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x. Represión de actos homogéneos

Represión de actos homogéneos

Edwin Figueroa Gutarra[1]

Ideas introductorias 1. Exigencias para la configuración de los actos homogéneos. a) Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. b) Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena. 2. Criterios para la identificación del acto homogéneo. 2.1. Elementos subjetivos. a) Características de la persona. b) Características de la fuente. 2.2. Elementos objetivos. a) Homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior. b) Manifiesta homogeneidad. Conclusiones. 

 

Ideas introductorias 

Desde la dación del Código Procesal Constitucional en 2004, el Perú ha afianzado un interesante camino de defensa de los derechos fundamentales, fijando la consolidación de distintas instituciones procesales, propias y del Derecho Comparado, para un encaminamiento más presto contra las agresiones verticales y horizontales respecto a los derechos tutelados por nuestra Carta Fundamental.

Nuestro Código Procesal Constitucional es el primero en su género en Iberoamérica respecto a un país[2] y en propiedad, ha afianzado a nuestra nación en un lugar expectante en la defensa de los derechos fundamentales, en tanto no solo hemos previsto la proyección de un instrumento procesal autónomo como nuestro Código sino que hemos establecido una doctrina jurisprudencial- obra del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial- orientada a una defensa más efectiva de los derechos fundamentales, y por cierto, también en otro sentido necesariamente reguladora de las peticiones que no llegan a satisfacer un estándar de protección de un derecho fundamental.

La represión de actos homogéneos[3] constituye una institución procesal que consolida el carácter de urgencia de los procesos constitucionales, en tanto permite dos efectos definidos: de un lado, evita la interposición de un nuevo proceso constitucional frente a una determinada agresión de similares caracteres a aquella que ocurrió en un primer proceso, en cuya ejecución se produce una nueva agresión, y de otro lado, implica una pronta actuación de la justicia constitucional frente a agresiones que vulneren derechos fundamentales.

Una primera pregunta que parece fluir de esta institución procesal es ¿cómo puede darse una segunda decisión tutelar respecto a una agresión que en un momento previo, al consolidarse como primera agresión, ya ha implicado pronunciamiento del juez?

Quizá un ejemplo práctico puede ayudarnos a ubicarnos contextualmente en el problema: si un trabajador es despedido y logra, tras culminar su proceso de amparo, su reposición, en líneas generales entenderíamos que el proceso concluyó al producirse la restitución del trabajador en su plaza de trabajo. Esa sería la premisa general.

Sin embargo, puede ocurrir que efectivamente se produzca una agresión constitucional a los derechos del trabajador, respecto del mismo caso, en plena fase de ejecución, y que se produzca una nueva separación abrupta del trabajador de su plaza laboral, por razones sustancialmente similares a la primera.

En este segundo caso, frente a una nueva agresión al derecho fundamental al trabajo, muy similar a la primera, se configura la exigencia de solicitar la represión de actos homogéneos, pues este segundo despido tiene los visos de estar correlacionado con el primer despido, y de no constituir un despido sustancialmente originado en causas totalmente diferentes.

Igualmente y en ese segundo escenario, de producirse esa segunda agresión en los términos previstos por la STC 01495-2012-PA/TC[4], el juez constitucional declarará la existencia de un acto homogéneamente lesivo a aquel que se produjo en la primera oportunidad en que fue declarada fundada la demanda, y ciertamente dispensará tutela constitucional inmediata a favor de la parte afectada en el proceso constitucional respectivo.

Una segunda interrogante que es válido formularnos es: ¿y por qué no recurrir a una segunda acción constitucional a fin de tutelar el derecho afectado si el primer caso ya concluyó?

Una lógica procesal más rigurosa nos diría que debería discutirse en otra acción una nueva agresión o que bien sea en ejecución de sentencia, aunque limitadamente, conforme a los principios de legalidad y de congruencia procesal, donde se discutan los alcances del cumplimiento efectivo de la sentencia.

