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zw. Amparo, Poder Judicial  y Tribunal Constitucional.

 

 

Amparo, Poder Judicial  y Tribunal Constitucional. Notas actuales sobre un proceso trascendente   

 

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

Contenido

 

Introducción. 1. Proceso de amparo y resoluciones judiciales. 2. ¿Amparo directo como herramienta procedimental? 3. Poder Judicial ¿instancia de cierre en los procesos de la libertad?. 4. La determinación del estado de cosas inconstitucional. Empoderamiento de los jueces. 5. Medidas cautelares y amparo. 6. Amparo y ¿ precedentes vinculantes tuitivos? 7. Por una política de puentes entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional. Ideas a modo de conclusión.   

 

Introducción

Los procesos de tutela de derechos fundamentales parten de una premisa sustantiva: la necesidad de rescatar, reivindicar y efectivizar la vigencia efectiva de aquellos derechos tutelados por nuestra Carta Fundamental. Esta labor, sin embargo, no es sencilla, y por el contrario, deviene compleja, a veces discutible y hasta incomprendida, pues los niveles de protección de los derechos tutelados revelan algunas incongruencias y surge, de ese modo, la natural necesidad de consolidar mejor un esquema que responda con suficiencia al requerimiento propio de dilucidación de las controversias que atañen a los principios, valores y directrices que resguardan los derechos fundamentales.

Nos referimos, en ese orden de ideas, a los temas de competencias de los procesos constitucionales y en específico, dada su magnitud, a las diversas facetas del proceso de amparo, el cual pretende precisamente dejar sin efecto, muchas veces, decisiones que inclusive ostentan la calidad de cosa juzgada de que está revestida una decisión judicial.

En principio, la afectación natural implica una trasgresión manifiesta a un derecho fundamental y es competente el juez del amparo, en propiedad, un juez constitucional, que en el caso de la experiencia nacional, tiene asignado un rol específico. Por afectación natural entendemos una vulneración que parte de un acto lesivo in genere respecto a un derecho fundamental.

Sin embargo, podemos argüir las condiciones de una afectación calificada si nos atenemos a que el acto lesivo de un derecho fundamental, pudiera provenir precisamente de un órgano inicialmente responsable de la tutela de los derechos protegidos por la Norma de Normas.

Este tipo de afectación alberga en su esencia una manifiesta contradicción y es susceptible de ser definida como un oxymoron, es decir, una figura esencialmente contradictoria, en tanto no reviste cuando menos una lógica material que quien tenga asignada la responsabilidad de cumplir un derecho determinado, sea precisamente el trasgresor de ese derecho. Y sin embargo, un amparo contra resolución judicial es objetivamente un alegato de pedido de justicia constitucional ante la vulneración de derechos por parte de la justicia ordinaria.

En esa lógica de análisis, pretendemos recoger algunas manifestaciones procedimentales del amparo en general, y del amparo contra resoluciones judiciales, en particular, que a su vez demandan necesidades de ajuste, enmienda y fortalecimiento. Nuestra experiencia de algunos años en la judicatura de los derechos fundamentales nos inducen a analizar diversas figuras generadas respecto a la evolución de este tipo de proceso, así como a sugerir, en caso del amparo calificado contra una decisión judicial, que la idea de que la competencia de conocimiento del amparo contra resoluciones judiciales, pueda merecer algunos reajustes, y sea en rigor el Tribunal Constitucional quien conozca directamente, conforme prevé el modelo español, las demandas de amparo contra resoluciones judiciales que expida la Corte Suprema. De esa forma, expresamos nuestra discrepancia con el modelo vigente peruano, en el cual un juez especializado, quien hace las veces de juez constitucional, conoce este tipo de demandas, incluso contra la Corte Suprema, integrada por jueces de la justicia ordinaria.

Adelantamos una reflexión: es un tema de niveles razonables de competencias lo que expresamos y nos persuadimos de que un alto Tribunal deba ser corregido a su vez por un alto Tribunal, produciéndose el asunto de función correctora en el nivel más calificado de revisión.

Esto no implica que los jueces constitucionales de grado inferior reduzcan sus competencias ni que se esfume el principio de pluralidad de instancias si hay un solo pronunciamiento del fallo de un amparo contra resolución judicial. Nótese que aludimos solo a sentencias emitidas por la Corte Suprema, no a decisiones de órganos jurisdiccionales de menor nivel, casos en los cuales sí debe conservarse la función de revisión bajo patrones procedimentales convencionales, respecto de los cuales hay un ejercicio formal del recurso de apelación en tanto función saneadora y nomofiláctica del proceso.

Extendemos nuestro análisis a otras facetas de los procesos de amparo, fundamentalmente temas de actualidad, poniendo énfasis en la dimensión procesal del amparo y en los diversos criterios procedimentales generados a propósito de esta garantía constitucional, para concluir en una premisa relevante: el diálogo a nivel de Cortes de la más alta representatividad, es una exigencia necesaria, y como tal demanda tender puentes entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial.

 

  1. Proceso de amparo y resoluciones judiciales.

El proceso de amparo ha sido diseñado en los ordenamientos constitucionales como un mecanismo de naturaleza residual, extraordinaria y sumaria. Revisa, desde la perspectiva de la justicia constitucional, diversos tipos de afectaciones mas entre ellas, una llama de modo especial nuestra atención, pues el amparo contra resolución judicial precisamente busca romper un principio natural y consustancial respecto a una decisión firme: la cosa juzgada.

La cosa juzgada denota condiciones especiales de eficacia. No existe medio impugnatorio regular contra la misma ni puede volver a examinarse lo decidido en rango final en un proceso. Estos supuestos son válidos en el ámbito de la denominada justicia ordinaria, la cual se circunscribe a los canales de discusión que representan los órganos jurisdiccionales en sus diversas instancias.

Sin embargo, el modelo procesal en nuestro país ha abordado, con singular perspectiva, la cuestión de que una decisión judicial firme sea susceptible de impugnación ante la justicia constitucional, y es aquí donde se produce un fenómeno singular de competencias, pues el primer mecanismo de examen de un amparo contra resolución judicial es el juez constitucional de primera instancia, el cual está representado por un juez civil, quien en adición a sus funciones regulares de la propia especialidad civil, tiene competencia constitucional.

Notemos en esto último algo relevante: ese juez civil, por excelencia un juez de la justicia ordinaria, al conocer un proceso de amparo, se convierte en un juez constitucional y por lo tanto, está en la capacidad de conocer una decisión en última instancia, como lo es un fallo de la Corte Suprema, esto es, una expresión de la justicia ordinaria.

