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n. Vinculatoriedad de las categorías interpretativas constitucionales

Vinculatoriedad de las categorías interpretativas constitucionales.

 

Un acercamiento conceptual a las sentencias contradictorias del Tribunal Constitucional 

 

Edwin Figueroa  Gutarra[1]

 

1. Introducción. 2. La interpretación constitucional y sus categorías conceptuales interpretativas. 3. La jurisprudencia constitucional. 4. El precedente vinculante. 5. La doctrina constitucional. 6. El estado de cosas inconstitucional. Ideas finales.

 

1. Introducción

La identificación de pronunciamientos contradictorios en sede constitucional nos conduce a una exigible postura de redefinición de los estándares interpretativos vinculados a la Lex Legis, en tanto, si bien precisamente todo ordenamiento jurídico apunta a consolidar, en términos de Norberto Bobbio, los caracteres de unidad, coherencia y plenitud, de otro lado, las diferencias de respuestas jurisdiccionales a controversias iusfundamentales sustancialmente similares, tienden a reducir un efecto estructural que buscan objetivamente las sentencias constitucionales: la predictibilidad de los fallos en su dimensión de contestación formal y material a las exigencias de tutela jurisdiccional efectiva respecto a derechos iusfundamentales.

En efecto, debemos distinguir dos efectos sustantivos inmediatos de las sentencias contradictorias: uno primero referido a la reducción de los márgenes de la predictibilidad de las decisiones judiciales como mecanismo de legitimación de los jueces, y de otro lado, un inconveniente desandamiaje de la construcción del baremo confianza en las tareas de los juzgadores.  

Frente a estos escenarios, es exigible adoptar mecanismos de redefinición inmediatos: de orden material, en cuanto a los jueces habrá de exigírseles reconstruir en forma permanente el principio self restraint o de autolimitación para circunscribir sus funciones a un correcto, idóneo y congruente ejercicio de la función argumentativa en sede jurisdiccional; y de orden formal, en referencia a la implementación de herramientas procedimentales como la adecuada construcción de bases de datos a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, los cuales si bien pueden obedecer liminarmente a la distinta composición de Colegiados, en rigor no deben ocurrir sin justificación del cambio de posición, del modo en que el present overruling o cambio de autoprecedente justifica.

Tales vertientes de respuesta son en rigor laboriosas en ambos órdenes, pues implican que el juez autocontrole sus decisiones, lo que de suyo significa concordar sus decisiones, y al mismo tiempo, representa, como la experiencia lo indica, cuidar con detalle la construcción de autoprecedentes en tanto la realidad es mucho más dinámica que el Derecho como concepto de sistema normativo y en alguna forma, puesto, estáticamente elaborado. Esto quiere decir que la dinámica de la realidad suele desbordar el supuesto de las normas- regla y en esa tarea, los jueces asumen una delicada función de reposicionamiento diario del derecho, construyendo nuevos estándares, los cuales, algunas veces, a raíz de las sentencias contradictorias, precisamente crean un efecto contrario al objetivo principal en sede constitucional: la defensa de los derechos fundamentales.

La contradicción entre realidad cambiante y normas es más aún un compromiso de mayor responsabilidad en instancias superiores, en la medida que los órganos colegiados muchas veces cierran el debate de la controversia jurídica. Y al mismo tiempo que la predictibilidad se traduce en una exigencia de mayor contenido, de la misma forma los sistemas de votación constitucional denotan posibilidades de colisión, con menoscabo de la predictibilidad.

En efecto, bien configurarse que los votos sean desarrollados de manera personal por un solo ponente y sean expuestos en un pleno de jueces, con lo cual el resto de votantes adopta una posición en común. Y de otro lado, puede igualmente ocurrir la adhesión del pleno al voto de un ponente, sin la acuciosidad de distinguir que las circunstancias del caso en análisis, en apariencia similar a las percepciones del pleno, pudieran ser cuando menos diferentes. Tales circunstancias ocurren en la realidad, sin que pueda ello significar en rigor una falta de diligencia propiamente dicha, en tanto la carga procesal excesiva y factores de similar naturaleza, en determinados casos, no permiten distinguir todos los supuestos de diferencia que los conflictos jurídicos puedan presentar.

