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zzr. Conflictos laborales y Plenos Jurisdiccionales 

Conflictos laborales y Plenos Jurisdiccionales 

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Ideas previas

El Derecho suele asumir una naturaleza compleja. Muchas veces es polisémico en la medida que sus figuras admiten diversos posibles significados y desde una perspectiva de racionalidad, corresponde al intérprete autorizado, esto es al juez, determinar su significado, extensión y alcances en las condiciones concretas que el caso fije. La complejidad del Derecho, entonces, es una constante manifiesta y algunas de sus disciplinas, como el Derecho del Trabajo, revela una disparidad particular: la figura de mejor posición del empleador, quien incluso goza de una potestad directriz, se revelaría superior frente al trabajador, a lo que es preciso sumar que este último, en condiciones regulares, se desenvuelve en un plano de subordinación.

Uno de los rasgos más relevantes de la esencia iusfundamental del Derecho del Trabajo es el carácter tuitivo que el mismo esboza en las relaciones laborales, en la interacción entre empleador y trabajador, en tutela respecto de este último por constituir la parte débil en el escenario de trabajo. Los conflictos laborales, en esa línea de reflexión, se van a caracterizar por representar una diferencia de posiciones entre empleador y trabajador, y si ellos no fueren solucionados por los mecanismos convencionales de la autocomposición, es decir, de dirimencia de intereses entre las mismas partes involucradas, lo que equivale a un acuerdo de partes, corresponderá que la jurisdicción, ordinaria o constitucional según corresponda, asuma las competencias que la ley y la Constitución le franquean para que, en su calidad de órgano heterocompositivo o de tercero en la solución del problema, imponga una decisión que para las partes asume carácter vinculante en cuanto a los alcances jurídicos de la posición asumida. Se trata de una solución de coertio, en tanto se gesta una obligada exigibilidad de la decisión adoptada.

De esa manera, el empleador se ve en la posición de asumir lo que los jueces fijen en atención al carácter imperativo de la decisión judicial. Y he aquí que surge una interrogante válida: ¿ y si las decisiones de los juzgadores no son uniformes en su contenido y extensión? ¿existe obligación de acatar el mandato? Ciertamente es un problema de orden complejo la inexistencia de uniformidad y sin embargo, la posición judicial deberá ser acatada en los términos que la propia decisión formule, existiendo apercibimientos de ejecución en caso no sea acatada la sentencia que eventualmente represente una obligación a favor del trabajador.

Sin perjuicio de lo expresado, precisamente para contra arrestar estas dicotomías en las decisiones vinculantes de los jueces, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de Plenos Jurisdiccionales, de orden nacional, regional y local, una de cuyas características centrales apunta a propiciar la adopción de criterios de uniformidad en las decisiones judiciales, una de cuyas aristas relevantes es la exigibilidad de la obligación impuesta.

 

El Pleno Jurisdiccional

El Poder Judicial del Perú define los Plenos Jurisdiccionales[2] como «foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial.»

El Pleno Jurisdiccional responde a dos caracteres en el Derecho: la dinámica de las relaciones fácticas, de un lado, y la exigencia de uniformidad que esas relaciones complejas crean. En el primer caso, factores como la dación de diversas normas sobre una materia común, la evolución interpretativa de las posiciones de los jueces, o incluso circunstancias como el desarrollo a pasos agigantados de la tecnología, entre otras causas, explican que el Derecho ya no se pueda considerar una disciplina estática, sino de múltiples escenarios fácticos, tanto en la generación de ellos como en las consecuencias de los mismos.

Esta situación crea patologías de ambigüedad y la interpretación de los hechos adquiere diversos resultados que es necesario corregir. He aquí un segundo leit motiv de los Plenos, cual es el efecto de uniformidad que propician. Aquí no se consolida, tengámoslo en cuenta, la idea de que el Derecho deba ser uno solo y que exista una única respuesta correcta desde una metodología únicamente aplicativa, como incentiva la corriente del positivismo jurídico kelseniano, sino la exigencia apunta a entender como un mandato la mejor respuesta posible dentro de las circunstancias fácticas y jurídicas que el caso presenta.