Aquí notamos una primera incongruencia. Ese juez civil es un juez ordinario pero si revisa un fallo de la Corte Suprema, goza de la capacidad correctiva necesaria, y por lo tanto, está premunido de atribuciones constitucionales. Y no obstante ello, no deja de ser un juez que para otros tipos de causas sometidas a su conocimiento, sigue siendo un juez ordinario. Por lo tanto, existe una naturaleza bifronte de ese juez pues es ordinario y constitucional, según los temas que conozca en el ejercicio regular de sus funciones.

Podemos recurrir al argumento de que todos los jueces son constitucionales y que al conocer cualquier causa, antes son jueces constitucionales y luego jueces de la jurisdicción que les reconoce competencias.

Sin embargo, este último razonamiento es incompleto y adolece de rigurosidad. Es cierto que todos los jueces prima facie son constitucionales desde la perspectiva de defender el Estado de derecho y los derechos fundamentales por sobre otras leyes y disciplinas, pero diferenciemos el concepto de competencias específicas bajo el aserto de que aún cuando todos los jueces tienen jurisdicción, no todos gozan de competencia. Esta última es una habilitación especial según la materia que el juez ha de conocer.

La experiencia del modelo peruano ha querido afianzar una importante consolidación de las competencias en la medida de la específica categoría de jueces constitucionales con capacidad de resolver controversias en materia de tutela de jurisdicción de la libertad. Así, el juez constitucional en Perú[2] conoce, a dedicación exclusiva, las materias de amparo, habeas data y cumplimiento. A su vez, la Sala Superior conoce, en vía de apelación, estas mismas materias.[3] Finalmente, tiene competencia, en última instancia, el Tribunal Constitucional para dilucidar en forma final este tipo de controversias. Por tanto, el esquema del Código Procesal Constitucional peruano va más  allá de la noción de una simple calidad de juez constitucional[4] para conferir una competencia específica desde la Constitución, en rigor, una competencia especializada que incluso establece la prevalencia de las sentencias constitucionales sobre las de la justicia ordinaria.[5]

De otro lado, la exigencia de jueces constitucionales a dedicación exclusiva se justifica en la especial situación de una perspectiva de juridicidad y moralidad de los derechos fundamentales.

Observemos que la visión de juridicidad queda denotada, con mayor prevalencia y aunque esto no es una regla exclusiva, en los ámbitos de la justicia ordinaria. El juez penal tendrá necesidad, por ejemplo, de resolver una controversia relativa a un mandato de detención justificado, desde la perspectiva propia del  Derecho Procesal Penal y de los instrumentos sustantivos y adjetivos que al efecto sean concurrentes. Nos referimos aquí a un ámbito de derechos con  justificación legal, noción que nos es útil para construir una cuestión de juridicidad.

En el ámbito de la justicia constitucional, concurren, en adición a la cuestión de juridicidad, derechos con justificación moral, es decir, se comienza a trabajar la compleja tesis de principios, valores y directrices, y en especial nos referimos a una perspectiva de moralidad, aspecto que requiere una visión más humanista de los derechos fundamentales y que demanda un especial sentimiento constitucional[6] para determinar las conductas que representen excesos de los poderes públicos, y por extensión, de agresiones en la eficacia inter privatos de los derechos afectados, que requieran a su vez la reparación de las vulneraciones manifiestas, ostensibles y graves a los derechos tutelados por nuestra Norma Normarum.

Lo afirmado supra nos permite entrar con mayores argumentos al espacio de una segunda incongruencia. Es necesario construir un sistema acorde con las exigencias sustantivas y procedimentales de una justicia constitucional eficaz, material y tangible, y no semántica,[7] es decir, cuando queda privada de su esencia y solo es nominal. Por ello, es importante reafirmar la exigencia de jueces constitucionales a dedicación exclusiva y no simplemente delegar en los jueces civiles del ordenamiento que, en adición a sus funciones, también conozcan procesos constitucionales.

Podremos ciertamente advertir la suficiencia de un juez civil para conocer la materia constitucional. En verdad ésta es, también, una alternativa que goza de razonabilidad, y sin embargo, observemos que el Derecho en conjunto tiende hacia la especialización: se apunta en Perú a la existencia de jueces de tránsito, los jueces de flagrancia son ya una expresión tangible, los jueces con subespecialidad comercial igualmente destacan por su versación en esta materia, y ya los jueces con especialidad tributaria son una realidad. Entonces, con mayor razón debe existir una especialidad constitucional que permita la calificación especial que involucra atender controversias que atañan a derechos fundamentales.

La herramienta procesal la prevé ya el Código Procesal Constitucional.[8] Constituye, por tanto, tarea de la Administración su impulso efectivo a través de los órganos de gobierno del Poder Judicial, y no, por cierto, la desactivación de órganos constitucionales, plasmación que constituye, antes, una incidencia en contrario, y es propio, de una tendencia a la regresividad en el desarrollo de los derechos fundamentales del Estado constitucional.

Esta afirmación nos permite inferir una tercera incongruencia que aborda, en modo principal, este estudio, y es el conocimiento de las decisiones que expida la Corte Suprema en el marco de sus competencias, algunas veces en vía de casación y otras en sede de instancia, respecto a lo resuelto por las instancias inferiores del Poder Judicial.

No encontramos congruente, somos rigurosos en esta afirmación, que un juez constitucional de primer grado, o primera instancia, como se le suele denominar, sea quien revise lo decidido por el más alto nivel en la impartición de justicia ordinaria y ello, en propiedad, se traduce en la necesidad de rigor, así lo enfatizamos, de que exista una canal de impugnación más acorde al nivel de la Corte Suprema, en la instancia natural que representa el Tribunal Constitucional. Se trata de altos Tribunales y es propio, en una regla de razonamiento lógico evidente, que una Alta Corte revise lo determinado por otra Alta Corte.

Si nos inclinamos por la prevalencia de interpretaciones y concordamos que ése es el mecanismo que debe definir finalmente una controversia iusfundamental, reviste mucha mayor rigurosidad procedimental y material que sea el Tribunal Constitucional quien pueda ejercer función correctora respecto de lo decidido por la Corte Suprema, y no un juez especializado que haga las veces de juez constitucional, para someter a revisión lo decidido por el más alto tribunal en justicia ordinaria.

Más aún, el sistema nacional de manejo de estas controversias revela una complicación adicional: si la sentencia de segunda instancia en esta controversia sobre derechos fundamentales, es estimatoria, es decir, se ampara la pretensión y por tanto se declara fundada la demanda, en propiedad la discusión procesal concluye, esto es, no existe mecanismo impugnatorio regular[9] contra las sentencias estimatorias de segunda instancia en sede constitucional. Por consiguiente, una Sala Superior, es decir, de segunda instancia, corregiría en formal final y de cierre, una decisión de la propia Corte Suprema.

Esta última afirmación no es menor: el proceso constitucional concluye en el Perú cuando hay sentencia estimatoria de segunda instancia y contra ella solo procede el proceso de amparo contra amparo, un mecanismo de suyo excepcional cuya procedencia es en estricto clausus, es decir, queda sujeta su procedencia a un muy reducido número de causales.