En estricto, entonces, deviene exigible la implementación de mecanismos de coordinación procedimental, a efectos de evitar puntualmente sentencias contradictorias cuyo margen de acción inmediata es el efecto de restar credibilidad al trabajo en común que representan las instancias superiores.  

De otro lado, es importante advirtamos que el efecto de base horizontal de los pronunciamientos jurisdiccionales sí puede, de entrada, sin que ello implique justificación, la existencia de posiciones distintas, esto es, a mayor número de órganos jurisdiccionales de primera instancia, es comprensible que los jueces puedan adoptar distintas decisiones respecto a un mismo problema. La lógica es puntual: a mayor número de jueces, mayor probabilidad de justificaciones distintas. Frente a ello, apuntar hacia una mayor predictibilidad es una tarea inaplazable de los órganos superiores respecto a los cuales, los Plenos Jurisdiccionales representan un primer paso de coincidencia de posiciones.

No obstante lo señalado, a medida que la controversia es definida en una sede de progresivo rango superior, resulta aún más importante la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales y bajo esta pauta, a la Corte Suprema así como al Tribunal Constitucional, les resulta exigible, con mayor énfasis, definir líneas de pensamiento común, pues constituyen organismos rectores de la interpretación tanto ordinaria como constitucional.

En esas líneas de pensamiento, el presente trabajo apunta a presentar algunas reflexiones solo iniciales respecto al necesario énfasis de la importancia de las categorías interpretativas constitucionales, como elementos de contrapeso frente a las decisiones contradictorias de los órganos más altos de la impartición de justicia. Y en forma especial, hemos de referirnos al ámbito de la naturaleza de las decisiones contradictorias del Tribunal Constitucional, más aún cuando las sentencias sobre casos similares con distintas respuestas[2], crean natural confusión entre los intérpretes llamados a desentrañar los contenidos jurídicos que representan las sentencias, mucho más cuando se trata de derechos fundamentales y asumimos que éstos exigen una cuidadosa interpretación de los principios, valores y directrices de la Carta Fundamental.

En adición a ello, el ámbito de sentencias iusfundamentales contradictorias presenta una compleja e incómoda realidad pues las respuestas jurisdiccionales de orden constitucional en sentido distinto, representan un efecto contrario al orden público constitucional, a través del cual se busca la consecución de respuestas oportunas, prontas y ciertas frente a las conductas o normas que afectan derechos fundamentales.

La natural interrogante del juez de grado inferior sería, en caso de pronunciamientos diferentes sobre una materia sustancialmente similar, cuál criterio de sentencia seguir, y más grave aún sería la incertidumbre de la comunidad jurídica pues los abogados habrían de seguir solo la decisión que mejor protege los intereses del justiciable. Todo ello traduce inexorablemente un efecto representativo: una justicia constitucional menos predecible.      

 2. La interpretación constitucional y sus categorías conceptuales interpretativas

La interpretación constitucional asume diversas formas de estandarización que es importante diferenciar en tanto los niveles de vinculatoriedad varían de acuerdo a las categorías conceptuales siguientes: jurisprudencia constitucional, precedente vinculante y doctrina constitucional, entre otras acepciones que admite el Derecho Constitucional. Tales denominaciones gozan de un nivel distinto de vinculatoriedad en la medida que obligan en diversos grados.  

Ciñámonos, entonces, a tratar de identificar el grado de vinculación de las categorías referidas, pues en base al efecto de exigencia de adhesión, ha de reinterpretarse cuándo estamos ante una decisión realmente vinculante y he aquí que cobra importancia de primer orden, definir cuándo estamos ante una herramienta vinculante y cuándo ésta permite una desvinculación del juez, más aún cuando respecto de la interpretación de la Constitución, existe un supremo intérprete autorizado y aún cuando podemos discrepar con sus fallos, la vinculatoriedad de los mismos se mantiene hasta que se produzca un cambio de posición. Entonces, si una decisión se constituye en precedente vinculante, ella obliga al juez.

