h1

zzz. COVID 19, jueces y justicia virtual

COVID 19, jueces y justicia virtual  

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Las pandemias en la historia de la humanidad han constituido tiempos de redefinición y reconfiguración de las normas de convivencia en sociedad así como, por ende, de las relaciones jurídicas entre la ciudadanía. Sucedió así con la gran peste de 1348 en Europa, luego con la plaga de Londres en 1665, y tras otros sucesos posteriores de diferente envergadura en los siglos XX y XXI, nos ocurre en la actualidad con el coronavirus, enfermedad que ha trastocado la vida en sociedad en todos sus ámbitos, al punto de que ya no hablamos de retornar a la antigua normalidad de siempre antes de este fenómeno, sino de incorporarnos a una nueva normalidad, distante en muchas facetas de la realidad que antes nos cupo vivir.

Hoy son comunes, en muchos países, las confinamientos obligatorios de las personas, así como las restricciones severas de muchos derechos fundamentales, uno de ellos, de delicada textura, la libertad individual en su figura del derecho a la locomoción, también denominado de libertad de movimiento, en tanto se imponen horarios de impedimento de desplazamiento, o de inamovilidad. Como nunca antes, se nos prohíben, salvo acreditadas situaciones de emergencia, desplazamientos por los entornos de nuestras ciudades, y ello acusa un severo golpe al concepto de libertad que apreciábamos, hoy menoscabado bajo un contexto de emergencia.

Lo reseñado supra indudablemente ha de generar efectos y consecuencias cuya extensión aún desconocemos, pero que por aproximación, podemos prever. Pues bien, uno de los espacios en los cuales ha de generarse una variación sustantiva es el eje de desarrollo de la justicia, y es este item la reflexión principal a que invitan estas líneas de enjuiciamiento del estatus de la justicia post COVID 19, fundamentalmente porque esta pandemia ya no nos deja espacio para una transformación progresiva de nuestras costumbres, entre ellas la forma de impartir justicia, sino porque la misma magnitud de la enfermedad, impone a los Estados urgentes medidas de acción en todos los ámbitos de la sociedad. Entonces, no estamos ante un problema de elección, sino de exigencias de nuevas acciones. En ese marco, los jueces representan un actor trascendente pues son quienes dinamizan las facetas de desenvolvimiento de la justicia, y sobre cuyos hombros recae la importante tarea de encaminar que la justicia se explaye sin cánones de parsimonia.

La figura tradicional de impartición de justicia en muchos Estados hasta hoy ha seguido la fórmula tradicional de celebración de audiencias presenciales, en atención a un principio de cierta naturaleza inamovible en el Derecho: el principio de inmediación. Bajo esta pauta, se impone, como una garantía de la justicia, que el juez escuche a las partes en forma directa, y por tanto, que exista interacción humana respecto al desarrollo de las etapas del juicio.

Incluso la inmediación constituye, desde la perspectiva del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a garantías judiciales, una manifestación del derecho a ser oído, y la concepción tradicional de esta garantía nos ha conducido a concluir que tal escucha del juez a las partes, en términos fácticos, implique la materialización de audiencias en presencia del juez, con asistencia física de las partes.

En otro extremo de esta reflexión, los juicios virtuales, impulsados principalmente bajo una redefinición de la justicia oral, han venido siendo, en muchos ordenamientos, una minoría francamente marcada de procedimientos, pues tirios y troyanos reconocemos que la marcha de la concepción de la justicia tradicional hacia la virtual, requiere períodos de adaptación necesarios.

En ese norte de reflexiones, si nos atrevemos a hacer un balance de sumas y restas, pues la justicia tradicional, permítasenos la franquicia del término, ha sido la regla, y la justicia virtual, la excepción. Y si bien es cierto que cada vez le prestamos mayor atención a la importancia de la justicia virtual, pues hemos convenido tácitamente que esa noción de asignación de mayor importancia a este modelo de justicia no presencial, habría de seguir una arista de gradualidad, y que progresivamente habrían de implementarse los modelos de justicia oral, y más aún virtual.

Desde otro eje de debate, el coronavirus y sus efectos de daños severos a la vida humana y amenazas ciertas al derecho a la salud, esto es, de convivencia en sociedad, han variado drásticamente, creemos, los supuestos antes enunciados. Hoy, ese minúsculo enemigo externo, cuyo tamaño en términos comparativos, dice la ciencia, pudiera bien ser el de una pequeña gallina respecto del planeta tierra, exige que esos tiempos de gradualidad de implementación de la justicia virtual, se conviertan en plazos apurados que han dejado, a muchas direcciones del Poder Judicial de numerosos Estados, en la posición difícil de apurar, a marchas forzadas, una justicia con ejes concretos apoyados en la virtualidad, impulsando así una recomprensión del principio de inmediación en su contenido material.