Por tanto, sí puede una Sala Superior en materia constitucional concluir un proceso contra la Corte Suprema y esta cuestión, como está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, nos pone en el rol de que jueces de un rango inferior, corrigen a jueces de un rango superior si nos atenemos a la regla de que son jueces de la justicia ordinaria en el sentido de una regla regular, y son jueces de la justicia constitucional, quienes hacen función correctora, bajo la premisa de una regla excepcional.

Nuestra propuesta, entonces, asume rigurosidad procesal y material. Procesal por cuanto las vías impugnatorias propias respecto a una pretensión, deben seguir los canales de mayor jerarquía funcional entre tribunales, y no es el mejor mecanismo procedimental que se recurra a un juez de primera instancia en lo constitucional para impugnar una decisión de la Corte Suprema actuando ésta en sede ordinaria.

Y material, por cuanto las decisiones de fondo deben igualmente mostrar rigurosidad sustantiva frente a quienes impugnan y asumen la expectativa de una decisión de mayor bagaje funcional. Un juez constitucional de primer grado bien puede aplicar función correctora respecto a aquello que decida la Corte Suprema mas en términos de fondo, es un alto Tribunal quien puede corregir, con más propiedad, a otro alto Tribunal.

 

  1. ¿Amparo directo como herramienta procedimental? 

Un estudio de relevancia en las materias de competencia respecto al amparo[10] despertó nuestro interés por la propuesta que en propiedad representaba. El magistrado Urviola Hani propuso la singular tesis de que debido a la excesiva demora del Poder Judicial en resolver materias realmente urgentes como los amparos, justificaría que vía un amparo directo, pueda resolver el Tribunal Constitucional directamente los amparos en sede nacional.

Al margen de las implicancias de modificaciones constitucionales que esta propuesta representa, la cual parte de una natural preocupación por hacer más célere el proceso de amparo, debemos advertir una consecuencia de forma que puede dificultar seriamente la propuesta: ¿representaría ese pronunciamiento del Tribunal una decisión en instancia única?

La preocupación racional a este respecto residiría en que no se realizaría el principio de pluralidad de instancias, pues si el Tribunal resuelve en amparo directo, ¿cuál sería el mecanismo de impugnación frente a una decisión estimatoria del Tribunal Constitucional? Advertiríamos que ello no tendría lugar en los términos de una revisión superior de la decisión denegatoria.

De otro lado, debemos observar que la solución planteada puede devenir más compleja que la propuesta misma, en tanto ya no existiría la labor de filtro previo[11] que las instancias judiciales en sí representan antes de que una causa llegue a conocimiento del Tribunal Constitucional.

Puntualicemos este aspecto: sin una rigurosidad de examen del Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales de rango inicial- jueces especializados y Salas Superiores- el Tribunal asumiría toda la carga existente y ello más bien podría implicar una congestión de causas, lo que en buena cuenta generaría como resultado que la celeridad propuesta no sea tal.

Lo que sí es propio reexaminar en nuestro sistema procesal es que exista una menor posibilidad de las pretensiones de acceder a las instancias más altas de la impartición de justicia. Nos explicamos: si se cumple el principio de pluralidad de instancias con dos órganos jurisdiccionales- juez de fallo y juez de revisión- ya no es exigible que una tercera instancia revise lo resuelto por las instancias inferiores.

Demandará esfuerzos del legislador, entonces, definir mejor el nivel de acceso de las causas a las más altas instancias de impartición de justicia ordinaria, pues de no preverse mecanismos adecuados para una reducción de la carga procesal, nos hemos de ver enfrentados a acudir a la salida, poco convencional en términos de razonabilidad pero sí usual en un rango de racionalidad insuficiente, de crear más órganos jurisdiccionales.

La salida debe ser expuesta en términos más directos aún: o procedemos a ordenar mecanismos idóneos para enfrentar la carga procesal, sustantivos en términos de poder lograr resultados auspiciosos para la reducción de la carga procesal en materia ordinaria, o nos circunscribimos a la sola creación de más órganos jurisdiccionales.

Al respecto, la materia constitucional en nuestro país, en términos de cierre de pretensiones, presenta una regla razonable: si la sentencia de segunda instancia es estimatoria, es decir, resulta fundada la demanda, ya concluyó el debate procesal y por tanto no es propio recurrir ante un órgano de más alto nivel, salvo la excepcional vía del amparo contra amparo y los supuestos de la STC 01711-2014-PHC/TC.

A nivel de la justicia ordinaria, sí existe este preocupante conflicto pues bajo determinadas condiciones, muchos procesos sí pueden llegar a la Corte Suprema, creando un efecto de congestión preocupante que exige medidas necesarias, extraordinarias y residuales.[12] Para muestra de ello, observemos que nuestra Corte Suprema tiene 3 Salas Titulares pero dada la carga procesal, en adición a ella, existen 4 Salas Transitorias, situación que responde a la cantidad de procesos ingresados a la más alta Corte de impartición de justicia en el país.

El amparo directo nos trae a colación este debate en relación a la carga procesal, proponiendo medidas que pueden resultar prima facie atractivas y que, sin embargo, demandan una tarea mucho más exigente de planificación de las competencias procesales en las materias respectivas.

A juicio nuestro, el esquema vigente es el más adecuado pues respeta el principio de pluralidad de instancias y si se refiere a afectaciones provenientes de actos inter privatos, o convencionales, debe mantener su esquema procedimental.

 

  1. Poder Judicial ¿ instancia de cierre en los procesos de la libertad?

Una noción que a su vez merece un examen de rigor es la idea de que el Poder Judicial pueda dedicarse a ser instancia final y única, sin competencia ya del Tribunal Constitucional, en los procesos de la libertad- habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento- en tanto que el Tribunal Constitucional se orientaría a lo suyo en materia de control normativo y competencial, en relación a los procesos de inconstitucionalidad y competencial propiamente dichos.

La propuesta nace de diversos debates académicos, entre ellos el alcance de esas relaciones de coordinación, jerarquía e interdependencia entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional a las cuales se refiere Landa Arroyo,[13] así como la reflexión que parte de que si fija el Tribunal Constitucional la última palabra en materia de interpretación constitucional,[14] entonces debemos preguntarnos por el alcance de las competencias de estos poderes constituidos.

Un tesis a este respecto es que sea el Poder Judicial instancia de cierre, final y única, de los procesos de la libertad, a efectos de que pueda el Tribunal Constitucional dedicarse a lo suyo, cual es ejercer el control concentrado a nivel de los procesos de inconstitucionalidad y competencial. Más aún, reforzaría la idea que precisamente, desde una vertiente histórica, nace el control concentrado con la propuesta de Hans Kelsen, propulsor del Tribunal Constitucional de Austria de 1919, para que sea un órgano ajeno al Poder Judicial el verdadero garante jurisdiccional de la Constitución.