Entendidos los Plenos como instrumentos que apuntan a su vez a crear criterios de predictibilidad, es válida la afirmación de que podamos vincularlos a lo que entendemos como doctrina jurisprudencial, en el sentido de que efectivamente  los Plenos representan criterios procedimentales de los jueces pero al mismo tiempo, apuntan a desarrollar la adopción de una doctrina determinada en un sentido específico.

Hecha esta precisión, podemos inferir con suficiencia que los Plenos asumen una naturaleza vinculante de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues es de verse un nivel de vinculación que en principio ostenta, en forma directa, la Corte Suprema, y sin embargo, los Plenos gozan igualmente de la calidad de acuerdo y por lo tanto, están revestidos de un grado de vinculación.

Sin perjuicio de lo indicado, la facultad de apartamiento es contemplada por la misma norma, encontrándose el juez en la obligación de justificar las razones de su apartamiento. A diferencia de un Pleno Jurisdiccional, el Pleno Casatorio, contemplado en el artículo 80 de la misma Ley Orgánica, no admite la figura de un apartamiento y apunta así a un efecto fuerte de predictibilidad. El no apartamiento, entonces, es una regla interpretativa a extraer en cuanto no contempla dicho artículo la posibilidad de desvinculación, como sí sucede en el caso del artículo 22 de la misma norma.

¿Cómo funciona un Pleno Jurisdiccional? La Guía Metodológica de Plenos[3] del Poder Judicial nos brinda algunos alcances de previsión, desarrollo y configuración. A grandes rasgos, existe una primera convocatoria de temas dirigida a los jueces de la especialidad. La Comisión elaborada para este efecto tiene la responsabilidad de definir los temas materia de análisis y se suelen recoger, por lo general, dos posturas: una que interpreta la cuestión fáctico – jurídica sometida a debate, y otra que partiendo de hechos sustantivamente similares, esboza una solución distinta.

Una vez convocados los jueces para la discusión, usualmente de todos los Distritos Judiciales si se trata de un Pleno Jurisdiccional Nacional, se recurre a expertos que exponen sobre el tema a fin de ilustrar posiciones sobre los temas sometidos a debate. Es después de estas sustentaciones que los grupos de trabajo de jueces que se conforman, proceden a un debate de posiciones y se asume, por estricta votación, la postura prevalente. Finalmente, tiene lugar una sumatoria global de las posiciones asumidas y es el acuerdo mayoritario el que prevalece.

Los Plenos asumen una faceta positiva en cuanto constituyen referentes de predictibilidad y es consecuente que los jueces se pongan de acuerdo, en tanto no resulta razonable, convincente y menos aún aceptable, que sobre una misma materia, incluso a nivel de los órganos de mayor jerarquía, como sucede con las Salas de la Corte Suprema, existan posiciones discordantes sobre una misma materia. Esto indudablemente le resta una imagen de eficacia al Poder Judicial y sin embargo, la realización al presente de continuos Plenos Jurisdiccionales desde el año 1997, entre nacionales, regionales y distritales, nos da una idea del avance en los esfuerzos por constituir líneas comunes de pensamiento jurisdiccional.

Sin embargo, los Plenos presentan algunas debilidades propias de su naturaleza jurídica particular. En un primer orden de ideas, es falible su obligatoriedad, es decir, la vinculación forzosa del mismo, en razón de que si bien constituyen los Plenos un acuerdo mayoritario, de otro lado, la facultad de apartamiento del Pleno le resta eficacia a los efectos que proyecta este instrumento. Ello sucede bajo una regla de desvinculación que contempla el mismo artículo 22 de la norma acotada, en cuanto solo exige al juez fundamentar las razones por las cuales se aparta de la norma.

