
zzzf. El derecho a comprender las actuaciones judiciales y las Reglas de Brasilia
El derecho a comprender las actuaciones judiciales y las Reglas de Brasilia
Edwin Figueroa Gutarra[1]
«Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede
acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.»
Exposición de motivos de las Reglas de Brasilia. 2018
Sumario
Introducción. 1. Las Reglas de Brasilia y su propósito de acceso a la justicia. 2. El derecho a comprender las actuaciones judiciales: por una justicia a pie. 3. Las Reglas de Brasilia y un propósito de igualdad. 4. Deberes de realización del Estado. 5. Quehaceres inmediatos para una implementación óptima del derecho a comprender. Ideas a título de conclusión.
Introducción
Las Reglas de Brasilia debe ser entendidas, junto a sus muchas perspectivas de proyección en cuanto a un mejor acceso a la justicia para los grupos vulnerables, también como la expresión de una propuesta de importante optimización de los estándares de argumentación en sus ejes de comunicación. Esta es la primera impresión que fluye de las Reglas 58 a 61 de este instrumento, tituladas como «Comprensión de actuaciones judiciales», y aborda este articulado cómo debe entenderse el lenguaje jurídico respecto a los grupos vulnerables, en materia de notificaciones y requerimientos, contenidos de las resoluciones y la comprensión de las actuaciones orales.
El presente estudio pretende incidir en dos aspectos centrales: de un lado, establecer una dimensión del derecho a comprender de los ciudadanos respecto de las decisiones de los jueces, en especial respecto a los grupos vulnerables definidos por las Reglas de Brasilia; y de otro lado, proyectamos un análisis de estos deberes que las Reglas imponen a los juzgadores en la tarea de comunicar sus decisiones sobre derechos en conflicto respecto del acceso a la justicia, en relación al importante grupo de personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
De esa manera, nos interesa relacionar los criterios fijados en las Reglas acotadas y establecer correlaciones con el contexto de actuaciones que hoy demanda la argumentación jurídica, no solo desde una perspectiva teórica que pueda brindarnos esquemas de determinación respecto de cuál debe ser la proyección argumentativa del juez, sino de aludir a efectivizar, en relación a los colectivos de grupos aludidos por las Reglas de Brasilia, un mejor cumplimiento de las obligaciones de los Estados en el rubro de acceso a la justicia.
Desde esta perspectiva, es pertinente entender dos aspectos adicionales en relación a los temas que abordamos. En un primer orden de ideas, proponemos una dimensión más dinámica de la argumentación, es decir, observar las Reglas de Brasilia como una exigencia de un camino a pie de los deberes de justificación del juez, en el entendido de que la motivación debe aludir a las formas más sencillas de entendimiento de las resoluciones judiciales, dejando de lado esa connotación excesivamente técnica que a veces los juzgadores adoptamos, alegándose que la naturaleza de la controversia lo impone.
En un segundo nivel, adoptamos la idea de que el mejor acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, reafirma el sentido material de las acciones afirmativas, propendiendo así a una mayor efectivización del derecho a la igualdad. Nos explicamos: las affirmative actions, o acciones afirmativas, en su sentido clásico, son percibidas como mecanismos a través de los cuales los Estados compensan situaciones de desigualdad, y con su implementación se pretende reducir esa brecha de distancia, a veces notoria, entre quienes en teoría gozan de un acceso convencional a la justicia, y precisamente los grupos vulnerables, los cuales por razones de edad, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas, por victimización, por migración y desplazamiento interno, por pertenencia a minorías, y por privación de libertad, acusan mayores dificultades en acceder a la justicia. Y dadas esas contingencias se necesita un tratamiento que logre, aún así sea en parte, un mejor derecho de acceso.
Correspondería preguntarnos, en consecuencia: ¿ se introduce entonces una diferenciación acaso superlativa para estos grupos por encima de los grupos normales? En definitiva no, pues el objetivo de las acciones afirmativas, en esencia, es una procura de reducción de las diferencias de ejercicio de los derechos respecto de quienes no gozan de un mismo estatus de igualdad.
Así y en vía de ejemplo, será siempre complejo y difícil que un sordomudo pueda ejercer en condiciones de igualdad su derecho a la defensa por una imputación del Estado, y sin embargo, el propósito e intento de recurrir a la diferencia vía acciones afirmativas como las Reglas de Brasilia, en parte ayuda a compensar esa diferencia que a los Estados corresponde enfrentar, bajo estándares de mejor acceso a la justicia de quienes se denomina vulnerables.
Entonces nuestro análisis invita a la reflexión para que el juez asuma un rol proactivo por una mejor convicción del derecho de acceso a la justicia de algunos ciudadanos en más óptimas condiciones de igualdad, y de los numerosos temas que incluyen las 100 Reglas de Brasilia, asumimos que los referidos a la comprensión de las actuaciones judiciales, marcan un derrotero importante por la realización más equitativa de un derecho a comprender las actuaciones judiciales, derecho que ya viene trabajando el sistema jurídico español, y que en buena cuenta apunta a que el ciudadano de a pie pueda comprender mejor las actuaciones de sus jueces.
En nuestro estudio, puntualizamos un agregado: abogamos porque ese derecho a comprender se extienda, bajo estándares de razonabilidad, también a los grupos que las Reglas de Brasilia han definido como vulnerables, y ésta es una tarea vital del Estado. Estamos, entonces, en cuanto al Estado se refiere, frente a un deber de realización.
- Las Reglas de Brasilia y su propósito de acceso a la justicia.
Desde el caso Airey vs Irlanda en 1979, fue posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenar a los Estados por la existencia de requisitos legales onerosos que impidieran a una persona de condición socio – económica modesta acceder al sistema de justicia ( Andreu- Guzmán, 2008: 53). En el caso reseñado, acota Andreu- Guzmán que Irlanda fue condenada por onerosidad excesiva, respecto de un ciudadano de ese país, para el inicio de un juicio de divorcio, y fue posición de la Corte Europea que estas exigencias colisionaban con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación al concepto de un juicio justo.