En el esquema propuesto, el Poder Judicial conocería, asumimos sea ése el esquema de la idea, los procesos constitucionales de la libertad en primera y segunda instancia, y bajo esa tendencia, concluirían estos procesos solo en el Poder Judicial, sin que exista recurso de agravio constitucional ante el supremo intérprete de la Constitución.

A su turno, el Tribunal Constitucional seguiría siendo instancia única, como hasta ahora, en los procesos de inconstitucionalidad y competencial. Recobraría así su esencia histórica de órgano contralor ajeno al Poder Judicial, con lo cual su independencia quedaría garantizada.

La propuesta en debate, impulsada en algún momento por Ernesto Álvarez Miranda, Presidente del Tribunal Constitucional en 2012, encuentra fortalezas efectivamente en una visión histórica de los procesos constitucionales y es de suyo compatible con un esquema vertical de resolución de controversias iusfundamentales y de supremacía normativa de la Carta Fundamental.

Sin embargo, queda de lado un importante elemento: la evolución material de los procesos constitucionales. La visión histórica de los procesos constitucionales se ve hoy complementada con una importante evolución de estándares materiales, a tal punto que las diferencias entre control difuso y control concentrado cada vez son más tenues.

Nos explicamos. Hoy los jueces del Poder Judicial también defienden la primacía de la Constitución a través del test de proporcionalidad cuando una ley es contraria a los principios, valores y directrices que alberga nuestra Carta Fundamental, y por tanto, inaplican normas. Y de otro lado, el propio Tribunal Constitucional no se exime de dirimir, constantemente, sobre los derechos fundamentales en los procesos de inconstitucionalidad sometidos a su conocimiento, con lo cual las diferencias alegadas entre ambas formas de control cada vez son menos rigurosas, o propuesto de otro modo, se vuelven más tenues las alegadas diferencias entre ambos modelos de control constitucional.

Por tanto, dicha evolución material de los procesos constitucionales ha enriquecido, con creces, una visión más amplia de los procesos tanto de libertad como de control normativo y las diferencias de función son hoy simplemente de grado de conocimiento, sin que concurran diferencias ostensibles salvo en el aspecto específicamente de competencias.

Por otro lado, si bien el Poder Judicial ha desarrollado competencias para una mejor dilucidación en materia constitucional, la cuestión a debatir es: ¿tiene el grado suficiente de legitimación funcional[15] para esa tarea?

Consideramos que sí y sin embargo, esta misma respuesta es aún insuficiente pues el Tribunal Constitucional, esbocemos esto en forma directa, solo está sujeto a un eventual control constitucional por parte del Congreso, en tanto que los jueces del Poder Judicial, aún haciendo control constitucional, son sujetos de fiscalización ante diversas instancias como el Órgano de Control de la Magistratura, respecto a responsabilidad funcional; el Consejo Nacional de la Magistratura, ante eventuales destituciones respecto de labores regulares; Ministerio Público, si una conducta constituye delito; y justicia civil ordinaria, de corresponder indemnizaciones por acciones de responsabilidad civil o acciones de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Ahora bien, no proponemos una fórmula inadecuada respecto a que a mayores sistemas de control, menor independencia del juzgador. Esto no sería correcto como premisa y sin embargo, en ese razonamiento no podemos descartar que el activismo judicial de los juzgadores del Poder Judicial, debe verse sometido, con cierta regularidad, a una regla de auto restricción  o self restraint,[16] que es más manifiesta en el caso de los jueces, dada la existencia de los medios de fiscalización.

El Tribunal Constitucional está en mejor posición para fijar incluso precedentes vinculantes con efectos erga omnes, o incluso sentencias interpretativas que vinculan a todos los poderes públicos y por ende, existe un posicionamiento más directo para una interpretación constitucional de parámetros correctores extensivos o restrictivos.

Dados estos escenarios, creemos que se ajusta a nuestro sistema vigente el modelo actual en el cual el Poder Judicial hace una labor de filtro previo de las causas constitucionales y es el Tribunal Constitucional quien conoce en última instancia dichos procesos iusfundamentales.

 

  1. La determinación del estado de cosas inconstitucional. Empoderamiento de los jueces. 

Una posibilidad concreta del crecimiento en términos sustantivos de empoderamiento de los jueces se puede materializar a través del estado de cosas inconstitucional. La mecánica de esta figura implica, en términos pragmáticos y en una definición que concordamos con posiciones que más adelante describimos, que quien resulte afectado en un derecho fundamental respecto al cual el Tribunal Constitucional hubiera declarado un estado de cosas inconstitucional (en un caso previo), puede apersonarse a la ejecución del caso anterior, a fin de ejercitar el derecho que tutela previamente el estado de cosas inconstitucional antes declarado.

Podemos plantear algunas interrogantes al respecto: ¿Cómo podría apersonarse alguien a ejecutar un derecho si no ha sido parte en ese juicio? ¿Y el derecho de defensa? ¿Y el derecho al contradictorio? ¿Y el debido proceso? Ciertamente se trataría de derechos afectados pero en el margen de ponderación que se permite entre derechos fundamentales, apreciamos que se tutela bienes que, a su turno, en el caso específico, pesan más, como lo son la tutela de urgencia, la pronta reparación de una vulneración iusfundamental y la necesidad de que frente a una afectación, exista una reparación no mediata sino célere.

La figura en comento partió  de una decisión de la Corte Constitucional de Colombia,[17] y consideramos su vinculación muy estrecha con la doctrina alemana de la autonomía procesal de la jurisdicción constitucional- Verfahrensautonomie[18]– cuyo tratamiento ha sido prolijo en sede nacional por César Landa[19]– y que, a grandes rasgos, identifica la característica de modular los efectos procesales en las acciones constitucionales si éstas protegen derechos fundamentales con necesidades de tutela urgente.

Desde esa perspectiva, el estado de cosas inconstitucional reprueba una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales y permite una reacción de mayor entidad de la jurisdicción constitucional, en algunos casos superando las formas del proceso, para precisamente buscar una pronta reparación frente a una agresión ostensible a un derecho fundamental.

En otro ámbito de examen, cabe acotar que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido distintas variantes interpretativas de su ejercicio en la misma perspectiva de construir conceptos que busquen consolidar una perspectiva de predictibilidad, elemento necesario para afianzar la resolución urgente de controversias en sede constitucional. ¿Por qué? Por la importancia y necesidad de formación de estándares para la dilucidación de los contenidos de los principios en sede iusfundamental, más aún cuando su calidad de mandatos de optimización exige una definición progresiva de argumentos axiológicos estandarizados, que es en esencia el desarrollo actual del Derecho Constitucional. A estándares mejor definidos, mayor posibilidad de una justicia constitucional predecible. A pautas mejor construidas de los casos en examen, mayor legitimidad de los jueces constitucionales.