Por otro lado, si tenemos un Pleno Regional, que puede incluir a un número de Cortes Superiores de Justicia que adopten un acuerdo, pues la misma Corte Suprema, a través de una decisión ordinaria, y solo por su condición de máximo órgano rector de la impartición de justicia, puede adoptar una posición contraria al Pleno, lo que supone vaciar de contenido formal y material las reglas sustantivas adoptadas por el Pleno.

El tema debe entenderse desde una perspectiva de criterios de instancia superior. Puede ocurrir, en efecto ha ocurrido, que un Pleno Jurisdiccional adopta una posición determinada, y sin embargo, la Corte Suprema, bajo la potestad correctora de que goza, puede modificar, total o parcialmente, y en un caso específico sometido a su conocimiento – se entiende directamente vinculado al asunto del Pleno- los estándares fijados por un Pleno. Ese ejercicio debe entenderse, así lo asumimos, desde la dimensión de la función revisora y directriz del órgano máximo de impartición de justicia, esto es, una Sala Suprema.

 

Los Plenos Jurisdiccionales Laborales.

La realización de constantes Plenos Jurisdiccionales Laborales a nivel nacional nos permite persuadirnos de la noción de avance de importancia en el propósito por construir líneas comunes de comprensión de los derechos laborales.

La necesidad de impulso de estos Plenos reside, de igual forma, en la exigibilidad de adoptar posiciones de definición por la naturaleza dual del Derecho del Trabajo, materia en la que las posiciones del empleador  y el trabajador revisten un carácter de conflictividad sustantiva, situación que se expresa no solo en los conflictos entre normas regulares en materia laboral, sino en la justificación de aplicación de principios en los casos de colisiones entre principios de naturaleza iusfundamental laboral.

Diversos principios consolidan este carácter de colisión y asumen una naturaleza tuitiva respecto de los derechos del trabajador. Entre ellos podemos mencionar el principio in dubio pro operario, el cual implica que en caso de duda sobre las normas jurídicas que definan un derecho respecto del trabajador, prevalecerá aquella que lo favorezca. A su vez el principio pro homine pretende atender a la naturaleza de interpretación favorable hacia la persona en caso de visos de afectación de los derechos del trabajador.

De igual forma, el principio de inversión de la carga de la prueba, de naturaleza procedimental, apunta a que el trabajador puede invocar una prueba que concierna a su derecho, mas podrá resultar que sea el empleador quien tenga la obligación de presentarla y actuarla, dada su condición de ente poseedor de la prueba. Ello sucede, por ejemplo, con la exhibición del Libro de Planillas, resultando así que el empleador habrá de ser quien acredite y actúe esta prueba ante el juez, bastando que el trabajador acreditado como tal la invoque.

Adicionalmente, podemos señalar el principio favor procesum, el cual implica que en caso de duda sobre la continuación del proceso, mas existiendo un derecho laboral que demanda sustento, será razonable que el juez opte por la continuación del proceso.

Los principios acotados supra le confieren un carácter tuitivo sustantivo al Derecho del Trabajo y a partir de ello, es comprensible se geste una jurisprudencia prevalentemente protectora de los derechos del trabajador. Sin embargo, la existencia de reglas de racionalidad como el principio de legalidad, también informan las relaciones laborales, y de allí la existencia de numerosos pronunciamientos de los jueces que parten de la idea matriz de que la protección de los derechos del trabajador- un panorama que se condice con la esencia tuitiva de los derechos fundamentales en materia laboral- también puede admitir restricciones estatales que en buena cuenta se fundan en cuestiones presupuestarias, esto es, se desestiman peticiones de orden económico bajo la figura de limitaciones de fondos del Presupuesto Público. O en otros casos, simplemente prima la estricta aplicación del principio de legalidad en sentido restrictivo.

Entonces, no funciona ya un principio tuitivo sino de desestimación de los derechos solicitados por el trabajador. En consecuencia, esta disparidad de criterios, atendiendo a su naturaleza manifiesta de oposición, conlleva en la práctica judicial a la existencia de posiciones contradictorias sobre la misma materia. Frente a ello, los Plenos Jurisdiccionales son una valiosa herramienta que procura conciliar posiciones y en buena medida lo logran al expresar los acuerdos de jueces, aún así sea por mayoría, respecto a posiciones discrepantes.

