h1

zzx. Los sistemas interamericano y europeo de derechos humanos

ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LOS SISTEMAS INTERAMERICANO Y EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (1) 

 

Edwin Figueroa Gutarra (2)

 

SUMARIO

INTRODUCCION 1. LA DIMENSION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ESCENA CONTEMPORÁNEA 2. UNA DESCRIPCION REFERENCIAL DE LOS SISTEMAS INTERAMERICANO Y EUROPEO DE DD.HH. 3. SIMILITUDES ENTRE AMBOS SISTEMAS 4. DIFERENCIAS RELEVANTES ENTRE LOS MODELOS INTERAMERICANO Y EUROPEO. 5. RETOS A FUTURO RESPECTO A LOS SISTEMAS INTERAMERICANO Y EUROPEO. CONCLUSIONES

 

INTRODUCCIÓN

Abordar un estudio comparativo entre los sistemas interamericano y europeo de derechos humanos involucra escrutar dos caras de una misma moneda, en la medida que las dos tradiciones de defensa de los derechos humanos, si así las podemos llamar, apuntan a un mismo objetivo, aunque a través de caminos distintos, cual es la defensa de la persona humana en su sustrato más valioso: el de la dignidad. Comparten ambos sistemas, a su vez, un esbozo jurisdiccional de defensa de aquellas libertades ciudadanas que resumen el Volksgeist, o espíritu del pueblo, con miras a construir estándares mínimos de defensa de los derechos de las personas, así como constantes retos de implementación de los derechos inalienables de la persona en los Estados parte, tanto del sistema interamericano como del europeo de derechos humanos.

En esa línea de enfoque, busca este estudio, en forma muy puntual, desarrollar un panorama comparativo entre los sistemas referidos, en el mejor propósito de describir cuánto se ha avanzado, cuáles son los logros sustantivos de ambos esquemas, y en especial, cuáles son los retos a enfrentar a futuro por parte de ambos supra ordenamientos.

Ambos esquemas de defensa de los derechos humanos comparten, vale la reiteración, una misma preocupación: la defensa de la persona humana, a través de fallos jurisdiccionales que, precisamente, asumen un importante estándar de vinculatoriedad, mecanismo que puede ser entendido desde una visión dinámica y no estática de los derechos humanos. Y enfatizamos este aspecto de la dignidad, pues a pesar de significar, en principio, un concepto jurídico indeterminado, es menester puntualizar, de la misma forma, que es construcción jurisprudencial de las Cortes el aporte base para que esa idea difuminada de la dignidad vaya adquiriendo consistencia, y se definan mejor sus parámetros a través de los casos concretos que representan las decisiones de fin de las más altas Cortes sobre los derechos humanos.

A este respecto, estos altos Tribunales orientan su jurisprudencia hacia estándares que buscan desarrollar el núcleo duro de los derechos humanos, reservando espacios que, a manera de contenidos esenciales, no pueden ser soslayados ni por el legislador ni tampoco pueden ser objeto de afectación grave por parte de los agentes del Estado, en cualesquiera manifestación de los derechos humanos con relevancia jurídica. En rigor, entonces, nos ocupamos de afianzar entre ambos sistemas esquemas similitudes que comparten una línea común, cual es la defensa material, de fin último, de la persona humana.

A su turno, creemos que las diferencias entre ambos sistemas tienden a ser mucho menores que las aquí anotadas, en tanto la diversidad de estos esquemas apunta mucho más a temas de formas y de procedimientos, manteniéndose en su caso la esencia propia de una sistemática que avanza desplazando, algunas veces y otras tantas también, los modos verticales y anómicos de defensa de los derechos humanos, de que adolece el principio de legalidad. Sobre este mismo particular, no dejamos de lado la relevancia que le asiste en todo sistema al principio de legalidad, como columna vertebral de todo ordenamiento jurídico, y sin embargo, si el derecho es extremadamente injusto, pues se hace necesaria e inevitable, así como impostergable, la defensa de los derechos humanos a través de la misma fórmula de Radbruch, la cual a su vez desplaza al derecho hiperlativamente injusto, en cuanto manifiesta lagunas, ambigüedades y vaguedades respecto a la exigencia de defensa material de los derechos humanos.

 

1. LA DIMENSION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ESCENA CONTEMPORÁNEA

La referencia a los derechos humanos hoy nos remite al concepto de persona y esa evolución ciertamente ha tomado mucho tiempo en afianzar la dimensión que hoy los sistemas regionales de derechos humanos promueven.

En la Grecia antigua, la dimensión de los derechos humanos, o propiamente la condición de ciudadano que podía ejercer sus derechos como tal, solo involucraba el concepto de hombre libre, o ciudadano de la polis griega. Por oposición, la exclusión era manifiesta con relación a las mujeres, los esclavos y los extranjeros, también denominados metecos, grupos que en conjunto no podían ejercer ningún tipo de derecho de autodeterminación, dada la ostensible segregación de las democracias griegas respecto a los no ciudadanos.

Fue necesario que llegara el siglo XX y más aún, que la Segunda Guerra Mundial concluyera con su doloroso saldo de decenas de millones de vidas perdidas, para que la humanidad volviera la vista hacia la idea de la importancia de enfatizar el respeto por la persona humana, y no solo desde las Cartas Fundamentales de los propios Estados, sino también a través de sistemas jurisdiccionales que a su vez promovieran políticas públicas de protección de los derechos humanos.

