desde su versación en materia constitucional y desde el aporte a los procesos que conoce el juez constitucional, de las competencias que han fortalecido su experiencia profesional.

Es preciso recordar, al respecto, el nivel de complejidad que trasciende en las causas constitucionales y cuanto espera la ciudadanía de ese juez, es la capacidad de otorgar una respuesta desde, a través y para la efectividad de los derechos fundamentales y la defensa del principio de primacía normativa de la Constitución.

Renglón aparte merece, en nuestra posición, el concurso de jueces de la justicia ordinaria para un fortalecimiento de la justicia constitucional. El juez de los conflictos ordinarios es incluso un juez en estricto constitucional, en cuanto debe prever, antes de resolver un conflicto de naturaleza penal, civil, etc., los contenidos materiales que prevé al respecto la Carta Fundamental.

En rigor, reiteramos la idea: el juez de la justicia ordinaria, no es un juez de competencia exclusivamente ordinaria, sino asume la naturaleza de juez potencialmente constitucional, en cuanto es necesario referir la constitucionalización como tal del ordenamiento jurídico.

De ahí la necesidad e importancia de que el fortalecimiento de la justicia constitucional pueda contar, por cierto, con la experiencia de los jueces de la justicia ordinaria y bajo sistemas de selección con retención de cargo. Al respecto, si el juez es profesional y resume una experiencia de vida en conflictos de la justicia ordinaria, siendo su nombramiento o bien ad vitam, o bien sujeto a plazos de ratificación, entonces la experiencia en el Tribunal Constitucional- estrictamente temporal- no debería significar el final de la carrera del juez.

Es cierto que un juez jubilado puede postular al Tribunal Constitucional, ello es también una opción valedera y sin embargo, si los requisitos de edad y experiencia son cumplidos por el juez candidato, entonces no advertimos incompatibilidad alguna para postular al Tribunal Constitucional, no siendo un requisito razonable una renuncia previa al Poder Judicial. En términos más puntuales, no es razonable renunciar a una carrera con rangos de permanencia en el tiempo, como sucede con el juez profesional del Poder Judicial, para ser candidato a una plaza de orden puntualmente temporal en el Tribunal. De ser el caso, concluye la designación del juez como magistrado del Tribunal y retoma sus funciones como juez del Poder Judicial.

 

4.d. Un plazo prudencial de ejercicio de funciones

En forma colateral a lo antes expresado, fortalece el sistema de la magistratura constitucional, vía un fortalecimiento del self restraint, que el magistrado constitucional permanezca en el cargo respectivo en el Tribunal, asumiendo la idoneidad de sus condiciones, por un plazo razonable para el ejercicio de sus funciones.

Alemania ostenta un plazo de 12 años[22] para el desempeño de la judicatura constitucional en el Bundesverfassungsgericht,[23]plazo que en el Derecho Comparado denota ser el más extenso.

El Tribunal Constitucional español[24] fija un término de 9 años para el desempeño del cargo de magistrado del Tribunal Constitucional y a su vez, la Corte Constitucional de Colombia[25] señala un plazo de 8 años para el ejercicio de tan importante misión.

Perú prescribe un plazo de 5 años[26] como término para la judicatura en el Tribunal Constitucional.

Si nos remitimos a contribuciones a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia, es innegable el aporte de los pensadores alemanes desde el inicio de funciones del Tribunal Federal en el año 1951. Precisamente fallos emblemáticos de este Tribunal consolidaron temas relevantes como el test de proporcionalidad y la dimensión de expansión de los derechos fundamentales, pautas que contribuyeron al fortalecimiento de la justicia constitucional.

Desde esta perspectiva, podemos advertir liminarmente una relación de causalidad entre un Tribunal eficaz y el plazo de duración del cargo de los magistrados que lo conforman. La premisa tiende a ser: buenos jueces deben permanecer un plazo más que razonable, no necesariamente corto, en sus cargos, y por el contrario, si el juez no corresponde al perfil requerido, el plazo de duración en el cargo, por naturaleza reducido, puede ser considerado excesivo.