El examen a desarrollar de estos conceptos coadyuva, igualmente, a que un acercamiento como el que efectuamos a una adecuada distinción de estos conceptos, nos permite, con cierto criterio, adoptar una posición respecto a la jurisprudencia constitucional eventualmente contradictoria. Admitamos que la tarea del común de intérpretes ajenos al Tribunal, es el grado de acción que les compete diferenciando los grados de vinculación, pues si existen pronunciamientos contradictorios en sede constitucional a nivel del propio Tribunal, es éste el ente que de modo más óptimo puede distinguir los contenidos de adhesión, fijando criterios rectores sobre lo que habrá de ser vinculante y lo que no lo sea. De esta forma, si suceden contradicciones manifiestas al interior de los procesos constitucionales, es el propio Tribunal quien puede readaptar las reglas de juego para un mensaje de exigible predictibilidad que reclama el resto de la comunidad jurídica sobre las resoluciones que cierran procesos.  

 

3. La jurisprudencia constitucional  

La jurisprudencia constitucional representa, prima facie, la premisa de un todo unitario en el cual tiene lugar la idea de todas las decisiones jurisdiccionales con incidencia constitucional, desde los fallos de los jueces en los primeros niveles de defensa de los derechos fundamentales que representan las respuestas jurisdiccionales a las pretensiones constitucionales, hasta las decisiones en última instancia del supremo intérprete de la Constitución y aún más allá, incluye las decisiones supranacionales en materia de derechos humanos, las cuales representan una vinculatoriedad manifiesta a partir de la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana.

Todas las sentencias y las incidencias con motivación al interior de los procesos representan la jurisprudencia constitucional, habilitándose en consecuencia un género sobre el cual el intérprete ha de distinguir cuáles son las especies y tramos que han de representar las vertientes de la vinculatoriedad.

El Tribunal Constitucional ha delimitado conceptualmente el concepto de jurisprudencia constitucional en sendas decisiones[3], fijando la necesidad de que el juez delimite el ámbito de vinculación, en tanto la jurisprudencia constitucional, en sentido amplio, es la interpretación que hace el supremo intérprete de la Constitución. Entonces, existe una función del juez constitucional de identificar si la ejecutoria a analizar se ubica el ámbito del precedente vinculante (ámbito de vinculación taxativa), de la doctrina constitucional (ámbito de vinculación de grado) o representa en sentido lato jurisprudencia constitucional (ámbito de vinculación variable).

 

4. El precedente vinculante

El precedente vinculante constitucional, a diferencia del precedente judicial[4], se ciñe a un concepto normativo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[5], y define, sustantivamente, un nivel de vinculatoriedad del cual el juez no se puede apartar, inclusive bajo responsabilidad funcional en tanto se debe entender como una expresión de fuente normativa que impone una solución al caso concreto. En este caso, salvo que las circunstancias fácticas del caso en discusión no sean similares a la previsión normativa del precedente vinculante, el juez no puede sino aplicar el precedente vinculante.

Grández Castro[6] señala en referencia al precedente que “está expresado en términos precisos como reglas puntuales y coinciden o deben coincidir, con el núcleo de los argumentos de la decisión”. A partir de este concepto, existe un acercamiento del precedente a la figura permanente de construcción de estándares, aproximando nuestro sistema continental, también denominado romano germánico o Civil Law, al concepto de ejecutorias y análisis de casos que expresa el Common Law, como expresión del derecho de la jurisprudencia. En esta idea, nuestro Derecho se acerca cada vez más a un Derecho de precedentes.

Magaloni Kerpel[7] complementa idea señalando: “Desde el punto de vista de los juristas norteamericanos, el derecho se comprende en movimiento, desde una óptica dinámica. Los hechos y la realidad son el motor del cambio, las normas generales son instrumentos dinámicos para resolver los problemas que la realidad plantea, y el derecho es el punto de interacción de esa realidad social con las normas generales, interacción que queda plasmada fundamentalmente en el conjunto de decisiones judiciales que resuelven conflictos de intereses.” 

Una revisión procedimental de campo de la realidad del precedente vinculante plantea algunas controversias que evidencian preocupación: ¿es el precedente vinculante un medio, más que interpretativo, impositivo, que prevé una solución forzosa en el caso sujeto a controversia constitucional? Esta interrogante surge a propósito del cuestionamiento por parte de los jueces del Poder Judicial respecto a la viabilidad interpretativa del precedente vinculante. En rigor, aún cuando el precedente constitucional en el sistema anglosajón representa un mecanismo de verticalidad vía stare decisis, y por lo tanto, obliga a los jueces de dichos sistemas, en forma excepcional éstos, a través del distinguishing y overruling,[8] se pueden apartar del precedente vertical siempre que exista fundamentación congruente de las razones por las cuales se apartan los juzgadores del precedente constitucional.

Tal atingencia no ocurre con el precedente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico pues el precedente representa, para el caso sustancialmente similar, la imposición de una solución concreta de acuerdo a las condiciones de forma y fondo preestablecidas por el propio precedente, sin posibilidad de apartamiento del juez bajo responsabilidad de un procedimiento administrativo de sanción. Entonces una interrogante aflora con nitidez: si el juez anglosajón, en cuyo sistema nació el precedente, se puede apartar de éste en forma justificada, ¿cuál es la razón válida para que el juez constitucional en nuestro sistema no se pueda apartar del precedente, aún pudiendo justificar? Notemos un aspecto: el contexto de responsabilidad administrativa por no acatamiento del precedente no nace de la propia legislación infraconstitucional[9], sino del órgano de Control de la Magistratura[10], decisión que luego es reforzada por distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sendas decisiones[11].

Mención aparte merece la cuestión de si el precedente vinculante afecta la independencia judicial, al imponer una solución forzosa e el caso similar al precedente. En propiedad, creemos que ocurre esta afectación en un nivel de entrada en tanto si bien el precedente goza de autonomía normativa y constituye fuente de derecho desde su inserción en el Código Procesal Constitucional, por otro lado deberíamos aplicar un razonamiento silogístico; si el juez se puede apartar de la norma vía control difuso, ponderación de intereses y principio de proporcionalidad, ¿por qué no podría hacerlo respecto del precedente vinculante? Esta cuestión resulta aún una situación sin respuesta.   

 

5. La doctrina constitucional

Una primera cuestión a definir es cuál es el contexto de la doctrina constitucional en la justificación de las decisiones judiciales. Marina Gascón Abellán[12] señala:”Los argumentos que sostienen la justificación externa de la premisa normativa pueden ser de tres tipos: el respeto a la ley (en particular las definiciones legislativas, las leyes interpretativas y los métodos de interpretación), los argumentos de la dogmática y el recurso a los precedentes.”

Redefiniendo esta glosa, el respeto a la ley implica el acatamiento de la norma como elemento de solución del conflicto, los argumentos de la dogmática son propiamente la doctrina sobre el conflicto jurídico y el recurso a los precedentes, es la aplicación de la jurisprudencia de los Tribunales y Cortes. Reconstruyendo la cita nuevamente, es posible reinterpretemos estas exigencias de la justificación como un trípode que abarca la inclusión de la justificación en tres niveles conexos: ley, doctrina y jurisprudencia. Podemos inferir, por tanto, que si bien la ausencia de invocación de la doctrina no acarrea la nulidad de una decisión, sí cumple ella un rol relevante en la justificación.

La doctrina constitucional, a su turno, representa múltiples construcciones en tanto si bien su extensión puede ser deducida a partir del artículo VI[13] del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, representa por cierto un efecto de vinculatoriedad para todos los intérpretes constitucionales en la medida que transmite una lectura dinámica de la Constitución desde la óptica del supremo intérprete, quien en última instancia interpreta los postulados de la Carta Fundamental. 