Sin embargo, la institución de represión de actos homogéneos determina los alcances de una nueva agresión muy parecida a la primera y por lo tanto, fija los alcances de una nueva tutela respecto del derecho conculcado, ahorrando al litigante la exigencia de acudir a un nuevo proceso, con lo cual se logra la posibilidad de dar lugar material a la exigencia prevista por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[5]

De otro lado, esta institución igualmente se inscribe dentro de los alcances del principio de elasticidad en sede constitucional,[6] así como presenta una directa vinculación con el principio de autonomía procesal,[7] institución a su vez arraigada desde la doctrina alemana,[8] con efecto de irradiación sobre otros ordenamientos constitucionales.

En relación a pronunciamientos anteriores sobre actos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha adoptado posturas interpretativas similares, siendo una de las más relevantes, antes de la dación de la sentencia cuya estructura nos permitimos comentar,  la contenida en la STC 5033-2006-PA/TC[9], en cuanto a la exigencia de una identidad material entre el hecho lesivo y el originario.

 

1. Exigencias para la configuración de los actos homogéneos

Conforme señalamos supra la determinación de actos homogéneos fija dos ámbitos previos necesariamente correlacionados por existir una decisión antecedente y un hecho a denominar consecuente que en suma se pretende contrastar con el acto matriz de vulneración del derecho fundamental concernido.

 

Estas exigencias son las siguientes:

 

a) Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales

Este requerimiento sigue la pauta de un necesario pronunciamiento con sentencia realizable a partir de su propia condición de decisión ejecutoriada. Es en base a la consecuencia iusfundamental que fije esa decisión previa que podrá determinarse si un nuevo acto lesivo se configura a partir de la comparación propia a determinar entre ambos actos agresores.

Si existe identidad de agresión, el juez estimará el pedido de la parte accionante. A su turno, si no existe el requerimiento de identidad, será necesario desestimar el pedido y la parte afectada quedará en libertad de recurrir a la vía pertinente si considera que se ha consumado una agresión.

Notemos que en la determinación de esta agresión se consuma la potestad del juez de recurrir prestamente a tutelar el derecho conculcado, evitando así la necesaria interposición de un nuevo proceso. Y de suyo, ello se evitará en cuanto exista una sustantiva identidad entre los actos originadotes de la agresión.

 

b) Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena

En esta exigencia es importante hacer una importante distinción: la represión de actos homogéneos no debe correlacionarse con los apercibimientos fijados por el artículo 22[10] del Código Procesal Constitucional.

En efecto, si existe un mandato firme en sede constitucional y éste no es acatado por la parte obligada, es entonces necesario recurrir a los apercibimientos de multas compulsivas, acumulativas e inclusive destitución, mas no será exigible recurrir a la figura de represión de actos homogéneos.

Esto se debe a la necesaria diferenciación de medida sustantivamente alterna de esta institución frente a los apercibimientos en sede constitucional y no a un carácter de complementariedad de la figura de represión de actos homogéneos.

En esa lógica, entonces, será importante establecer que la represión de actos homogéneos constituye una exigencia distinta de los varios apercibimientos que considera la normativa procesal constitucional, en tanto existe un nuevo acto agresor que reviste características muy similares a aquella agresión que dio lugar a que se estimara la demanda.

 

2. Criterios para la identificación del acto homogéneo 

No resulta tarea sencilla identificar un acto sustantivamente homogéneo y en ese orden de ideas, la sentencia en comento fija determinados requisitos subjetivos y objetivos para la identificación del acto lesivo.

¿Por qué esta tarea puede presentar un margen de complejidad? Sencillamente en razón de que suele ocurrir, en la práctica judicial, que la parte afectada por una nueva agresión, identifica como acto lesivo muchas circunstancias fácticas que distorsionan el incumplimiento efectivo de la sentencia pero que en propiedad, no constituyen un acto homogéneo.

Requiere el juez constitucional, entonces, fijar determinados criterios que puedan conducir a establecer que nos encontramos frente a una agresión sustancialmente similar y que debe ser reprimida a través de un pronunciamiento que declare que el acto en cuestión es homogéneo al de la primera agresión.