Un término medio de duración razonable, desde nuestra perspectiva, es aquel que considera la experiencia española, en la medida que 9 años representa un plazo de vigencia medio. En ese plazo, los magistrados constitucionales pueden trazar, con cierta soltura, planes de corto, mediano y largo plazo para el fin específico que nos ocupa: el fortalecimiento de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en los procesos que involucran la libertad, y la primacía normativa de la Constitución, en cuanto se refiere a los procesos de inconstitucionalidad.

El self restraint responde también así a un criterio de permanencia razonable en el cargo, en cuanto una judicatura fuerte responde a una garantía de permanencia para el ejercicio de la función dentro de los márgenes de independencia que prevé la función jurisdiccional constitucional. 

 

4.e. Sistemas óptimos de elección 

Los sistemas de elección constituyen otro punto neurálgico para la elección de magistrados de un Tribunal Constitucional pues determina la forma de acceso a la judicatura constitucional.

La previsión normativa es la elección a cargo del Parlamento. Su condición de poder históricamente mayoritario le ha asignado esa función y es una competencia que han mantenido los Congresos a lo largo de su historia.

De esa forma, los sistemas de elección integral corresponden a situaciones en las cuales los propios legisladores proponen, examinan candidatos, y se atribuyen la decisión final de elección de magistrados de un Tribunal Constitucional.

Por oposición, los sistemas de elección parcial implican que el Parlamento conserva la potestad de elección final del magistrado, pero recibe el legislador una propuesta cerrada, en la medida que otros estamentos de Estado[27] formulan propuestas de designación, asumiendo la potestad originaria de designación.

A juicio nuestro, refuerza el self restraint que el sistema de elección no sea de cargo exclusivo del Parlamento. El sistema de cuotas español denota ser el más razonable en la medida que involucra a otros Poderes u órganos del Estado para la formulación de propuestas.

El riesgo de que solo el Parlamento asuma esta función es compleja pues implica una visión maximizada de la designación política, lo cual afecta la premisa de un sistema razonable de elección.

Por otro lado, no corresponde dejar en el tintero una idea al respecto: ¿no es acaso conveniente que el sistema de elección, en propuesta y decisión, recaiga en otros Poderes del Estado? ¿Sería válido que el Poder Judicial elija a una tercera parte de los miembros del Tribunal y que en su caso, el Poder Ejecutivo, haga lo mismo, y a su turno, que al Poder Legislativo le corresponda un tercio de la elección de los magistrados del Tribunal? No advertimos inconveniente en la propuesta y por el contrario, apreciamos razonabilidad en su contenido.

Importante es advertir, cual fuere el sistema de elección, las calidades profesionales, académicas y personales del candidato. Esto hace fuerte un Tribunal y le otorga consistencia democrática.

 

4.f. Independencia de criterio 

El ejercicio de la judicatura constitucional, debemos ponerlo con énfasis, no significa sino sujeción a la Constitución, como marco de garantía de las decisiones.

En ese sentido, la existencia de faltas funcionales de los magistrados solo puede merecer sistemas reforzados de control formal, como lo son las acusaciones constitucionales ante el Congreso, sin que ello implique, en modo alguno, afectar la independencia de criterio de los jueces constitucionales.

En propiedad, los Parlamentos deben verse impedidos de formular acusaciones de orden constitucional por materias que competen a las funciones de los magistrados, marcándose como excepción solo aquellas faltas graves debidamente comprobadas que a su turno expresan situaciones de gravedad de afectación al deber del magistrado.

Lo contrario implicaría la sanción de un magistrado por expresar su posición, aspecto que puede entenderse también como un crimen contra la hermenéutica. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado su posición en estos temas,[28] señalando que no puede afectarse la independencia de los jueces vía sanciones administrativas graves- como la expulsión de la judicatura- por el ejercicio de su labor interpretativa.