Sin embargo, estimamos que aún no se ha logrado construir jurisprudencialmente con solidez conceptual, argumentativa y a su vez, práctica, las bases de la doctrina constitucional en tanto debemos asumir que ésta tiene un efecto de vinculatoriedad para los jueces y sin embargo, de la norma dispositiva, no fluye en forma directa que en propiedad la doctrina constitucional resulte plenamente vinculante, a excepción de pronunciamientos del Tribunal en los cuales afianza el carácter de vinculación de la doctrina constitucional[14], también denominada doctrina jurisprudencial[15]

El apuntalamiento del concepto de doctrina constitucional ha sido en parte construido a través de la STC 4853-2004-PA/TC[16], en referencia, de un lado, a las interpretaciones de la Constitución y de la ley, y de otro lado, a las proscripciones interpretativas. Sin embargo, ¿qué sucede, como en este estudio nos ocupa, cuando existen pronunciamientos contradictorios? ¿Funciona el estándar de la STC 4853-2004-PA/TC frente a decisiones contradictorias? Indudablemente que no, en tanto precisamente el sentido de la doctrina constitucional apunta, según el precedente en mención, a un contexto unívoco de interpretación constitucional, esto es, si disponemos de una interpretación pacífica que es regulada para una materia no prevista. En dicho caso, podemos estimar que se construye doctrina constitucional sobre un caso no definido. Sin embargo, en ese dinamismo de la realidad frente a las categorías normativas jurisprudenciales, ¿cuál es el contexto a definir si irrumpe un segundo pronunciamiento precisamente en sentido contrario, a la primera interpretación asumida como doctrina constitucional? Obviamente que los parámetros cambian y ya no podemos señalar, taxativamente, que nos encontremos frente a doctrina constitucional consolidada, sino por el contrario, existiría un escenario de conflicto que es necesario resolver.

Frente a lo señalado, resulta necesario implementar parámetros adicionales de interpretación de la doctrina constitucional y en ese orden de ideas, proponemos que constituye el baremo de continuidad de las decisiones constitucionales, el eje de respuesta más optimizable con el requerimiento de materialización de la doctrina constitucional.

Nos explicamos. La continuidad es, en rigor, un estándar óptimo para asegurar que una interpretación resulte constitucionalmente vinculante en la medida que el rango de frecuencia de una misma opción interpretativa, devenga en doctrina consolidada del órgano decisor.

A este efecto, una misma posición, definida hasta 3 veces en sentido similar[17], representa, a juicio nuestro, la forma más óptima de consolidar la doctrina constitucional, esto es, si el Tribunal ha fallado en sentido sustancialmente idéntico, hasta en 3 oportunidades, ello representa una tendencia consolidada que para una posición en contra, exigiría precisamente la oposición de hasta 3 posiciones contrarias en forma reiterada.

Naturalmente la objeción procedimental a esta oposición bien podría apuntar a que no resulta una tarea sencilla ubicar 3 posiciones del supremo intérprete en el mismo sentido, más aún cuando no lo señalan expresamente[18] las normas infraconstitucionales. Coincidimos en que prima facie es un obstáculo, mas es importante destacar que no se trata de una tarea insalvable. En efecto, la construcción de bases de datos y en propiedad, de sistematización de la jurisprudencia, constituyen herramientas útiles que usadas de modo óptimo, conducen al reforzamiento de la predictibilidad y ese objetivo constituye un viejo anhelo de la facultad de establecer decisiones frente a conflictos, en reminiscencia de la premisa kelseniana de lograr la certeza sistemática a que aspira el derecho.

En consecuencia, la doctrina constitucional se configura de 2 formas: porque el Tribunal Constitucional así lo declara, expresamente, y si no lo declara, por la configuración de un rango de hasta 3 pronunciamientos en el mismo sentido, posición que bien puede constituir doctrina constitucional y por ende, de acatamiento obligatorio para la sociedad abierta de intérpretes que representamos los demás miembros de la comunidad jurídica.     

Una cuestión de campo deviene de interés: ¿se pueden apartar los jueces de la doctrina constitucional o doctrina jurisprudencial? Landa Arroyo[19] responde en sentido afirmativo y señala: “Los jueces que decidan apartarse de la doctrina jurisprudencial deberán realizar una intensa argumentación del cambio de criterio de un caso en concreto, para revertir la presunción de constitucionalidad de dicha doctrina que asegura el principio de unidad y coordinación jurisprudencial en materia constitucional, del cual el supremo intérprete es el Tribunal Constitucional.”   