 

2.1. Elementos subjetivos

La STC 01495-2012-PA/TC distingue dos aspectos: las características de la persona afectada por el acto homogéneo y las características de la fuente u origen del acto.

 

a) Características de la persona

Quien solicite la represión de actos homogéneos debe ser la misma persona afectada respecto a la primera afectación declarada en la sentencia.

Este carácter puede ser determinado como la unidad de sujeto, es decir, no se trata de una afectación a un tercero sino es la misma persona, natural o jurídica, que resulta afectada con un nuevo acto lesivo, quien es nuevamente agredida en su derecho fundamental, cuestión que conduce a pedir la represión de ese acto represor incompatible con los derechos generados respecto a la primera agresión.

 

b) Características de la fuente

La fuente del acto lesivo debe corresponder al mismo sujeto agresor o a la persona jurídica que a través de cualquiera de sus funcionarios, hubiere sido el primer funcionario agresor u otro, consolidándose una nueva agresión a la parte afectada y determinándose la necesidad de una tutela vía la represión de actos homogéneos.

Podemos denominar a esta exigencia unidad de fuente en tanto determinamos que sea quien ha cometido la primera agresión, quien vuelve a cometerla respecto del acto denominado homogéneo.

 

2.2. Elementos objetivos 

Distinguimos aquí la homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior así como la manifiesta homogeneidad, aspectos que el juez deberá valorar en relación a las circunstancias propias del caso, a contrastar con los elementos subjetivos antes acotados.

 

a) Homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior

La condición sustancialmente homogénea que demande el artículo 60’ del Código Procesal Constitucional, se refiere a que el nuevo acto agresor debe representar características similares respecto a aquel primer acto que constituyó la agresión declarada contraria a la Constitución.

En adición a ello, las razones deberían ser igualmente similares pues si éstas pertenecen a otro ámbito, entonces ya no nos encontramos frente a una agresión similar sino a una distinta.

En vía de ejemplo, si un trabajador fue despedido inconstitucionalmente a través de un despido nulo y logra, como es de preverse, su reposición, sería objeto de tutela, en una petición de represión de actos homogéneos, nuevamente otro despido nulo. A su vez, si el nuevo despido se basara en un despido fraudulento, sustantivamente distinto al acto fuente, consideramos que es de inferir que ya no nos encontramos frente a un acto a ser reprimido vía esta institución procesal.

 

b) Manifiesta homogeneidad

Esta exigencia corresponde a una cuestión de manifiesta similitud entre el acto fuente agresor y el nuevo acto cuya represión se solicita.

He aquí una de las principales exigencias de esta institución pues si no hay homogeneidad, entonces habrá necesidad de desestimar la solicitud y será necesario emprender un nuevo proceso constitucional para dar lugar.

La experiencia judicial en estos avatares nos conduce a afirmar que en rigor ésta es la exigencia más compleja a propósito de la acreditación de los actos homogéneos con relación al acto agresor, en tanto debe existir un necesario criterio de conexión entre los actos sujetos a comparación, en los cuales bien pueden coincidir sujeto, fuente y características similares en la forma del acto, pero no necesariamente coinciden respecto a la exigencia de manifiesta homogeneidad pues en este ítem concreto cuanto se exige es que haya características evidentemente similares con relación al acto fuente agresor, lo cual, las más de las veces, no se cumple cabalmente por parte de quienes resultan solicitantes respecto de una represión de actos homogéneos.

 

Conclusiones

La figura de la represión de actos homogéneos constituye un aporte que expresa una de las vertientes del principio de elasticidad constitucional así como del de autonomía procesal respecto a los procesos constitucionales, en manifiesta expresión de ese carácter de tutela urgente que parte de la propia Convención Americana de Derechos Humanos a través del carácter de protección judicial que enuncia la Convención en su artículo 25.

Resulta a veces compleja la determinación de la urgencia o la fijación de los caracteres de un recurso sencillo y rápido, dado que muchas veces expresan conceptos semánticamente muy abiertos y de sintaxis ciertamente exigente, y sin embargo, la apuesta por una presta y pronta tutela de los derechos fundamentales conduce a que los legisladores, de inicio al configurar la norma,  y los jueces, en su tarea de configuración jurisprudencial de los derechos fundamentales, busquen el afianzamiento de instituciones, como ésta de la represión de actos homogéneos, a fin de consolidar una política de tutela real y no nominal de los derechos protegidos por la Carta Fundamental.