Entonces, la evolución de los derechos, en sentido amplio, fue notoria desde la perspectiva misma y vaga de un derecho subjetivo en cuanto tal, en sola referencia a la persona, para luego hacerse mención a derechos subjetivos públicos que a su vez ya comprendían una percepción de existencia por parte del Estado, y del reconocimiento de éste hacia los ciudadanos en cuanto a un margen básico de derechos, en tanto un poder político organizado fijaba los parámetros de la vida en sociedad. Es aquí que comienza una consolidación aún tímida del concepto de derechos fundamentales, para referirnos, poco después ya, a las garantías constitucionales propias de los Estados hacia sus ciudadanos, y de ahí se promovió el gran salto que a su vez involucra hoy la existencia material y amplia de los derechos humanos.

La noción anterior merece una precisión de relevancia: los derechos humanos como tales datan de mucho antes, tienen una connotación implícita con la existencia de la misma humanidad en sus albores. Sin embargo, el salto cualitativo se produce con los sistemas jurisdiccionales de derechos humanos, en cuanto se reafirma una dimensión más material y por supuesto procedimental, en clave de mejora, de los derechos humanos. Bajo esa pauta, en la escena contemporánea una garantía constitucional recibe doble protección: desde la misma perspectiva de los sistemas nacionales de derechos que consagran la especificación de un derecho fundamental, con lo cual se satisface una positivización de entrada de los derechos del ciudadano, siendo prueba de ello las clasificaciones formales de derechos fundamentales, tanto en las Normas Fundamentales de los Estados como, de suyo, en los Códigos Sustantivos y Adjetivos en muchas democracias del mundo, hasta la dimensión misma de los derechos humanos, de los cuales suele hablarse en los sistemas jurisdiccionales supranacionales de derechos.

En esa ruta de pensamientos, el derecho a la vida, por ejemplo, recibe protección como derecho fundamental a través de un sistema nacional de protección de un Estado, pero a la vez también es objeto de protección a través de un sistema supranacional de protección, en cuanto se le reconoce dentro del catálogo de derechos humanos que son objeto de primera protección a través de instrumentos como las Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos. Pareciera entonces advertirse que el derecho a la vida fuera a la vez que derecho fundamental también derecho humano, lo que podría acarrear algún margen de posible confusión. Sin embargo, nuestra observación nos dice, entonces, que se trata, en ambos casos, del mismo derecho y sin embargo, la diferencia es sutil en cuanto la única diferencia se vincula al ámbito de protección del derecho, sea nacional o supranacional. Si la protección es de orden nacional, se le suele llamar al derecho a la vida, derecho fundamental, y si acaso la controversia alusiva a este derecho fuera a definirse en el escenario supranacional, estaríamos frente a un derecho humano.

 

2. UNA DESCRIPCION REFERENCIAL DE LOS SISTEMAS INTERAMERICANO Y EUROPEO DE DD.HH.

América y Europa comparten una misma preocupación por los derechos humanos hoy, a través de sus sistemas supranacionales de protección de estos conceptos. Ambos continentes partimos de una visión pionera de defensa de los derechos humanos y ciertamente es el siglo XX, específicamente concluida la segunda gran conflagración mundial, considerada el punto de partida para una consolidación de políticas públicas orientadas a construir sólidos sistemas jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos.

El sistema europeo de derechos humanos empezó la sistematización de su ordenamiento supranacional en el año 1950, como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio para la Protección de las Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, también denominado Convenio Europeo de DD.HH., norma que a su vez nos remite a la organización de un sistema de tutela más allá de las fronteras nacionales. Con la entrada en vigor del Protocolo 11 en el año 1959, oportunidad en que entra en funciones el Tribunal Europeo de DD.HH., se configura en la praxis el reto principal de la vinculación de los fallos de una Corte supranacional a fin de que los países parte del sistema, se vieran en la obligatoriedad de respeto por las líneas matrices de protección de los derechos humanos.

La experiencia de la Unión Europea, incluso, comprende un mismo propósito, es decir, si existe una organización transfronteriza de cierto tipo de vicisitudes a defender en común, pues era más difícil que los militarismos galopantes de la primera mitad del siglo XX pudieran repetir la aventura que tanta muerte y destrucción en su momento acarreó. De esa forma, una preocupación por organizar una comunidad del carbón y el acero, materiales necesarios para construir armas, condujo a que los propósitos belicistas de algunas naciones, se vieran retraídos. De ahí la fuerza de las organizaciones comunes con propósitos afines de defensa ante propósitos belicistas.

La experiencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos comienza de forma similar, en la idea de que la jurisdiccionalidad de los derechos humanos pudiera trasvasar las fronteras nacionales y, fundamentalmente, pudiera comprender que un país fuera sancionado si incurría en prácticas contrarias a las líneas transversales de protección de los derechos humanos.

El sistema europeo ha avanzado, desde entonces, de forma sustantiva, en cuanto 47 países que forman el hoy denominado Consejo de Europa, han acordado someterse a la jurisdicción supranacional de una Corte, sin que ello signifique, en modo alguno, perder autonomía ni soberanía, a efectos de sujetarse a las decisiones de un Tribunal, que por su diversa composición de nacionalidades, hace complejo que pudiera acaso especularse alguna sospecha de configuración de un fallo unilateral contra el país puesto en el banquillo de los acusados por afectaciones a los derechos humanos.

De esa forma, el Convenio Europeo de Derechos Humanos fija elementos de protección matriz para los derechos tutelados por ese instrumento, en el cual la nota distintiva es, en rigor, que la interpretación de los derechos por parte del propio Tribunal, adquiere un rasgo de tutela bajo criterios de vinculación regional. A ese efecto, no deja de ser importante la mención al artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, en cuanto los Estados deben observar los Tratados de los cuales son parte, sin que puedan invocar cuestiones de autonomía nacional para omitir su aplicación.