El criterio de Landa sigue propiamente la concepción matriz de la técnica del distinguishing, propio del precedente anglosajón en la idea cierta de permitir un apartamiento de la doctrina jurisprudencial, previo requisito habilitante cuales la fundamentación de las razones a aportar para la no aplicación de la doctrina jurisprudencial.  

 

6. El estado de cosas inconstitucional

La jurisprudencia constitucional ha ofrecido en nuestra opinión, adicionalmente, distintas variantes interpretativas de su ejercicio en la misma perspectiva de construir conceptos que busquen consolidar una perspectiva de predictibilidad. Una de éstas variantes es el estado de cosas inconstitucional, abordado jurisprudencialmente en la STC 2579-2003-HD/TC[20]

El caso señalado desarrolla los alcances del estado de cosas inconstitucional, una figura que la Corte Constitucional de Colombia creó en 1997, hoy de potencial utilidad para las decisiones constitucionales en tanto potencialmente, puede constituirse en un mecanismo de doctrina constitucional con carácter vinculante.

El proceso en comento, con sentencia estimatoria, se refiere al proceso interpuesto por Julia Arellano Serquén en relación a la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura de entregarle información estimada pública respecto a su proceso de ratificación como juez superior en Lambayeque, Perú. El Consejo alegaba que su Ley Orgánica señalaba que la información solicitada tenía carácter de reservada y sin embargo, el desarrollo del proceso de ratificación había sido esencialmente público. Por lo tanto, la documentación generada, en especial el acta del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, sobre el cual el Poder Judicial desestimó la entrega solicitada, era esencialmente un instrumento público y su entrega correspondía desde la perspectiva constitucional. El Tribunal ordenó la entrega de información solicitada y declaró como estado de cosas inconstitucional la renuencia de entrega del tipo de información aludida. 

Tomando como referencia el caso Julia Arellano, nos persuadimos de la idea relevante de que a través del estado de cosas inconstitucional, pueda constituirse un efecto inter-partes de la sentencia constitucional también para aquellas personas afectadas no partes en el proceso, e igualmente afectadas por el estado de cosas inconstitucional.

Expliquemos ello de modo más sencillo: si una persona es afectada en su derecho y el Tribunal declara el estado de cosas inconstitucional por una vulneración manifiesta de un derecho fundamental, otra persona, en esa misma situación, puede apersonarse a ese mismo proceso, aún sin ser parte en el mismo, y dado el estado de cosas inconstitucional declarado, solicitar la ejecución del fallo, también a su favor mas respecto a su derecho, también trasgredido en modo similar al del primer afectado.

¿Qué pasaría si respecto del derecho de un pensionista se declara un estado de cosas inconstitucional por no cumplirse el pago de su pensión, al interior de un proceso pensionario constitucional, en las condiciones que fija el estado de cosas inconstitucional? Con certeza, cientos de pensionistas, quizá miles, podrían acudir a ese primer proceso, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio, tan solo para reclamar la ejecución de su derecho.

En estricto, admitiríamos que se afecta el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho a ser oído, entre otros derechos, y sin embargo, la vulneración de esos derechos no es grave, dada la prevalencia de un estado de cosas inconstitucional declarado.

Si esta figura se empleara de forma intensa en nuestra jurisprudencia constitucional, se constituiría en herramienta protagónica para disminuir la carga procesal, y para reducir ostensiblemente las horas- hombre dedicadas a resolver numerosos conflictos constitucionales de naturaleza similar. ¿Es solo cuestión de decisión? El Tribunal Constitucional ha fijado lineamientos de campo[21] pero aún corresponde estructurar procedimentalmente la figura y por cierto afianzar su nivel de vinculatoriedad a efectos de que representen mecanismos efectivos de aplicación por parte de los jueces constitucionales.

 

Ideas finales 

¿Qué hacer, entonces, frente a pronunciamientos contradictorios que a su vez reflejan posiciones ausentes en coherencia interpretativa?

El mecanismo de la concordancia de posiciones es una atribución propia del intérprete supremo. Frente a pronunciamientos contradictorios y en aplicación de los principios reconocidos de previsión de consecuencias y de interdicción de la arbitrariedad, bien posee el Tribunal Constitucional facultades plenas para la delimitación de una sola posición interpretativa, optando por consolidar decisiones uniformes que no se alejen de la defensa de los derechos fundamentales.

