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y. Las bases de la argumentación constitucional

 

Las bases de la argumentación constitucional 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

Introducción. 1. La argumentación e interpretación constitucional y los derechos fundamentales. 1.a. Caracteres de la argumentación constitucional. 1.b. Derechos fundamentales. Nociones de su argumentación. 2. Principios de interpretación constitucional. 2.a. Unidad de la Constitución. 2.b. Concordancia práctica. 2.c. Corrección funcional. 2.d. Función integradora. 2.e. Fuerza normativa de la Constitución. A modo de conclusión

 

Introducción

Los derechos fundamentales constituyen el insumo sustantivo que diferencia la argumentación jurídica, en su excepción lata y extensa, de la argumentación constitucional, la misma que varía en función de que asume una perspectiva de fundamentación de estos derechos también denominados personalísimos.

De otro lado, si bien discernimos entre argumentación jurídica y argumentación constitucional, un tema muy importante es cuál es el rol de los jueces constitucionales en el denominado Estado constitucional y si deben existir restricciones a la función de éstos en este modelo de Estado que a su vez identifica un enfoque más progresivo de los derechos fundamentales, en relación al escenario de las controversias que acarreen controversias constitucionales.

En ese sentido, no podemos negar la excepcional importancia de los principios de interpretación constitucional, a partir del esquema adoptado por Konrad Hesse, a efectos de resolver colisiones de principios. ¿Y qué son en buena cuenta dichos principios? Pues son argumentos y criterios orientativos para decidir las controversias de naturaleza principal.

No hay una relación de exclusión taxativa entre argumentación e interpretación, en tanto se trata de procesos que siguen una interrelación aplicativa, pues precisamente al argumentar, ya interpretamos y cuando se produce la interpretación, aprehendemos el contenido de los derechos fundamentales y procedemos a explicar, a través de razones, lo que creemos ayuda a resolver la controversia constitucional.

 

1. La argumentación e interpretación constitucional y los derechos fundamentales 

Los derechos fundamentales desempeñan un rol relevante en la argumentación constitucional. Cuando los conflictos son resueltos en sede ordinaria, solemos acudir al contenido normativo de las leyes, entendidas como reglas y en propiedad, como mandatos definitivos. A contrario, en la argumentación constitucional los derechos fundamentales, con sus contenidos de juridicidad y moralidad, trascienden el nivel de las reglas por su contenido de mandatos de optimización, es decir, de desarrollo de sus contenidos de la mejor forma posible.

 

1.a. Derechos fundamentales. Nociones de su argumentación

He aquí una cuestión de importancia en tanto es necesario determinar qué entendemos por dichos contenidos de juridicidad y moralidad.

Señala la STC 1417-2005-PA/TC caso Anicama Hernández, en relación a este aspecto:

“El concepto de derechos fundamentales comprende: 

“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

El contenido de juridicidad parece no ofrecer mayores obstáculos pues se asocia a la esencia normativa de las reglas. Un derecho fundamental, al tener un contenido de juridicidad, esboza un sentido de mandato y en eso es similar a una regla, es decir, hay un sentido de establecimiento de un hacer o dejar de hacer.

Sin embargo, es más complejo definir el contenido de moralidad de un derecho fundamental, que es en propiedad lo que lo diferencia de una regla, por cuanto el contenido axiológico precisamente ubica una potestad discrecional del juez para optar por asignarle a una controversia, una vinculación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho.

Los contenidos de juridicidad y  moralidad pueden ser mejor aprehendidos si adoptamos la idea, gráfica por cierto, de asociar esta reflexión a los contenidos de un derecho fundamental: contenido  esencial, no  esencial y adicional[2], los cuales hoy son redefinidos en el Código Procesal Constitucional, como el contenido constitucionalmente protegido[3] de un derecho fundamental.

 

Señala Medina Guerrero:

“En cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales”.