Ciertamente habrá de ser necesario configurar en el camino las exigencias procedimentales del caso, pues es necesario fijar a los demás intérpretes del sistema las reglas de juego a utilizar, en tanto y en cuanto es en propiedad el Tribunal Constitucional, el órgano supremo encargado de fijar los mecanismos de aplicación de este tipo de figuras, bajo reglas de predictibilidad a ser aplicadas idóneamente por los jueces constitucionales del Poder Judicial.

En el camino, no obstante, el rol racional cognitivo de los jueces de la Constitución respecto a los términos formales y materiales de las pretensiones, deberá igualmente determinar y desestimar todas aquellas solicitudes que no satisfagan estas exigencias propias de reunir los caracteres mínimos para la estimación de una petición de represión de actos homogéneos.

En ese mecanismo de presta tutela y de necesario denegatoria reside otra de las manifestaciones del carácter dual, cual dos caras de Jano, de los derechos fundamentales, los cuales han de implicar verdaderos mecanismos de defensa de la libertad respecto a los ciudadanos a quienes corresponda disfrutar de su goce, al tiempo que igualmente no serán alcanzables estos derechos nacidos en la Constitución para quienes no reúnan las exigencias propias demandadas por estas instituciones procesales.

Se precisa así la figura de un juez que defienda el derecho y que al mismo tiempo, se vea precisado a denegar el mismo, según el caso concreto, siempre que ocurra que no se configuren las condiciones del caso para su goce.

 

Publicado en Gaceta Constitucional No. 65. Mayo 2013. pp. 110-115.


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] El primer Código Procesal Constitucional es de la provincia de Tucumán, Argentina, y data del año 1997. Fue obra en gran medida del constitucionalista argentina Sergio Díaz Ricci.

[3] Código Procesal Constitucional. Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. 

Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. 

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

[4] STC 01495-2012-PA/TC. Caso Cementos Lima

Esta decisión, bastante más construida en relación a decisiones anteriores del Tribunal Constitucional sobre la materia, fija los requisitos para la acreditación de actos homogéneamente lesivos así como desarrolla los criterios para la identificación del acto homogéneo propiamente dicho.

En este caso, bajo el argumento de que las condiciones fácticas de origen presentadas en este segundo caso son sustantivamente distintas a aquellas a su vez desarrolladas en la STC 3616-2009-PA/TC, también entre Cementos Lima y el Ministerio de Economía y Finanzas,  se pronuncia el supremo intérprete de la Constitución por declarar infundada la petición de represión de actos homogéneos.

[5] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…)

[6] Código Procesal Constitucional. Artículo III.- Principios Procesales

(…) Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

[7] Vid. LANDA ARROYO, César. “Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional”. En: Justicia Constitucional. Año II, Nº 4, Lima, Palestra, 2006, p. 73.y sgtes.

[8] Vid. RODRIGUEZ- PATRON, Patricia. La “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional. Madrid, 2005. Zembsch, Günther. Verfahrensautonomie des Bundesverfassunggericht. Köln. En LANDA ARROYO, César. Op. cit.

[9] STC 5033-2006-PA/TC. caso Víctor Roca Vargas 

3.- Que el artículo 60° del Código Procesal Constitucional ha acogido la novedosa institución de la represión de actos homogéneos en los siguientes términos: Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el Juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efectos suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente. 

 4.- Que a partir de esta disposición será preciso determinar cuándo se está ante un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en la sentencia. Para tal efecto, se deberá prestar atención a determinados presupuestos, tales como la identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho lesionado con el acto sobreviviente. En ese sentido, el acto sobreviviente, que puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario. 

5.- Que así, mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto [u omisión] sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo. Asimismo, se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional.

[10] Código Procesal Constitucional. Artículo 22.- Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. 

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. 

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. 

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. 

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

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