Este antecedente consolida la posición de la misma Corte en el caso Golder vs Reino Unido, decisión del año 1975, proceso en el cual la Corte ya se manifiesta en el sentido de que «no sería concebible que el artículo 6.1 del Convenio Europeo describa en detalle las garantías procesales concedidas a las partes en un proceso pendiente y no proteja, en primer término, aquello que hace de hecho posible beneficiarse de esas garantías, es decir, el acceso al tribunal.» (Andreu- Guzmán, 2008: 53)
Por otra parte, señala el mismo autor que en la Opinión Consultiva OC- 11/90, de fecha 10 de agosto de 1990, en relación a las “Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2. a y 46.2.b CA)”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «inspirándose en el caso Airey, (…) sostuvo que: “las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso”, parág. 28.» (Andreu- Guzmán, 2008: 53).
De otro lado, en cuanto concierne a la evolución histórica de las Reglas de Brasilia, es importante precisar que la VII Cumbre Judicial Iberoamericana de Cancún, 2002, abordó la necesidad de contar con una justicia que «proteja a los más débiles» (XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014: 14), concepción que marcó un tránsito progresivo en otros instrumentos a propósito de esta materia.
En Isla Margarita, Venezuela, 2006, la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana aprobó el eje temático «Modernización, seguridad jurídica, acceso y cohesión social: una justicia preparándose para el futuro». Al respecto, un acuerdo de relevancia fue elaborar un proyecto de Reglas mínimas sobre acceso a la justicia para grupos en condición de vulnerabilidad.
En julio de 2007 Cartagena de Indias, Colombia, fue el escenario para la aprobación de un primer borrador de las Reglas, y en setiembre de ese mismo año en Cusco, Perú, tuvo lugar la toma de conocimiento, deliberación y validación de un borrador de las Reglas propuestas. (XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014: 16)
En Andorra en febrero de 2008. el título sugerido por el respectivo grupo de trabajo fue «Las cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», tomándose en consideración el lugar de la XIV Cumbre- Brasilia- ciudad en la que se aprobarían estas propuestas en marzo de 2008. (XVII Cumbre Judicial Iberoamericana; 2014: 17)
Finalmente, es en la XIX Cumbre Judicial Iberoamericana, en Quito, Ecuador, (2018) el marco en el cual se actualizan 73 de las 100 Reglas de Brasilia, a fin de compatibilizarlas con el ordenamiento normativo internacional.
La importancia de las Reglas de Brasilia reside en su concepción primigenia de efectivizar el derecho de acceso a la justicia, entendiéndose que son los sistemas de justicia los últimos eslabones en la dilucidación de los derechos, y de suyo existe un segmento especial de ciudadanos, los cuales, por diversas circunstancias, ven restringido este derecho.
Debemos anotar, sin embargo, en relación a lo enunciado supra, que las Reglas de Brasilia no asumen una visión cerrada del concepto de vulnerabilidad, sino que se «enumera una serie de factores que pueden constituir causas de vulnerabilidad, sin excluir cualquier otra que se pueda presentar en cada país» (XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014: 17). Adicionalmente, acota la misma XVII Cumbre que » pueden concurrir dos o más condiciones de vulnerabilidad en una misma persona», así como condiciones agravantes, entre las cuales podemos reseñar la pobreza, a describir más adelante.
De la misma forma, es importante entender la vulnerabilidad como un concepto aún más abierto. En esa dirección, tiene sentido la inclusión en los grupos de sujetos vulnerables de las personas involucradas en el derecho a la vivienda, en los casos de población sin techo, así como aquellos que viven en barrios sin regularización o no urbanizados (Ribotta, 2013: 4), e incluso de quienes pudieran resultar afectados por catástrofes naturales o crisis económicas. (Ribotta, 2013: 13)
Sin perjuicio de todo lo expresado, importa detenernos momentáneamente para explorar la noción de vulnerabilidad. Ribotta (2013: 14) identifica algunas características; i) es un estar de las personas; ii) implica una situación no deseada por las personas que la sufren; iii) se vincula con diferentes aspectos de su identidad personal; iv) puede ser una condición física, psicológica, social o deberse a circunstancias de contexto físico, social, cultural, económico, histórico o político; v) puede presentarse de manera coyuntural y temporal o de manera permanente; y vi) siempre implica una limitación.
Desde estas descripciones, en consecuencia, se configuran los grupos vulnerables, pero incidimos en que no se trata de una construcción conceptual cerrada, sino que incluso puede atender a diversos aspectos que coadyuvan a una perspectiva más amplia de la noción de vulnerabilidad.
Es una conclusión válida, por consiguiente, que si una persona acusa más de una condición de vulnerabilidad, se hace más complejo aún su legítimo ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
- El derecho a comprender las actuaciones judiciales: por una justicia a pie.
Andreu- Guzmán desarrolla una importante reflexión respecto a las relaciones entre el derecho de acceso a la justicia y las dificultades de comunicación que ese esfuerzo aún denota. Indica así:
parte de las barreras para el efectivo acceso a la justicia se deben en nuestros países a la distancia social existente entre los operadores jurídicos —provenientes en su mayoría de estratos de ingresos medios y altos, con acceso a estudios universitarios— y las personas pertenecientes a grupos vulnerables, en su gran mayoría pobres. Un reflejo de esta distancia social lo constituyen las dificultades de comunicación debidas al empleo innecesario de lenguaje técnico, profesional o simplemente arcaico, de modo que la barrera es creada en estos casos por los operadores judiciales, más que por un factor atribuible a las personas en situación de vulnerabilidad. (Andreu- Guzmán, 2008: 53)
Nuestra afirmación de una justicia a pie pretende dirigir la mirada hacia un redimensionamiento de la argumentación de los jueces en sus resoluciones hacia todos los destinatarios de las mismas- la sociedad civil en su conjunto- pero al mismo tiempo, debemos destacar que existen grupos en condiciones de vulnerabilidad especial, respecto a los cuales es necesario hacer un mayor esfuerzo para que esa argumentación constituya el ejercicio del derecho a comprender, a fin de cumplir el objetivo de inclusión por un mejor acceso a la justicia que representan las Reglas de Brasilia.