Nos explicamos. El contenido esencial, en la definición de Medina Guerrero reside en un espacio inatacable para el legislador, sobre el cual no se puede intervenir peyorativamente, salvo para mejorar el contenido de un derecho fundamental, en cumplimiento de la regla de la progresividad de mejora de los derechos fundamentales. Y si fuera vulnerado ese contenido esencial, necesariamente la demanda tendrá que pronunciarse por declarar estimada una pretensión, partiendo de la regla de un núcleo duro que no puede ser afectado ni por el legislador ni por los demás actores jurídicos del ordenamiento.

El contenido no esencial involucra aún el escenario de un derecho fundamental, aún se ubica en el campo del derecho fundamental,  mas la agresión a su contenido ya no significa una vulneración sustantiva a un derecho fundamental. Tendríamos que asumir que una agresión a dicho derecho, en el modo en que expresamos nuestra tesis, podría implicar para el juez pronunciarse sobre el fondo pero sin amparar la pretensión, es decir, declarar infundada la demanda.

Fijémonos que las ideas se aproximan a señalar que si la afectación es a la esencia del derecho fundamental, entonces la vulneración es grave. Y si la trasgresión ya no es al núcleo irreductible del derecho fundamental, entonces solo podemos referirnos al contexto de una afectación media.

Finalmente, si la agresión se produce respecto del contenido adicional de un derecho fundamental, asumimos que ya no se producen ni vulneraciones sustantivas ni de rango medio a dicho derecho. Por tanto, tratándose de una agresión extramuros, la cual podemos calificar de leve, la demanda deberá ser declarada improcedente, pues pertenece su afectación a un entorno externo del derecho fundamental.

Si nos figuramos un círculo concéntrico, uno dentro de otro, el círculo más pequeño, al centro, representa el contenido esencial; el círculo que lo contiene, más grande, es el espacio del contenido no esencial; y finalmente, todo espacio externo a ambos círculos, representa el contenido adicional de un derecho fundamental.

Debemos entender que ésta es una gráfica ilustrativa que coadyuva a definir mejor las formas de pronunciarse respecto a vulneraciones a los derechos fundamentales y sin embargo, el Código Procesal Constitucional ha optado, de una forma más ordenada, por referirse solo al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, en la idea de no establecer diferencias que podrían conducir más a confusiones respecto a la naturaleza de un derecho fundamental, o a su estructura. Y sin embargo, no podemos negar que el esquema de Peces Barba resulta útil, en un nivel inicial, para poder entender, más esquemáticamente, como pueden pronunciarse los jueces constitucionales respecto a las controversias sometidas a su conocimiento.

Ahora bien, ¿podemos fijar una relación conceptual entre contenidos de juridicidad y moralidad, de un lado, y los contenidos  esencial, no esencial y adicional de un derecho fundamental? A juicio nuestro, sí, en cuanto el contenido de juridicidad permitirá, prima facie, verificar el sentido de mandato de un  derecho fundamental.

Mas es en relación a los contenidos de moralidad o axiológicos, en donde podemos diferenciar con mayor nitidez los niveles de afectación de los derechos fundamentales.  Respecto al contenido de moralidad, el juez constitucional goza de un espacio de discrecionalidad o valoración constitucional, para asumir que se debe proteger determinados derechos fundamentales como principios base del Estado Constitucional.

Un ejemplo nos podría ayudar a entender mejor estos contenidos y para ello, basémonos en la figura de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, entendida como institución que impide el cierre de procesos en los cuales, de acuerdo a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad[4], se hubieren producido agresiones sustantivas a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, entre otros derechos.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha definido en la STC 024-2010-PI/TC que el contenido constitucionalmente protegido del principio de legalidad no está integrado por la prescripción de la acción penal[5]. En ese sentido, si una pretensión sobre crímenes de lesa humanidad, pretende ceñirse a la figura de la prescripción de la acción penal por el transcurso del plazo para investigar, el juez constitucional deberá emitir una respuesta desestimatoria pues el principio de legalidad, en relación a la imprescriptibilidad del crimen de lesa humanidad, no es infringido en su contenido constitucionalmente protegido, o en el esquema de Medina Guerrero, en su contenido esencial.