Se quebranta, entonces, el principio de independencia de la judicatura constitucional, si el Parlamento inicia procesos de desafuero contra magistrados cuando éstos ejercen su función de interpretación de la Constitución, o cuando bien tiene lugar la amenaza de una destitución para salvaguardar a posteriori el ingreso de nuevos magistrados afines al poder político de fuerza del Gobierno.

Estas patologías jurídicas no son comunes en un Estado democrático y social de derecho pero su peligro se cierne siempre sobre un Tribunal Constitucional independiente, cuando los Parlamentos son movidos por intereses políticos, o cuando se consolida una mayoría parlamentaria cuyos intereses particulares entran en conflicto con la independencia jurisdiccional.

Podemos colegir, de esta forma, que el self restraint va a ser más fuerte mientras mayor independencia de funciones ostente un Tribunal. Un magistrado constitucional gozará de mayor independencia de criterio en tanto mayor sea la predisposición material de los demás poderes para asumir con convicción que, guste o no, una decisión de orden constitucional, responde a un principio de la función jurisdiccional, más aún en materia constitucional, cuando la independencia del juzgador es un basamento del Estado de derecho.

 

4.g. Propósito de pedagogía jurídica 

Asumimos partido porque una manifestación material relevante del self restraint es la voluntad de un Tribunal Constitucional de hacer pedagogía jurídica en sus decisiones de orden constitucional.

En efecto, es importante la perspectiva que señalamos en dos sentidos: de un lado, el Tribunal Constitucional suele ser el último y supremo intérprete de la Constitución. Esta posición de privilegio que le concede el ordenamiento jurídico, debe encontrar relación de correspondencia material con la cuestión relevante de que las decisiones de un Tribunal de esta naturaleza, por ser la última valoración, precisamente observa un rigor de justificación que supera las demás interpretaciones coadyuvantes.

Ya Häberle[29] enuncia que el concepto de fraternidad de intérpretes implica una sociedad abierta de intérpretes, supuesto que expresa que todos tienen la facultad de interpretar la Constitución, pero es una sola la interpretación que prevalece sobre las demás, y la que debe denotar, como señalamos, el mejor rango de justificación.

De otro lado, la decisión de un Tribunal Constitucional constituye soporte de una mejor predictibilidad de las decisiones, en tanto uniformiza el Derecho Constitucional, creando precedentes con sus decisiones, y fijando rangos y estándares en sus fallos. Este efecto es de suyo positivo pues crea condiciones para hacer predecible el derecho.

Por último, al referirnos a pedagogía jurídica, igualmente manifestamos docencia constitucional. No debemos olvidar que las líneas de interpretación del Tribunal Constitucional sobre determinada materia, van a constituir marco de referencia, de sustento y de guía, para quienes se involucran en la interpretación constitucional. Por lo tanto, una decisión bien cohesionada va a constituir referente nacional, e incluso dentro de la perspectiva de la judicial cross fertilization,[30] va a significar referencia de criterio en la jurisprudencia comparada.

La idea aquí es muy puntual: ¿por qué no replicar las buenas experiencias del Derecho Comparado? El carácter de aldea global de nuestra civilización contemporánea, creemos, así lo demanda. 

 

4.h. Espíritu de convencionalidad

Aquí advertimos una condición que siempre asume ribetes de dificultad. Un Tribunal Constitucional siempre suele representar la última valla de constitucionalidad pero de otro lado, desde una perspectiva global, los países parte del sistema interamericano de derechos humanos regulan sus relaciones de Derecho Interno desde los estándares que fija la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, a través de la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Debemos divisar una importante perspectiva al respecto: un primer peldaño en el quehacer jurisdiccional en materia de derechos fundamentales, lo representa el denominado control de legalidad. Este control se expresa por la necesaria verificación del contenido de juridicidad[31] de un derecho  y aquí es pertinente analizar, desde una perspectiva más bien estática, si la norma está vigente y al efecto cumple las condiciones de discusión, aprobación y publicación de la misma. Dicho control de legalidad no reviste sino una operación de constatación de requisitos.

