Ponderación: ¿discrecionalidad o subjetividad?.
Como técnica de interpretación constitucional para la dilucidación de colisiones entre principios, la ponderación ha merecido un espacio importante de atención en los últimos lustros, y la pauta central para su debate, así lo consideramos, es si se trata de una expresión de sana discrecionalidad bien conducida, a partir de una concepción post positivista del Derecho, o si, en su caso, constituye una expresión de subjetividad, o de decisionismo judicial o de libre interpretación del Derecho.
Nuestra posición se vincula más a que la ponderación constituye una gráfica paso a paso, si vinculamos la ponderación como expresión sustantiva al test de proporcionalidad, de la expresión procedimental de determinados sub exámenes para arribar a la conclusión de la prevalencia de un principio frente a otro, o en términos más directos, al mayor peso de un derecho fundamental frente a otro.
Para este examen que enunciamos, observemos qué alega el positivismo jurídico frente a un conflicto entre reglas, y la respuesta es muy directa: una regla desplaza a la otra y se configura una pauta de sistematicidad que, en rigor, es una de las ideas fuertes del positivismo, dado que incluso si estamos frente a lagunas o vacíos en el Derecho, el positivismo prevé una salida, conforme a la concepción hartiana, a efectos de que el intérprete sepa reconocer una regla del ordenamiento que permita solucionar la controversia. A esto le denominamos regla de reconocimiento.
Aun cuando Bobbio enuncia que los ordenamientos jurídicos tienden a expresar unidad, coherencia y plenitud, lo cual no es sino una noción de sistematicidad en un nivel más alto, debemos advertir que el positivismo ralentiza su teoría cuando deja en el ámbito del intérprete la dilucidación de la controversia para efectos de la aplicación de la regla de reconocimiento.
Si bien no podemos ya argüir una eficiencia positivista integral para definir la controversia a definir, sí es posible señalar que la regla de reconocimiento no resulta una salida rigurosamente científica, dado que queda un ámbito de acción en el intérprete para definir cómo ha aplicado esa regla de reconocimiento.
Distinto es el caso de la ponderación, en la medida que el intérprete alega rigurosidad en el desarrollo de los tres sub exámenes que integran el test de proporcionalidad. De esa forma, ha de procurar encontrar un fin de relevancia constitucional en el sub examen de idoneidad; igualmente, ha de verificar si no hay una medida menos gravosa frente a la que es objeto de análisis en el sub examen de necesidad; y, por último, ha de focalizarse en la proporcionalidad para determinar el alcance de esta en sentido estricto respecto a los principios involucrados.
Por lo tanto, mientras que en el positivismo jurídico la delegación de encontrar la regla de reconocimiento resta, a juicio nuestro, una rigurosidad conceptual, pues traslada al intérprete esa responsabilidad de ubicar la regla de reconocimiento, por su lado en la ponderación se reducen los ámbitos de libre comprensión, en tanto cada sub examen del test de proporcionalidad requiere una adecuada justificación.
Lo expresado supra es objetivo: no hay decisionismo ni subjetividad ni libre interpretación del Derecho al aplicarse ponderación, pues se trata de graficar la sana discrecionalidad que expresa el ejercicio de ponderación entre principios o derechos fundamentales.
Es verdad que Robert Alexy describe, en su teoría de la ponderación, la referencia a valores numéricos y fórmulas de mediana complejidad para la comprensión de los conceptos que integran sus planteamientos y, sin embargo, es de admitirse que tales valores tan solo pretenden conferirle un nivel de cientificidad a la ponderación, hacerla más segura y reducir, drásticamente entendemos, ámbitos de subjetividad.
Y aun cuando ciertamente no podemos matematizar el Derecho, sí podemos hacer un ejercicio de aproximación para entender niveles de satisfacción / afectación elevados, medios y débiles de un principio, o de su mejor expresión según Dworkin, esto es, un derecho fundamental. De esa forma, si al nivel elevado de satisfacción le asignamos un valor 3; al medio, 2; y al débil, 1, tan solo estamos proponiendo un mayor nivel de comprensión. Hasta aquí nuestro acuerdo con Alexy.
Nuestro desacuerdo se expresaría en asignar valores sumamente complejos, incluidos decimales, para plantear, por ejemplo, que en un caso concreto el derecho a la libertad de expresión pesó 3.2, en tanto que el derecho al honor pesó 2.6. Resultaría cierto que aquí los valores son más complejos de determinar a nivel de decimales, pero existe una lógica subyacente, y ella reside en reducir, en todo cuanto sea posible, hipotéticos espacios de subjetividad.
En consecuencia, podemos concluir, con un nivel razonable de certeza, que la ponderación implica sana discrecionalidad. Se trata de una apuesta con matices, es verdad, pero que no implica ni un exaltado decisionismo judicial, ni una desbocada subjetividad, ni una interpretación enteramente libre del Derecho.
Edwin Figueroa Gutarra
Doctor en Derecho
Publicado en JURÍDICA 847, El Peruano, 18 de abril de 2023
Enlace web: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_847%20(1).pdf
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