El sistema americano comienza mucho después, imbuido de la misma tendencia febril por la construcción de un sistema regional de protección de los derechos humanos. La ola de Constituciones con líneas de tutela por los derechos humanos, cuyos puntos de máxima fuerza alcanzan un alto referente entre 1945 y 1978, logra un punto de consolidación de suma importancia con la adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos en el año 1969. Sin embargo, es de señalarse que el sistema demoró en consolidarse, pues es recién en el año 1978 que la Convención entra en vigencia, al realizarse el registro décimo primero de países signatarios de la Convención por parte de Grenada, conforme al artículo 74.2 de la Convención, y más aún, recién fue en 1987 que tuvo lugar el primer fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras.

Esta secuencia de fechas, en cierto modo lejanas, merece una nota de atención, pues es de verse que la jurisdiccionalidad común por los derechos humanos no tuvo la velocidad de acoplamiento esperada, y distintas razones concurrieron respecto a ello: el militarismo aún boyante en la década de los 70 del siglo XX, con varios países con regímenes militares en sendos puntos del continente americano; la idea de una vigencia de Estado desde adentro con poca tendencia a la apertura, como sucedió en el ámbito de la economía con experiencias de autosuficiencia productiva, entre otras; la comprensión de una fuerte jurisdiccionalidad intra estatal, que en esencia defendía que solo fueran los tribunales locales definieran las controversias relativas a derechos humanos, en detrimento de la “intromisión” indebida de órganos jurisdiccionales foráneos, aun así fueran supra nacionales; la casi nula existencia de la noción de estándares jurisprudenciales de vinculatoriedad de los derechos humanos, etc.

A estas referencias históricas hemos de sumar una fuerte actividad reguladora por parte de Tratados y Declaraciones relativas a los derechos humanos, complementando la actividad jurisdiccional de los altos Tribunales. En buena cuenta, se ha ido dotando a todos los ordenamientos jurídicos, nacionales y supra nacionales, de diversas herramientas, formales y materiales, para coadyuvar a un mejor ejercicio de defensa de los derechos humanos.

 

3. SIMILITUDES ENTRE AMBOS SISTEMAS

Podemos anotar algunas líneas comunes y de afinidad entre los sistemas interamericano y europeo de derechos humanos, siendo necesario reseñar algunos grados de intensidad en cada sistema. Al referirnos a similitudes planteamos pues una de las menciones sustantivas de este estudio, en la medida que la evolución de los derechos humanos ostenta una tendencia in crescendo, que en su momento hemos de destacar.

 

3.1. Interpretación dinámica de los derechos humanos

Es innegable que el principio de legalidad constituye un elemento ancla en el Estado de Derecho contemporáneo, y sin embargo, una cuestión relevante al respecto es qué podemos hacer frente a aquellas cuestiones que no son resueltas satisfactoriamente con la sola concurrencia del principio de legalidad. En este caso, nos encontramos en la encrucijada hartiana de buscar una regla de reconocimiento para encontrar una salida a un problema jurídico dentro del Derecho positivo, o en su caso, tener que admitir la necesaria pesadilla de tener que interpretar ese mismo problema pero por principios.

Los derechos humanos han logrado un importante arraigo, debemos admitirlo así, a costa de las insuficiencias, no deficiencias por cierto, del principio de legalidad. Y es propio señalar que las estructuras de razonamiento, vía el principio de legalidad, nos han puesto en la encrucijada de una aparente desviación del Derecho, las más de las veces, cuando las controversias respecto a derechos fundamentales, o en su grado más superlativo, relativas a los derechos humanos, se han tenido que dilucidar a pesar de la indeterminación del razonamiento por principios que representan los derechos humanos.

La aparición del test de proporcionalidad, o de las tesis de la ponderación entre derechos fundamentales, o de los estándares de razonabilidad en el razonamiento de los jueces respecto a derechos fundamentales y derechos humanos, técnicas usadas en sendos casos por la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, configuran lo que podemos denominar hoy una figura de interpretación dinámica de los derechos humanos.

Dejan de esa forma, tanto la Corte como el Tribunal, la interpretación lineal, vertical o uniforme del principio de legalidad, para asimilar una técnica de razonamiento que se acerca mucho más a la idea de una living Constitution, o Constitución viviente, para dejar de lado la frialdad del silogismo jurídico o el razonamiento jurídico por meras reglas, que en buena cuenta nos dicen que el Derecho es uno solo, y que no se admite más escenario de interpretación que el solo Derecho Positivo.

Sabemos de lo complejo de nuestra afirmación y de las controversias que aún generan en ambos continentes, americano y europeo, las reflexiones a propósito de la fundamentación por principios que generan los derechos humanos. Además, es propio reconocer que el Derecho, en su dimensión coercitiva, se basa en la certeza, seguridad y uniformidad del Derecho Positivo, que es aquel impulsado desde la Revolución francesa, y por cierto consolidado por Kelsen en el siglo XX; y sin embargo, aunque ciertamente las controversias sobre derechos humanos exigen resolverse, de inicio, desde el principio de legalidad, es menester insistir en que hoy el Derecho adquiere un carácter dual a raíz de los principios, y más aún si nos referimos a las cuestiones relativas a los derechos humanos.

Una clásica definición de Atienza puede darnos una referencia de aquello que afirmamos, y en efecto, los problemas fáciles en el Derecho pueden ser resueltos por el Derecho Positivo, quizá incluso aún los problemas difíciles, los mismos que conciernen a controversias más complejas, donde pueden existir una diversidad de pretensiones y actores; pero son los problemas trágicos aquellos que demandan ser resueltos por principios, pues atañen a verdaderos dilemas morales. Por naturaleza propia, las controversias relativas a los derechos humanos suelen ser, las más de las veces, controversias que implican verdaderos dilemas morales: en primer lugar, porque poco o nada dice al respecto el principio de legalidad, evidenciándose problemas de vaguedad o lagunas, o porque a su turno existen varias versiones de respuesta de la ley al respecto, y otras tantas veces, en ese mismo caso, se opta por la solución más vulneratoria de los derechos humanos.