El segundo peldaño es identificado como el control de constitucionalidad, tarea más compleja en cuanto junto al contenido de juridicidad del derecho, es necesario verificar su contenido de moralidad y como tal, éste ya no es solo una verificación de vigencia sino de compatibilidad con la Carta Fundamental.

Mientras el control de legalidad es más bien propio de la justicia ordinaria, aunque no ciertamente excluyente, el control de constitucionalidad es más bien característico de la justicia constitucional. El primero representa una constatación estática y alude a una verificación de estricta legalidad; el segundo es una verificación dinámica y supone una revisión de legitimidad. En este segundo aspecto, es propia la actuación de la justicia constitucional.

Referimos que los controles de legalidad y constitucionalidad no son excluyentes. Esto necesita una reafirmación. En la justicia ordinaria, aquella que imparten los jueces del Poder Judicial, bien pueden ejercer los jueces ambos tipos de control. Ya aludíamos así que antes que jueces de una especialidad definida, los jueces son jueces de la Constitución. Ergo, se trata de un control que puede realizarse dualmente, uno después de otro.

Lo mismo sucede con el Tribunal Constitucional. Antes de verificar el Tribunal el contenido de moralidad de un derecho fundamental, debe constatar el contenido de juridicidad de ese derecho. Estos controles no son, por tanto, excluyentes, sino los identifica una característica de inclusión.

El tercer peldaño de examen en el ámbito de los derechos es el que mayor importancia reviste y con el mismo aludimos al denominado control de convencionalidad,[32] aspecto que implica una verificación de compatibilidad de la determinación de los derechos con los estándares que fija al respecto la Corte IDH.

Por tanto, una decisión en sede nacional que supere los estándares de legalidad y constitucionalidad de un Estado parte del sistema, pero que eventualmente no sea compatible con los estándares propios de la Convención Americana de Derechos Humanos, en definitiva acusará un problema de convencionalidad y por tanto, no será una cuestión que apruebe este examen, pudiendo ello acarrear responsabilidad internacional del Estado parte.

Al vincular self restraint y convencionalidad, nos referimos a una necesaria visión del juez constitucional de los estándares fijados por la Corte IDH. Ese espíritu de convencionalidad al que nos referimos, una suerte de Volksgeist[33]o espíritu del pueblo, se expresa en la condición del magistrado constitucional de adaptar la decisión al ámbito de convencionalidad que fija la Corte IDH. Y precisamente esa evolución del espíritu del pueblo nos conduce a alcanzar mayores estándares en favor de los derechos humanos. Los pueblos y sus derechos se reencuentran en un nivel de progresividad de los derechos, tarea que no puede ser restringida por leyes de retroceso de los derechos.

Bajo esa pauta, la decisión de la judicatura constitucional expresa una base de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, estándares necesarios para que entendamos como bien justificado un argumento en materia constitucional.

En clave regresiva y contraria a lo afirmado, se alejará de ese necesario espíritu de convencionalidad una decisión de la justicia constitucional que promueva un apartamiento[34] de la misma Convención Americana de Derechos Humanos, o de ser el caso, que el Estado parte denuncie[35] la Convención.

Es contrario a ese espíritu de convencionalidad, incluso, que un país se circunscriba solo a firmar la Declaración Americana de Derechos Humanos y no suscriba[36] la Convención propiamente dicha, en la visión de no ser procesado como país por afectaciones de envergadura a los derechos humanos tutelados por la misma Convención.

Esa competencia que denominamos espíritu de convencionalidad, es una manifestación material relevante de self restraint, en cuanto el juez constitucional debe albergar como premisa los postulados matrices del sistema interamericano, buscando una solución en la decisión a emitir en el propio Estado parte, antes que el ciudadano afectado en sus derechos prevea acudir al sistema supranacional.

En términos figurativos, asumimos la idea de que el sistema interamericano y sus principios vayan hacia la propia justicia constitucional, y se fortalezcan en ella, en la propia visión del juez constitucional, antes que las partes se vean en la imperiosa necesidad de acudir al sistema interamericano de derechos humanos. De esa forma, si una controversia es solucionada en sede nacional, porque así lo informan los estándares del sistema interamericano, se evita la cuantiosa inversión de recursos en lograr que una discusión jurídica deba llegar a sede supranacional.

 

  1. Democracia y self restraint 

Un balance del self restraint en relación a la democracia, nos significa el reforzamiento del Estado de derecho. Ciertamente un ordenamiento jurídico necesita de condiciones reforzadas para funcionar en niveles óptimos en una democracia.

Solemos entender la democracia, si queremos llamarla funcional,[37]como un  sistema en el cual se produce la conquista de los derechos fundamentales, a partir de una mayoría que asigna funciones de gobierno a determinado movimiento político. Estos estamentos del Estado se ven en la posición de diseñar un esquema de justicia que constituya soporte de los derechos fundamentales y de esa forma, se consolida la jurisdicción constitucional.

Dicha jurisdicción se ve impelida a desarrollar el imperativo categórico de una real protección de los derechos fundamentales pero para ello necesita de un corpus iuris constitucional que cumpla de modo idóneo esa tarea de tutela de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna.Dicha labor será cumplida en tanto un Tribunal Constitucional identifique su labor con los postulados de un Estado democrático y social de derecho y fundamentalmente, ante la exigencia de constituirse en contralor de los demás Poderes y estamentos del Estado, ejercite sus tareas dentro del marco de un  verdadero self restraint, o autolimitación dentro de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Dicha característica forma parte de las denominadas cargas democráticas que impone el Estado constitucional, en cuanto ellas se constituyen en exigencias de función dentro de la tarea de protección de los derechos fundamentales y primacía normativa de la Constitución. A este respecto, solemos alegar que los ciudadanos disponemos de derechos cuyo ejercicio irrestricto en democracia nos debe ser reconocido por el ordenamiento jurídico a través de sus órganos legitimados para esa labor. Sin embargo, es oportuno señalar, en relación a las cargas democráticas, también, los deberes que incluso impone un régimen en democracia. Esa es una forma de llegar a una relación de equilibrio entre derechos y deberes en tanto incluso las Cartas Fundamentales suelen ser pródigas en el reconocimiento de derechos, mas suelen ser menos amplias cuando se trata de referir deberes[38] del ciudadano para con su país.

Los deberes se expresan así como un componente de las cargas democráticas, pues explican una obligación del Estado para efectos de sustentar una magistratura constitucional idónea, una de cuyas manifestaciones centrales es el self restraint. Bajo esta pauta, la realización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tanto en su faz positiva como negativa, demandan un Estado con capacidad de dar respuesta satisfactoria a las pretensiones que versen sobre derechos fundamentales, las cuales destacan un componente de moralidad que incluso hacen más compleja la resolución de una controversia iusfundamental.

Desde ese razonamiento, sea estimativa o desestimativa la respuesta constitucional del órgano jurisdiccional habilitado para ese fin,  las cargas democráticas imponen la necesidad de un self restraint bien conducido, que conduzca a una realización de la democracia y suponga un  régimen que reconoce los derechos de los ciudadanos porque así lo demanda la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas.

En ese mismo orden de ideas, democracia y self restraint igualmente expresan como binomio una realización de la noción de una living Constitution, esto es, una dimensión evolutiva de los derechos fundamentales para asumir que la Constitución es un organismo vivo, en proceso de permanente implementación y bajo la pauta de evolución hacia estándares de progresividad.