Nuestro estudio ha pretendido delimitar, de modo liminar, algunos conceptos relevantes frente a las herramientas interpretativas y, en propiedad, asume una posición que se orienta a definir que si existe declaración expresa de la doctrina constitucional por parte del propio Tribunal, en consecuencia es pertinente admitir ese baremo interpretativo. Sin embargo, las más de las veces no ocurre que el Tribunal Constitucional opte por declarar doctrina constitucional respecto de un caso. Por el contrario, el supremo intérprete se circunscribe a resolver un caso concreto o una  colisión de principios y queda abierta la lectura activa de los fundamentos de la decisión para, a partir de la misma, fijar una posición determinada y en ese norte, solo la consistencia, coherencia y permanencia de esos ejes decisorios, evidencian una clara contraposición a los factores de discusión generados a partir de ausencia de concordancia con otras votaciones del propio Tribunal.

Entonces asume dimensión de validez la exigencia de un baremo de continuidad- 3 fallos en el mismo sentido- a efectos de construir doctrina constitucional por interpretación de la jurisprudencia constitucional. Solo entonces son cumplidos los postulados de la Carta Fundamental cuando alude[22], en su artículo 38, a la obligación de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

De la misma forma, una delimitación de las categorías interpretativas constitucionales coadyuva a determinar, en términos de Taruffo[23], la eficacia de los precedentes, pues efectivamente, aquello que no tiene eficacia, no es un precedente en sentido estricto. Las categorías descritas son herramientas que revisten un margen eficaz de vinculación y la premisa final apunta a una reconstrucción continua de la predictibilidad de las decisiones constitucionales, en la perspectiva de que eviten ser contradictorias. Esa es también una aspiración del Estado Constitucional.

Publicado en GACETA CONSTITUCIONAL. No. 39. marzo 2011. Pp. 57-67

 


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque. Becario del Consejo General del Poder Judicial de España por su participación en los cursos La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com 

[2] Vid por ejemplo, respecto al exceso en el plazo máximo del proceso penal, STC 7624-2005-PHC/TC caso Hernán Buitrón, cartel de Tijuana, (convalida prórroga del plazo máximo), STC 3509-2009 caso Chacón Málaga (dispone cese de la persecución penal), y 05350-2009-PHC/TC caso Salazar Monroe (envía proceso a Sala Penal para que resuelva prontamente).

Vid. también sobre fines y control judicial de los aranceles STC 03116-2009-PA/TC caso Cementos Lima, y STC 01405-2010-PA/TC caso Corporación Rey.  

De la misma  forma, sobre pensión de sobrevivencia para convivientes (decisiones emitidas por la misma Sala pero con criterios opuestos), STC 06540-2006-PA/TC caso Eulalia Orrillo y STC 06572-2006-PA/TC caso Janet Rosas.

Finalmente, en cuanto a reposición de ceses durante los noventas,  STC 02925-2010-PA/TC caso María Araoz, STC 03955-2009-PA/TC caso Juan Taype y STC 03518-2009-PA/TC caso Víctor Ramos.

[3] STC 6167-2005-PHC/TC. Caso Fernando Cantuarias Salaverry

2. (…) la jurisprudencia constitucional, en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstas en la Constitución o en la ley, vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). Mas, la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código Procesal Constitucional. Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma, con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante, con el que mantiene una diferencia de grado. 

 Vid. también STC 0024-2003-AI/TC. Caso Municipalidad de Lurín.

La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

[4] STC 4853-2004-AA/TC Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad.

48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.

49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.

[5] Código Procesal Constitucional. Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

[6] Cfr. GRANDEZ CASTRO, Pedro. Las peculiaridades del precedente constitucional en el Perú. En: Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007. p. 95

[7] MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano.  Mc Graw Hill. Madrid, 2001. p. XXV

[8] Cfr. STC 3361-2004-AA/TC Caso Álvarez Guillén

 5. (…) aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante.