El estado de cosas inconstitucional fue abordado en sede nacional en la STC 2579-2003-HD/TC[20] y ha sido asumida como una “técnica (que)  comporta que (…..) se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración.”

La causa a la que aludimos con sentencia estimatoria, se refiere al proceso interpuesto por Julia Arellano Serquén en relación a la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura de entregarle información estimada pública respecto a su proceso de ratificación como juez superior en Lambayeque, Perú.

El Consejo alegaba que su Ley Orgánica señalaba que la información solicitada tenía carácter de reservada y sin embargo, el desarrollo del proceso de ratificación había sido esencialmente público. Por lo tanto, la documentación generada, en especial el acta del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, sobre el cual el Poder Judicial desestimó la entrega solicitada, era esencialmente un instrumento público y su entrega correspondía, dada la naturaleza de información pública,  desde la perspectiva constitucional. El Tribunal ordenó la entrega de información solicitada y declaró como estado de cosas inconstitucional la renuencia de entrega del tipo de información aludida.

En relación al caso expuesto, nos persuadimos de la idea relevante de que a través del estado de cosas inconstitucional, pueda constituirse un efecto erga omnes, es decir, de alcance general, no obstante nacer como un caso inter-partes al ser incoada la demanda. De ese modo, la sentencia constitucional logar alcances, también, para aquellas personas afectadas no partes en el proceso, e igualmente afectadas por el estado de cosas inconstitucional.

La cuestión que aludimos es relevante: si una persona es afectada en su derecho y el Tribunal declara el estado de cosas inconstitucional por una vulneración manifiesta de un derecho fundamental, otra persona, en esa misma situación, puede apersonarse a ese mismo proceso, aún sin ser parte en el mismo, y dado el estado de cosas inconstitucional declarado, solicitar la ejecución del fallo, también a su favor mas respecto a su derecho, también trasgredido en modo similar al del primer afectado.

La aplicación práctica de esta figura es de por sí extensiva: ¿Qué pasaría si respecto del derecho de un pensionista se declara un estado de cosas inconstitucional por no cumplirse el pago de su pensión, al interior de un proceso pensionario constitucional, en las condiciones que fija el estado de cosas inconstitucional? Con certeza, cientos de pensionistas, quizá miles, podrían acudir a ese primer proceso, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio, tan solo para reclamar la ejecución de su derecho.

En propiedad, admitiríamos que se afecta el debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho a ser oído, entre otros derechos, y sin embargo, la vulneración de esos derechos no es grave, dada la prevalencia de un estado de cosas inconstitucional declarado.

Consideramos que si esta figura se empleara de forma intensa en nuestra jurisprudencia constitucional y más aún, en la ordinaria, se constituiría en herramienta protagónica para disminuir la carga procesal, y para reducir ostensiblemente las horas- hombre dedicadas a resolver numerosos conflictos constitucionales y ordinarios de naturaleza similar. ¿Es solo cuestión de decisión?

El Tribunal Constitucional ha fijado lineamientos de campo iniciales[21] pero aún corresponde estructurar procedimentalmente la figura y afianzar su nivel de vinculatoriedad a efectos de que representen mecanismos efectivos de aplicación por parte de los jueces constitucionales. Los beneficios, calculamos, serían enormes.

Los criterios de esta figura han sido desarrollados en dos pronunciamientos relevantes posteriores: el primero, la STC 05561-2007-PA/TC,[22] caso ONP, decisión que extiende el estado de cosas inconstitucional a la actuación de abogados, sentando jurisprudencialmente una valiosa referencia a cómo se debe conducir la defensa en materia previsional.

En efecto, si la participación de los Letrados no es acorde con los deberes éticos que la defensa impone, entonces se produce una actuación irrazonable ante los órganos jurisdiccionales: excesivo uso de recursos dilatorios, abuso de la posición de no pago de aranceles, actitud obstruccionista respecto de procesos que al abordar temas previsionales precisamente de orden constitucional, deberían de suyo implicar un medio de respuesta más célere acorde con la tutela de urgencia que este tipo de casos demandan.

En la misma ruta de análisis, y como segundo caso, la STC 3426-2008.PHC/TC,[23] caso Pedro Marroquín, plantea que el Estado se encuentra en la necesidad de replantear su política de salud mental. El señor Marroquín se encontraba recluido en un centro penitenciario mas dadas las cuestiones de salud mental que le aquejaban, debía ser internado en un centro de salud mental, situación que se hacía compleja dada su condición de reo.

Bajo el mismo razonamiento del estado de cosas inconstitucional en clave de expansión de los efectos de la sentencia, la decisión en el caso Marroquín prescribe la necesidad de replanteamiento de un adecuado tratamiento de los reos con problemas de salud mental, exigiéndose al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Judicial reconducir sus políticas al respecto.

En el ámbito nacional, la Segunda Sala Civil del Cusco, en desarrollo de esta figura, implementó en 2010 la tesis de un estado de cosas ilegal,[24] figura que creemos plenamente compatible con el estado de cosas inconstitucional, en una muestra de activismo judicial moderado y consecuente con la defensa pronta de los derechos fundamentales.

La tesis es la misma: ¿cómo combatimos el exceso de carga procesal respecto de casos sustantivamente idénticos? A través de medios procesales que observen el debido proceso como un tema angular en la impartición de justicia, mas no como un criterio absoluto, sin rango posible de la más mínima afectación. Conciliar debido proceso y tutela de urgencia de los derechos fundamentales es una tarea viable, lo creemos así, pero exige una carga argumentativa ciertamente mayor. Los insumos para ese fin en el campo de la jurisprudencia constitucional están dados, y corresponde al intérprete hacer uso de los mismos.

Potencialmente la figura del estado de cosas inconstitucional puede convertirse en una extraordinaria herramienta procesal y respecto de los jueces del Poder Judicial, así como implica un extraordinario ahorro de horas- hombre al no tener que tramitar todos los fallos bajo reglas estrictamente apegadas al modo procesal literal.

Si bien podemos apreciar en la breve glosa de esta figura su aplicación en casos de habeas data, amparo y habeas corpus, creemos que el lugar natural de desarrollo de esta figura de expansión de los efectos de la sentencia, tiene lugar en el ámbito del proceso de amparo, donde tenemos una regular dilucidación de un conjunto amplio de derechos fundamentales que exigen protección constitucional.

Es importante que una Alta Corte como el Tribunal Constitucional fije los alcances de esta figura y sin embargo, si ello no ocurriere, creemos que los tribunales de revisión, como sucede con las Salas Superiores que ejercen función correctora, están en la posibilidad de determinar los alcances de esta figura, pues ello representaría un activismo prudente de defensa de los derechos fundamentales. No consideramos inviable su aplicación de esta forma y por el contrario, la exigente carga procesal del Poder Judicial demanda medios alternos, idóneos y conducentes para reducir el número de procesos.