La idea de una living Constitution también nos conduce por la ruta de abandonar las interpretaciones excesivamente literales, de hacer a un lado la corriente del literalismo que busca la solución única y exclusivamente dentro del ámbito de las palabras que reconoce en forma directa y taxativa la norma, y que privilegia la noción de sentido interpretativo que proviene de la norma antes que el enunciado meramente lingüístico que implica la disposición.[39]

Por último, la living Constitution, como manifestación de la democracia, nos impone abandonar la tesis de la Constitución semántica o nominal,[40] entendida hoy en el siglo XXI, como un modo de adoptar una visión estática de la Constitución. La fórmula que proponemos puede resumirse así: no hay buenas decisiones en materia constitucional si no hay un self restraint, y no hay self restraint sin una concepción del tipo de la living Constitution. Por ende, no hay living Constitution si no hay un presupuesto de democracia.

Desde los griegos, la democracia es conocida como la forma menos mala de gobierno, incluso tenía un sentido peyorativo,[41] asumiéndose así que con todas sus carencias, deficiencias y falencias, es un régimen en democracia el modelo que permite la realización de la Constitución. Esto nos lleva a rechazar con énfasis los tipos de gobiernos autoritarios y ajenos a la democracia, en cuanto los mismos parten de un supuesto totalmente contrario a nuestro tema: que los derechos fundamentales no son prioridad y si hay espacio para su irrespeto en beneficio de conductas autoritarias, entonces el fin de la permanencia en el poder, justifica los medios de trasgresión continua de los derechos fundamentales.

 

Conclusiones

Si pretendemos definir el self restraint solo disponemos de una aproximación conceptual: autocontrol o autolimitación, premisas que van en concordancia con un ejercicio de moderación cuando se trata de definir discusiones con relevancia jurídica, a nivel jurisdiccional, sobre la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la primacía normativa de la Constitución. Por tanto, sumamos aquí que self restraint merece una nueva definición material, no solo de autolimitación, sino de condiciones para una judicatura idónea.

Hemos partido de trazar esbozos iniciales incluyentes entre activismo judicial y self restraint., asumiendo que precisamente nuestro tema de estudio es la expresión material de un activismo judicial moderado o restringido. De la misma forma, la expansión de la justicia constitucional obedece, también, a un self restraint que expresa una judicatura constitucional idónea. No puede así crecer esta justicia especializada si no nos atenemos al supuesto de una judicatura idónea.

Trazados algunos esbozos conceptuales sobre self restraint, determinamos algunos supuestos y condiciones del mismo. De esa forma, anotamos ideas como aquellas de que el self restraint supone un principio de «justicia rogada», además de un alto estándar de justificación en la motivación de las decisiones.

De la misma forma, el self restraint exige una relación de concordancia con el reconocimiento de la especialidad constitucional, la determinación de plazos prudenciales de ejercicio de funciones de los magistrados del Tribunal Constitucional, así como sistemas óptimos de elección.

De otro lado, son manifestaciones del self restraint la independencia de criterio, una tendencia clara por el propósito de pedagogía jurídica, haciendo docencia en las decisiones de la judicatura constitucional, para finalmente expresar un espíritu de convencionalidad, en referencia a reconocer los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, encontramos una vinculación  más que estrecha entre democracia y self restraint, pues aquella es presupuesto de éste.

Coincidimos tirios y troyanos en el propósito de una judicatura constitucional fuerte y para ello se demanda efectivamente condiciones, caracteres y fortalezas. El self restraint es un medio legítimo para expresar estas manifestaciones y corresponde impulsar sus contenidos materiales. La meta es un Tribunal Constitucional fuerte y modelo de activismo judicial restringido. En suma es la mejor forma de controlar al controlador, es decir, que el mismo controlador se autoregule. No son resultados imposibles de alcanzar.