Las cuestiones relativas a los derechos humanos, aquellas discusiones en el nivel más alto de complejidad de la esencia humana, no pueden ser definidas solamente vía el principio de legalidad, y por el contrario, reclaman una interpretación dinámica de los derechos humanos por parte de los jueces de derechos humanos. Con ello, una interpretación por principios es sustantivamente dinámica, y no puede ser estática, pues los derechos humanos no son lineales sino transversales, no son estáticos sino exigen una interpretación en clave de progresividad, y finalmente no son frías fórmulas silogísticas sino demandan un alto estándar de razonabilidad.

3.2. Carácter de última instancia de la jurisdiccionalidad.

Otra de las líneas en común más importante de ambos sistemas es el carácter de última instancia de la jurisdiccionalidad, tanto de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esto es, ambos órganos jurisdiccionales fijan la última posición de los jueces en materia de derechos humanos.

Los ciudadanos de los Estados parte, tanto de uno como de otro sistema, se ven impelidos a agotar la vía interna de discusión de una controversia relativa a los derechos humanos, o bien a observar incluso rigurosamente los mecanismos de excepción al agotamiento de la vía previa, mas es de rigor asumir que la discusión sobre una demanda relativa a los derechos humanos debe haber llegado a su fin en la vía jurisdiccional interna, siendo un deber del afectado agotar los mecanismos de impugnación que al efecto prevé cada Estado parte.

Al respecto, el sistema interamericano impulsa, como mecanismo de interpretación, la acotada fórmula Heck, noción que puede entenderse como una prohibición de la cuarta instancia. Esto se manifiesta en el sentido de que no debe asimilarse la noción de una discusión más allá de los límites que fija la propia legislación interna de un Estado, salvo que sea estrictamente necesario acudir a la vía última, representada tanto por la competencia de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A este efecto, si una discusión sobre derechos humanos se dirimió en un Estado parte y los jueces fallaron conforme al Derecho Interno y a su Constitución, observando los lineamientos centrales de los órganos jurisdiccionales supra nacionales, entonces deviene en innecesario recurrir al sistema jurisdiccional de las altas Cortes. Hacerlo implicaría congestionar los sistemas de justicia de la Corte o el Tribunal.

La realidad nos dice, sin embargo, y ello explica la existencia de muchos litigios en trámite en los sistemas americano y europeo, que existe una visión distorsionada de la noción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, asumida ésta como un concepto de acceso a la jurisdicción. En ese orden de ideas, si bien la tutela jurisdiccional implica, en su faceta positiva, que si un ciudadano tiene derecho a que el órgano jurisdiccional le dé la razón, porque le asisten la ley y la Carta Fundamental de su Estado, así como la faceta negativa expresa que si ese mismo ciudadano no tiene la razón ni le asiste el derecho solicitado, porque esas mismas ley y Constitución de su país se lo deniegan, ocurriendo además que, en ambos casos, el órgano jurisdiccional debe fundamentar las razones de su posición estimatoria o denegatoria, entonces es una manifiesta distorsión que el afectado recurra al sistema supra nacional si resulta evidente que no le asiste el derecho.

De ahí la idea de entenderse como una prohibición material recurrir a una cuarta instancia, en este caso la Corte Interamericana, si las instancias anteriores asumieron, con fundamento suficiente, una posición denegatoria respecto al derecho concernido.

Sin perjuicio de lo expresado, los ordenamientos nacionales no pueden suspender el derecho de acción, entendida en sentido amplio como la facultad de formular una pretensión de orden jurisdiccional. Los justiciables siempre podrán formular un emplazamiento formal, pues así lo prevé el derecho de acción en todo ordenamiento jurídico, siendo únicamente sancionable, a través de medidas como la multa u otros mecanismos, el ejercicio abusivo del derecho.

En consecuencia, al margen de estas precisiones que anteceden respecto al derecho a la tutela jurisdiccional, sí es pertinente reiterar que los sistemas interamericano y europeo expresan una forma de consecución material máxima del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en los casos en los cuales las Cortes reconocen responsabilidad de un Estado respecto de un derecho humano flagrantemente vulnerado por la autoridad. En suma, queremos aquí esbozar la idea de que se debe acudir a una Corte supranacional solo y únicamente cuando sea estrictamente necesario.

La idea un fallo de última instancia, o de agotamiento propio de la jurisdiccionalidad, no expresa per se, de otro lado, la infalibilidad de la Corte o el Tribunal simplemente porque constituyan órganos de última decisión, sino que, en propiedad, constituyen estos órganos instituciones de cierre respecto a las controversias jurisdiccionales sobre derechos humanos, en la medida que no existe órgano alguno con competencias formales que a su vez pueda revisar las decisiones finales de estas altas Cortes.

 

3.3. Fuerte grado de estándares de vinculatoriedad.

Acaso podamos referirnos a esta característica como uno de los rasgos más distintivos de ambos sistemas de protección. Este aspecto, en términos aproximados, es mencionado por García Roca, al referir una propia expresión del caso Gelman vs Uruguay, como cosa interpretada convencional, incluso vinculante para los Estados que no fueran parte de un sistema.

Si los tribunales supranacionales fueran a crearse pero los Estados pudieran no someterse a una línea de obligatoriedad de acatamiento de los fallos de una alta Corte, pues entonces el sistema supranacional sería poco o nada útil. El rasgo prevalente de caracterización de ambos ordenamientos regionales es la vinculación, o efecto fuerte de observancia, que adquiere un fallo sea de la Corte Interamericana o del Tribunal Europeo, en cuanto los Estados se ven impelidos a acatar los fallos del órgano jurisdiccional supranacional.