 

  1. Medidas cautelares y amparo 

Una diferencia relevante en materia de amparo entre los efectos de la medida cautelar en la jurisdicción ordinaria y la constitucional se expresa en el contenido del artículo 16[25] del Código Procesal Constitucional.

En efecto, mientras la medida cautelar ordinaria caduca y es cancelada según el artículo 630[26] del Código Procesal Civil una vez producida la revocatoria de la decisión, en el caso de la medida cautelar constitucional dicha caducidad y cancelación tiene lugar una vez que haya sentencia con autoridad de cosa juzgada por parte del Tribunal Constitucional.

La distancia arriba anotada es relevante por cuanto los efectos de caducidad y cancelación son perentorios en materia procesal civil, a diferencia de una medida cautelar que tutela derechos fundamentales.

Apreciemos esto mejor en un ejemplo. Si en un proceso civil tiene lugar la dación de una medida cautelar en primera instancia y la Sala Superior Civil revoca dicha medida, se produce un pleno efecto de caducidad y cancelación de la medida.

No sucede lo mismo, en términos regulares, en materia constitucional. En este último caso, si la medida cautelar es expedida favorablemente en primera instancia y se produce una revocatoria por parte de la Sala Superior Constitucional, a pesar del efecto de revocatoria de esta última, la cancelación de la medida solo tiene lugar una vez que se pronuncie sobre el fondo del asunto el Tribunal Constitucional, presuponiendo que por cierto haya proceso vigente ante el Tribunal Constitucional.

Los conceptos de celeridad procesal y caducidad colisionan aquí con los de la vigencia de la medida cautelar que defiende derechos fundamentales. En propiedad, la única sustentación de estas diferencias reside en el carácter tutelar de la medida que protege derechos protegidos por la Constitución, y en ello reside la justificación de conservar una medida cautelar en tanto no haya pronunciamiento final por parte del Tribunal Constitucional.

Debemos preguntarnos, sin embargo, en base a alguna experiencia práctica en la judicatura constitucional: si la medida cautelar concedida por el juez constitucional en realidad es a todas luces irrazonable, ¿tampoco se produce el efecto de cancelación de la medida cautelar? Consideramos que la carga de la prueba de dicha irrazonabilidad le compete a la parte impugnante de la medida cautelar y como tal, está obligada a demostrar esa alegada irrazonabilidad, mas la regla general se circunscribe a que se conserve la medida hasta que haya sentencia de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Se rompe, una vez más, el principio de congruencia procesal en el caso referido, mas la situación deviene objetiva: el legislador previó una tutela especial respecto de derechos fundamentales protegidos por una medida cautelar en materia constitucional.

 

  1. Amparo y ¿precedentes vinculantes tuitivos?

La construcción de precedentes vinculantes en materia constitucional ha representado sin duda un extraordinario avance y es, en los procesos de amparo, donde los mismos se han afianzado como una importante contribución a la predictibilidad de las decisiones en materia constitucional.

Bien podemos discrepar dogmáticamente con sus efectos inter partes iniciales y erga omnes finales, así como podemos distinguir si afecta o no la autonomía e independencia de los jueces, y por último, es pertinente de suyo un debate sobre la calidad de fuente normativa dentro del necesario concepto de fuentes del Derecho, y sin embargo, es necesario un análisis mucho más de tendencia en el sentido de si deben ser tuitivos, restrictivos o de ser el caso, involucrar ambas tendencias.

Un debate previo sobre la aparición de los derechos fundamentales- de derechos simplemente subjetivos a derechos subjetivos públicos y finalmente a derechos fundamentales- perfila la naturaleza tuitiva de los mismos. Su identificación mayor con el ámbito de moralidad de los derechos, antes que con el rango de juridicidad, nos refiere un importante componente axiológico que no podemos soslayar. Y en propiedad, los derechos fundamentales se insertan en el ordenamiento jurídico bajo un matiz protector, de perfil mayor hacia la tutela de urgencia, precisamente para defender estos derechos de los excesos del poder público, y en una evolución notoria de este alcance, para contener la arbitrariedad inter privatos en los ordenamientos constitucionales.

La evolución de estos derechos, por ende, ha sido mayoritariamente tuitiva, y creemos que ese espíritu de progresividad y no de regresividad, es una condición de ejercicio de los derechos fundamentales en cuanto tales.

Ahora bien, si aludimos a la naturaleza del precedente vinculante, de suyo hay libertad de configuración por parte del Tribunal Constitucional: si un conjunto de casos en estricto requiere un pronunciamiento restrictivo, será pertinente que la argumentación de esa decisión así lo esboce.

Y sin embargo, esta particular materialización restrictiva del precedente vinculante debe, a juicio nuestro, constituir una excepción y no una regla, pues de lo contrario, se pierde un norte argumentativo del precedente, cual es su particular condición de herramienta para frenar los excesos de los poderes públicos y privados respecto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

La glosa arriba citada tiene lugar respecto de la expedición de diversos precedentes vinculantes cuya naturaleza precisamente es restrictiva, en tanto dilucida el conocimiento de casos que no han de ser conocidos por el Tribunal Constitucional.

De ese modo, decisiones como la STC 0987-2014-PA/TC, caso Francisca Vásquez Romero,[27] en referencia a la sentencia interlocutoria denegatoria, y la STC 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Huatuco,[28] sobre acceso a la función pública, denotan una línea principalmente restrictiva pues restringen con énfasis el acceso de casos a la jurisdicción constitucional. En una línea más moderada pero igualmente de delimitación de competencias, la STC 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos,[29]  esboza de la misma forma aquellos casos que constituyen una vía igualmente satisfactoria y por tanto, son competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.

Lo particular de este enfoque es que los tres precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional en poco más de un año, desde su recomposición principal, han sido de naturaleza restrictiva, todos ellos en el marco de procesos de amparo.

Ciertamente es propio reiterar que hay libertad de determinación al respecto, y ello es propio de un Estado Democrático y Social de Derecho, pero los precedentes vinculantes reclaman, con más prevalencia, un ámbito natural de protección de los derechos fundamentales,  antes que de restricción de los mismos. Es tarea pues de cada Tribunal construir una línea argumentativa de protección de los derechos personalísimos tutelados por nuestra Carta Fundamental.

 

  1. Por una política de puentes entre Poder Judicial y Tribunal Constitucional

Otro redimensionamiento exigible en el amparo es la necesidad de asumir la perspectiva de que los jueces del Poder Judicial también son jueces de la Constitución. Viene esta reflexión a propósito de la denominación jurisprudencial de «jueces postizos»[30] que algún voto del Tribunal Constitucional recogiera en un proceso bastante conocido por su dimensión en tareas de la Administración.