 

Ponencia publicada en el libro colectivo » XI Congreso de Derecho Constitucional». ADRUS Editores. Lima, 2017. Tomo II. p. 615 -644.  

 

 

 

 

 

[1]Ponencia presentada al XI Congreso de Derecho Constitucional, en la Universidad San Ignacio de Loyola, Lima, 24 a 26 de agosto de 2017.

[2] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.

[3]SCHEIBER, Harry. Congress and the Earl Warren Court. Ponencia presentada en la conferencia “Earl Warren and the Warren Court: A Fifty-Year Retrospect” llevada a cabo en la Escuela de Leyes de la Universidad de California, Berkeley, 27-28 de febrero de 2004. Boletín de la Academia Americana. Verano 2004. p. 6.

[4]NUÑEZ VALADEZ, Miguel. Recensión de la obra The living Constitution, de David Strauss. Oxford University Press. 2010. EUMONIA. Revista en cultura de la legalidad. No. 1. Setiembre 2011- febrero 2012. p. 196-201

[5]ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Traducción de Marina Gascón Abellán. 2da edición. Editorial Trotta. 1997. p. 21

[6]STC 007-2012-PI/TC. Caso FONAVI. Fundamento jurídico 20. La sentencia descarta la tesis de exención de control sobe los resultados de un referéndum.

[7]ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Problemas de la argumentación jurídica. Conferencia Academia de la Magistratura. Lima, 29 de marzo de 2012.Alocución de Atienza en consideración a la concurrencia necesaria entre activismo y restricción.

[8]CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Serie Cuadernos constitucionales. Grijley. Lima, 2009. p. 57

[9]También denominada razón subsidiaria o accidental. Vid. STC 024-2003-AI/TC. Caso Municipalidad de Lurín.

[10]Igualmente señalada como razón suficiente. STC 024-2003-AI/TC. Caso Municipalidad de Lurín

[11]BACHOF, Otto. Nuevas reflexiones sobre la jurisdicción constitucional entre derecho y política en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XIX, núm. 57, UNAM- Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1986, p. 844.

[12] PORTOCARRERO, QUISPE, Jorge. El rol de los principios formales en la determinación del margen de control de constitucionalidad. Revista Derecho del Estado n.º 27, julio-diciembre del 2011. Universidad Externado de Colombia. p. 82

[13] POSNER, Richard. The rise and fall of judicial self restraint. Escuela de Leyes de la Universidad de Chicago. Artículos periodísticos. 100 California Law Review 519 (2012). p. 521.   

[14]Aún así, es también otro supuesto de excepción la institución de la cosa juzgada constitucional que prevé la STC 006-2006-CC/TC, fundamento jurídico 69, institución que rebasa límites en el tiempo. Así, si una sentencia final del Poder Judicial desconoce la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, entonces no hay cosa juzgada constitucional, y por tanto, no puede preceptuarse que el proceso hubiera concluido. 

[15]Criterio argumentativo que implica que si se puede lo más, se puede lo menos.

[16]STC 1124-2001-AA/TC. Caso Telefónica. Fundamentos jurídicos 6 y 7.

[17]PRIETO SANCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial En Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Palestra Editores. Lima, 2002. Serie Derechos y Garantías. p. 109 y ss.

[18]PEREZ TREMPS, Pablo. La justicia constitucional en la actualidad. Especial referencia a América Latina. Universidad Carlos III de Madrid. Revista del Foro Constitucional Iberoamericano, n. 2, abril-junio 2003, p. 77.

[19]Como un detalle histórico que promovía la inexistencia de motivación, el Rey Carlos II por Real Cédula de junio de 1768  prohibió a la Audiencia y demás jueces de Mallorca la práctica de motivar las sentencias que hasta entonces se observaba por cuanto “daba lugar a cavilaciones de los litigantes”.

[20]El juez Jackson de la Corte Suprema de EE. UU señalaba: “We are not final because we are infallible, but we are infallible only because we are final”. (Los jueces de la Corte Suprema no somos los últimos por ser infalibles, sólo somos infalibles precisamente porque somos los últimos). Vid. fallo Brown v. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953), voto concurrente del juez Jackson.

[21] Referencia de la profesora Marina Gascón Abellán en relación a Hans Reichenbach y sus estudios sobre el resurgimiento de la Filosofía Científica. 

[22] Vid. GECKL, Wilhelm Karl. Nombramiento y «Status» de los magistrados del Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Traducción: J. PUENTE EGIDO. Revista Española de Derecho Constitucional Año 8. Núm. 22. Enero-Abril 1988. p. 192.

[23] Es el Bundesverfassungsgericht, con sede en Karlsruhe, Baden Wurtemberg. Es el órgano constitucional encargado del control de constitucionalidad de las leyes en la República Federal Alemana. Está compuesto por dos senados, cada uno de los cuales tiene ocho miembros, de los que cuatro son elegidos por un comité del Bundestag y otros cuatro por el Bundesrat, siempre con mayoría de dos tercios.

[24] Nace con la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978. Se compone de 12 miembros.

El artículo 159 de la Constitución española de 1978 prevé:

(…) 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

[25] La Corte Constitucional de Colombia es la entidad judicial encargada de velar por la integridad y la supremacía de la Constitución. Fue creada por la Constitución de Colombia de 1991 e instalada por primera vez el 17 de febrero de 1992. En la actualidad, cuenta con nueve magistrados, que son elegidos para periodos de ocho años por el Senado, a partir de las ternas enviadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

[26] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Perú. Ley 28301. Artículo 9.- Duración del cargo

La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.

[27] Constitución española de 1978. Artículo 159:

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial

[28] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).

[29] Cfr. HABERLE, Peter. La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución, en Retos actuales del Estado constitucional, Bilbao, IVAP, 1996, Pág. 15-46. Id., El Estadocit., nota 18, p. 149 y ss.

[30] JACOBS, Francis. Judicial Dialogue and the Cross-Fertilization of Legal Systems: The European Court of Justice. Conferencia sobre Diálogo Judicial y Cross-Fertilization en los sistemas legales. Escuela de Leyes de la Universidad de Texas. Setiembre 2002. TEXAS INTERNATIONAL LAW JOURNAL. vol. 38. p. 548.

[31] STC 1417-2005-PA/TC. Caso Anicama Hernández. Fundamento jurídico 2.

[32] Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala,Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003. Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Párrafo 27.

[33] CONTRERAS Francisco J. La idea de espíritu del pueblo en F.C.V. Savigny. Universidad de Sevilla (España). Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 35 (2001), p. 161.

[34]  SENTENCIA TC/0256/14 de fecha 04 de noviembre de 2014. Tribunal Constitucional de República Dominicana. Decisión finalmente estimatoria relativa a la acción directa de inconstitucionalidad contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[35] Con fecha 26 de mayo de 1998, la República de Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, con fecha 6 de setiembre de 2012, Venezuela denuncia de la Convención Americana. El 9 de julio de 1999 Perú pretendió su retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte IDH declaró inadmisible el pedido pues no existe la figura del retiro parcial.

[36] EE.UU. ha firmado la Declaración Americana de Derechos Humanos pero no la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, no está sujeto a la competencia contenciosa de la Corte.

[37] SARTORI, Giovanni. ¿Qué es la democracia?. Taurus, Madrid, 2003, p. 17-28

[38] Artículo 38 Constitución Política de 1993. Artículo 38. Deberes para con la patria

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

[39]Cfr. GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Lima- Perú.- Palestra Editores, 2011. p. 136.

[40]LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Ed Barcelona. Ariel. 1976. 619 pp.

[41]GUARIGLIA. Osvaldo. Democracia: origen, concepto y evolución según Aristóteles. DOXA 33 (2010). p. 160.

 

BIBLIOGRAFIA

 

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