Entonces, los expedientes electrónicos, las audiencias virtuales, las mesas de partes electrónicas, las firmas digitales de resoluciones, la presentación de demandas y escritos en pdf y a través del correo electrónico, entre muchas otras formas de aplicación de la justicia virtual, se convierten en una necesaria exigencia, y ya no en una simple opción, pues no solo han de llevar a los ordenamientos jurídicos en todo el mundo a adaptarse a una forma diferente de entender la impartición de justicia, sino se van a convertir en medidas de una nueva normalidad a la cual los Poderes Judiciales se avecinan, unos a marcha más apurada, otros, optando por diferir medidas hasta que se esclarezca una posible cura de la especie humana frente al virus que nos amenaza a diario. Es comprensible en ese escenario la existencia de numerosas objeciones a la implementación de una justicia virtual y sin embargo, se vinculan ellas, en gran medida, a un aferramiento a nuestras concepciones tradicionales respecto de una justicia excesivamente formalista.

Importa aquí examinar una atingencia que suele formularse respecto de que la justicia virtual inobserva un extremo del principio de inmediación, cual es la exigencia de realización del proceso ante el juez, pues las audiencias y la actuación de los medios probatorios son indelegables bajo sanción de nulidad. La génesis de esta idea es la representación de validez de la audiencia a mérito de la presencia del juzgador, y para que ello sea legítimo, pues habría de estar presente el decisor jurisdiccional

Es de observarse que la crítica que aludimos no es efectiva sino arguye una base idiosincrásica cimentada en la formalidad. Una audiencia virtual no pierde eficacia si el juzgador desarrolla una audiencia remota desde su domicilio ante la amenaza del COVID 19, pues la misma naturaleza de la comunicación virtual, tal como sucede con las audiencias físicas, recoge toda posible incidencia que se pudiera generar durante el desarrollo de la audiencia, y por ende, se salvaguarda el derecho de defensa de las partes respecto a que eventualmente pudiera formularse determinada actividad impugnatoria, que a su vez el órgano funcional superior pudiera reexaminar. Por otro lado, una actuación virtual está revestida de la legitimidad necesaria, suficiente  y exigible para una situación de compatibilidad con los derechos fundamentales, en tanto solo se deja de lado la presencia física del juzgador, y ello no excluye en modo alguno, la legitimidad del acto procesal respectivo.

De igual forma, es importante poner énfasis aquí en la exigencia de recomprensión del modelo de desarrollo de justicia, y ello se debe lograr a través de la formulación de políticas públicas a través de las cuales se impulse el entendimiento de la justicia virtual, en sus más diversas facetas, como una exigencia antes que como una opción.

Nos explicamos: si el modelo de justicia virtual queda en el ámbito de discrecionalidad del juzgador, esto es, a que pueda el mismo juez determinar la viabilidad de realización de un modelo de audiencia, digamos la tradicional, o bien la virtual, ello nos remite a un ámbito de opciones, bien pudiendo apostarse, quizá con prevalencia, por el modelo conocido, el tradicional, antes que el virtual, en tanto aquel revestiría de mayor formalidad el acto procesal en mención. Sin embargo, los tiempos de exigencia que plantea la pandemia nos ponen en el difícil escenario de necesidad de abandonar nuestras costumbres procesales de antaño , y hogaño tener que optar por un camino diferente.

Nuestra propuesta se orienta a que los entes de dirección- Consejos Judiciales, Consejos de Judicaturas, Presidencias de Cortes, etc.- fijen la exigencia de desarrollo de audiencias virtuales a partir de un plazo determinado de dación de la medida de obligatoria implementación de una justicia virtual propiamente dicha, que, a juicio nuestro, debería computarse en 30, 60 ó 90 días desde el levantamiento de los períodos de confinamiento. Estos plazos servirán para que en un término, más de corto plazo que de mediana o larga duración, los órganos jurisdiccionales se apresten, organicen y encaminen un modelo de justicia virtual que supone evidentemente costos, pero estos son menores, de suyo, en comparación a los efectos de severos contagios y subsecuente pérdidas de vidas humanas por efectos de la pandemia que nuestras sociedades viven.

Las exigencias económicas que demandan los expedientes electrónicos pueden ser considerables, se podría alegar. Sin embargo, aquí habría que realizar una importante diferenciación. Un expediente electrónico integral puede efectivamente demandar un importante período de preparación de soportes virtuales, y sin embargo, ya muchas audiencias, específicamente las de orden penal, dada su exigencia de oralidad, ya se vienen desarrollando incluso a través de videoconferencias de whatsapp, plataformas zoom, entendiéndose en estos casos, la exigencia de urgencia que demandan tanto una dilucidación de prisión preventiva, como un proceso de habeas corpus por cuestiones de libertad individual, o bien el internamiento preventivo de un menor de edad por temas de infracciones a la ley, entre otras actuaciones urgentes que requieren inmediata e impostergable atención.

En efecto, las medidas a adoptar para una justicia virtual, no requieren un proyecto ecuménico de largo plazo, sino de acciones puntuales, inmediatas y céleres que a su vez descongestionen de personas las audiencias judiciales.