La noción a que aludimos partía de la idea de que los jueces del Poder Judicial eran prestados, temporalmente, a la jurisdicción constitucional, cuando se ocupaban de procesos constitucionales, para efectivamente dirimir sobre derechos fundamentales.

La idea asume por cierto una dimensión excluyente respecto a la competencia constitucional, modificando de suyo el concepto de jurisdicción constitucional. La facultad de conocer los procesos por parte de los jueces ciertamente constituye una atribución que parte de la misma Carta Fundamental,[31] y las competencias de los mismos están asignadas por las leyes de desarrollo constitucional.

Y sin embargo, no es compatible esta tesis con las nociones de un préstamo temporal y competencias variables según la oportunidad de resolución del conflicto, sea pues en la justicia ordinaria o en su caso, constitucional.

Por el contrario, si aludimos a la cuestión histórica de formación de la jurisdicción constitucional, es pertinente señalar que la aparición del Tribunal Constitucional, como hemos sostenido supra, recién tiene lugar en el año 1919,[32]tras la propuesta de Hans Kelsen de la existencia de un órgano ajeno al Poder Judicial para que pudiera resolver controversias vinculadas a la propia Constitución.

Más aún, la jurisdicción constitucional encuentra sus líneas matrices precisamente en fallos judiciales mucho más antiguos: en el caso Bonham,[33] de 1608, el juez Edward Coke le plantea a Jacobo I la necesaria separación de funciones entre el Rey y las cuestiones técnicas a cargo de jueces,[34] y en el leading case Marbury vs Madison, de 1803, el juez John Marshall aplica la cláusula de supremacía constitucional para establecer la necesaria figura del control constitucional de las leyes a través de la figura del control difuso.

Por lo tanto, es importante hacer esta delimitación histórica para diferenciar no en estricto una fórmula de separación sino para aspirar incluso a un objetivo mayor: la necesaria conducta de tender puentes entre una y otra institución, en este caso, Poder Judicial y Tribunal Constitucional.

Es pertinente una política de armonización de fallos y no de imposición de tendencias, es razonable una conducta de colaboración entre poderes y no de subordinación de estamentos, y en adición a ello, es exigible una política de suma de esfuerzos y no de restricciones interpretativas.

El Tribunal Constitucional ha de seguir siendo el supremo intérprete de la Constitución y no solo porque así lo afirma el artículo 1 de su Ley Orgánica,[35] sino porque es necesario desbrozar en ese camino de construcción de estándares, la relevancia de la importante tarea de filtro que desarrolla el Poder Judicial para que así se consolide una competencia residual del Tribunal Constitucional en lo relativo a los procesos de la libertad, y en ello el amparo presenta un papel relevante, dado que su nivel de incidencia es del 75.75% de casos[36] que conoce el Tribunal, esto es, de cada 5 casos que suben vía recurso de agravio constitucional, casi 4 corresponden a amparos. 

 

Ideas a modo de conclusión       

El proceso de amparo ha reunido en el ordenamiento constitucional las condiciones de una herramienta de suyo muy valiosa, dada su condición de instrumento excepcional, residual y sumario. Sin embargo, reclama mejoras de orden procesal y replanteamientos de su sentido material. De igual forma, algunas propuestas para su modificación no gozan del necesario asidero conceptual tan caro respecto de procesos de la libertad.

En materia procesal creemos que son exigibles ajustes varios como sucede en el caso de amparos contra resoluciones judiciales. Se hace necesario readaptar el conocimiento del amparo respecto de decisiones de la Corte Suprema en el sentido de que sean impugnables directamente ante el Tribunal Constitucional, como sucede en el modelo español.

De otro lado, no nos parecen convenientes las propuestas del amparo directo como herramienta procedimental, dadas sus manifiestas restricciones en referencia al principio de pluralidad de instancias; así como tampoco, por ahora, la tesis de que sea el Poder Judicial instancia de cierre última y propiamente única, en los procesos de la libertad. Esta noción descuida que la esencia del Tribunal Constitucional es constituirse en el último garante de los derechos fundamentales y por tanto, es el Tribunal propiamente quien debe definir en última instancia este tipo de controversias.

En adición a lo expuesto, el estado de cosas inconstitucional representa una fórmula de empoderamiento de los jueces y su potencial utilización, creemos, podría implicar una extraordinaria herramienta para reconducir la carga procesal hoy existente a estándares más razonables.

De otro lado, rescatamos la vigencia del principio de autonomía procesal al vincular medidas cautelares y amparo. La lógica de los procesos constitucionales es muy particular frente al necesario principio de congruencia procesal.

En ese mismo razonamiento, la vinculación del amparo y los precedentes vinculantes constituye una manifestación muy estrecha. Proponemos que los precedentes, en lo posible, sean tuitivos antes que restrictivos.

Por último, somos partidarios de una política de puentes entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Las discrepancias entre estas instituciones del Estado son conducentes en el marco de un Estado constitucional, debiéndose impulsar mecanismos que tiendan a compatibilizar la jurisprudencia constitucional de los jueces del Poder Judicial con la del Tribunal como supremo intérprete de la Carta Fundamental.

 

Publicado en «El amparo en la actualidad. Posibilidades y límites». Colegio de Abogados de Lima y Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional. Lima 2017. pp. 233-264.

 

[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Sala Constitucional Lambayeque. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo,  Becario del la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

[2] El Distrito Judicial de Lima presenta la expresión de juzgados constitucionales, algunos de ellos con jueces constitucionales titulares. El proceso de habeas corpus es de competencia de un juez penal.

[3] El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de Perú varió este esquema en diciembre de 2014, esperamos en forma temporal, al desactivar algunos órganos constitucionales, para atender carga procesal en otras materias. Por ejemplo, el juzgado constitucional de Ayacucho conocía proceso de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. La Sala Constitucional de Lambayeque, a su vez, estas mismas materias.

[4] Vid. ZAGREBELSKY, Gustavo. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 249-268.

[5] Código Procesal Constitucional. Artículo 22. Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.(…) 

[6] LUCAS VERDU, Pablo. El sentimiento constitucional. Edit. Reus. Madrid., 1985. p. XIV

[7] LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Ariel. Barcelona, 1976. p. 213-214

[8] Código Procesal Constitucional.  Tercera disposición final. Jueces Especializados

Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal.

[9] Habida excepción del amparo contra amparo. Vid STC 4853-2004. Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. F.J. 39-41.

[10] URVIOLA HANI, Oscar. El amparo directo. JURIDICA 408. Diario Oficial El Peruano. 22 de mayo de 2012. p. 4-5

[11] Regularmente solo las decisiones denegatorias suben al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio. Son excepciones las materias de narcotráfico, lavado de activos y terrorismo, casos en los cuales, a pesar de que haya decisión estimatoria, el proceso puede llegar a ser conocido por el Tribunal. Vid STC 01711-2014-PHC/TC. Caso Víctor Polay.