La infracción que pudiera eventualmente denunciarse, sea por afectación al plazo razonable o por no accederse a un requerimiento de sobreseimiento, solo podrá producirse respecto del contenido no esencial, lo cual ameritaría se declare infundada la demanda, o de ser el caso, sobre el contenido adicional, lo que conllevaría a declarar improcedente la demanda.

En el caso referido, el contenido axiológico reside en la potestad del juez para anteponer el principio de protección del bien jurídico vida ante la formalidad del principio de legalidad. Moralmente, el juez se ve impelido, por instrumentos internacionales vinculantes para el Perú, a optar por una interpretación tuitiva a favor de la vida.

¿Y podría ese contenido axiológico pecar de subjetivo o de inclusive confundirlo con el contexto de descubrimiento, como posición valorativa personal? Sin duda el riesgo existe. El juez que no fundamente y argumente adecuadamente su decisión iusfundamental, de no invocar razones congruentes, válidas y coherentes, bien podría denotar más subjetividad que objetividad, o más su fuero interno que propiamente razones constitucionales.

¿Qué hacer frente a ese dilema? Solo queda optar por construir las razones del fallo- argumentar constitucionalmente- con criterios coherentes que no solo persuadan sino que esbocen, en un adecuado contexto de justificación externa, suficientes razones válidas plenamente compatibles con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental que se invoca.

De la misma forma, hay un contenido de juridicidad a entender, respecto al caso en concreto, si asumimos que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, protege el derecho a la vida, cuando el Estado asume como mandato un deber de protección- Schutzpflicht para la doctrina alemana- in extenso respecto a la vida de los seres humanos, sentido expresado por el artículo 1 de la Constitución.

Y una interrogante puede ser construida a partir de todas las acepciones que preceden: ¿cuándo nos encontramos frente a derechos no fundamentales? o dicho de otra forma ¿cuáles son los derechos no fundamentales?

En principio, son derechos no fundamentales aquellos que no gozan de una descripción formal- material en el artículo 2[6] de nuestra Carta Fundamental así como en sentencias constitucionales que delimitan su carácter de derecho no fundamental. Y sin embargo, no debemos dejar de tener en cuenta que a pesar de tratarse de un derecho no fundamental, la propia progresividad de la jurisprudencia constitucional puede bien concederle la calidad de derecho no enumerado que pasa a integrar el ordenamiento de los derechos fundamentales[7].

Es pertinente observar, en consecuencia, que la noción de derechos fundamentales bajo el principio de progresividad, ha avanzado ostensiblemente en el Derecho, a mérito de la cláusula de derechos no enumerados[8], que es de suyo importante en tanto el crecimiento de los derechos iusfundamentales ha sido singularmente excepcional,  premisa que genera diferenciemos, cuando menos inicialmente, cuándo estamos frente a derechos no fundamentales.

Ahora bien: ¿puede un derecho fundamental a su vez advertir una faceta de derecho no fundamental? La pregunta no es ociosa en tanto en congruencia con los asertos que anteceden, los derechos fundamentales reflejan una serie de matices que es importante puntualicemos de la mejor forma posible.

Al respecto otro ejemplo puede ilustrar mejor la idea respecto a estos escenarios de diferenciación: si el derecho a la propiedad, es un derecho fundamental y un conflicto normativo es resuelto en el ámbito de la justicia ordinaria, ¿cuál es su relevancia como derecho fundamental  al interior del proceso en sede ordinaria?

Sería importante que diferenciemos que cuanto se discute a nivel de la justicia ordinaria, nos referimos a los contenidos legales del derecho de propiedad, en tanto que a nivel de sede constitucional, se discute el contenido iusfundamental de dicho derecho constitucional.