Sin perjuicio de lo expresado, podemos aludir a situaciones sumamente excepcionales que, aunque en rigor no son excepciones a la vinculatoriedad de las decisiones de las altas Cortes, sí implican escenarios que, en mayor o menor grado, afectan el margen de vinculación a que aludimos. Nos referimos, en específico, a acciones concretas que han pretendido o pretenden resquebrajar ese espíritu de vinculatoriedad que demandan los fallos de los Tribunales supranacionales.

En el caso americano la nota distintiva es aportada por Argentina, cuya Corte Suprema en 2017 ha observado la ejecución del fallo Fontevecchia vs. Argentina, invocando un criterio de excepción respecto a la inejecutabilidad de la decisión de la Corte.

No compartimos esta línea de interpretación, en cuanto si acaso una Corte nacional pudiera observar la ejecución de un fallo de la Corte Interamericana, pues entonces se vaciaría de contenido sustancial el espíritu de vinculación que denotan las Cartas Suprafundamentales como el Convenio Europeo o la Convención Americana de Derechos Humanos. En propiedad, consideramos que los Estados no pueden invocar mecanismos de excepción para dejar de cumplir la interpretación de los derechos humanos que desarrolla una Corte, en un caso concreto, al amparo de un instrumento supranacional.

En el escenario europeo, el denominado margen de apreciación constituye un criterio interpretativo que, bajo criterios excepcionales, permite a un Estado parte del Convenio Europeo, invocar un criterio de orden nacional, a efectos de no cumplir íntegramente un determinado estándar jurisprudencial del Tribunal. A juicio nuestro, esta atingencia tampoco implica un mecanismo válido, pues la sola invocación del mismo conduce a una errada interpretación de los estándares de derechos humanos, en cuanto un Estado parte podría construir una línea de interpretación propia para no ejecutar determinado fallo del Tribunal Europeo.

A juicio nuestro, la vinculatoriedad de los fallos justifica la esencia misma de existencia de estos altos Tribunales de Derechos Humanos, en cuanto se pretende uniformizar reglas de tratamiento comunes a los problemas que se generan en el ámbito de los derechos humanos, De esa manera, un estándar fijado para España, como parte del Tribunal Europeo, debe ser además válido para el total de otros países sometidos a la jurisdicción del Tribunal, sin que pueda alegarse potestad en contrario.

 

3.4. Referencia a un mecanismo previo de control.

En rigor, esta referencia no es una similitud en sentido amplio. Lo fue en sus inicios en cuanto, inicialmente, el sistema europeo preveía la existencia de una Comisión Europea de Derechos Humanos, mecanismo que si bien hoy no existe más, en sus inicios implicó un sistema de fiscalización previo de las demandas ante el sistema supranacional, aspecto que sí se mantiene en el ámbito interamericano, en la medida que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mantiene un sistema de control previo antes de que una demanda llegue a conocimiento de la Corte Interamericana.

Sin embargo, si bien es cierto que no existe más una Comisión Europea de Derechos Humanos, es menester atender a la atingencia propia de que ello no significa, en puridad, que toda demanda sea conocida directamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al respecto, es de notar que el mecanismo de fiscalización previa que se organiza al interior del propio Tribunal Europeo, implica que los jueces mismos, en comités, decidan si una demanda es admitida o no a trámite.

La similitud a anotar, entonces, es solo de grado, pues acudir vía demanda tanto a la Corte Interamericana como al Tribunal Europeo, no involucra la admisión a trámite de la petición, sino que las formas de control previo de la dimensión de la demanda varían según el sistema, mas siempre existe labor previa de control. En ambos casos, la desestimación de la demanda contra un Estado implica el archivamiento del pedido, sin que exista mecanismo alguno de impugnación de la desestimación de la demanda.

 

4. DIFERENCIAS RELEVANTES ENTRE LOS MODELOS INTERAMERICANO Y EUROPEO

Ponemos énfasis en este ítem a diferencias prevalentemente procedimentales, en cuanto los mecanismos de conocimiento de las demandas ante estos órganos supranacionales varían, en referencia directa a cómo es tramitada una demanda, y con mayor incidencia, respecto a cuáles órganos pueden conocer este tipo de peticiones.

 

4.1. Mayor amplitud en el sistema europeo respecto a los órganos que conocen las demandas.

Mientras en el sistema europeo, determinados casos de trascendencia pueden ser conocidos por una Sala de 7 jueces, y en razón de la relevancia material del caso, puede esa misma petición ser derivada vía impugnación a una Gran Sala de 17 jueces, lo que implica una mayor pluralidad de instancias, el sistema interamericano se circunscribe a una sola decisión, en instancia única, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aquí es necesario anotar que no podemos incluir como órgano jurisdiccional a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues ésta es una entidad cuasi jurisdiccional, es decir, no representa su posición un sistema de jurisdicción propiamente dicho, sino involucra un mecanismo de postulación de demanda ante la Corte. Ahora bien, aludimos al término de cuasi jurisdicción en cuanto existe una actividad postulatoria de una pretensión de derechos humanos por parte de la Comisión, y si bien una denegatoria suya implica el cierre de la controversia, es propio señalar que las acciones de la Comisión no están revestidas de jurisdiccionalidad en el sentido de manifestarse a través de una decisión que ponga fin a una instancia, como sí sucede en el caso de la Corte Interamericana.

En esa referencia, el sistema europeo puede, entonces, implicar a dos órganos jurisdiccionales: Sala de 7 jueces y Gran Sala de 17 jueces, en tanto el sistema interamericano solo comprende a la Corte como único órgano jurisdiccional.

En términos de cifras de casos fallados, el Tribunal Europeo supera en producción a la Corte Interamericana por un amplio margen.

Adicionalmente, podemos considerar, a modo de diferencia contextual, como anotan Bustos Gisbert y otros autores, que ciertas diferencias puedan provenir de “diferentes contextos políticos (situaciones políticas en las que se producen las resoluciones)) y jurídicos (diferente definición de conceptos)”.