[12] La Corte Suprema de Perú resolvió en 2014 un total de 19756 procesos. Información disponible en http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_estadistica/as_servicios/as_estadisticas/as_2013/ .Fuente visitada con fecha 14 de diciembre de 2015.

[13] LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Poder Judicial: Una perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional. Disponible en http://www.law.ufl.edu/_pdf/academics/centers/cgr/7th_conference/Tribunal_Const_y_Poder_Judicial.pdf. Fuente visitada con fecha 15 de diciembre de 2015.

[14] PÉREZ TREMPS, Pablo. Escritos sobre justicia constitucional. Instituto Mexicano de Derecho Procesal. Editorial Porrúa. México, 2005. p. 59.  En LANDA ARROYO, César. Op. cit.

[15] SAGUES, Néstor Pedro. Desafíos de la jurisdicción constitucional en América Latina. Ponencia presentada al Seminario de Derecho Procesal Constitucional realizado en Quito en el Proyecto de Fortalecimiento de la Justicia Constitucional en Ecuador, los días 25 a 27 de octubre de 2004.  p. 4.

[16] CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Editorial GRIJLEY.  Lima, 2009. p. 57 

[17] Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997.

[18] RODRIGUEZ PATRON, Patricia. La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal. Revista Española de Derecho Constitucional No. 21. No. 62. mayo-agosto 2001.

[19] LANDA ARROYO. César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. La experiencia del Perú. Revista IPSO JURE No. 9. Mayo 2010. Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

[20] STC 2579-2003-hd/TC. Caso Julia Arellano 

  1. (…) dado que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997. 

[21] STC 05561-2007-PA/TC Caso Oficina de Normalización Previsional. Decisorio. 

  1. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra (…) 

[22] Las partes más relevantes del fallo 05561-2007-PA/TC son:

  1. (…) se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional “(…) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”. (…) 
  1. En tal sentido, la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional, con relación a la contratación de estudios de abogados, y en general de profesionales encargados de la defensa de los intereses de la ONP mediante procesos judiciales, debe merecer una reestructuración integral, conforme a los considerandos de esta sentencia, a fin de impedir que en el futuro se vuelvan a presentar demandas con él único ánimo de dilatar la atención de los derechos de los pensionistas, sobre todo cuando respecto de tales derechos exista un criterio jurisprudencial establecido e inequívoco sobre la materia, ya sea de parte del Poder Judicial o de este Colegiado.

El decisorio se expresa en la siguiente forma:

  1. Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia: 
  1. a) ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes. 
  1. b) ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial. 

[23] A su turno, la STC 03426-2008-PHC/TC señala: 

  1. (…) teniendo en cuenta los efectos generales de la sentencia en la que se declara el estado de cosas inconstitucional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que cualquier persona o personas que se encuentren en las mismas circunstancias a las descritas en esta sentencia, esto es, que sufran agravio por el mismo o similares actos lesivos, podrán acogerse a los efectos de la presente sentencia o a la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, no siendo necesaria la interposición de nueva demanda de hábeas corpus. Y es que, tal como ha señalado este Colegiado “La expansión de los efectos de una sentencia más allá de las partes intervinientes en el litigio no debe causar mayor alarma, puesto que, tratándose de un Tribunal encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro, que sus decisiones  -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos” (Exp. Nº 3149-2004-AC/TC, fundamento 14). 

El decisorio fija los siguientes alcances: 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por haberse producido la violación del derecho fundamental a la salud mental y a la integridad personal; en consecuencia: i) ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que, en el día, proceda al traslado del favorecido don Pedro Gonzalo Marroquín Soto al Hospital Víctor Larco Herrera; ii) ORDENAR al Director General del Hospital Víctor Larco Herrera para que una vez ejecutado el traslado del favorecido, proceda a su admisión, debiendo la Oficina Ejecutiva de Administración y Oficina de Logística de dicho Hospital superar cualquier imposibilidad material, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado. 
  1. Declarar, como un estado de cosas inconstitucional, la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación por padecer de una enfermedad mental; en consecuencia: 
  1. ORDENAR al Ministerio de Economía y Finanzas para que adopte las medidas necesarias que permitan el incremento gradual del presupuesto destinado al Ministerio de Salud, y concretamente, a los centros hospitalarios de salud mental de país. 
  1. ORDENAR al Poder Judicial la adopción de las medidas correctivas para que todos los jueces del país emitan pronunciamiento oportuno sobre los informes médicos que les son remitidos por las autoridades de salud, que recomiendan el cese de la medida de seguridad de internación. 

[24] Información disponible en http://es.scribd.com/doc/29686420/Exp-N%C2%BA-2009-000627-Amira-Nunez-del-Padro-Santander. Fuente visitada con fecha 13 de noviembre de 2015.

[25] Código Procesal Constitucional. Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.(…) 

[26] Código Procesal Civil. Artículo 630.- Cancelación de la medida.-

Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada.

[27] Establece la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, la cual implica el rechazo de la demanda ante el Tribunal, sin más trámite, cuando la pretensión: 

– Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

– La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

– La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

– Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

[28] Fija como posición interpretativa que la incorporación a la Administración Pública se realiza mediante «concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada»

[29] La vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;

– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;

– Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y

– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

[30] STC006-2006-CC/TC. Caso Casinos Tragamonedas. Aclaración. Voto singular magistrado Vergara Gotelli.

[31] Constitución Política 1993. Artículo 138.- Administración de Justicia.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.(…)

[32] GARCIA BELAUNDE, Domingo. Dos cuestiones disputadas sobre el Derecho Procesal Constitucional.  Ponencia presentada al Congreso de “Reforma de la Constitución y jurisdicción constitucional” (Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú, 26-28 de octubre de 2006). p. 8-13

[33] GARCIA TOMA, Víctor. Teoría del Estado Constitucional. Palestra-Lima 2005. p. 518 a 583.

[34] Parte del fallo ( caso Bonham vs. Henry Atkins.  Sentencia emitida por el juez Lord Edward Coke en 1610) enuncia lo siguiente:

“ es verdad que Dios ha dotado a su Majestad de excelente ciencia y grandes dotes naturales, pero su Majestad no es docto en las leyes de su reino, y los juicios que conciernen  a la vida, la herencia(…) no deben decidirse por la razón natural, sino por la razón y los juicios artificiales del derecho, el cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia, antes de que un hombre pueda llegar a dominarlo, el derecho es la vara de oro de la virtud  y la medida para sentenciar las causas de sus súbditos”  

[35] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LEY Nº 28301)

Artículo 1.- Definición El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República

[36] Memoria Institucional 2014. Tribunal Constitucional. Año 2014. p. 96

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