El juez civil, en una decisión de tutela a nivel de justicia ordinaria, optará por proteger el derecho a la propiedad, en cuanto derecho de origen legal. Esto nos llevaría a preguntarnos: ¿entonces el derecho a la propiedad puede ser un derecho de origen legal y a la vez, un derecho fundamental? La respuesta prima facie es positiva pero frente a ello es necesario acotar que se trata en realidad de diferenciar los contenidos del derecho fundamental involucrado: habrá un contenido que será objeto de protección por la justicia ordinaria y otro contenido que será reservado al juez constitucional y en ello, es de suma importancia la construcción de estándares de raciocinio y análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, en particular del supremo intérprete de la Carta Fundamental, cuyos criterios rectores constituyen doctrina jurisprudencial.

 

1.b. Caracteres de la argumentación constitucional 

Manuel Atienza[9] señala que la argumentación constitucional,  que en esencia desarrollan los Tribunales Constitucionales, “sería aquella dirigida a justificar los procesos de interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución[10]”.

En lectura amplia de esta idea, la Constitución ha de expresarse en sus facetas de interpretación, aplicación y desarrollo a través de los argumentos de los jueces respecto a la decisión de las controversias sobre derechos fundamentales. La construcción de la decisión jurídica es un ejercicio de cómo el juez percibe la Constitución, de cómo aplica sus postulados y de qué forma corresponde desarrollar ese plexo de principios que la Carta Fundamental contiene.

Es importante acotar, a lo dicho por Atienza, que la argumentación constitucional es propiamente un estándar de construcción jurisprudencial que los jueces constitucionales deben habilitar progresivamente en sus decisiones para: 1) la validación de las pretensiones que realmente acrediten vulneraciones graves, ostensibles y manifiestas a un derecho fundamental; y 2) para la exclusión de peticiones respecto a ámbitos de tutela, es decir, aquellas que deben devenir infundadas o improcedentes.

Estas atingencias implican referirnos a argumentar desde la Constitución, por la Constitución y para la Constitución, en la perspectiva de consolidar estándares de razonamiento, unos en esencia tuitivos y otros, necesariamente denegatorios.

Corresponde insistamos en distinguir la argumentación constitucional de aquella que maneja las normas- regla o que es en propiedad, aquella que aplicamos en sede ordinaria. En relación a la argumentación constitucional, señala Atienza[11]:

“Lo que diferencia, desde un punto de vista formal, la argumentación de los tribunales ordinarios y la de los tribunales constitucionales, es que, en el caso de estos últimos, la ponderación adquiere un gran protagonismo, como consecuencia del papel destacado de los principios en las constituciones contemporáneas. No quiere decir que los jueces no ponderen, sino que solo tienen que hacerlo, en cierto modo, cuando se enfrentan con casos difíciles que no pueden resolver sin remitirse, (explícitamente), a principios constitucionales y en circunstancias en las que el tribunal constitucional aún no ha tenido oportunidad de pronunciarse; cuando lo ha hecho, el juez ordinario tiene ya a su disposición una regla, esto es, debe seguir la ponderación efectuada por el tribunal constitucional.”  

La ponderación es, en consecuencia, una herramienta de utilidad para sobre la previsión de la prevalencia de un derecho fundamental sobre otro, en condiciones de jerarquía móvil, se determine la improcedencia de una pretensión frente a otra. En este entorno, la construcción de la argumentación constitucional asume una faz negativa.

 

2. Principios de interpretación constitucional 

Carlos Bernal Pulido[12], en desarrollo de las premisas esbozadas por Robert Alexy, considera que los principios son métodos de resolución de conflictos y que no tienen una estructura similar a la de las normas.

Son propiamente los principios los criterios que permiten resolver las contradicciones en sede constitucional cuando no concurran normas aplicables y de los que se desprenda la necesidad objetiva de recurrir a otra metodología de solución de problemas constitucionales, dada la calidad de los bienes y derechos fundamentales en pugna. El Tribunal desarrolla el esquema de aplicación de principios de interpretación constitucional[13], en un conocido caso de prevalencia de derechos constitucionales[14], relativo al Jurado Nacional de Elecciones[15], bajo la siguiente descripción:

 

Son principios de interpretación constitucional:

 

2.a. Unidad de la Constitución 

El Tribunal Constitucional define el principio de unidad de la Constitución[16] a partir de una tesis cercana a la tesis de Bobbio, a cuya definición nos remitimos. Transmite esta noción la idea de que no hay parcelas separadas en el ordenamiento constitucional sino todas las áreas forman una sola unidad.

 

2.b. Concordancia práctica 

La noción de concordancia práctica[17] se acerca al criterio de interpretación sistemática esbozada por la Escuela Histórica del Derecho de von Savigny, en la medida que la optimización del derecho fundamental ha de producirse por un efecto de vinculación a otros valores y principios concernidos, procurando siempre no “sacrificar” contenidos. En vía de ejemplo, el derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, recibe una tutela como derecho fundamental aún si inicialmente el ordenamiento jurídico no le confería esa categoría al primero. De igual forma, la autonomía del JNE debe a su vez ser concordada con el derecho- principio al debido proceso y una vulneración ostensible al debido proceso en un proceso electoral administrativo, podrá ser objeto de un proceso constitucional.

 

2.c. Corrección funcional 

También podemos denominar a este principio de corrección funcional[18], la propuesta de la necesidad de respetar las competencias de los órganos constitucionales, a efectos de que ellos funcionen adecuadamente y no vean afectadas sus competencias gravemente, en tanto entes desautorizados en una eventual controversia constitucional desfavorable a uno de ellos.

Es el caso, en vía de ejemplo, del Consejo Nacional de la Magistratura CNM respecto a la entrega de información pública respecto a magistrados en procesos de ratificación, figura que en un momento inicial mereció el sustento del CNM respecto a sus potestades normativas de no entrega de información, lo que a su vez generó un estado de cosas inconstitucional. El caso fue abordado jurisprudencialmente en la STC 2579-2003-HD/TC[19].

El caso señalado desarrolla los alcances del estado de cosas inconstitucional, una figura que la Corte Constitucional de Colombia creó en 1997, hoy de potencial utilidad para las decisiones constitucionales en tanto potencialmente, puede constituirse en un mecanismo de doctrina constitucional con carácter vinculante.

El proceso en comento, con sentencia estimatoria, se refiere al proceso interpuesto por Julia Arellano Serquén en relación a la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura de entregarle información estimada pública respecto a su proceso de ratificación como juez superior en Lambayeque, Perú. El Consejo alegaba que su Ley Orgánica señalaba que la información solicitada tenía carácter de reservada y sin embargo, el desarrollo del proceso de ratificación había sido esencialmente público. Por lo tanto, la documentación generada, en especial el acta del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, sobre el cual el Poder Judicial desestimó la entrega solicitada, era esencialmente un instrumento público y su entrega correspondía desde la perspectiva constitucional. El Tribunal ordenó la entrega de información solicitada y declaró como estado de cosas inconstitucional la renuencia de entrega del tipo de información aludida. Tomando como referencia el caso Julia Arellano, nos persuadimos de la idea relevante de que a través del estado de cosas inconstitucional, pueda constituirse un efecto inter-partes de la sentencia constitucional también para aquellas personas afectadas no partes en el proceso, e igualmente afectadas por el estado de cosas inconstitucional.

Expliquemos ello de modo más sencillo: si una persona es afectada en su derecho y el Tribunal declara el estado de cosas inconstitucional por una vulneración manifiesta de un derecho fundamental, otra persona, en esa misma situación, puede apersonarse a ese mismo proceso, aún sin ser parte en el mismo, y dado el estado de cosas inconstitucional declarado, solicitar la ejecución del fallo, también a su favor mas respecto a su derecho, también trasgredido en modo similar al del primer afectado.

De cara a nuestro tema, el CNM debió rectificar su normativa administrativa respecto a entrega de información y lo hizo en acatamiento de un mandato constitucional pero al mismo tiempo, para corregir aquello que no funcionaba adecuadamente.

 

2.d. Función integradora 

Puede llamarnos la atención poderosamente este principio[20] en tanto propone una tesis de integración, pacificación y ordenamiento en las controversias constitucionales en cuanto se refiere a que el producto de la interpretación en la litis debe respetar dichas condiciones para ser válido. Y sin embargo, las más de las veces observamos que en un proceso constitucional solo una de las partes, usualmente, ostenta la calidad de parte vencedora, en tanto complejamente la parte vencida, podría admitir que no estimada su posición, existan visos de pacificación.

Y sin embargo, la propuesta de este principio es de un contenido mucho más amplio, pues de igual forma, aspira a que la decisión de los jueces constitucionales optimice del mejor modo el derecho fundamental cuya tutela se persigue proteger. Si el juez atiende a que mediante este principio de corrección funcional, existe una posición mesurada del principio de previsión de consecuencias, podrá estimar el decisor que su decisión aspira a no perseguir más conflictos, controversias y cauces contrarios, que aquellos que impone la razón constitucional que esboza. En consecuencia, toda decisión implícitamente aborda este contenido como un mandato de la Constitución y es una herramienta a considerar en la solución de la controversia constitucional. 

 

2.e. Fuerza normativa de la Constitución 

A juicio nuestro, este principio[21] es el más importante en el grupo de criterios que nos propone Hesse, en tanto exige una real vinculación a la Constitución. Si la Carta Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico, es ella la que debe primar.

Y sin embargo, ¿debe siempre primar la Constitución sobre las demás leyes? ¿Puede haber casos de excepción o la prevalencia no admite excepciones? ¿Qué sucede si tenemos una norma constitucional genérica y una ley especial? Aunque este tema ha de ser visto más adelante, conviene adelantar algunas ideas.

La oposición entre norma constitucional genérica y ley especial, no  podría manifestarse en el rango de jerarquía pues resultaría evidente que es un criterio insuficiente para resolver esta controversia.

El problema, dada su complejidad, exigiría identificar los derechos fundamentales que se contraponen en el caso concreto, en cuanto la norma constitucional genérica bien podría enunciar, verbigracia, la protección in extenso del derecho al trabajo, en tanto la ley especial podría referirse al derecho a la propiedad, en cuanto los bienes del empleador no pueden ser embargados por una Ley de Protección  Patrimonial. En el caso referido, no podemos sino expresar que son los derechos fundamentales sostenidos los elementos en contraposición y no en estricto, dos normas cuyos rangos varían. En tal caso, habrá de exigirse ponderación entre derechos fundamentales y no entre normas de diverso grado y uno de ellos, habrá de prevalecer sobre el otro.

En esa línea de un derecho que prima sobre otro, Luis Castillo Córdova[22] manifiesta una posición crítica respecto a invocar la “prevalencia” de un derecho fundamental sobre otro, proponiendo, en contrario, un método “armónico” de resolución de conflictos. Alega que todos los derechos fundamentales están en igual posición y que no puede prevalecer uno sobre otro.

 

A modo de conclusión 

Argumentar desde la Constitución exige distintos parámetros iusfundamentales que es necesario regular dogmática y jurisprudencialmente. Ciertamente es una tarea en construcción de enunciados dada la importante crítica a la argumentación constitucional, desde diversos ámbitos. Y sin embargo, esta noción de argumentación desde, por y para los derechos fundamentales, se basa, igualmente, en reglas de racionalidad en su desarrollo pues ésa es la necesidad vigente del razonamiento jurídico desde la noción de Constitución.  Por tanto, se convierten en imperativos categóricos para los intérpretes de la Constitución.

 

Publicado en la Revista Jurídica THOMSON REUTERS. Agosto 2013. pp. 1-9

 


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] MEDINA GUERRERO, Manuel.  La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996. Pág.  41.