Con relación al overruling, dentro del sistema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterson v. Malean Credit Union, 1989, 172), se ha sostenido lo siguiente:

Nuestros precedentes no son sacrosantos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así lo establecen. No obstante, hemos sostenido que, “cualquier salida de la doctrina de stare decisis demanda una especial justificación”.

En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospectiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas.

El cambio de precedente es también una práctica habitual en los Tribunales Constitucionales de los sistemas del civil law.

[9] El artículo VII del Título Preliminar del Código no establece efectivamente responsabilidad funcional en caso de no acatamiento del precedente vinculante.

[10] Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA, de  fecha 13 de marzo de 2006, publicada el 4 de abril del mismo año en el Diario Oficial El Peruano.

Primero.- DISPONER que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes Nº 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2005-AP/TC, publicadas los días 22 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, así como en otras materias que tienen el mismo efecto normativo ya fijados o por fijarse.

[11] Entre otras, vid STC 006-2006-PC/TC Caso Poder Ejecutivo (demandante) c. Poder Judicial (demandado), sobre casinos tragamonedas, cuyo decisorio señala:

3.   Poner en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (se refiere a los proceso declarados nulos por no acatamiento del precedente vinculante 4227-2005-PA/TC caso Royal Gaming SAC)para que proceda de conformidad con la Resolución de Jefatura N.º 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de abril de 2006.

[12] GASCON ABELLÁN, MARINA. Los argumentos de la interpretación. En Razonamiento Jurídico.  XII Curso de Ascenso Academia de la Magistratura. p. 70

[13] Código Procesal Constitucional. Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional

(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

[14] STC 03170-2010-PHC/TC Caso TA- 245141098

2. Establecer que el fundamento 4 de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el sentido siguiente: “es obligada la participación de los procuradores en todos los procesos penales contra delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos sin que pueda rechazarse en ningún supuesto su participación con el argumento de que no son parte en el proceso”.

STC 00252-2009-PA/TC. Caso Máximo Llanos

12. (…) atendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar  que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme.

Doctrina constitucional vinculante 

21. Debido a que se han desarrollado nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, este Colegiado en aplicación del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto obligatorios para todos los jueces y tribunales del país, debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia. (…)

HA RESUELTO (…)

2. Declarar que los fundamentos 8 a 17 de la presente sentencia constituyen doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

STC 02748-2010-PHC/TC Caso Alexander Mosquera

15. (…) este Tribunal considera que en los  procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá concedido por las instancias judiciales.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación del derecho a la libertad personal, más concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal.

2. Establecer que los fundamentos 5 a 10 y 12 a 15 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

STC 0004-2009-PA/TC Caso Roberto Allcca, apelación por salto

3. De conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst., se precisa el contenido y efectos de la RTC 00168-2007-Q/TC, que son los siguientes: 

a. El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

[15] Cfr. GRANDEZ CASTRO, Pedro. Op. cit. p. 93

[16] STC 4853-2004-PA/TC Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad

15. (…) Por doctrina constitucional debe entenderse (…): a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

[17] A excepción, claro está, que el propio Tribunal Constitucional señale en forma puntual, objetiva y precisa que una sentencia constituye doctrina constitucional.

[18] En este caso, resulta necesario que el intérprete diferencie cuándo se encuentra ante argumentos obiter dicta y cuándo hay ratio decidendi, esto es, argumentos complementarios e hilo lógico de la decisión, respectivamente. Naturalmente es más sencillo que el Tribunal fije cuál caso constituye doctrina constitucional.

[19] LANDA ARROYO, César. Los precedentes constitucionales. En Justicia Constitucional, Revista de Jurisprudencia y Doctrina. Año III. No. 5., enero- junio. Lima, 2007. p. 63.

[20] STC 2579-2003-hd/TC. Caso Julia Arellano

19. (…) dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.

Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.

Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado de cosas inconstitucionales se declarará si es que se sustenta en una interpretación constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del órgano público.

[21] STC 05561-2007-PA/TC Caso Oficina de Normalización Previsional. Decisorio.

2. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…)

[22] Constitución 1993. Artículo 139

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

8 El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la  ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.  

[23] TARUFFO, Michelle. Las dimensiones del precedente judicial. En JUS Constitucional 1/2008. Lima. p. 39

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