Bajo la pauta que antecede, es importante distingamos la existencia de una argumentación de los jueces que se esfuerza, muchas veces con convicción y otras por alegada necesidad, por incluir una discusión técnica respecto a la naturaleza referida a los términos de la discusión que se plantea. Entonces, asumir premisas como los contextos de descubrimiento y de justificación del discurso jurídico, o la necesaria justificación interna o externa de las resoluciones judiciales, o bien recurrir a términos que identifican un tecnicismo en la justificación, de suyo siguen siendo necesarios para un análisis técnico de las resoluciones judiciales, seguramente a cargo de quienes igualmente manejan un estándar técnico de exposición.
Y sin embargo, las Reglas de Brasilia implican una connotación especial cuando concurren causas especiales, que entendemos como condiciones de vulnerabilidad. De esa forma y abordando una visión general del derecho a comprender de los grupos aludidos por las Reglas acotadas, tendremos que la persona de edad avanzada y en condiciones de deterioro manifiesto, al comparecer en juicio, acusará una desventaja de contexto respecto a su derecho de defensa, al ver reducidas sus posibilidades de sustentación de sus argumentos, si acaso debiera declarar, pues es de observarse que las deficiencias agravantes que la edad acarrea, objetivamente habrán de impedir una comprensión cabal de los términos de una imputación, verbigracia, si ésta peca de un innecesario tecnicismo que a su vez debería ser reemplazado, ateniéndonos a los fines de las Reglas de Brasilia, por un discurso jurídico más lineal e inclusivo.
Es en relación a esos ejes de determinación a que aludimos que las Reglas de Brasilia, en cuanto se refiere a la comprensión de las actuaciones judiciales, abordan una temática que, sostenemos, esboza intentos positivos por acortar las diferencias en el derecho de acceso a la justicia que hemos venido enunciando en las ideas precedentes. Precisada esa delimitación, observemos y disgreguemos los contenidos que anotamos.
La Regla No. 58 fija el siguiente contenido:
Sección 2ª.- Comprensión de actuaciones judiciales
(58) Toda persona en condición de vulnerabilidad, tiene el derecho a entender y ser entendida. Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión de las actuaciones judiciales, en las que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.
En relación a lo señalado, es pertinente anotar que las actuaciones judiciales y la fundamentación de los jueces, tanto escrita como oral, constituyen un binomio inseparable. El juez da a conocer sus decisiones a través de sus resoluciones, y la actuación del mismo no puede escindirse o entenderse como el desenvolvimiento solo de una conducta aislada, en absoluto.
En consecuencia, es menester recoger y asimilar el concepto de que en la actuación del juez va implícita la comunicación de sus decisiones, y como tal, es en la fundamentación de la decisión donde anotamos la importancia de utilizar un lenguaje sencillo, directo y sin excesos técnicos.
Disgreguemos ahora algunos elementos en relación a esta Regla.
El derecho a entender y ser entendido puede asimilarse a lo que hemos denominado el derecho a comprender. Al respecto, en 2009, España, a través de un Informe de la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico del Ministerio de Justicia de ese país, abordó la idea del derecho de los ciudadanos a comprender las comunicaciones verbales o escritas de los profesionales del derecho sin la mediación de un traductor. (Figueroa, 2012: 4)
Es importante anotar que este acotado derecho a comprender implica una exigencia mayor en favor de los grupos vulnerables, los cuales suelen enfrentar, muchas veces, un lenguaje jurídico críptico, oscuro y que resulta incomprensible para el ciudadano. (Ministerio de Justicia de España, 2011: 2)
Ahora bien, ¿ cuáles serían las dificultades de comunicación? El campo de la indeterminación en el Derecho es muy amplio, pero podemos reseñar dos aspectos de relevancia: ambigüedad y vaguedad.
La ambigüedad es perjudicial para los efectos de una buena comunicación, en la medida que incide en un exceso de significados. Este problema se presenta cuando un mismo concepto admite diferentes posibles explicaciones, y es entonces ese exceso de significados un problema que afecta la comunicación.
Por su lado, la vaguedad representa un fenómeno contrario a la vaguedad: hay ausencia de significados y es en razón de esa ausencia conceptual que es difícil construir una noción.
Por consiguiente, si seguimos la idea de recoger las dificultades que enfrentan varios o casi todos los grupos vulnerables, una persona discapacitada por problemas de locomoción motora, deberá realizar un esfuerzo mayor por comprender la actuación del
juez, esto es, junto a las particularidades propias que abarca su vulnerabilidad, debe realizar un esfuerzo adicional por comprender un lenguaje ambiguo o vago del juez.
La mención que efectuamos en relación a la comunicación, nos lleva a considerar algunos preceptos sobre la teoría de la comunicación. Así, junto a los varios elementos que integran una buena comunicación, es pertinente destacar que existen tres elementos centrales o prevalentes: el emisor del mensaje, el mensaje propiamente dicho y el receptor de ese contenido que se transmite.
Los problemas en la comunicación, por obviar suficientemente uno de estos elementos nos reconducen de nuevo a problemas del rol del juez en sus actuaciones para entender adecuadamente los elementos de una teoría de la comunicación; vale decir, el juez se centra en su rol de emisor y en el mensaje propiamente dicho, pero suele olvidar, las más de las veces, la importancia del rol del receptor en su ejercicio de comunicación, en este caso, el destinatario del mensaje judicial, que en buena cuenta es quien debe recibir el mensaje, y quien a su vez tiene el derecho a comprenderlo cabalmente.
En consecuencia, si ese mensaje es ambiguo o vago, una primera referencia a tener en cuenta al respecto, es que se descuida la importancia de poner énfasis en el esfuerzo que debe representar, razonablemente, que el mensaje llegue en condiciones óptimas al receptor. Si a ello le sumamos que ese destinatario es una persona que pertenece a un grupo vulnerable, entonces es mayor la complejidad de la llegada del mensaje al usuario final de la decisión judicial.
Por último, comprender el alcance y significado de la actuación judicial materializa no solamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino constituye un elemento relevante del derecho a la defensa, pues de suyo se verá afectado gravemente el derecho a defenderse de la persona vulnerable, si ésta no puede ejercer cabalmente, por problemas de comprensión de una actuación judicial ambigua o vaga, lo que corresponda a su derecho.
A su turno, la Regla No. 59 determina las siguientes pautas:
1.- Notificaciones y requerimientos
(59) En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas.
Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.
Se procurará que el instrumento de notificación sea acompañado de un documento en formato accesible, según la condición de discapacidad conforme a los avances tecnológicos que ordenen idónea y comprensible la comunicación a la persona destinataria.
La referencia a «términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles» puede ser asumida, con énfasis, como un ejercicio de oposición a lo que suelen ser a veces las sentencias judiciales: instrumentos complejos de entender.
Puede ocurrir que la controversia acuse márgenes de complejidad. Pensemos, por ejemplo, en un proceso penal en el cual haya concurso ideal y real de delitos y que el juez deba explicar esto en una actuación oral. Ciertamente los abogados podrán asimilar mejor el mensaje técnico que envía el juez, pero, en propiedad, las Reglas de Brasilia han sido diseñadas para que, en el caso que señalamos, ese mismo juez asuma que es derecho de esa persona, en condición de vulnerabilidad, poder comprender la dimensión práctica de la actuación procesal que se desarrolla. En ese sentido, es deber del juez poder explicar, junto a la necesaria descripción técnica del caso, o inmediatamente después de ésta, en términos coloquiales y de fácil acceso, cuál es la explicación más simple posible de la actuación que va a desarrollar.
La mención a «expresiones o elementos intimidatorios» alude a un deber de prudencia del juez. Nos referimos así a que esa prudencia debe vincularse a otro elemento importante en el proceso: la tolerancia del juez respecto a las condiciones personales del procesado. La judicatura no otorga un supra poder al juez sobre las personas, no pone al juez en un pedestal desde el cual pueda decidir en forma omnímoda. Por el contrario, el poder del juez siempre es temporal. Concluye el juicio y se configura un fenómeno de ajenidad. Por lo tanto, las amenazas o intimidaciones quedan fuera de lugar en todo sentido.
Consideramos que vale reiterar la idea desde otro eje de enfoque: la condición del juez de director del proceso, no inviste al juzgador de un poder acaso dictatorial respecto a las partes, es decir, resulta inviable usar ese poder para extralimitarse en sus expresiones respecto a las partes en el proceso, pues de suceder ello, corresponde concluir que existe un exceso del juzgador si acaso optara por amenazar a una de las partes con una consecuencia procesal. En rigor, los apercibimientos del juzgador se ven exigidos de cumplir una condición de razonabilidad, y ello no es sino una Regla de aceptabilidad de las decisiones del juzgador.
Para una comprensión cabal de lo afirmado líneas arriba, remontémonos a los jueces de la Alemania nazi – la acción del juez Roland Freisler es un ejemplo, creemos, de cómo no se debe juzgar- y tendremos una idea de lo que afirmamos.
La cuestión vinculada a que un «instrumento de notificación sea acompañado de un documento en formato accesible», en buena cuenta se refiere a la exigencia de estandarizar, del mejor modo posible y con formatos de uso común, las actuaciones judiciales. Es taxativo que la proposición de esta Regla asume un estándar de facilitación del acceso a la justicia. De esta forma, el esquema idóneo que tal Regla propone es que las notificaciones dejen muchas veces el esquema complejo de relatar en forma extensa una decisión judicial, y que a través de un formato sencillo, pueda manejarse mejor la comunicación judicial.
Ahora bien, aquello que expresamos, en la dimensión de la información que recibe la persona en condición vulnerable, sería, podemos llamarlo así, una Regla de ida, aludiendo así a que el juez comunica la decisión. Mas podemos conferirle a esto, también, el sentido de una Regla de venida, en tanto el destinatario recibe la notificación. De esa forma, si acaso nos referimos a un grupo vulnerable como el de las personas privadas de libertad, para quienes la sola comunicación con su defensor ya representa muchas veces una tarea en exceso difícil de llevar a cabo, el uso de formatos comunes, verbigracia, a ser llenados por un grupo de ciudadanos recluidos, resulta un modo de facilitar el entendimiento más común de las actuaciones judiciales. Por ende, facilita su derecho de acceder a la justicia.
Desde otra perspectiva, la Regla No. 60 establece los lineamientos siguientes:
2.- Contenido de las resoluciones judiciales
(60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Deberá respetarse el uso de lenguaje inclusivo.
En esta Regla 60 es importante distinguir dos aspectos: en un primer orden nos referimos por sintaxis al orden de las ideas. Si se diere el caso de que el razonamiento del juzgador no engarza bien una afirmación con otra, situación que muchas veces ocurre por el uso excesivo de comas, gerundios y lenguaje arcaico, entonces en definitiva el mensaje no podrá llegar en condiciones adecuadas y esto lesiona la adecuada comprensión del mensaje judicial.
La buena sintaxis es una exigencia base del lenguaje judicial, en la medida que el orden de las ideas explaya adecuadamente aquello que el juzgador decide transmitir.
Donde podemos encontrar una exigencia adicional a las actuaciones de los jueces, y creemos que allí no hay incompatibilidad, es en la cuestión de rigor técnico del mensaje judicial. La exigencia de figuras técnicas o de rigor puede abarcar dos dimensiones: en un primer orden, el juez puede ser lo suficientemente técnico en un apartado de la decisión judicial, mas a continuación, como hemos señalado supra, sería una exigencia que se desprende de esta Regla de Brasilia, que el juez también explaye en términos muy sencillos el bagaje técnico de la decisión que adopte. En esa lógica, es lo suficientemente técnico en sustentar su decisión, y lo adecuadamente sencillo en justificar esa misma posición.
Este esquema sería válido, de suyo, tanto para la decisión a incluirse en el documento escrito que representa la sentencia, así como en la actuación oral propiamente dicha, más aún en este escena contemporánea del proceso cuando varias disciplinas del Derecho ya asumen una fuerte faceta de oralidad.
Un segundo aspecto que se desprende de esta acotada Regla 60, se refiere al lenguaje inclusivo. Al respecto nos atenemos a un estudio de Naciones Unidas (2019), que sugiere algunas estrategias útiles, en relación al lenguaje inclusivo en cuanto al género, las cuales deben ser entendidas como orientaciones para el empleo de un lenguaje inclusivo en cuanto al género en español. Entre estas figuran: evitar expresiones discriminatorias, visibilizar el género cuando lo exija la situación comunicativa, así como no visibilizar el género cuando no lo exija la situación comunicativa.
Por otra parte, no podemos negar hoy la importancia que han asumido las cuestiones de género y, de esa manera, la idea de un lenguaje inclusivo nos remonta a que incluyamos en el discurso jurídico la descripción no solo de una consideración del sexo femenino en las cuestiones judiciales, sino también de las minorías sexuales.
En relación a esto último es pertinente entender que hoy, conforme a los postulados de democracia de los maestros italianos Norberto Bobbio y Giovanni Sartori, es relevante asumir, también, en esa nueva definición de democracia, que ésta implica el respeto de los derechos de las minorías por parte de las mayorías, y uno de ellos, relevante por cierto, es la inclusión de la premisa de existencia de derechos y deberes de estas minorías sexuales.
Finalmente, la Regla No. 61 indica, en relación a la comprensión de las actuaciones orales, los siguientes criterios:
3.- Comprensión de actuaciones orales
(61) Se fomentarán los mecanismos necesarios para que la persona en condición de vulnerabilidad comprenda los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales orales en las que participe, teniéndose presente el contenido del apartado 3 de la Sección 3ª del presente Capítulo.
El efecto que esta Regla proyecta puede asumirse como una consecuencia de los postulados materiales de las Reglas 58 a 60, básicamente referidas a un marco general de comprensión de las actuaciones judiciales.
En esta Regla en específico la noción asumida es propiamente que, a raíz de las providencias de actuación no excesivamente técnica del juez, usando términos sencillos en la sustentación de sus decisiones tanto escritas como orales, y respetándose el uso de un lenguaje inclusivo, la persona en condición de vulnerabilidad, esté en la capacidad de ejercitar su derecho a comprender las actuaciones judiciales que tienen lugar en el marco del discernimiento de sus derechos por parte de la justicia de su país.
Y aquí es propio remarcar esa necesaria dimensión del derecho de defensa, el cual se debe asociar a que el ejercicio de esa facultad enunciada suponga, también, una igualdad de armas, si nos atenemos a una propuesta de igualdad que es hoy bandera de las actuaciones orales penales. De esa manera, no habrá igualdad en el derecho a la defensa, si la posición del Estado, avalada por un fiscal o procurador, puede acceder sin problemas al sustento de una defensa técnica de su posición, mientras en el otro lado del campo de la discusión, encontramos a una persona en condiciones de vulnerabilidad, sin poder comprender la dimensión de la actuación procesal en la cual se encuentra inmersa.
- Las Reglas de Brasilia y un propósito de igualdad.
Para relacionar el derecho a la igualdad con las Reglas de Brasilia, deviene relevante incidir en indagar respecto de la necesidad de este instrumento de consenso.
Ribotta, ante la pregunta de por qué las Reglas son necesarias en América Latina, responde:
Porque América Latina y el Caribe es el continente de la desigualdad y la exclusión. No es el más pobre del mundo, aunque algunos de sus países lo son en grado alarmante, pero sí concentra los abismos más sangrantes en las diferencias entre ricos y pobres, condenando a gran parte de sus ciudadanos a vivir en escenarios de pobreza y exclusión social. (Ribotta, 2013: 5)
Entonces, «la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003: 123)
Ribotta destaca, igualmente, que: «la pobreza es el máximo agravante de vulneración para el acceso a la justicia y para el ejercicio de todos y cualquier derecho, especialmente contextualizado en América Latina, el continente más desigualitario del mundo. ( Ribotta, 2013: 1)
Aportamos una cuestión adicional y en la misma línea de este razonamiento: así como existen grupos vulnerables, ¿podemos acaso también referirnos a Estados vulnerables? Ribotta, tomando como referencia la Resolución 59/184 de 2004) señala que:
Naciones Unidas ya reconoció que la globalización afecta a todos los países de manera diferente y los hace más vulnerables a los acontecimientos externos, tanto positivos como negativos, y que produce cada vez mayores diferencias entre los países desarrollados, los en vías de desarrollo y los no desarrollados.
En ese sentido, acota la autora:
La calificación de Estados vulnerables no se refiere a consideraciones de carácter geopolítico, sino a su capacidad para promover y defender los derechos humanos y la calidad de vida y satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos. También a la capacidad para afrontar y resolver riesgos de ciertos eventos traumáticos, como crisis ecológicas, alimentarias, económicas, sanitarias, naturales, guerras o conflictos sociales. (Ribotta, 2013: 10)
Enunciadas algunas de las especificaciones técnicas de las Reglas de Brasilia sobre la comprensión de las actuaciones judiciales, permítasenos regresar a una relación troncal, más de carácter material, entre las Reglas de Brasilia y el derecho a la igualdad.
Nos referimos así, en primer lugar, a la naturaleza omnicomprensiva que hoy asume el derecho a la igualdad. De su condición de simple derecho subjetivo entre los griegos, es decir, de derecho de naturaleza lineal por señalar una naturaleza nominal sin más de la igualdad, y además entendida solo desde el aspecto de que esa igualdad solo tenía lugar entre hombres libres y no así respecto de las mujeres ni de los esclavos, hoy la igualdad asume la verdadera naturaleza de derecho fundamental, con amplios escenarios de determinación, y, además, tutelada su naturaleza material por una característica in crescendo, es decir de progresividad y no de regresividad, de las situaciones materiales del derecho de igualdad.
De esa manera, cuanto queremos argüir con esta mención a las Reglas de Brasilia desde la dimensión del derecho a la igualdad, es el fin propio de este instrumento jurídico: propiciar condiciones de acceso a la justicia para que las personas en condiciones de vulnerabilidad logren una materialización de ejercicio de sus derechos en las mismas condiciones en que lo hace el resto de ciudadanos.
Es en este segmento que es propio enunciar las Reglas de Brasilia como una forma de acciones afirmativas. Este tipo de instrumentos nace en Estados Unidos en 1961, a través de la Ley Ejecutiva 10925, del gobierno de John F. Kennedy, instrumento que dispuso el establecimiento de un Comité para la igualdad de oportunidades en el empleo. Hoy, en esencia, se concibe a las acciones afirmativas con el propósito de propiciar, podríamos llamarlo así, ciertos beneficios respecto de grupos en condiciones de desventaja, a efectos de que puedan acceder al mejor ejercicio de sus derechos.
Entonces, los caracteres que comparten en sentido general las acciones afirmativas, uno de cuyos mejores ejemplos contemporáneos es el instrumento que denominamos Reglas de Brasilia, apuntan a que se cumpla un postulado definitorio del derecho a la igualdad, convirtiéndolo en verdadero diritto: tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como iguales. De esta forma, las Reglas de Brasilia proyectan la premisa sustantiva final de que todas las personas, sin distinción alguna, deben estar en condiciones de acceder a la justicia y que no existan obstáculos en ese propósito de acceso. Y si acaso hay grupos vulnerables, estos deben ver reducidas sus diferencias de acceso a la justicia.
Definidas esas pautas, los contenidos de estudio que asumimos, referidos prevalentemente al derecho a comprender las actuaciones judiciales, perfilan una dimensión de ese ejercicio a un igual trato en el acceso a la justicia. En ese sentido, no existirá una misma facilidad de acceso a la justicia, por ejemplo, entre el migrante en condición de refugiado, y un ciudadano en condición regular, siendo necesario propiciar algunas condiciones de acceso, como en rigor pretenden perfilar las Reglas de Brasilia y las acciones afirmativas.
En la misma línea de análisis que abordamos, si bien la aspiración a un trato igual debe ser un propósito de toda política pública desde la óptica de las Reglas de Brasilia, es importante pongamos también nuestro enfoque en una realidad compleja – de desigualdad- y es la que pretenden combatir las Reglas de Brasilia.
La desigualdad puede ser expresada en términos generales como desbalances evidentes respecto a la posibilidad del ejercicio de los derechos, y si unimos este matiz de desigualdad a la pobreza ( Ribotta, 2013: 16), entonces estamos ante condiciones de agravamiento de esos entornos de desigualdad.
Aquí hay un aspecto importante a destacar y que nos permite precisar algunas ideas de categorización. Por Regla general, las Reglas de Brasilia categorizan algunos grupos vulnerables que ya hemos reseñado en acápites precedentes, mas existen rasgos agravantes de discriminación y uno de ellos es precisamente la pobreza, rasgo que puede presentarse, señala Ribotta ( 2013: 13), de manera coyuntural, y sin embargo, no puede obviarse la pobreza, define Ribotta a partir de las ideas de Amartia Sen,el famoso economista indio, como una privación de capacidades- funcionamientos que son intrínsecamente importantes.
En consecuencia, estar pobre (Ribotta, 2013: 14), antes que ser pobre, si bien puede representar una incapacidad, en definitiva agrava la dificultad de acceso a la justicia, caracterizándose ese estado por la concurrencia de algunas dificultades específicas. ¿ Y cuáles son esas condiciones concurrentes para un entorno de pobreza? Ribotta ( 2013: 15), señala factores asociados, como:
la heterogeneidad personal, las condiciones sociales, la distribución de los recursos dentro de la unidad familiar, la diversidad relacionada con el medio ambiente, el clima, las condiciones epidemiológicas, la situación geográfica, las diferencias de clima social, la situación histórica, cultural y política, y las diferencias de perspectivas relacionales marcadas culturalmente, entre otros factores configuradores del escenario situacional en el que las personas se encuentren desarrollando sus vidas.
A tenor de lo expuesto, las Reglas de Brasilia ocupan un ámbito de trabajo importante: de un lado, atacan la existencia de aquellas categorías de desigualdad, entendidas como los grupos identificados como vulnerables; de otro lado, se combate aquellos factores agravantes de desigualdad, entre los cuales la pobreza de las personas desempeña un rol esencial.
¿Cómo tiene lugar esto respecto a la comprensión de las actuaciones judiciales? Pues diseñándose políticas públicas cuya tendencia de enfoque sea precisamente reducir las brechas de pobreza de la ciudadanía, a fin de no clasificar ciudadanos de un primer rango, esto es, aquellos que puedan conducir la defensa de sus intereses sin mayores obstáculos que aquellos que regularmente la realidad judicial de cada país describe; ciudadanos de segundo orden, es decir, grupos en condiciones vulnerables; y por último, ciudadanos de tercer orden; es decir, quienes además de ser vulnerables, también, por añadidura, son pobres.
- Deberes de realización del Estado
Desde otro ámbito de enfoque, los escenarios sociales complejos por omisión de los Estados representan una importante preocupación en el Derecho Comparado. Nos referimos así a que ante la comisión de una falta grave contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por responsabilidad directa de los Estados, usualmente están abiertos los caminos de la justicia supranacional. Una acción concreta de responsabilidad del Estado- asesinato por agentes del Estado, cárceles en condiciones deplorables, recorte de derechos por responsabilidad estatal, etc.- en agravio de los ciudadanos, deviene en responsabilidad directa del Estado, cuando el caso así lo amerite, y ello implica un litigio internacional.
Naturalmente, determinadas omisiones de los Estados respecto a los derechos fundamentales, o en grado superlativo, respecto de los derechos humanos, también pueden ser objeto de una controversia en sede supranacional. Y sin embargo, las omisiones requieren un quehacer más argumentativo de probanza, pues se trata de señalar que ese no hacer del Estado implica un determinado rango de responsabilidad.
A juicio nuestro, las Reglas de Brasilia constituyen una respuesta directa a ese deber de realización del Estado respecto al derecho de los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad para un efectivo acceso a la justicia. Pretenden así acabar estas Reglas con una situación de omisión del Estado respecto a los grupos vulnerables. Por tanto, con la dación de estas Reglas, acaba una suerte de estado general de inconstitucionalidad por omisión, entendida esta figura como una no actuación debida en su oportunidad. Ciertamente siempre una omisión constituye una cuestión de naturaleza más compleja, en tanto los elementos de una omisión son más difíciles de delimitar en relación a la figura de la comisión de un acto.
Este aludido deber de realización también implica, desde otra perspectiva, el cumplimiento de obligaciones estatales a partir de cuanto manda la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 1, en relación a la obligación de respetar los derechos, señala que:
- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Coadyuva a esta idea también que el acceso a la justicia sea entendido como un servicio público (XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014: 12), en cuanto a que se trata de un «deber que se enmarca en acortar la brecha existente entre la norma y la realidad».
La alocución que antecede nos permite aportar algunos elementos de reflexión. Si optamos por una mirada nominal y semántica del concepto de Estado, optaríamos de seguro por una referencia descriptiva de los elementos que conforman aquella noción. Se trata de una situación definicional.
Sin embargo, el acceso a la justicia ha dejado hace mucho tiempo atrás de ser una premisa descriptiva, y es través de las Reglas de Brasilia, en relación a las personas en condición de vulnerabilidad, que pasan los Estados de una visión del Estado simplemente «de la fuerza»- Machtstaat– o de policía – Polizeistaat– (Zagrebelsky, 2009: 21), o de aquel del despotismo ilustrado – laissez faire, laissez passer,, le monde va de lui même ( dejar hacer, dejar pasar, el mundo va solo), o tout pour le peuple, rien par le peuple ( todo para el pueblo pero sin el pueblo), atribuibles estas últimas expresiones a los fisiócratas del siglo XVIII, a una categoría de Estado constitucional en el cual existe, junto a la noción de deber de realización, la efectivización de un deber especial de protección. Esta última alocución ha merecido una posición del Tribunal Constitucional de Perú en los términos que a continuación reseñamos:
[…] debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. ( Tribunal Constitucional de Perú, STC 0858-2003-AA/TC, caso Eyler Torres del Águila, fundamento jurídico 6)
Desde esta enfoque, las Reglas de Brasilia cumplen, entonces, dos caracteres relevantes: representan un deber de realización, y al mismo tiempo, son una expresión de un deber especial de protección. Se trata de conceptos estrechamente ligados y al mismo tiempo, constituyen, a juicio nuestro, obligaciones morales de los Estados.
- Quehaceres inmediatos para una implementación óptima del derecho a comprender.
Llegado nuestro estudio a este punto, la interrogante natural a proyectar es: ¿ qué hacemos a nivel de Estados por una efectivización de las Reglas de Brasilia en cuanto a una mejor comprensión de las actuaciones judiciales?
Es importante aquí distinguir la existencia de obligaciones negativas y positivas de los Estados frente a los derechos. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su estudio referido a «Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en material de derechos económicos, sociales y culturales.« ha señalado:
El derecho de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, la obligación de los Estados no es sólo negativa, de no impedir el acceso a esos recursos, sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos, para lo cual los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia. En los últimos años, el SIDH ha reconocido la necesidad de comenzar a delinear principios y estándares sobre los alcances de los derechos al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva, en casos que involucran la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2008: 30).
Pues bien, en cuanto a los Estados nacionales respecta y tomando como base las afirmaciones anteriores, creemos en la posibilidad de varios segmentos de actuación, a ser tomados como medidas de acción de los países del sistema para un mejor cumplimiento de las Reglas de Brasilia en cuanto a la comprensión de las actuaciones judiciales:
- A nivel de los Poderes Judiciales, la implementación de programas de capacitación para jueces en temas de argumentación y redacción jurídica, con miras al desarrollo de las Reglas de Brasilia en el especial item de comprensión de las actuaciones judiciales.
De esta manera, involucramos a los actores principales en el sistema de justicia en el propósito de comprender, con más amplitud, la dinámica que hoy impone la argumentación jurídica, la cual si bien hoy adopta el esquema de la teoría estándar de la argumentación, en modo alguno deja de lado la premisa de que una buena argumentación es aquella que privilegia buenos estándares de praxis, a tal punto que como dice Atienza (2004: 18): «no hay nada más práctico que la buena teoría y el núcleo de la buena teoría – jurídica – es la argumentación.»
Desde esa perspectiva, la justicia asume un rostro real pues la mejor comprensión de las actuaciones judiciales por parte de los grupos vulnerables que enuncian las Reglas de Brasilia, e indudablemente reducen las asimetrías existentes en el acceso a la justicia, las mismas que, de ocurrir, lesionan el concepto clásico de tutela jurisdiccional efectiva. Este último concepto puede ser entendido, si lo adoptamos desde un sentido práctico, desde la idea de que el Estado, a través del poder de la jurisdicción, nos reconoce o no a los ciudadanos un derecho determinado, mas a través de una decisión debidamente motivada que a su vez represente la conclusión de varios procedimientos, en los cuales ha resultado clara la actuación del juez, y por tanto se ha comprendido sus actuaciones en el marco de un debido proceso.
- En el ámbito de la sociedad civil, el incentivo de campañas ciudadanas por un derecho a comprender o entender las actuaciones judiciales. El binomio jueces- sociedad no puede trabajar aisladamente. Si existen cursos de capacitación para reforzar las competencias de los jueces en hacer comprender mejor sus actuaciones, sin soslayo debemos acotar que respecto a la sociedad, se hacen exigibles campañas informativas que traduzcan una mejor lectura en la realidad de las Reglas de Brasilia, y más aún, en el campo de interés que nos ocupa en relación a las actuaciones judiciales, en tanto son los ciudadanos los actores primarios en el marco de las actuaciones de los jueces.
Y más aún, son participantes especiales en ese escenario que describimos los grupos en condición vulnerable, pues a ellos se orienta que los Estados hagan transparente su actuación en un escenario tan sensible como el de las actuaciones del juez. De esa manera, la ciudadanía se concientiza de que existe una labor comunicativa que apunta a que, con eficiencia, se reduzcan las brechas de desigualdad respecto a los grupos vulnerables.
- En lo referido a la labor de las Universidades y otros centros educativos, será eje gravitante de acción sobre la comprensión de las actuaciones judiciales el impulso incentivo y promoción de estudios, desde la doctrina y bajo un ámbito pragmático, de las actuaciones de los jueces.
Lo afirmado merece una precisión conceptual: ya nos dice la doctrina de la argumentación que una buena justificación externa ( Gascón, 2003: 89), entendida como un importante estándar de argumentación, involucra normas consuetudinarias, principios morales, juicios valorativos, etc. A partir de esta idea, podemos construir hasta tres ángulos relevantes: uno primero se refiere, al destacarse la sentencia judicial, a la aplicación de la ley, la Constitución y sus principios, en el razonamiento del juzgador; uno segundo alude a la importancia de la jurisprudencia, esto es, al asunto de que se tenga en cuenta los precedentes sobre el caso materia de examen; y uno tercero y no menos importante, alude a la importancia de la doctrina.
Pues bien, será entonces importante que iniciativas de interés como las de convocar al desarrollo de estudios sobre la materia, como sucede en este caso con las Reglas de Brasilia, enfoquen su interés a desarrollar un reforzamiento de las líneas materiales base de estas Reglas, pues de esa forma, de un lado, se destaca su importancia material en sí misma; de otro lado, se refuerzan los ejes para que a futuro se impulsen bases de mejora en su aplicación.
No olvidemos, de esta forma, que muchas veces la doctrina tiene ese rango de elemento precursor en el desarrollo del pensamiento jurídico, de tal forma que sucede muchas veces que desde la doctrina se impulsa una iniciativa, luego ella se transmite a la jurisprudencia y finalmente, ella se posa con solidez sobre la norma legal.
¿Un ejemplo aproximado de esta información? Aunque con algunas variantes, el test de proporcionalidad fue una propuesta de la jurisprudencia alemana tras las primeras decisiones del Tribunal Federal Constitucional alemán, una vez que éste se instaló en funciones en el año 1951. Luego, Robert Alexy (2007: 459), bajo un esfuerzo de categorización doctrinal, le dio forma conceptual a la figura, y luego muchos tribunales constitucionales del mundo adoptaron en sus decisiones los estándares del acotado test, el mismo que fija los sub exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. ¿Podría el test de proporcionalidad convertirse en ley? No descartamos un escenario de esa naturaleza dado que no sería inviable en modo alguno.
Ideas a título de conclusión
Si adoptamos como ideas base que » los más pobres y vulnerables enfrentan obstáculos estructurales para acceder, en condiciones razonables, al sistema de justicia» y que «las reformas judiciales no han contribuido a reducir el déficit de ciudadanía social» (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2005: 5), se hace exigible que cerremos esas onerosas brechas. De esa forma, una realización del derecho a comprender es en parte una importante respuesta frente a los problemas acotados.
En efecto, no obstante las constantes reformas judiciales en Latinoamérica, espacio donde los vientos democráticos han soplado con fuerza en los últimos lustros, el acceso a la justicia sigue siendo un objetivo lejano para muchos ciudadanos y de allí que las Reglas de Brasilia cierren en parte ese espacio que revela dos puntos lejanos opuestos: de un lado, una difícil realidad de acceso a la justicia para ciertos grupos vulnerables, y de otro, un diseño de políticas públicas que aún denota insuficiencia. ¿Cómo combatimos ello? A través de una efectivización del derecho a comprender para a su vez optimizar el acceso a la justicia.
Es importante señalar que la idea de grupos vulnerables no es una definición cerrada. Por el contrario, a la clásica definición de entender como grupos vulnerables a determinadas personas por razones de edad, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas, por victimización, por migración y desplazamiento interno, por pertenencia a minorías, y por privación de libertad, se debe añadir el eje de incorporación en su denominación de categorías abiertas a las personas involucradas en el derecho a la vivienda, en los casos de población sin techo, a quienes viven en barrios sin regularización o no urbanizados, así como a quienes pudieran resultar afectados por catástrofes naturales o crisis económicas,
De allí que este estudio hay esbozado algunas líneas de reflexión respecto del propósito de las Reglas de Brasilia en el objetivo de mejora del acceso a la justicia en el caso de grupos en condición de especial vulnerabilidad, aspectos que denotan ciertamente limitaciones para ejercer un derecho al cual, prima facie, tenemos acceso todos los ciudadanos.
Hemos reseñado algunas de las reflexiones principales a partir de las Reglas 58 a 61 del instrumento acotado, respecto a la comprensión de las actuaciones judiciales, y bajo esa pauta, nos hemos permitido construir una noción de justicia a pie , entendiendo bajo esta figura esa necesidad de que el Estado y su estructura jurisdiccional no sean un concepto lejano y cuasi inasible, al cual los grupos vulnerables no tengan acceso.
Las Reglas de Brasilia, de la misma forma, representan un propósito de igualdad, y por extensión, pretenden reducir escenarios de desigualdad. Estas tareas se enmarcan dentro de lo que denominamos deberes de realización del Estado, concepto que se acerca, en mucho, al deber especial de protección que ha tejido la doctrina de tutela del Tribunal constitucional peruano.
Finalmente, hemos querido reseñar algunos quehaceres inmediatos para una implementación óptima del derecho a comprender, pretendiendo así acompañar a las reflexiones sobre los entornos que proyectan las Reglas de Brasilia en relación a la comprensión de las actuaciones judiciales, determinadas medidas para efectivizar su aplicación.
En suma, los Estados tienen una tarea enorme en la materia de comprensión de la actuación de los jueces. Y realmente hay mucho que hacer por oposición a no hacer nada. Así evitaremos esa aciaga reflexión del Libertador Bolívar, quien al ver que su propuesta de una América unida se desmembraba, pensó que había arado en el mar.
Las Reglas de Brasilia impulsan a los Estados a sembrar muchos esfuerzos. Los resultados de esa cosecha serán un escenario de mejor acceso a la justicia, deber que nos compete a todos los actores del sistema de justicia.
Publicado en Reglas de Brasilia: justicia para transformar la vulnerabilidad en igualdad. Poder Judicial del Perú. Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad. Fondo Editorial del Poder Judicial. Primera edición electrónica: diciembre de 2020.
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional AECID y del Consejo General del Poder Judicial de España. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law. (IACL). efigueroag@pj.gob.pe
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