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zzq. Las formas modernas de trabajo forzoso y la trata de seres humanos

Las formas modernas de trabajo forzoso y la trata de seres humanos[1]  

 

Edwin Figueroa Gutarra[2]

Sumario 

Introducción I. El trabajo forzoso y la trata de seres humanos. Definiciones claves. II. Algunos rostros de la esclavitud moderna. III. Medidas de acción frente al trabajo forzoso y la trata de personas.  IV. El rol de los jueces. Dignidad, seguridad y respeto como valores exigibles frente al trabajo forzoso y la trata de personas. A título de conclusión.  

 

Resumen: El presente estudio aborda aspectos conceptuales del grave problema que representan tanto el trabajo forzoso como la trata de personas, nociones que se relacionan estrechamente. De igual forma, aborda las formas de esclavitud moderna que estas figuras transmiten, así como repasa algunas medidas de acción a adoptar por parte de los Estados. Cerramos nuestro análisis con el rol que le compete a los jueces frente a estos retos.

 

Summary: This paper addresses conceptual aspects of the serious problem that both forced labor and human trafficking represent, ideas that are closely related. Similarly, it addresses the forms of modern slavery that these figures transmit as well as reviews some measures of action to be taken by States. We close our analysis with the role that judges are responsible for facing these challenges.

 

Palabras clave: trabajo forzoso, trata de personas, esclavitud moderna, medidas de acción, rol de jueces.

 

Key words: forced labor, trafficking in persons, modern slavery, action measures, role of judges.

 

Introducción 

La superación de las formas de esclavitud convencionales, entre ellas, la noción de propiedad sobre otro ser humano, la facultad de disposición de la vida del esclavo, la libertad de venta de la persona sujeta a esclavitud, significaron, entre los siglos XIX y XX de nuestra era, un avance sustantivo material de los derechos humanos, en clara expresión de que todas las personas, sin distinción, gozan de un abanico de derechos mínimos, los cuales tienen la calidad de inalienables, imprescriptibles e indisponibles.

A lo anterior, debemos sumar una considerable fiebre de Constituciones una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, y formulado su doloroso balance de entre 40 y 60 millones de muertos. De esa forma, Declaraciones, Convenciones y Cartas Fundamentales fueron consolidando contenidos intrínsecos de los derechos humanos, de tal forma que en este siglo XXI podemos proclamar que el abanderamiento de los derechos humanos tiene lugar prácticamente en todos los países del orbe, siendo los ámbitos de exclusión muy restringidos ( dictaduras, tiranías, etc. ) pues no existe zona exenta de control constitucional, como premisa metodológica del denominado Estado constitucional. De esa forma, la Organización de las Naciones Unidas representa, prima facie, un sistema universal de protección de los derechos humanos cuyo objetivo precisamente es tutelar la dignidad de la persona humana.

Sin embargo, advirtamos que figuras como el trabajo forzoso y la trata de seres humanos, representan, en distintos grados, modernas formas de esclavitud y de negación de los derechos mínimos de las personas, implicando su existencia un oxymoron de contradicciones. En efecto, de un lado, nunca antes la humanidad había logrado una conquista de redimensionamiento de los derechos como hasta ahora, entre la consolidación de diversos instrumentos normativos internacionales de tutela, así como la creación de instituciones como la Organización Internacional del Trabajo OIT para la tutela de los derechos en la relación de trabajo; pero, de otro lado, la existencia de estas formas modernas de esclavitud a las que aludimos, precisamente constituyen manifestaciones negativas y aún peyorativas respecto a la dignidad humana.

No existe más, por cierto, una relación directa de propiedad respecto a la persona, como en siglos precedentes, y sin embargo, las formas de coacción que representan el trabajo forzoso y la trata de personas, expresan una figura de violencia unas veces aún física pero otras tantas también psicológica, de tal forma que se desdibuja la dignidad de la persona como valor elemental en un Estado de derecho.

En relación a ello, la OIT ha dirigido esfuerzos conjuntos en forma regional e internacional para no solo instar a los Estados parte sino a desarrollar mecanismos de exhortación directa para combatir el trabajo forzoso en sus diversas formas de expresión, así como la trata de personas, figura que se vincula en grado superlativo al trabajo forzoso, como hemos de desarrollar en este estudio.

Este propósito de la OIT ha rendido resultados importantes aunque aún no totales, dada la complejidad de las patologías a las que aludimos. Sin embargo, es encomiable que los Estados vayan tomando conciencia de la necesidad de adecuar sus instrumentos de Derecho Interno para la erradicación de los índices de trabajo forzoso que aún prevalecen en muchos países. Desde esa perspectiva, los esfuerzos se vienen direccionando hacia un énfasis mayor de propuestas y medidas de acción en países en los cuales estas figuras presentan una alarmante realidad. A esto debemos sumar lo que denominamos un aporte de la jurisprudencia en lo que denominamos una necesaria lucha legal contra estos flagelos modernos. Se trata, en propiedad, de esfuerzos que tienen la naturaleza kantiana de imperativos categóricos de los cuales la sociedad moderna no se puede sustraer.

 

I. El trabajo forzoso y la trata de seres humanos. Definiciones claves

El trabajo forzoso y la trata de seres humanos requieren, para un análisis conceptual, que nos refiramos a algunas denominaciones previas contenidas en diversos instrumentos internacionales. De ese modo, la Declaración Universal de Derechos Humanos[3] prevé en su artículo 4 que: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. Es importante aquí advertir que no existe una referencia directa al trabajo forzoso sino a la prohibición de esclavitud.

El trabajo forzoso tiene un primer matiz de relevancia: implica desconocer en forma elemental la libre voluntad del trabajador en la prestación de trabajo. El artículo 2.1 del Convenio Nro. 29[4] de la OIT señala y define el trabajo forzoso  como: «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente».

El artículo 2.2 comprende algunas exclusiones: cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio; las labores que formen parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos; el trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial; las tareas que se exijan en casos de fuerza mayor, como guerras, siniestros, etc.; los pequeños trabajos comunales.

En forma complementaria, el Convenio Nro. 105[5] de la OIT prescribe en su artículo  1ro: «Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio». En relación a ello prevé cinco formas de supuestos obligatorios de supresión cuando este trabajo en mención exista: como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;  como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por haber participado en huelgas; y como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

Mientras que el Convenio 29 de 1930 asume una posición definicional de trabajo forzoso, el Convenio 105 de 1957 orienta su eje de desarrollo a la obligación de los Estados de eliminar las formas de trabajo aludidas, dada su expresa contravención con el valor dignidad de los derechos humanos.

La trata de personas es una figura estrechamente ligada al trabajo forzoso. El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ,[6] también denominado Protocolo de Palermo, señala en su artículo 2: »  Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.»

Resulta útil precisar ciertas definiciones previstas por el artículo 3 de la norma en mención. Al respecto, para los fines del Protocolo, por “trata de personas” se entenderá «la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.»

Precisa la norma en mención que esa explotación: «incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos».

La norma igualmente prevé que el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios en el artículo en mención. De igual forma, la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del propio artículo 3.

El Estatuto de Roma, referido al Tribunal Penal Internacional, prevé en su artículo 7[7] inciso c lo siguiente: «A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (…) c) Esclavitud (…).»

A nivel interamericano, constituyen instrumentos de lucha contra este fenómeno la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores,[8] cuyo artículo 7 prescribe: «Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.» De igual forma, refuerza esta lucha la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[9] de 1994.

Un estudio del gobierno colombiano[10] señala que la tendencia moderna indica que las víctimas de trata son trasladadas de países pobres a países más prósperos dentro de una misma región. Sin embargo, es menester prestar atención a que esta figura implica prevalentemente formas de explotación, antes que verificaciones de las formas de llegada de un destino a otro.[11] La explicación a ello reside en la naturaleza social y económica que adquiere la trata como fenómeno contemporáneo, exigiendo esta forma de abuso el diseño de mecanismos para su erradicación, tarea que por cierto es compleja por el carácter muchas veces oculto de este fenómeno. Desde esa pauta, los deberes del Estado al respecto deben verse reforzados, social, legal y constitucionalmente.

 

II. Algunos rostros de la esclavitud moderna

Una diferencia sustantiva anotada supra entre la esclavitud en sentido clásico y la esclavitud que podemos llamar moderna, se expresa en las distintas formas que asumen estos fenómenos sociales materia del presente estudio. Siguiendo un estudio del Departamento de Estado de EE.UU,[12] constatamos las siguientes manifestaciones:

Trata con fines de explotación sexual. La realización de un acto sexual con fines comerciales bajo fuerza, engaño o coacción,[13] implica una figura de trata. En esta figura el perpetrador asume todos los medios necesarios para la consumación del fin: traslado, alimentación, vivienda y mantenimiento de la víctima de trata. En esta figura el consentimiento de la persona afectada no es relevante.

Existen algunas diferencias a anotar entre tráfico ilícito y trata.[14] En el tráfico ilícito de migrantes, la víctima consiente en el tránsito; en la trata, es usual que la víctima no hubiere expresado su consentimiento; y si lo hubiera dado antes, la coacción desvirtúa esa aceptación inicial. De igual forma, el tráfico concluye al llegar los migrantes a su destino; en la trata, existe explotación sexual continuada. Por último , el tráfico es transnacional; la trata, por su lado, puede no serlo.[15]

Trata de menores con fines de explotación sexual. Se entiende como niño a una persona menor de 18 años y en forma similar a la figura antes tratada, el consentimiento no es exigible en estos casos. Es doblemente dañosa esta figura pues no solo afecta la integridad corporal del menor sino también su indemnidad sexual, figura entendida desde una perspectiva de intangibilidad. A diferencia de un adulto, quien goza de libertad sexual, el menor no posee este discernimiento en libertad y la sola referencia a la afectación de su indemnidad constituye ya una agresión grave a su derecho a la dignidad.  

Trabajo forzoso, en sentido general. Esta figura también suele denominarse trata laboral y su acepción es amplia. El empleador es el tratante y el empleado es una víctima de trata.[16] En países como Birmania,[17] en forma sistemática los ciudadanos son obligados a trabajar para la junta militar. En Corea del norte, los presos son obligados a trabajar sin decisión judicial de por medio. En Sudán, las milicias del Gobierno de Jartum secuestran a personas para ponerlas a trabajar de forma ilegal.

Puede ocurrir que la familia sea amenazada con represalias en caso que el trabajador abandone su puesto de trabajo. En este caso, la agresión se expande hacia terceros, trascendiendo el entorno de afectación de la víctima. 

Trabajo en condiciones de servidumbre o servidumbre por deudas. En este caso, el origen de la relación laboral se vincula a una deuda o caución, realmente contraída o no, que puede crecer exponencialmente en detrimento del trabajador. El Informe del Departamento de Estado a que aludimos, detalla una situación especial: en el sur de Asia existen millones de víctimas de trata que trabajan para pagar las deudas de sus antepasados. Aquí se configura igualmente una situación anómala: el salario solo sirve para pagar la deuda, terminando el trabajador por cobrar muy poco o casi nada. Esto ocurre, según esta fuente, en países como India, Nepal, y Pakistán.[18]

En EE.UU. fue emblemático el caso de la compañía R & A Harvesting. Los propietarios obligaron entre los años 2000 a 2001 a 700 de sus trabajadores, entre mexicanos y guatemaltecos cuya labor era la recolección de naranjas, a trabajar sin remuneración, a fin de recuperar las sumas adeudadas al empleador por el transporte desde Arizona hasta Florida, así como para pagar el costo de la vivienda y otros elementos de primera necesidad.[19] La justicia condenó a los propietarios como culpables del  delito de trabajo forzoso.

Otro caso de interés es el caso Rivera v. NIBCO INC.,[20] ocurrido en 1998 en EE.UU.  La empresa despidió a sus trabajadoras de fábrica después de someterlas a un examen de inglés en el cual desaprobaron. La decisión afectaba a 23 trabajadoras provenientes de América Latina y Asia sudoriental. El Tribunal Federal de Apelaciones del Noveno Circuito de EE.UU., sentenció que la empresa estaba prohibida de indagar sobre la condición de inmigrantes de las demandantes con el propósito de coartar sus reivindicaciones legítimas, aún tratándose de trabajadoras indocumentadas.  

Servidumbre doméstica involuntaria. En este caso, el servidor no goza de beneficios propios de una relación convencional de trabajo y cuestiones tan elementales como un día de descanso, les son negadas. Igualmente, el empleador no permite las inspecciones regulares de trabajo y la víctima vive en un nivel de aislamiento. La coacción se expresa en el hecho de la sistematicidad en el no pago de haberes justos para estos trabajadores, quienes a su vez no gozan de un horario límite de trabajo. 