De la misma forma, igual razonamiento de exigencia de adopción inmediata de medidas por la amenaza de la pandemia, habría de regir para el impulso de mesas de partes electrónicas, asumiéndose que el COVID 19 se esparce con mayor facilidad cuando existen aglomeraciones físicas de personas. Es importante entender aquí la ventaja comparativa, en una perspectiva futura, de asignar mayor prioridad a la configuración de mesas de partes virtuales, nos referimos a su efectiva realización, antes que destinar partidas de compensación por daños a la vida y a la salud, como genera ahora el coronavirus.

En términos más sencillos, es más razonable invertir en prevención ante que en reparación de daños. Para cerciorarnos de esto, basta revisemos, a vol d’oiseau, las importantes caídas que registran, sin excepción, por causa del COVID 19, todos los países del orbe en sus perspectivas de crecimiento económico, así como es apreciable también esta compleja situación en la severa reducción de crecimiento de las economías, y en las cuantiosas pérdidas por la caída del Producto Bruto Interno, tanto en economías desarrolladas como en países en vías de crecimiento.

Ahora bien, la inversión en prevención antes que en compensación por daños incluso nos conduce a un cambio de enfoque. La humanidad entera habrá de reflexionar, cualitativamente, en la enorme importancia de prever fenómenos como el que ahora nos aqueja. El coronavirus o COVID 19 era, valgan verdades, un fenómeno previsible. Las experiencias de aparición en el mundo de los virus del SARS en 2003, del MERS en 2012, así como el brote virulento del ébola en 2014, ya constituían signos de que una nueva epidemia se podía avecinar, aunque ciertamente desconocíamos la dimensión de un evento tan anómalo como el de la actual pandemia. El COVID 19, como dura experiencia, nos sirve, entonces, para reenfocar políticas públicas de prevención en salud, así como nos impulsa a que los Estados repauteen las normas de convivencia en sociedad.

De esa manera, si el distanciamiento social habrá de ser una norma de vida en los próximos años, advirtamos los importantes efectos de la presentación de demandas y escritos en pdf y a través del correo electrónico, facetas que evitan la concurrencia física de abogados y litigantes a las instalaciones físicas de los edificios judiciales. Nuevamente, esta opción evita aglomeración de personas, y de esa manera se evita la propagación del virus.

O en su caso, observemos que las firmas digitales de resoluciones por parte de los jueces incluso hacen prescindible el uso de papel, y si este trabajo es remoto, pues inclusive se hace prescindible la asistencia del propio juez al juzgado.

En consecuencia,  las enormes ventajas que nos ofrece la justicia virtual invitan a una importante reflexión, pues de importante aunque elegible opción entre los modelos de justicia, pasa a convertirse este formato en una impostergable necesidad. Y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluso el relevante principio de inmediación, quedan garantizados en su núcleo duro y contenido esencial, en tanto podrán configurarse leves restricciones a otros derechos fundamentales, como el de defensa, pero a su vez, se satisfacen en mayor grado otros derechos esenciales como la vida y la salud.

A ello habríamos de agregar que los Estados cumplen, de mejor forma, su deber especial de protección hacia la ciudadanía, para dejar de lado sus fórmulas anquilosadas del Machtstaat, o Estado de la fuerza, o Polizeistaat, o Estado policía, esquemas que advierten en la historia conductas insuficientes de los gobiernos frente a los derechos primeros de los ciudadanos. Observemos que hoy la exigencia, en consonancia con el sentido de la historia y un verdadero Rule of Law, o Estado de derecho, es la materialización de un verdadero Estado constitucional, en el cual las políticas públicas sí velan por la efectividad de los derechos iusfundamentales.

El COVID 19 nos deja también, como reflexión, que el devenir histórico exige, en ciertas etapas, marchas forzadas imprevistas. Y ello plenamente ha de suceder en el ámbito de la justicia, más aun si pretendemos una vera giustizia. La misma magnitud de la pandemia replantea los modos de desarrollo de las relaciones jurídicas, y hoy esta enfermedad demanda un cambio de conductas que desde nuestra zona de confort- la justicia tradicional- no quisiéramos quizá dejar, y sin embargo, las evidencias, que son el otro motor de la historia, nos impulsan a hacer un nuevo camino, pues ya no veremos más el camino anterior de nuestras vidas, dados los desalentadores avances de esta pandemia,. El nuevo camino, a hacerse con este nuevo andar que impone el coronavirus, genera pues numerosos deberes, exigencias y prestaciones, que no podemos postergar.

 

Publicado en «Emergencia Sanitaria por COVID 19. Retos al constitucionalismo peruano.»

Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Adrus Editores. Julio 2020. pp. 95-101.   

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law. (IACL). efigueroag@pj.gob.pe

Anuncio publicitario
I·CONnect

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

La Mirada de Peitho

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

2018 Posts - IACL-IADC Blog

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

Argumentos en Derecho Laboral

Blog coordinado por Adrián Todolí

Justicia en las Américas

Blog de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF)

Blog of the IACL, AIDC

a network of constitutionalists from countries throughout the world

Pensamientos de Derecho Constitucional

Retos del constitucionalismo en el siglo XXI

A %d blogueros les gusta esto: