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g. La constitucionalidad de las leyes

 

LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Edwin Figueroa Gutarra[1]

 

El presenta artículo corresponde a una recopilación de conceptos, propuestas e ideas de distintos estudiosos españoles del Derecho Constitucional[2], desde la perspectiva de analizar la dimensión de la constitucionalidad de las leyes en el escenario contemporáneo[3], a partir de un enfoque renovado de la dimensiones cognoscitivas del control de constitucionalidad.

El enfoque está sustancialmente vinculado al Derecho Constitucional español, en la medida de cuál es el nivel de interacción con el control constitucional que impone la Carta Magna española de 1978, así como una revisión actual, a nivel europeo, de los conceptos de control difuso, concentrado y justicia constitucional, atravesando los esbozos que actualmente delinea en la justicia supranacional del viejo continente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para concluir en el tema de la interpretación constitucional, cuyas reglas procedimentales difieren sustancialmente de la resolución de conflictos en la justicia ordinaria.   

 

1. El Tribunal Constitucional Español

Pablo Pérez Tremps[4]

El 26 de enero de 1981 se expide la primera sentencia del Tribunal Constitucional español. Como antecedente previo, las experiencias italiana y alemana habían sido muy fructíferas y dieron lugar a  la reconstitucionalización del modelo español para a su vez dar lugar  a la formación del Tribunal Constitucional español. Inicialmente este Tribunal consagró la defensa de los derechos subjetivos, mas hoy podemos estimar que no ha sido solo garante e intérprete de la Constitución sino ha impregnado el sistema jurídico de los valores constitucionales, los cuales desaparecieron durante el período franquista.

La clave de bóveda ha sido afirmar la supremacía de la Constitución, como valor central del sistema democrático. Fue muy importante, a su turno, el soporte jurídico y jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el tema de la defensa de los derechos fundamentales de la persona en el plano supranacional, consiguientemente con efectos de vinculatoriedad para los países sujetos al ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 

La tarea del Tribunal Constitucional se ha extendido a un ámbito material muy amplio. Hoy en día se impulsa una racionalización de los poderes del Estado. El exceso del amparo, es necesario aceptarlo, ha terminado por sobrecargar al Tribunal Constitucional, sumándose a ello la complejidad de los conflictos territoriales. Sin perjuicio de ello, es importante anotar que la expresión “Comisionado del Poder Constituyente” es la denominación que hoy recibe el Tribunal Constitucional, en atención a que en sus múltiples funciones de conocimiento de conflictos, materializa el cumplimiento de realización de los postulados que le asigna la Carta Magna.

Sin embargo, el escenario en el cual se desarrollan sus roles de intérprete no es siempre pacífico. Siempre que hay un Tribunal Constitucional fuera del Poder Judicial, se produce un conflicto con éste y esto es común en todos los países donde existen Cortes Constitucionales autónomas. Podemos interrogarnos: ¿es la interpretación del Tribunal la que debe prevalecer sobre la del Poder Judicial o la de éste, goza de prevalencia? Estimamos que en atención a la resolución de controversias jurídicas sobre derechos fundamentales, corresponde asignar un criterio de prevalencia de las decisiones del Tribunal frente a las decisiones de la justicia ordinaria.    

El tema de competencias del Tribunal Constitucional reviste sumo interés, en atención a su condición de intérprete supremo de la Constitución. Único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio español, ejerce las competencias definidas en el artículo 161 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Las competencias del Tribunal se relacionan en el artículo 161 de la Constitución, desarrolladas en el art. 2.1 de su Ley Orgánica. Se trata de una enumeración abierta, con expresa previsión de que el Tribunal conocerá de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

El sistema de competencias jurisdiccionales atribuidas en la actualidad al Tribunal Constitucional español[5] es el siguiente:

a) Control de constitucionalidad de normas con rango de ley, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Este control se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. El primero es un recurso directo y abstracto, promovido por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Gobiernos y Parlamentos autonómicos. De ellos conocen el Pleno y las dos Salas del Tribunal.

b) Recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitución. La garantía de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, a Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a través de las vías y remedios que ofrecen las leyes procesales; si bien la Constitución ha establecido un sistema específico y último de tutela de tales derechos, el recurso de amparo constitucional, que ha residenciado en el Tribunal Constitucional. De esta manera, el Tribunal, se configura como órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales y, por ende, último garante de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución. Su conocimiento corresponde en principio a las Salas, que pueden deferirlo a las Secciones. El Pleno conoce de los que le sean elevados por las Salas para un eventual cambio de doctrina y de aquéllos que recabe expresamente para sí.

c) Conflictos constitucionales. Bien entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas o de dos o más Comunidades Autónomas entre sí; bien entre órganos constitucionales del Estado. Los primeros pueden ser positivos o negativos; aquéllos tienen por objeto normas sin rango de ley que son expresión de una controversia entre el Gobierno de la Nación y los Ejecutivos autonómicos sobre la distribución constitucional y estatutaria de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas; pueden plantearlos los Ejecutivos estatal y autonómicos. Con los conflictos negativos se trata de resolver la titularidad de una competencia respecto de la que ninguno de los órganos requeridos se estima competente, y puede ser promovido por particulares y por el Gobierno de la Nación. Los conflictos entre órganos constitucionales pueden enfrentar al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Consejo General del Poder Judicial entre sí, y tienen por objeto la definición de sus respectivas atribuciones competenciales. Asimismo, el Tribunal conoce de las impugnaciones previstas por el artículo 161.2 de la Constitución. De todos estos procesos conoce el Pleno, quien, salvo en el caso de los conflictos entre órganos constitucionales, puede deferir la resolución a las Salas.

d) Conflicto en defensa de la autonomía local, promovido por municipios y provincias con ocasión de leyes o normas con rango de ley, tanto estatales como autonómicas, que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Su resolución corresponde al Pleno, salvo remisión por éste a una de las Salas.

e) Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, a requerimiento de Gobierno, del Congreso o del Senado. Se trata de un procedimiento en el que se pretende evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución. Se han dado dos casos en los que se hizo uso de ésta vía de control del Tribunal. En el primero, la Declaración 1/1992 concluyó que España sólo podía integrar el Tratado de Maastricht si previamente se reformaba el art. 13.2 de la Constitución, como así se hizo (agosto de 1992). Y en el segundo, la Declaración 1/2004 dijo que no hacía falta modificar la Constitución para incorporar el llamado Tratado constitucional de la Unión Europea. Este control es de la exclusiva competencia del Pleno.

f) Anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal, a iniciativa del Tribunal y contra cualquier acto o resolución que menoscabe su jurisdicción. Su conocimiento compete al Pleno.

 

2. Los modelos concentrado, difuso y mixto de control de constitucionalidad: perspectivas de Derecho Comparado en Europa

Dra. Ángeles Ahumada Ruiz[6] 

El control de constitucionalidad comienza con la historia del constitucionalismo. Inicialmente se vio como una cuestión extraña que los jueces hicieran control de constitucionalidad. Así fue con respecto a Estados Unidos. A ello debemos agregar que tener un Tribunal Constitucional no es necesariamente garantía de constitucionalidad fuerte. Veamos el caso de la Constitución de Estados Unidos, la cual consta de solo 7 artículos y cuyas sucesivas enmiendas no han desnaturalizado los principios base del constitucionalismo americano.

Estados Unidos ha consagrado la cláusula de supremacía del Derecho Federal, esto es, en caso de conflicto, se debe aplicar el Derecho Federal. El caso Marbury vs. Madison (1803) es valioso por su motivación obiter dicta y sienta las bases del precepto de supremacía de la Constitución. Sin embargo, no se produce otra experiencia de control difuso sino hasta 1857. Y entre 1890 y 1930 comienza una actitud más agresiva del control de constitucionalidad.  En Europa hay un fuerte movimiento liberal en el siglo XVIII, empezando por Francia. Tocqueville, quien era juez, escribe en su diario, hacia 1830, las impresiones de cómo se están afianzando las democracias en Europa. Se imprime su obra en 1835 y goza de una enorme difusión que luego alborota Sudamérica.

En relación al tema del garantismo, debemos señalar que una Constitución sin garantías es una Constitución que no dice nada, precisamente porque las garantías refuerzan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Es a través del  ejercicio de las garantías que habrá de materializarse el ejercicio pleno para la tutela de los derechos fundamentales de la persona. Una de las sesiones de la Liga de las Naciones, hacia los años 20 aproximadamente, conformada por especialistas en Derecho Comparado, tuvo por objeto impulsar el control de constitucionalidad de las leyes. Entre otros planteamientos, se alegó que los jueces venían dejando sin efecto leyes opuestas a los derechos laborales y se propuso que nadie podía ser privado de su derecho a un debido proceso. Ergo, debemos entender aquí que las garantías asumen un rol precisamente para la tutela de esos derechos objeto de desconocimiento.

En cuanto a Estados Unidos, el clima de conflicto social de la administración Roosevelt es lo que caracteriza su gestión, y ello condujo a estimar que correspondía al Estado asumir una tarea de protección, en respeto al principio de igualdad, con lo cual, de igual forma, la referencia al sistema de garantías, adquiere relevancia. En el Anschluss( la unión de Austria y Alemania) desapareció el Tribunal Constitucional de Kelsen. A su vez, en España, la guerra civil española desactivó el Tribunal de Garantías.

El Tribunal modelo, a nuestro juicio, fue el de la Corte Warren. Earl Warren fue Presidente del Tribunal Supremo de EE.UU. entre 1953 y 1969. Su Corte marcó algunos de los cambios más espectaculares en el Poder Judicial y la filosofía en la historia del Poder Judicial estadounidense. Desarrolló un enfoque amplio sobre los principios éticos en lugar de patrones de razonamiento convencional, asumiendo un enfoque garantista respecto a los derechos del ciudadano.

Hoy podemos afirmar la idea de que si aseveramos que el Juez se debe asociar a la ley, ello responde a que el juez no debe contaminarse con lo político. En la actualidad, hay un debate trascendente sobre los derechos fundamentales respecto a si solo se ejercitan frente al ámbito público. Ese enfoque ha evolucionado de igual forma en el sentido de que se debe aceptar que los derechos fundamentales se ejercitan también frente a particulares (Drittwirkung). Esto nos demuestra que hay nuevas formas de entender la igualdad, como una garantía basilar. En Europa la igualdad fue siempre ante la ley. A partir de 1950, tratar en igualdad a lo que es diferente, implica una visión distinta. Como la Constitución es igual a la ley, en la fórmula kelseniana, los jueces solo debían aplicar la ley y no necesariamente la Constitución. Aún cuando la Constitución gozaba de un lugar preferente en la pirámide kelseniana, ello no obstaba en enfoque de que se trataba de una ley más, importante por cierto, pero una ley más.  Los jueces ordinarios, concluimos entonces, tienen eficacia en su labor a partir de conceptuar más ampliamente el control que les faculta la Constitución. El concepto de garantías que enuncia la Constitución, permite un enfoque más tuitivo de aquel que enunciaba la interpretación convencional.

Como excepciones al control de constitucionalidad, debemos señalar que en Holanda se prohíbe que los jueces apliquen el control de la constitucionalidad de las leyes. En Austria, a modo de detalle relevante, las leyes constitucionales no pueden ser revisadas. En Suiza, los jueces controlan la supremacía del Derecho Federal. Y en los países escandinavos- Dinamarca, Suecia y Noruega- es fuerte la herencia del sistema del 1919, referido al sistema convencional primario de control de constitucionalidad de la Constitución austriaca. En estos países, no hay posición preeminente de los jueces para el control de constitucionalidad y raramente los jueces hacen control de constitucionalidad.

En rigor, no se puede hablar de un modelo de control europeo de constitucionalidad. Cada Estado tiene sus propias características y depende mucho, al definirse una cuestión de constitucionalidad, de si el Estado es federal o si el Poder Judicial tiene apego con el régimen democrático o no.

Muchos países no han seguido el diseño alemán. Han adoptado sus propias peculiaridades. Por ejemplo, una ley declarada inconstitucional por la Corte Suprema de  Estados Unidos, no puede ser aplicada por los jueces, pero sigue “in the books”. Pero si se aplica “overruling”, puede reincorporarse dicha norma a través de una “reviviscencia”.

La eficacia erga omnes implica una forma de vinculatoriedad. Puede aplicarse la “expeditive review” (revisión rápida), si se aprueba una ley. Así, se establece una cláusula para llevarla a un sistema de circuito que va a decidir su constitucionalidad.

¿Qué queda entonces para los jueces ordinarios en control de constitucionalidad? Tendrían una parte en el control positivo de constitucionalidad, es decir, aplicar la ley conforme a la Constitución. Pueden plantear cuestiones de constitucionalidad que sean elevadas ante un Tribunal Constitucional. Mas es imprescindible que los jueces se sientan vinculados finalmente  a la Constitución. Es importante advertir que no hay país que no haya conocido conflictos entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. Se discute siempre quien tendrá la última palabra. La mejor escena se produce, sin embargo, cuando el Tribunal Constitucional es respetuoso de las decisiones de una Corte Suprema. Hoy el juez comunitario, con autonomía y respeto por el derecho supranacional, hace prevalecer el Derecho Comunitario frente a una norma interna.

El Tribunal Europeo se sujeta al Consejo de Europa (47 países menos Bielorrusia) y 27 países conforman la Unión Europea, la cual fue establecida el 1 de noviembre de 1993, cuando entró en vigor el Tratado de la Unión Europea (TUE), siendo la sucesora de facto de las Comunidades Europeas, creadas en los años 50 del siglo XX.

La Unión Europea, que tuvo su origen en la comunidad del carbón y el acero, ha desarrollado un mercado único a través de un sistema normalizado de las leyes que se aplican en todos los Estados miembros, asegurando la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales. Manteniendo políticas comunes en temas como el comercio, la agricultura, la pesca y el desarrollo regional. Además, dieciséis Estados miembros, de los veintisiete que hoy forman la Unión, han adoptado una moneda común, el euro, constituyendo así la denominada eurozona. No solo ello, la visa Schengen permite hoy el ingreso libre de ciudadanos en todos los Estados de la Unión, constituyendo ello símbolo de pragmatismo en la implementación de una eliminación de las fronteras entre los países. En ese orden de ideas, la oposición natural que implica dicha Unión, frente a la situación de esfuerzos aislados de vinculación en América Latina, denota que hay un considerable tramo por avanzar para el subcontinente americano. ¿Por qué no aplicar el buen pragmatismo? Ello constituye un reto de vigencia actual para los latinos.    

 

3. El Control de constitucionalidad en España. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad

Dr. Enric Fossas Espadaler[7]

Fascina hoy aún la instauración de la justicia constitucional. No estamos convencidos de que la justicia constitucional sea natural y véase sino a propósito de esta reflexión, lo que dice Gustavo Zagrebelsky, ex Presidente de la Corte Constitucional italiana, quien en su obra “Principios y votos” dice: “¿Qué es y qué debe ser un Tribunal Constitucional?”. Puntualicemos entonces que la justicia constitucional no es política pero interviene en política. Planteemos algunas interrogantes: ¿Por qué se creó el Tribunal Constitucional español? ¿Por qué se creó la justicia constitucional en Estados Unidos? La pregunta central es ¿Por qué el control del Tribunal? y no ¿por qué el control de los jueces?

El Tribunal Constitucional español se creó, referencialmente y entre otras razones, por el recelo hacia los jueces, porque en este poder no hubo transición democrática. Lo hubo en el Poder Ejecutivo y Legislativo pero no en el Poder Judicial. En adición a ello, existía la necesidad de contar con un árbitro en el sistema. No olvidemos que España se incorpora tardíamente a la democracia, después de la guerra civil española y después de la fiebre de Tratados Constitucionales europeos. Antes, Checoslovaquia y Austria, fueron los primeros países en contar con Tribunales Constitucionales. Al recuperarse la democracia, España se reincorpora al constitucionalismo europeo. Un tema gravitante lo fue el rol de los Tribunales Constitucionales en los procesos de transición democrática.

La justicia constitucional se ha expandido en el mundo en la medida que a su vez se ha expandido la democracia. El 12  de julio de 1980 comienza a funcionar el Tribunal Constitucional español. El Tribunal Constitucional español está integrado por 12 miembros: 4 nombrados por el Congreso de los diputados y 4 por el senado. 2 por el gobierno y 2 por el Consejo General del Poder Judicial, entre juristas de destacada trayectoria. El plazo de nombramiento de los magistrados es de 9 años.

El Tribunal Constitucional se creó ¿para qué? Para una jurisdicción especial que va a ser solo de un Tribunal Constitucional. La jurisdicción constitucional, tengámoslo en cuenta, cumple tres funciones:

 1. El control de constitucionalidad de las leyes es su función nuclear.

 2. Se creó para dilucidar conflictos de competencia. En España hay controversias entre Comunidades Autónomas. En el origen de los Tribunales Constitucionales hubo problemas de federalismo (Estados Unidos, Austria, etc.)

 3. Para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

 El Tribunal Constitucional español no tiene funciones de otros Tribunales Constitucionales,  es decir, de actuar como órgano contencioso en materia electoral o actuar en cuestiones de partidos políticos (como en Alemania). Al Tribunal Constitucional se le asignan muchos procedimientos, entre ellos, los de resolver conflictos positivos y negativos entre Comunidades Autónomas y de la misma forma, cuando una ley ha vulnerado una atribución constitucional autónoma.

 Son vías del control de constitucionalidad:

 –          Directa, por recursos (para atacar directamente la ley)

–          Indirecta (cuestión de constitucionalidad) la puede plantear cualquier órgano judicial.

En atención a lo señalado, debemos plantearnos ¿hasta qué punto la jurisdicción constitucional no ha sufrido una patológica inflación? El legislador español ha tenido tendencia a recargar al Tribunal Constitucional de este país de muchos procesos

 Veamos algunas cifras sobre la evolución de la carga del Tribunal Constitucional español: 1980: 218 causas; 1990: 2986 causas; 2000: 5762 causas, 2005: 9476 causas, 2008: 10279 causas. 90% de la carga del Tribunal Constitucional español es amparo y la mayoría de ellos corresponde a casos de afectación a la tutela procesal efectiva. A su turno, el 96% de los amparos no se admiten a trámite. Es consecuencia de la distorsión antes mencionada el atraso. La medida de atraso es 3 años.

El recurso de inconstitucionalidad es político, planteado por una posición de parte: Hay un juicio de la minoría sobre la mayoría. La cuestión de constitucionalidad es planteada por el juez, no hay razones de oportunidad. En España, el recurso solo puede plantearse durante los 3 primeros meses. Hay una cuestión de temporalidad subyacente.

Juzgando la labor del Tribunal, debemos advertir que el Tribunal Constitucional se ha convertido en un juez de amparo y hoy hace mucho de Tribunal Constitucional y poco de árbitro. De otro lado, el Tribunal Constitucional es un legislador que dice lo que no puede ser en un país, esto en teoría, pero en la realidad es un intérprete de la ley, se ha difuminado su carácter abstracto.

En cuanto al recurso de amparo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vincula a los jueces en su doctrina. El amparo es un mecanismo para que el Poder Judicial se vincule al ordenamiento constitucional. Ese ha sido el propósito del constituyente. El amparo es la causa de la grandeza y la miseria del Tribunal Constitucional, mas es en este tipo de conflictos, también, donde ha ganado prestigio el Tribunal Constitucional, al estimar una pretensión. Es un Tribunal de personas, no de las leyes ni de los políticos. Junto al éxito, hay también una situación de colapso. Se ha visto al Tribunal Constitucional como un defensor de derechos pero a la vez existen muchos pasos, quizá excesivos, para que se acceda a la jurisdicción constitucional.

El amparo en España se ha objetivado, es decir, se ha establecido un requisito de admisión a trámite a fin de que sea exigible se determine por parte del justiciable la denominada “relevancia constitucional”. En su aspecto formal, debe constar en el escrito de amparo materialmente por qué tiene un amparo “relevancia constitucional”. Con esta atingencia, el Tribunal Constitucional se ha librado de 3,000 a 4,000 amparos por no haberse señalado el requisito de especial “relevancia constitucional”. El Tribunal Constitucional tiene que justificar por qué admite una causa. En caso de inadmisión, justifica en una sola línea. El trámite de admisión se ha invertido. Con la nueva normatividad,  el amparo se convierte en un proceso “control”, es decir, que debe haber una gran lesión de un derecho fundamental.

Mirando hacia otras realidades, debemos destacar el carácter controvertido de la justicia constitucional desde su nacimiento, desde el propio caso  Marbury vs. Madison, expedido por el juez Marshall en 1803 en Estados Unidos. Dicho sea de paso, en Estados Unidos se habla mucho más de la justificación  constitucional que sobre la Constitución. Se ha producido la constitucionalización de la democracia. En Europa se ha discutido mucho más la dogmática jurídica que la constitucionalización. Veamos al respecto” La justicia constitucional en Europa” de la profesora María Ahumada. La justicia constitucional se ha extendido mucho en el mundo. En nuestro caso, 18 de los 27 países de la Unión Europea tienen “justicia constitucional”.

El Tribunal Constitucional se ha implantado en muchos países en momentos de transición democrática. A los Tribunales que han surgido se los ha identificado con la democracia. Pero, ¿hasta qué punto se puede considerar que la justicia constitucional ha cumplido un rol democrático? ¿Y hasta que punto los tratados han cumplido igualmente un rol democrático? El ser y el debe ser de un Tribunal depende de las personas que integren el ente y de sus actuaciones. Debemos ser reiterativos en señalar que sus funciones son políticas pero no dependen de la política.

4. El impacto de los Tribunales Constitucionales supranacionales en materia de Derechos Humanos.

Dr. Alejandro Saiz Arnaiz[8]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH se integra por 47 jueces, uno por cada Estado que integra la Unión Europea, la cual alberga a unos 850 millones de habitantes. 95 a 98% de sentencias del TEDH se dictan por Salas de 7 jueces, cuya composición varía. Un juez nacional del Estado emplazado, debe formar parte de cada Sala que vea un caso. Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, los mandatos de la mitad de los jueces designados en la primera elección terminarán al cabo de tres años.

Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres jueces, en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado. De esta forma, la ruta procedimental de un caso es inicialmente un comité, luego la Sala y finalmente, la Gran Sala. Es posible que un caso acceda directamente a la Gran Sala, en forma extraordinaria. La mayor parte de tiempo del procedimiento se toma en el trámite de admisión. El juez elegido a título de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará a una persona que actúe como juez.

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual. La resolución es definitiva. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas. Contra la decisión de la Sala, se podrá recurrir, solo en casos extraordinarios, a la Gran Sala. Ésta podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, denominación esta última que reciben los Estados europeos. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

El TEDH es un órgano de garantía, fiscaliza, juzga y conoce vulneraciones de un derecho fundamental. Existen demandas de personas naturales o procesos interestatales. Son más de 10,000 sentencias que ya ha dictado el TEDH en sus 11 años de existencia. A pesar de las limitaciones de presupuesto por causa de los Estados, el TEDH ha ido definiendo una filosofía de tutela de los derechos humanos.

El propósito de este Tribunal es colocar a la víctima del derecho en la situación anterior a la vulneración de un derecho. Veamos el lenguaje diplomático del artículo 41del Estatuto (Tratado de Lisboa).

En el examen inter- órganos, debemos indicar que la Comisión de Europa vela por la legalidad comunitaria. A su vez, el Parlamento Europeo representa a los Estados de la Unión Europea. A su turno, el Poder Judicial de la Unión Europea se integra por los tribunales de los cuales derivan sus derechos además de sus tratados internacionales. A ello se suma el TEDH como un ámbito supranacional.

Si el juez europeo se enfrenta a una duda sobre la legislación comunitaria europea, formula consulta a los Tribunales Superiores Constitucionales. El juez no puede juzgar la comunitariedad de las leyes nacionales. Debe consultar al juez comunitario de Luxemburgo para determinar la compatibilidad de la ley nacional con la norma comunitaria.

 

5. Influjo del Derecho Comparado en el razonamiento jurídico constitucional

Dr. Carlos Revenga Sánchez[9] 

El influjo del Derecho Comparado es el influjo del Derecho Jurisprudencial. Las Cortes Constitucionales trabajan hoy con técnicas cada vez más parecidas. Ya Haberle nos refería sobre la fraternidad de intérpretes constitucionales bajo la perspectiva de un mayor acercamiento en cuanto a las técnicas de resolución de controversias.

La “Juditial cross fertilization” (fertilización judicial cruzada), o propiamente el uso de precedentes extranjeros por parte de los jueces, es una tesis doctrinal pendiente. Este concepto alude a que los tribunales internacionales deberían alentar y promover la interacción o fertilización cruzada judicial, tomando en cuenta los fallos judiciales de los demás.

La propuesta de la fertilización judicial cruzada también comprende, en casos específicos, diferenciar el pronunciamiento de aquellos tribunales cuya competencia en la materia les concede un mayor rango de autoridad en un caso determinado. Sin embargo, tal puntualización no resulta definitiva en tanto las técnicas interpretativas implican puntos en común y he aquí la fraternidad argumentativa que ya refería con acierto Haberle, para quien los distingos en la interpretación constitucional nunca resultan absolutos sino por el contrario, muy cercanos.

Las redes judiciales permiten la fertilización cruzada de ideas, compartir las experiencias respecto de la resolución de problemas similares, y sobre todo el fortalecimiento de las propias instituciones judiciales a través de su legitimidad internacional.

¿Va entonces la interpretación constitucional hacia sitios de producción jurídica comunes? Los países van formando criterios de interpretación que van adaptando a sus necesidades. No podemos así aceptar el criterio de la “colonización cultural jurídica”, que es el debate que se produce hoy en la Corte Suprema de Estados Unidos.

En el país del norte hubo una furibunda reacción de parte del Tribunal Supremo contra el uso de la jurisprudencia extranjera y ello se enraizó desde los atentados del 11 de setiembre. No olvidemos las diferencias que de suyo propicia el derecho anglosajón respecto al derecho continental, prevaleciendo en la primera escuela el precedente judicial, la verticalidad interpretativa y el certiorari. En cuanto a las tendencias de sus magistrados, Scalia es originalista. Stephen Breyer usa mucha jurisprudencia del TEDH y afirma: “Nosotros interpretamos lo que la Constitución dice”.

En España, la Ley de Organización del Poder Judicial, al decidir las cuestiones constitucionales, obliga en todas las sentencias a las formas de “resultandos” y “considerandos”. No obstante ello, los casos de derechos fundamentales no se ajustan a la estructura silogística. El constitucionalismo no puede defender la tesis del juez mecánico. Esto resulta muy cierto en la medida que la discusión jurídica sobre derechos fundamentales asimila la forma de principios y por tanto, no hay armazón silogística alguna que examinar. Los principios en tanto mandatos de optimización van a exigir distintas técnicas interpretativas como la aplicación de principios de interpretación constitucional, la ponderación de derechos y el principio de proporcionalidad, entre otros mecanismos de solución de conflictos constitucionales.   

Publicado en Revista virtual IPSO JURE No. 8. Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Febrero 2010

 


[1] FIGUEROA GUTARRA, Edwin. Doctor en Derecho. Becario del Aula Iberoamericana y del Consejo General del Poder Judicial de España. Juez  Superior Sala Constitucional Lambayeque- Perú.  

[2] Serie de conferencias magistrales Cádiz, España, 13 al 17 de julio de 2009.

[3] Recopilación efectuada en razón a la beca obtenida por el autor para el desarrollo del curso “La constitucionalidad de las leyes”, auspiciado por la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo AECID y el Consejo General del Poder Judicial de España, en la sureña ciudad de Cádiz, conocida por su Constitución de 1812 y por ser esta ciudad de vanguardia el corazón del Derecho Constitucional europeo.    

[4] Magistrado del Tribunal Constitucional español. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Conferencia 13.07.09.

[5] Tribunal Constitucional de España. Competencias. (en línea). Consulta: 10 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/competencias/Paginas/Competencias.aspx

[6] Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Conferencia 14.07.09

[7] Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona. Conferencia 15.07.09

[8] Doctor en Derecho por Universidad del País Vasco. Conferencia 16.07.09. 

[9] Doctor en Derecho por la Universidad de Cádiz. Conferencia 17.07.2009

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