Trabajo forzoso de menores. Esta situación supone el quebrantamiento de las formas legales que permiten el trabajo de menores, labor esta última que se ciñe a ciertas pautas mínimas legales en todos los ordenamientos jurídicos. Se obliga al niño a la realización de un trabajo económico en beneficio de alguien que no es de la familia y no hay opción de dejar el trabajo.[21]Por lo demás, el pago o es inexistente o es simbólico y no existe autorización administrativa para el trabajo de menores. 

Reclutamiento y empleo ilícitos de niños soldados. Los perpetradores son fuerzas armadas, regulares o no, y los niños tienen la calidad de combatientes obligados. Pueden ser cargadores, cocineros, guardias, sirvientes, mensajeros o espías.[22] Igualmente, aquí el menor es coaccionado para enrolarse militarmente y la posibilidad de escape de dicho tipo de labor, o bien es mínima así como inexistente, o bien en su caso se sanciona físicamente al menor. En algunos casos, se produce la muerte del menor por agresiones físicas contra el mismo.

En casos extremos como en Afganistán,[23] grupos de insurgentes obligan a niños mayores a tomar parte en atentados terroristas suicidas, explotando con ellos la carga mortal. Se trata, en buena cuenta, de asesinatos con gran crueldad.

Esta lista no es cerrada sino tentativa.[24] Las formas de implementación de estas formas de esclavitud se van adaptando conforme los Estados van desarrollando necesarias reglas de represión frente a estas inconductas que lesionan gravemente los derechos humanos. Se trata de una espiral de acción y reacción, pues desmontados esquemas de trabajo forzoso y trata, la delincuencia organizada transnacional reformula sus esquemas de procedimiento, recurriendo bien a nuevas formas de coacción, o bien implementando medios tecnológicos que les permiten una momentánea menor detección de ilícitos, entre otras figuras. Aquí la exigencia a los Estados es desarrollar esquemas de alerta pronta frente a estas nuevas contingencias.

 

III. Medidas de acción frente al trabajo forzoso y la trata de personas.  

Si 21 millones de personas son víctimas de trabajo forzoso en el mundo, generando un estimado de 150,000 millones de dólares EE.UU. en beneficios ilegales, y 168 millones de niños se encuentran en situación de trabajo infantil,[25] cifras estimadas hacia el 2016, el mensaje claro que dichas cifras expresan es que los esfuerzos e iniciativas para la erradicación de estos complejos fenómenos aún deben recorrer largos tramos de coordinación. A esto podemos sumar otra cifra preocupante: el costo de la coacción implica que las víctimas de trabajo forzoso pierden cerca de US$ 20,000 millones cada año en salarios no pagados.[26] Un dato final: hay 300,000 niños soldados que toman parte en más de 30 conflictos armados en todo el mundo.[27]

En ese sentido, la interrogante natural es cuáles son los mecanismos más óptimos para la eliminación de estos serios problemas. En efecto, los acápites que anteceden han desarrollado varias referencias normativas respecto a los instrumentos más significativos contra el trabajo forzoso y la trata de personas. Igualmente, hemos diagnosticado algunas de las facetas de estas y otras formas de esclavitud moderna. La cuestión central ahora es cuál debe ser el rol de acción del Estado frente a estas contingencias que preocupan a la sociedad.

La Alianza 8.7,[28] una iniciativa de la Organización Internacional del Trabajo contra el trabajo forzoso, prevé las siguientes pautas:

a) Aceleración de plazos. Si bien existen un conjunto de iniciativas internacionales para erradicar el trabajo forzoso y la trata de personas, los Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS de la Alianza 8.7 deben lograr, hacia el año 2030, armonizar los planes y estrategias de los Estados para eliminar estas contravenciones a los derechos humanos. Aquí cobran importancia medidas como asistencia técnica a los gobiernos, mecanismos de apoyo a las organizaciones de trabajadores y empleadores así como cumbres mundiales cada 4 años.

En rigor, no se trata solo de trabajar con plazos para la erradicación del trabajo forzoso sino de acelerarlos y ello demanda esfuerzos de coordinación muy necesarios, promoviendo entre los países el intercambio de experiencias exitosas en la lucha contra estas patologías sociales.

b) La realización de investigaciones y el intercambio de conocimientos. Resulta importante aquí no duplicar esfuerzos pues la data que van levantando los Estados, al implicar el trabajo forzoso y la trata, muchas veces, desplazamientos internacionales, debe ser utilizada en forma conjunta y no aislada.

Estas tareas son una consecuencia de la tarea anterior. La data es poder y desde esa perspectiva, las investigaciones van promoviendo un análisis de la realidad social que a su vez implica no solo diagnósticos de una realidad, sino se traducen en elementos de convicción para construir luego políticas públicas contra estos fenómenos de agravio a los derechos humanos que representan estas formas de esclavitud moderna.

c) El fomento de la innovación. Combatir el trabajo forzoso y la trata de seres humanos requiere un indudable apoyo y respaldo tecnológico. Observemos que estos delitos potencialmente son ilícitos ocultos y su detección requiere de verificación tecnológica avanzada. Por ejemplo, ¿cómo corroborar una migración legal destinada a esclavitud sexual? La persona afectada logra desplazarse desde su país pero en cuanto arriba su destino, le es requisado su pasaporte por el tratante y la obliga éste a prostituirse. En este caso, es necesario, sin que constituya una medida invasiva de la privacidad, constatar que las migraciones laborales cumplen su propósito: registros laborales adecuados, cumplimiento de obligaciones sociales del empleador, inscripciones para prestaciones de salud, etc., elementos que pueden obtenerse de cruces de información.

La innovación está indisolublemente ligada a la investigación y como tal, los Estados se ven en el deber de investigar su realidad social para luego innovar medidas de acción contra las formas de esclavitud reseñadas.

d) El incremento y aprovechamiento de los recursos. Los recursos que los países destinen a combatir el trabajo forzoso y la trata, van a ser siempre limitados. De esa forma, las políticas de ayuda y reciprocidad internacional en el intercambio de información sobre trabajo forzoso y trata, van a permitir readecuar las políticas públicas que al respecto se generen, utilizando los limitados recursos de modo más óptimo.

Reviste importancia direccionar adecuadamente los gastos del Estado en la lucha contra el trabajo forzoso, la trata y otros fenómenos. El uso de recursos sin un fin específico, más aún respecto a estos problemas sociales, implica un dispendio innecesario. Dada esa situación, el intercambio de experiencias exitosas en esta lucha por cierto ayuda a la racionalización del gasto.

 

IV. El rol de los jueces. Dignidad, seguridad y respeto como valores exigibles frente al trabajo forzoso y la trata de personas.

Casi en una vía de balance final de lo trabajado en líneas anteriores, nos permitimos llegar a la conclusión referencial previa de que sigue siendo necesaria la implementación de adecuadas políticas públicas para reforzar el diseño de instrumentos normativos que combatan el trabajo forzoso y la trata de personas. De igual forma, los Estados debe también desarrollar esfuerzos de coordinación inter estatales para asegurar objetivos de éxito para la erradicación de las taras sociales a las que aludimos.

Sin embargo, creemos que esos propósitos deben verse reforzados, también, por una orientación jurisprudencial de las decisiones jurisdiccionales en el propósito de una lucha aún más eficaz contra el trabajo forzoso y la trata. Con ello, nos referimos a dos ámbitos de acción: de un lado, es conveniente la especialización de los jueces en estas materias así como corresponde, dado el nivel de especialización que las judicaturas van alcanzando, la creación de juzgados cuya especialidad sea la de la represión de todas estas formas de esclavitud moderna, entre las cuales el trabajo forzoso y la trata de personas, representan elementos basilares. De esa forma, los Estados deberán contar con jueces especializados en trabajo forzoso y trata de personas.

De otro lado, consideramos que es importante que los fallos de los jueces en materia de  trabajo forzoso y trata de personas, implementen determinados ejes en las resoluciones sobre la materia. De esa forma, tomamos prestados los valores de dignidad, seguridad y respeto[29] como principios básicos en la dilucidación judicial de este tipo de casos.

De esa forma, la dignidad del ser humano constituye el primer elemento angular de enfoque en este tipo de casos, así como la seguridad de las víctimas constituye condición esencial en el examen jurisdiccional de este tipo de controversias. Por último, el respeto a los derechos humanos de la parte afectada representa un nivel de sujeción a los instrumentos internacionales sobre la materia.

No debemos perder de vista el grado de explotación al que se encuentra sometida una persona  durante el cautiverio que implican el trabajo forzoso y la trata de personas.  Estamos ante un escenario de deshumanización de la persona[30] que a su vez constituye una negación manifiesta de los derechos mínimos que representan los valores de dignidad, seguridad y respeto.

El rol de los jueces en esta materia ya ha sido objeto de reconocimiento en algunas experiencias comparadas. Así, el juez Tek Narayan Kunwar,[31] juez del distrito de Lalitpur, Nepal, introdujo un sistema de tramitación rápida para reducir el período de espera de los sobrevivientes victimas de trata, para comparecer ante un Tribunal. De esa forma, logró que las víctimas pudieran escoger una fecha de comparecencia para una pronta audiencia judicial, así como elaboró un sistema de indemnizaciones para que el Gobierno de Nepal pagara unos US$ 3,000 a una víctima de trata. El Consejo Judicial de Nepal reconoció a Kunwar como el juez con mejor desempeño en 2013.

Igualmente, la experiencia comparada ha desarrollado algunos criterios jurisdiccionales para dilucidar los problemas de trata,[32]aportando algunas categorías de pruebas acusatorias: evaluar la propaganda con fines de captación y la captación propiamente dicha; examinar el alquiler de viviendas, locales, vehículos vinculados a trata; examinar la formas de transporte en todas sus formas en situaciones de trata; escrutar las comunicaciones: teléfono fijo y móvil, correo electrónico, etc. en este tipo de casos; y observar las transacciones financieras en todas sus formas. Se trata de criterios marco que no deben dejar de ser tenidos en cuenta en la valoración judicial de los problemas de trata.

En suma, es nuestra posición que estos problemas representan un enorme reto para las judicaturas y ello se traduce en el reforzamiento de estos valores ancla de dignidad, seguridad y respeto, para aportar una solución en justicia frente a estos graves problemas sociales.

 

A título de conclusión

Los problemas de trabajo forzoso y trata de personas son fenómenos contemporáneos de suma complejidad. Se trata de formas de esclavitud moderna cuya represión ya es objeto por parte de la comunidad internacional a través de diversos instrumentos normativos, los cuales pueden parecer insuficientes frente al enorme reto que estas cuestiones representan.

Las formas de esclavitud asumen diferentes dimensiones, las cuales se van perfeccionando por parte de la delincuencia organizada, nacional y transnacional, a medidas que los Estados van reprimiendo estas conductas contrarias a los derechos humanos. De esa forma, medidas de acción como la aceleración de plazos para la erradicación de estas patologías, la realización de investigaciones y el intercambio de conocimientos, el fomento de la innovación, y el incremento y aprovechamiento de los recursos, constituyen formas de acción que los Estados deben desarrollar en forma coordinada.

Consideramos, de igual forma, que les compete a los jueces una tarea importante en el combate de estas lacras modernas, asegurando fallos cuyos valores base sean la dignidad, la seguridad y el respeto de los derechos de las víctimas de estos delitos. De esta forma, creemos que se completa una plataforma de acciones que no solo ha de lograr resultados objetivos en la ambiciosa tarea de erradicación de estos fenómenos, sino que ha de lograr cambios relevantes en los patrones de cultura de los derechos humanos a propósito del trabajo forzoso y la trata de personas. El reloj de la historia, de esa forma, marca un sentido de progresividad y no de regresividad de los derechos humanos. 

 

 

Bibliografía

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– Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de menores (B-57). México, D.F. 18 de marzo de 1994.

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[1] Ponencia presentada a las Jornadas Iberoamericanas de Derecho del Trabajo por los 100 años de la Organización Internacional del Trabajo. Academia brasileña de Derecho del Trabajo. Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa. Lisboa, Portugal, 22 y 23 de enero de 2019.

[2] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law. (IACL). estudiofg@yahoo.com

[3] La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III).

[4] Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (núm. 29). Entró en vigor el 01 mayo de 1932. Fue adoptado en Ginebra, Suiza, en la 14ª reunión CIT (28 junio 1930).

[5] Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). Entró en vigor el 17 de enero de 1959. Fue adoptado en Ginebra Suiza, en la 40ª reunión  CIT (25 junio 1957).

[6] Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Adoptado por Naciones Unidas en Palermo, Italia, el año 2000. Entró en vigencia el 25 de diciembre de 2003.

[7] Aprobado en Roma, Italia el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. El Estatuto entró en vigor el 1o. de julio de 2002.

[8] Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de menores (B-57). México, D.F. 18 de marzo de 1994. Entró en vigor el 15 de agosto de 1997.

[9] Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer,  «Convencion de Belem do Para». Brasil, 09 de junio de 1994. Entró en vigor el 05 de marzo de 1995.

[10] Gobierno de Colombia. La esclavitud moderna y la lucha mundial contra el comercio de seres humanos, mayo 2017. p. 2.

Recuperado de https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/actualizacionembajadoraastridvalladares1.pdf

[11] Gobierno de Colombia. Op. cit.  p. 3.

[12] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Informe de la trata de personas. Junio de 2014. Recuperado de  https://www.state.gov/documents/organization/229514.pdf.

Resulta de sumo interés que este instrumento fije una guía de niveles: en el nivel 1 se encuentran países cuyos gobiernos cumplen plenamente con las normas mínimas de la Ley Pública 106-386 de 2000, de Protección a las Víctimas de Trata (TVPA) para la eliminación de la trata. En el nivel 2 aparecen países cuyos gobiernos no cumplen plenamente con las normas mínimas de la TVPA pero que hacen esfuerzos considerables para cumplirlas. Finalmente, en el nivel 3 se aprecia países cuyos gobiernos no cumplen plenamente con las normas mínimas de la TVPA ni hacen esfuerzos considerables para cumplirlas.

[13] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op. cit.

[14] CSI. Confederación Sindical Internacional. Trabajo forzoso. Mini guía de acción. ITUC CSI IGB. Noviembre 2008. p. 20

15] CSI. Confederación Sindical Internacional. Op. cit. p. 21

[16] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op. cit.

[17] CSI. Confederación Sindical Internacional. Op. cit. p. 13.

 [18] CSI. Confederación Sindical Internacional. Op cit. p. 12

 [19] Oficina Internacional del Trabajo. Trata de seres humanos y trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación. Ginebra, Suiza. 2006. p. 36.

20]  Oficina Internacional del Trabajo. Op. cit. p. 44

[21] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op cit.

[22] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op cit.

[23] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op cit.

[24] Por ejemplo, la «venta de vírgenes» en Camboya es una práctica habitual en ciertas comunidades y algunas familias tienden a obtener un «certificado de virginidad» con fines meramente comerciales. Otro caso es el de la delincuencia forzosa en México, impulsada por la delincuencia organizada.  Vid. Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Informe de la trata de personas. Junio de 2014. Recuperado de  https://www.state.gov/documents/organization/229514.pdf

[25] Organización Internacional del Trabajo. Alianza 8.7. Por un mundo libre de trabajo forzoso, formas modernas de esclavitud , trata de seres humanos y de trabajo infantil. Enero de 2017. p. 2. Recuperado de  http://www.alliance87.org/wp-content/uploads/2017/03/Alliance87_VisionDocument_Short_ES_WEB.pdf

[26] CASCANTE CASTILLO, Germán. La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. Revista Real card. Junio 2012. p. 56. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r29022.pdf

[27] VILLALIBRE FERNANDEZ, Vanessa. Esclavitud ¿moderna? Reflexiones desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Generalitat de Catalunya. Abril 2009. p. 21. Recuperado de http://docplayer.es/15997015-Finalista-esclavitud-moderna-reflexiones-desde-el-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-vanessa-villalibre-fernandez.html  Datos de UNICEF, unicef.org/spanish/protection/ index_armedconflict.html.

[28] Organización Internacional del Trabajo. Alianza 8.7. Op. cit. p. 5

[29] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op cit.

[30] VILLALIBRE FERNANDEZ, Vanessa. Op cit. p. 21

[31] Departamento de Estado. Estados Unidos de América. Op cit.

[32] Oficina Internacional del Trabajo. Op. cit. p. 56.

 

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