Como tema de actualidad, el Pleno Jurisdiccional Laboral y Procesal laboral 2018, realizado en Chiclayo, Lambayeque, entre otras materias abordó: la aplicación de convenios colectivos, indemnización por daños morales y despido arbitrario, beneficios y derechos de los trabajadores incluidos en la Ley 27803, y desnaturalización de contratos.

Un esbozo muy puntual de estas materias nos remite a la idea de que estos temas se fundamentan en los conflictos generados por las posiciones contrarias respecto de los alcances de estas figuras laborales. De esa forma, podemos argumentar que en relación a la aplicación de convenios colectivos, es materia de divergencia la extensión de los alcances de los convenios colectivos, y si inciden al respecto factores de temporalidad en la percepción de beneficios, o en su caso, a quiénes debería alcanzar los beneficios que prevén los convenios.

A su turno, son motivo de posiciones diferentes la compatibilidad de pretensiones como la indemnización por daños morales y despido arbitrario, pudiendo ser el primer tema competencia de jueces civiles o en su caso, de trabajo. Es preciso acotar que la indemnización suele ser un tema de fijación por parte de la justicia civil y es pertinente agotar en cuáles casos, de corresponder, son competencia del juez de trabajo.

Por otro lado, las diversas listas de beneficios y derechos de los trabajadores incluidos en la Ley 27803, ha generado problemas de aplicación en la práctica. Un grupo importante de trabajadores despedidos en los años 90 de la centuria pasada, fue separado en condiciones desfavorables de sus puestos de trabajo, y una vez reinstalada la democracia a inicios del nuevo milenio, muchos han optado por la reincorporación y no por otras opciones que la misma ley franqueaba. Sin embargo, existen problemas actuales de ausencia de plazas vacantes y presupuestadas, aspecto que genera conflictos en la ejecución de los beneficios por reincorporación.

Finalmente, la desnaturalización de contratos implica, igualmente, problemas de configuración, pues resulta necesario dilucidar cuándo en rigor se desnaturaliza un contrato: si el fin de la contratación se cumplió aunque existieron algunas anomalías procedimentales de ejecución ( por ejemplo, mala definición de la modalidad contractual) ¿ se produce desnaturalización? Bajo una regla de literalidad, sí hay distorsión; sin embargo, bajo un criterio de ejecución de cumplimiento del fin del contrato, puede interpretarse como regla válida que la prestación de trabajo se desarrolló en condiciones regulares.

De lo expresado podemos inferir la importancia de los Plenos Jurisdiccionales como valiosas herramientas para una mejor comunión de conceptos interpretativos. Sin duda es beneficioso que el ciudadano de a pie pueda confiar en la predictibilidad de la justicia y como tal, que pueda prever los resultados de una controversia jurídica.

Sin embargo, corresponde aún trabajar más los esquemas de mejor predictibilidad  y de mejor uniformidad respecto a los efectos de los Plenos. Las reglas de apartamiento de un Pleno vía justificación son importantes y dan entidad a la naturaleza dual del Derecho, la cual es regla y al mismo tiempo puede implicar principios. No obstante ello, debe trabajarse aún más un efecto todavía más vinculante del Pleno Jurisdiccional, a efectos de que su no vinculatoriedad obedezca a factores sumamente extraordinarios y no a simples posiciones de diferencia. La sociedad espera mucho de los jueces en reglas de predictibilidad y es hora de trabajar esa agenda pendiente.

 

Publicado en Análisis Laboral XLII N° 496 Octubre 2018 pp. 31-33

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law. (IACL).

[2] Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_plenos_jurisdiccionales/cij_d_plenos

[3] GUÍA METODOLÓGICA DE PLENOS JURISDICCIONALES APROBADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL. CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES. 2008. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7407c18043eb77c79256d34684c6236a/CS_D_CIJ_guia_plenos.pdf?MOD=AJPERES

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