 

4.2. Mayor amplitud del sistema europeo de derechos humanos en términos de países involucrados.

La referencia a números de países adscritos a los sistemas regionales de derechos humanos puede significar puntualmente solo una cifra referencial, mas la trascendencia de cuánto han crecido dichos sistemas es relevante y pasamos a explicar su contenido.

El número de países adscritos al sistema europeo de derechos humanos es, como hemos reseñado supra, 47, en tanto que los países vinculados al sistema interamericano de derechos humanos es 24.

Dentro de esta referencia, es propio examinar cuál es la tendencia de crecimiento del sistema y vemos, con cierta preocupación, una inclinación descendente en el caso interamericano, el cual ha sufrido tres apartamientos considerables desde la creación de la Corte Interamericana como órgano jurisdiccional en funciones.

Desde ese ámbito, ha siso sensible el apartamiento de Trinidad y Tobago en el año 1998, dada su postura de no aceptar el retiro de la pena de muerte en su ordenamiento interno. Sobre este asunto particular, debemos precisar que la Corte Interamericana no puede, ciertamente y en estricto, imponer a un país la obligación de derogar una norma, en este caso la pena de muerte, como mecanismo máximo de sanción, mas si puede emitirse una medida cautelar por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de una persona condenada a muerte, y es propio que el país se vea impelido a respetar la decisión cautelar de la Comisión. En el caso que nos ocupa, no obstante la medida cautelar emitida, el país exhortado no solo no acató la medida de la Comisión, sino ejecutó la pena de muerte acotada en el caso concreto. Tras ello, Trinidad y Tobago optó por denunciar la Convención Americana y consumar así un retiro formal de la misma.

Venezuela es otro caso de retiro de la Corte. El acotado país denunció la Convención Americana de Derechos Humanos en el año 2012 y en el 2013 consumó su retiro, ejecutando así una decisión gubernamental de apartamiento del sistema regional de derechos humanos. Si bien la facultad del país se inscribió dentro del contexto procedimental de la propia Convención Americana, es innegable que la evolución de los derechos humanos, en dicho país, ha merecido un desarrollo no sustantivo de las libertades públicas. En propiedad, desde los apartamientos de los países referidos, es de concluirse que las pretensiones relativas a derechos humanos en dichos Estados terminan al interior de esos propios ordenamientos, sin que sea ya viable recurrir al ámbito interamericano de derechos humanos.

Por último y aunque bajo la exigencia de que su decisión aún merece un esclarecimiento de orden regional, República Dominicana optó, a través de una sentencia, por su retiro del ámbito de la Convención Americana. Alegó el país, en su momento, que no se dieron las condiciones de suscripción idóneas cuando dicho país se incorporó al ámbito de la Convención en el año 1999, y que tales cuestiones ameritaban una decisión jurisdiccional a efectos de concretar el retiro de dicho país del sistema interamericano de derechos humanos.

Lo particular de este último caso es el medio empleado. En efecto, la Convención Americana prevé en su artículo 78, las exigencias para el retiro de un país vía denuncia de la propia Convención, mas no considera que un país lo pueda hacer a través de una sentencia. En puridad podríamos afirmar que República Dominicana no ha cumplido la condiciones formales de retiro vía denuncia de la Convención, y que ello, por tanto, merece que el caso sea sancionado como una no efectivización de su retiro de la Convención Americana.

Adicionalmente, Perú intentó retirarse de la jurisdicción contenciosa de la Corte en el año 1999, dado el escenario complejo del fallo Castillo Petruzzi vs ese país, decisión de fecha 14 de mayo de ese año. A esa particular situación debemos sumar el alto volumen de sentencias condenatorias contra dicho país por parte de la Corte durante esos años. La Corte fue muy enfática respecto a este país: denegó el retiro prácticamente parcial del Estado solicitante, pues era contrario al espíritu de la Convención invocar un retiro condicionado de un Estado del sistema. En buena cuenta, Perú pretendía conservar el reconocimiento de los derechos humanos contemplados por la Convención, pero invocaba que no se sucedieran más juicios contra dicho país, mecanismo que la misma Corte consideró de plano inviable.

Los casos acotados, en relación al sistema interamericano, grafican una tendencia a la baja en relación al número de países que se adscriben al sistema. A juicio nuestro, y por el contrario, la tendencia debería ser inversa, y mas bien, el panorama debería apuntar a un mayor número de países que se incorporen al sistema. Y esto debería ser así por la naturaleza omnicomprensiva de los derechos humanos, cuya clave distintiva es la de progresividad de las libertades, y no de regresividad.

Nos explicamos, los derechos humanos representan conquistas materiales de las personas y no de los Estados. El hecho de la importante evolución de estas facultades en todos los ordenamientos jurídicos del orbe, nos expresa una tendencia de crecimiento de los derechos y no de retroceso de los mismos. No estamos, entonces, frente a una inflación de los derechos, con límites acaso insospechados, sino frente a una necesaria evolución de estas libertades, pues así lo demanda el sentido de la historia.

Esta actitud proactiva hacia los derechos humanos termina, con la nueva tendencia de estas facultades, con esa actitud de laissez faire laissez passer de un Estado anómico, que únicamente deja hacer y deja pasar la historia. Y sin embargo, la autoridad pública tiene hoy el deber de hacer efectivo un Schutzpflicht o deber de protección, que se traduce como su obligación de respetar y hacer respetar los derechos humanos. En ese orden de ideas, se hace necesaria la existencia de tribunales que hagan respetar los derechos humanos de los ciudadanos, y si se diere el caso de que un Estado no observa las líneas de tutela matriz de estas garantías, pues entonces es misión del Tribunal suprarregional exigir, demandar y efectivizar el respeto de estas obligaciones.