[3] Código Procesal Constitucional. Artículo 5. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando: 

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

[4] Para el Perú eran objeto de investigación los crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad solo desde el 09 de noviembre de 2003, según dispone la Resolución Legislativa 27998.

[5] El Tribunal Constitucional señala que el contenido esencial del principio de legalidad penal se encuentra referido a la conducta típica y la pena, mas no a la prescripción de la acción penal. Vid STC 024-2010-PI/TC F.J. 56.

[6] Entre otros derechos relevantes figuran: el derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a la libertad de conciencia y de religión, a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, a solicitar sin expresión de causa la información que se requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, a que los servicios informáticos, com­pu­tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, a la inviolabilidad del domicilio. al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a elegir el lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, a reunirse pacíficamente sin armas, a asociarse, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la propiedad y a la herencia, a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, a mantener reserva sobre las convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, a la identidad étnica y cultural, a formular peticiones, individual o colectivamente, a la nacionalidad, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, a la legítima defensa, a la libertad y a la seguridad personales.

[7] Derecho a la objeción de conciencia (STC 0895-2001-AA/TC. Caso Rosado Adanaqué, F.J. 4-7); derecho a la verdad (STC 2488-2002-HC/TC. Caso Villegas Namuche. F.J. 8-20); derechos contenidos en el debido proceso, STC 1918-2002-HC/TC, Caso Salazar Montalván, F.J. 4; derecho al libre desarrollo de la personalidad, STC 0007-2007-PI/TC, caso Colegio de Abogados del Callao; derecho fundamental al agua, STC 6546-2006-PA/TC, caso Zúñiga López, F.J. 3-8; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, STC 4232-2007-PA/TC. Caso Apaza Chuquitarqui, F.J. 10-15.

Para una reseña completa de estos derechos. Vid. SOSA SACIO, Juan Manuel. Proceso de amparo. Gaceta Jurídica. Lima, 2008. pp. 44-49.

[8] Constitución 1993. Artículo 3.

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

[9] ATIENZA, Manuel. Ideas para una filosofía del derecho. Una propuesta para el mundo latino. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2008.  p. 251

 

[10] ATIENZA, Manuel. Ibid. p. 254.

[11] ATIENZA, Manuel. Ibid.  p. 252.

[12] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso. 2do nivel. p.  87.

[13] Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.

[14]  STC 5854-2005-PA/TC. Piura. Caso  Pedro Andrés Lizana Puelles

“§4. Principios de interpretación constitucional 

12.  Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional

[15] Una de las figuras jurisprudenciales de mayor arraigo sobre control constitucional está representada por la STC 5854-2005-PA/TC caso Pedro Lizana Puelles, el cual representa la posición dogmática del Tribunal Constitucional respecto a la no existencia de espacios exentos de control. En dicho caso, el Jurado Nacional de Elecciones JNE  invocaba la irrevisabilidad de sus decisiones en materia electoral en estricta sujeción del artículo 142 de la Constitución. Desde una interpretación estrictamente literal, la irrevisabilidad significaba una autonomía en sentido absoluto. El Tribunal Constitucional fundamentó una posición en contrario, al sustentar que no podían existir espacios exentos de control en un Estado Constitucional y que la  concurrencia de los principios de interpretación constitucional, entre ellos los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, permitían una lectura distinta del artículo 142 de la Carta Magna. En ese orden de ideas, sí eran revisables las decisiones del JNE si se producía, en una decisión del organismo electoral, la vulneración de un derecho fundamental.

[16] El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto

[17] El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

[18] El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

[19] STC 2579-2003-hd/TC. Caso Julia Arellano 

19. (…) dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997. 

Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración. 

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. 

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

[20] El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.

[21] El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

[22] CASTILLO CORDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. ( Tomo I, Título Preliminar y Disposiciones Generales) Palestra, 2da edición, 2006. p. 245.

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