A su vez, si ese sistema regional sufre un desandamiaje, por las causas que fueren o que invocaren los Estados, entonces estamos frente a un contrasentido de la historia, y los derechos humanos se vuelven estériles si solo el Estado parte decide, unilateralmente, qué es el Derecho y cómo debe aplicarse ese Derecho. De ahí la necesidad de que los sistemas regionales de derechos humanos crezcan formal y materialmente, expresado esto en un mayor número de países adscritos al sistema, y no que se presente un escenario de regresividad, manifestado ello en que un país se retire de un instrumento supranacional de derechos humanos.

 

4.3. El sistema de ejecución de sentencias es mono institucional en el ámbito interamericano.

Tanto las decisiones jurisdiccionales de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, representan la vía última de una controversia relativa a los derechos humanos. Un tema que se vincula a este aspecto, estrechamente, es la cuestión de la ejecución de las decisiones.

La Corte Interamericana ha implementado, al respecto, una fase de ejecución de la sentencia a la que denomina de “supervisión”, etapa que se desarrolla bajo control directo de la propia Corte. Más aún, las sentencias de la Corte pretenden ser, en comparación a mecanismos anteriores, más expeditivas, pues ahora en una sola decisión la Corte resuelve excepciones preliminares, fondo y costas, mientras que antes de este sistema, la Corte podía expresarse por separado respecto a estos aspectos del caso. A su vez, la Corte emite resoluciones de supervisión a través de las cuales verifica que los países infractores de derechos tutelados por la Convención, efectivamente cumplan con lo ordenado por la Corte. De ahí nuestra denominación de órgano mono institucional, pues en un solo órgano se resumen las funciones de juzgamiento y supervisión.

Cuestión de debate aparte es cuál es el efecto de aquella situación en la cual un país eventualmente no acate, por una u otra razón, la decisión de la Corte respecto a un fallo. Si ello eventualmente sucediere – escenario harto inconveniente- es potestad de la Corte dar cuenta de la conducta renuente de un país a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Por su parte, el sistema europeo de derechos humanos delega en el denominado Consejo de Ministros del Consejo de Europa, la etapa de supervisión del fallo, desligándose así el Tribunal de la competencia directa de ejecución del fallo.

 

5. RETOS A FUTURO RESPECTO A LOS SISTEMAS INTERAMERICANO Y EUROPEO

El mayor reto que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos han de abordar en los próximos años es el del necesario afianzamiento de su universalización en el orden jurisdiccional.

Rezagos como los que hemos anotado, en referencia a la renuencia de algunos países respecto al acatamiento de las decisiones de los Tribunales supranacionales, son una muestra de que aún existe un conflicto interno, si queremos llamarlo ideológico, entre la exigibilidad de los fallos de un Tribunal supranacional, y el Derecho Interno de los países parte. En efecto, aún no termina de ser sólida la noción, en varios países del orbe, que no pueden alegarse cuestiones de orden interno para no acatar los fallos de la Corte Interamericana o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Corresponderá, en ese sentido, que la Organización de Estados Americanos, en cuanto respecta al sistema interamericano, y el Consejo de Europa, en cuanto concierne al ordenamiento europeo, estructuren un mejor sistema de afianzamiento de sus fallos, dada su calidad de órganos rectores de la jurisdiccionalidad de último rango en cuanto a los derechos humanos.

De igual forma, creemos que hay que trabajar en la exigencia de una mejor universalización de los derechos humanos. No basta que los fallos de las Altas Cortes solo señalen la dimensión de los derechos humanos, su connotación y las obligaciones al respecto de los Estados parte. Existe la necesidad de que las Cortes difundan más la dimensión de los derechos humanos a través de la acción proactiva de los Estados de organizar, como políticas públicas necesarias, una verdadera protección de los derechos humanos, para lo cual las Cortes se convierten en un actor fundamental, a fin de que la comunidad jurídica de los países parte del sistema, puedan concientizar un mensaje amplio sobre la transversalidad, la imprescriptibilidad y la exigibilidad de los derechos humanos.

Finalmente, es fundamental un mayor diálogo inter Cortes. Creemos que tanto el sistema americano como el europeo apuntan a los mismos objetivos: la mejor protección de la persona humana. Pues bien, bajo ese eje de raciocinio se vuelve necesario que nuestras Cortes, tanto americana como europea, procuren trabajar criterios de estandarización, de mayor acercamiento conceptual y de asimilación de lo que la doctrina suele llamar judicial cross fertilization, en el propósito de compartir, más y de mejor forma, estándares jurisprudenciales de protección relevante de los derechos humanos. Bajo esa lógica, si el Tribunal Europeo, respecto a una Corte española, implanta un mejor estándar de protección del derecho a la libertad de expresión, compartir esa posición con la Corte Interamericana implicaría no solo el conocimiento del fallo, sino su adopción pronta como criterio estándar de jurisdiccionalidad última de los derechos humanos.

 

CONCLUSIONES

Hemos abordado en este estudio una descripción referencial de los sistemas interamericano y europeo de derechos humanos, marcando las similitudes entre ambos sistemas, así como las diferencias que consideramos las más relevantes entre los modelos interamericano y europeo.

En un primer grupo de facetas similares, hemos anotado caracteres como la interpretación dinámica de los derechos humanos por parte de ambos Tribunales, marcando al respecto que la interpretación de los derechos humanos no puede ser estática.

De la misma forma, ambos esquemas ostentan una característica de última instancia de la jurisdiccionalidad de los derechos humanos, en cuanto no existen instancias superiores respecto a ambas Cortes. A su turno, existe un fuerte grado de los estándares de vinculatoriedad que fijan estas altas Cortes, pues no se trata de fallos que comprometen aisladamente a un Estado, sino los estándares jurisprudenciales fijados por dichas Cortes son vinculantes tanto para los 24 países vinculados a la Convención Americana de Derechos Humanos, así como para los 47 países que conforman el Consejo de Europa. He aquí una manifestación jurisdiccional que consideramos de suma trascendencia, pues solo de dicha forma podemos hablar de tribunales con activismo judicial.

En los mismos términos, en los dos sistemas existen mecanismos previos de control, en cuanto no existe la noción de un litigio directo ante la Corte Interamericana o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que es necesaria una labor de filtro exigible para determinar cuál tipo de controversia es un asunto que pueda ser conocido por los jueces de derechos humanos.

Entre las diferencias respecto a estos sistemas, hemos anotado una mayor amplitud en el sistema europeo respecto a los órganos que conocen las demandas, en tanto 47 jueces de Europa conocen las demandas sobre derechos humanos, en tanto solo 7 jueces conforman la Corte Interamericana. A su vez, hemos reseñado una mayor amplitud del sistema europeo de derechos humanos en términos de países involucrados, en tanto el Consejo de Europa comprende a 47 países adscritos, signatarios del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto el sistema interamericano comprende a 24 países.

A su vez, hemos anotado que el sistema de ejecución de sentenciases mono institucional en el ámbito interamericano, en cuanto la Corte Interamericana es órgano decisor y a la vez ejecutor, en tanto es el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el órgano de ejecución de los fallos del Tribunal Europeo.

Es válido concluir, a tenor de lo afirmado, en la dimensión de relevancia que hoy adquieren los derechos humanos, los cuales tendrían solo un carácter semántico si tan solo aparecieran enunciados en instrumentos internacionales. En ese orden de ideas, son altas Cortes como el Tribunal Europeo o la Corte Interamericana de Derechos Humanos los elementos que hacen vivos los derechos humanos, y que junto a una llamada living Constitution, hoy nos permiten hablar de los alive human rights, o derechos humanos dinámicos o vivos, como expresión última de ratio et essentia, o de razón y esencia, del Estado convencional, o Estado de unos derechos humanos respetados, observados y garantizados.

 

(1) Trabajo de investigación preparado en la Escuela Judicial de Barcelona, España. Curso de Formación Judicial Especializada noviembre 2019.

(2) Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law. (IACL). efigueroag@pj.gob.pe

BIBLIOGRAFIA

ARENAS MEZA, Miguel. “El diálogo judicial euro-latinoamericano en el tema de leyes de amnistía: un ejemplo de cross-fertilization entre tribunales de Derechos Humanos,” En ARAUCARIA. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales. No. 40. 2018.

ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. “Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos.” En Isonomía Nro. 6. Abril 1997.

CHANO REGAÑA, Lorena. “Igualdad y principio de proporcionalidad en el Derecho Europeo: Especial referencia a los derechos fundamentales.” En Revista Universitaria Europea Nº 23. Julio-Diciembre, 2015.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Kimel vs Argentina, sentencia de fecha 02 de mayo de 2008 (fondo, reparaciones y costas).

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (fondo, reparaciones y costas).

DULITZKY, Ariel. “El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Perú. Análisis Jurídico”. En Pensamiento Constitucional. Año VI No. 6. 1999. Pontificia Universidad Católica del Perú.

EGUIGUREN PRAELLI, Francisco. BUSTOS GISBERT, Rafael. TORRES MURO, Ignacio. “Las libertades de pensamiento, información y expresión, y los derechos de reunión y asociación. Pautas para un dialogo”. En GARCIA ROCA, Javier y AAVV. El diálogo entre los sistemas europeo y americano de derechos humanos. Civitas. Thomson Reuters. España. 2012. p. 193.

FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

GARCIA ROCA, Javier. NOGUEIRA ALCALA, Humberto. “El impacto de las sentencias europeas e interamericanas: valor del precedente e interpretación vinculante”. En GARCIA ROCA, Javier. CARMONA CUENCA, Encarna. En ¿Hacia una globalización de los derechos? El impacto de las sentencias del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana. Thomson Reuters. Aranzadi. 1ra edición. España, 2017.

GUTIERREZ NOGALES, Sergio. “El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reagrupación familiar de los menores y el interés superior del menor. En Revista de Derecho Constitucional Europeo. Año 13, Número 26, julio-diciembre de 2016.

HART, Herbert. Una mirada inglesa a la teoría del derecho americano: la pesadilla y el noble sueño. En AA.VV. El ámbito de lo jurídico. Barcelona. Crítica, 1994. En LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina. Año IIII. No. 5, enero- junio. Lima, 2007

HERNÁNDEZ RAMOS, Mario. “El Tribunal Constitucional Federal Alemán aún en la encrucijada. Balance de medio siglo de reformas del trámite de admisión de la verfassungsbeschwerde.”. En Revista Española de Derecho Constitucional núm. 88, enero-abril (2010

LOPEZ GUERRA, Luis. “EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE Y «LE MOUVEMENT NÉCESSAIRE DES CHOSES». “ En UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 39, 2017.

MEDINA QUIROGA, Cecilia y NASH ROJAS, Claudio. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección. Centro de Derechos Humanos. Universidad de Chile. Abril 2007.

MONTES FERNÁNDEZ, Francisco. “El Consejo de Europa”. En Anuario Jurídico y Económico Escurialense. XLVII (2014).

NOVAK TALAVERA, Fabián. “LOS CRITERIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS”. En THĒMIS. Revista de Derecho 63. 2013. Pontificia Universidad Católica del Perú.

RECASENS SICHES, Luis. “Concepción Mecánica de la Función Jurisdiccional, especialmente en Francia y otros países durante el siglo XIX”. En Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho, México Ed. Porrúa S.A., 1980.

 

I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

A %d blogueros les gusta esto: